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Historia del Derecho Argentino 2014
OBJETIVOS GENERALES
Historia del Derecho Argentino
Para algunas concepciones es el método de descubrimiento del Derecho del presente, por ello
su particular relación con toda la ciencia jurídica y concretamente su influencia en los
ordenamientos vigentes, así como su aplicación y sus posibles reformas. Dicho de otra forma,
la Historia del Derecho es un cimiento para conocer cómo se creó y se transformó y
transforma el Derecho Argentino a través del tiempo.
El Derecho es un fenómeno complejo, que se desarrolla históricamente y cuyas prácticas van
constituyéndolo en un devenir institucional, relacionado al contexto político, económico y
social.
Autores como Miguel Ángel Ortiz Pellegrini, quién será nuestro principal autor referente a
seguir en la materia, ante el interrogante de la utilidad de la Historia del Derecho nos dice :
“ en este punto responderíamos a la pregunta “ para qué se hace la historia” y
continúa
“La historia del derecho sirve esencialmente para la formación del abogado, porque
entendemos que resulta incomprensible una adecuada formación jurídica sin tener
también una noción del decurso histórico, del proceso evolutivo y de sus cambios”.
Se hace imprescindible la Historia del Derecho para la formación del futuro profesional por
cuanto éste, necesita de esa visión global del devenir histórico y las modificaciones que en él
se susciten.
El programa de la cátedra se organiza cronológicamente, reconociendo la complejidad de la
dimensión histórica, partiendo de lo más general a lo más particular, y abordando el
desarrollo jurídico de cada período en relación a los aspectos políticos, institucionales,
sociales y económicos. Se apela a la lectura de fuentes documentales, que interioricen al
alumno en el uso de instrumentos jurídicos concretos (decretos, leyes, contratos o pactos,
constituciones), vinculando las mismas al presente.
Presentamos, a continuación, los contenidos de la materia
Unidad 1
1.1. Historia: concepto.
1.2. Historia del Derecho: concepto y caracterización. Metodología.
1.3. Historia del Derecho Argentino.
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Historia del Derecho Argentino 2014
1.4. Edad Media en España:
1.4.1. La legislación visigoda, carácter, codificación.
1.4.2. El derecho foral: origen, fuentes, desarrollo, características.
1.4.3. La recepción del Derecho común: glosadores y post - glosadores.
1.4.4. Las Siete Partidas. Ordenamiento de Alcalá. Ordenanzas Reales de Castilla. Leyes de Toro. La
Nueva y Novísima Recopilación.
Unidad 2
2.1. España en la Edad Moderna.
2.2. Las capitulaciones de Santa Fe
2.3. Las Bulas de Alejandro VI. El Tratado de Tordesillas. El problema de los justos títulos.
2.4. El derecho indiano: características, elementos, orden de prelación. Recopilación de 1680.
2.5. La organización política indiana:
2.5.1. El gobierno metropolitano: el Rey, Casa de Contratación, Consejo de Indias.
2.5.2. El gobierno local: adelantados, gobernadores y virreyes. Los cabildos. El virreinato del Río de la
Plata. La Real Ordenanza de Intendentes.
2.6. La administración de justicia indiana.
Unidad 3
3.1. La condición jurídica del indígena, del esclavo y gente de castas. La encomienda, la mita y el
yanaconazgo. Las misiones jesuíticas. La propiedad de las tierras y las minas.
3.2. La Real Hacienda. El régimen rentístico. Las reformas del siglo XVIII. La moneda.
3.3. El derecho privado castellano - indiano.
3.3.1. El estado de las personas.
3.3.2. Los esponsales. El matrimonio.
3.3.3. El régimen patrimonial de la familia.
3.3.4. Filiación. Patria potestad.
3.3.5. El régimen sucesorio
3.3.6. Obligaciones. Contratos. Cosas.
3.3.7. El derecho Privado Patrio.
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Unidad 4
4.1. Antecedentes de la Revolución de Mayo de 1810.
4.1.1. De Inglaterra, Estados Unidos, Francia, España.
4.1.2. De América española
4.2. La Revolución de Mayo de 1810.
4.2.1. La crisis política metropolitana.
4.2.2. El Carlotismo.
4.2.3. El Virrey Cisneros.
4.2.4. Los días de Mayo.
4.3. El marco ideológico de la Revolución de Mayo.
4.4. El Reglamento del 24 y 25 de Mayo. La circular del 27 de Mayo. El Reglamento del 28 de Mayo.
Saavedra y Moreno. El Decreto de Supresión de Honores. La Junta Nacional, su obra institucional. El
primer triunvirato. El Reglamento Orgánico de octubre de 1811. El Estatuto provisional de noviembre de
1811. Primeras disposiciones referentes al Poder Judicial. La Revolución del 8 de octubre de 1812.
4.5. La Asamblea del Año XIII: obra legislativa y constitucional. Las Instrucciones de Artigas. El
Directorio. La crisis federal de 1815. Final de la Asamblea.
4.6. El Directorio de Alvear. El Bando del 18 de abril de 1815. El Estatuto Provisional de 1815.
Relaciones del Directorio con las provincias.
4.7. El Congreso de Tucumán: Situación político militar del país. Apertura del Congreso: los diputados,
la nota de materias, declaración de la independencia. Los Reglamentos Provisorios de 1816 y 1817. El
último intento monárquico. La Constitución de 1819.
Unidad 5
5.1. Orígenes de nuestro federalismo. La crisis del año XX. El Tratado de Pilar. El Tratado de Benegas.
El Tratado del Cuadrilátero. Organización de las provincias argentinas.
5.2. El Congreso de 1824: Leyes, tratado con Gran Bretaña, la guerra con el Brasil, Constitución de
1826. Gobierno federal en Buenos Aires y Convención de Santa Fe. El golpe unitario. Convenciones de
Cañuelas y Barracas.
5.3. La Liga del Interior. El Pacto Federal de 1831. Los gobiernos de Juan Manuel de Rosas. La
generación de 1837: ideología, Echeverría, Alberdi. Pronunciamiento de Urquiza. Caseros. Protocolo de
Palermo. Acuerdo de San Nicolás.
5.4. El Congreso constituyente de 1853. La constitución de 1853. Fuentes ideológicas. Pacto de San
José de Flores. Reforma constitucional de 1860. La instalación de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
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Unidad 6
6.1. Las reformas constitucionales de 1866, 1898, 1949,1957, 1972.
6.2. La reforma Constitucional de 1994: principales instituciones incorporadas al texto. Los Derechos
Humanos. Evolución. La protección internacional. El Pacto de San José de Costa Rica.
6.3. Los partidos políticos argentinos: unitarios y federales. Los partidos después de Caseros.
Nacimiento de los partidos en sentido moderno. Su presencia entre 1852/2000 en la historia nacional.
6.4. La cuestión electoral: antecedentes entre 1810 y 1820. La reforma de Rivadavia. las leyes
posteriores a Caseros. Sistema electoral. La ley 8871. La legislación posterior.
Unidad 7
7.1. La República liberal (1880 - 1916).
7.2. La República radical (1916 - 1930).
7.3. La República conservadora (1930 - 1942).
7.4. La República de masas (1943 - 1955).
7.5. La República en crisis (1955 - 1976).
7.6. La dictadura militar (1976 - 1983)
7.7. La República democrática (1983 en adelante).
Unidad 8
8.1. La ciudad-estado en la Grecia Antigua.
8.1.1. Platón.
8.1.2. Aristóteles.
8.2. El Medievo.
8.2.1. San Agustín.
8.2.2 Santo Tomás.
8.3. El Estado Moderno.
8.3.1. Concepto y elementos del Estado.
8.3.2. La formación del Estado Moderno para Hermann Heller.
8.3.3. Maquiavelo. Hobbes. Locke. Monstequieu. Rosseau. Kant. Hegel. El utilitarismo: Jeremy
Bentham y John Stuart Mill.
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Bibliografía Básica
• Ortiz Pellegrini M.A. y otros. Nociones de Historia del Derecho Argentino, tº I y II - - 1 - 1999 - Lerner, -
Cba.
• Castro de Achával, Matías. Introducción a la Teoría del Estado. MCA Editorial. Córdoba 2007.
Lecturas
Lectura 1: La Historia del Derecho-Generalidades y fuentes.
Lectura 2: Edad Media en España-Legislación Visigoda y el Derecho Foral.
Lectura 3: Glosadores post-glosadores y ordenamientos más importantes de la época.
Lectura 4: La Expansión y Hegemonía Española-Capitulaciones de Santa Fe-Justos Títulos.
Lectura 5: El Derecho Indiano.
Lectura 6: La Administración de Justicia y la condición jurídica del indígena.
Lectura 7: La Propiedad de las minas y la Real Hacienda.
Lectura 8: Llegamos al Derecho Privado Castellano.
Lectura 9: Los antecedentes de la Revolución de Mayo.
Lectura10: Algunos hitos importantes de la historia argentina.
Lectura11: El Directorio de Alvear y el Estatuto Provisional de 1815.
Lectura12: Los orígenes del Federalismo - La liga del Interior-El Pacto Federal de 1831-Juan Manuel de Rosas.
Lectura13: Camino a la Constitución 1853- Pacto de San José de Flores- Reforma de 1860.
Lectura14: La Historia Constitucional- Sus reformas.
Lectura15: La importancia de la Reforma de 1994.
Lectura16: Los Partidos Políticos y cuestiones electorales.
Lectura17: Las Repúblicas
Lectura18: Las Teorías del Estado.
Videos
Video1: Cristobal Colón y el Nuevo Mundo.
Video 2: The Mission.
Video 3: Algo habrán hecho- 4x3.
Video 4: Nunca Más.
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Bibliografía Ampliatoria
• Ortiz Pellegrini M.A. y otros: "Nociones de Historia del Derecho Argentino". Selección Documental.
• Ed.Lerner, Cba.1994.
• Ortiz Pellegrini M.A. y otros: "Introducción a los Derechos Humanos", Ed. Abaco, Bs.As. 1984.
• Ortiz Pellegrini M.A. :"Esquemas de evolución electoral, partidario y sindical argentina". Ed. Lerner, Cba,
2º ed. 2000.
• Romero José Luis: "Breve Historia de la Argentina", Ed. Huemul, Bs.As. 1987.
• Félix Luna: Breve Historia de los Argentinos", Ed. Planeta, Bs.As. 1993.
• Romero Luis Alberto: "Breve Historia Contemporánea de Argentina", edit. FCE, Bs. As. 1994.
• Tau Anzoategui Víctor y otro :"Manual de Historia de las Instituciones Argentinas", Ediciones Macchi, 5º
edición, Bs. As. 1981.
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Historia del Derecho Argentino
Quiero dejar en claro que este documento está basado en el documento de la cátedra
elaborado por los abogados Luciana Jimenez y Ab. Matías Castro de Achával.
La información que se agrega al documento de los citados abogados, obedece a mi
propia iniciativa de buscar más información y que no es más que mi avidez de
conocimiento.
Nuestra asignatura se inscribe dentro de las Ciencias Sociales junto a las otras materias que
componen la currícula de la presente carrera.
Una de las razones de mayor importancia de su estudio radica en que la Historia del
Derecho es el estudio del Derecho del pasado: su evolución histórica.
Para algunas concepciones es el método de descubrimiento del Derecho del presente, por ello
su particular relación con toda la ciencia jurídica y concretamente su influencia en los
ordenamientos vigentes, así como su aplicación y sus posibles reformas. Dicho de otra forma,
la Historia del Derecho es un cimiento para conocer cómo se creó y se transformó y
transforma el Derecho Argentino a través del tiempo.
El Derecho es un fenómeno complejo, que se desarrolla históricamente y cuyas prácticas van
constituyéndolo en un devenir institucional, relacionado al contexto político, económico y
social.
Autores como Miguel Ángel Ortiz Pellegrini, quién será nuestro principal autor referente a
seguir en la materia, ante el interrogante de la utilidad de la Historia del Derecho nos dice :
“ en este punto responderíamos a la pregunta “ para qué se hace la historia” y
continúa
“La historia del derecho sirve esencialmente para la formación del abogado, porque
entendemos que resulta incomprensible una adecuada formación jurídica sin tener
también una noción del decurso histórico, del proceso evolutivo y de sus cambios”.
Se hace imprescindible la Historia del Derecho para la formación del futuro profesional por
cuanto éste, necesita de esa visión global del devenir histórico y las modificaciones que en él
se susciten.
El programa de la cátedra se organiza cronológicamente, reconociendo la complejidad de la
dimensión histórica, partiendo de lo más general a lo más particular, y abordando el
desarrollo jurídico de cada período en relación a los aspectos políticos, institucionales,
sociales y económicos. Se apela a la lectura de fuentes documentales, que interioricen al
alumno en el uso de instrumentos jurídicos concretos (decretos, leyes, contratos o pactos,
constituciones), vinculando las mismas al presente.
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La historia en términos generales, es el conjunto de experiencias vividas por el género
Humano. (Toynbee).
El concepto se refiere exclusivamente al conocimiento del pasado humano, por ello, y como
ese pasado humano es observado desde el hoy, esa mirada es relativa y variará según las
épocas y lugares desde donde se haga.
Marrou dice que la historia es la relación establecida por iniciativa del historiador, entre dos
planos de humanidad: el pasado vivido por los hombres de otrora , y el presente en que se
desarrolla el esfuerzo por la preocupación de aquel pasado, para beneficio del hombre actual y
del hombre venidero”…( Marrou).
Para Ortega y Gasset la historia era importante puesto que contenía la memoria de nuestros
errores.
También Nietzsche llamará la atención de la historia, al considerar que la principal virtud del
hombre superior es la de ser memorioso.
A partir del concepto de Toynbee, Ortiz Pellegrini, define a la Historia como “El
conocimiento científico y hermenéutico del pasado humano con significatividad
presente”. Procede mediante la interpretación de testimonios buscando la comprensión del
pasado humano.
(Hermenéutica significa "arte de interpretar, descifrar textos escritos…")
Historia: concepto.
La Historia del Derecho trata de revelar el desarrollo de las diferentes instituciones del
derecho que se sucedieron en el transcurso del tiempo partiendo de la base de un análisis de
los sistemas jurídicos que han participado de manera directa o indirecta en la construcción de
nuestro ordenamiento jurídico. Esto es, un objetivo básico de la Historia del Derecho, el cono-
cer el proceso de origen y transformación del Derecho Argentino. Por lo que se requiere un
enfoque global genérico de las instituciones que se abordarán, para poder discernir al
momento de profundizar un tópico o contenido con particular especialidad, a la hora de
analizar y comparar institutos y fenómenos históricos, como así también relacionarlos entre
ellos.
Objetivos:
a) Comprender la dimensión histórica del Derecho
b) Ubicar a la Historia del Derecho en relación a la Historia General y al Derecho en
particular, esto es analizar la evolución del Derecho hasta el presente.
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c) Visualizar la influencia del Derecho Romano en nuestro ordenamiento, pasando
previamente por el sistema jurídico de la península ibérica y sus cambios hasta llegar a
nuestras tierras; esto es reconocer el Derecho como un fenómeno complejo enraizado en
prácticas pretéritas.
d) Comprender los sistemas que han tenido o “tienen” vigencia en nuestro territorio.
e) Analizar los antecedentes del Derecho Público y el Derecho Privado, sobre todo a partir de
la llegada de los españoles a América; introducirse en el desarrollo de las instituciones
jurídicas y su relación con el contexto político, económico y social.
f) Entender el Derecho Patrio, su evolución hasta nuestros días; identificar las nociones
básicas del Derecho Argentino en particular.
En síntesis, lo que el esquema anterior presenta son las relaciones en un recorrido lineal
entre los conceptos que responden a ¿Qué es la Historia? ¿Qué es Historia del Derecho? Y los
conceptos dependientes. A continuación, se grafican los títulos que se abordarán en el
desarrollo, en una secuencia de lo general a lo particular.
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Otro modo de graficar los contenidos es considerar la interrelación entre dos contextos: por
una parte España en la Edad Media y el entramado con el descubrimiento de América ubicado
en historia como Edad Moderna y se grafica a continuación:
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a) Conocimiento: del latín gnocere, percibir con el entendimiento y “co” asociar.
b) Científico: en la medida que es el resultado de un esfuerzo riguroso, sistemático, que tiene
un método determinado, pautas normativas para alcanzar tal conocimiento.
c) Hermenéutico: procede mediante la interpretación de testimonios buscando la comprensión
del pasado humano.
d) Pasado: V. gr.” Tiempo que pasó”. Es el objeto de la historia el pasado humano.
Humano: “El comportamiento susceptible de comprensión directa, de captación interior,
acciones, pensamientos, sentimientos y también todos los hechos del hombre,
a) las creaciones materiales y espirituales de sus sociedades, y de sus civilizaciones, efectos a
través de los cuales podemos llegar hasta su realizador…” ( H. Marrou).3
b) Significatividad presente: La historia es la relación de establecida por iniciativa del
historiador, entre dos planos humanidad: el pasado vivido por los hombres de otrora , y el
presente en que se desarrolla el esfuerzo por la preocupación de aquel pasado, para beneficio
del hombre actual y del hombre venidero”…( Marrou).
En resumen: ¿para qué estudiar Historia? Mucho se ha discutido acerca de la utilidad de la
Historia en tanto disciplina, y de la tarea que desarrolla el historiador. La Historia no solo
proporciona un conocimiento sobre los hechos pretéritos, sino también aborda el difícil
propósito de interpretar y comprender ese pasado histórico. Para Ortega y Gasset la historia
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era importante puesto que contenía la memoria de nuestros errores. También Nietzsche
llamará la atención de la historia, al considerar que la principal virtud del hombre superior es
la de ser memorioso.
1.2 Historia del Derecho: concepto, caracterización, metodología
Método histórico
A menudo los estudiosos de la historia se preguntan si la historia tiene carácter científico;
leamos algunas reflexiones.
La palabra ciencia (del latín scientia, que suele traducirse como “conocimiento” o “saber”)
admite varias acepciones, y estuvo, a lo largo de los últimos siglos, vinculada a una fuente de
conocimiento en particular. El conocimiento científico se distingue claramente de otros tipos
de conocimiento –como el filosófico-, por ser un tipo de adquisición de saber surgido a partir
de un método específico y con un criterio de validación particular, entre otras características.
Atribuir el carácter de científico a un conocimiento implica además reconocer una legitimación
particular a dicho saber. Con la Modernidad el conocimiento científico fue reconocido como
fuente de saber válida y legítima, lo que otorga un poder particular a este tipo de conocimiento
ante otros, como el filosófico o el derivado del sentido común.
Todavía hoy, en la primera década del s.XXI, se mantienen intactas muchas de las
discusiones que ocuparon los siglos pasados. Una de ellas es la relativa al carácter definitivo
de la Historia en cuanto disciplina humana.
¿Se trata de una ciencia?
¿Su desarrollo implica una acumulación de conocimiento o un juego de significaciones
paralelas en disputa?
Muchas de las problemáticas abordadas por la Teoría del Conocimiento, la Gnoseología, la
Epistemología o la Filosofía de las Ciencias (o filosofía de “la ciencia”, según la perspectiva
teórica desde la que se aborde), son claramente aplicables a la Historia.
Llevar adelante el desarrollo de estas discusiones excede los objetivos perseguidos aquí; por lo
tanto, no es nuestra finalidad desarrollar acabadamente los planteos teóricos y metodológicos
en el ámbito de la Historia, sino más bien abordar –a manera de introducción- algunas de
estas problemáticas.
Un primer punto a dilucidar es el del carácter científico de la Historia. Si bien todos
estaríamos de acuerdo en admitir que la Historia es una disciplina que se ocupa del
conocimiento de los hechos pretéritos humanos, no todos van a coincidir acerca del carácter
científico de dicho conocimiento. Hacerlo implicaría aceptar un determinado modelo y, aún
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quienes admiten dicha calificación, no suelen estar de acuerdo con el sentido y los alcances
de la “ciencia histórica”. Observemos un poco más en detalle esta cuestión.
Desde sus orígenes, el que algunos llamaron modelo naturalista de ciencia, pretendió otorgar
una definición clara y precisa de la ciencia, delimitando sus límites y alcances. El Positivismo
–cuyo fundador, Auguste Comte, creyó reconocer en la etapa positiva del desarrollo de la
humanidad y en el método científico, los soportes de un conocimiento cierto que llevaría al
hombre al progreso y el bienestar- sostuvo abiertamente la adopción el desarrollo de las
ciencias del hombre de un modelo de ciencia similar al de las ciencias naturales. Así, la
diferencia entre las ciencias naturales y las sociales no era nada más que una distinción de
“grado” y no de “tipo”.
Por otra parte, desde el s.XVIII y –particularemente- el XIX, corrientes de variados orígenes
(como el historicismo e idealismo alemán, entre otros) cuestionarán este paradigma de ciencia,
distinguiendo claramente a las ciencias naturales de las ciencias sociales o ciencias del
espíritu (en donde encontraríamos a la Sociología, Antropología, Historia, e inclusive al
Derecho, por mencionar algunas), objetando -entre otras cosas- que en estas últimas el objeto
de conocimiento coincidía, a diferencia de las ciencias naturales, con el sujeto que conoce; por
lo que el método adoptado no debía ser el mismo.
Sin embargo, más allá de la pregunta acerca del carácter social o natural acerca de las
ciencias, asumir el carácter científico de la Historia implica aceptarlo como un modo
específico de búsqueda y procesamiento de conocimiento. El modelo científico como tal es un
descubrimiento sumamente reciente en la historia del hombre; podríamos sostener que surgió
con la modernidad, y que tuvo su máxima difusión más precisamente en el s. XIX. El modelo
científico, con la aceptación de un determinado método que permitiría un grado de certeza y
verificabilidad de sus conocimientos, implicó un desarrollo teórico y de aplicación tecnológica
nunca antes visto. Pero, ¿es la Historia una ciencia? ¿Cuál es el grado de certeza que una
concepción cientificista brindaría a la tarea del historiador? Responder estos interrogantes
implica tomar posición sobre diversos postulados, representando posicionamientos
epistemológicos (y hasta ontológicos) ciertamente discutibles.
Estas reflexiones conllevan preguntarse ¿Cómo se hace entonces para conocer el pasado
humano?
Para poder estudiar historia necesitamos un método, una manera de hacer las cosas
ordenadamente, en forma sistemática4.
Se pretende brindar pautas metodológicas, preceptos que sirvan de guía al historiador para
llevar a feliz puerto su labor de investigación.
Siguiendo a Pérez Amuchástegui y Cassani, proponemos cuatro etapas del método histórico
divididas cada una de ellas en momentos lógicos, carácter secuencial; esta división que
exponemos a continuación es a los fines didácticos ya que en la práctica a menudo se dan en
forma conjunta.
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La Historia del Derecho aparece desde sus orígenes como una rama especial, elaborada, de la
ciencia histórica en general, también signada por el derecho con una doble naturaleza
histórica y jurídica7. Cabe aclarar que lo que sucede con la evolución del derecho no marcha
al mismo ritmo que la historia.
Se pueden señalar tres tendencias en cuanto a la manera de considerar
metodológicamente la Historia del Derecho:
a) aquélla que la considera parte de la historia ( Levene, Partiré, Gallo, entre otros)
R. Levene en Historia del Derecho Argentino, define la Historia del Derecho como
ciencia del espíritu, indaga las fuentes del Derecho, y todo lo concerniente a desarrollo y
transformación de las instituciones jurídicas, formando parte integrante del dilatado
dominio de la Historia Universal y del campo más circunscrito de la Historia de la
Civilización y de la Cultura Para este autor “la Historia del Derecho es una disciplina
fundamental que estudia uno de los aspectos del Derecho: el origen y proceso
formativo del fenómeno y de las instituciones jurídicas” (…)
Levenne considera a la Historia del Derecho como una disciplina jurídica, una historia
especial que integra el campo de la ciencia histórica.
b) la que la concibe desde el aspecto estrictamente jurídico (García Gallo, entre otros).
García Gallo (Manual de Historia del Derecho) afirma que la Historia del Derecho “es por
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su finalidad y contenido una ciencia jurídica, que opera auxiliada por el método
histórico”
Dentro de éste punto de vista encontramos una subdivisión:
1. Quienes entienden que es una ciencia jurídica dogmática y estudian al Derecho en el
pasado, como un sistema cerrado que se basta a sí mismo, y donde aplicarán el método
comparativo sistemático.
2. Partiendo del concepto de institución: situaciones, relaciones u ordenaciones básicas de
la vida en sociedad; el estudio se centra en las instituciones que son la base de la vida
social. “La Historia del Derecho es una experiencia jurídica”, que permite conocer
las distintas soluciones aplicadas en el tiempo a un mismo problema” (García
Gallo)
c) la que trata de conciliar el aspecto histórico con el jurídico (Zorraquin Becú). Esta
tendencia adopta una posición conciliadora ( Zorraquín Becú) , cuado se establece que la
Historia del Derecho es “ a la vez histórica y jurídica” puesto que si bien debe conocerse
el “ derecho antiguo que por cierto no se limita a las normas sancionadas sino que debe
comprender también todo lo referente a la vida real de esas normas.. Zorraquín Becú al
colocar a la “Historia del Derecho exclusivamente dentro de la órbita de la historia
social o de la cultura la ubica en una posición secundaria y de sumisión a las normas,
finalidades y métodos de estas ciencias”
Sin que sea una posición definitiva, nuestra opinión se inclina por la tesis del Dr. Eduardo
Martiré en cuanto considera a la “Historia del Derecho como una historia especial,
integrando por tanto el campo de la ciencia histórica”, con un objeto específico, el
origen y evolución del Derecho a través del tiempo”
Con lo expuesto hasta ahora podemos resumir de la siguiente manera:
La ciencia del derecho se ocupa de nuestro tiempo, su función es atender al derecho
actual, a su mejoramiento y a su aplicación en los casos de hoy. La historia del
derecho, para mejor comprender, mejorar y aplicar ese derecho, le acercará al jurista
la experiencia del pasado.
Determinado como nuestro objeto de estudio al Derecho, y entendiendo al mismo como “un
conjunto de normas” se resume la idea del concepto de derecho que extraemos de Norberto
Bobbio, para estudiar su origen y evolución.
En la actualidad comprende tres aspectos centrales ( Levagi):
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a) Reconstrucción del sistema jurídico pretérito: Se realiza a través de las fuentes
materiales y formales del derecho de la época.
FUENTES MATERIALES: son las llamadas fuentes políticas son las razones o hechos que
provocan la aparición de una norma y determina su contenido.
FUENTES FORMALES: alude a lugar donde brota el derecho, donde lo recogemos;
tradicionalmente se señala: la ley, la jurisprudencia y en menor nivel la doctrina.
b) Aplicación del derecho y sus consecuencias sociales:
La historia de los comportamientos jurídicos; el historiador del derecho debe ocuparse de las
consecuencias sociales que el derecho provoca, de la reacción que experimenta la sociedad
frente al estímulo que la aplicación del derecho significa.
c) Historia de las ideas jurídicas. Valoración del derecho por la doctrina: tanto para
reconstruir un sistema jurídico como para estudiar su aplicación y resultados, se impone
conocer las ideas jurídicas de la época.
Luego de éste recorrido sobre el concepto de Historia, Historia del Derecho en general,
estamos en condiciones de definir la Historia del Derecho Argentino como:
“(…) la historia especial que estudia el origen y transformación del Derecho Argentino
específicamente”.
Comprende el estudio de los sistemas que tienen o han tenido vigencia en nuestro territorio,
estos son:
a) Indígena
b) Derecho Indiano
c) Derecho Castellano
d) Derecho Patrio y Nacional que se subdivide en:
a. Precodificado
b. Codificado
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1.3 Historia del Derecho Argentino
La Historia del Derecho Argentino es un contenido que será desarrollado en el Módulo 2,
comprende gran parte de la Unidad 2 del programa; la Historia del Derecho Argentino se
conformó a partir de los diferentes sistemas que tuvieron vigencia en nuestro territorio, tales
como el Derecho Indígena, el Derecho Indiano, el Derecho Castellano hasta llegar al Derecho
Patrio o Nacional.
Más allá de las etapas de estudio, podemos sostener que muchos fueron los precursores del
desarrollo de la Historia del Derecho en nuestro país. A modo de ejemplo, podemos mencionar
a Juan José Montes de Oca, Juan Agustín García, Carlos Octavio Bunge, Ricardo Levene; y
más cercano en el tiempo la obra de autores como Levaggi o Tau Anzoátegui fueron de
fundamental importancia para el desarrollo de esta disciplina.
Antes de entrar a la Edad Media, hacemos un repaso de las invasiones bárbaras para
entender mejor cómo fueron las circunstancias de la época, las que de a poco fueron
formando parte de un sistema legal que pudiera ordenar la vida en sociedad.
Mirando este video podemos conocer más sobre la invasión de los pueblos bárbaros en la
península Ibérica
http://www.youtube.com/watch?v=365hwkRvmGY
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El imperio romano
En cada momento de la historia, los pueblos que vivieron en los límites de la civilización, con
hábitos e idiomas distintos fueron
considerados incivilizados, salvajes
y violentos, dispuestos a acabar
con los progresos y beneficios de la
vida en esa sociedad. Estos pueblos
bárbaros –vándalos, alanos, suevos,
francos, godos, ostrogodos, visigodos-
tuvieron una estructura social y
económica que los mantuvo unidos y
les permitió subsistir.
No llegaron a ser romanizados y
mantuvieron sus tradiciones e
idiomas.
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Los pueblos godos, nómadas procedentes de Polonia que se desplazaron hacia el sureste de
Europa, presionaron a los romanos que lograron contenerlos.
Los visigodos lograron derrotar al emperador Valente en el año 378, aunque el imperio
romano de Occidente logró sobrevivir 98 años más.
Los bárbaros eran belicosos.
Venían del Norte de Europa y del Asia Central
La más importante
tribu era la de los
Germanos
La presencia de los
bárbaros (extranjeros)
en el imperio romano
no fue intempestiva
sino gradual.
Comenzaron a
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Historia del Derecho Argentino 2014
infiltrarse a partir del siglo III, dedicándose a tareas agrícolas o participando del
ejército .
Ya en el siglo V, se produjo su ingreso masivo
La invasión germánica no es violenta al principio, ni de golpe, si no paulatina y
negociada con Roma.
Se empleaban como obreros, albañiles, y otras labores, luego llegan con sus familias
o como grupos pequeños.
Los germanos provenían del norte y del este de Europa, de zonas no aptas para el
cultivo. Estos pueblos germanos, se regían por sus propias leyes, de acuerdo al
derecho de gentes
Los Germanos :
Se dividían en dos : los teutones y los godos
Su origen era indoeuropeo .
Vivían en aldeas y se dedicaban a la guerra, a la caza, a la agricultura y al pastoreo .
Se organizaron en tribus , elegían a su rey o jefe democráticamente de entre los
individuos de una familia real.
Crearon Asambleas de Guerreros los cuales impartían la justicia, declaraban la
guerra o la paz.
No conocían la
escritura y la
moneda.
Los Hunos
En el siglo V, los
hunos, pueblo
asiático de origen
mongol,
caracterizados por
su espíritu
violento, liderados
por Atila,
irrumpieron en el
imperio romano.
21. 112
Historia del Derecho Argentino 2014
Causas de la caída del Imperio Romano
A mediados del siglo III el imperio romano entró en una gran crisis por :
El hambre
La miseria
Las pestes
No podían controlar tanto territorio
La inestabilidad política
La corrupción
El debilitamiento del comercio a causa de los bárbaros
Decisión de Teodosio
Es por esto que Teodosio dividió en 2 partes su imperio y se los diò a sus hijos:
Honorio Imperio Romano Occidental , que subsistió hasta XV
Arcadio Imperio Romano Oriental , que cayó en el poder de los bárbaros a partir de
476.
División del Imperio Romano
El Bajo Imperio (305-476)
Estandarte Romano
Desde la abdicación de Diocleciano, en el 305, se
sucedieron una serie de luchas que se prolongaron
hasta el 312, cuando Constantino se convirtió en el
único emperador de Occidente y último emperador del
imperio unificado. Instituyó el cristianismo como
religión oficial del Imperio.
En esta etapa se produce el traslado de la capitalidad
del Imperio a la antigua ciudad de Bizancio,
reconstruida y ampliada por decisión del emperador.
Bizancio, desde el 8 de noviembre del 324 (fecha de
su inauguración) pasó a denominarse
Constantinopla o ciudad de Constantino.
22. 112
Historia del Derecho Argentino 2014
Más tarde Teodosio dividió el Imperio entre sus dos hijos Arcadio y Honorio surgiendo el
Imperio Romano de Occidente y el Imperio Romano de Oriente.
En el año 476 tiene lugar la caída del Imperio Romano en Occidente. El Imperio Romano
de Oriente, posteriormente llamado Imperio Bizantino, sobrevivió hasta 1453, fecha de la
caída de Constantinopla la actual Estambul.
1 . Los Francos Francia
Alcanzaron su mayor esplendor cuando tenían de rey a Carlomagno quien intentó
reconstruir el Imperio Romano.
2. Los Visigodos España
Primero se establecieron en el sur de Francia, pero los Francos los vencieron y se
fueron al sur y a las tierras Ibéricas. Cuando Leovigido los reinó se estableció un
Estado y tenía su capital en Toledo. Cuando murió Leovigido , su hijo Recaredo se
convirtió en cristiano y esa fue la religión de su reino .
3. Los Ostrogodos Italia
Fundaron un reino con su capital en Rávena . El rey Teodorico hizo resurgir la
cultura romana , pero a su muerte fue la decadencia y en 536 el ejército bizantino
ocupo Roma y se desintegró el reino Ostrogodo.
Cambios que ocasionaron los bárbaros y la caída del imperio Romano:
La caída de Roma marcó el fin de la Edad Antigua y el inicio de la Edad Media.
El feudalismo
La Consolidación de la Iglesia de Roma como centro de Poder Religioso y formación de
varios reinos cristianos.
Distribución de los pueblos bárbaros
Ostrogodo Ocupó una gran porción de Italia y parte del sur austriaco.
Suevos y alanos Se dirigieron hacia la península Ibérica (España). Vándalos Se
trasladaron al norte de África . Se ubicaron en el territorio que actualmente ocupa
Portugal. Compartieron frontera con los burgundios . Celta Ocupó lo que
actualmente es Irlanda . Vándalo Se extendió sobre el territorio de la antigua
Cartago. Anglo-Sajón Ocuparon la mitad oriental de Inglaterra.
Borgoñes Llegaron a establecerse en Roma, pero posteriormente se trasladaron al
valle del Ródano . Ostrogodos Se establecieron en Italia .
Lombardos Se asentaron al norte de Italia . En el sur de Alemania y al norte del
reino Ostrogodo
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Historia del Derecho Argentino 2014
Visigodos Se ubicaron en España . Se ubicó en la parte central de Francia y
colindaba con el ostrogodo por el Oriente .
Francos Se ubicó en el norte de Francia Lograron establecerse en Galia, en la
parte de norte de Francia .
Anglos y sajones Navegaron a través del Mar del Norte y se establecieron en
Inglaterra Pueblo guerrero, seminómada, de origen indoeuropeo, proveniente de la
actual Suecia Eran paganos, siendo su Dios Principal, Gutton, del que creían
descender..
Los normandos (los Nord Men: los hpmbres del norte), vihings o vikingos, desde
Dinamarca y Escandinavia y al mando de Olaf y luego de Gunderedo,
Usos y costumbre
Empleaban la compensación o pago por la sangre derramada ,
Mutilaban y atormentaban a sus prisioneros,
No enterraban los cadáveres, incendiaban las ciudades, los sembrados y los bosques
Se reunían en Asambleas convocadas por sus jefes militares o reyes, en las que
intervenían los sacerdotes y los hombres libres.
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Historia del Derecho Argentino 2014
1.4 Edad Media en España
1. Antecedentes. El Derecho Romano y sus fuentes. Visión Panorámica
Para los juristas romanos, el derecho era el resultado de las leyes, plebiscitos,
senadoconsultos, constituciones imperiales, edictos de los magistrados y respuestas de los
Prudentes. A esto hay que añadir la fuente del derecho más abundante en su origen: la
costumbre
El mos maiorum, esto es, las tradiciones de los antepasados relativas a lo que se estima
como justo, sirvió de base a la organización gentilicia y familiar, a todo es sistema de
relaciones privadas y a la estructura jurídica, religiosa, cultural y social de Roma, hasta la
aparición de la Ley de las XII Tablas (mediados del s. V a.C.).
Mientras no hubo leyes escritas, el dominio fue de los pontífices sobre el Derecho, así la
primera ley escrita en Roma fue la Ley de las Doce Tablas (Lex Duodecim Tabularum), obra
de dos colegios sucesivos de diez miembros (Decemuiri legibus scribundis consulari
protestate). El texto íntegro de la Ley no ha llegado hasta nosotros y sólo se la conoce
fragmentariamente a través de citas y referencias de autores tardíos.
Se trata de un texto muy simple, expresiones imperativas de gran rudeza. Se admite la ley del
talión y la pena de muerte para el ladrón de mieses. ReJustiniano, aunque estaban en desuso
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Historia del Derecho Argentino 2014
desde mucho antes. A partir de la Ley de las Doce Tablas, el fas (lo lícito) y el ius (lo justo) se
disocian y el Derecho comienza un proceso de secularización.
En la época arcaica, además de los mores maiorum y de su fijación en la Ley de las Doce
Tablas, tuvieron algún papel como fuentes del derecho las leges.
La leges, en términos generales, eran declaraciones de potestad que vinculaban tanto a quién
las daba como a quién las aceptaba. Podía tratarse de una lex privata, esto es, la que
declaraba quien disponía de lo suyo en un negocio privado, o de una lex publica, es decir, la
declarada por un magistrado y recibida por los comicios con su autorización.
Esta ley era dictada por el magistrado en los comicios, donde se prestaba la autorización por
parte del pueblo para que vinculara a todos los ciudadanos y era pública, precisamente
porque se daba al pueblo y su texto se exponía ante él.
Quien daba la lex publica era un magistrado (rogatio) y no el pueblo, que, en los comicios,
sólo se limitaba a autorizarla (iussum) o a vetarla, mediante el voto con las palabras uti rogas
(como lo dictas) o antigua.
El ius ciuile, derecho civil, es un derecho creado por los romanos sólo para los romanos.
El ius gentium regulaba las relaciones entre romanos y extranjeros. En lo sustancial no se
diferencia del ius ciuile, pero es más sencillo, menos formalista y prescinde de complicados
rituales.
En época ciceroniana se identificó el ius gentium con el Derecho Natural, como un conjunto
de preceptos jurídicos y éticos dictados por la naturaleza para todos los hombres y pueblos.
El ius honorarium se basaba en los edictos de los magistrados, y respondía al derecho que
estos tenían de hacer reglamentos y comunicaciones (ius edicendi). Sólo el veto de otros
magistrados (intercessio) podía limitar la libertad del pretor. Esto permitía ir adaptando el
derecho al ritmo de las necesidades sociales, y convirtió al ius honorarium en la principal
fuente del Derecho y en la creación más original de la capacidad jurídica de los ya que ni los
magistrados ni los jueces estaban en realidad familiarizados con el Derecho, llegaron a ser de
gran importancia personas que, aunque no participaban en la administración de la justicia, sí
tenían conocimientos legales: eran los iurisprudentes (también llamados iurisconsulti o
iurisperiti).
Los responsa iurisprudentium eran grabados y editados por los alumnos del experto en
cuestión, y tenían autoridad proporcional a su reputación como abogado.
Este video cuenta cómo era la vida en la Edad Media
http://youtu.be/Qo4av_sQIqk
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Historia del Derecho Argentino 2014
Los caudillos del ejercito visigodo que combatieron en Hispania contra los invasores y los
baugadas fueron seis:
Ataulfo (414), Sigerico (417), Walia (417), Teodoredo (420), Turismundo (451) y
Teodorico (453). Los mas notables Ataulfo (Adolfo), casado con Gala Placida, hermana del
Emperador Honorio, que se estableció en Barcelona; Walia, destructor de los alanos
y Teodoredo, muerto como un héroe en la batalla de los Campos Cataláunicos, ganada al
feroz Atila, rey de los hunos.
El arrianismo en Hispania
Comprende desde Eurico (466) hasta Recaredo (588), tiempo en que los visigodos siguieron
la doctrina de Arrio, predicada por Wulfilas entre ellos y traída con Ataulfo, la cual negaba
la divinidadde Jesucristo.
Los reyes visigodos arrianos fueron
Eurico (465), Alarico (483),
Gesarico (507),
Amalico (511),
Teudis (531),
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Historia del Derecho Argentino 2014
Teudiselo (548),
Agila (549),
Atanagildo (554),
Liuva I (567) y
Leovigildo (572),
Leovigildo fue el más importante de todos, vencedor de los bizantinos, los francos y
los suevos, que se apodero de Cantabria, la Oróspeda y las Galicias, persiguiendo a su hijo el
católico San Hermenegildo.
Epoca visigoda católica
Esta época se extiende desde la conversión de Recaredo I en el tercer Concilio de Toledo
(589) a la conquista arábiga (711).
Los reyes católicos visigodos fueron veinte: Recaredo I (586), Liuva
(601), Witerico (603), Gundemaro, Sisebuto (612), Recaredo
II (621), Suintila (621), Sisenando (631), Chintila (636), Tulga(640), Chindasvinto (642), Recesvi
nto (649), Wanba (672), Ervigio (680), Egica (687), Witiza (701), Rodrigo (709), Agila
II, Olmundo y Sisberto (711-756).
Visigodos e hispano-romanos
Al apoderarse los visigodos de Hispania eran arrianos y vivieron apartados de los hispano-
romanos, teniendo distinta legislación que éstos. Los visigodos convirtieron la provincia
romana Hispania en Estado independiente, aumentada con la Septimania o Galia Gótica,
estableciendo el gobierno de la monarquía y los hispano-romanos la religión católica.
La de la España visigoda, una edad confusa
La de la España visigoda fue una edad confusa, como todas las épocas de crisis, en las que se
mezclan inextricablemente temores y esperanzas. Si en muchos aspectos le es aplicable la
melancólica reflexión del escritor galo: "Mundus senescit" (el mundo envejece), tampoco le faltó
razón a Orosio cuando, en el momento de las invasiones, profetizó:"¿Quién sabe si estos
grandes desastres que a vosotros os llenan de duelo, no serán para vuestros hijos la aurora de
un tiempo más feliz?". Cuando menos, la aurora de un tiempo nuevo.
La jurisprudencia en época clásica
En cuanto a las fuentes del derecho se caracterizó, entre otras notas, porque su fuente
inicial fueron los mores maiorum, luego fijados en la Ley de las Doce Tablas.
La época clásica, que correspondió a la de la consolidación del Derecho Romano como un
derecho de juristas, se extendió desde el 130 a.C. hasta el 230 d.C.
28. 112
Historia del Derecho Argentino 2014
En los siglos I y II d.C. la jurisprudencia alcanza su máximo esplendor. El régimen
imperial supo alentar el desarrollo de la ciencia jurídica y aprovecharlo para sus fines
políticos y para la administración del Estado.
Las figuras más relevantes al principio de la época clásica fueron M. Antistio Labeón (42
a.C.- 22 d.C.) y C. Ateyo Capitón (muerto en 22 d.C.). El primero era de espíritu innovador
y amante de las libertades republicanas; es muy citado por juristas posteriores. Capitón,
más conformista, no ejerció influencia posterior.
Estos dos juristas fundan dos escuelas rivales: los sabinianos (fundada por Capitón) y los
proculeyanos (fundada por Labeón).
En la época de los Antoninos (s. II d.C.) aparecen grandes juristas, entre los que se
destaca Gayo, el único jurista romano del que se conserva una obra prácticamente
completa, “Instituciones”, que es una exposición sumaria de todo el Derecho Romano
Privado.
También a esta época pertenecen Juvencio Celso, autor de unos Digesta de gran
influencia en escritores posteriores, L. Salvio Juliano, también muy influyente en autores
posteriores, y Sexto Pomponio.
En tiempos de los Severos (primera mitad del s.III d.C.) los juristas más importantes son:
Papiniano, condiscípulo y amigo del emperador Septimio Severo, miembro del Consilium
Principis, Paulo, Ulpiano y Modestino.
La jurisprudencia en época postclásica
La época postclásica comprendió el período político llamado Dominado o Bajo Imperio.
Comenzó hacia el 230 d.C. con los cerca de 50 años de anarquía política y acabó en Oriente
hacia el 530 d.C. con la fijación del Derecho Romano llevada a cabo por Justiniano.
La jurisprudencia cedió su lugar como principal fuente del derecho a la Legislación Imperial.
La intervención del emperador en el campo del Derecho acabó por convertirse en la fuente del
mismo, mediante las constituciones imperiales.
La Constitutio Principis comprende toda clase de disposiciones emanadas del emperador. .
Las constituciones imperiales presentan varias facetas: edictos, decretos, epistulae y
mandatos.
Junto a estas formas se encontraban los rescripta que, en cuanto emanadas del emperador,
se las considera genéricamente como constituciones imperiales, aunque eran una
manifestación de la jurisprudencia vinculada al poder imperial a través del consilium del
Príncipe.
En el siglo V la hegemonía pasa a Oriente sobre todo porque allí se dio un activo cultivo
académico del derecho, vinculado particularmente a las universidades de Berito y de
29. 112
Historia del Derecho Argentino 2014
Constantinopla, donde hubo toda una escuela de profesores de derecho que mantuvo la
tradición clásica del derecho romano. Estos juristas abrieron el camino para la obra de
Justiniano.
La variedad de las normas jurídicas imperiales se plasmó en las obras que sistematizaban su
contenido: el codex. Los primeros fueron fruto de la iniciativa privada de un jurisconsulto,
cuyo nombre toman. La primera codificación oficial fue el Codex Theodosianus, ordenada por
Teodosio II y que entra en vigor en 439 d.C.
Esta labor codificadora culmina en las grandes compilaciones de Justiniano. El conjunto de
compilaciones de Justiniano, realizadas entre 528 y 533, se conoce desde el siglo VI con el
nombre de Corpus iuris ciuilis, y se reparte en los siguientes bloques:
• Institutiones: de carácter elemental, dedicadas a los estudiantes, cuya base son las
Institutiones de Gayo.
• Digesta o Pandectae: compilación de textos de jurisconsultos clásicos (Ulpiano, Paulo,
Papiniano y Juliano).
• Codex: compilación de leyes, ordenadas por materias.
• Nouellae: constituciones imperiales posteriores a las compiladas en el Codex.
4. Los vestigios del derecho romano
El Corpus iuris ciuilis del Imperio Romano de Occidente, en el momento de su
desintegración política y de su sustitución por los diversos reinos bárbaros, eran el Codex
Theodosianus y las Nouellae. En los nuevos reinos bárbaros el derecho quedó plasmado en
el Codex Euricinianus (hacia el 476) y en la Lex Romana Wisigothorum (Breuiarium
Alaricianum o ‘Códice de Alarico’, de 506).
En la España visigótica se va acentuando la desnaturalización del derecho romano en la
revisión del Codex Euricinianus y en la Lex Visigothorum, compilación de Recesvinto
(hacia el 654).
En el s. XII, la creación de las primeras universidades trae un renacimiento de los estudios
jurídicos. La compilación de Justiniano se considera como el derecho usual en el Imperio de
Occidente, heredero y continuador del Imperio Romano.
Los humanistas del siglo XVI aplican a los textos jurídicos los métodos filológicos, en lo que se
denominó mos gallicus, por ser Francia el centro de estos estudios en los s. XVI y XVII.
En algunos países pervivió el Derecho Romano como derecho supletorio e incluso como
derecho común. La inclusión en los planes de estudio condujo al desarrollo del ‘usus
modernus Pandectarum’, que intentaba conjugar el Derecho Romano con el nacional.
30. 112
Historia del Derecho Argentino 2014
Algunos principios de Derecho Romano:
los derechos fundamentales del ciudadano
El ciudadano romano en óptima situación jurídica –ciuis optimo iure- gozaba en el orden
privado, entre otros, de los siguientes derechos:
• Ius connubii: derecho a contraer matrimonio legal.
• Ius commercii: derecho a poseer bienes, comprar, vender, etc.
• Testamentifactio: capacidad de hacer testamento y ser testigo o beneficiario.
En el orden público disfrutaba de:
• Ius suffragii: derecho a votar en las asambleas.
• Ius honorum: derecho a ser elegido para cargos públicos.
• Ius prouocationis: derecho a apelar a la asamblea del pueblo contra la sentencia de un
magistrado.
Los únicos sujetos de derecho con toda plenitud y extensión eran los que reunían estas
condiciones: ser libre, ciudadano romano y no estar sujeto a ninguna otra autoridad familiar.
Así, los paterfamilias son los únicos romanos con plenitud de derechos, cosa que no ocurría
con sus hijos, aunque hubieran llegado a la mayoría de edad, mientras viviera el padre, de
cuya autoridad dependían.
La mujer romana no gozaba del ius suffragii ni del ius honorum.
La situación jurídica de los esclavos fue variando a través de la historia de Roma. En época
primitiva eran escasos y su situación era parecida a la de los hombres libres trabajadores. Sin
embargo, en los primeros tiempos de la República comienza la cosificación del esclavo (en la
Lex Aquila –s. III a.C.-, las lesiones a un esclavo eran considerados como daños en las
cosas), cuando van surgiendo las grandes explotaciones agrícolas, el auge de las
manufacturas y la minería. El esclavo es la fuerza del trabajo, y carece de derechos.
6. España: las migraciones
Recordemos, entonces, que entre los s.III y IV, una importante migración de pueblos de origen
asiático, comienzan a ocupar Europa, instalándose poco a poco en el interior del estado
Romano. Estos pueblos fueron:
a) RAZA ESLAVA: (polacos, prusianos, rusos, sármatas, dálmatas, servios, bohemios)
b) RAZA TÁRTARA: (hunos, húngaros, turcos)
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Historia del Derecho Argentino 2014
d) RAZA GERMÁNICA: (anglos, sajones, lombardos; teutones: alanos, suevos, francos,
alamanos, frisios; normandos, góticos; normandos, vándalos, visigodos, ostrogodos,
bergundios, gépidos.
A fines del s.III diversos pueblos de origen eslavo, tártaro y germano invaden Europa,
ocupando el Imperio Romano Occidental. En este período Hispania es ocupada por
diversos pueblos germanos, logrando finalmente la hegemonía sobre la península
durante los siglos V y VI un pueblo germano particular: los visigodos.
En la segunda mitad del siglo VI el rey Leovigildo unifica territorialmente a los pueblos
visigodos de la península, intentado fallidamente una unificación político-religiosa a
través del arrianismo. Sin embargo, será con Recaredo, su sucesor, con quien la nación
visigoda se transformará definitivamente al catolicismo. Tras la expulsión de los
bizantinos en 629 la península Hispánica quedará unificada territorial y políticamente.
Los visigodos se organizaban políticamente a través de una monarquía. En cuanto a las
relaciones jurídicas, estas se construían fundamentalmente por el parentesco.
Socialmente se distinguía la nobleza de la plebe, reservándose para la primera las
funciones políticas y el derecho de propiedad inmueble. El derecho de venganza
caracterizaba al derecho penal, aunque luego fueron evolucionando diversas
instituciones penales.
Durante este período diversos códigos fueron sancionados por los visigodos,
destacándose el Código de Eurico (476), la Lex Romana Visigotorum (506), y el Liber
Iudiciorum o Libro de los Juicios (654).
En síntesis: La dominación visigoda en la provincia romana de Hispana en los s.V y VI
da lugar al nacimiento de la legislación visigoda.
Así comenzaremos a analizar los elementos formativos del Derecho Castellano en la
Edad Media.
Desarrollo de la costumbre feudal
Precisamente esa necesidad daría lugar a que la
actividad privada y erudita tratara, ya en el siglo
XIII, de desarrollar la costumbre feudal
atemperándola a las nuevas circunstancias. El
fruto de esa actividad sería la aparición, a
mediados de ese siglo, de unas compilaciones
32. 112
Historia del Derecho Argentino 2014
privadas a las que hay que calificar como reguladoras del Derecho consuetudinario feudal
catalán.
Compilaciones conocidas: Costums de Cathalunya y Commemoracions de Pere Albert
Las compilaciones conocidas son dos: Costums de Cathalunya y Commemoracions de Pere
Albert, ambas influidas por los Libri feudorum lombardos. La primera de ellas, de autor
anónimo, aparece escrita en latín en la segunda
mitad del siglo XIII, aunque luego fue traducida
al catalán. Junto al Derecho feudal lombardo, se
detecta en esta obra la influencia de otra fuente,
la Summa de Juan Blanch. La segunda es obra
del canónico barcelonés Pere Albert, antiguo
estudiante de Bolonia, que reunió en su obra
dos opúsculos diferentes. Originariamente
escrita en latín, más tarde se tradujo también al
catalán, siendo reconocida oficialmente en las
Cortes de Monzón de 1470.
La incorporación de los Libri feudorum, como
una Decima collatio al Volumen o Authenticum de la Compilación justinianea
determinó que el Derecho nacido de las relaciones feudales fuera estudiado como una
parte más de aquella.
Fuente:
Manual básico de Historia del Derecho - Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín,
“Historia del Derecho Argentino” Ortíz Pellegrini
Efectivamente, las relaciones
jurídicas surgidas entre los
señores feudales y sus
vasallos, así como las
derivadas de la tenencia de
castillos, habían alcanzado
gran importancia en toda
Europa y en Italia, antes de
que se completase la
compilación romano-
justinianea. En
este Derecho
feudal entraban a formar
parte elementos
heterogéneos: sentencias de
cortes feudales, costumbres,
fragmentos de obras de
juristas, constituciones
33. 112
Historia del Derecho Argentino 2014
imperiales en materia feudal, etc. La circunstancia de que el Derecho feudal fuera ajeno a la
tradición romanista, no impidió que los juristas le prestaran atención, habida cuenta de que
las relaciones feudales que aquél Derecho regulaba, constituían el entramado de la estructura
social europea.
En Lombardía, tales relaciones feudales dieron lugar a algunas redacciones privadas,
conocidas con el nombre de Libri feudorum. La más antigua, de mediados del siglo XII, fue
objeto de una reelaboración, a mediados del siglo siguiente, por Jacabo de Ardizone,
reelaboración que se conoció como "ardizoniana". La tercera redacción se denomina
"accursiana", por atribuirse a Accursio.
Recesvinto (653-672) fue autor de un número también importante de leyes, pero su labor
fundamental fue la formación de un gran código, el Liber Iudiciorum o libro de los juicios,
también conocido como Liber iudicum, libro de los jueces, y Lex Visigothorum.
El nuevo código fue realizado con asesoramiento de San Braulio, revisado en el Concilio VIII
de Toledo y promulgado el año 654, y constituye un ingente trabajo de recopilación de leyes
propias y de los monarcas precedentes. Como antiquaese califican las de los reyes anteriores a
Recaredo, y podían proceder del código atribuido a Eurico o del Codex revisusde Leovigildo,
o haber sido recogidas directamente de las fuentes romanas. Algunas se califican de antiquae
emmendatae, lo que indica que habrían sido corregidas, bien al tiempo de su recopilación o en
algún momento anterior. Las leyes de Recaredo y de los reyes posteriores van encabezadas,
por lo general, con el nombre del rey legislador, lo que facilita la identificación de su origen.
Estructura y orientación del "Liber iudiciorum"
El Liber iudiciorum se estructura en doce libros o partes, subdivididos en títulos (división
que recuerda la del Código de Justiniano), en los que se ordenan las leyes según su materia,
redactadas en latín, como todas las visigodas.
El libro I discurre pobremente sobre los deberes y virtudes del legislador y las cualidades de
las leyes; el II trata de la organización judicial y del procedimiento; el III, del Derecho
matrimonial, y el IV, de la familia y de la sucesión ab intestato; el libro V se refiere al Derecho
de obligaciones y los libros VI a IX tratan de materia penal. Los últimos engloban leyes sobre
materias muy diversas y en el XII se contiene la muy importante, por sus consecuencias,
legislación contra herejes y judíos. Los preceptos sobre Derecho público son muy escasos y no
sistemáticos.
Los reyes visigodos habían recibido de Roma no sólo unas leyes y unos principios jurídicos,
sino también una técnica para crear su propio derecho, y este código, que constituye la obra
cumbre de la legislación visigoda, es la demostración de que esa técnica había sido bien
asimilada. El texto conserva una base romanística, como lo demuestra el hecho de recoger
normas romano-vulgares del código euriciano y preceptos del mismo Derecho romano culto
34. 112
Historia del Derecho Argentino 2014
que pasó al Breviario. Pero por su orientación se inscribe en la línea nacionalista o
antirromanista, que destaca en las leyes penales de Leovigildo y en las de Derecho privado
de Chindasvinto y Recesvinto recopila. Ese nacionalismo explica que se trate del primer
código completo que une la tradición jurídica romana culta y el Derecho de la práctica, y que
se dirija claramente a godos y romanos, lo que pondría fin a la dualidad de ordenamientos que
el sector doctrinal personalista entendía que había perdurado hasta entonces.
- Vicisitudes posteriores del "Liber"
Después de la promulgación del Liber el mismo Recesvinto dictó nuevas leyes y lo mismo
hicieron sus sucesores Wamba y Ervigio (680-687). Pero este último llevó a cabo además una
revisión o nueva redacción, con el concurso del Concilio XII de Toledo del año 681,
insertando nuevas leyes o novellae y suprimiendo o corrigiendo otras, acaso por razones
filoeclesiásticas, que se manifiestan en la dureza contra los judíos, la consagración legislativa
de los acuerdos conciliares o las disposiciones cristianizadoras del matrimonio.
1.4.1 La Legislación Visigoda. Caracteres. Codificación.
1. La organización política visigoda.
Los germanos estaban organizados bajo una monarquía, que debía ajustarse a las normas y
leyes morales.
La forma de gobierno de los visigodos fue en general la que tomaron del sistema romano, el
rey nombraba a los agentes y oficiales del estado que actuaban en su nombre, era el jefe de
Gobierno, acompañado por el “oficio palatino”, cuerpo político que lo asesoraba en materias de
legislación, administración de justicia y otros asuntos.
2. Caracteres de la cultura jurídica
El parentesco era la base de la vinculación jurídica, los parientes pertenecían a una misma
tribu, las tribus se agrupaban en aldeas y cada aldea legislaba sobre sus propios asuntos y
administraba su propiedad común.
Se diferenciaba la nobleza de la plebe, los primeros tenían posibilidad de ejercer funciones
militares, la plebe en cambio no tenía derechos políticos ni propiedad inmueble. El Derecho
Penal era colectivista, la venganza de sangre era un derecho y un deber de la estirpe. Hay una
influencia marcada, recíproca entre el Derecho Romano y Germano, notoriamente los
germanos aportaron nuevas concepciones al derecho público y los romanos los principios de
de su formidable derecho privado. Gradualmente se llegó a una fusión de las costumbres
35. 112
Historia del Derecho Argentino 2014
germanas y de Derecho Romano en un sistema jurídico generalizado en toda Europa: El
Feudalismo, pero que en España adquirió características particulares.
3. Codificación
a) Código de Eurico:
(476) Fue sancionado por los visigodos en su época de Tolosa, el principal autor fue León
de Carbona, ministro de Eurico. Escrito en latín trata principalmente de derecho privado,
mezclando soluciones germánicas y latinas.
b) Lex Romana Visigothorum:
(506) Su redacción fue ordenada por Alarico II, por ello se conoció también con el nombre de
“Breviario de Alarico” . Su contenido era principalmente derecho romano imperial (Teodosio,
Valentiniano, Severo) y principios del derecho romano en textos de Gayo, Paulo y Papiniano.
Su texto es comentado por los propios redactores.
c) Liber Iudiciorum (Libro de los juicios):
(654) Fue sancionado durante el reinado de Recesvinto constituye una recopilación de toso
el derecho visigótico. Consagra la unidad jurídica del reino y aplicación del principio
territorial (todos los habitantes de un Estado se rigen por la misma ley). Una segunda
edición se efectuó en el 681 bajo el patrocinio del Concilio XII de Toledo
Manuscrito del
Breviario de Alarico.
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Historia del Derecho Argentino 2014
1.4.2 El Derecho Foral: Origen, Fuentes, Desarrollo, Características
1. Origen
A principio del s.VIII comienzan a suceder las guerras Santas, por medio de las cuales los
Musulmanes fervientes seguidores de su tradición y por la revelación de su Dios “Mahoma
cruzando Gibraltar llegan a Europa, invaden territorio visigodo y se apoderan de gran parte
del territorio de España.
Los cristianos intensifican su tarea de lucha, defensa, repoblación, y recuperación de sus
costumbres en los territorios ganados por los musulmanes. En esta situación de inestabilidad
social y política
La expansión musulmana o la expansión del islam comenzó en la península arábiga al
sudoeste de Asia. Es la La expansión musulmana o la expansión del islam comenzó en
la península arábiga al sudoeste de Asia. Es la denominación que suele darse a las conquistas
militares o las reformas de comercio de la civilización árabe musulmana en las que caerían el Imperio
sasánida, el norte de África, y la Península Ibérica, incluyendo partes del Imperio bizantino.1
También
está incluida en esta denominación el influjo de los comerciantes en el Magreb y en África, y las
misiones hechas en Filipinas.
Mahoma predicando
Este período empezó desde el año 622,
cuando Mahoma organizó en Medina una
comunidad de fieles que pronto se volvió lo
bastante fuerte para unificar toda la península
arábiga. Tras la muerte de Mahoma en el 632, el
islam se expandió como el eco de una explosión
fuera de la península arábiga y este acontecimiento
fue aprovechado en mayor forma por la debilidad del Imperio bizantino. La mayor expansión
del territorio islámico ocurrió a mediados del siglo VII, según Hans Heinrich Schaeder, 18
años después de la muerte de Mahoma, lograron unificar el reino en un único gobierno, el
cual debía cumplir «la palabra de dios», además de respetar las opiniones de otros
ciudadanos, pero eso cambió años después según científicos durante el gobierno de Abdel
Mumin en 1130-1163 después de la muerte de Ibn Tumart. pero ese poderío tuvo un fin en el
año 1236 (época de la Edad Media) por Fernando III después de la muerte de Abdel
Mumin en 1163 año en que comenzó la decadencia del poder de la Dinastía Almohade en el
suelo africano sobre todo en los territorios de Fez, Tremecén y Túnez, esta vez la caída
del Imperio islámico fue definitiva llevando a la desaparición completa de los
guerreros musulmanes del islam.
En 710, la entronización de Rodrigo a la muerte de Vitiza parece producirse en un
ambiente de duras rivalidades entre su partido y el de los vitizanos.
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Historia del Derecho Argentino 2014
La Historia de España experimentó una brusca ruptura en
sus rumbos cuando en el año 711, las tropas musulmanas
del bereber Tariq cruzaron el estrecho, con la colaboración
del conde Julián (probablemente un noble local al servicio
del poder visigodo) y la aquiescencia del partido nobiliario
vitizano, e inflingieron al rey Rodrigo una aparatosa
derrota en la batalla de Guadalete.
Reconstruir la invasión musulmana de la península Ibérica
es difícil, las fuentes son tardías y las informaciones a veces
contradictorias. De hecho, se ha llegado a defender que no
hubo invasión (lo hizo I. Olavarri, La revolución islámica en
occidente). La historia y la leyenda se entremezclan; a las
crónicas históricas que nos relatan los sucesos (Crónica
Mozárabe del 754, Ajbar Mach’mua, las principales, entre
otras muchas) se suman leyendas bien conocidas por los
estudiosos (la leyenda de Florinda la Cava, la leyenda de la
casa de los Cerrojos).
El reino visigodo atravesaba a principios del siglo VIII una situación complicada. Los reinos
germánicos se caracterizaron por la constante inestabilidad interna, frecuentemente
provocada por la transmisión del poder en sistemas sucesorios electivos. Las familias
nobiliarias se enfrentaban entre sí por la corona, y en algunas situaciones solicitaban la
intervención de fuerzas favor. Así lo hizo Atanagildo (rey 555-567), que logró el trono merced al
apoyo de Justiniano, y que supuso el establecimiento bizantino en el sur de Hispania durante tres
cuartos de siglo.
Algunas informaciones sugieren que hubo combates entre guarniciones visigodas y los
bereberes de Tariq (bereber asimismo, apenas hubo árabes en esta primera invasión), pero
todo se decidió en la batalla de Guadalete, a la que concurrió el rey regresando veloz desde
Pamplona con sus tropas, donde había estado luchando con los vascones. El ejército visigodo
debía ser superior en número al musulmán, pero las disensiones internas, entre las que se
suele mencionar la deserción de las alas del ejército godo, comandadas por los hijos de Vitiza
(de fiabilidad dudosa), favorecieron su ineficiencia, y la derrota fue total. Hasta tal punto, que
incluso el rey pudo ser muerto o malherido en el encuentro.
En cualquier caso, el desmoronamiento de las estructuras del reino visigodo fue rápido e
imparable. La colaboración de los descendientes de Vitiza en la conquista parece innegable,
ante la evidencia en las fuentes de que fueron los máximos beneficiados de ella: el trono no les
fue devuelto, no obstante recibieron inmensas propiedades en la península confirmadas por Al
Walid (705-715).
A partir de Guadalete, la toma de plazas se sucede veloz. La liberalidad de los pactos que
ofrecen los musulmanes facilitan el avance: permiten conservar la religión de los hispanos
mediante el pago de un tributo, respetan las autoridades existentes a su llegada a cambio de
otros impuestos, y mantienen las propiedades de aquéllos que se pliegan pacíficamente.
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Historia del Derecho Argentino 2014
Musa entraba un año después de Guadalete en Hispania, y tomaba parte junto a su
lugarteniente Tariq en la dominación del territorio. Buena parte de la península había sido
sometida a la altura del año 714, aunque en algunos lugares esa dominación era muy débil.
El reparto de los espacios entre árabes y bereberes fue desigual: los árabes se asentaron
prioritariamente en las zonas calurosas de los valles del Guadiana, Guadalquivir y el Ebro, y
en la costa levantina, destacando en las ocupaciones mercantiles y encumbrándose en las
labores de gobierno, dirigidas ya desde Córdoba. Los bereberes escogieron territorios desde
Andalucía hasta el valle del Duero, normalmente dedicados a una economía pastoril.
Si bien la conquista se asentó en los años siguientes e incluso dio el salto a la Galia con
audacia, llevando sus rapiñas hasta bien entrado territorio francés, lo cierto es que el control
de las áreas norteñas fue dificultoso para los musulmanes, entre otras razones por la
belicosidad de sus habitantes y lo desagradable de su relieve y clima a ojos de los árabes. La
rebelión pelagiana, coronada con la victoria en Covadonga (fecha estimada por C. Sánchez
Albornoz), marcaba el comienzo de la andadura histórica del reino de Asturias, entidad
política desarrollada, en buena medida, al calor de la aristocracia goda exiliada.
En medio de esta situación social, política y religiosa se originará y surgirá la
legislación foral, que determinará que los reyes debían contar con el consenso del
pueblo para la lucha contra los musulmanes en todos los aspectos, políticos, militares,
lo. que se lograba mediante un sistema que prometía reparto de honores, bienes y frutos
de las victorias militares en las zonas que se recuperaban como así también otros
privilegios como los fiscales que luego se tornaron toda una legislación.
2. Desarrollo. Concepto de fuero
El fuero es un pacto solemne celebrado entre los pobladores y el rey mediante la consulta y
aplicación de un conjunto de disposiciones y leyes que rigen un determinado lugar o pueblo.
En virtud de este pacto el rey reconocía (otorgaba) una serie de derechos, prerrogativas y
privilegios a los pobladores de un lugar, con la obligación de que estos lucharan y repoblaran
los espacios ocupados por los musulmanes. Este concepto tiene una naturaleza mixta porque
en primer lugar es:
un contrato porque se adquieren compromisos de servicios y también es 2-una gracia
porque se reconocen (adquieren y otorgan) privilegios.
La mecánica era la siguiente: generalmente los pobladores de las zonas de
repoblación recopilaban aquellos derechos que les interesaba que se cumplieran. Se
colocaban en los fueros-en general-aquellos derechos que estaban en discusión-. El
derecho Privado no formaba parte del fuero, porque no era necesario porque era
cumplido por el pueblo y por el rey. Es por esto que los fueros se van a desarrollar
fundamentalmente en el derecho Público
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3. Las fuentes.
Las fuentes fueron:
Las costumbres prerrománicas
El Derecho Romano
Algunas costumbres árabes
El Derecho Canónico
Para su constitución la firma real era imprescindible, pero a veces lo firmaba un
delegado del rey (generalmente un noble), pero siempre era necesaria la suscripción real.
4. Formación de esta legislación
Definiciones:
a) Forum: lugar o sitio en que se ejercía el derecho de legislar.
b) Costumbre: disposición o precepto legal con fuerza obligatoria.
c) Cartas de Población: condiciones que el señor solariego y los pobladores pactaban para
poblar.
d) Escritura de Donación; donaciones que un propietario otorgaba a favor de particulares o
monasterios.
e) Derecho consuetudinario: exención, franqueza o libertad, cualquier tributo y el
reconocimiento del señorío real.
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Historia del Derecho Argentino 2014
f) Sentido Estricto: pacto solemne en cuya virtud el rey concedía a los pobladores, la villa
ciudad y las leyes por las cuales debían regirse.
5. Elementos
Son los citados como fuentes, también vale aclarar que la influencia eclesiástica no se hizo
sentir ya que reconocían el matrimonio civil y el divorcio, situación que creemos que vale la
pena aclarar.
6. Constitución de los Fueros
Los fueros podían ser constituidos:
Por la autoridad real como un compromiso de vasallaje a cambio de beneficios. Les da
cierta autonomía.
Por la autoridad señorial ya que el rey podía confirmarlos, derogarlos o modificarlos a
su arbitrio.
7. Evolución de los fueros
a) De constituir favores, exenciones de tributo en un primer momento llegan a formarse
verdaderos códigos por el número de preceptos legales hacia el s.XI.
b) Alcanzaron su apogeo en los s.XII y XIII, constituyeron el reflejo más exacto de la realidad,
la cultura y las ideas de la época.
c) En el s.XIV comienzan a decaer y son reemplazados por la legislación general. Las causas
de este fenómeno, es la decadencia de los municipios, el despotismo real, la recepción del
derecho romano, la del derecho canónico, el progreso de la cultura y la idea de nacionalidad.
8. Principales Fueros:
A modo de ejemplo:
s.X: los de los Burgos y Castrogeriz,
s. XI: los de León y Nájera,
s.XII: los de Cuenca ( Alfonso VIII)
Liber Iudiciorum: Traducido al romance y otorgado a varias ciudades como código
municipal con el nombre de Fuero Juzgo.
9. Caracteres
a) Particularismo:
Geográfico
Social
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Premios de Guerra
Tiene un fondo democrático y federalista
Los municipios eran entidades políticas y sociales independientes.
b) Privilegiado:
Derivaban de prerrogativas y del sistema del vasallaje del Feudalismo. Forma de incentivar la
reconquista de los territorios ocupados por los musulmanes.
c) No técnico:
Provenía de la manera ocasional con que se pactaron o promulgaron los fueros. Se daban por
sabidos los grandes principios y se especificaron las normas particulares que pudieran ofrecer
dudas. Era aplicado por los “hombres buenos” de las villas y elaborado por caudillos militares,
no por abogados21.
En síntesis: los fueros eran particulares, privilegiados y de carácter no técnico y si
provenían de autoridad real o señorial debían ser ratificados por el rey.
10. Fuero de Albedrío
Se originó para suplir las omisiones de los fueros y su falta en algunos casos. Se otorgaban
para ello amplias facultades a los juzgadores o alcaldes para que aplicasen lo más conveniente
según el caso que no estuviera comprendido en el fuero.
Estas sentencias se llamaban “Albedríos”, eran dictadas por caudillos militares y formaron
“fazañas” si eran dictadas por personas determinadas, en materias importantes que, por una
Jurisprudencia que se constituyó en fuente del derecho.
11. Contenido de los fueros
1. Libertades y Garantías de los vecinos:
a) Igualdad ante la ley (Salvo Privilegios originados en acciones de guerra).
b) Inviolabilidad de domicilio
c) Jueces naturales.
d) Participación en la Administración.
e) Movilidad en los cargos.
f) Responsabilidad de los magistrados.
g) Tolerancia Religiosa.
2. Derecho Penal.
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Historia del Derecho Argentino 2014
Existen delitos simples con enormes penas y otros graves, como homicidio, sancionado con
penas pecuniarias.
La pena de muerte se aplicaba con horrorosas variantes: despeñar al reo, enterrarlo vivo,
castrarlo, morir de hambre y otras.
3. Derecho Procesal.
Se usaba” el juicio de Dios”, en la prueba caldaria, el hierro encendido o el duelo judicial, etc.,
que demostraba la voluntad de Dios por medio de una batalla entre el acusador y el acusado.
4. Derecho Civil.
Matrimonio: Se trataba de incentivarlo dándole a los casados más derechos políticos y civiles.
Formas:
1) de Bendición: religioso y moderno
2) de yuras: contrato sin publicidad, por puro acuerdo de las partes.
Como ejemplo de los procedimientos utilizados para la celebración citaremos mediante
esponsales, casamiento, y barraganía.
12. Fueros Municipales y Territoriales
1.4.3 La Recepción de Derecho Común: Glosadores y Postglosadores
La Edad Media Baja
Se conoce por Baja Edad Media el período de la historia de Europa Occidental que transcurre
entre los siglos XII y la coronación de la Isabel como reina de Castilla en 1474 (s.XV).
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Historia del Derecho Argentino 2014
Es un período muy amplio en el
que se suceden numerosos
acontecimientos, no obstante con
un denominador común que sería
reconocido por todas las personas
que habitaron Europa durante
esos siglos: la organización
económica, política, social y
cultural feudal. Podemos ver
esta etapa como el
Renacimiento del Derecho
Romano.
El Feudalismo.
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Historia del Derecho Argentino 2014
El término feudalismo es un término muy complejo, lo que podría dar lugar
a definiciones muy diferentes. Para entendernos diremos que el feudalismo es el modo en que
se organiza la economía, la sociedad y el sistema político durante la Edad Media, sobre todo
en sus siglos centrales XI dC a XIII dC. En relación con esta forma de definirlo, tres son las
ideas básicas sobre las que se asienta el feudalismo: Señorío Territorial, Sociedad Estamental
y Relaciones Feudo-Vasalláticas.
Las relaciones feudo-vasalláticas.
El fin del Imperio Romano en el 476
dC, supuso también el fin del
gobierno y de la administración
política de los territorios de Europa
Occidental. Los reyes bárbaros,
incapaces de levantar una nueva
administración política sobre los
territorios de sus reino, dejaron en
manos de los nobles el control
político y administrativo de los
territorios que ocupaban (a veces,
los propios nobles, arrancaron estas
concesiones a los monarcas que, sin
recursos para evitarlo, se vieron obligados a admitirlo). A cambio de esa cesión, les exigieron
su lealtad y apoyos en caso de necesidad.
Entre los siglos IX y X dC lo que era una realidad se institucionalizó y así apareció el sistema
de relaciones feudo-vasallático.
El Rey establecía un pacto privado entre él y un gran noble (o un noble con otro noble de
menor importancia). Por ese pacto -llamado de vasallaje- el noble se comprometía a ayudar
militarmente al rey (auxilium) y a apoyarlo en la toma de decisiones (consilium), a cambio el
rey le concedía un territorio (feudum).
Este pacto de vasallaje se realizaba de forma muy ceremoniosa. Al acto por el cual el futuro
vasallo se comprometía a ser fiel a su señor se le conocía con el nombre de HOMENAJE,
mientras que al acto de la concesión del feudo por el rey u otro señor, se le denominaba
INVESTIDURA.
De esta manera, se tejía una serie de pactos entre el rey y los nobles y éstos entre sí que
articulaban las relaciones políticas como un conglomerado de relaciones personales. Eso
explicaría los contínuos conflictos que se produjeron en esta época.
Señorío Territorial.
El término señorío territorial se refiere a la forma de poseer ,explotar y obtener excedentes de
la tierra durante la Edad Media. Durante esos siglos (XI dC a XIII dC), la tierra estaba en
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Historia del Derecho Argentino 2014
manos de la nobleza, laica o eclesiástica, en forma de grandes latifundios. Fuera de ellos,
solamente unas pocas propiedades libres (alodios).
Estos latifundios (señoríos) estaban organizados de la siguiente forma:
• Una parte del mismo (en torno al 50%) -generalmente la más productiva- se la
reservaba el señor. En ella estaba situada la mansión señorial, con sus establos y
talleres, el huerto -que proporcionaba las verduras y las frutas frescas-, los prados para
el ganado y las tierras de labor. A ella pertenecían también una parte de los bosques y
del monte bajo. Esta tierra era llevada directamente por el señor o por sus mayordomos
y los beneficios que producía eran propiedad del señor. A esta tierra se le conoce con el
nombre de reserva.
• La otra mitad del territorio, estaba dividida en distintas parcelas, de desigual tamaño,
en la que se asentaban los campesinos del señorío. Cada una de las parcelas constaba
de una casa y un pequeño huerto además de tierras de labor dedicadas a la producción
del cereal. A estas parcelas se les llamaba mansos. El trabajar los mansos
proporcionaba algunos derechos a los campesinos como el poder utilizar las dehesas del
señor para el pasto de sus animales o el obtener leña en el monte Entre Reserva y
Mansos se establecía una relación económica basada en la complementaridad: la
Reserva ofrecía las tierras, las casas, los aperos de labranza y los animales de tiro
necesarios para el trabajo en el manso; a su vez, el manso ofrecía la fuerza de trabajo de
sus habitantes -que laboraban en las tierras de la Reserva- (CORVEAS) y, además,
ofertaban una parte de su producción -bien en especie, bien en dinero-(CENSOS), a la
Reserva. (Debajo tenéis un video que trata de explicarlo de forma gráfica).
• El por qué de ésta organización habría que buscarlo en la escasez de mano de obra que
se dió en Europa hasta el siglo XI dC, lo que llevaría a los señores a tratar de fijar a los
trabajadores a la tierra (siervos) para garantizarse el beneficio de su trabajo; a cambio
se les permitía obtener rendimientos de las tierras del manso que trabajaban. Por su
lado, la inseguridad de la época -invasiones que se mantuvieron hasta el siglo IX dC- y
la incapacidad de los reyes para imponer su autoridad en todo el reino, favorecieron la
búsqueda de seguridad y de refugio en las posesiones de los grandes señores que, de
ese modo, obtenían la fuerza de trabajo para sus propiedades.
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Historia del Derecho Argentino 2014
1. Concepto de recepción.
“Es La admisión del derecho común” es la admisión de partes principales o esenciales de un
ordenamiento jurídico extraño por un pueblo sin haber sido sometido o dominado por otro” (F.
Wieacker). De allí que no son recepciones las imposiciones forzadas del Derecho Romano o del
Islam, y si lo es, la adopción del cristianismo.
2. Materias de recepción.
Lo que se receptó fue la teoría jurídica de los glosadores y conciliadores, que a continuación
veremos.
En lo que hace a materias que fueron objeto de asimilación se limitó al derecho privado,
siguieron vigentes en derecho político las instituciones de la época: el Derecho Penal
Justinianeo.
3. Causas de la recepción
No sería posible atribuir la recepción a una serie aislada de causas: entre las más importantes
se encuentran:
a) La convicción de la Edad Media de que el Derecho Romano era una especie de derecho
natural.,
b) a partir del s. XIII se difunde un movimiento cultural “ El Humanismo”, en el campo
literario y científico.
c) Los juristas que al ocupar cargos en la administración tuvieron el monopolio de la
Jurisprudencia.
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Para Miguel Ángel Ortiz Pellegrini la causa más importante, la recepción del Derecho Romano se vincula
estrechamente a la formación de los estados nacionales modernos
4. Escuela de Glosadores
El nacimiento de esta escuela data del s. XI y se encuentra relacionado totalmente con el gran
movimiento cultural en la que Europa avanzó hasta
las capas más profundas de la cultura antigua. Fue
Irnerio el iniciador de estos trabajos, a principio del
s.XII, y sus glosas conocidas bajo la sigla “y” tuvieron
gran difusión. La Autoridad de la Escuela aumentó
con los llamados “cuatro doctores” Bulgaro, Martín
Gosia, Hugo de Alberico Y Jacobo de Porta Ravenata,
y llega a su culminación con Accursio (1182-1260)
que reúne las glosas e interpretaciones anteriores en
la “Glosa Ordinaria” (1227
Su dedicación y tarea hicieron accesibles a la
inteligencia de su tiempo los materiales jurídico s
encerrados en la compilación de Justiniano.
Actuaron desde el siglo xi hasta la segunda mitad del
siglo XIII.
En el siglo XI, en Pavia, sede de la Corte
del Estado Longobardo, se crea una escuela de derecho, cuyas aportaciones perviven todavía
en la época de los glosadores.
El derecho romano convivía con el derecho Longobardo que se adaptó a las necesidades de
la práctica. Lo cierto es que el conocimiento del
sistema romano se realizó con la actividad de
los glosadore s, olvidado antes como expresión de
derecho, el que únicamente se había hecho advertir
después de la caída del imperio romano de
Occidente con la lex romana visigothorum y
algunas
otras expresiones que atañen a la misma
época. Los glosadores trataron, en primer
lugar, de llegar al dominio de la materia en que
insumieron su labor.
Buscaron así mediante el análisis del corpus juris
realizar una tarea netamente exegética. Síntesis de la
misma es la averiguación del contenido jurídico de
cada pasaje, de las fuentes, para traducir
el trabajo en glosas que eran anotaciones que
Copia antigua del Corpus Iuris Civilis
Sello de la Universidad de Bolonia siendo
apreciable en la parte inferior la fecha de
su fundación (anno 1088)
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Historia del Derecho Argentino 2014
el jurista agregaba a su ejemplar del texto con la intención de que fueran conservadas,
copiadas y difundidas. Al igual que los escolásticos, los glosadores efectuaron una labor de
razonamiento lógico (Aristóteles).
Poseían la gran virtud del estilo, carecían de la pomposidad y artificio bizantino.
Los glosadores ejercieron una influencia decisiva en Europa. En el siglo XIII se verifica en
España la fundación de las universidades de Salamanca y Valencia.
El corpus juris, es evidentemente, una obra difícil para el ordenamiento de las materias y
los glosadores fueron los conductores de su estudio, principalmente en las universidades de
los siglos xii y XIII. Se ha dicho con razón que no hubo en ellos ningún sentido histórico y que
buscaron un sentido real que pudiera servir para la práctica jurídica.
Los glosadores ante esa ausencia de ordenamiento fueron tras un propósito de unidad y se
convirtieron no sólo en analistas, sino que abrieron y surcaron el camino de la síntesis.
Entre los mas notables representantes que aparecen entre irnerius y accursio, se encuentran:
Rogerius, Otto, Albericus, Wilhemus de cabriano, placentimus, bassianus, pillius, cyprianus,
calgosius, bandinus, burgundio, vacarius, johanes sarisberiensis, petrus blecensis, giraldus,
hugulinus, tacredus, azo cacciavillanus, Jacobus de ardizone, Jacobus Colombi, Jacobus
belduinus, carolus de
Tocco, roffredus epiphani, petrus de vinea.
También se denomina Escuela de Bolonia o de
los jurisconsultos boloñeses, por ser en
esta Universidad donde apareció y se desarrolló.
Comprende a los jurisconsultos que florecieron desde
el siglo XI hasta la segunda mitad del siglo XIII, y que
usaron las glosas como forma de sus escritos.
Los glosadores prestaron un gran servicio a la ciencia
del Derecho, pues separaron la enseñanza de éste de
la de las artes liberales y de la teología; servicio que
aún fue mayor al haber examinado, uno por uno,
todos los textos del Corpus Juris Roniani y de las
primeras colecciones del Canonici, comparándolas
entre sí e interpretándolas.
5. Los Postglosadores o Conciliadores
Podemos decir que la tarea de los glosadores sobre el
Corpus Iuris, que era un texto jurídico no vigente, fue
más teórica. Allí se aprendió un método más que un
Mosaico de Justiniano I en
la Iglesia de San Vital en Rávena.
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Historia del Derecho Argentino 2014
derecho, por eso fue necesario que ese método se aplicara al derecho práctico, al vigente, y esa
fue la tarea de los Postglosadores.
Estos tuvieron una actividad dictaminadora, consultiva y práctica, sistematizando la multitud
de derechos particulares no romanos y mediante ellos el ideal del derecho natural de la
cristiandad de Occidente-el derecho romano-se tornó en realidad. Eran nombrados “Árbitros”
y por eso también “conciliadores”.
Indagaban la razón de ser de la ley. Tendieron a una nueva ordenación de la materia jurídica
y a la formación de conceptos generales.
La escuela se desarrolla desde el s.XIII hasta los principios del s.XIV, fundada por Cino de
Pistoia, siendo su principal exponente Bartola de Saxoferrato (1313-1357), uno de los más
grandes juristas de todos los tiempos.
Cabe destacar una de las innovaciones más profundas y realizada por el citado Jurista: La
distinción entre “estatuto personal” y “estatuto real” del hombre. Esta distinción nace de una
reacción frente a la desprotección que tenían los extranjeros, y llega a tal afirmación mediante
una interpretación forzada que él mismo realiza del Código Justinianeo, sentando así
principios de derecho internacional.
6. Derecho Canónico
El Derecho Canónico organiza el gobierno de la Iglesia reglamenta las relaciones de ésta con
sus fieles y la actividad religiosa de los últimos, que se exterioriza a través del culto y de los
sacramentos (Zorraquìn Becú). Su origen: Biblia, primera y fundamental fuente, tradición,
patrísticas (normas de los Santo Padres), los decretos de los papas y los cánones de los
concilios.
En el s.XII el Derecho Canónico era un derecho vigente que regulaba además de la actividad
de la Iglesia el derecho laico, absorbiendo materias como el matrimonio, la familia, el
parentesco, represión penal
1.4.4 Las Siete Partidas. Ordenamiento de Alcalá. Ordenanzas Reales de
Castilla. Leyes de Toro. La Nueva y Novísima Recopilación
En este punto tenemos que ubicarnos jurídicamente en la situación histórica que se va
desarrollando en Europa. Dejamos atrás la presencia del Rey rudo, jefe de campesinos, de los
primeros tiempos para pasar a reyes de grandes territorios y ricas ciudades, de cortes
elegantes y ejércitos eficaces. La unidad jurídica va a ser ahora el camino hacia la unidad
política.
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1. Las Siete Partidas
El Rey Alfonso X” El Sabio” (1221-1284) es el personaje central de s. XIII, fue llamado el
emperador de la cultura, protegió las ciencias, cultivó la poesía, música, astronomía entre
otras.
Los antecedentes de las Partidas se encuentran en el “Libro de Fuero”, según la opinión de
Gallo, a quien sigue nuestro referido autor, Ortiz Pellegrini.
Este libro de fuero también es conocido como “Espéculo” para distinguirlo de otros del mismo
título, teniendo en cuenta que en su prólogo expresa que es “espejo del derecho”, su
elaboración se da entre 1256-1258, afirmando el rey Alfonso su potestad legislativa y su
aplicación por el tribunal del rey.
Algunos autores manifiestan que la falta de pruebas y la diversidad de opiniones, impide
establecer fecha y autoría de las Partidas, y distinguen sus antecedentes entre la segunda
mitad del s. XIII y los principios del XIV, en cuatro libros:
a) El Setenario: cuya elaboración oscilaría entre los reinados de Fernando III y Alfonso X, si
bien habría sido concebido por el primero y realizado por el segundo. La obra tendría carácter
doctrinal.
b) El Fuero Real: habría sido redactado a comienzos del reinado de Alfonso X, posiblemente
por Fernando Martinez de Zamora tiene carácter de ley y fue usado por el Tribunal Real y
concedido como fuero a algunas ciudades castellanas. A partir de la aplicación permanente
del Fuero Real surge una Jurisprudencia publicada, “Leyes de Estilo” (1300).
c) El Espéculo: Escrito por Alfonso X dividido en 5 libros, sería una obra paralela al “Fuero
Real”.
d) Las Partidas, fue la obra cumbre de Alfonso X, aunque la mayoría de los investigadores
coinciden que fue objeto de varias redacciones, componiendo finalmente un texto
enciclopédico de derecho, de carácter sistemático, integral y profunda calidad científica, pese
a lo cual recién adquiere fuerza legal con el” Ordenamiento de Alcalá”.
Las Siete Partidas son las siguientes:
1º ”La primera partida trata del estado eclesiástico, e cristiana religión (…)la cual contiene
XXIV títulos. Ítem DXVI leyes” (DERECHO CANÓNICO).
2º ”La segunda partida, que fabla de los emperadores e de los reyes e de los otros grandes
señores de la tierra…..contiene XXXI títulos. Ítem CCCLIX” (actualmente diríamos DERECHO
POLÍTICO)
3º “La tercera partida que fabla de la justicia, como se ha de facer ordenadamente en cada
lugar por palabra de juicio………..contiene XXXII títulos Ítem DXLIII leyes” (DERECHO
PROCESAL Y DERECHO REALES).
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Historia del Derecho Argentino 2014
4º “La cuarta partida que fabla del humano y ayuntamiento matrimonial, e del parentesco
que ha entre los omes…….contiene XXVII títulos. Ítem CCLVI leyes”. (MATRIMONIO, ESTADO
DE LAS PERSONAS, FAMILIA).
5º “La quinta partida de este libro que fabla de los empréstitos, e de las compras, e de los
cambios e todos los otros pleytos…contiene XV títulos. Ítem CCCLXXIV leyes” (CONTRATOS
EN GENERAL).
6º “La sesta partida que fabla de los testamentos e de las herencias la cual contiene XIX
títulos . Ítem CCLXXII leyes” (DERECHO SUCESORIO)
7º “La setena partida que fabla de las acusaciones e mal fechos que fazem los omes, e de
las penas……la cual contiene XXXIV títulos. Ítem CCCLXIII leyes” (DERECHO Y
PROCEDIMIENTO PENAL).
Hubo intentos anteriores para unificar las leyes:
Todavía Egica (687-702), sucesor de Ervigio, intentó otra revisión del texto, que encomendó al
Concilio XVI, pero parece que no llegó a realizarse.
Sí triunfó, en cambio, una redacción, hecha por juristas y prácticos del Derecho, anónimos,
que introdujeron leyes de Egica y Witiza, y suprimieron o deformaron otras muchas. Esta
edición, llamada vulgata, aunque no recibió sanción oficial, llegó a ser la más difundida en los
tiempos de la Reconquista y a ella aludirían los textos medievales con el nombre de Lex
Gothica o Forum Iudicum. En ella sorprende la aparición de instituciones de viejo sabor
bárbaro que, para ciertos autores representan la consolidación de normas germánicas que,
latentes y perseguidas en la época gótico-toledana, afloran finalmente con fuerza hasta llegar
a ser recogidas por los prácticos del Derecho junto a aquellas leyes que precisamente trataron
de anularlas, en tanto que para algún otro autor serían una premonición de la ya inmediata
Alta Edad Media con su carga de regresión cultural y jurídica.
La difusión del Fuero Juzgo por las tierras recién conquistadas no presentó obstáculos de
relieve, pues conectaba este Derecho con el que había sido observado hasta entonces, aunque
con limitaciones y dificultades, por la minoritaria población mozárabe de aquellos territorios.
Otra cosa sucedió en las zonas castellanas donde la presencia de ordenamientos locales
formados con anterioridad eran un factor de resistencia contra el viejo Derecho regio de origen
visigodo. Por ello, para eludir esta dificultad Alfonso X se vio obligado a crear un nuevo texto
legal que cumpliera la misma función que el Fuero Juzgo estaba desempeñando en el sur y
en el levante.
El mencionado texto legislativo, elaborado por orden del rey, recibirá el nombre de "Fuero del
Libro" o "Fuero de las Leyes" y a veces también la de "Fuero castellano", como expresamente
lo designan las Cortes de Zamora de 1274, no sólo en función del ámbito de aplicación para el
que fue concebido, sino también para contraponerlo al derecho leonés o Liber Iudiciorum. No
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Historia del Derecho Argentino 2014
obstante, la denominación más generalizada con el
tiempo será la de Fuero Real.
Razón de ser y contenido del Fuero Real
Parece probable que este texto legal se realizara
en los primeros años del reinado de Alfonso X el
Sabio, aunque existe una amplia polémica
doctrinal en torno a su datación. De igual modo
se discute si su autoría material correspondió a
Martínez de Zamora o a Jacobo de las Leyes.
En cuanto al ámbito de vigencia, parece hoy
admitirse que, aunque se conocen concesiones
concretas a determinadas ciudades, en realidad
tuvo un carácter general para la Corona de
Castilla, es decir, fue ley territorial y no fuero municipal.
El prólogo del propio Fuero Real explica las razones de su concesión: inexistencia de fueros
en la mayor parte de los reinos, lo que daba lugar a que los pueblos resolviesen sus pleitos
por medio de "fazañas e por albedríos departidos entre los omes". Cuando no lo eran a través
de "usos desaguisados e sin derecho". Obsérvese la frontal oposición de Alfonso X hacia el
derecho de creación popular, especialmente hacia el que era fruto de juicios de albedrío. A
todo ello trataba de poner remedio a través de un código dado en la corte contando con el
consejo de los juristas, de "sus" juristas o "sabidores del Derecho" con mayúsculas, es decir,
expertos en Derecho común.
La obra consta de cuatro libros cuyo contenido trata de materias tanto políticas como
religiosas, así como jurídico-procesales, civiles y penales, apreciándose indudables
analogías entre el plan de la misma y las Decretales de Gregorio IX.
Respecto de las fuentes que inspiran el Fuero Real, son de
un doble orden: unas procedentes del Liber Iudiciorum,
ya en su versión romance o castellana (Fuero Juzgo).
Otras derivadas del Derecho común. Esto último no debe
causar extrañeza, dada la formación romano-canónica de
su posible autor, el arcediano Fernando Martínez de
Zamora.
Sin embargo, también es posible apreciar en su contenido
la existencia de instituciones tradicionales castellanas y
más especialmente burgalesas. Esto último encuentra su
justificación en el destino castellano que la obra hubo de
cumplir, como ya hemos apuntado anteriormente.