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ALDI BATERAKOEZGAITASUNA
11.ARIKETA:Aldi baterako ezgaitasunagatikprestazioa, gaixotasun arruntagatik
besteren kontura lan egiten duen langileari lan kontratua amaitzen zaiolako medikuaren
alta jaso baino lehen.
Langilea administrazio laguntzailea da, Gizarte Segurantzan afiliatuta dago, 2 ume ditu bere
kargu eta enpresanurtebeteko kontratua egiten diote, kontratu hau 2008-8-31 amaitzendelarik.
2008-7-15 bajahartzen du gaixotasun arruntagatik eta kontratua bukatzen denean bajan
jarraitzen du.
Ondoren, 2008-10-31 sendatu egiten da etaalta hartzen du.
Baja aurreko 6 hilabetetako langilearen kotizazio oinarrien zenbatekoa, gaixotasun arruntagatik
eta desenpleguagatik, 2250 eurokoa da.
Jakin nahi duguna dazenbatekoa den aldi baterako ezgaitasunagatik jasoko duen prestazioa
kontratuak irauten duen bitartean eta hau amaitzen denean.
2008-7-15 2008-8-31 2008-10-31
Baja hartu kontratua bukatu sendatu
ARIKETAREN EBAZPENA
Azken 5 urteetan 180 egun GizarteSegurantzan kotizatuta edukitzea.
kopuruaegunkokotizatuta
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aileaerregulatzOinarri
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4. egunetik aurrera jasoko du prestazioa.4. egunetik 20.egunera oinarri erregulatzailearen% 60a
jasoko du eta 21. egunetik 45.egunera oinarri erregulatzailearen% 75a. Beraz, 2008-7-18tik
2008-8-31ra. 45 egun.
85en %60 = 51 euro
85en %75 = 63,75 euro
4. egunetik 20. egunera = 17 egun; 17 egun x 51 euro= 867 euro
21.egunetik kontratua amaitzen den arte = 28 egun; 28 egun x 63,75 euro = 1785 euro
Guztira = 867 euro + 1785 euro = 2652 euro
Kontratua bukatzen deneanlangileak desenpleguari dagokion prestazioa jasoko du:
Desenpleguagatik azken 180 egunetan kotizatu duenarenarabera.
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Desenpleguaren prestazioaren zenbatekoa:
Kontratua amaitzenden hurrengoegunetik ( 2008-9-1 ) eta alta medikuahartu arte
( 2008-10-31) = oinarri erregulatzailearen % 70a.
85 euro x % 70 = 59, 50 euro
59,50 euro x 61 egun = 3629,5 euro
ERABILITAKOLEGERIA
Gizarte SegurantzakoLege Orokorra
Gizarte Segurantzakozuzenbideko apunteak
Sententziaren Laburpena:
Langileak demanda aurkezten du Gizarte Segurantzako Institutu Nazionala,
Gizarte Segurantzako Diruzaintza Orokorra, Selecciones Marzal SL eta INEM-en
aurka .
Langileak esaten du kontratua amaituta, aldi baterako ezgaitasun egoeran
egonik, INEM-ek kotizatzen jarraitu behar zuela behin betiko ezgaitasun egoera
deklaratu arte.
Sozial Epaitegiak desestimatu egiten du demanda. Honen aurrean langileak
suplikaziozko helegitea jartzen du eta helegite hau estimatzen da, hala langileari
earrazoia emanez.
Jurisdicción:Social
Recurso de Suplicación núm. 3323/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González-Aller
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE: base reguladora:
determinación: trabajador en situación de IT en el momento de extinguirse el contrato
de trabajo, permaneciendo los efectos de ésta hasta que es declarada la incapacidad
permanente: art. 222 LGSS, reformado por Ley 24/2001: interpretación: forma de
efectuarse; las bases de cotización deben ser computadas como si existiera la
obligación de cotización a cargo del INEM.
El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la
Sentencia de 28-01-2004 del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, dictada
en autos promovidos en materia de prestaciones por incapacidad permanente,
revocándola en el sentido que se declara en su parte dispositiva.
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los
Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación núm. 3323/04 interpuesto por Doña Alicia Gómez
Benitez, letrado, en representación de Don Luis, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, en los Autos núm. 358/03, ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno Gonzalez Aller.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en los autos núm. 358/03 del Juzgado de lo Social
núm. 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Don Luis, contra INSS, TGSS,
Señalizaciones Marzal SL e INEM, en materia de invalidez, y que en su día se
celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 28 de enero de
2004 en los términos que aparecen en su parte dispositiva.
«Que desestimando la demanda deducida por Don Luis contra el INSS, TGSS,
Señalizaciones Marzal SL e Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo
a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra».
SEGUNDO En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los
siguientes:
«I.-El demandante Don Luis, nacido el 25-9-1961, con DNI NUM000 y afiliado al
Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001, ha venido prestando
sus servicios como Oficial 2° Metalúrgico para la empresa Señalizaciones Marzal SL,
en virtud de sucesivos contratos temporales el último de los cuales es de fecha 4 de
julio de 2001 (documentos n° 1 a 3 del ramo de prueba de la empresa demandada.
II.-Con fecha 6-11-2001 el actor causa baja médica, siendo dado de alta con informe
propuesta de invalidez el día 20-9-2002.
Promovido expediente de incapacidad, el Médico Evaluador diagnostica al
demandante miopía magna. Cirugía refractiva hace 12 años. AV CC OD 0-5, 01 1
concluyendo que no puede realizar actividades laborales que precisen agudeza
visual completa.
Con fecha 6-11-2002 el EVI emite dictamen propuesta denegando la calificación de
incapacidad permanente y por resolución de 3-12-2002 el INSS. deniega al actor la
prestación por incapacidad permanente.
III.-Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, que es estimada por
resolución de 21 de julio de 2003, que declara al actor en situación de incapacidad
permanente total para su profesión habitual de especialista metalúrgico por
enfermedad común con efectos económicos desde el 31 de diciembre de 2002, y
con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 87.886
euros.
IV.-La relación laboral entre el demandante y la empresa Señalizaciones Marzal SL
se extingue el día 3 de enero de 2002 (documento n° 5 de los aportados por la
empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido a estos solos efectos).
Con fecha 3 de enero de 2002 la empresa demandada da de baja en la Seguridad
Social al Sr. Luis.
V.-El actor percibió prestaciones por desempleo desde el 1-7-2000 al 4-9-2000,
habiendo consumido 64 de los 240 días que le fueron reconocidos.
Con fecha 11 de febrero de 2003 el actor solicita del INEM subsidio de desempleo
por agotamiento de la prestación por desempleo, que le es reconocido con efectos
desde el 1 de febrero de ese mismo año (expediente aportado por INEM.
VI.-En el año 2001 las cotizaciones que se efectuaron por el actor a la Seguridad
Social fueron las siguientes,
Mes Base cotización
O1 1.286,77
1.016,36
1.434,62
1.352,28
1.714,08
1.081,82
1.079,46
1.248,30
1.358,03
1.344, 51
1.686,42
1.364,54
(documento núm. 7 del ramo de prueba de la actora obrante, asimismo en el
expediente del INSS).
VII.-Las bases de cotización en el año 2002 fueron las siguientes,
Mes Base cotización
702,45
516,00
516,00
516,00
516,00
516,00
516,00
516,00
(documento núm. 8 del ramo de la parte actora obrante, asimismo en el expediente
del INSS).
VIII.-La base reguladora de la IT fue la de 1.346,70 euros al mes (hecho no
discutido)».
TERCERO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Doña
Alicia Gómez Benitez, letrado, en representación de Don Luis, siendo impugnado de
contrario por D. Enrique O'Connor Boix, letrado, en representación de
Señalizaciones Marzal SL. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso
su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones,
sobre reconocimiento de una base reguladora superior de la prestación de
incapacidad permanente total fijada por el INSS, interpone recurso de suplicación el
actor instrumentando un exclusivo motivo, con adecuada cobertura en el apartado c)
del art. 191 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , denunciando infracción de los
artículos que cita, 106.4, 206.1 b), 222.1 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) y 41 de la
CE ( RCL 1978, 2836) .
Argumenta en su alegato el demandante que, extinguido el contrato de trabajo por
causas ajenas al mismo, encontrándose en situación de incapacidad temporal, el
INEM debió cotizar por el período que va desde la extinción de su contrato hasta la
calificación de la incapacidad permanente, de donde resultaría que la base
reguladora ascendería a 1.005,40 euros mes conforme a los cálculos obrantes al
documento núm. 1 que aporta.
Recordemos son datos con influencia en la litis los siguientes:
El trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, al causar baja el
6-11-2001 y ser dado de alta con informe propuesta de invalidez el 20-9-2002,
cuando fue extinguido su contrato de trabajo el 3-1-2002, fecha esta última a partir
de la cual la empresa deja de cotizar, y, estando en esa situación de incapacidad
temporal, sin solución de continuidad, le es denegada en principio la incapacidad
permanente que, finalmente, se le reconoce ante la reclamación previa formulada.
El art. 222 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 diciembre
( RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680) , de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, dispone en el número primero que:
«Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante
la misma se extinga su contrato seguirá percibiendo la prestación por incapacidad
temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha
situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de
que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado
1 del art. 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por
desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la
misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo.
En todo caso, se descontará del período de percepción de la prestación por
desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación
de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la
Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del art. 206,
asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad
por todo el período que se descuente como consumido».
Es sin duda el segundo párrafo del número primero de este art. 222 de la LGSS
( RCL 1994, 1825) donde se contiene la reforma de mayor calado puesto que de la
percepción por la prestación por desempleo se descuenta, como ya consumido, el
tiempo en que el trabajador estuvo en situación de IT, a partir de la extinción del
contrato de trabajo, lo que ha de entenderse referido respecto del derecho a las
prestaciones del desempleo contributivo, pero no así en lo que se refiere al posible
derecho al percibo del subsidio por desempleo. Dicha reforma, con el pretexto de
luchar contra el fraude, se ha dicho, colisiona abiertamente con la propia definición
de la situación de desempleo en la que el sujeto pudiendo y queriendo trabajar no
encuentra oportunidad de hacerlo, por lo que, si el trabajador está en situación de IT,
es porque no puede trabajar, no pudiendo estar en situación de desempleo. Antes
de la reforma, extinguido el contrato de trabajo durante la situación de IT, el
trabajador continuaba percibiendo esta última prestación conforme a la contingencia
de que derivaba, 75% de la base de cotización del mes anterior a la baja, y expedido
el alta pasaba a la situación de desempleo si se cumplían los presupuestos del
mismo. Pero con la reforma se pasa a percibir la prestación de IT en cuantía igual al
desempleo, lo que es tanto como afirmar que se reduce la prestación económica de
la IT, y ello por diversas razones que han sido apuntadas clarificadoramente por la
doctrina (Aparicio Tovar):
En primer lugar, porque la base reguladora sobre la que se calcula prestación por
desempleo es de 180 días de cotización mientras que la IT toma la base de
cotización del mes anterior a la baja, que normalmente será más alta.
En segundo término, porque el porcentaje que pasa a aplicarse a la base reguladora
es del 70% o 60%, en función de que se trate de los seis primeros meses o
sucesivos, siendo que el de la IT es mayor, del 75%.
En tercer lugar, porque la disminución de la cuantía se va a producir al aplicarse los
topes que están establecidos para la prestación por desempleo, que son el 170% del
SMI o el 220%, según el trabajador tenga o no hijos a su cargo.
Durante la percepción de la IT «técnica», esto es, la que subsiste después de la
extinción de la relación laboral, no existe la obligación de cotizar establecida en el
art. 106 núm. 4 de la LGSS, al no quedar identificado el sujeto responsable de la
obligación de cotizar, mientras que, por el contrario, en materia de desempleo, el art.
214.1 de la LGSS dispone que la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la
Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía
de la prestación la aportación que corresponda al trabajador.
Por el contrario, tratándose de la situación de maternidad sobreviniendo durante la
misma la extinción del contrato de trabajo la solución proporcionada por el legislador
en el número segundo del art. 222 de la LGSS, parece más adecuada ya que
continuará percibiendo la prestación por maternidad hasta que se extinga dicha
situación «pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne
los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se
descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad».
Al parecer de esta Sección de Sala la solución dada por la Magistrado de instancia
al cálculo de la base reguladora, aun reconociendo lo complejo y abierto de la
cuestión, y sin desmerecer de sus razonamientos, minuciosos y técnicamente bien
desplegados, no se compadece con una interpretación acompasada al espíritu y
finalidad de la norma y a la propia realidad social (art. 3 del Código Civil [ LEG 1889,
27] ) que exige una sensibilidad preferente hacia los desempleados, que, por tener la
desgracia de ser despedidos estando en situación de incapacidad temporal, sin
solución de continuidad, pese a su voluntad de incorporarse al mercado de trabajo,
no lo pueden hacer al pasar a incapacitados permanentes totales para su profesión
habitual.
En una interpretación estricta y literal del reformado art. 222 cabría llegar a la
conclusión, a la que ha llegado la Magistrado de instancia, según la cual, en efecto,
en el ínterin que va de la extinción del contrato de trabajo a la calificación de la
incapacidad no existiría una obligación de cotización por parte del INEM, deviniendo
correctas las bases de cotización tenidas en cuenta por el INSS, en cuanto no hay
una previa obligación legal de cotizar. El trabajador demandante pasaría de estar en
situación de IT, directamente y sin solución de continuidad, al reconocimiento de una
incapacidad permanente total, sin pasar por una previa situación legal de
desempleo, pues no estuvo en disposición de poder trabajar, que es lo que define
legalmente la situación de desempleo. No pudo trabajar y por eso estaba en IT. Que
en esta última situación haya percibido el equivalente cuantitativo de las
prestaciones por desempleo no sería equivalente a la situación de desempleo a los
efectos legales. En este sentido, la obligación de ingreso de las cotizaciones a la
Seguridad Social por parte del INEM se cohonestaría, en el marco de los arts.
206.2b) y 214 del TRLGSS, a la percepción de la prestación por desempleo, y el
actor no lo ha percibido, por que nunca llegó a estar en esa situación.
Mas la interpretación antes expuesta hace de mejor condición al desempleado legal
frente al desempleado real, en nuestro caso el actor, que ve extinguido su contrato
de trabajo estando en situación de incapacidad temporal, y que sin tiempo a poder
incorporarse al mercado laboral, manteniéndose en incapacidad temporal, es
declarado afecto de incapacidad permanente. No nos parece equitativo,
proporcionado, objetivo y justificado, además de complaciente con las exigencias de
art. 41 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , según el cual los poderes públicos
mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que
garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad, especialmente en caso de desempleo, diferenciar aquí para el cálculo de
la base reguladora a los desempleados legales sobre los desempleados reales, pues
estos últimos tienen el mismo derecho en su dignidad como personas a acceder a
una pensión lo más favorable desde el punto de vista cuantitativo que su situación
permita.
El Juez, en un Estado social y democrático de Derecho, como el que plasma la
Constitución de 1978, no puede hacer un mero silogismo para partiendo de unas
determinadas premisas subsumir el supuesto en una norma, sin penetrar e indagar
en el verdadero sentido y alcance de la misma, lo cual no es contrario al principio de
sometimiento del poder judicial a la legalidad.
Llegados a este punto no nos parece que en la mente del legislador de la reforma
propiciada por la Ley 24/2001 ( RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680) , con todo
lo criticable que pueda resultar su contenido en el recorte de las prestaciones a los
trabajadores, en un preocupante contexto de globalización económica en el que se
pretende que las fuerzas del mercado sustituyan al propio Estado y los
consumidores a los ciudadanos, arrumbando las conquistas del Estado de bienestar,
fruto del esfuerzo de generaciones de trabajadores, se abrigara la intención de hacer
de peor condición a quienes como el actor no han llegado a poder trabajar. Eso sería
tanto como tratar desigualmente a quienes están en una misma situación de
necesidad.
Ante el silencio de la norma en la cuestión que es objeto del recurso, por las razones
expuestas, la laguna legislativa debe ser integrada interpretando que en el cálculo
de la base reguladora de la Incapacidad Permanente de quien como el demandante
es despedido estando en situación de incapacidad temporal, permaneciendo los
efectos de ella hasta que es calificada la invalidez, las bases de cotización deban ser
computadas como si existiera la obligación de cotización a cargo del INEM, lo que
conduce a que el recurso deba prosperar, fijando como base reguladora de la IPT
reconocida al actor la de 1.005,40 euros mes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña
Alicia Gómez Benitez, letrado, en representación de Don Luis, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, de fecha 28 de enero
de 2004, autos núm. 358/03, en virtud de demanda formulada por Don Luis, contra
INSS, TGSS, Señalizaciones Marzal SL e INEM, en materia de invalidez, y, en
consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia,
cuantificando la base reguladora de la prestación de IPT reconocida al actor en
1.005,40 euros mes, con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan,
condenando a las entidades gestoras demandadas en orden a su respectiva
responsabilidad a estar y pasar por ello.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO
DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por
escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la
notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la
Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . La consignación del
importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no
goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el
recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c núm.
2828-0000-00-3323-04, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español
de Crédito, Oficina núm. 1026, sita en la C/Miguel Angel, nº 17 de Madrid,
pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante
aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista,
debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o
causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se
trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades
Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren
reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de
cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un
céntimos (300,51 céntimos), que deberá ingresar en la cuenta núm. 2410 del Banco
Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, núm. 49 (clave oficina 1006) de
Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo
hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del
Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el ... por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy
fe.
© Editorial Aranzadi

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aldi baterako ezgaitasuna 11.ariketa

  • 1. ALDI BATERAKOEZGAITASUNA 11.ARIKETA:Aldi baterako ezgaitasunagatikprestazioa, gaixotasun arruntagatik besteren kontura lan egiten duen langileari lan kontratua amaitzen zaiolako medikuaren alta jaso baino lehen. Langilea administrazio laguntzailea da, Gizarte Segurantzan afiliatuta dago, 2 ume ditu bere kargu eta enpresanurtebeteko kontratua egiten diote, kontratu hau 2008-8-31 amaitzendelarik. 2008-7-15 bajahartzen du gaixotasun arruntagatik eta kontratua bukatzen denean bajan jarraitzen du. Ondoren, 2008-10-31 sendatu egiten da etaalta hartzen du. Baja aurreko 6 hilabetetako langilearen kotizazio oinarrien zenbatekoa, gaixotasun arruntagatik eta desenpleguagatik, 2250 eurokoa da. Jakin nahi duguna dazenbatekoa den aldi baterako ezgaitasunagatik jasoko duen prestazioa kontratuak irauten duen bitartean eta hau amaitzen denean. 2008-7-15 2008-8-31 2008-10-31 Baja hartu kontratua bukatu sendatu ARIKETAREN EBAZPENA Azken 5 urteetan 180 egun GizarteSegurantzan kotizatuta edukitzea. kopuruaegunkokotizatuta EOhilabetekoaurrekoikarruntagatgaixotasun aileaerregulatzOinarri .  euroEO 85 30 2250 .  4. egunetik aurrera jasoko du prestazioa.4. egunetik 20.egunera oinarri erregulatzailearen% 60a jasoko du eta 21. egunetik 45.egunera oinarri erregulatzailearen% 75a. Beraz, 2008-7-18tik 2008-8-31ra. 45 egun. 85en %60 = 51 euro 85en %75 = 63,75 euro 4. egunetik 20. egunera = 17 egun; 17 egun x 51 euro= 867 euro 21.egunetik kontratua amaitzen den arte = 28 egun; 28 egun x 63,75 euro = 1785 euro Guztira = 867 euro + 1785 euro = 2652 euro Kontratua bukatzen deneanlangileak desenpleguari dagokion prestazioa jasoko du: Desenpleguagatik azken 180 egunetan kotizatu duenarenarabera. euro egun hilabetexeuro EO 85 180 62250 . 
  • 2. Desenpleguaren prestazioaren zenbatekoa: Kontratua amaitzenden hurrengoegunetik ( 2008-9-1 ) eta alta medikuahartu arte ( 2008-10-31) = oinarri erregulatzailearen % 70a. 85 euro x % 70 = 59, 50 euro 59,50 euro x 61 egun = 3629,5 euro ERABILITAKOLEGERIA Gizarte SegurantzakoLege Orokorra Gizarte Segurantzakozuzenbideko apunteak Sententziaren Laburpena: Langileak demanda aurkezten du Gizarte Segurantzako Institutu Nazionala, Gizarte Segurantzako Diruzaintza Orokorra, Selecciones Marzal SL eta INEM-en aurka . Langileak esaten du kontratua amaituta, aldi baterako ezgaitasun egoeran egonik, INEM-ek kotizatzen jarraitu behar zuela behin betiko ezgaitasun egoera deklaratu arte. Sozial Epaitegiak desestimatu egiten du demanda. Honen aurrean langileak suplikaziozko helegitea jartzen du eta helegite hau estimatzen da, hala langileari earrazoia emanez. Jurisdicción:Social Recurso de Suplicación núm. 3323/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González-Aller PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE: base reguladora: determinación: trabajador en situación de IT en el momento de extinguirse el contrato de trabajo, permaneciendo los efectos de ésta hasta que es declarada la incapacidad permanente: art. 222 LGSS, reformado por Ley 24/2001: interpretación: forma de efectuarse; las bases de cotización deben ser computadas como si existiera la obligación de cotización a cargo del INEM. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la
  • 3. Sentencia de 28-01-2004 del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, dictada en autos promovidos en materia de prestaciones por incapacidad permanente, revocándola en el sentido que se declara en su parte dispositiva. En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 3323/04 interpuesto por Doña Alicia Gómez Benitez, letrado, en representación de Don Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, en los Autos núm. 358/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno Gonzalez Aller. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que según consta en los autos núm. 358/03 del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Don Luis, contra INSS, TGSS, Señalizaciones Marzal SL e INEM, en materia de invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 28 de enero de 2004 en los términos que aparecen en su parte dispositiva. «Que desestimando la demanda deducida por Don Luis contra el INSS, TGSS, Señalizaciones Marzal SL e Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra». SEGUNDO En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «I.-El demandante Don Luis, nacido el 25-9-1961, con DNI NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001, ha venido prestando sus servicios como Oficial 2° Metalúrgico para la empresa Señalizaciones Marzal SL, en virtud de sucesivos contratos temporales el último de los cuales es de fecha 4 de julio de 2001 (documentos n° 1 a 3 del ramo de prueba de la empresa demandada. II.-Con fecha 6-11-2001 el actor causa baja médica, siendo dado de alta con informe propuesta de invalidez el día 20-9-2002. Promovido expediente de incapacidad, el Médico Evaluador diagnostica al demandante miopía magna. Cirugía refractiva hace 12 años. AV CC OD 0-5, 01 1
  • 4. concluyendo que no puede realizar actividades laborales que precisen agudeza visual completa. Con fecha 6-11-2002 el EVI emite dictamen propuesta denegando la calificación de incapacidad permanente y por resolución de 3-12-2002 el INSS. deniega al actor la prestación por incapacidad permanente. III.-Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, que es estimada por resolución de 21 de julio de 2003, que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista metalúrgico por enfermedad común con efectos económicos desde el 31 de diciembre de 2002, y con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 87.886 euros. IV.-La relación laboral entre el demandante y la empresa Señalizaciones Marzal SL se extingue el día 3 de enero de 2002 (documento n° 5 de los aportados por la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido a estos solos efectos). Con fecha 3 de enero de 2002 la empresa demandada da de baja en la Seguridad Social al Sr. Luis. V.-El actor percibió prestaciones por desempleo desde el 1-7-2000 al 4-9-2000, habiendo consumido 64 de los 240 días que le fueron reconocidos. Con fecha 11 de febrero de 2003 el actor solicita del INEM subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación por desempleo, que le es reconocido con efectos desde el 1 de febrero de ese mismo año (expediente aportado por INEM. VI.-En el año 2001 las cotizaciones que se efectuaron por el actor a la Seguridad Social fueron las siguientes, Mes Base cotización O1 1.286,77 1.016,36 1.434,62 1.352,28 1.714,08 1.081,82 1.079,46 1.248,30 1.358,03 1.344, 51 1.686,42 1.364,54 (documento núm. 7 del ramo de prueba de la actora obrante, asimismo en el expediente del INSS).
  • 5. VII.-Las bases de cotización en el año 2002 fueron las siguientes, Mes Base cotización 702,45 516,00 516,00 516,00 516,00 516,00 516,00 516,00 (documento núm. 8 del ramo de la parte actora obrante, asimismo en el expediente del INSS). VIII.-La base reguladora de la IT fue la de 1.346,70 euros al mes (hecho no discutido)». TERCERO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Doña Alicia Gómez Benitez, letrado, en representación de Don Luis, siendo impugnado de contrario por D. Enrique O'Connor Boix, letrado, en representación de Señalizaciones Marzal SL. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, sobre reconocimiento de una base reguladora superior de la prestación de incapacidad permanente total fijada por el INSS, interpone recurso de suplicación el actor instrumentando un exclusivo motivo, con adecuada cobertura en el apartado c) del art. 191 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , denunciando infracción de los artículos que cita, 106.4, 206.1 b), 222.1 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) y 41 de la CE ( RCL 1978, 2836) . Argumenta en su alegato el demandante que, extinguido el contrato de trabajo por causas ajenas al mismo, encontrándose en situación de incapacidad temporal, el INEM debió cotizar por el período que va desde la extinción de su contrato hasta la calificación de la incapacidad permanente, de donde resultaría que la base reguladora ascendería a 1.005,40 euros mes conforme a los cálculos obrantes al documento núm. 1 que aporta. Recordemos son datos con influencia en la litis los siguientes: El trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, al causar baja el 6-11-2001 y ser dado de alta con informe propuesta de invalidez el 20-9-2002, cuando fue extinguido su contrato de trabajo el 3-1-2002, fecha esta última a partir de la cual la empresa deja de cotizar, y, estando en esa situación de incapacidad
  • 6. temporal, sin solución de continuidad, le es denegada en principio la incapacidad permanente que, finalmente, se le reconoce ante la reclamación previa formulada. El art. 222 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 diciembre ( RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680) , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone en el número primero que: «Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del art. 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En todo caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo. La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del art. 206, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido». Es sin duda el segundo párrafo del número primero de este art. 222 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) donde se contiene la reforma de mayor calado puesto que de la percepción por la prestación por desempleo se descuenta, como ya consumido, el tiempo en que el trabajador estuvo en situación de IT, a partir de la extinción del contrato de trabajo, lo que ha de entenderse referido respecto del derecho a las prestaciones del desempleo contributivo, pero no así en lo que se refiere al posible derecho al percibo del subsidio por desempleo. Dicha reforma, con el pretexto de luchar contra el fraude, se ha dicho, colisiona abiertamente con la propia definición de la situación de desempleo en la que el sujeto pudiendo y queriendo trabajar no encuentra oportunidad de hacerlo, por lo que, si el trabajador está en situación de IT, es porque no puede trabajar, no pudiendo estar en situación de desempleo. Antes de la reforma, extinguido el contrato de trabajo durante la situación de IT, el trabajador continuaba percibiendo esta última prestación conforme a la contingencia de que derivaba, 75% de la base de cotización del mes anterior a la baja, y expedido el alta pasaba a la situación de desempleo si se cumplían los presupuestos del mismo. Pero con la reforma se pasa a percibir la prestación de IT en cuantía igual al desempleo, lo que es tanto como afirmar que se reduce la prestación económica de la IT, y ello por diversas razones que han sido apuntadas clarificadoramente por la doctrina (Aparicio Tovar): En primer lugar, porque la base reguladora sobre la que se calcula prestación por desempleo es de 180 días de cotización mientras que la IT toma la base de cotización del mes anterior a la baja, que normalmente será más alta.
  • 7. En segundo término, porque el porcentaje que pasa a aplicarse a la base reguladora es del 70% o 60%, en función de que se trate de los seis primeros meses o sucesivos, siendo que el de la IT es mayor, del 75%. En tercer lugar, porque la disminución de la cuantía se va a producir al aplicarse los topes que están establecidos para la prestación por desempleo, que son el 170% del SMI o el 220%, según el trabajador tenga o no hijos a su cargo. Durante la percepción de la IT «técnica», esto es, la que subsiste después de la extinción de la relación laboral, no existe la obligación de cotizar establecida en el art. 106 núm. 4 de la LGSS, al no quedar identificado el sujeto responsable de la obligación de cotizar, mientras que, por el contrario, en materia de desempleo, el art. 214.1 de la LGSS dispone que la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación la aportación que corresponda al trabajador. Por el contrario, tratándose de la situación de maternidad sobreviniendo durante la misma la extinción del contrato de trabajo la solución proporcionada por el legislador en el número segundo del art. 222 de la LGSS, parece más adecuada ya que continuará percibiendo la prestación por maternidad hasta que se extinga dicha situación «pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad». Al parecer de esta Sección de Sala la solución dada por la Magistrado de instancia al cálculo de la base reguladora, aun reconociendo lo complejo y abierto de la cuestión, y sin desmerecer de sus razonamientos, minuciosos y técnicamente bien desplegados, no se compadece con una interpretación acompasada al espíritu y finalidad de la norma y a la propia realidad social (art. 3 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ) que exige una sensibilidad preferente hacia los desempleados, que, por tener la desgracia de ser despedidos estando en situación de incapacidad temporal, sin solución de continuidad, pese a su voluntad de incorporarse al mercado de trabajo, no lo pueden hacer al pasar a incapacitados permanentes totales para su profesión habitual. En una interpretación estricta y literal del reformado art. 222 cabría llegar a la conclusión, a la que ha llegado la Magistrado de instancia, según la cual, en efecto, en el ínterin que va de la extinción del contrato de trabajo a la calificación de la incapacidad no existiría una obligación de cotización por parte del INEM, deviniendo correctas las bases de cotización tenidas en cuenta por el INSS, en cuanto no hay una previa obligación legal de cotizar. El trabajador demandante pasaría de estar en situación de IT, directamente y sin solución de continuidad, al reconocimiento de una incapacidad permanente total, sin pasar por una previa situación legal de desempleo, pues no estuvo en disposición de poder trabajar, que es lo que define legalmente la situación de desempleo. No pudo trabajar y por eso estaba en IT. Que en esta última situación haya percibido el equivalente cuantitativo de las prestaciones por desempleo no sería equivalente a la situación de desempleo a los efectos legales. En este sentido, la obligación de ingreso de las cotizaciones a la Seguridad Social por parte del INEM se cohonestaría, en el marco de los arts. 206.2b) y 214 del TRLGSS, a la percepción de la prestación por desempleo, y el actor no lo ha percibido, por que nunca llegó a estar en esa situación.
  • 8. Mas la interpretación antes expuesta hace de mejor condición al desempleado legal frente al desempleado real, en nuestro caso el actor, que ve extinguido su contrato de trabajo estando en situación de incapacidad temporal, y que sin tiempo a poder incorporarse al mercado laboral, manteniéndose en incapacidad temporal, es declarado afecto de incapacidad permanente. No nos parece equitativo, proporcionado, objetivo y justificado, además de complaciente con las exigencias de art. 41 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , según el cual los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, diferenciar aquí para el cálculo de la base reguladora a los desempleados legales sobre los desempleados reales, pues estos últimos tienen el mismo derecho en su dignidad como personas a acceder a una pensión lo más favorable desde el punto de vista cuantitativo que su situación permita. El Juez, en un Estado social y democrático de Derecho, como el que plasma la Constitución de 1978, no puede hacer un mero silogismo para partiendo de unas determinadas premisas subsumir el supuesto en una norma, sin penetrar e indagar en el verdadero sentido y alcance de la misma, lo cual no es contrario al principio de sometimiento del poder judicial a la legalidad. Llegados a este punto no nos parece que en la mente del legislador de la reforma propiciada por la Ley 24/2001 ( RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680) , con todo lo criticable que pueda resultar su contenido en el recorte de las prestaciones a los trabajadores, en un preocupante contexto de globalización económica en el que se pretende que las fuerzas del mercado sustituyan al propio Estado y los consumidores a los ciudadanos, arrumbando las conquistas del Estado de bienestar, fruto del esfuerzo de generaciones de trabajadores, se abrigara la intención de hacer de peor condición a quienes como el actor no han llegado a poder trabajar. Eso sería tanto como tratar desigualmente a quienes están en una misma situación de necesidad. Ante el silencio de la norma en la cuestión que es objeto del recurso, por las razones expuestas, la laguna legislativa debe ser integrada interpretando que en el cálculo de la base reguladora de la Incapacidad Permanente de quien como el demandante es despedido estando en situación de incapacidad temporal, permaneciendo los efectos de ella hasta que es calificada la invalidez, las bases de cotización deban ser computadas como si existiera la obligación de cotización a cargo del INEM, lo que conduce a que el recurso deba prosperar, fijando como base reguladora de la IPT reconocida al actor la de 1.005,40 euros mes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Alicia Gómez Benitez, letrado, en representación de Don Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, de fecha 28 de enero de 2004, autos núm. 358/03, en virtud de demanda formulada por Don Luis, contra
  • 9. INSS, TGSS, Señalizaciones Marzal SL e INEM, en materia de invalidez, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, cuantificando la base reguladora de la prestación de IPT reconocida al actor en 1.005,40 euros mes, con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, condenando a las entidades gestoras demandadas en orden a su respectiva responsabilidad a estar y pasar por ello. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c núm. 2828-0000-00-3323-04, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina núm. 1026, sita en la C/Miguel Angel, nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 céntimos), que deberá ingresar en la cuenta núm. 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, núm. 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el ... por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. © Editorial Aranzadi