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Análisis á lá Ley Orgánicá sobre el
Derecho de lás Mujeres á uná Vidá
Libre de Violenciá. Propositos y
Objetos de lá Ley.
Aspectos relevántes
HIGUEROTE 17/01/2015
Análisis a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia. Propósitos y Objetos de la Ley.
Aspectos relevantes
Profesora: Estudiantes:
Dra. Perla Chitty Jessica Rojas
Jonatan Correa
Jasmin Centeno
Josefina Machado
Juana Ciano
Jhonny Merchan
Juan Arteaga
Yumnily Palacios
Leonor Leiva
Carmen Hidalgo
Katiusca Guarata
Soniangely Sojo
Mguel Arteaga
José Díaz
Jairo González
Luis Salazar
Willians Cordova
Ismenia Alejandra Torres
Milagros Carrasquel
Yosimar Palacios
Nercy Vieira
Higuerote,17/01/2015
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Universidad Bolivariana de Venezuela
Aldea Universitaria Argelia Laya
Higuerote- Edo. Miranda
9° semestre Estudios Jurídicos
Cátedra: DELITOSY EXCLUSION SOCIAL
Introducción
Durante muchos años específicamente en los años setenta, siglo XX se ha
estado luchado simplemente por enfocar la violencia que se ejerce contra las
mujeres, ellas en donde sociedades enteras prevalece la subordinación y
discriminación, descalificando sus actividades y opiniones, por otro lado la
negativa de ellas hacia el hombre que se justifica y es natural ya que son
carentes de los derechos de libertad, respeto, capacidad de decisión y del
derecho a la vida; la violencia de género será un problema grave para la
sociedad en razón al sexo, es por ello que los derechos humanos en nuestra
constitución son garantes aprobando las leyes que prevean tales situaciones.
Esta Ley tiene como propósito principal su carácter orgánico, sus
disposiciones que prevalezcan sobre otras leyes desarrollando principios
constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y los
tratados internacionales referente a la materia; su objetivo es garantizar y
promover el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia creando
condiciones para prevenir, atender, sanear y erradicar la violencia,
cambiando los paradigmas existentes referente a la desigualdad de género y
favoreciendo la construcción de una sociedad democrática, participativa,
paritaria y protagónica.
Vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia El día lunes, 19 de marzo de 2006, fue publicada en la Gaceta
Oficial Nº 38.647, junto con la Ley Orgánica del Ministerio Público, la «Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia»,
creada para “prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando
cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de
género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la
construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y
protagónica” (Art. 1).
La ley, vigente a partir de su publicación, ha derogado la «Ley Sobre
Violencia Contra la Mujer y la Familia», publicada en Gaceta Oficial Nº
36.531, de fecha 03-09-1998 (Disposición derogatoria única).
Análisis a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia. Propósitos y Objetos de la Ley. Aspectos relevantes
Protección y Defensa de la Mujer
Es de observar, que la «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia» diverge en su objeto y propósito, significativamente,
del cuerpo normativo que deroga. La anterior ley, protegía, indistintamente,
pese a su denominación («Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la
Familia»), tanto a mujeres como hombres, dentro de un contexto de defensa
de la familia, restringida, principalmente, a la prevención y sanción de la
violencia doméstica. Una de las características principales de la nueva ley
consiste, por el contrario, en la protección y defensa únicamente de la mujer,
como género discriminado por el sexo masculino.
La exposición de motivos, claramente, explica:
Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las
mujeres en el planeta encero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el
solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas
en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen
estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan
conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus
actividades y sus opiniones.
Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el
hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la
violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una
violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus
agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto,
capacidad de decisión y del derecho a la vida.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud
pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en
forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer
por razones de sexo en la sociedad. (...)
Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por
razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad
entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres
son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder
patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese
poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe
erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular
aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Tanto las razones expuestas con anterioridad, en las exposición de motivos,
como la actualidad social demuestran la existencia de una preocupante
desigualdad de género, que hasta el propio Código Penal venezolano ha
germinado[1]. De todas formas, sin intención de ser controversial, la
exclusión del sexo masculino en el ámbito de protección de esta nueva ley, al
determinase como sujeto pasivo calificado del delito a la mujer, pudiera
considerarse, paradójicamente, una situación de desigualdad, pues resulta
innegable que aquel género también puede ser víctima de cualquiera de los
delitos y situaciones de desventaja, aunque en menor medida, de las
establecidas en el texto normativo. El acoso sexual es un ejemplo de ello, y
para quienes dudan, la película Disclosure (1994) nos revela la posibilidad de
esa afirmación.
Carácter orgánico de la ley
El 14 de febrero de 2007 se declaró la constitucionalidad del carácter
orgánico de la «Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre
de Violencia», oficializándose la decisión en Gaceta Oficial número 38.627,
del 15-02-2007.
Así lo decidió la Sala Constitucional (Exp. 06-1870):
En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados,
y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del
contenido de la normativa propuesta por la Asamblea Nacional, esta Sala se
pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al
respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la
legislación denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una
Vida Libre de Violencia”, pues ésta se adecua a las características jurídicas
que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo
en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos
previstos en la citada norma constitucional que hacen posible convenir en su
carácter orgánico.
En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de
manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se
refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por
ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente
vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas
por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se
examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto,
tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del
contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre
las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una
igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño
completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros
derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley
Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades
elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para
asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de
sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración
Pública.
Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales,
como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la
vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la
protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia
transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través
de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no
por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de
fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la
construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las
disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella
pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente
consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del
derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –
siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la
reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al
marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de
la Mujer a una Vida Libre de Violencia” en la materia en ella discurrida, al
reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal
encuadramiento.
Formas de violencia (Art. 15)
Violencia psicológica: conducta activa u omisiva ejercida en deshonra,
descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y
vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia,
abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que
conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a
perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
Acoso u hostigamiento: conducta abusiva y especialmente los
comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos
dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a
una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad,
prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su
empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Amenaza: anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico,
psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer,
tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Violencia física: acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a
ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones
internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o
cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Violencia doméstica: conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo
de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza
contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex
concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad,
ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.
Violencia sexual: conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a
decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el
acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no
genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal
violento o la violación propiamente dicha.
Acceso carnal violento: forma de violencia sexual, en la cual el hombre
mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona
con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un
acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su
clase, por alguna de estas vías.
Prostitución forzada: acción de obligar a una mujer a realizar uno o más
actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza,
o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la
intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener
o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio
de los actos de naturaleza sexual de la mujer.
Esclavitud sexual: privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta,
compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de
naturaleza sexual.
Acoso sexual: solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido
sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de
acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de
una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de
relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o
tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas
expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
Violencia laboral: discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo:
públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o
estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la
edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de
exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o
la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación
de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por
igual trabajo.
Violencia patrimonial y económica: conducta activa u omisiva que directa o
indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un
daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las
mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la
perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales,
bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados
a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a
controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos
indispensables para vivir.
Violencia obstétrica: apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las
mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador,
en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales,
trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente
sobre sus cuerpos y sexualidad.
Esterilización forzada: realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin su
consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido
justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como
resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y
reproductiva.
Violencia mediática: exposición, a través de cualquier medio de difusión, de
la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote,
discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines
económicos, sociales o de dominación.
Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las
autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes
pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan
como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las
políticas públicas y ejerzan sus derechos.
Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y
reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las
relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la
subordinación de la mujer en la sociedad.
Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: reclutamiento o transporte dentro o
entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de
obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter
ilícito.
Trata de mujeres, niñas y adolescentes: captación, transporte, traslado,
acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la
amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, con fines de
explotación.
Tipos penales
Los delitos de «Violencia psicológica» (Art. 39), «Acoso u hostigamiento»
(Art. 40) y «Amenazas» (Art. 41), en un simple examen, manifiestan una
configuración difusa, que permite adecuar una circunstancia fáctica
delimitada a varios o a todos aquellos tipos penales. Véase, verbigracia, que
el delito de «Violencia psicológica» contiene dentro del supuesto de hecho
las “amenazas genéricas constantes”, al igual que el delito de «Acoso u
hostigamiento» admite la “intimidación”[2], resultando, ambos elementos,
integrantes del tipo penal de «Amenazas».
La «Violencia sexual» (Art. 43), el «Acto carnal con víctima especialmente
vulnerable» (Art. 44) y los «Actos lascivos» (Art. 45) son delitos que repiten
casi fielmente los tipos penales contenidos en el Código Penal venezolano
[3]. El «Acoso sexual» (Art. 48) también es traslado casi exacto del delito
previsto en el artículo 19 de la derogada «Ley Sobre Violencia Contra la
Mujer y la Familia».
El hecho punible denominado «Violencia laboral» (Art. 49) sanciona con
pena de multa a la “persona que mediante el establecimiento de requisitos
referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o
no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar
estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la
estabilidad en el empleo de las mujeres”. La acción que se reprocha, debe
entenderse, es la discriminación o marginación de la mujer por desprecio o
aun por capricho del sujeto activo, pues hay que recordar que muchas
condiciones de trabajo requieren algunas circunstancias que enumera la
norma (edad, sexo, apariencia,…) exigidas por la propia actividad laboral que
se desarrolla, tal como ocurre, por ejemplo, con las agencias de modelos
para publicidad. De todas formas, es un supuesto en discusión.
Con respecto a los delitos obstétricos, el artículo 51 sanciona con multa al
personal de salud que no atienda oportuna y eficazmente las emergencias
obstétricas; obligue a la mujer a parir en posición supina y con las piernas
levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto
vertical; obstaculice el apego precoz del niño o niña con su madre, sin causa
médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y
amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer; altere el proceso
natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración,
sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; o
practique el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto
natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la
mujer. La esterilización de la mujer no autorizada (Art. 52) es penada con
prisión de dos a cinco años.
Además, se castiga con multa a quien en ejercicio de la función pública
“retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer
acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta
acude” (artículo 54). También se aplicará multa a los funcionarios que,
siendo órgano receptor de denuncia, no realicen los trámites debidos dentro
de cuarenta y ocho horas.
Por otro lado, se ha previsto la «Prostitución forzada» (Art. 46), la «Esclavitud
sexual» (Art. 47), la «Violencia patrimonial y económica» (Art. 50), el «Tráfico
ilícitos de mujeres, niñas y adolescentes» (Art. 55) y la «Trata de mujeres,
niñas y adolescentes» (Art. 56), entre otros delitos.
En «homicidio intencional» cometido por el cónyuge, ex cónyuge, concubino,
ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión
estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, se ha
sancionado con una pena exorbitante de veintiocho a treinta años de presidio
(Art. 65, parágrafo primero). Desgraciadamente, aquella sanción, por
disposición expresa, no atiende a ninguna de las distintas calificaciones de
homicidio intencional previstas en el Código Penal, siendo banal, en
consecuencia, para la nueva ley en vigor, el modo de comisión del hecho o
cualquiera de las circunstancias previstas en el Código que la ley estimó para
disminuir o aumentar la cuantía de la pena.
Responsabilidad civil derivada del delito
Las disposiciones relativas a la responsabilidad civil no sufrieron variaciones
importantes con respecto a la «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la
Familia». El artículo 61 de la nueva ley dispone que “los hechos de violencia
previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del
agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en
caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos”.
ASPECTOS PROCESALES
Órganos de denuncia
La denuncia podrá ser formulada ante el Ministerio Público, juzgados de paz,
prefecturas y jefaturas civiles, división de protección en materia de niño, niña,
adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en
la materia; así como en órganos de policía, unidades de comando
fronterizas, tribunales de municipios en localidades donde no existan los
órganos anteriormente nombrados o cualquier otro que se le atribuya esta
competencia (Art. 71).
Los órganos de recepción de denuncia tienen como función recibir la
denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita; ordenar las
diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes
médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud
pública o privada de la localidad; impartir orientación oportuna a la mujer en
situación de violencia de género; ordenar la comparecencia obligatoria del
presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás
diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos
denunciados; imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes;
elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento
de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier
otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la
denuncia; formar el respectivo expediente y remitirlo al Ministerio Público
(Art. 72).
Las medidas de protección y de seguridad, de naturaleza preventiva, que
pueden imponerse con el objeto de proteger a la mujer agredida en su
integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole
o amenace a los derechos contemplados en la Ley, podrán ser (Art. 87):
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros
especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus
hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el
artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio
o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos
en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común,
independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para
la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la
mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo
a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano
receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la
misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la
salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda
común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer
agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de
acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no
realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o
algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto
transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer
agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte,
independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor,
procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica
de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de
porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una
amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer
víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en
caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una
relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe
confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas
y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de
visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté
albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos
de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la
familia.
Infelizmente, la ley «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia» incurre en las mismas violaciones de orden procesal
reprochadas a la derogada «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la
Familia», que subvierten los principios y garantías establecidos para el
proceso penal.
En ese orden de ideas, la ley les otorga competencia a los órganos
receptores de denuncia la facultada para ordenar la comparecencia
obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración
correspondiente, lo cual es atribución del Ministerio Público por ser el
legitimado para dirigir la investigación penal[4]. La declaración del imputado
es exclusiva función del representante fiscal, quien además deberá
informarle a éste, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se
le atribuyen[5].
Con respecto a las denominadas medidas de protección, no puede
entenderse cómo un órgano distinto al judicial, como los receptores de
denuncia, puede imponer al “presunto agresor” de medidas de restrinjan los
derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, como las previstas en los numerales 3, 4, 5 y 11
del artículo 87 de la ley bajo examen.
Véase, que cuando el Código Orgánico Procesal Penal ordena que las
medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas conforme a la ley
y mediante resolución judicial fundada (Art. 248), no lo hace en virtud de un
antojo o extravagancia, sino en atención a la exigencia de la judicialidad o
jurisdiccionalidad como requisito para la imposición de medidas cautelares,
que encuentra su fundamento y necesidad en el respecto de los derechos
fundamentales tutelados por la Constitución, y que la limitación de estos
derechos obedece a principios de instrumentalidad, provisionalidad,
excepcionalidad, verificados por un organismo que no puede ser otro distinto
al perteneciente al Poder Judicial.
La judicialidad, en este sentido, para el penalista Arteaga Sánchez es la
“nota o característica que responde a la gravedad de las medidas que
afectan los derechos de un persona sometida a proceso y que se presume
inocente, [que] exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad
judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan
trascendente decisión”[6].
El afán excesivo de la ley en su intención de prevenir y proteger a la mujer,
con la mayor celeridad posible, ha resultado en la inobservancia de los más
elementales principios que rigen en el proceso criminal, referentes al ámbito
de aplicación de las medidas de coerción personal, tal como ocurrió, repito,
en la «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia».
Bajo el fundamento de la obligación, necesidad e interés como base
argumentativa para la protección de la mujer, o en definitiva, del carácter
preventivo de toda medida cautelar – de lo cual consentimos – no podemos
soslayar los principios y garantías constitucionales que han hecho frente ante
el monumental poder del Estado, amenazados, con mayor ahínco, en el
desarrollo de un proceso penal. Es la búsqueda, pues, del equilibrio entre la
prevención y los derechos del imputado. La exposición de motivos del
Código Orgánico Procesal Penal lo afirma:
Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad
individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos,
esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas,
fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero
también garantistas. En este sentido se dispone en el Proyecto que toda
medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de
excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a
la intervención de los órganos del Estado.
No nos oponemos, entonces, a la materialización de medidas de protección a
favor de la mujer, que sean idóneas para resguardar su integridad física,
psicológica y patrimonial de toda acción que amenace sus derechos, siempre
que, cuando la medida afecte derechos fundamentales de la persona contra
quien se impone, se acuerde, inexorablemente, por un órgano jurisdiccional,
no sólo tomando en cuenta que forma parte de su competencia exclusiva,
sino también a la reclamación de conocimientos técnicos en la ciencia del
Derecho, ya que toda medida cautelar, tanto en el proceso civil como penal,
exige dos elementos determinados por la doctrina como “fumus boni juris”, o
apariencia de buen derecho, y “periculum in mora”, que traducido al campo
penal se refiere a la necesidad de la medida a los fines de garantizar los
fines del proceso, o, en este caso, el resguardo o protección de la mujer
víctima de violencia; circunstancia ésta que evidencia la obligatoriedad y
necesidad de que la decisión provenga de un juez competente.
Este desatino legal comporta, como corolario, la inconsistencia y
desnaturalización del proceso penal por la desvinculación de las garantías de
debido proceso y derecho a la defensa. Así, por ejemplo, las medidas de
protección que sean impuestas por parte de órganos de carácter
administrativo que menoscaben derechos fundamentales, antes de que sean
remitidas las actuaciones al Ministerio Público, son decididas, además,
gravemente, en contra de una persona quien no tiene aun el carácter de
imputado ni se le ha impuesto del delito que se le atribuye, por ser funciones
directas de la Fiscalía, como ya se dijo, y que no pueden ser suplidas por los
órganos receptores de denuncia.
De todas formas, la persona que no estuviere conforme con la medida
dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia
contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el
cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor
correspondiente, si fuera el caso (Art. 99).
Otro asunto que se observa, es la usurpación de funciones atribuidas al
Ministerio Público, cuando la ley faculta a los órganos receptores de
denuncia de solicitar, directamente, ante el juzgado competente la medida de
arresto transitorio. Mediante voto concurrente expuesto en la sentencia
número 972 de fecha 09-05-2006, que resolvió el recurso de nulidad
interpuesto por el Fiscal General de la República en contra de varios
artículos previstos en la derogada «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la
Familia», el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero expuso su opinión en
ese sentido:
En consecuencia, considera quien suscribe el presente voto concurrente, que
no resulta acertado conferirles –sin que ninguna norma lo autorice- a los
órganos receptores de denuncias distintos al Ministerio Público, la potestad
de solicitar directamente al Juez de Control el decreto de una medida de
privación judicial preventiva de libertad contra la parte agresora, en virtud de
que tales órganos no poseen ningún poder de injerencia sobre la libertad
personal del imputado –claro está, excluyendo a los órganos de policía y a
los juzgados penales y de familia-, ni mucho menos desempeñan el rol
protagónico del Ministerio Público, como lo es la oficialización de la acción
penal. En otras palabras, los órganos receptores de denuncias especificados
en el artículo 32 de la señalada ley distintos al Ministerio Público, si bien
tienen potestad cautelar, la misma no puede ni debe abarcar a las medidas
de privación judicial de libertad, no sólo en lo referido a su imposición –tal
como se señaló en el fallo objeto del presente voto concurrente-, sino
también en cuanto a su solicitud.
Tribunales especializados
A los efectos, se han creado juzgados especiales, constituidos por los
Tribunales de Violencia Contra la Mujer. La estructura judicial de dichos
tribunales estará conformada, en primera instancia, por los Tribunales de
Control, Audiencia y Medidas; Juicio y Ejecución. En segunda instancia se
encuentra la Corte de Apelaciones con competencia especializada (Artículos
116 y 117).
La competencia de los tribunales de violencia contra la mujer será, en el
orden penal, el conocimiento de los delitos previstos en la ley, así como del
delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal
en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la «Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia», y conforme al
procedimiento especial establecido (Art. 118).
Procedimiento especial
Todos estos delitos son de acción pública, sin embargo, para el inicio de la
investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48,
49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones
legitimadas para formularla (Art. 95, parte final).
Para el juzgamiento de los delitos previsto en la ley se seguirá el
procedimiento especial previsto, salvo en los casos de homicidio cuyo
conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios, aplicándose
supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico
Procesal Penal (Artículos 12 y 64).
El procedimiento especial previsto no difiere en demasía con relación al
procedimiento ordinario determinado en el Código Orgánico Procesal Penal,
siendo además, que las omisiones procesales serán cubiertas por éste
último. Se ha procurado la celeridad en los asuntos procedimentales
simplificándose el trámite del proceso penal.
Aprehensión por flagrancia
La exposición de motivos de la nueva ley, abarca el tema relacionado con la
detención en flagrancia, resumiendo:
Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del supuesto de
flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evolucioria hacia el
reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la
violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con
características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-
víctima, habitualidad-reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar,
percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que
excluye la intervención de “cualquier ciudadano” para efectuar la detención in
fraganti, incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia, miedo e
inseguridad de la víctima de denunciar, entre otros, que conducen a la
necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la
existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la
autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y
permitan la aprehensión del presunto agresor. Es importante enfatizar que en
el marco de esta situación especialísima se preservan el derecho al debido
proceso de la persona detenida y primordialmente su derecho a comparecer
ante La autoridad judicial y ser oído dentro de las 48 horas siguientes a su
aprehensión, conforme lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Violencia de Género
La violencia se reconoce contra las mujeres como un obstáculo para lograr la
igualdad, desarrollo y paz, ya que menoscaba el disfrute de los derechos
humanos y libertades, es también una manifestación entre hombres y
mujeres desiguales ejercida por el hombre hacia la mujer donde se inicia por
la Violencia Psicológica contra la estabilidad emocional, psíquica, de
amenaza, acoso, hostigamiento, chantajes y ofensas; así también la
Violencia Física como los maltratos y lesiones, es por ello que se reconoce
en la materia de violencia de género las lesiones como una de las razones
fundamentales de esta Ley especial.
Principios Rectores y Derechos protegidos
· Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos
exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar
un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
· Fortalecer políticas públicas de prevención de la violencia contra las
mujeres y de erradicación de la discriminación de género. Para ello, se
dotarán a los Poderes Públicos de instrumentos eficaces en el ámbito
educativo, laboral, de servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos.
· Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una
protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias
jurisdiccionales.
· Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los
distintos Poderes Públicos para asegurar la atención, prevención y
erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como la
sanción adecuada a los culpables de los mismos y la implementación de
medidas socioeducativas que eviten su reincidencia.
· Promover la participación y colaboración de las entidades,
asociaciones y organizaciones que actúan contra la violencia hacia las
mujeres.
· Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de
sensibilización, prevención, detección, seguridad y protección, de manera
que en su aplicación se tengan en cuenta los derechos, necesidades y
demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de
· Fomentar la especialización y la sensibilización de los colectivos
profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y
protección de las mujeres víctimas de violencia de género.
· Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos,
científicos y de cualquier otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de
los planes, proyectos ,programas, acciones, misiones y toda otra iniciativa
orientada a la prevención, castigo y erradicación de la violencia contra las
mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos.
· Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas
cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la
protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer
víctima de violencia de género.
· Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio de los
derecho desarrollados en esta Ley.
DERECHOS PROTEGIDOS
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual,
patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos
público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia
basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información
y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios,
organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas
contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los
derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de
prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación
integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia,
suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley
Aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención
de Belem do Para).
7. Obligación del Estado. Participación de la Sociedad
OBLIGACION DEL ESTADO
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean
necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y
garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD
La sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica
para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, a través de las
organizaciones comunitarias y sociales.
· Garantías para el ejercicio de los Derechos contemplados en la Ley
· Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen
étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o
social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los
derechos reconocidos en esta Ley:
· La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las
mujeres en situación de violencia de género son responsabilidad del Estado
venezolano.
· En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos
especialmente vulnerables, el Instituto Nacional de la Mujer, así como los
institutos regionales y municipales, debe asegurarse de que la información
que se brinde a los mismos se ofrezca en formato accesible y comprensible,
asegurándose el uso del castellano y de los idiomas indígenas, de otras
modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos
y aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para que las
mujeres en situación de violencia de género que por sus circunstancias
personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso
integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este
derecho.
· Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios
sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de
recuperación integral. En cada estado y municipio se crearán dichos
servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos
servicios deberá ser: permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria
profesionalmente y los mismos serán financiados por el Estado.
· Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán
coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana,
los jueces y las juezas, los y las fiscales, los servicios sanitarios y la
Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. También tendrán derecho
a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren bajo la potestad parental o
responsabilidad de crianza de las mujeres víctimas de violencia.
· El ente rector de las políticas públicas dirigidas hacia las mujeres, los
institutos regionales y municipales de la mujer, así como las otras
organizaciones, asociaciones o formas comunitarias que luchan por los
derechos de las mujeres, orientarán y evaluarán los planes, proyectos,
programas y acciones que se ejecuten, y emitirán recomendaciones para su
mejora y eficacia.
· La Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer y los
institutos estadales, metropolitanos y municipales, velarán por la correcta
aplicación de la presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la misma.
Corresponderá a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las
defensorías estadales, metropolitanas y municipales velar por el respeto y
ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia
de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo éstas
derecho a la representación judicial y extrajudicial, y a que se les brinde el
patrocinio necesario para garantizar la efectividad de los derechos aquí
consagrados. Este derecho asistirá también a los y las causahabientes en
caso de fallecimiento de la mujer agredida.
· Los colegios de abogados y abogadas, de médicos y médicas, de
psicólogos y psicólogas, de enfermeros y enfermeras de los distintos estados
y distritos metropolitanos, deben establecer servicios gratuitos de asesoría
especializada integral a las mujeres víctimas de violencia de género.
· La trabajadora en situación de violencia de género tendrá derecho a la
reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizada
geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si su estado requiriere
una suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de
protección del juez o de la jueza, previo informe y solicitud del Ministerio
Público, bastando la acreditación de indicios.
· El Estado desarrollará políticas públicas dirigidas a las mujeres
víctimas de violencia que carezcan de trabajo, pudiendo ser insertadas en los
programas, misiones y proyectos de capacitación para el empleo, según lo
permitan las condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentre. Si
la mujer agredida tuviera una discapacidad reconocida oficialmente que le
impida u obstaculice el acceso al empleo, recibirá una atención especial que
permita su inserción laboral y su capacitación. Para ello se establecerán
programas, proyectos y misiones. El Estado creará exenciones tributarias a
las empresas, cooperativas y otros entes que promuevan el empleo, la
inserción y reinserción en el mercado laboral y productivo de las mujeres
víctimas de violencia de género.
· Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán prioridad para las
ayudas y asistencias que cree la Administración Pública, Nacional, Estatal o
Municipal.
· Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán prioridad en el
acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica en los
planes gubernamentales.
FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia.- Se consideran formas o modalidades de violencia en
contra de las mujeres las siguientes:
a) Violencia doméstica
b) Violencia física
c) Violencia psicológica
d) Violencia sexual
e) Acceso carnal violento
f) Acoso sexual
g) Acoso u Hostigamiento
h) Amenaza
i) Prostitución forzada
j) Violencia Obstétrica
l) Violencia Mediática
k) Esterilización forzada
m) Violencia Simbólica
n) Tráfico Mujeres y niñas
ñ) Trata de mujeres y niñas
o) Esclavitud sexual
p) Violencia Patrimonial y Económica
q) Violencia Laboral
r) Violencia Institucional
Se prevén los delitos de carácter sexual, hasta los ahora regulados en el
Código Penal:
ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ACTO CARNAL VIOLENTO Y VIOLENCIA
SEXUAL.
En cuanto al delito de ACOSO SEXUAL, se incrementa la cantidad de la
pena.
Se incluyen nuevas tipologías penales, atendiendo a las dimensiones de la
problemática y las recomendaciones contenidas en instrumentos
internacionales emanados de la ONU Y LA OEA, siendo estas:
Se incorporan delitos de delincuencia organizada tales como TRATA DE
MUJERES Y NIÑAS Y TRAFICO ILICITO DE MUJERES Y NIÑAS, cuya
previsión constituía un compromiso del estado al suscribir y ratificar las
obligaciones contenidas en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER (BELEM DO PARA).
ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES
Una de las innovaciones más relevantes en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, la constituye la
creación de los TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES los
cuales conocerán del enjuiciamiento de los delitos establecidos en la ley
especial, así como del delito de LESIONES, tipificado en el CODIGO PENAL,
cuando estas sean producto de la violencia de género a que se refiere la
LEY. Ello significa, un ÓRGANO JURISDICCIONAL ESPECIALIZADO,
dotado con personal profesional y técnico, experto en la materia, quienes
contarán con las herramientas necesarias para atender adecuadamente las
manifestaciones delictuales de la violencia contra las mujeres.
Se consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata
aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, que permitan
salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno
familiar, en forma expedita y efectiva art. 87 de la ley orgánica sobre derecho
de las mujeres a una vida libre de violencia.
Se prevé la creación de las CASA DE ABRIGO, a nivel nacional, estadal y
municipal, como una alternativa de acogida para los casos de amenazas
inminente a la integridad de la mujer.
RESPONSABILIDAD CIVIL. El capítulo VII de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus artículos 60, 61 y
62 establece la responsabilidad civil que se genera por la comisión de los
hechos previstos en la Ley.
Indemnización:
Artículo 60 L.O.S.D.M.V.L.V. “Todos los hechos de violencia previstos en
esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a la mujer objeto de
violencia, o a sus herederos y /as en caso de que la mujer haya fallecido
como resultado de esos delitos, cuyo monto habrá de ser fijado por el órgano
jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de
pago del tratamiento correspondiente”.
Reparación:
Artículo 61 L.O.S.D.M.V.L.V. “Quien resultare condenado por los hechos
punibles previstos en esta ley, que haya ocasionado daños patrimoniales en
los bienes muebles e inmuebles de la mujer objeto de violencia, estará
obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los
cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado
competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su
pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes”.
Indemnización por acoso sexual:
Artículo 62 L.O.S.D.M.V.L.V. “Quien resultare responsable de acoso sexual
deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia en los términos siguientes:
• Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya
causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire,
ascenso o desempeño de sus actividades.
• Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 UT.) ni
mayor de quinientas unidades tributarias (500 UT), en aquellos casos en que
no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no
pudiere ser satisfecha por el condenado, la misma se convertirá en prisión o
arresto según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste fijando el
Tribunal la duración de tales penas, a razón de un (01) día de prisión por
cada dos (02) unidades tributarias
(2UT) y un (01) día de arresto por cada una (01) unidad tributaria (1 UT”.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LA LEY.
Según el Art. 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
vida Libre de Violencia las siguientes circunstancias son agravantes y dan
lugar a un incremento de la Pena de un Tercio a la mitad.
1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta
habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer objeto de violencia
con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de
derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia
firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer objeto de violencia o en el lugar
donde esta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus
funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con
discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme
por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley.
9. Transmitir dolosamente a la mujer objeto de violencia infecciones o
enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10. Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir a
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes.
El mencionado Art. 64 establece en su parágrafo único que en los casos de
homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código
Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex
concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable
de hecho, con o sin convivencia la pena a imponer será de veintiocho (28) a
treinta (30) años de presidio.
LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR Artículo 69 L.O.S.D.M.V.L.V.
Legitimación para denunciar. Los delitos y faltas constitutivas de violencia a
que se refiere esta ley, serán denunciados por:
1. La mujer agredida
2. Los y las parientes consanguíneos /as o afines;
3. Los y las profesionales de la salud, de instituciones públicas y privadas
que tuvieren conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley
• Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano,
estadal y municipal, adscritas a los Institutos nacional, metropolitano,
regional y municipal, respectivamente.
• Consejos comunales y otras organizaciones sociales.
• Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.
• Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos
punibles previstos en esta Ley.
ORGANOS RECEPTORES DE DENUNCIA.
De conformidad con el Art. 70 de la Ley especial son órganos receptores de
denuncia los siguientes:
1.- Tribunales de Violencia contra la mujer en funciones de Control,
Audiencia y Medidas
2.- Ministerio Público
3.- Juzgados de Paz
4.- Prefecturas y Jefaturas Civiles.
5.- División de Protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del
cuerpo de investigación con competencia en la materia.
6.- Órganos de policía.
7.- Unidades de comando fronterizas
8.- Tribunales de Municipios en localidades donde no existan los órganos
anteriormente nombrados
9.- Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con
personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de
violencia a que se refiere esta ley.
Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos
receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo
a sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda
acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS RECPTORES DE
DENUNCIA
Artículo 73 L.O.S.D.M.V.L.V.: El /la funcionario /a que actúe como órgano
receptor iniciará y sustanciará el expediente aún si faltare alguno de los
recaudos y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y
administrativamente según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores
CONCLUSION
Las opiniones vertidas en el presente artículos son el resultado de un primer
estudio y análisis, breve, realizado a la «Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia», tomando en cuenta que la
vigencia de la nueva ley merece ser publicada para el conocimiento de todos,
por lo que el lector apreciará que no todos los aspectos de la ley han sido
comentados o reseñados. El estudio de la aprehensión por flagrancia y sus
supuestos, por su parte, ha sido evitado intencionalmente, pues el tema
merece un artículo independiente y un examen más pormenorizado y
pausado. De todas formas, el contenido completo de esta entrada está sujeto
a revisión por parte de una investigación posterior más exhaustiva.
La violencia no tiene género, sea en contra de niños y adolescentes, o en
contra de mujeres o en contra de hombres... En desacuerdo en contra de
una ley inconstitucional, ya que, la constitución Venezolana habla de
IGUALDAD, no dice entre comillas solo para mujeres o para hombres, o para
pobres, o para ricos, entre otros. El COPP "Código Orgánico Procesal Penal"
es claro.. Si quieren denunciar denuncien.
Dónde acudir: Próximamente estarán en funcionamiento los Tribunalesde
Violencia contra la Mujer en el Área Metropolitana de Caracas: 6 Tribunales
en funciones de Control, Audiencia y Medidas, y 2 tribunales en funciones de
Juicio. Dirección: Palacio de Justicia, Esquina Cruz Verde, piso 5, enlace
entre Edificio Norte y Edificio Sur, Caracas. Distrito Capital.0-800-MUJERES
(0800 685 37 37) Línea telefónica gratuita, nacional y confidencial Defensoría
Especial con Competencia Nacional sobre Derechos de la Mujer /Oficina de
Atención a la Víctima de la Fiscalía General de la República Telf.: 0-800-
Fiscal-0 (0800 347 22 00)Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer –
INAMUJER Boulevard Panteón, esquina Jesuitas. Torre Bandagro, piso
1Telf.: (0212) 860 82 10 al 19Dirección de Regiones (Puntos de
Encuentro)Telf.: (0212) 861 92 21 (( 91 ))
División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente,
Mujer y Familia / Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas-CICPC Av. Urdaneta, Ed. Icauca - Mezanina 1 Telf.: (0212)
564 31 85 Centro de Estudios de la Mujer-Universidad Central de Venezuela
Telf.: (0212) 334 54 56 AVESA Av. Anauco con calle Roraima. Qta. AVESA,
San Bernardino-Caracas. Telf.: (0212) 551 80 80 / 551 68 54 CECODAP
Defensoría de los derechos del niño y el adolescente. Agresiones a menores,
Telf.: (0212) 952 72 79 / 952 62 69 FEVA-Federación Venezolana de
Abogadas Colegio de Abogados, Av. José Antonio Páez -El Paraíso Telf.:
(0212) 461 86 02/ (0414) 325 15 62 Centros de Salud PLAFAM Calle
Minerva, Qta. PLAFAM, Las Acacias - Caracas. Telf.: (0212) 693 93 58 y 693
52 62(( 92 ))
Anexos
BIBLIOGRAFIA
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
(2006)
Código Orgánico Procesal Penal
Código Civil
Código de procedimiento Civil
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

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Análisis a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

  • 1. Análisis á lá Ley Orgánicá sobre el Derecho de lás Mujeres á uná Vidá Libre de Violenciá. Propositos y Objetos de lá Ley. Aspectos relevántes HIGUEROTE 17/01/2015
  • 2. Análisis a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Propósitos y Objetos de la Ley. Aspectos relevantes Profesora: Estudiantes: Dra. Perla Chitty Jessica Rojas Jonatan Correa Jasmin Centeno Josefina Machado Juana Ciano Jhonny Merchan Juan Arteaga Yumnily Palacios Leonor Leiva Carmen Hidalgo Katiusca Guarata Soniangely Sojo Mguel Arteaga José Díaz Jairo González Luis Salazar Willians Cordova Ismenia Alejandra Torres Milagros Carrasquel Yosimar Palacios Nercy Vieira Higuerote,17/01/2015 República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Universidad Bolivariana de Venezuela Aldea Universitaria Argelia Laya Higuerote- Edo. Miranda 9° semestre Estudios Jurídicos Cátedra: DELITOSY EXCLUSION SOCIAL
  • 3. Introducción Durante muchos años específicamente en los años setenta, siglo XX se ha estado luchado simplemente por enfocar la violencia que se ejerce contra las mujeres, ellas en donde sociedades enteras prevalece la subordinación y discriminación, descalificando sus actividades y opiniones, por otro lado la negativa de ellas hacia el hombre que se justifica y es natural ya que son carentes de los derechos de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida; la violencia de género será un problema grave para la sociedad en razón al sexo, es por ello que los derechos humanos en nuestra constitución son garantes aprobando las leyes que prevean tales situaciones. Esta Ley tiene como propósito principal su carácter orgánico, sus disposiciones que prevalezcan sobre otras leyes desarrollando principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y los tratados internacionales referente a la materia; su objetivo es garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sanear y erradicar la violencia, cambiando los paradigmas existentes referente a la desigualdad de género y favoreciendo la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia El día lunes, 19 de marzo de 2006, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.647, junto con la Ley Orgánica del Ministerio Público, la «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia», creada para “prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las
  • 4. mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Art. 1). La ley, vigente a partir de su publicación, ha derogado la «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia», publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531, de fecha 03-09-1998 (Disposición derogatoria única).
  • 5. Análisis a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Propósitos y Objetos de la Ley. Aspectos relevantes Protección y Defensa de la Mujer Es de observar, que la «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia» diverge en su objeto y propósito, significativamente, del cuerpo normativo que deroga. La anterior ley, protegía, indistintamente, pese a su denominación («Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia»), tanto a mujeres como hombres, dentro de un contexto de defensa de la familia, restringida, principalmente, a la prevención y sanción de la violencia doméstica. Una de las características principales de la nueva ley consiste, por el contrario, en la protección y defensa únicamente de la mujer, como género discriminado por el sexo masculino. La exposición de motivos, claramente, explica: Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta encero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la
  • 6. violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. (...) Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Tanto las razones expuestas con anterioridad, en las exposición de motivos, como la actualidad social demuestran la existencia de una preocupante desigualdad de género, que hasta el propio Código Penal venezolano ha germinado[1]. De todas formas, sin intención de ser controversial, la exclusión del sexo masculino en el ámbito de protección de esta nueva ley, al determinase como sujeto pasivo calificado del delito a la mujer, pudiera considerarse, paradójicamente, una situación de desigualdad, pues resulta innegable que aquel género también puede ser víctima de cualquiera de los
  • 7. delitos y situaciones de desventaja, aunque en menor medida, de las establecidas en el texto normativo. El acoso sexual es un ejemplo de ello, y para quienes dudan, la película Disclosure (1994) nos revela la posibilidad de esa afirmación. Carácter orgánico de la ley El 14 de febrero de 2007 se declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la «Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia», oficializándose la decisión en Gaceta Oficial número 38.627, del 15-02-2007. Así lo decidió la Sala Constitucional (Exp. 06-1870): En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la legislación denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”, pues ésta se adecua a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en la citada norma constitucional que hacen posible convenir en su carácter orgánico. En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas
  • 8. por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública. Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa – siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de
  • 9. la Mujer a una Vida Libre de Violencia” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento. Formas de violencia (Art. 15) Violencia psicológica: conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. Acoso u hostigamiento: conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. Amenaza: anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Violencia física: acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
  • 10. Violencia doméstica: conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines. Violencia sexual: conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. Acceso carnal violento: forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías. Prostitución forzada: acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer. Esclavitud sexual: privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual. Acoso sexual: solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de
  • 11. una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación. Violencia laboral: discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo. Violencia patrimonial y económica: conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir. Violencia obstétrica: apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad.
  • 12. Esterilización forzada: realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva. Violencia mediática: exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan sus derechos. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, con fines de explotación.
  • 13. Tipos penales Los delitos de «Violencia psicológica» (Art. 39), «Acoso u hostigamiento» (Art. 40) y «Amenazas» (Art. 41), en un simple examen, manifiestan una configuración difusa, que permite adecuar una circunstancia fáctica delimitada a varios o a todos aquellos tipos penales. Véase, verbigracia, que el delito de «Violencia psicológica» contiene dentro del supuesto de hecho las “amenazas genéricas constantes”, al igual que el delito de «Acoso u hostigamiento» admite la “intimidación”[2], resultando, ambos elementos, integrantes del tipo penal de «Amenazas». La «Violencia sexual» (Art. 43), el «Acto carnal con víctima especialmente vulnerable» (Art. 44) y los «Actos lascivos» (Art. 45) son delitos que repiten casi fielmente los tipos penales contenidos en el Código Penal venezolano [3]. El «Acoso sexual» (Art. 48) también es traslado casi exacto del delito previsto en el artículo 19 de la derogada «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia». El hecho punible denominado «Violencia laboral» (Art. 49) sanciona con pena de multa a la “persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres”. La acción que se reprocha, debe entenderse, es la discriminación o marginación de la mujer por desprecio o
  • 14. aun por capricho del sujeto activo, pues hay que recordar que muchas condiciones de trabajo requieren algunas circunstancias que enumera la norma (edad, sexo, apariencia,…) exigidas por la propia actividad laboral que se desarrolla, tal como ocurre, por ejemplo, con las agencias de modelos para publicidad. De todas formas, es un supuesto en discusión. Con respecto a los delitos obstétricos, el artículo 51 sanciona con multa al personal de salud que no atienda oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas; obligue a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical; obstaculice el apego precoz del niño o niña con su madre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer; altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; o practique el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. La esterilización de la mujer no autorizada (Art. 52) es penada con prisión de dos a cinco años. Además, se castiga con multa a quien en ejercicio de la función pública “retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude” (artículo 54). También se aplicará multa a los funcionarios que, siendo órgano receptor de denuncia, no realicen los trámites debidos dentro de cuarenta y ocho horas.
  • 15. Por otro lado, se ha previsto la «Prostitución forzada» (Art. 46), la «Esclavitud sexual» (Art. 47), la «Violencia patrimonial y económica» (Art. 50), el «Tráfico ilícitos de mujeres, niñas y adolescentes» (Art. 55) y la «Trata de mujeres, niñas y adolescentes» (Art. 56), entre otros delitos. En «homicidio intencional» cometido por el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, se ha sancionado con una pena exorbitante de veintiocho a treinta años de presidio (Art. 65, parágrafo primero). Desgraciadamente, aquella sanción, por disposición expresa, no atiende a ninguna de las distintas calificaciones de homicidio intencional previstas en el Código Penal, siendo banal, en consecuencia, para la nueva ley en vigor, el modo de comisión del hecho o cualquiera de las circunstancias previstas en el Código que la ley estimó para disminuir o aumentar la cuantía de la pena. Responsabilidad civil derivada del delito Las disposiciones relativas a la responsabilidad civil no sufrieron variaciones importantes con respecto a la «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia». El artículo 61 de la nueva ley dispone que “los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos”. ASPECTOS PROCESALES
  • 16. Órganos de denuncia La denuncia podrá ser formulada ante el Ministerio Público, juzgados de paz, prefecturas y jefaturas civiles, división de protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia; así como en órganos de policía, unidades de comando fronterizas, tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados o cualquier otro que se le atribuya esta competencia (Art. 71). Los órganos de recepción de denuncia tienen como función recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita; ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad; impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género; ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados; imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes; elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia; formar el respectivo expediente y remitirlo al Ministerio Público (Art. 72).
  • 17. Las medidas de protección y de seguridad, de naturaleza preventiva, que pueden imponerse con el objeto de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, podrán ser (Art. 87): 1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal. 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
  • 18. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio. 8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. 10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima. 11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. 12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
  • 19. Infelizmente, la ley «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia» incurre en las mismas violaciones de orden procesal reprochadas a la derogada «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia», que subvierten los principios y garantías establecidos para el proceso penal. En ese orden de ideas, la ley les otorga competencia a los órganos receptores de denuncia la facultada para ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente, lo cual es atribución del Ministerio Público por ser el legitimado para dirigir la investigación penal[4]. La declaración del imputado es exclusiva función del representante fiscal, quien además deberá informarle a éste, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le atribuyen[5]. Con respecto a las denominadas medidas de protección, no puede entenderse cómo un órgano distinto al judicial, como los receptores de denuncia, puede imponer al “presunto agresor” de medidas de restrinjan los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como las previstas en los numerales 3, 4, 5 y 11 del artículo 87 de la ley bajo examen. Véase, que cuando el Código Orgánico Procesal Penal ordena que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas conforme a la ley y mediante resolución judicial fundada (Art. 248), no lo hace en virtud de un
  • 20. antojo o extravagancia, sino en atención a la exigencia de la judicialidad o jurisdiccionalidad como requisito para la imposición de medidas cautelares, que encuentra su fundamento y necesidad en el respecto de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución, y que la limitación de estos derechos obedece a principios de instrumentalidad, provisionalidad, excepcionalidad, verificados por un organismo que no puede ser otro distinto al perteneciente al Poder Judicial. La judicialidad, en este sentido, para el penalista Arteaga Sánchez es la “nota o característica que responde a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de un persona sometida a proceso y que se presume inocente, [que] exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión”[6]. El afán excesivo de la ley en su intención de prevenir y proteger a la mujer, con la mayor celeridad posible, ha resultado en la inobservancia de los más elementales principios que rigen en el proceso criminal, referentes al ámbito de aplicación de las medidas de coerción personal, tal como ocurrió, repito, en la «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia». Bajo el fundamento de la obligación, necesidad e interés como base argumentativa para la protección de la mujer, o en definitiva, del carácter preventivo de toda medida cautelar – de lo cual consentimos – no podemos soslayar los principios y garantías constitucionales que han hecho frente ante el monumental poder del Estado, amenazados, con mayor ahínco, en el desarrollo de un proceso penal. Es la búsqueda, pues, del equilibrio entre la
  • 21. prevención y los derechos del imputado. La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal lo afirma: Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone en el Proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado. No nos oponemos, entonces, a la materialización de medidas de protección a favor de la mujer, que sean idóneas para resguardar su integridad física, psicológica y patrimonial de toda acción que amenace sus derechos, siempre que, cuando la medida afecte derechos fundamentales de la persona contra quien se impone, se acuerde, inexorablemente, por un órgano jurisdiccional, no sólo tomando en cuenta que forma parte de su competencia exclusiva, sino también a la reclamación de conocimientos técnicos en la ciencia del Derecho, ya que toda medida cautelar, tanto en el proceso civil como penal, exige dos elementos determinados por la doctrina como “fumus boni juris”, o apariencia de buen derecho, y “periculum in mora”, que traducido al campo penal se refiere a la necesidad de la medida a los fines de garantizar los fines del proceso, o, en este caso, el resguardo o protección de la mujer víctima de violencia; circunstancia ésta que evidencia la obligatoriedad y necesidad de que la decisión provenga de un juez competente.
  • 22. Este desatino legal comporta, como corolario, la inconsistencia y desnaturalización del proceso penal por la desvinculación de las garantías de debido proceso y derecho a la defensa. Así, por ejemplo, las medidas de protección que sean impuestas por parte de órganos de carácter administrativo que menoscaben derechos fundamentales, antes de que sean remitidas las actuaciones al Ministerio Público, son decididas, además, gravemente, en contra de una persona quien no tiene aun el carácter de imputado ni se le ha impuesto del delito que se le atribuye, por ser funciones directas de la Fiscalía, como ya se dijo, y que no pueden ser suplidas por los órganos receptores de denuncia. De todas formas, la persona que no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso (Art. 99). Otro asunto que se observa, es la usurpación de funciones atribuidas al Ministerio Público, cuando la ley faculta a los órganos receptores de denuncia de solicitar, directamente, ante el juzgado competente la medida de arresto transitorio. Mediante voto concurrente expuesto en la sentencia número 972 de fecha 09-05-2006, que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal General de la República en contra de varios artículos previstos en la derogada «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia», el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero expuso su opinión en ese sentido:
  • 23. En consecuencia, considera quien suscribe el presente voto concurrente, que no resulta acertado conferirles –sin que ninguna norma lo autorice- a los órganos receptores de denuncias distintos al Ministerio Público, la potestad de solicitar directamente al Juez de Control el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra la parte agresora, en virtud de que tales órganos no poseen ningún poder de injerencia sobre la libertad personal del imputado –claro está, excluyendo a los órganos de policía y a los juzgados penales y de familia-, ni mucho menos desempeñan el rol protagónico del Ministerio Público, como lo es la oficialización de la acción penal. En otras palabras, los órganos receptores de denuncias especificados en el artículo 32 de la señalada ley distintos al Ministerio Público, si bien tienen potestad cautelar, la misma no puede ni debe abarcar a las medidas de privación judicial de libertad, no sólo en lo referido a su imposición –tal como se señaló en el fallo objeto del presente voto concurrente-, sino también en cuanto a su solicitud. Tribunales especializados A los efectos, se han creado juzgados especiales, constituidos por los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. La estructura judicial de dichos tribunales estará conformada, en primera instancia, por los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas; Juicio y Ejecución. En segunda instancia se encuentra la Corte de Apelaciones con competencia especializada (Artículos 116 y 117).
  • 24. La competencia de los tribunales de violencia contra la mujer será, en el orden penal, el conocimiento de los delitos previstos en la ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia», y conforme al procedimiento especial establecido (Art. 118). Procedimiento especial Todos estos delitos son de acción pública, sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla (Art. 95, parte final). Para el juzgamiento de los delitos previsto en la ley se seguirá el procedimiento especial previsto, salvo en los casos de homicidio cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios, aplicándose supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal (Artículos 12 y 64). El procedimiento especial previsto no difiere en demasía con relación al procedimiento ordinario determinado en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además, que las omisiones procesales serán cubiertas por éste último. Se ha procurado la celeridad en los asuntos procedimentales simplificándose el trámite del proceso penal.
  • 25. Aprehensión por flagrancia La exposición de motivos de la nueva ley, abarca el tema relacionado con la detención en flagrancia, resumiendo: Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evolucioria hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor- víctima, habitualidad-reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “cualquier ciudadano” para efectuar la detención in fraganti, incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia, miedo e inseguridad de la víctima de denunciar, entre otros, que conducen a la necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan la aprehensión del presunto agresor. Es importante enfatizar que en el marco de esta situación especialísima se preservan el derecho al debido proceso de la persona detenida y primordialmente su derecho a comparecer ante La autoridad judicial y ser oído dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 26. Violencia de Género La violencia se reconoce contra las mujeres como un obstáculo para lograr la igualdad, desarrollo y paz, ya que menoscaba el disfrute de los derechos humanos y libertades, es también una manifestación entre hombres y mujeres desiguales ejercida por el hombre hacia la mujer donde se inicia por la Violencia Psicológica contra la estabilidad emocional, psíquica, de amenaza, acoso, hostigamiento, chantajes y ofensas; así también la Violencia Física como los maltratos y lesiones, es por ello que se reconoce en la materia de violencia de género las lesiones como una de las razones fundamentales de esta Ley especial. Principios Rectores y Derechos protegidos · Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto. · Fortalecer políticas públicas de prevención de la violencia contra las mujeres y de erradicación de la discriminación de género. Para ello, se dotarán a los Poderes Públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, laboral, de servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos.
  • 27. · Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales. · Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los distintos Poderes Públicos para asegurar la atención, prevención y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como la sanción adecuada a los culpables de los mismos y la implementación de medidas socioeducativas que eviten su reincidencia. · Promover la participación y colaboración de las entidades, asociaciones y organizaciones que actúan contra la violencia hacia las mujeres. · Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección, seguridad y protección, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta los derechos, necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de · Fomentar la especialización y la sensibilización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección de las mujeres víctimas de violencia de género.
  • 28. · Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de los planes, proyectos ,programas, acciones, misiones y toda otra iniciativa orientada a la prevención, castigo y erradicación de la violencia contra las mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos. · Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género. · Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio de los derecho desarrollados en esta Ley. DERECHOS PROTEGIDOS 1. El derecho a la vida. 2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado. 3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
  • 29. 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género. 5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. 6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para). 7. Obligación del Estado. Participación de la Sociedad
  • 30. OBLIGACION DEL ESTADO El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD La sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, a través de las organizaciones comunitarias y sociales. · Garantías para el ejercicio de los Derechos contemplados en la Ley · Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley:
  • 31. · La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género son responsabilidad del Estado venezolano. · En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos especialmente vulnerables, el Instituto Nacional de la Mujer, así como los institutos regionales y municipales, debe asegurarse de que la información que se brinde a los mismos se ofrezca en formato accesible y comprensible, asegurándose el uso del castellano y de los idiomas indígenas, de otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para que las mujeres en situación de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho. · Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. En cada estado y municipio se crearán dichos servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser: permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y los mismos serán financiados por el Estado. · Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana, los jueces y las juezas, los y las fiscales, los servicios sanitarios y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. También tendrán derecho
  • 32. a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la potestad parental o responsabilidad de crianza de las mujeres víctimas de violencia. · El ente rector de las políticas públicas dirigidas hacia las mujeres, los institutos regionales y municipales de la mujer, así como las otras organizaciones, asociaciones o formas comunitarias que luchan por los derechos de las mujeres, orientarán y evaluarán los planes, proyectos, programas y acciones que se ejecuten, y emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia. · La Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer y los institutos estadales, metropolitanos y municipales, velarán por la correcta aplicación de la presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la misma. Corresponderá a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales, metropolitanas y municipales velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo éstas derecho a la representación judicial y extrajudicial, y a que se les brinde el patrocinio necesario para garantizar la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a los y las causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida. · Los colegios de abogados y abogadas, de médicos y médicas, de psicólogos y psicólogas, de enfermeros y enfermeras de los distintos estados y distritos metropolitanos, deben establecer servicios gratuitos de asesoría especializada integral a las mujeres víctimas de violencia de género.
  • 33. · La trabajadora en situación de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizada geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si su estado requiriere una suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de protección del juez o de la jueza, previo informe y solicitud del Ministerio Público, bastando la acreditación de indicios. · El Estado desarrollará políticas públicas dirigidas a las mujeres víctimas de violencia que carezcan de trabajo, pudiendo ser insertadas en los programas, misiones y proyectos de capacitación para el empleo, según lo permitan las condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentre. Si la mujer agredida tuviera una discapacidad reconocida oficialmente que le impida u obstaculice el acceso al empleo, recibirá una atención especial que permita su inserción laboral y su capacitación. Para ello se establecerán programas, proyectos y misiones. El Estado creará exenciones tributarias a las empresas, cooperativas y otros entes que promuevan el empleo, la inserción y reinserción en el mercado laboral y productivo de las mujeres víctimas de violencia de género. · Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán prioridad para las ayudas y asistencias que cree la Administración Pública, Nacional, Estatal o Municipal.
  • 34. · Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán prioridad en el acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica en los planes gubernamentales. FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes: a) Violencia doméstica b) Violencia física c) Violencia psicológica d) Violencia sexual e) Acceso carnal violento f) Acoso sexual g) Acoso u Hostigamiento h) Amenaza i) Prostitución forzada j) Violencia Obstétrica l) Violencia Mediática k) Esterilización forzada m) Violencia Simbólica n) Tráfico Mujeres y niñas
  • 35. ñ) Trata de mujeres y niñas o) Esclavitud sexual p) Violencia Patrimonial y Económica q) Violencia Laboral r) Violencia Institucional Se prevén los delitos de carácter sexual, hasta los ahora regulados en el Código Penal: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ACTO CARNAL VIOLENTO Y VIOLENCIA SEXUAL. En cuanto al delito de ACOSO SEXUAL, se incrementa la cantidad de la pena. Se incluyen nuevas tipologías penales, atendiendo a las dimensiones de la problemática y las recomendaciones contenidas en instrumentos internacionales emanados de la ONU Y LA OEA, siendo estas: Se incorporan delitos de delincuencia organizada tales como TRATA DE MUJERES Y NIÑAS Y TRAFICO ILICITO DE MUJERES Y NIÑAS, cuya previsión constituía un compromiso del estado al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (BELEM DO PARA).
  • 36. ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Una de las innovaciones más relevantes en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, la constituye la creación de los TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES los cuales conocerán del enjuiciamiento de los delitos establecidos en la ley especial, así como del delito de LESIONES, tipificado en el CODIGO PENAL, cuando estas sean producto de la violencia de género a que se refiere la LEY. Ello significa, un ÓRGANO JURISDICCIONAL ESPECIALIZADO, dotado con personal profesional y técnico, experto en la materia, quienes contarán con las herramientas necesarias para atender adecuadamente las manifestaciones delictuales de la violencia contra las mujeres. Se consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva art. 87 de la ley orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se prevé la creación de las CASA DE ABRIGO, a nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de acogida para los casos de amenazas inminente a la integridad de la mujer. RESPONSABILIDAD CIVIL. El capítulo VII de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus artículos 60, 61 y 62 establece la responsabilidad civil que se genera por la comisión de los hechos previstos en la Ley.
  • 37. Indemnización: Artículo 60 L.O.S.D.M.V.L.V. “Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a la mujer objeto de violencia, o a sus herederos y /as en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pago del tratamiento correspondiente”. Reparación: Artículo 61 L.O.S.D.M.V.L.V. “Quien resultare condenado por los hechos punibles previstos en esta ley, que haya ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de la mujer objeto de violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes”. Indemnización por acoso sexual: Artículo 62 L.O.S.D.M.V.L.V. “Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia en los términos siguientes: • Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades. • Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 UT.) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 UT), en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no
  • 38. pudiere ser satisfecha por el condenado, la misma se convertirá en prisión o arresto según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste fijando el Tribunal la duración de tales penas, a razón de un (01) día de prisión por cada dos (02) unidades tributarias (2UT) y un (01) día de arresto por cada una (01) unidad tributaria (1 UT”. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LA LEY. Según el Art. 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia las siguientes circunstancias son agravantes y dan lugar a un incremento de la Pena de un Tercio a la mitad. 1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer objeto de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme. 2. Penetrar en la residencia de la mujer objeto de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad. 3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos. 4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada. 5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas. 6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
  • 39. 7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental. 8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley. 9. Transmitir dolosamente a la mujer objeto de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud. 10. Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes. El mencionado Art. 64 establece en su parágrafo único que en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho, con o sin convivencia la pena a imponer será de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio. LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR Artículo 69 L.O.S.D.M.V.L.V. Legitimación para denunciar. Los delitos y faltas constitutivas de violencia a que se refiere esta ley, serán denunciados por: 1. La mujer agredida 2. Los y las parientes consanguíneos /as o afines; 3. Los y las profesionales de la salud, de instituciones públicas y privadas que tuvieren conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley
  • 40. • Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los Institutos nacional, metropolitano, regional y municipal, respectivamente. • Consejos comunales y otras organizaciones sociales. • Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres. • Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta Ley. ORGANOS RECEPTORES DE DENUNCIA. De conformidad con el Art. 70 de la Ley especial son órganos receptores de denuncia los siguientes: 1.- Tribunales de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas 2.- Ministerio Público 3.- Juzgados de Paz 4.- Prefecturas y Jefaturas Civiles. 5.- División de Protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia. 6.- Órganos de policía. 7.- Unidades de comando fronterizas 8.- Tribunales de Municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados 9.- Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
  • 41. Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta ley. Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS RECPTORES DE DENUNCIA Artículo 73 L.O.S.D.M.V.L.V.: El /la funcionario /a que actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente aún si faltare alguno de los recaudos y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores
  • 42. CONCLUSION Las opiniones vertidas en el presente artículos son el resultado de un primer estudio y análisis, breve, realizado a la «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia», tomando en cuenta que la vigencia de la nueva ley merece ser publicada para el conocimiento de todos, por lo que el lector apreciará que no todos los aspectos de la ley han sido comentados o reseñados. El estudio de la aprehensión por flagrancia y sus supuestos, por su parte, ha sido evitado intencionalmente, pues el tema merece un artículo independiente y un examen más pormenorizado y pausado. De todas formas, el contenido completo de esta entrada está sujeto a revisión por parte de una investigación posterior más exhaustiva. La violencia no tiene género, sea en contra de niños y adolescentes, o en contra de mujeres o en contra de hombres... En desacuerdo en contra de una ley inconstitucional, ya que, la constitución Venezolana habla de IGUALDAD, no dice entre comillas solo para mujeres o para hombres, o para pobres, o para ricos, entre otros. El COPP "Código Orgánico Procesal Penal" es claro.. Si quieren denunciar denuncien. Dónde acudir: Próximamente estarán en funcionamiento los Tribunalesde Violencia contra la Mujer en el Área Metropolitana de Caracas: 6 Tribunales en funciones de Control, Audiencia y Medidas, y 2 tribunales en funciones de Juicio. Dirección: Palacio de Justicia, Esquina Cruz Verde, piso 5, enlace entre Edificio Norte y Edificio Sur, Caracas. Distrito Capital.0-800-MUJERES (0800 685 37 37) Línea telefónica gratuita, nacional y confidencial Defensoría Especial con Competencia Nacional sobre Derechos de la Mujer /Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía General de la República Telf.: 0-800-
  • 43. Fiscal-0 (0800 347 22 00)Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer – INAMUJER Boulevard Panteón, esquina Jesuitas. Torre Bandagro, piso 1Telf.: (0212) 860 82 10 al 19Dirección de Regiones (Puntos de Encuentro)Telf.: (0212) 861 92 21 (( 91 )) División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia / Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-CICPC Av. Urdaneta, Ed. Icauca - Mezanina 1 Telf.: (0212) 564 31 85 Centro de Estudios de la Mujer-Universidad Central de Venezuela Telf.: (0212) 334 54 56 AVESA Av. Anauco con calle Roraima. Qta. AVESA, San Bernardino-Caracas. Telf.: (0212) 551 80 80 / 551 68 54 CECODAP Defensoría de los derechos del niño y el adolescente. Agresiones a menores, Telf.: (0212) 952 72 79 / 952 62 69 FEVA-Federación Venezolana de Abogadas Colegio de Abogados, Av. José Antonio Páez -El Paraíso Telf.: (0212) 461 86 02/ (0414) 325 15 62 Centros de Salud PLAFAM Calle Minerva, Qta. PLAFAM, Las Acacias - Caracas. Telf.: (0212) 693 93 58 y 693 52 62(( 92 ))
  • 45. BIBLIOGRAFIA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2006) Código Orgánico Procesal Penal Código Civil Código de procedimiento Civil Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)