1) La titularidad de una farmacia no es incompatible con la pensión de jubilación de la Mutualidad de Previsión, percibida con cargo al Régimen General de la Seguridad Social. 2) La sentencia establece que la regla de incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo no estaba vigente cuando la demandante se jubiló, por lo que no se le puede aplicar dicha regla de forma retroactiva. 3) Por lo tanto, la actividad profesional de la demandante como titular de una farmacia no es incompatible con su pensión de
1. Jubilazioa
8. Ariketa
Un trabajador a tiempo parcial, en situación de alta en el Régimen general de la Seguridad
Social, cesa en la prestación de servicios en la empresa el día 8-4-2007, fecha ésta en la que
cumple los 65 años de edad y en la que solicita la pensión de jubilación.
El trabajador acredita los siguientes períodos de cotización al sistema de la Seguridad
Social:
- De 1-1-1968 a 31-12-1999: 11.688 días (contrato a tiempo completo).
-De 1-1-2000 a 8-4-2008: 6.620 horas (contrato a tiempo parcial).
La suma de las bases de cotización de los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho
asciende a 178.320 euros.
¿Tiene derecho el trabajador a tiempo parcial a la pensión de jubilación? En caso afirmativo,
¿cuál sería su cuantía? ¿Desde cuándo se considera efectiva la pensión?
Ariketa:
Urteak kalkulatzeko:
- 1-1-1968tik 31-12-1999ra (Lanaldi osoko epea): 11.688 egun.
- 1-1-2000tik 8-4-2008ra (Lanaldi partzialeko epea): 1.324 egun * 1.5 = 1.986 egun
13.674 egun
13.674 = 38 urte > 15 urte (minimoa). Ukanbeharra betetzen du.
365
Zenbatekoa:
Oinarri erregulatzaile → 178.320 = 849,14€
210
- 1-1-1968tik 8-4-2008ra kotizatutako egunak………………………….13.674 egun
- 1-1-1968an 23 urte zituelako……………………………………………….21 egun
13.695 egun + 2urt
13695 = 38 urte + 2 urte → 40 urte
365
40 urte kotizatuta edukitzeagaitik % 100 kobratuko du: %100 * 849,14 = 849,14 €
Erabilitako araudia: - Gizarte Segurantzaren lege orokorraren 161, 162 eta 163. artikuluak
- 1764/1997 Errege dekretua.
Sententzia:
SENTENCIA T.S. 2-VI-93: JUBILACION. PENSIONES. COMPATIBILIDAD
Resumen:
Compatibilidad de la pensión de jubilación de la Mutualidad de Previsión con la titularidad de
una Farmacia.
Extracto:
La titularidad de una farmacia no es incompatible con la pensión de jubilación de la Mutualidad
de la Previsión, percibida con cargo al Régimen General.
Contenido:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
2. Primero.-La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que
se recurre desestimó el recurso de la actora, confirmando la apreciación de la situación de
incompatibilidad entre su actividad profesional como titular de una oficina de farmacia y la
pensión que percibía con cargo al Régimen General por integración de la Mutualidad de la
Previsión del Instituto Nacional de Previsión. En el hecho probado segundo de la sentencia de
instancia se establece que la demandante "prestó servicios como funcionaria del Instituto
Nacional de Previsión donde se jubiló con 20 de mayo de 1981, percibiendo la oportuna
pensión de jubilación desde entonces; pensión que se integró en el Régimen General de la
Seguridad Social con efectos de 1 de julio de 1984". Se designan como contradictorias las
sentencias de esta Sala de 3 de julio de 1984 y 1 de febrero de 1988. Esta última sentencia
decide el caso de un funcionario del Instituto Nacional de Previsión, que se jubiló con efectos
de 6 de agosto de 1980 y que percibió la pensión mientras realizaba un trabajo por cuenta
ajena incluido en el Régimen General, para el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social
declaró la situación de incompatibilidad tras la integración de la Mutualidad de la Previsión en el
Régimen General. La contradicción que se invoca resulta apreciable en relación con esta
sentencia, pues en controversia sustancialmente igual se llega a un pronunciamiento opuesto
al de la sentencia recurrida. Esa identidad sustancial de las controversias no se altera porque
en el presente caso se trate de actividad profesional por cuenta propia incluida en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos y en el que decide la sentencia de contraste, de un
trabajo por cuenta ajena comprendido en el Régimen General, pues a efectos de la regla de
incompatibilidad del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 16 de
la Orden de 18 de enero de 1967 es irrelevante que el trabajo desarrollado por el pensionista
esté encuadrado en el Régimen General o en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos. Por otra parte y frente a lo que se objeta en la impugnación, hay que señalar que
en ambos casos se trata de pensiones de la Mutualidad de Previsión integradas en el Régimen
General como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio.
Segundo.-Para la resolución del recurso hay que reiterar la doctrina de la sentencia de 1 de
febrero de 1988 y en este sentido ha de tenerse en cuenta que es hecho probado que la actora
se jubiló con fecha 20 de mayo de 1981 y que no se cuestiona que la jubilación se produjo bajo
la vigencia del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 30 de julio de 1971, que no
contenía regla de incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo que da lugar a
inclusión en el sistema de la Seguridad Social. La sentencia recurrida aplica, sin embargo, a la
pensión de la demandante la incompatibilidad prevista en el artículo 156.2 de la Ley General de
la Seguridad Social y el artículo 16.1 de la Orden de 18 de enero de 1967. La aplicación de
estos preceptos parece apoyarse en lo dispuesto en el artículo 2.º 3 del Real Decreto
1220/1984, a tenor del cual las prestaciones causadas con anterioridad a la integración sólo
serán asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social en los términos y condiciones
reglamentarias vigentes en dicho Régimen y por las cuantías resultantes de las cotizaciones
obligatorias del mismo. Pero, como señala la sentencia de 1 de febrero de 1988, "no cabe
entender que el invocado artículo 2.º 3 establezca para el colectivo pasivo integrado un
régimen de incompatibilidad que no estuviera en vigor previamente; cuando se refiere a los
términos y condiciones reglamentarias vigentes en el Régimen General, ha de entenderse que
alude a las esenciales e intrínsecas de la prestación, y no a las que derivan de circunstancias
ajenas a ella y que pertenecen a su dinámica o desarrollo, lo que significa, en la sistemática del
capítulo VIII del título II de la Ley General de la Seguridad Social, que dichos términos y
condiciones no comprenden la incompatibilidad del artículo 156.2, cuyo carácter de condición
no esencial deriva de su propio contenido". En consecuencia, el recurso debe tener favorable
acogida, casando la sentencia recurrida. De acuerdo con el artículo 225.2 de la Ley de
Procedimiento Laboral ha de resolverse el recurso de suplicación estimando también dicho
recurso para revocar la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, anular la
resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de septiembre de 1987 y el
acuerdo complementario de 5 de octubre de 1987, declarando que la actividad profesional de la
actora como titular de una oficina de farmacia no es incompatible con la pensión de jubilación
de la Mutualidad de la Previsión, que han percibido con cargo al Régimen General y que, en
consecuencia, no está obligada a reintegrar como percepción indebida la cantidad que en las
resoluciones anuladas se fija.