La sección 4015 establece los procedimientos para expedir órdenes de protección contra el acecho. Permite que cualquier persona que haya sido víctima de acecho presente una petición al tribunal solicitando una orden de protección. Si el tribunal determina que existen motivos suficientes para creer que ocurrió acecho, puede emitir una orden que incluya prohibir al acosador molestar o acercarse a la víctima, requerir que entregue armas de fuego a la policía, y ordenar el pago de daños y perjuicios
33 lpra4015 ) 4015. expedición de órdenes de protec
1. § 4015. Expedición de órdenes de protección
Texto
(a) Cualquier persona que haya sido víctima de acecho, o conducta constitutiva del delito según
tipificado en las secs. 4013 a 4026 de este título, en el Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, o en cualquier otra ley especial, podrá presentar por sí, por conducto de su representante
legal o por un agente del orden público, una petición en el tribunal solicitando una orden de protección,
sin que sea necesario la prestación previa de una denuncia o acusación.
(b) Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha
sido víctima de acecho, podrá emitir una orden de protección y ordenará a la parte peticionada entregar
a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente,
cualquier arma de fuego sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer de portación y
tiro al blanco o ambas, según fuere el caso, ordenará la suspensión de la licencia de armas del
querellado bajo los mismos términos. Dicha orden podrá incluir, además, sin que se entienda una
limitación, lo siguiente:
(1) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar,
amenazar, o de cualesquiera otras formas constitutivas bajo las secs. 4013 a 4026 de este título de
acecho, dirigidas a la parte peticionada.
(2) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre
la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir
que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma aceche y/o interfiera con
la parte peticionaria y/o un miembro de su familia.
(3) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica por los daños que
fueren causados por la conducta constitutiva de acecho. Dicha indemnización podrá incluir, pero no
estará limitada a, compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos
legales, gastos médicos y siquiátricos, gastos de sicólogos y de consejería, orientación, alojamiento, y
otros similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
(4) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y a la política
pública de las secs. 4013 a 4026 de este título.
(c) Cualquier juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección
conforme a las secs. 4013 a 4026 de este título. Toda orden de protección podrá ser revisada, en los
casos apropiados en el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(d) Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece las secs. 4013 a 4026 de este
título para sí, o a favor de cualquier otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en
caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma.
Historial
—Agosto 21, 1999, Núm. 284, art. 5; Septiembre 16, 2004, Núm. 376, art. 2; Septiembre 30, 2004,
Núm. 542, art. 2.
2. Anotaciones
HISTORIAL
Enmiendas
—2004. La Ley de Septiembre 30, 2004, Núm. 542 enmendó el párrafo introductorio del inciso (b) en
términos generales, suprimió la cláusula (4) y redesignó la anterior cláusula (5) como (4).
Inciso (a): La Ley de Septiembre 16, 2004, Núm. 376 sustituyó "en las secs. 1 et seq. de este título,
conocidas como" con "en el" antes de "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Vigencia. El art. 3 de la Ley de Septiembre 16, 2004, Núm. 376, dispone:
"Esta Ley [que enmendó esta sección] comenzará a regir cuando estre en vigor el Código Penal del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004 [Mayo 1, 2005].
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 16, 2004, Núm. 376.
Septiembre 30, 2004, Núm. 542.
ANOTACIONES
1. En general.
Se concluye que la sec. 632 del Título 8 no aplica a la alegación de maltrato entre una pareja
homosexual, sin embargo, la persona agredida no queda desprovista de protección aunque no aplique la
Ley Núm. 54, no solamente porque la conducta imputada puede constituir un delito bajo el Código
Penal, sino porque también podrían ser de aplicación esta sección y la sec. 4014 de este título. Pueblo
v. Ruiz Martínez, 159 D.P.R. 194 (2003).