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DERECHO MERCANTIL
TOMO I
Concepto Subjetivo:
Es el conjunto de principios y normas de derecho sustantivo que rigen la actividad de los
comerciantes en su función profesional.
Concepto Objetivo:
Es el conjunto de principios doctrinarios y normas de derechos sustantivo que rigen los
actos objetivos de comercio.
Concepto de los actos en masa:
El derecho mercantil es el derecho que rige una serie de relaciones de relevancia jurídica,
cuya característica especial es que se dan en masa, en grandes cantidades.
CONCEPTO:
ES EL CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS, CODIFICADAS O NO, QUE RIGEN LA
ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS COMERCIANTES, LAS COSAS O BIENES
MERCANTILES Y LA NEGOCIACIÓN JURÍDICA MERCANTIL.
CARACTERÌSTICAS:
Es poco formalista:
Los negocios mercantiles se concretan con simples formalidades sólo explicables para un
conjunto de relaciones que por su cantidad no podrían darse fácilmente de otra manera.
Inspira rapidez y libertad en los medios para traficar:
El comerciante debe negociar en cantidad y en el menor tiempo posible.
Adaptabilidad:
Es su contexto general, debe irse adaptando a las condiciones reales del mismo fenómeno
comercial.
Tiende a ser internacional:
La producción de bienes y servicios no es exclusivamente para el comercio local de una
sociedad organizada políticamente. Se produce para el mercado interno y para el mercado
internacional.
2. Posibilita la seguridad del tráfico jurídico:
Ningún acto posterior puede desvirtuar lo que las partes han querido al momento de
obligarse.
PRINCIPIOS:
a) Buena fe: Es actuar de conformidad con las rectas y honorables intenciones, atendiendo
al status moral de la persona;
b) Verdad sabida o la palabra dada;
c) Toda prestación se presume onerosa;
d) Intención de lucro;
e) Ante la duda deben favorecerse las soluciones que hagan más segura la
circulación.
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL:
1.- La constumbre:
Se le conoce en esta materia como "usos mercantiles". Estos pueden ser locales e
internacionales; generales y especiales; normativos e interpretativos.
El uso normativo es aquél que, como el texto lo indica, norma una relación jurídica y por lo
mismo genera derecho.
2.- La jurisprudencia:
La función que la jurisprudencia tiene encomendada en nuestro país, es adecuar
correctamente la norma al caso concreto; es interpretar el derecho vigente y preexistente,
pensando lo ya pensado.
3.- La Ley:
La fuente unitaria del Derecho en Guatemala, es la ley. La ley es la única fuente de nuestro
Derecho Mercantil.
4.- La Doctrina:
La doctrina puede funcionar como los usos: coadyuvar al esclarecimiento del derecho
vigente, con la diferencia de que, por su solidez científica, juega un papel preponderante en
el conocimeinto de los problemas que tienen que resolverse dentro del contexto del
Derecho Mercantil.
5.- El Contrato:
El contrato es fuente del Derecho Mercantil en la medida en que recoge convenciones de
los particulares, provenientes de la esfera de la autonomía de la voluntad.
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DIFERENCIAS ENTRE DERECHO MERCANTIL y DERECHO CIVIL
Derecho Mercantil Derecho Civil
(a) No hay negocio jurídico (a) Si hay negocio jurídico
(b) El acuerdo de voluntades es (b) No siempre hay consecuencia
Eminentemente económico económica (ej. filiación, matrimonio).
(c) No hay causa (c) si hay causa
(d) No hay condiciones (d) si hay condiciones
(e) Parte indeterminadas (e) partes determinadas
SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL: Hay 2 clases de comerciantes:
Comerciantes individuales;
Comerciantes sociales.
Comerciante Individual:
Es la persona física que en nombre propio y con fines de lucro, realiza una actividad
mercantil o ajecuta actos de comercio por medio de una empresa mercantil.
La persona debe estar en posibilidades de actuar en el campo del orden jurídico, posibilidad
que se adquiere con la mayoría de edad que precisa el Derecho Común.
Nuestra ley sigue la corriente que aconseja la continuidad de la empresa en el menor o el
incapaz; pero, no el inicio de la misma.
PROFESIONES U OFICIOS EXCLUIDOS DEL TRÁFICO COMERCIAL:
1) Profesiones liberales:
Por tradición se entiende como profesiones liberales las que ejercen los graduados
universitarios.
2) Labores agropecuarias y similares:
El agricultor no es comerciante, siempre y cuando su tráfico sea sobre productos que cultiva
y transforma en su empresa agrícola. A contrario sensu, cualquier comercialización de
productos agropecuarios cae dentro del terreno comercial si los bienes y servicios que se
prestan provienen de otra organización empresarial.
3) Artesanos:
Se considera que el artesano, en el sentido literal de la palabra, desarrolla una labor
precapitalista de producción y por ello se dice que debe excluírsele de la profesión de
comerciante.
4) Comerciantes sociales especiales:
4. Por regirse por una ley especial (Ley de Bancos, Ley de Empresas Aseguradoras, etc.).
5) Personas de Derecho Público y el tráfico mercantil:
En esa forma, una entidad descentralizada, la Universidad del Estado, por ejemplo, puede
traficar en el campo del comercio; pero no es comerciante.
COMERCIANTE SOCIAL:
1. Fenómeno Asociativo:
El hombre, individualmente considerado, busca la colaboración de los demás para
conseguir la satisfacción de intereses que les son comunes.
Con el esfuerzo conjunto se pueden desarrollar actividades INDUSTRIALES, DE
INTERMEDIACIÓN o DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
2. Antecedentes Históricos a la Sociedad Mercantil:
La primera forma de sociedad que pudo darse en la antiguedad fue la copropiedad que
existía sobre los bienes dejados por un jefe de familia, los que a su fallecimiento eran
explotados comunitariamente por los herederos
3. Asociación y Sociedad:
La asociación sería el género; y la sociedad, la especie.
La diferencia entre una asociación y una sociedad estriba en que la primera no tiene
finalidad lucrativa; mientras que en la segunda, esa es la razón de su existencia.
Una sociedad es mercantil porque tiene la calidad de comerciante; en cambio, la civil, no la
tiene.
Concepto de Sociedad Mercantil:
Es la agrupación de varias personas que, mediante un contrato, se unen para la común
realización de un fin lucrativo, crean un patrimonio específico y adoptan una de las formas
establecidad por la ley.
Se le ha llamado "contrato de organización" o "contrato plurilateral de organización".
Plurilateral: quiere decir que la calidad con que actúan los sujetos individuales es la misma;
todos son socios. Lo plurilateral no es en razón el número de sujetos, sino, por igual
posición jurídica.
Contrato de organización: se refiere a que éste, en su contexto, organiza toda la estructura
del ente jurídico que del negocio deviene.
Caracteres del contrato de Sociedad:
Consensual: Se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
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Plurilateral: Las partes se obligan entre sí en una misma posición cualitativa y a
veces cuantitativa.
Principal: Porque subsiste por sí mismo.
Oneroso: Se recibe un beneficio como contrapartida del aporte.
Absoluto: No está sujeto a condición.
Tracto Sucesivo: Sus efectos se prolongan en el tiempo.
Elementos personales y patrimoniales de la sociedad mercantil
1. Elemento Personal: los Socios: Lo constituye la persona individual o jurídica llamada
"socio".
La naturaleza del aporte determina la calidad del socio: el que aporta trabajo es socio
industrial; y el que aporta capital, socio capitalista.
Derechos del socio:
Pecuniarios: representados por un beneficio económico que recibe el socio y por
su facultad de disponer de la cuota en el capital social;
De gobierno: consistentes en el derecho del socio para elegir y ser electo, deliberar
en las asambleas o juntas de socios, derecho de petición, etc.
Derechos de orden judicial: o sean las facultades del socio para fiscalizar el
funcionamiento concreto de la sociedad.
2. Elementos Patrimoniales:
Capital social: es la suma del valor de las aportaciones o del valor nominal de las
acciones en que está dividido.
Patrimonio Social: se constituye por todos los bienes, derechos y obligaciones de
la empresa y se modifica constantemente según el éxito o el fracaso de la gestión
económica de la empresa. Por el contrario, el capital social es una cifra o expresión
de valor monetario fijo, cuya certeza, en cuanto al monto, es una garantía para
terceros que contratan con la sociedad y para la sociedad misma.
Reservas: Constituyen el porcentaje de las utilidades netas obtenidas en un
ejercicio social, que la sociedad retiene para apuntalar la existencia y efectividad del
capital social.
Formas de aumento de capital: Si se trata de sociedades por acciones, se hace
emitiendo nuevos títulos o aumentando el valor de los ya existentes; y en las
6. sociedades no accionadas, aumentando los aportes por medio de una escritura de
ampliación.
Formas de reducción de capital: Si se trata de sociedades en las que el capital se
divide en aportes, se autorizará la escritura en la que se haga constar la reducción
acordada. Si la reducción es en sociedades accionadas, la operación se hace
reduciendo el valor de las acciones o por amortización de algunas de ellas.
Organos de la Sociedad Mercantil:
1. Organo de Soberanía: La voluntad social reside en la reunión legal de los socios
en junta general o en asamblea general.
Asamblea General = Sociedad Anónima, Sociedad en comandita por acciones.
Junta General = Sociedad Colectiva, Sociedad en comandita simple, sociedad de
Cía Ltda.
2. Organo de Administración: La sociedad mercantil únicamente puede actuar por
medio de los administradores y por eso ellos desempeñan una función necesaria
para que pueda manifestarse frente a terceros.
La representanción tiene la finalidad de permitir el desplazamiento del ente
representado tanto en el tiempo como en el espacio.
La representación es un poder que se concede a una persona para celebrar actos
jurídicos a nombre de otra y sobre todo, en ejercicio de tal poder frente a terceros.
Abuso de la Razón social o actos ultravires: aquellos que el administrador ejecuta
excediéndose de las facultades que de conformidad con la escritura, su
nombramiento o la ley, le han sido asignados.
3. Organo de Fiscalización: La función del órgano de fiscalización es la de establecer
el correcto funcionamiento de la sociedad, de acuerdo con la ley y el contrato, así
como velar por el cumplimiento de la voluntad social.
FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES:
Fusión de Sociedades: Este fenómeno también es conocido como "concentración de
empresas" o "uniones de empresas".
La fusión de sociedades es también un fenómeno de concentración de empresas; pero se
diferencia con relación a los anteriores, en que, al darse la concentración, desaparece por
lo menos una de las empresas concentradas.
La fusión de sociedades es la reunión de dos o más sociedades que forma una nueva
sociedad.
Procedimiento de Fusión: El artículo 256 del C de C establece 2 formas o procedimiento
para fusionar sociedades:
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integración
absorción.
Transformación de Sociedades: Hay continuidad de la persona jurídica.
Escisión de Sociedades: Es una operación de división empresarial en la que se da un
desmembramiento de los medios de producción de una sociedad, en provecho de otra u
otras que se forman con base en el patrimonio de la sociedad escindida.
Se conocen, entre otras, las siguientes formas de escisión:
Falsa Escisión: ocurre cuando una sociedad cede parte de su patrimonio a otra
que se forma, la que le devuelve acciones o cuotas de capital, según el caso.
Escisión pura: se conoce como tal aquella en que la sociedad matriz se extingue y
de su patrimonio de liquidación se forman otras.
Holding: es aquella sociedad que controla a otras mediante la tenencia de las
participaciones de capital, lógicamente mayoritarias para que ese control sea
efectivo.
En Guatemala no existe legislación sobre la escisión de sociedades; pero es factible
realizarla como negocio jurídico.
Disolución y Liquidación de Sociedades:
1. Disolución de Sociedades: Todo hecho que afecte la existencia jurídica de la sociedad
se conoce como "CAUSA DE DISOLUCIÓN".
Hay 2 tipos de disolución de sociedades: (1) disolución parcial y, (2) disolución total.
Disolución parcial: En 2 casos está contemplada legalmente la disolución parcial
de una sociedad: por exclusión y por separación de uno o más socios.
Exclusión: se produce cuando un socio comete un acto contrario a la escritura, a la
ley o a un acuerdo social.
Disolución Total: Afecta definitivamente la existencia jurídica de la sociedad y su
principal efecto es provocar la liquidación total del patrimonio de la persona jurídica.
CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES:
1) Atendiendo a la importancia del capital aportado: Se clasifican en SOCIEDADES DE
PERSONAS y SOCIEDADES DE CAPITAL.
Las sociedades de personas son INTUITO PERSONAE
8. Las sociedades de capital son INTIUITO PECUNIAE.
2) Atendiendo al grado de responsabilidad del socio frente a las obligaciones de la
sociedad:
Se clasifican en sociedades de RESPONSABILIDAD LIMITADA y sociedades de
RESPONSABILIDAD ILIMITADA.
3) Por la forma de representar el capital:
Se clasifican en sociedades POR ACCIONES y sociedades por APORTACIONES, PARTES
DE INTERÉS O CUOTAS.
4) Sociedades de capital fijo y de capital variable:
Capital fijo: aquellas que, para modificarse su capital, necesitan modificar su escritura
constitutiva.
Capital variable: pueden modificar su capital sin alterar su instrumento constitutivo.
5) Sociedades Irregulares y Sociedades de Hecho.
FORMAS DE SOCIEDADES MERCANTILES:
I) SOCIEDAD COLECTIVA: Se le denomina en la actualidad "compañía colectiva",
"sociedad en nombre colectivo".
El antecedente de la sociedad colectiva hay que buscarlo en la copropiedad que ejercían
los herederos de un comerciante sobre el patrimonio relicto, por el cual adquirían una
responsabilidad común, cuantitativa y cualitativamente, frente a los acreedores del
causante.
Concepto:
Es una sociedad mercantil, de tipo personalista, que se identifica con una razón social, en la
que los socios, por las obligaciones sociales, responden de modo subsidiario, ilimitada y
solidariamente.
II) SOCIEDAD EN COMANDITA:
El origen de esta sociedad es el antiguo contrato de "comenda", que era en la Edad Media,
el contrato por el que una persona cofiaba en otra un capital en efectivo o en otra clase de
bienes, con el objeto de realizar una explotación económica y dividirse posteriormente las
ganancias.
Concepto:
Es una sociedad mercantil de tipo personalista, que se identifica con razón social, que
requiere de un capital fundacional y en la que coexisten 2 tipos de socios con diferente
grado de responsabilidad.
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La sociedad en comandita es también de capital fundacional porque la ley exige un
desembolso total o parcial del capital para que se funde la sociedad; de manera que no
puede considerarse válido el acto notarial constitutivo, si no consta que el capital ha sido
real y efectivamente pagado.
III) SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES:
La característica de esta consiste en que el capital social se divide y representa con títulos
llamados acciones.
Una peculiaridad de esta sociedad es la obligatoriedad de constituir órgano de fiscalización,
el que deberá integrarse por uno o varios contadores, auditores o comisarios, personas que
son nombradas exclusivamente por los socios comanditarios y cuya función se rige por las
disposiciones de la sociedad anónima en materia de fiscalización.
IV) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:
Surgió la sociedad de responsabilidad limitada como una forma intermedia entre la
colectiva y la anónima, elemento que constituye el fundamento de su naturaleza jurídica.
Naturaleza Jurídica:
Variedad de la sociedad anónima;
Sociedad de perfil propio y no tiene equivalente inmedianto o mediato en los demás
tipos de sociedad.
Esta constituida como un punto intermedio entre la sociedad colectiva y la sociedad
anónima. Por lo tanto, es personalista y capitalista a lavez.
Concepto:
Es una sociedad mercantil que se identifica con razón social o denominación; que tiene un
capital fundacional dividido en aportes no representables por títulos valores; y en la que los
socios limitan su responsabilidad por las obligaciones sociales, hasta el monto de sus
aportaciones y de otras sumas que hayan convenido en la escritura social.
Una sociedad es de capital fundacional cuando la ley establece montos totales o parciales
que deben realmente pagarse para considerar que la sociedad queda fundada.
V) SOCIEDAD ANÒNIMA:
Es una sociedad formalmente mercantil, de carácter capitalista, se identifica con
denominación, tiene un capital dividido y representado en títulos llamados acciones, y los
socios limitan su responsabilidad hasta el monto total de las acciones que son de su
propiedad.
10. Características:
Es una sociedad capitalista.
El capital se divide y representa por títulos valores llamados acciones.
La responsabilidad del socio es limitada.
Hay libertad para transmitir la calidad de socio mediante la transferencia de las
acciones; pero esa libertad se puede limitar contractualmente cuando se trata de
títulos nominativos.
Los órganos de la sociedad funcionan independientemente y cada uno tiene
delimitadas sus funciones.
Se gobierna democráticamente, porque la voluntad de la mayoría es la que da
fundamento a los acuerdos sociales, sin perjuicio de los derechos de las minorías.
Naturaleza Jurídica:
Teoría Contractual: el concepto general de sociedad mercantil gira en torno a la idea del
contrato. La sociedad anónima es un contrato.
Teoría Institucional: Es una institución que se desenvuelve en un medio comercial
determinado.
Noción de capital y principios que lo rigen:
El capital social en la sociedad anónima podría definirse como la suma del valor nominal de
las acciones en que está dividido. Al decir valor nominal, debe entenderse como tal el que
aparece en el título.
El valor real o de mercado es la suma en que se puede vender una acción.
El valor contable, el que le corresponde conforme al estado patrimonial de la sociedad.
El capital esta regido por los siguientes principios:
De determinación: Debe estar determinado en la escritura social, tanto el
autorizado, como el suscrito y el pagado.
De integración: Debe mantenerse en los valores inicialmente pactados, de manera
que únicamente debe modificarse mediante la celebración de nueva escritura y su
consiguiente trámite registral.
De desembolso mínimo: Casi todas las legislaciones establecen que del capital
pactado, debe existir un desembolso efectivo mínimo. En Guatemala el desembolso
mínimo debe ser el 25% del capital suscrito, porcentaje que en todo caso no puede
ser menor de Q.5,000.00.
De efectividad o realidad: Para que el capital no sea ficticio; de manera que la ley,
en variadas normas, tiende a que el capital de las sociedades sea real.
Principio de Unidad: Debe entenderse que constituye una unidad económica
contable.
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Las Acciones y su Naturaleza Jurídica: La acción es una cosa mercantil.
Los 3 significados de la Acción:
(1) como fracción de capital;
(2) como fuente de derechos y obligaciones para el socio;
(3) como título valor
Clasificación de las Acciones:
A) Por su forma de pago:
Liberadas: son las que están totalmente pagadas en su valor.
No liberadas: aquéllas que se pagan mediante llamamientos o abonos.
B) Por la naturaleza del aporte:
Dinerarias
De industria
C) Según los derechos que genera la acción:
Ordinarias
Privilegiadas o Preferentes
D) Por la forma de emitirse o transmitirse:
Nominativas
Al Portador
E) Amortización de Acciones:
Dentro de las formas de reducir el capital social en una sociedad anónima, la amortización
de acciones es uno de los procedimientos reconocidos por la ley. Consiste ésta en la
cancelación de un cierto número de acciones que pierden su calidad de títulos
representativos del capital; pagándole al socio que sufre la amortización, el valor contable
de la misma.
Certificado de Goce:
Este es un sustituto de la acción y confiere únicamente derecho a obtener dividendo y cuota
de liquidación, derechos que pueden satisfacerse después de que se hayan cubierto los de
las acciones no amortizadas.
12. Bonos de fundador:
Para estimular y reconocer la labor de los socios que organizan y fundan una sociedad
anónima, se han establecidos los llamados "bonos de fundador", o sea aquellos títulos que
se le extienden a los socios fundadores.
Cupones:
Es un documento accesorio que se desprende de la acción y se entregan a la sociedad
contra el pago de dividendos. Viene a ser el cupón una especie de recibo y pueden emitirse
al portador, aun cuando el documento principal sea nominativo.
El Organo de Soberanía: ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
Clases de Asambleas:
Asamblea General Ordinaria: Esta es la que se celebra por lo menos una vez al
año, luego que se hayan pagado las operaciones contables que delimitan el
ejercicio social.
Asamblea General Extraordinaria: Se celebra en cualquier tiempo y sus
resoluciones, generalmente, afectan la existencia jurídica de la sociedad.
Asambleas Especiales: No son asambleas generales, ya que no reúnen a todos
los socios. La especial es la reunión de un determinado grupo de accionistas en
relación a la clase de acciones que tienen en propiedad.
Asamblea Totalitaria: También llamada "universal", es aquella que se celebra sin
convocatoria previa.
Asambleas de Segunda Convocatoria: Es cuando, por ejemplo, que a la primera
audiencia en que se realizaría la asamblea, no concurre el quórum necesario para
verificarla; podría ocurrir que fijando una nueva oportunidad, tampoco se reunira el
quórum, tornándose difícil realizar la asamblea.
Formas de Administración:
Unipersonal (administrador único);
Colegiada (consejo de administración).
Gerentes: El gerente puede tener las mismas facultades que un administrador, pero
técnicamente es un sub-administrador.
Organo de Fiscalización: Se puede dar en 3 formas:
Fiscalización ejercida por los mismo socios;
Por medio de uno o varios contadores o auditores;
Por medio de uno o varios comisarios. Comisario es la persona que tiene el poder
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o facultad de otro para para ejecutar alguna orden o entender algún negocio.
SUJETOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE:
El carácter esencial de la función del auxiliar del comerciante es no ejercer en nombre
propio; de manera que no es él, el sujeto de la imputación proveniente de los actos en que
interviene, porque ellos revierten en el comerciante a quien representó o por quién actuó el
auxiliar.
El Código de Comercio reconoce los siguientes:
- Factores
- Dependientes
- Agentes de Comercio
- Corredores
- Bolsa de Valores
- Comisionistas
FACTOR: Quien sin ser comerciante, tiene la dirección de una empresa o de un
establecimiento. Ej. Gerente.
El factor puede constituirse por mandato con representación, por nombramiento o por
contrato de trabajo.
DEPENDIENTE: Es un empleado subalterno del principal, con quien le liga, generalmente,
un contrato de trabajo verbal o escrito.
AGENTES DE COMERCIO: Es un auxiliar que promueve o celebra contratos mercantiles
en nombre y por cuenta de un principal.
Los agentes pueden ser:
(1) Agentes dependientes: cuando están a la orden directa del principal y de hecho forman
parte del personal de la empresa, estando ligados por una relación laboral;
(2) Agentes independientes: llamados también "agentes representantes", que se
caracterizan por funcionar con empresa propia y ligados al principal, no por una relación
laboral, sino por una mercantil que se materializa en el llamado contrato de agencia.
CORREDORES: Actúa en forma independiente y, por lo mismo, tiene su propia empresa;
funciona habitualmente, por impulso propio y previa autorización e inscripción en el Registro
Mercantil; y, sus servicios devienen de un contrato entre corredor y particular, conocido
como "contrato de corretaje".
La función del corredor consiste en contactar a las partes interesadas en la celebración de
14. un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, dependencia
o representación
BOLSA DE VALORES:
Como institución, es auxiliar del comerciante y del tráfico comercial. La bolsa sirve:
Como centro de reunión de comerciantes para concluir contratos;
Como centros de publicidad comercial;
Como centros en donde se fomentan nuevos usos mercantiles; y
Para fijar valores a mercancías y títulos valores a las leyes del mercado.
COMISIONISTA:
Es un auxiliar cuya función, ocasional o habitual, consiste en realizar actividades
mercantiles por cuenta ajena.
REGISTRO MERCANTIL
El antecedente directo del Registro Mercantil actual lo encontramos en las corporaciones de
comerciantes de la Edad Media.
La actividad registral en general se sujeta a ciertos principios que tienden a introducir orden
y seguridad para la misma. Esos principios son los siguientes:
a) Principio de Inscripción: Lo que de conformidad con la ley está sujeto a registro,
produce efectos ciertos y firmes frente a terceros desde el momento en que se hace el
asiento en el libro respectivo. La inscripción marca el nacimiento de la publicidad registral.
b) Principio de Publicidad: Lo que consta en el registro produce efecto ante terceros y
nadie puede argumentar como defensa el haber desconocido los datos inscritos, aun en el
caso de que verdaderamente tal circunstancia sea cierta.
c) Principio de Fe Pública: Acorde con este principio lo escrito en un registro se tiene
como una verdad legal.
d) Principio de Rogación: El registrador a petición de parte; o sea que no hay impulso de
oficio.
e) Principio de Determinación: La actividad registral debe ser precisa en cuanto a la forma
de la inscripción, de manera que no deje lugar a dudas en cuanto a los datos que se
consignan, en las personas que la solicitan y a la relación que registra.
g) Principio de Legalidad: Todo acto registral se hace sobre la base de un documento que
provoca la actividad registral. El registrador, entonces, está obligado a rechazar toda
solicitud que no se ajuste al régimen legal a que se refiera.
g) Principio de Prioridad: Se contiene en la expresión común de que, quien es primero en
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tiempo es primero en registro
h) Principio de Tracto Sucesivo: La anotación registral se va haciendo en tal orden de
sucesión que, el último asiento tiene su base en el anterior.
EL REGISTRO MERCANTIL EN GUATEMALA
Desde principios de la vida independiente se dio la necesidad de un registro público de tal
naturaleza y para ello funcionó el CONSULADO DE COMERCIO; después un registro a
cargo de los jueces de primera instancia; hasta llegar a diluirse en una función
desempeñada por diversas oficinas del Estado.
El Registro Mercantil de Guatemala, tal como lo conocemos en la actualidad, nació con el
Código de Comercio vigente. Es una dependencia estatal que funciona dentro del rol
administrativo del Ministerio de Economía.
Para el control de la materio objeto de registro se deben llevar los siguientes libros:
a) de comerciantes individuales;
b) de sociedades mercantiles;
c) de empresas y establecimientos mercantiles;
d) de auxiliares de comercio;
e) de presentación de documentos;
f) otros libros que sean necesarios para otras inscripciones que ordene la ley; y,
g) indices y libros auxiliares
Protección a la libre competencia:
Los comerciantes desarrollan su actividad mercantil haciéndose competencia entre sí,
entendiendo como tal la FACULTAD DE OFRECER BIENES Y SERVICIOS AL SUJETO
DESTINATARIO DEL CONSUMO. Esto es lo que se conoce como "libertad de
competencia". Esa libertad o el ejercicio de ellas se encuentra tutelada por la ley con el fin
de evitar el libertinaje, que se traduciría en la denominada "competencia desleal".
El artículo 43 de la CPRG establece la libertad de comercio sin más limitación que lo que el
interés social aconseje. Desde ahí parte el basamento jurídico de la libertad de
competencia.
Competencia desleal:
Es toda conducta que genera actos o hechos contrarios a la buena fe comercial y al normal
desenvolvimiento de las relaciones comerciales.
Esta pretensión se plantea en la Vía Ordinaria; y si el juez resuelve con lugar la demanda,
dispone la suspensión de los actos acusados y condena al pago de daños y perjuicios si
fuere procedente.
Obligación de Llevar Contabilidad:
16. La sistematización de los procedimientos contables se deben al monge Lucas Pocciolo,
quien sentó las bases de la contabilidad.
Es sistema de contabilidad que se usa en nuestro medio es el de partida doble, o sea que
en todo proceso de jornalización a una cuenta deudora corresponde una acreedora y
viceversa.
Los libros que debe llevar el comerciante son:
Inventario: su finalidad es comparar el activo y pasivo, para conseguir la cifra del
capital patrimonial.
Diario: o de primera entrada, en donde por partida doble se anotan las operaciones
que realice el comerciante.
Mayor o Centralizador: recoge todas las operaciones del libro de diario.
De Estados Financieros: es el que resume todas las operaciones anteriores y
determina el estado financiero del comerciante.
Ejercicio contable: Es el tiempo que media entre la práctica de un balance general
y otro; y que informa el estado financiero del comerciante o de su empresa; se
realiza cada año, cuando menos, o casa seis meses.
Correspondencia y Documentación:Todo comerciante individual o sociedad
mercantil debe conservar en archivo, durante un mínimo de 5 años, los documentos
de su empresa, salvo disposición legal en contrario.
El archivo, custodia de valores, correspondencia, etcétera, se organiza según el
buen criterio del comerciante.
EMPRESA MERCANTIL
Concepto: Es el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos
coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes
o servicios.
La empresa mercantil será reputada como BIEN MUEBLE.
Naturaleza Jurídica: Hay 3 teorías:
Teoría atomista: La empresa es una yuxtaposición de ingredientes particulares
carentes de unidad jurídica, los que mantienen su individualidad.
Teoría Unitaria: La empresa es una entidad que sólo es dable estudiarla como
totalidad que sustituye a los elementos particulares que contribuyen a formarla.
Teoría Intermedia: La empresa, en principio, es una unidad; pero también puede
ser considerada en sus elementos. En nuestro sistemala legal (art. 662 del Código
de Comercio) encontramos que se reconoce la unidad de la empresa.
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Afortunadamente, los autores del Código de Comercio vigente en Guatemala fueron
precisos al establecer la naturaleza jurídica de la empresa y no deja lugar a ninguna
duda: la empresa mercantil es un BIEN MUEBLE.
Elementos de la Empresa: Materiales e Inmateriales (valores incorpóreos dice la ley).
El establecimiento: Se constituye por el lugar en donde tiene su asiento.
La clientela y la fama mercantil: Se consideran elementos de la empresa y se les
contempla
jurídicamente dentro de tal unidad. La clientela sería el conjunto indeterminado de
personas
individuales o jurídicas que mantienen relacios de mercadeo con la empresa.
El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del
establecimiento.
Los contratos de arrendamiento.
El mobiliario y la maquinaria: Son elementos de la empresa atendiendo a la
naturaleza y actividad a que se dedique.
Los contratos de trabajo.
Las mercaderías, los créditos y demás bienes valores similares.
Debe entenderse que los elementos de la empresa pueden transmitirse formando
unidad o bien separadamente; y, si no se expresa lo que se está enajenando, se
entiende que son todos los elementos antes expuestos. Pero la ley hace la
salvedad de que las patentes, los secretos de fábrica y del negocio, las concesiones
y las exclusivas, sólo se transmiten por declaración expresa del titular, no siendo
elementos jurídicos que por naturaleza pertenezcan a la empresa.
Transmisión de la empresa: Es entonces un objeto de negocios jurídicos
definitivos o temporales que se pueden dar mediante los siguientes contratos:
compraventa, usufructo y arrendamiento.
Compraventa: Si el sujeto vendedor es una sociedad mercantil, se sigue el
procedimiento establecido para fusionar sociedades; y, si el enajenante es un
comerciante individual, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de mayor
circulación, con 2 meses de anticipación, el último balance de la empresa por
vender y el sistema establecido para solventar el pasivo.
Usufructo y arrendamiento de la empresa: Constituyendo la empresa un bien
productivo, se puede transmitir el uso y el disfrute del mismo, conservando el
comerciante la nuda propiedad del bien.
Signos distintivos de la Empresa: Estos se sujetan a determinados principios
18. doctrinarios que deben tenerse en cuenta para conocerlos mejor. Entre estos
tenemos:
Novedad: Un signo distintivo debe ser precisamente distinto de otros preexistentes,
ya que de lo contrario no puede pretenderse legitimar derechos sobre el mismo.
Veracidad: Ningún signo distintivo debe engañar a la clientela; su conformación
debe responder a la realidad.
Accesoriedad: la empresa tiene como accesorios a los signos, y que éstos sólo se
transmiten dentro de la unidad.
En el Derecho guatemalteco no tiene importancia, porque los signos pueden ser
objeto de transmision independientemente de la unidad empresarial o dentro de la
misma.
¿Qué es lo que designa el nombre comercial? 2 teorías responden esta pregunta:
(1) Subjetiva: el nombre comercial identifica al sujeto comerciante, al propietario de la
empresa.
(2) Objetiva: a la empresa como bien material. Nuestro derecho se orienta por la corriente
objetiva porque el artículo 48 del convenio establece que el nombre comercial identifica a la
empresa.
Concepto de nombre comercial:
Es el nombre propio de una persona individual, una creación de fantasí o la razón social o
denominación, que el sujeto comerciante usa para designar a una empresa o a un
establecimiento.
Extinción del nombre comercial:
Por disposición del titular;
Por desaparecer la empresa o establecimiento que identifica;
Por resolución judicial en los casos establecidos en el convenio.
Marcas: Su función es individualizar un producto o un servicio, en garantía del productor y
del consumidor.
Su naturaleza jurídica= bien mueble.
Para pretender la exclusividad sobre una marca, debe concurrir lo siguiente:
Novedad: La marca debe ser novedosa, en el sentido de expresar originalidad e
imposibilidad de confundirse con otras.
Veracidad: Las marcas no deben inducir al consumidor a obtener productos que realmente
no respondan a la realidad.
Especialidad: La marca está relacionada con un producto o un servicio determinado.
Clases de Marcas:
19. 19
Industriales o de fábrica: están relacionadas con el productor del satisfactor o
mercancía;
De comercio: con el intermediario entre productor y consumidor;
De servicios: son aquellos comerciantes cuya actividad principal no es ni la
producción ni la comercialización de bienes.
Marcas Colectivas: Son aquellas que usan las asociaciones en cualesquiera de
sus manifestaciones: cooperativas, sindicatos, asociaciones gremiales y entidades
públicas o privadas, tengan o no establecimiento o empresa.
Propiedad de las Marcas: En nuestro sistema jurídico se orienta por considerar el
derecho a la marca como un típico derecho de propiedad, al que Carnelutti califica
como propiedad inmaterial. El derecho de propiedad sobre una marca dura 10 años.
Licencia de Uso: El titular puede otorgar a otra persona para que la use, es decir,
para que la explote.
Extinción de la propiedad sobre la marca: 3 casos de extinción establece la ley:
(1) renuncia al derecho;
(2) transcurso del plazo sin que se haya pedido renovación; y,
(3) orden judicial por declaratoria de nulidad.
Expresiones o Señales de Propaganda:
El convenio entiende toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño,
grabado, que con originalidad y características propias, use el comerciante para atraerse
clientela hacia una mercadería, un servicio, o bien hacia una empresa o establecimiento.
Las expresiones o señales de propaganda se rigen por las disposiciones del nombre
comercial y de las marcas.
Patentes:
Mediante la institución de la patente que el Estado concede para garantizar la propiedad
que se tiene sobre el invento, la que se ubica dentro de la llamada "propiedad industrial".
No debe considerarse como un elemento de la empresa.
Invento: es una creación aplicable en la práctica para solucionar un problema técnico.
Patente: es el derecho exclusivo que otorga el Estado para la protección de un invento.
Doctrinariamente se afirma que un invento es patentable, cuando concurren 2 requisitos:
(1) que sea novedoso;
(2) que sea industrializable.
20. Efectos de la Patente:
Cuando el Estado otorga una patente al inventor o a la persona, individual o jurídica, que
contrató para que se produza un invento en su favor, reconoce un derecho de propiedad de
carácter exclusivo. Esta concesión estatal tiene un plazo de 15 años, a excepción de los
procedimientos de los compuestos químicos, en donde se reduce a 10 años.
Nulidad de la Patente: Debe ser declarada por un órgano jurisdiccional.
Según el art. 39 las causas son las siguientes:
Si el invento no es patentable por disposición legal;
Si el invento no reune los requisitos de patentabilidad;
Si la descripción o reivindicación de la patente no cumple con los requisitos de la
ley o se omiten dibujos que son necesarios para comprender o ejecutar el invento;
Si se otorgó la patente sin efectuar el examen de fondo, o si se omitió publicar la
solicitud;
Si el titular de la patente no es la persona a quien pertenece el derecho.
Clases de Patente:
Patente de Invención.
Patente Adicional o de perfeccionamiento: como su nombre lo indica, esta patente
supone la existencia de una patente ya registrada.
Patente dependiente: esta se refiere a un invento que, para ponerlo en práctica,
necesita auxiliarse de otro invento ya patentado, en el entendido de que no lo
perfecciona.
Patente de introducción o de importación: se le llama así a las patentes que se
registran en un país diferente a aquel en que se inscribieron originalmente.
Patente Precautoria: protege un proyecto de invento, para perfeccionarlo, es
necesario que lo conozca el público.
Modelos de Utilidad:
Es toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta,
instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o
diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le
poporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de
utilidad se protegerán mediante el otorgamiento de patentes.
Dibujos, modelos o diseños industriales:
Sin instituciones jurídicas de propiedad industrial cuyo objeto es la forma estética de un
artículo.
El dibujo industrial es toda reunión de líneas o colores que contribuyen a la presentación de
un artículo; y el modelo o diseño industrial se refiere a la forma plástica con que lo
presentamos.
21. 21
TOMO II
TÌTULOS DE CRÉDITO
1. Antecedentes Históricos:
En la última etapa de la Edad Media, cuando el tráfico comercial se intensificó a través del
mar Mediterráneo, se dieron una serie de atracadores que pirateaban a los comerciantes y
a las naves mercantes cuando regresaban a sus ciudades con el producto de las
negociaciones. El transporte de dinero en efectivo resultaba inseguro por esas
circunstancias. Surgió entonces la necesidad de transportar dinero a través de
documentos que representaran esos valores. Así, los banqueros empezaron a usar títulos
de crédito que llenaban esas necesidades y los comerciantes encontraron una forma que
les proporcionaba seguridad en sus transacciones comerciales de plaza a plaza.
Están incluidos dentro de del rubro de bienes muebles; pero técnicamente se les llama
COSAS MERCANTILES.
Nuestro Código de Comercio, siguiendo la tendencia italiana, los denomina TÍTULOS DE
CRÉDITO y están regulados del artículo 385 al 654 inclusive. La tendencia alemana les
denomina TÍTULOS VALORES.
2. Concepto y Características de los Títulos de Crédito.
En relación a la naturaleza jurídica, es un bien mueble, y contiene un negocio jurídico
unilateral o una declaración unilateral de voluntad, que obliga al suscriptor desde el mismo
momento en que lo signa con su firma, siguiendo así la Teoría de la Creación. Según esta
teoría, el título existe y obliga desde el momento en que se crea, cualquiera que sea la
causa por la que se suscribe.
Características:
Formulismo: El título de crédito es un documento sujeto a una fórmula especial de
redacción y debe contener los elementos generales de todo título y los especiales de cada
uno en particular.
Incorporación: El derecho no es algo accesorio al documento; el derecho está metido en
el documento; está incorporado y forma parte de él, de manera que al transferir el
documento se transfiere también el derecho.
Literalidad: En el título de crédito se encuentra incorporado un derecho; pero los alcances
de este derecho se rigen por lo que el documento diga en su tenor escrito.
Autonomía: Cuando la ley dice que el derecho incorporado es literal y autónomo, le está
dando una existencia independiente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su
incorporación
Requisitos de los títulos de crédito:
22. 1.- Nombre del título de que se trate.
2.- Fecha y lugar de creación.
3.- Los derechos que el título incorpora.
4.- El lugar y la fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
5.- La firma de quien los crea.
Exceptio Doli: Es una excepción consistente en haber actuado con dolo al incumplir el
acuerdo de voluntades que permitió la omisión.
Principio del Favor Debitoris: Cuando hay duda en los alcances de una obligación, se
interpreta en el sentido de lo que más favorezca al deudor.
Circulación de los Títulos de crédito: Los títulos de crédito por su forma de circulación se
dividen en:
Nominativos: circula mediante endoso, entrega del documento y cambio en el registro del
creador.
A la orden: circula mediante endoso y entrega del documento.
Al Portador: circula por la simple tradición o entrega material del título.
El Protesto:
Debe contenerse en acta notarial que hará constar el hecho de la presentación en tiempo
del título de crédito y la negativa de aceptarlo o pagarlo, según el caso. El protesto es
obligadamente un acto notarial, ya que se necesita la intervención de un profesional con fe
pública para que tenga validez. Los actos que por disposición de la ley suplen al protesto
son:
La razón puesta por un Banco sobre el título de crédito, en la que se haga constar la
negativa de aceptación o de pago (dentro del propio documento y no en formulario
adjunto);
La razón o sello que pone la Cámara de Compensación
Todos los títulos de crédito, a excepción de la LETRA DE CAMBIO, cuando no son
aceptados o no son pagados deben protestarse para que nazca la acción cambiaria o sea
el derecho de pretender que se satisfaga judicialmente el derecho cartular.
Cuando la ley habla de obligados en la "vía de regreso", se refiere a las personas que no
tienen la calidad de librados aceptantes, ya que contra éstos, por ser deudores principales,
son obligados en la "vía directa".
Si se llegara a probar que al obligado no se le dio la oportunidad de pagar, se produciría la
caducidad de la acción cambiaria.
El Aval: Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de
crédito que contengan una obligación de pagar dinero.
23. 23
Avalista: quien da la garantía.
Avalador: quien la recibe.
El avalista puede ser demandado o requerido a pagar el título de crédito en forma principal;
sin ningún orden y excusión.
En la fianza civil si la obligación del fiado es nula, lo es también para el fiador. Ello no
sucede con el aval, por el carácter autónomo de las obligaciones que nacen del título
Cuando un avalista de un título de crédito se ve obligado a pagar, se sustituye en la
titularidad para repetir en contra de la persona avalada y en contra de los que sean
responsables en relación a esta última. La acción cambiaria es el medio para hacer valer el
derecho a pretender el pago de un título de crédito
En el derecho mercantil funciona, por su carácter poco formalista, el concepto de la
representación aparente; y consiste en que una persona representa a otra sin necesidad de
tener un mandato con las formalidades del Derecho Civil.
La causa en los Títulos de Crédito: La creación del título de crédito no extingue la
relación causal o sea el llamado negocio subyacente.
El actor sólo puede optar por la relación causal, si antes ha ejecutado los actos necesarios
para que el obligado a pagar el título ejercite las acciones que tiene permitidas.
El cobro de una deuda relacionada con el título de crédito se puede hacer:
Acción cambiaria: con el título.
Acción causal: proveniente del negocio subyacente.
Acción de enriquecimiento indebido: en donde el título de crédito y otros medios de
convicción de la relación causal, no son más que elementos de prueba para
demostrar el enriquecimiento indebido.
Clasificación de los Títulos de Crédito:
Titulos Nominativos: Son los creados a favor de persona determinada cuyo
nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del
creador, son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro.
Títulos a la Orden: Son los títulos creados a favor de persona determinada y se
transmiten mediante endoso y entrega del título.
En un título nominativo se deberá expresar el número de registro del título, dato de
importancia para saber que estamos ante un documento nominativo y no a la orden.
Cesión ordinaria: ej. una donación.
24. Endoso: debe ser total, o sea que se transmite el título en bloque.
Endoso en Propiedad: es aquél que, como el mismo nombre lo indica, transmite la
propiedad del título.
"Sin mi responsabilidad": Esta cláusula beneficia únicamente al endosante que la pone y
su efecto es que contra él no se pueden ejercitar acciones cambiarias y queda liberado de
la obligación de pagar.
Endoso en Procuración: se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro
y otra equivalente. Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un mandatario
con representación.
Endoso en Garantía: se otorgará con las cláusulas: en garantía, en prenda u otra
equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario,
además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en
procuración.
El endoso en procuración y en garantía se conocen como endosos impropios, ya que no
transmiten la propiedad del título.
Títulos al Portador:
Son títulos al portador los que no estan emitidos a favor de personas determinadas, aunque
no contengan la cláusula "al portador", y se transmiten por la simple tradición.
El título de crédito que contiene obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser
emtido al portador, ya que de lo contrario, los títulos circularían como si fueran dinero y se
trasladaría la facultad pública de emitir moneda, a manos de los particulares, potestad que
es propia del Estado. Y se da la excepción en el cheque porque este título tiene limitada su
circulación a 15 días.
Clasificación Doctrinaria de los Títulos de Crédito:
Títulos nominados o innominados: Nominados: son los que aparecen tipificados en la
ley; Innominados: los creados por la costumbre.
Singulares y Seriales: Singulares: son aquellos que regularmente se van creando en
forma aislada, sin que sea necesario un número considerable; Seriales: son los que, por su
naturaleza, se crean masivamente (acciones, debentures).
Principales y Accesorios:
Principales: valen por sí mismos (debeture);
Accesorios: siempre están ligados a un principal (el cupón).
Abstractos y Causales:
Abstractos: son aquéllos que, no obstantetener un origen, una causa, un motivo por el cual
se crearon, cuando entran en circulación este origen no los persigue; se desligan de él
25. 25
frente al tenedor de buena fe;
Causales: son aquellos que siempre estarán ligados a la causa que les dio origen
(debentures, vale).
Especulativos y de Inversión:
Especulativos: el propietario puede obtener una ganancia o pérdida con relación al valor
que representan.
De Inversión: son aquellos que le producen una renta (intereses) al adquirente del título
(debentures, bonos, certificados fiduciarios, etc).
Públicos y Privados:
Públicos: son los que emite el poder público;
Privados: son creados por los particulares.
De pago, de participación y de representación:
De pago: aquellos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario (un
cheque, una letra de cambio);
De participación: permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo (acciones).
De representación: son los que el derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien
no dinerario (las mercaderías); por eso se les llama TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE
MERCADERÍAS.
LA LETRA DE CAMBIO
Concepto:
Título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o
girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el
tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con
derecho a cobrarla.
Como características especiales de este título señalamos: que únicamente se pueden crear
"a la orden"; la obligación que se incorpora al documento debe ser incondicional, para
garantizar la certeza del derecho incorporado; y, la obligación sólo puede producirse en un
valor monetario.
Sujetos de la Letra de Cambio:
a) Librador: Se le llama también girador o creador del título. Es la persona que suscribe el
documento, o sea, quien los crea.
b) Girado: Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden existe la obligación
26. cambiaria.
Tomador o Beneficiario: Es la persona en cuy o favor se crea la letra; a su orden existe la
obligación cambiaria.
Confusiones:
Confusión entre librador y librado = girada a propio cargo.
Confusión entre librador y beneficiario = girada a la propia orden.
Creación y forma de la Letra de Cambio: Para considerarse que el título de crédito existe,
hay 2 teorías:
Teoría de la Emisión: el título tiene existencia jurídica hasta que entre en
circulación.
Teoría de la Creación: el título existe desde el momento en que se crea, sin que
sea necesaria su circulación. Esta es la que sustenta nuestro ordenamiento legal.
Formas de Vencimiento:
A la vista: Quiere decir que la letra se pagará en el momento en que la vea el
librado o sea cuando se le presenta.
A cierto tiempo vista: La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado
a partir de la fecha en que la letra se vea.
A cierto tiempo fecha: Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se
da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra.
A día fijo: Es la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay
incertidumbres en cuanto a determinar la oportunidad de pago.
Intereses y vencimiento de la letra de cambio: El artículo 442 establece que únicamente
en las letras libradas a la vista o a cierto tiempo vista, se pueden pactar intereses que
consten en la expresión literal del documento.
La Letra Documentada: Esta modalidad existe cuando en el contexto del documento se
insertan las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago" que
pueden abreviarse "D/a" o "D/p", respectivamente.
D/p: no se entregan los documentos si la letra no es pagada.
Presentación de la letra para su pago: El día que vence una letra de cambio o dentro de
los 2 días hábiles siguientes, debe presentarse para que sea pagada.
Para efectuar el protesto se pone una razón en el título y se levanta el acta notarial
cumpliendo los requisitos que señala el artículo 480 C de C.
27. 27
Pluralidad de Ejemplares: Tiene los siguientes efectos:
Los ejemplares pueden estar en poder de distintas personas;
El pago de uno de los ejemplares, anula los demás;
Cada ejemplar varía en su redacción pues deben llevar la llamada cláusula
casatoria, cuya función es dejar sin efecto los demás que no han sido aceptados o
pagados.
EL PAGARE:
Es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una
cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a
condición alguna.
En el pagaré se promete el pago mientras que en la letra de cambio se ordena el
pago.
Para cobrar judicialmente un pagaré, es necesario protestarlo en el caso de que no
sea pagado a su vencimiento. No es posible protestarlo por falta de aceptación, porque
como es librado o creado contra sí mismo, se presume aceptado desde el momento que se
signa.
EL CHEQUE:
Características:
Solo se puede librar contra una institución bancaria;
Sólo se puede redactar en formularios impresos y suministrados por los bancos;
Pueden crearse a la orden o al portador.
Para poder librar cheques es necesario la provisión de fondos en la persona del
banco librado.
El cheque no contiene un crédito; se le considera más un instrumento de pago, similar al
papel moneda.
Naturaleza Jurídica:
Teoría del Mandato: Se da en la forma de mandato de pago, porque al crearse un cheque
se esta mandando a que el banco librado pague una suma de dinero al tenedor del título; o,
como mandato de cobro en la medida de que se manda al tenedor a que cobre el
documento.
Teoría de la Cesión: Según esta teoría de origen francés, cuando una persona crea un
cheque, está cediendo todo o parte de su derecho que tiene frente al banco librado.
Teoría del Contrato a favor de un tercero: Entre depositante y banco se celebra un
contrato que constituye una estipulación en favor de un tercero indeterminado, que será
cada uno de los beneficiarios en favor de quienes se extiendan cheques.
Teoría de la Estipulación a cargo de un tercero: Entre librador y beneficiario o tenedor
28. del cheque, existe una relación negocial a cargo de un tercero, el banco.
El contrato previo a la emisión de cheques se denomina: "Contrato de Giro" o "Contrato de
Cheque".
* Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado a tiempo, el librado deberá pagarlo si
tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los 6 meses que
sigan a su fecha y no ha sido revocado.
* La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de
transcurrido el plazo legal para su presentación.
Modalidades del Cheque:
A) CRUZADO
Formas: El cruzamiento puede ser general o especial.
General: es aquél que se realiza por simple cruzamiento de las líneas paralelas
trazadas en el anverso del cheque;
Especial: cuando entre estas líneas se consigna el nombre de una institución de
crédito determinada.
Objeto: Evitar que el cobro del cheque por un tenedor ilegítimo.
B) PARA ABONO EN CUENTA: Se caracteriza porque sólo puede ser cobrado mediante
abono de su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque, y esto se logra a través
de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta".
C) CERTIFICADO: La finalidad es la confianza que dicho cheque va a inspirar al tomador
de que el cheque será pagado.
Con la certificación lo que se logra es asegurar la provisión.
La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en cheques al portador, así como
tampoco es negociable.
D) DE CAJA: Aquí, los elementos personales sufren cierta confusión apareciendo así lo
que se puede llamar librador-librado, es decir que una persona libra un cheque a cargo de
sí misma.
E) DE VIAJERO: Tienen la particularidad que para su circulación y cobro necesitan de tres
firmas, siendo una de ellas la de la institución creadora y dos del tomador o beneficiario; la
primera la estampa el tomador frente al librador o bien en una de sus sucursales,
corresponsalías o agencias; y la segunda, cuando el cheque va a ser cobrado; todo ello con
fines de seguridad e identificación del beneficiario.
F) CON PROVISIÓN GARANTIZADA: Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes
formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega
29. 29
y de vencimiento de la garantía así como la cuantía por la cual cada cheque puede ser
librado.
La obligación del banco termina:
Si los cheques se emiten después de 3 meses de la fecha de la entrega de los
formularios.
Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación.
G) CON TALÓN: Estos llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el
titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.
OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES (DEBENTURES)
1. Motivos para la creación de este título:
El librador debe ser una sociedad anónima.
En un momento dado se puede encontrar la sociedad ante la necesidad de poseer más
fondos de inversión, pero no se tiene el propósito de aumentar el capital social.
La sociedad crea debentures para obtener capital de trabajo que se lo proporcionan
quienes adquieren los títulos.
2. Concepto de Debentures:
Son títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de voluntad de una sociedad
anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo -
deudor- es la sociedad creadora.
3. Sujetos de este título:
Librador-librado: Es la sociedad anónima que crea las obligaciones sociales o
debentures. En este título el girador con el librado siempre se confundirán;
Tenedor u obligacionista: Es la persona que adquiere los títulos, pagándole a la
sociedad el valor nominal de los mismos.
4. Amortización de los Títulos:
Amortizar un título es pagarlo; deja de ser título de crédito. La amortización aún cuando la
ley no lo dice así, se puede hacer por 2 procedimientos: (a) que en el mismo título se diga
cuando vence; (b) que se haga por sorteo.
5. Obligaciones convertibles en acciones:
Cuando el título es redimible dentro del plazo que se fije, el tenedor puede optar porque se
30. le devuelva el capital que representa el título o pasar a ser accionista de la sociedad.
CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA:
Almacén General de Depósito: Son empresas que tienen el carácter de instituciones
auxiliares de crédito, cuyo titular debe ser una sociedad anónima organizada conforme al
derecho guatemalteco; su objeto social es: el depósito, conservación y custodia, el manejo y
distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercaderías o productos de origen
nacional o extranjero y la creación de títulos de crédito -certificados de depósito y bonos de
prenda- cuando así lo solicite el sujeto depositante.
Se rigen como empresas privadas, por su ley específica; el capital pagado mínimo debe ser
de Q.250,000.00; el inicio de sus operaciones y el desenvolvimiento de las mismas están
bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos con intervención de la Junta Monetaria.
Certificado de Depósito:
Es un título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías
depositadas en un almacen general de depósito, en el que también se contiene el contrato
celebrado entre depositante y depositario. Quiere decir que lo que el título representa es el
derecho de propiedad sobre el objeto depositado.
Hay certificados que por disposición legal no se pueden negociar; y son aquéllos que se
emiten cuando el almacén está actuando como "almacén fiscal".
Bono de Prenda:
Se le tiene también como título representativo de mercaderías; pero, no presenta en sí el
derecho de dominio sobre la mercadería, si no es para concertar una relación de crédito;
una obligación de pagar una cantidad mutuada, garantizada con un derecho real prendario
sobre la mercadería objeto del depósito.
Concepto:
Es un título de crédito que expide un Almacén General de Depósito, a solicitud del
depositante, mediante el cual se representa un contrato de mutuo celebrado entre el
propietario de las mercaderías depositadas y un prestamista, con garantía de las
mercaderías que el título especifica.
CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE:
Conocimiento de embarque = transporte de mercaderías por la vía marítima.
Carta de Porte = para vía aérea o terrestre
Es un título de crédito que otorga al tenedor el derecho a reclamar al obligado la entrega de
las mercaderías por él representadas, como consecuencia de su transportación.
Características:
31. 31
Su negocio subyacente es precisamente un contrato de transporte que muchas veces no
consta en un documento escrito. Notas distintivas:
Por ser título representativo, la posesión de él supone la de la mercadería
representada;
Con el título se puede lograr la transferencia del dominio sobre las mercaderías,
porque él las representa.
Todo el tráfico jurídico al que se quiera someter las mercaderías u objetos
transportados, se pueden hacer por medio del título.
Elementos personales:
Porteador o Fletante: También llamado transportador, es la persona individual o
jurídica que se dedica al negocio del transporte permanente, mediante una
concesión, autorización o permiso estatal.
Cargador: Es la persona que regularmente remita la mercadería a un consignatario
o destinatario específico o bien al portador.
Consignatario o destinatario: Es la persona en favor de quien se expide el título,
cuando es nominativo.
Circulación y forma del Título: El título puede ser a la orden o al portador.
FACTURA CAMBIARIA:
1. Antecedentes: Es un título de crédito cuyo origen se le asigna al área latinoamericana.
Su antecedente es la llamada "Factura Conformada" del Derecho argentino y la "Duplicata"
del Derecho brasileño.
2. Origen: El negocio subyacente es una compraventa de mercaderías.
Expresa la descripción de los bienes comprados, también establece la forma en que se
pagará el precio, cumpliendo la función de título ejecutivo para hacer efectiva la obligación
en caso de incumplimiento.
3. Concepto: Es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma cierta
de dinero dentro de un plazo determinado; a la vez que describe las mercaderías que se
han vendido como objeto del contrato que le da nacimiento al título.
4. Elementos:
Librador-beneficiario: Es el vendedor de la mercaderías o sea quien crea la
factura.
Librado-aceptante: Es el comprador de la mercadería, y quien por mandato legal
está obligado a aceptar la factura que le libre el vendedor.
32. El deber de aceptar hace que el derecho de crédito se incorpore al documento.
5. Protesto:
Otra variante del protesto en este artículo es que, contrariamente a lo que sucede en otros,
el acta la autorizará el notario en los espacios del mismo instrumento o en hoja adherida
cuando fuere insuficiente, adjuntando los documentos que prueben el envío del documento
u otros medios que se tengan (aviso de recepción postar, por ejemplo).
CÉDULA HIPOTECARIA:
La cédula cumple, entre otras, dos funciones especiales: una, la de captar ahorros del
inversionista en valores; y otra, la de garantizar con derechos reales la obligaciones
dineraria que se incorpora al título.
Es un título de crédito que representa todo o una parte alícuota de un crédito garantizado
con un derecho real hipotecario.
VALE:
Es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por
el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos.
A diferencia del pagaré, este título expresa la relación jurídica -negocio subyacente- de la
que proviene.
BONOS BANCARIOS:
1. Forma del Título: Art. 57 Ley de Bancos:
Valor nominal;
Plazo;
Porcentaje de interés;
Régimen del pago del capital e intereses;
Fecha de emisión y otras estipulaciones de importancia.
Antes de que entren en circulación, los bonos deben ser registrados en la Superintendencia
de Bancos.
2. Garantías del Tenedor, art. 61 Ley de Bancos:
Con el conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos, y sus
garantías anexas.
Las demás inversiones y activos del banco; y,
La responsabilidad subsidiaria que, en casos especiales, otorguen el Estado, las
entidades públicas o las instituciones financieras, oficiales o semioficiales.
CERTIFICADO FIDUCIARIO:
33. 33
Requisito indispensable para que surja este título es que previamente se haya contratado
un fideicomiso, en cuya constitución se hubiere previsto la posibilidad de emitir certificados
fiduciarios. Y siendo que el fiduciario sólo puede serlo una institución bancaria, el librador-
librado del certificado es un banco.
El contrato de fideicomiso es aquel por el cual una persona llamada fideicomitente,
transmite determinados bienes y derechos a otro llamado fiduciario afectándolo a fines
específicos que redundan en beneficio de un tercero llamado fideicomisario.
Los fideicomisos se clasifican en:
Fideicomiso de Garantía, en el que los bienes fideicometidos están destinados a
garantizar el cumplimiento de obligaciones.
Fideicomiso de Administración, en el que la función del fiduciario es manejar el
patrimonio fideicometido en provecho del fiduciario;
Fideicomiso de Inversión, en el que la función del fiduciario es, como la palabra lo
dice, realizar inversiones que produzcan beneficios al fideicomisario.
Derechos que confiere el Título:
A una parte alícuota de lo que produzcan los bienes fideicometidos.
A una parte alícuota de los derechos de propiedad sobre los bienes fideicometidos o
sobre el precio que se obtenga de su venta.
A una parte determinada del bien inmueble fideicometido, en cuyo caso el
certificado representa un derecho de propiedad inmueble.
Formas del Título:
Los certificados fiduciarios se pueden emitir en forma nominativa, a la orden o al portador.
Pero si el bien fideicometido es un inmueble, la modalidad nominativa es obligatoria. El
certificado debe contener:
Nombre del título: certificado fiduciario.
Datos de la escritura en que se contrató el fideicomiso que origina los títulos y lo
referente a la creación de los certificados.
Descripción de los bienes fideicometidos.
Valor de los bienes (su avalúo) cuando los certificados tengan valor nominal.
Facultades del fiduciario.
Derechos de los tenedores de los títulos, expresando el régimen de su ejercicio.
Firma del fiduciario y de la autoridad administrativa que intervenga en la creación de
los títulos.
El plazo del certificado. Este no podrá exceder del plazo del fideicomiso que origina
el certificado.
34. ACCIÓN CAMBIARIA: Se ejercitará:
En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
En caso de falta de pago o pago parcial;
Cuando librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de
liquidación judicial, de suspensión de pagos, concurso o de otras situaciones
equivalentes.
Clases:
Directa: Si se ejercita en contra del deudor principal o principal obligado (3 años).
De regreso: Si se ejercita en contra de cualquier otro obligado ( 1 año).
Caducidad:
El título no es presentado para su aceptación o para su pago;
Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el C d C.
CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y REIVINDICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO:
¿Porqué motivos se puede dar la cancelación o reposición?
Extravío
Robo
Deterioro total o parcial del documento (art. 632)
TOMO III
CARÁCTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES:
CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
Principios Filosóficos:
Las obligaciones mercantiles se interpretan, ejecutan y cumplen de conformidad con los
principios de verdad sabida y buena fe guardada (art. 669).
Solidaridad de los Deudores:
Si en una obligación mercantil hay varios deudores, su mancomunidad es solidaria en virtud
de la ley; o sea que se presume; no necesita ser expresa como lo manda el Código Civil.
Exigibilidad de las Obligaciones Sin Plazo:
Cuando se omite el plazo la obligación es exigible inmediatamente.
35. 35
Mora Mercantil:
La mora es el status jurídico en que se encontrará el sujeto si no cumple con su obligación
o no acepta la prestación que le hace el deudor, según el caso, en virtud de la exigibilidad
de los respectivos vínculos.
En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora sin necesidad de
requerimiento, bastando únicamente que el plazo haya vencido o sean exigibles. La
excepción son los títulos de crédito y cuando hay pacto en contrario.
En lo mercantil hay un mandato para el deudor moroso de pagar daños y perjuicios,
cuando la obligación tuviere por objeto una cosa cierta y determinada o determinable; daños
y perjuicios que se cuantifican en relación al interés legal sobre el precio pactado en el
contrato; y a falta de éste, por el que tenga en la plaza el día del vencimiento; el de su
cotización en bolsa si se trata de títulos de crédito; y en defecto de lo anterior, el que fijen
experots.
Derecho de Retención:
Es la facultad que se concede al acreedor mercantil para retener bienes muebles o
inmuebles de su deudor, que se hallen en su poder; o de los que tuviere por medio de
títulos representativos, cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumple, o bien,
hasta que el deudor cumpla.
El derecho de retención opera bajo el siguiente régimen:
Cesa la retención si el deudor consigna la suma adeudada o la garantiza;
La disposición (enajenación) que el deudor haga de los bienes retenidos, noafecta
la retención;
Cuando los bienes retenidos son embargados, el acreedor que los posee tiene
derecho: a conservar los bienes con carácter de depositario judicial; a ser
pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo
contrato que originó su cuenta; y, a ser pagado con prelación al embargante, si su
relación de crédito es anterior a la de éste; y,
El acreedor que retiene pagará costas judiciales, daños y perjuicios, si no entablala
demanda dentro del término legal; o, si se declara improcedente su demanda.
Nulidad de las Obligaciones Plurilaterales:
La nulidad que afecte la obligación de una de las partes en un negocio plurilateral, no anula
la totalidad del negocio jurídico, sino únicamente con relación a la parte que provocó la
nulidad.
Negocio jurídico plurilateral: es aquèl en que los sujetos que intervienen no tienen
intereses ni status jurídicos contrapuestos, como en el caso del contrato de sociedad.
Calidad de las Mercaderías:
36. Cuando existe obligación de entregar mercaderías como consecuencia de un contrato, y no
se estableció su especie o calidad, al deudor sólo puede exigírsele la entrega de
mercaderías de especie o calidad medias.
Capitalización de Intereses:
Capitalizar intereses significa que cuando el deudor deja de pagarlos, la cantidad que se
adeude por ese concepto, acrecenta el capital.
Vencimiento de las Obligaciones de Tracto Sucesivo:
693 C d C la falta de un pago da por vencido el plazo de la obligación y la hace exigible. El
artículo 1836 del C.C.al referirse a la compraventa de bienes inmuebles por abonos, ésta se
resuelve por la falta de pago de 4 o más mensualidades consecutivas.
2. CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS MERCANTILES:
El contrato es considerado como fuente del Derecho, aunque no de carácter general, por es
ley únicamente entre las partes que lo celebran.
La representación para contratar:
En el Derecho Mercantil funciona lo que se llama representación aparente; o sea que una
persona se manifiesta como representante de otra, sin necesidad de ostentar un mandato,
como sería necesario en el tráfico civil.
Forma del Contrato Mercantil:
Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales.
Omisión Fiscal:
La ley establece que ello no produce la ineficacia de los actos o contratos mercantiles,
como tampoco los libera de pagar los impuestos omitidos.
Efectos de la Cláusula "REBUS SIC STANTIBUS"
Rebus = las circunstancias o cosas
stantibus = se mantengan en las mismas condiciones
El artículo 688 del C de C establece que el deudor puede demandar la terminación del
contrato únicamente en los de tracto sucesivo y en los de ejecución diferida, si sobrevienen
hechos extraordinarios e imprevisibles que hagan oneroso el cumplimiento de la
prestación.
LA COMPRAVENTA MERCANTIL:
Concepto: Es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una
mercadería o cosa mercantil al comprador, cuya obligación es pagar el precio.
Caracteres:
Bilateral
37. 37
Oneroso
Conmutativo
Consensual
Principal
Traslativo de dominio
Elementos:
Personales: vendedor y comprador.
Reales: La cosa y el precio.
Formales: Varía según la mercadería enajenada; televisor = docto privado con
firmas legalizadas, pantalón = factura.
Especies de Compraventa:
Venta contra documentos:
Ocurre cuando el vendedor cumple su obligación de entregar el objeto vendido, en el
momento en que transfiere el título representativo; en ese mismo instante, salvo pacto en
contrario, se debe pagar el precio y el comprador sólo puede negarse por defectos en la
calidad o estado de las mercaderías representadas si tiene prueba sobre ello.
Venta de Cosas en Tránsito:
La diferencia pues, es que en la CV mercantil el riesgo de las cosas puede adquirirse antes
del recibo de las mercaderías.
Venta FOB:
Las expresiones abreviadas que se usan en el comercio internacional son conocidas como
INCOTERMS (Términos Internacionales de Comercio).
FOB quiere decir LIBRE A BORDO- PUERTO DE EMBARQUE CONVENIDO; y se
caracteriza porque el vendedor cumple su obligación de entregar la cosa, al depositarla a
bordo del buque u otro vehículo que ha de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos.
A partir de ese momento se trasladan los riegos al comprador. En este negocio se habla de
precio FOB y éste comprende: el valor de la cosa más los gastos, impuestos y derechos
que se causen hasta el moemtno en que la cosa esté a bordo del medio de transporte.
VENTA FAS:
La obligación del vendedor es entregar la mercadería colocándola a un costado del medio
de transporte, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador.
FAS quiere decir: libre al costado del barco-puerto de embarque convenido.
VENTA CIF:
38. Es aquella en la que el precio de la mercadería comprada incluye el COSTO, SEGURO Y
FLETE; el término, al igual que los anteriores, es una sigla que proviene del idio inglés:
COST, INSURANCE, FREIGHT.
VENTA C y F:
Es aquella en la que el precio cotizadosólo incluye elcosto y el flete.
OPCIÓN DE COMPRAVENTA:
En la opción de compraventa de cosas mercantiles, las partes son libres de pactar el plazo
sin límite alguno.
CONTRATO DE SUMINISTRO
El argumento de quienes afirman que el suministro es una especie de compraventa, parte
del supuesto de que también en ésta la entrega del objeto vendido puede hacerse en forma
fraccionada. Pero, esa circunstancia no tipifica un contrato de suministro porque en la
compraventa cada fracción forma parte de una misma prestación. En cambio en el
suministro las entregas periódicas de la mercadería son prestaciones aisladas entre una y
otra, de manera que también elk precio se define por cada una que se cumple.
Concepto:
Por el contrato de suministro, una parte llamada suministrante, se obliga mediante un
precio, a realizar en favor de otra, llamado suministrado, una serie de prestaciones
periódicas y continuadas de mercaderías o servicios.
Caracteres:
Consensual
Bilateral
Principal
Oneroso
De tracto sucesivo
Personales: Suministrante y Suministrado
Formales: No esta sujeto a formalidades especiales.
Reales: muebles o servicios
CONTRATO ESTIMATORIO (DE CONSIGNACIÓN):
Concepto:
Es aquél por medio del cual un sujeto, llamado consignante, entre a otro, llamado
39. 39
consignatario, mercaderías a un precio estimado, para que en un plazo fijado se pague
dicho precio o bien se devuelvan las mercaderías.
Caracteres:
Principal
Bilateral
Real
Oneroso conmutativo
De tracto sucesivo
Traslativo de dominio
Elementos:
Personales: consignante y consignatario
Formales: No esta sujeto a formalidades especiales
Reales: Cosas (mercaderías) y el precio.
CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL:
Concepto:
Es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía el
depositante, con la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando se le requiera.
Atendiendo a la naturaleza del bien depositado y su restitución, el depósito puede ser
REGULAR e IRREGULAR.
Regular: Cuando se devuelve el mismo bien que se depositó.
Irregular: Cuando se devuelve uno distinto del depositado, de la misma especie y calidad o
de valro equivalente como en el caso del dinero.
La custodia que se confía a un almacén general de depósito, es regular y de carácter
mercantil.
Caracteres:
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
Principal
Real
De tracto sucesivo
Elementos:
40. Personales: Depositante y Depositario
Reales: Mercaderías, dinero, joyas, títulos de crédito.
Formales: Varía según la naturaleza y organización empresarial del sujeto depositario.
Puede ser que se formalice mediante simple acuerdo verbal; por un contrato de adhesión; y
por escrito, como en el caso del depósito bancario o el que se hace en almacenes
generales de depósito
LAS OPERACIONES DE CRÉDITO:
Crédito: Derecho que uno tiene a recibir de otro alguna cosa: por lo común dinero.
Préstamo: Facultad que le asiste al deudor de solicitar al acreedor determinada suma de
dinero.
La Banca y las Operaciones de Crédito:
Son sociedades anónimas destinadas a realizar negocios que consisten en préstamos de
fondos que se obtienen del público mediante el recibo de depósitos o la venta de bonos,
títulos u obligaciones de cualquier naturaleza.
Conforme el artículo 34 de la Ley de Bancos, estos se clasifican en:
Bancos comerciales: realiza operaciones pasiva y activas a corto plazo;
Bancos Hipotecarios: es el que esta facultado para emitir bonos hipotecarios o
prendarios y sus operaciones pasivas y activas son a mediano o largo plazo;
Bancos de Capitalización: son los que están facultados para emitir títulos de
capitalización y recibir primas de ahorro para invertir en operaciones activas
Funciones principales de los bancos:
Crear medios de pago.
Facilitar la concentración de ahorro.
Distribuir créditos.
Facilita pagos y cobros entre distintas plazas.
Las funciones anteriores las realizan los bancos por medio de las llamadas OPERACIONES
BANCARIAS, que se clasifican en:
OPERACIONES ACTIVAS: El banco es sujeto acreedor de la relación (aperturas de
crédito, descuentos, préstamos);
OPERACIONES PASIVAS: El banco es sujeto deudor (depósitos bancarios,
emisión de obligaciones);
OPERACIONES NEUTRAS: El banco no es ni deudor ni acreedor. Son
41. 41
operaciones de intermediación, de servicio a su clientela: servicios de caja
de seguridad, administración de bienes, cobros en general.
CONTRATO BANCARIO: Nominado o no, es de naturaleza mercantil.
Son particularidades del contrato bancario, las siguientes:
Son contratos por adhesión.
Son contratos estandarizados: Como complento de la adhesión, tienen
uniformados mediante contratos-tipo, las fórmulas que se usan en cada una de las
especies de negocios que puede efectuar.
Especialidad de la prueba de los contratos: Los asientos de contabilidad son
concluyentes para establecer el vínculo.
Importancia de la buena fe.
APERTURA DE CRÉDITO:
Concepto:
Un sujeto denominado acreditante se obliga frente a otro llamado acreditado, a poner a su
disposición una suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado; éste a
su vez, se obliga a restituir las sumas de que hubiere dispuesto o las que hubieren pagado
por su cuenta, más gastos, comisiones e interés que resulten a su cargo.
Caracteres:
Consensual
Conmutativo
Principal
Bilateral
Oneroso
Naturaleza Jurídica:
Es un contrato de mutuo.
Contrato preliminar: la apertura es un contrato preparatorio.
Teoría de Francisco Messineo: Considera que este contrato es principal.
Modalidades de Apertura de Crédito:
Garantizada: Se da cuando la obligación del acreditado se garantiza con hipoteca,
42. prenda o fianza.
Al descubierto: Se le llama así a la apertura que no tiene más garantía que la
confianza mutua entre las partes.
En cuenta corriente: cuando el acreditado puede hacer remesas (abonos) antes de
que deban liquidarse (pagarse), en cumplimiento parcial o total de la cantidad
acreditada.
CONTRATO DE DESCUENTO:
Concepto:
Es aquel por medio del cual un sujeto llamado descontatario, transfiere a otro llamado
descontador, un crédito no vencido a cambio del valor dinerario que representa, previa
deducción de una suma fijada por las partes.
Naturaleza Jurídica:
Teoría de la cesión de créditos;
Teoría de la compraventa; y,
Teoría del préstamo.
Caracteres:
Bilateral
Oneroso
Consensual
Nominado
Principal
Conmutativo
Clases de Descuento:
Cartáceo: Cuando se transfieren títulos de crédito.
No Cartáceo: Se da cuando el crédito consta en los libros de contabilidad del
comerciante.
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE:
Se caracteriza por el hecho de que las dos partes del negocio pueden fungir como
acreedores o deudores de la relación jurídica, ya que realizan operaciones de crédito en
forma cruzada. De ahí que ambas partes reciban el mismo calificativo:
CUENTACORRENTISTAS.
Este contrato se presenta en 2 modalidades:
Cuenta corriente común: llamada también mercantil.
43. 43
Cuenta corriente bancaria.
Concepto:
Las partes, denominadas cuentacorrentistas, se obligan a entregarse remesas recíprocas
de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo
en la cuenta de cada cuentacorrentista, saldándose las operaciones al cierre del contrato
para determinar quien es el sujeto deudor de la relación y exigirle el pago en los términos
convenidos.
Caracteres:
Consensual
Principal
Bilateral
Oneroso
Nominado
De tracto sucesivo
Naturaleza Jurídica:
Es un mútuo recíproco.
Es un mandato recíproco.
Es un depósito irregular.
Es una apertura recíproca de créditos.
El término remesa significa remisión de un valor (remesas de dinero, remesas de
mercaderías).
Terminación:
Si el plazo se convino inicialmente, cualquier cuentacorrentista puede darlo por terminado
en la fecha de un cierre, si da aviso con diez días de anticipación, por lo menos. Una
particularidad de este contrato es que si fallece un cuentacorrentista, el vínculo no termina
si los herederos o sus representantes deciden continuarlo, lo cual es una concordancia de
la ley con el principio de conservación de la empresa, ya que éste contrato viabiliza las
relaciones del tráfico comercial.
CONTRATO DE REPORTO:
Concepto:
Una parte, llamada reportado, transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad de títulos
de crédito, obligándose este último a devolver al primero otros títulos de la misma especie
dentro del plazo pactado y contra reembolso del precio de los títulos, el que podrá ser
44. aumentado o disminuido según se haya convenido.
Caracteres:
Típico
Nominado
Real
Formal
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
De tracto sucesivo
* En Guatemala ningún título de crédito produce dividendos.
* Llamamiento es el pago parcial del valor total de una obligación.
CARTAS ÓRDENES DE CRÉDITO:
Concepto:
Es un contrato que se formaliza en un documento denominado carta-orden de crédito, por
medio del cual quien lo expide -dador- se dirige a un destinatario, ordenándole la entrega de
una suma de dinero a la persona que en el mismo se indica y a quien llamaremos tomador
o beneficiario.
El documento o título que representa a la carta orden de crédito no debe tomársele como
título de crédito, o sea que no necesita aceptación, no es protestable ni confiere derecho
alguno al tomador en contra del destinatario. Por esas razones se le considera como título
impropio.
Al referirnos a esta operación de crédito debemos llamarle carta-orden de crédito, con el
objeto de distinguirla del crédito documentario que se manifiesta en una carta de crédito. La
función de este negocio es facilitar que una persona -el tomador- pueda disponer de dinero
en efectivo en una plaza distinta a aquélla en que se emite.
Sujetos:
Dador: es la persona que emite la carta-orden de crédito.
Destinatario: es la persona a quien va dirigida la carta-orden de crédito.
Tomador o Beneficiario: es la persona a cuyo favor se emite la carta-orden de
crédito.
Forma de la Carta: Debe constar por escrito y referir lo siguiente:
Fecha de la carta.
Nombre del destinatario.
Nombre del tomador o beneficiario.
Cantidad hasta donde se puede entregar si el destinatario acepta el requerimiento.
Plazo de la carta-orden de crédito, el que si no se expresa es de un año.
Firma y nombre del dador.
45. 45
TARJETA DE CRÉDITO:
El tarjetahabiente llega a un almacén afiliado y compra al crédito una mercadería o hace
uso de un servicio; el dador le paga al afiliado; y el tarjeta-habiente le paga al dador el valor
de los créditos obtenidos más los intereses que se hayan pactado.
Caracteres:
Típico
Oneroso
De tracto sucesivo
Formal
CRÉDITO DOCUMENTARIO:
Concepto:
Un sujeto llamado acreditante, se obliga, frente a otro llamado acreditado, a pagar o
contraer una obligación por cuenta de éste y en beneficio de un tercero beneficiario, de
acuerdo con los requerimientos del propio acreditado.
Se llama crédito documentario, porque el beneficiario recibe el valor del crédito si entrega
los documentos de la transacción: pólizas, carta de porte, conocimiento de embarque, etc.
Sujetos:
Acreditante: quien otorga el crédito mediante la carta de crédito.
Acreditado: a quien se le otorga el crédito.
Beneficiario: quien va a recibir el valor dinerario.
Corresponsal: cuando un banco distinto del acreditante, es el que hará efectivo el
crédito al beneficiario, se le denomina corresponsal, aun cuando no es
indispensable porque el acreditante puede tener sucursales.
Clases de Crédito Documentario:
Revocable: cuando el banco no hiciere constar en la carta de crédito su facultad de
revocarlo, como acreditante puede rescindir o modificar los términos del contrato.
Irrevocable: existe cuando el banco no puede rescindir ni modificar los términos
contractuales sin anuencia de los interesados.
Confirmado: cuando el crédito se va a pagar por medio de un corresponsal y éste
también garantiza al beneficiario de que el crédito lo hará efectivo.
EL FIDEICOMISO
46. Antecedentes:
En el Derecho romano antiguo se señalan como negocios fiduciarios el llamado
fideicommissum, que era un acto por el cual el testador transmitía sus bienes a un heredero
que a su vez adquiría la obligación de transmitirlos a un tercero. El acto se basaba en la
confianza que existía entre las partes, de ahí que el mismo nombre del negocio se forme del
latín FIDES = FE y COMMISSUS que indica COMISIÓN.
En el Derecho anglosajón se ha conocido el negocio denominado TRUST, considerado
como el antecedente más directo del fideicomiso que se practica en Latinoamérica.
Trust significa un negocio que, basado en la buena fe, da como resultado la transferencia
de un bien en beneficio de un tercero.
El fideicomiso surgió en Guatemala con la Constitución de 1945.
Concepto:
Es un negocio jurídico por el que una persona llamada fideicomitente, transmite
bienes a otra llamada fiduciario, con fines específicos y a beneficio de un tercero
llamado fideicomisario.
El fideicomiso se puede constituir por testamento o por contrato.
Características:
Es un negocio que puede presentarse como acto unilateral (por testamento) o como
acto bilateral (contrato);
Es un negocio oneroso.
Es un negocio nominado legislativamente;
Es un negocio típico mercantil;
Es formal ad solmnitatem. Debe constar necesariamente en escritura pública.
Es de tracto sucesivo porque la consumación del negocio se prolonga en el tiempo.
Es consensual cuando se formaliza mediante contrato. Esta característica no tiene
razón de ser cuando proviene de un testamento.
* Prescribe la Ley del Mercado de Valores que, si se trata de un fideicomiso de inversión, la
substitución del fiduciario se puede hacer, en documento privado, lo cual es una
contradicción con el artículo 1578 del C.C.
Elementos.
Fideicomitente: Es la persona que mediante testamento o contrato, transfiere
bienes con un fin específico.
47. 47
Fiduciario: A quien se le confían los bienes fideicometidos y se le encarga darles el
destino que se previó en el instrumento constitutivo, se le llama fiduciario.
Unicamente los bancos o instituciones de crédito autorizadas por la Junta
Monetaria, pueden desempeñarse como fiduciarios.
El fiduciario nunca puede tener la calidad de fideicomisario del fideicomiso en que
intervenga como tal.
Fideicomisario: La persona que resulta beneficiada con motivo de la ejecución del
fideicomiso.
Forma:
Es necesaria la escritura pública para que se considere que el vínculo existe como
declaración unilateral de voluntad.
La ley faculta al Juez de Primera Instancia para proceder de formar el fideicomiso cuando
crea que es apropiado administrar los bienes de las personas en dichas situaciones y
siempre que la ley lo faculte para nombrarle un administrador.
Clases de Fideicomiso:
Fideicomiso de Garantía: Es el fideicomiso que se instituye para garantizar el
cumplimiento de obligaciones, especialmente crediticias.
Substituye a la hipoteca y a la prenda porque es más sencillo el procedimiento para
ejecutar la garantía. Si hay incumplimiento se promueve la venta en pública subasta
ante notario para saldar la obligación.
Fideicomiso de Administración: Es aquel en que el fiduciario administra los
bienes fideicometidos: otorga contratos de arrendamiento, cobra rentas, paga
impuestos, toma medidas de conservación de los bienes, etc.
Fideicomiso de Inversión: Se da cuando el fideicomitente transfiere bienes
destinados a ser invertidos en ejecución del fideicomiso. Es el que permite la
creación de certificados fiduciarios.
* Son nulos los fideicomisos constituidos en forma secreta. Estos se darían en el caso de
que se prescindiera de la escritura pública, o sea que se constituyeran en documento
privado.
Extinción:
Por realizarse el fin para el que fue constituido;
Por hacerse imposible su realización;
Por haberse realizado la condición resolutoria a que haya quedado sujeto;
Por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisario;
Por revocatoria cuando el fideicomitente se haya reservado ese derecho en el
48. instrumento constitutivo.
Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere posible sustituirlo;
Por el transcurso del plazo máximo de 25 años, salvo que se refiera a la excepción
que establece la ley; y
Por sentencia judicial.
CONTRATO DE TRANSPORTE:
Concepto: Es un contrato por el cual una persona, llamada "porteador", se obliga por un
precio, a conducir personas o cosas de un lugar a otro.
Naturaleza jurídica: Se ha pretendido encontrarle similitud conotros contratos:
arrendamiento de servicios y el de obra.
Caracteres:
Consensual;
Bilateral;
Oneroso;
Principal;
Conmutativo.
En Guatemala hay 2 clases de contratos de transporte:
Contrato de Transporte de Personas;
Contrato de Transporte de Cosas
* La intervención de dos o más porteadores origina el llamado transporte combinado.
Elementos del Contrato de Transporte de Personas:
Personales. Porteador y Pasajero.
Reales: El valor o precio del pasaje.
Formales: Se encuentra sujeto a la formalidad del boleto o billete que el porteador
esta obligado a entregar al pasajero, como prueba del contrato celebrado
Elementos del Contrato de Transporte de Cosas:
Personales: Cargador, remitente o consignante: es la persona que por cuenta propia
o ajena contrata con el porteador la conducción de la cosa mercantil.
Porteador, fletante o transportista: es l persona encargada de la conducción del
objeto a transportar.
Consignatario o destinatario: es la persona a quien se le entregará la cosa
transportada en el destino final de la conducción.
Reales: Mercaderías y cosas que se transportan y el precio del transporte (flete).
Formales: Forma escrita.
49. 49
CONTRATO DE PARTICIPACIÓN (CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, ASOCIACIÓN EN
PARTICIPACIÓN o NEGOCIOS EN PARTICIPACIÓN):
A la relación que se da entre los sujetos de la participación se le considera una sociedad
oculta.
Concepto:
Un comerciante denominado "gestor" se obliga a compartir con una o varios personas
llamadas "partícipes", que le entregan bienes o servicios, las utilidades o las pérdidas que
produzca su empresa como consecuencia de parte o la totalidad de sus negocios.
Caracteres:
Consensual
Bilateral
Oneroso
Tracto sucesivo
Principal
Típico
Elementos:
Personales: Gestor y Partícipe.
Objetivos: Los bienes que el partícipe traslada al gestor.
Formales: No exige ninguna formalidad para perfeccionar el contrato.
CONTRATO DE HOSPEDAJE:
Concepto:
Cuando una persona da albergue a otra mediante una retribución, comprendiéndose o no la
alimentación.
Elementos:
Personales:
Hotelero, hospedero, albergador o fondista.
Viajero o huésped
Reales: El precio o retribución que paga el huésped y el servicio o servicios que presta el
hotelero.
Formales: No se sujeta a una forma en especial.
Caracteres:
50. Bilateral
Consensual
Oneroso
Tracto sucesivo
Por adhesión
Naturaleza Jurídica:
Es un arrendamiento de cosas en cuanto a la habitación; es un contrato de obra en cuanto
a la alimentación; y un contrato de depósito en cuanto a la custodia del equipaje del viajero.
CONTRATO DE AGENCIA:
Cuando un comerciante, que en la tradición mercantil ha sido conocido como principal,
encarga a otra, el agente independiente, que va a fungir como su auxiliar, la promoción de
negocios de su giro, que celebrará por su cuenta y riesgo.
Elementos:
Subjetivos: Comerciante o principal y Agente independiente.
Objetivos: La promoción de los negocios del principal o la promoción y celebración
de los mismos.
Formales: No exige formalidad especial.
Caracteres:
Bilateral
Oneroso
No formal
Conmutativo
Intuito personae
Tracto sucesivo
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN O REPRESENTACIÓN:
Concepto:
Un comerciante denominado principal, contrata con otro comerciante denominado
distribuidor o representante, para que por cuenta de este último se venda, distribuya,
promueva, expenda o coloque los bienes o servicios de su giro.
Elementos:
Subjetivos: el comerciante principal y el distribuidor.
Objetivos: el suministro de bienes o servicios al distribuidor.
Forma: No hay forma especial.
Caracteres:
51. 51
Consensual
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
No formal
Intuitu personae
De tracto sucesivo
De colaboración empresarial
CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS:
La ley de Derechos de Autor y Derechos conexos comprende:
Contrato de Edición
Contrato de Representación y ejecución pública y de fijación de obra.
CONTRATO DE EDICIÓN:
Concepto:
}Es el que celebra el titular de un derecho de autor sobre una obra literaria, científica o
artística, o sus derechohabientes, con un editor, para que éste le produzca y le venda por
su cuenta y riesgo, a cambio de una retribución.
Titular de la obra: creador de la obra
Derechohabiente: persona que adquirió el derecho del autor y forma parte de su esfera
patrimonial.
Editor: quien la reproduce y vende.
Caracteres:
Consensual
Bilateral
Oneroso
Principal
De tracto sucesivo
Típico mercantil y nominado
Elementos:
Subjetivos: Titular del derecho y Derechohabiente
Objetivos: Obra que se reproducirá y la venta y retribución por reproducción.
Forma: Escrita.
52. Integración del derecho de autor:
El patrimonio: interés puramente económico
La moral: Inspiración, estilo, idea, conceptos o teorías que caracterizan la obra.
CONTRATO DE REPRESENTACIÓN
EJECUCIÓN PÚBLICA
El negocio de representar o ejecutar en público, una obra literaria, dramática, musical,
dramático-musical, pantomímica o coreográfica, de la que su autor o sus derechohabientes
ceden o autorizan a una persona individual o jurídica para tal representación o ejecución, a
cambio de una remuneración.
Elementos:
Subjetivos: autor o derechohabiente de la obra y la persona individual o jurídica que
actúa empresarialmente en la representación y ejecución pública de obras.
Objetivos: la obra que se va a representar o ejecutar y la retribución que percibe el
autor o el derechohabiente.
Formales: al igual que el contrato de edición debe constar por escrito.
Caracteres:
Consensual
Bilateral
Oneroso
De tracto sucesivo
Principal
Típico
CONTRATO DE FIJACIÓN DE OBRA:
Existe cuando, a cambio de una remuneración, el autor autoriza a una persona (individual o
jurídica), a incluirla en una obra audivisual o fonograma, para su reproducción y distribución.
Obra audiovisual: toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con
o sin sonorización incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través
de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del
sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.
Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de una interpretación, ejecución de otros
sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier forma de los mismos, sin tener en
cuenta el método por el que se hizo la fijación ni el medio en que se hizo.
Elementos: