1. Concepto de forma asociativa en materia de
marcas colectivas
Expresiones utilizadas
LMC Ley de marcas colectivas1
MC Marcas colectivas
1. Concepto de forma asociativa
La expresión forma asociativa constituye un concepto amplio que abarca a los actores
colectivos que actúan en el ámbito de la economía social y solidaria. Por su parte la
economía social es el conjunto de actividades económicas y prácticas sociales
desarrolladas con miras a garantizar, a través de la utilización de su propia fuerza de
trabajo y de los recursos disponibles, la satisfacción de las necesidades básicas, tanto
materiales como inmateriales.2 Respecto de la importancia de este concepto, cabe citar lo
que dice textualmente el artículo 1º de la LMC que la marca colectiva es todo signo que
distingue los productos y/o servicios elaborados o prestados por las formas asociativas
destinadas al desarrollo de la economía social.3
2. Sujeto titular de derecho de propiedad intelectual (DPI)
La cuestión de quién es el titular del DPI es fundamental para comprender el conjunto
normativo que rige a las marcas colectivas. Al respecto la LMC en su artículo 1º utiliza
la expresión forma asociativa, mientras que en el artículo 2º utiliza el término
agrupamiento.4 A su vez el artículo 1º habla de productos y/o servicios, en tanto que el
artículo 2º habla de productores y/o prestadores de servicios. Como puede verse ambos
son completamente armónicos y hacen referencia a un mismo tema: el sujeto y el objeto
de la marca colectiva.5
1 Ley Nº 26.355.
2 La economía social trasciende la obtención de ganancias materiales y está estrechamente vinculada a la
reproducción ampliada de la vida, y que tiene una profunda vocación de crecimiento social, cultural y
humano, y que su potencial consiste en que –paulatinamente- “(…) la estrategia defensiva de
supervivencia puede transformarse en una opción social, económica y política.” Al respecto ver:
KIRCHNER, Alicia. Op. cit. p.36.
3 El término “signo” hace referencia a concepto semiológico de signo (significado -significante) y concepto
jurídico, vale decir el derecho de propiedad intelectual sobre dicho signo. Además, el artículo 1º establece
como requisito mínimo para la existencia de un signo registrable como marca colectiva, que éste sea
“distintivo”.
4Ley Nº 26.355 - Artículo 2º.
5 La LMC utiliza cuatro términos diferentes para referirse al titular de la marca colectiva: forma asociativa,
agrupamiento, entidad y asociación. Dado que el planteo jurídico relativo a la utilización de estas cuatro
maneras diferentes (o referidas tal vez a cuatro situaciones diferentes) puede llevar a discusiones inútiles,
2. Resulta innecesario analizar si la LMC exige (o no) que las formas asociativas (del
artículo 1º) o los agrupamientos (del artículo 2º) revistan el carácter de personas jurídicas
en el sentido tradicional del Código Civil. Los sujetos a que se refiere la LMC tienen una
indudable aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones; ya sea porque son
personas jurídicas en sentido tradicional o bien porque se trata de entidades fuerteme nte
arraigadas en los hechos y reconocidas por el derecho a fin de atribuirles las facultades e
imponerles las obligaciones emanadas de la propia ley. En este sentido, la Dra. Kirchner
dice -justamente- que lo novedoso de la cuestión es que los agrupamientos no necesitan
constituirse como personas jurídicas6en obvia referencia a las personas jurídicas
tradicionales del Código Civil. Esta aptitud para abarcar con amplitud diferentes tipos de
titulares también es una novedad auspiciosa del sistema argentino.7
3. Concepto de agrupamiento (o forma asociativa)
Cuando la LMC menciona al agrupamiento se refiere a “(…) la asociación de
emprendedores de la Economía Social que cuenta con cierta capacidad de desarrollo de
sus emprendimientos y necesita un aporte, en materia de comercialización y
posicionamiento en el mercado, para continuar creciendo.”8 De este concepto surgen, por
lo menos, dos elementos de importancia:
a) El emprendimiento no requiere una dimensión cuantitativa especial. Al respecto
se ha considerado suficiente que estas entidades sean integradas por tres o más
personas. De hecho, la LMC no establece expresamente un mínimo.
b) El agrupamiento debe tener cierto desarrollo cualitativo, por cuanto debe estar en
condiciones de comercializar sus productos y/o servicios, para lo cual la MC actúa
como acelerador y potenciador del proceso de comercialización en el mercado.
En cualquier caso, el conjunto de medidas armónicas tomadas desde el año 2003 y
profundizadas en forma continua en materia de desarrollo social, permiten brindar el
apoyo que los agrupamientos (y emprendimientos) necesitan para alcanzar estos
objetivos. Y en este aspecto, la LMC también es completamente novedosa dado que prevé
expresamente el apoyo gratuito y especializado, convirtiéndose en una norma única en su
tipo.9
sólo resta decir que todas ellas son bien conocidas por lo cual no resulta necesario ni posible -en este
trabajo- entrar a distinguirlas dado ello excede las limitaciones de este trabajo. Son una realidad innegable
existente en los hechos y recogida por el derecho.
6 KIRCHNER, Alicia. Op. cit. P. 64.
7 La OEPM sostiene que en España los titulares de las MC son generalmente asociaciones o cooperativas
cuyos miembros tienen derecho a usar la marca colectiva para comercializar sus productos. Y pone como
ejemplo la MC "Mazapán de Toledo Consejo Regulador", que es utilizada por los productores acogidos al
Consejo Regulador afincados en la Provincia de Toledo y que garantiza a l consumidor la compra de
productos elaborados de forma artesanal tradicional. OEPM. "El secreto está en la marca. Introducción a
las marcas dirigida a las pequeñas y medianas empresas", en colección Guías sobre la propiedad industrial
y las pymes. Madrid, Oficina Española de Patentes y Marcas, 2009.
8KIRCHNER, Alicia, Op. cit. p. 64.
9Ley Nº 26.355 – Artículo 16 y Decreto 1384/2008 – Anexo I - Reglamentación del artículo 16 de la Ley Nº
26.355.
3. 4. Sujeto titular del derecho de uso
La MC genera dos tipos de titularidades diferentes: el propietario y el usuario. Ambas son
de carácter legal y la MC no podría subsistir en ausencia de uno o del otro. El uso de la
MC está en cabeza de los usuarios autorizados por el agrupamiento, que han de ser
productores y/ o prestadores de servicios y han de actuar en el ámbito de la economía
social. Ellos son indudablemente todos aquellos actores individuales que forman parte de
la realidad innegable que es la economía social argentina.
A su vez, debe tenerse en cuenta que la economía social se basa en un criterio inclus ivo,
por lo que estos actores deben ser considerados de manera amplia, de modo que puedan
incluirse a la mayor cantidad de ellos, y pueda impulsarse su desarrollo social, cultural y
humano, para lo cual la MC es el instrumento más adecuado.
5. Consideraciones acerca de la ley de marcas colectivas
Cabe aclarar brevemente que la LMC es mucho más rica que la Ley Nº 22.362 ya que
establece una serie de normas precisas destinadas a la utilización de este instrumento de
la PI, y -a diferencia de la normativa marcaria- tiene una finalidad económica, social,
cultural y humana: el desarrollo de los sectores vulnerables en todos sus aspectos, a corto,
mediano y largo plazo.
Por el contrario, la mayor parte de la legislación comparada en materia de MC suelen
contener normas básicas, las que forman usualmente parte de sus normas generales en
materia de propiedad industrial o bien de sus leyes de marcas. Esto es perfectamente
válido puesto que los distintos ordenamientos nacionales deben ser interpretados en forma
armónica y función de la finalidad a que apunta el legislador cuando dicta las normas
sobre marca colectivas.
Sin embargo, cabe recordar que desde los tiempos en que fue dictada la LM hasta la
actualidad, muchas innovaciones ha habido en diversas áreas de la PI que afectan directa
o indirectamente la aplicación de sus preceptos. Así, el precepto que establece la
“destrucción” de los productos que infringen la normativa marcaria debe ser analizado
cuidadosamente a tenor de las nuevas normas que regulan la protección ambiental. Al
respecto pueden tomarse como modelo legislaciones más modernas en materia de marcas,
que prevén la destrucción como último recurso, dado que muchos de esos productos -
tales como la vestimenta o los alimentos- pueden ser utilizados con fines humanitar ios.
Los países del Sudeste Asiático, en los que los fenómenos naturales causan
frecuentemente estragos, prevén esta clase de utilización.
6. El registro previo ante la autoridad administrativa
La LMC requiere que el agrupamiento titular de la MC y los usuarios autorizados por él,
se encuentren inscriptos como “efectores sociales” ante el REDLES, a los fines de la
aprobación del reglamento de uso. Debe quedar claro que no están sujetos a aprobación
por parte del REDLES los instrumentos jurídicos prexistentes que sean propios del
agrupamiento y que hagan a su funcionamiento como tal. Estos instrumentos se rigen por
4. las normas que regulan el respectivo tipo jurídico de la entidad y están sujetos solamente
a la aprobación que pueda corresponder por parte de los órganos de registro y/o contralor
pertinentes.10
Por el contrario, el REDLES confiere a las entidades titulares la aptitud para solicitar ante
el INPI la marca colectiva. Lo hace mediante un acto administrativo que se acompaña en
copia certificada al INPI junto con la presentación de la solicitud. Desde el punto de vista
del procedimiento de MC, el REDLES cumple dos funciones fundamentales:
1. Registra a los agrupamientos que aspiran a obtener una marca colectiva.
2. Registra a los usuarios potenciales de la marca colectiva.
3. Aprueba el “reglamento de uso” de la marca colectiva a la que aspiran.
Tanto los agrupamientos cuanto los usuarios tienen derechos en expectativa hasta tanto
sean aprobados por el REDLES.
Finalmente, no debe olvidarse que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece la
libertad de asociación por lo cual estos grupos humanos -sin la personería jurídica
registral del Código Civil- tienen el derecho existir en el mundo jurídico y de ser
reconocidos por el Estado cuando así lo crea necesario para el cumplimiento de sus altos
fines.
7. Pluralidad de propietarios
El propietario de la marca colectiva sólo puede ser uno. La ley 26.355 no admite la
copropiedad. Esto establece una clara diferencia con las marcas clásicas reguladas por la
Ley Nº 22.362 que -como cualquier derecho patrimonial- admiten su titularidad por dos
o más personas. La ley establece en su artículo 2º que la marca colectiva sólo puede
pertenecer a un propietario.11 Esta particularidad también se origina en el carácter
eminentemente social y cultural que la MC presenta en el derecho argentino por el cual
se trata de promover y desarrollar a los agrupamientos que actúan en el ámbito de la
economía social.
Resultan entonces inaplicables a las MC las disposiciones de la LM por las cuales se
admite la copropiedad del derecho.12 Esto es una derivación del principio general que rige
el derecho de propiedad en ámbito comercial. La marca clásica forma parte de los activos
de la persona y, salvo disposición legal en contrario, está sujeta a las normas que regulan
los derechos exclusivamente patrimoniales. Por el contrario, la MC está destinada a
satisfacer las necesidades de los sectores más vulnerables, fomentar su crecimiento social
y cultural, mejorar la calidad y cantidad de los productos y/o servicios de los actores de
la economía social, desarrollar determinadas áreas geográficas, entre otras. Vale decir que
se halla asociada al interés público. De allí el carácter restrictivo en la consideración del
derecho de propiedad.
10 Así por ejemplo, el INAES es el organismo de contralor de las mutuales y las cooperativas, y la Inspección
General de Justicia (IGJ) es el organismo de contralor de las fundaciones y las asociaciones civiles.
11 Ley Nº 26.355 – Artículo 2º - “Sólo podrá solicitar y ser titular de la misma un solo agrupamiento
constituido por productores y/o prestadores de servicios (…)”
12 Ley Nº 22.362 – Artículo 9º.
5. Finalmente, cabe aclarar que la propia LMC establece expresamente la inaplicabil idad
del artículo 9º de la ley de marcas.13
13Ley Nº 26.355 - Artículo 18.