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AUDIENCIA DE
INICIO O DE
VINCULACIÓN
Esta audiencia puede presentarse en distintos momentos
dependiendo del ejercicio del derecho de defensa y de
la estrategia procesal seguida por la misma, dado que,
habiéndose formulado imputación, realizadas las
solicitudes y aclaraciones sobre la misma, así como
otorgada la oportunidad para declarar al imputado
el imputado en conjunto con su
defensa podrán optar porque la
situación jurídica sea resuelta en ese
momento una vez formulada la
imputación, podrán peticionar un
plazo de 72 horas para entrar a dicho
debate (en cuyo caso se debatirán
medidas cautelares antes de
suspender la audiencia), o hasta la
prórroga constitucional, interpretad a
desde código adjetivos anteriores
como duplicidad, o sea, 144 horas.
Todo proceso se seguirá forzosamente
por el hecho o hechos delictivos
señalados en el auto de vinculación a
proceso. Si en la secuela de un
proceso apareciere que se ha
cometido un delito distinto del que se
persigue, deberá ser objeto de
investigación separada, sin perjuicio
de que después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente.
Artículo 313. Oportunidad para resolver la
solicitud de vinculación a proceso. Después
de que el imputado su haya emitido
declaración, o manifestado su deseo de no
hacerlo, el agente del Ministerio Público
solicitará al juez de Control la oportunidad
para discutir medidas cautelares, en su caso, y
posteriormente solicitar la vinculación a
proceso. Antes de escuchar al agente del
Ministerio Público, el juez de Control se dirigirá
al imputado y le explicará los momentos en
los cuales puede resolverse la solicitud que
desea plantear el Ministerio Público.
Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba
en el Plazo constitucional o su ampliación.
El imputado o su defensor podrán, durante el plazo
constitucional o su ampliación, presentar los datos de
prueba que consideren necesarios ante el juez de Control.
Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la
imposición de la medida cautelar de prisión preventiva
oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en
este Código, el juez de Control podrá admitir el desahogo
de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su
defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su
continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.
Artículo 315. Continuación de la
audiencia inicial.
La continuación de la audiencia inicial
comenzará con la presentación de los
datos de prueba aportados por las
partes o, en su caso, con el desahogo
de los medios de prueba que hubiese
ofrecido y justificado el imputado o su
defensor en términos del artículo 314
de este Código. Para tal efecto, se
seguirán en lo conducente las reglas
previstas para el desahogo de pruebas
en la audiencia de debate de juicio
oral.
Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso.
El juez de Control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el
auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:
I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio
Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables
que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o
excluyente del delito.
Artículo 317. Contenido del
auto de vinculación a proceso.
El auto de vinculación a
proceso deberá contener:
I. Los datos personales del
imputado;
II. Los fundamentos y motivos
por los cuales se estiman
satisfechos los requisitos
mencionados en el artículo
anterior, y
III. El lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución del
hecho que se imputa.
Artículo 318. Efectos del auto de vinculación a proceso.
El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos
delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las
formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el
sobreseimiento.
Artículo 319. Auto de no vinculación a proceso.
En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos
en este Código, el juez de Control
dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y,
en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para
lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas
cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.
El auto de no vinculación a proceso no impide que el
Ministerio Público continúe con la investigación y
posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el
mismo se decrete el sobreseimiento.
Artículo 320. Valor de las
actuaciones.
Los antecedentes de la
investigación y elementos de
convicción aportados y
desahogados, en su caso, en la
audiencia de vinculación a
proceso, que sirvan como base
para el dictado del auto de
vinculación a proceso y de las
medidas cautelares, carecen
de valor probatorio para fundar
la sentencia, salvo las
excepciones expresas previstas
por este Código.
como su nombre lo indica, es someter Formalmente a
proceso a una persona, la continuación de la investigación
como lo es la complementaria, así como establecer los
hechos por los que se seguirá forzosamente el proceso,
independientemente si se llega a juicio oral, se alcanza una
salida alterna o una forma de terminación anticipada.
Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal.
La pretensión punitiva
y la potestad para ejecutar las penas y medidas de
seguridad se extinguirán por
las siguientes causas:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del acusado o sentenciado;
III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o
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sentencia;
IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de
querella o por
cualquier otro acto equivalente;
V. Indulto;
VI. Amnistía;
VII. Prescripción;
VIII. Supresión del tipo penal;
IX. Existencia de una sentencia anterior dictada en
proceso instaurado por los mismos hechos, o
X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la
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correspondiente.
Artículo 327. Sobres eimiento.
El Ministerio Público, el imputado o su
defensor podrán solicitar al órgano jurisdiccional el
sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el
órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una
audiencia donde se resolverá lo conducente. La
incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente
citados no impedirá que el órgano jurisdiccional se
pronuncie al respecto.
Artículo 405. Sentencia absolutoria.
En la sentencia absolutoria, el Tribunal
de Enjuiciamiento ordenará que se
tome nota del levan atamiento de las
medidas cautelares, en todo índice o
registro público y policial en el que
figuren, y será ejecutable
inmediatamente.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE
LAS RESOLUCIONES
JURISDICCIONALES, DE
BEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTLCA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE
Esta garantía obliga al juzgador a
decidir las
controversias sometidas a su
conocimiento considerando todos y
cada
uno de los argumentos aducidos en la
demanda, en su contestación,
así como las demás pretensio
nes deducidas oportunamente en el
pleito, de tal forma que se condene o
absuelva al demandado.
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL
REQUISITOR ELATIVOA QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO
IMPUTADOC OMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE
LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA
IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO
LLEVAN A DETERMINAR EL
TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA
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Del artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Federal,
reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que para
dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar
determinados requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos
últimos es necesario que:
1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho,
2) la ley señale como delito a ese hecho
y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión.
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ESTÁNDAR
PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL
ACUSATORIO Y ORAL
Para dictar un auto de vinculación a proceso en el
sistema procesal penal acusatorio y oral. sólo es
necesario analizar si existe el hecho considerado por
la ley como delito y determinar si los datos de
prueba hacen probable la responsabilidad del
gobernado en su comisión. El que atendiendo a la
significación que recoge tanto elementos
normativos como doctrinales mayormente
enfocados al causalismo, excluye un análisis de
todos y cada uno de los elementos del tipo penal.
HECHO QUE LA LEY SEÑALE COM0 DELITO". EVOLUCLÓN DE
ESTE CONCEPTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Este Tribunal Colegiado de Circuito en las jurisprudencias XVII.I
O.P.A. J125 (9a.) y XVII.I O.P.A. J/2 (10a.), determinó lo que se ha
entendido como "hecho que la ley señale como delito". En la
primera, se estableció que el tratamiento metódico del llamado
auto de vinculación a proceso, con el objeto de
verificar si cumple con los lineamientos de la nueva red
acción del artículo 19 de la Constitución Federal, no es
necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y
subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es
decir, el denominado cuerpo del delito, sino que, para no ir más
allá de la directriz constitucional, sólo deben atenderse el hecho
o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los
cometió o participó en su comisión.
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO
316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOSPENALES.
PARA DICTARLO ES INNECESARIA LA COMPROBACIÓN PLENA
DEL DOLO, PUES ES EN EL JUICIO ORAL DONDE PODRÁN
ALLEGARSE LOS DATOS PARA LA PLENA DEMOSTRACIÓN DE ESTE ELEMENTO
SUBJETIVO DEL TIPO PENAL CORRESPONDIENTE
. En el nuevo sistema de justicia penal, a partir de la reforma constitucional
de 18 de junio de 2008, para el dictado de un auto de vinculación a
proceso, previsto en el artículo 316 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, no se exige la comprobación del
cuerpo del delito, ni la justificación de la probable responsabilidad, pues
sólo deben aportarse datos de prueba de los que se adviertan la existencia
de un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad en la comisión
o participación del activo, dado que esa resolución sólo debe fijar la
materia de la investigación y el eventual juicio.
-Menciona, en que consiste la audiencia de formulación de imputación.
Es la continuación de la audiencia inicial, como audiencia específica, la
que rige dentro del término constitucional de las 72 o 144 horas, si se
solicitó su ampliación que comienza a computarse desde que el detenido
se encuentra a disposición del juzgador, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 19 de la Constitución
-Menciona como se desarrolla la audiencia de imputación.
Esta audiencia se ha convertido, en muchos casos, en el escenario en el
que el fiscal realiza un indebido descubrimiento probatorio,
desatendiendo su obligación de precisar de manera sucinta, con claridad
y en lenguaje inteligible, los hechos penalmente relevantes con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.
En la imputación, el llamado al fiscal es a que dé respuesta a las
preguntas del qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que se
estiman conforme con la teoría del caso, jurídicamente relevantes. Por
ello, la ambigüedad, oscuridad, imprecisión o formulación anfibológica
de la imputación fáctica, afectan la defensa material y el debido proceso
y son fuente de nulidad por violación del principio de coherencia y de
congruencia que determinan la invariabilidad del núcleo fáctico de la
imputación.
-Menciona como se desarrolla la audiencia de vinculación a
proceso.
Determina la situación jurídica del imputado. Es decir, se decide si el
imputado puede quedar en libertad o debe enfrentar un juicio penal
por los hechos que se le atribuyen.
-Menciona, cual es el auto de la vinculación a proceso.
Tiene por objeto someter a un imputado a la segunda fase de la
etapa preliminar del proceso penal, es decir, a la investigación
formalizada. El autor expone cómo, con la implementación del
sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios
en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal
(objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a
proceso.
-Menciona, como se desarrolla la audiencia para el cierre de
investigación.
Si se vincula al imputado a proceso el juez de control concede el uso
de la palabra al ministerio público para que proponga plazo del
cierre de investigación después se concede el uso de la palabra al
defensor para que exponga su postura respecto al cierre de
investigación, el juez de control resuelve sobre plazo de cierre de
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REQUISITOS PARA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO (MENOS DE

  • 1. AUDIENCIA DE INICIO O DE VINCULACIÓN
  • 2. Esta audiencia puede presentarse en distintos momentos dependiendo del ejercicio del derecho de defensa y de la estrategia procesal seguida por la misma, dado que, habiéndose formulado imputación, realizadas las solicitudes y aclaraciones sobre la misma, así como otorgada la oportunidad para declarar al imputado
  • 3. el imputado en conjunto con su defensa podrán optar porque la situación jurídica sea resuelta en ese momento una vez formulada la imputación, podrán peticionar un plazo de 72 horas para entrar a dicho debate (en cuyo caso se debatirán medidas cautelares antes de suspender la audiencia), o hasta la prórroga constitucional, interpretad a desde código adjetivos anteriores como duplicidad, o sea, 144 horas.
  • 4. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
  • 5. Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso. Después de que el imputado su haya emitido declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al juez de Control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el juez de Control se dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el Ministerio Público.
  • 6. Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el Plazo constitucional o su ampliación. El imputado o su defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el juez de Control. Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el juez de Control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.
  • 7. Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial. La continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y justificado el imputado o su defensor en términos del artículo 314 de este Código. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral.
  • 8. Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso. El juez de Control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: I. Se haya formulado la imputación; II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
  • 9. Artículo 317. Contenido del auto de vinculación a proceso. El auto de vinculación a proceso deberá contener: I. Los datos personales del imputado; II. Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos mencionados en el artículo anterior, y III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa.
  • 10. Artículo 318. Efectos del auto de vinculación a proceso. El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento.
  • 11. Artículo 319. Auto de no vinculación a proceso. En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el juez de Control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado. El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.
  • 12. Artículo 320. Valor de las actuaciones. Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción aportados y desahogados, en su caso, en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.
  • 13. como su nombre lo indica, es someter Formalmente a proceso a una persona, la continuación de la investigación como lo es la complementaria, así como establecer los hechos por los que se seguirá forzosamente el proceso, independientemente si se llega a juicio oral, se alcanza una salida alterna o una forma de terminación anticipada.
  • 14. Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal. La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas: I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad; II. Muerte del acusado o sentenciado; III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia; IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente; V. Indulto; VI. Amnistía; VII. Prescripción; VIII. Supresión del tipo penal; IX. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, o X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.
  • 15. Artículo 327. Sobres eimiento. El Ministerio Público, el imputado o su defensor podrán solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.
  • 16. Artículo 405. Sentencia absolutoria. En la sentencia absolutoria, el Tribunal de Enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levan atamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente.
  • 17. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DE BEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTLCA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensio nes deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado.
  • 18. AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITOR ELATIVOA QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADOC OMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL) Del artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale como delito a ese hecho y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
  • 19. AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL Para dictar un auto de vinculación a proceso en el sistema procesal penal acusatorio y oral. sólo es necesario analizar si existe el hecho considerado por la ley como delito y determinar si los datos de prueba hacen probable la responsabilidad del gobernado en su comisión. El que atendiendo a la significación que recoge tanto elementos normativos como doctrinales mayormente enfocados al causalismo, excluye un análisis de todos y cada uno de los elementos del tipo penal.
  • 20. HECHO QUE LA LEY SEÑALE COM0 DELITO". EVOLUCLÓN DE ESTE CONCEPTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). Este Tribunal Colegiado de Circuito en las jurisprudencias XVII.I O.P.A. J125 (9a.) y XVII.I O.P.A. J/2 (10a.), determinó lo que se ha entendido como "hecho que la ley señale como delito". En la primera, se estableció que el tratamiento metódico del llamado auto de vinculación a proceso, con el objeto de verificar si cumple con los lineamientos de la nueva red acción del artículo 19 de la Constitución Federal, no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión.
  • 21. AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOSPENALES. PARA DICTARLO ES INNECESARIA LA COMPROBACIÓN PLENA DEL DOLO, PUES ES EN EL JUICIO ORAL DONDE PODRÁN ALLEGARSE LOS DATOS PARA LA PLENA DEMOSTRACIÓN DE ESTE ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL CORRESPONDIENTE . En el nuevo sistema de justicia penal, a partir de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, para el dictado de un auto de vinculación a proceso, previsto en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se exige la comprobación del cuerpo del delito, ni la justificación de la probable responsabilidad, pues sólo deben aportarse datos de prueba de los que se adviertan la existencia de un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad en la comisión o participación del activo, dado que esa resolución sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio.
  • 22. -Menciona, en que consiste la audiencia de formulación de imputación. Es la continuación de la audiencia inicial, como audiencia específica, la que rige dentro del término constitucional de las 72 o 144 horas, si se solicitó su ampliación que comienza a computarse desde que el detenido se encuentra a disposición del juzgador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 de la Constitución -Menciona como se desarrolla la audiencia de imputación. Esta audiencia se ha convertido, en muchos casos, en el escenario en el que el fiscal realiza un indebido descubrimiento probatorio, desatendiendo su obligación de precisar de manera sucinta, con claridad y en lenguaje inteligible, los hechos penalmente relevantes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. En la imputación, el llamado al fiscal es a que dé respuesta a las preguntas del qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que se estiman conforme con la teoría del caso, jurídicamente relevantes. Por ello, la ambigüedad, oscuridad, imprecisión o formulación anfibológica de la imputación fáctica, afectan la defensa material y el debido proceso y son fuente de nulidad por violación del principio de coherencia y de congruencia que determinan la invariabilidad del núcleo fáctico de la imputación.
  • 23. -Menciona como se desarrolla la audiencia de vinculación a proceso. Determina la situación jurídica del imputado. Es decir, se decide si el imputado puede quedar en libertad o debe enfrentar un juicio penal por los hechos que se le atribuyen. -Menciona, cual es el auto de la vinculación a proceso. Tiene por objeto someter a un imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, es decir, a la investigación formalizada. El autor expone cómo, con la implementación del sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a proceso. -Menciona, como se desarrolla la audiencia para el cierre de investigación. Si se vincula al imputado a proceso el juez de control concede el uso de la palabra al ministerio público para que proponga plazo del cierre de investigación después se concede el uso de la palabra al defensor para que exponga su postura respecto al cierre de investigación, el juez de control resuelve sobre plazo de cierre de investigación y declara cierre de la audiencia (hora, día y mes)