1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Autora: Br. Oriana Terán
Cédula De Identidad: V- 21.505.774
Materia: Derecho Tributario
Link YouTube:
https://youtu.be/pZv9ktR3jFg
Marzo 2021
2. El territorio venezolano se rige con abundantes normas legales aplicadas en
diversos ámbitos en los cuales se desarrollan las actividades cotidianas; en esta
oportunidad abarcaremos el ámbito tributario, como bien es cierto el vínculo tributario
establece una relación entre el Estado y los particulares, en la cual el Estado obliga a
los mismos a cumplir con las prestaciones tributarias que el mismo establece. Cabe
destacar que una obligación tributaria nace mediante el hecho imponible que se da en
determinadas situaciones, sin embargo existe la situación contraria a esto, es decir la
ausencia de realización del hecho imponible lo cual genera lo que se conoce como la
no sujeción, las exenciones y exoneraciones.
Venezuela, en la actualidad ha tenido muchos cambios estructurales en materia
fiscal, ya que su política establecida desde la entrada en vigencia de la constitución de
la Republica Bolivariana De Venezuela en el año 1999, el gobierno se ha dado a la
tarea de establecer los mecanismo necesario para establecer la materia fiscal y
enrumbar a la nación a la premisa de evasión fiscal cero. Ahora bien para entrar en
materia en lo exigido para el tema debemos comenzar diciendo que para explicar el
instituto jurídico de no sujeción al impuesto, es, las exenciones, exoneración la doctrina
ha elaborado diversas teorías. Tal vez las más importantes se han elaborado a partir de
los conceptos jurídicos de "no incidencia y "no sujeción", motivo por el cual se
definirán a continuación.
La exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria,
otorgada por la ley. Es excluir del pago de contribuciones a determinados sujetos
pasivos: grupos de personas, una rama de la actividad económica o social…” El Código
Orgánico Tributario de Venezuela (2001), en su artículo 73 la define como: “la
dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley.”
también expresa la norma en comento en su artículo 77; que las exenciones y
exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior,
manteniéndose las que ya están en curso hasta que cumplan su término, que en todo
caso no podrá ser mayor a 5 años a partir de la derogatoria o modificación.
La exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria
concedida por el poder ejecutivo en los casos autorizados por la ley”. En el caso de
3. exoneración parcial, es evidente que existe una obligación a pesar de la norma
exoneratoria; si es temporaria la obligación, queda en suspenso y renace
automáticamente al vencimiento del plazo (…) si es condicionada la obligación
renacerá, también automáticamente, al desaparecer la condición.
En conclusión, la exoneración se da por otra norma posterior “exoneratoría”,
que dispensa la obligación de pagar el tributo, que en un principio fue exigible, sin
embargo, queda claro que la obligación tributaria existe y es exigible hasta que una
norma que la exonere, dispense tal exigibilidad; y así entonces el contribuyente
beneficiario quede exento de la obligación.
Entonces en el ámbito de la fiscalidad, la no sujeción a un tributo es el resultado
de la realización de un presupuesto fáctico, el hecho imponible definido por la ley, que
tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria principal. Por tanto,
la no sujeción es la situación contraria, la ausencia de realización del hecho imponible.
La delimitación del concepto de "no sujeción" en realidad no presenta mayor problema,
ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, y que tiene gran similitud con el de la "no
incidencia", en tanto ha sido conceptualizado como la no realización del hecho
imponible descrito en la norma tributaria, es decir, no nace situación jurídica alguna,
pero que puede ser completada por normas o preceptos didácticos, que "en aras de una
delimitación didáctica más precisa del hecho imponible, se declara expresamente la no
sujeción.
En este sentido es dable considerar que al definir el hecho imponible los
elementos determinadores (o delimitadores) del tributo, éste puede dejar por fuera de
su ámbito una gama infinita de situaciones y de personas que no quedan sometidas. Por
tal motivo, la doctrina es conteste al estimar que las normas que permitan su
declaración como tal sea, la "no sujeción", no pueden considerarse como preceptos de
exclusión del tributo, sino más bien como preceptos didácticos o interpretativos, en
tanto tienden a esclarecer la gestión tributaria de los órganos administrativos; por lo
que carecen de eficacia constitutiva, al no crear derechos ni deberes tributarios de
4. ninguna especie. Queda claro que si no existieran normas de "no sujeción", el resultado
jurídico sería el mismo, sea, la inexistencia de obligaciones tributarias en los supuestos
que las normas de sujeción no contemplan. Esta circunstancia hace que el derecho a la
no sujeción que no es otra cosa que la ausencia de obligación tributaria, deriva del
precepto tributario que declara los hechos y personas que están sujetas al tributo.
La no sujeción al IVA, mención aparte merecen los supuestos de exención y
no sujeción en el IVA, ya que en ocasiones la técnica legislativa utilizada para definir
unos y otros es deficiente y no se ajusta a los criterios enunciados. Y ello se debe
principalmente a la necesidad de adaptar la normativa nacional a la comunitaria, que
no muestra una separación clara y tajante entre ambos conceptos, incluyendo en
ocasiones algunos supuestos de no sujeción entre las exenciones y a la inversa, cuando
en realidad lo que se pretende es dilucidar si hay o no gravamen, y si hay o no derecho
a deducir las cuotas soportadas.
En el IVA hay dos tipos de exenciones: plenas y limitadas. Las primeras
permiten recuperar el IVA soportado, las segundas no. En este sentido coinciden los
efectos de la exención limitada y de la no sujeción en la medida en que ni se devenga
el impuesto por la operación, ni se deduce el IVA soportado. Por su parte la exoneración
consiste en una técnica tributaria que puede tener uno de los dos siguientes efectos
jurídicos fundamentales: o impide el nacimiento de la obligación tributaria exención
total, o reduce la cuantía del tributo exención parcial, a través de bonificaciones o
deducciones, "por ciertos actos, hechos o negocios, o a ciertos sujetos pasivos, al
cumplirse un presupuesto de hecho descrito en la norma que, de no existir, implicaría
la no excepción del gravamen." Así, se considera exenciones todas aquellas normas
tributarias que afectan, o el elemento subjetivo u objetivo del hecho imponible, o los
elementos de cuantificación del tributo, sea, en la base imponible (deducciones y
reducciones) o en el tipo de gravamen. En este caso es el Ejecutivo Nacional, dentro
de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural,
sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en
5. esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que
determine el respectivo Decreto.
En todo caso, las exoneraciones otorgadas, estarán sujetas a la evaluación
periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de los resultados esperados
con la medida de política fiscal en que se fundamenten los beneficios. La periodicidad
y los términos en que se efectuara la evaluación, así como los parámetros para medir
el cumplimiento de los resultados esperados, deberán establecerse en el Decreto
respectivo. Igualmente, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto
de exoneración, el régimen de recuperación del impuesto soportado por las personas
que realicen las actividades exoneradas, a través de la emisión de certificados físicos o
electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante mecanismos que permitan la
deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto soportado.
La ley es quien autoriza al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones,
especificara los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda
y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. De igual manera la ley podrá
facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y
requisitos. (Art. 74 COT), así como establecerá el plazo máximo de duración del
beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años, de
igual manera. Podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley, o en su
defecto, el de este artículo. Y en cuanto a las Derogatorias, tanto las exenciones y
exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren
fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo
cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho termino,
pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.
6. Referencias
Temas de Derecho (2008). Exenciones y Exoneraciones. La No Sujeción
[Documento en línea] Disponible:
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/06/04/exenciones-y-exoneraciones-la-
no-sujecion/ [Consulta 2021, Enero 19]
Mendoza, V (2008). Exención y no sujeción [Documento en línea] Disponible:
https://blog.anfix.com/diccionario/exencion-y-no-sujecion/ [Consulta 2021, Enero 19]
Márquez, R (2008). Las Distorsiones Generadas por las Exenciones, Las
Exoneraciones y la no Sujeción en la Ley del Impuesto al Valor Agregado
[Documento en línea] Disponible:
http://www.ambitoaduanero.com/component/content/article/48 [Consulta 2021, Enero
19]
Vargas, O (2008). Impuesto al Valor Agregado (IVA) [Documento en línea]
Disponible: https://www.monografias.com/trabajos15/impuesto-valor-
agregado/impuesto-valor-agregado.shtml [Consulta 2021, Enero 19]