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Desenplegua


    8. Ariketa

    Un trabajador desempleado se encuentra percibiendo la prestación por desempleo, de 4 meses
    de duración, para cuyo cálculo se ha tenido en cuenta una base reguladora mensual de 850
    euros.
    Durante el período de percepción de esta prestación es declarado afecto de una incapacidad
    permanente total para la profesión habitual, siendo la base reguladora mensual de la pensión 780
    euros.
    Se trata de saber qué repercusión tiene la referida declaración de incapacidad en la prestación
    de desempleo que venía percibiendo el trabajador.

    Ariketa:

    Langileak dituen bi aukerak aztertu behar ditu, eta berarentzat ekonomikoki onuragarriena dena
    aukeratu beharko du:

    - Behin betiko ezintasunagatik:
      780ren %55 = 429€

    - Desenpleguagatik:
      850ren %70 = 595€

    Argi geratzen da langileak egin behar duena: Desenplegua kobratzea 4 hilabeteko epea agortu
    arte, eta gero behin betiko ezintasuna hastea kobratzen.

    Erabilitako araudia: G.S.ko lege orokorreko 213f, 215e eta 221.2 artikuluak
                         625/1985 E.Dko 16. art.

    Sententzia:


  En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho. Vistos los presentes autos pendientes ante esta
Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de
Doña Ana María contra la sentencia de 21 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación número 543/06, interpuesto frente a la
sentencia de 26 de abril de 2006, dictada en autos 130/06 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres
seguidos a instancia de doña Ana María contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de subsidio de
desempleo. Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la
representación que ostenta del Instituto Nacional de Empleo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MAR ÍA
LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de
2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, declarando como probados los siguientes
hechos: quot;PRIMERO La demandante en el presente procedimiento Ana María solicitó del lNEM el día 15 de
septiembre de 2005 el alta inicial en el subsidio de desempleo para eventuales del REASS.- SEGUNDO: El
INEM deniega la solicitud el 17 de Octubre de 2005 por superar las rentas anuales de la actora el 75% del SMI.-
TERCERO: La actora, viuda, tiene a cargo a su hija Elisa , la cual obtuvo en la anualidad anterior unos ingresos
de 300 Euros.- CUARTO: Se ha agotado la vía previa.- QUINTO: La demandante en la anualidad anterior a la
petición obtuvo los siguientes ingresos: 225,55 euros por trabajo no agrario por cuenta ajena y 6.896,27 euros
por la pensión de viudedadquot;. SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor
literal: quot;DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ana María contra el INEM y en virtud de lo que antecede,
absuelvo al demandado de los pedimentos que contra él se formulanquot;. TERCERO.- Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de Doña Ana María y la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2006 , con el siguiente
fallo: quot;Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D.
SANTIAGO BURGOS SILVA, en nombre y representación de D ª . Ana María , contra la sentencia de fecha 26
de abril de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CACERES en sus autos número 130/2006,
seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación por
OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de
instanciaquot;. CUARTO.- Por el Letrado D. Santiago Burgos Silva, en representación de D ª Ana María , se
preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Extremadura y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente
recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2005 . QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir
a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio
Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra.
Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de
2008, en cuyo momento y con suspensión del mismo, y dadas las características de la cuestión planteada, se
procedió a nuevo señalamiento, en Sala General, el siguiente día 11 de junio de 2008 , en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cáceres dictó sentencia el
26 de abril de 2006, autos 130/06 , desestimando la demanda formulada por Doña Ana María contra el INEM,

en reclamación de subsidio por desempleo, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra
deducidos. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora solicitó del INEM el día 15 de septiembre de 2005 el
alta inicial en el subsidio de desempleo para eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
siéndole denegado por el INEM en fecha 17 de octubre de 2005, por superar las rentas anuales de la actora el
salario mínimo interprofesional. En la anualidad anterior a la solicitud del subsidio la actora obtuvo 225'55 euros
por trabajo agrario por cuenta ajena y 6.896'27 euros por pensión de viudedad. La actora, viuda, tiene a cargo a
su hija Elisa , que en la anualidad anterior a la solicitud obtuvo unos ingresos de 300 euros. La sentencia
entendió que el único parámetro para conocer si el solicitante del beneficio reúne o no el requisito que establece
el R.D. 5/97 es atender a las rentas del mismo, por lo que al superar éstas el salario mínimo interprofesional no
cabe entrar a ponderar las rentas de la unidad familiar. Recurrida en suplicación por la parte actora la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2006, recurso
543/06 , desestimando el recurso interpuesto. Contra dicha sentencia se interpuso por la citada actora recurso
de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de
lo Social, el 10 de noviembre de 2005 , recurso número 4973/04. La parte demandada ha impugnado el recurso,
habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso resulta improcedente. SEGUNDO.- Procede el examen de
la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el
artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. La sentencia de
contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 10 de noviembre de 2005 , recurso 4973/04, desestimó el
recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación
que ostenta del demandado Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2004
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación número
565/04. Consta en dicha sentencia que la demandante, Doña Ana María , con fecha 29 de octubre de 2003
solicitó del INEM subsidio por desempleo, regulado en el Decreto 5/97, de 10 de enero , a favor de trabajadores
eventuales incluidos en el REASS, solicitud que le fue denegada mediante resolución de la entidad gestora
demandada de 5-11-03, por superar el requisito de carencia de rentas propias con relación al salario mínimo
interprofesional y por superar igualmente el cómputo de rentas de la unidad familiar el propio límite legal.
Durante los doce meses anteriores a la solicitud del subsidio la actora percibió las siguientes cantidades: 463'79
euros por trabajo no agrario por cuenta ajena; 5913'23 euros por pensión de viudedad; 3933'33 euros por
subsidio de desempleo REASS, en virtud de sentencia de 14 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 1
de Cáceres ; 7692'96 euros en concepto de diferencia indemnizatoria por el fallecimiento de su esposo en
accidente de trabajo acordada por resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de
Extremadura de 21 de abril de 2003. El cómputo de rentas de la unidad familiar de la demandante -integrada por
ella y dos hijas mayores de 16 años- en los doce meses anteriores a la solicitud del subsidio está constituido por
las siguientes cantidades: 463'79 por trabajo no agrario por cuenta ajena; 5913'23 euros por pensión de
viudedad; 7692'96 euros en el concepto de indemnización indicado; 509'94 euros por trabajo no agrario por
cuenta ajena de la hija llamada Elisa y 7692'96 euros en el mismo concepto de indemnización a favor de la hija.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que se superaban los límites legales, al deber
computarse como ingresos, al igual que lo había hecho el INEM, tanto la pensión de viudedad como la
indemnización reconocida por la Junta de Extremadura. Recurrida en suplicación por la parte actora la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 22 de octubre de 2004 , estimando
el mismo, entendiendo que no se superaba el límite de recursos ya que no debían entenderse como tales ni la
pensión de viudedad, ni la indemnización percibida por el fallecimiento del esposo en accidente de trabajo,
acordada por la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Extremadura de 21 de
abril de 2003.

 El recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INEM fue desestimado por esta Sala. En
la sentencia se razonaba que, en efecto, debía estimarse la vulneración denunciada por el recurrente del
artículo 3.1 del Real Decreto 5/1997 de 10 de enero , en cuanto a que para determinar el montante de los
ingresos del solicitante del subsidio de desempleo REASS habían de computarse todos los ingresos del
solicitante, cualquiera que fuera la fuente que los produce y, en consecuencia, había de computarse la pensión
de viudedad percibida por la solicitante, no así la diferencia indemnizatoria por el fallecimiento de su esposo en
accidente de trabajo acordada por la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de
Extremadura de 21 de abril de 2003, por no haberse presentado sentencia de contradicción respecto a este
extremo. A pesar de que con el cómputo de la pensión de viudedad la solicitante superaba, en cómputo anual,
la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, la sentencia desestimó el recurso del INEM porque la
unidad familiar carecía de rentas que en cómputo anual superasen los límites establecidos en el artículo 3.2 del
RD 5/1997, de 10 de enero . Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por
el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo irrelevante que en la sentencia de contraste se
analice si la pensión de viudedad ha de computarse como ingreso del solicitante para determinar el importe de
las rentas de éste -cuestión que no se plantea en la sentencia recurrida- pues lo relevante es que en ambas
sentencias los ingresos del solicitante superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional y la unidad
familiar de la que forman parte no supera el límite de acumulación de recursos previsto en el artículo 3.2 del RD
5/1997 de 10 de enero , habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto,
mientras la recurrida entendió que si los ingresos del solicitante superan, en cómputo anual, el salario mínimo
interprofesional previsto para 2005, aunque la unidad familiar de la que forma parte no supere el límite de
acumulación de recursos establecido, no hay derecho a la percepción del subsidio de desempleo, en la
referencial, al no superar la unidad familiar de convivencia el citado límite de acumulación de recursos, se
procedió a conceder el subsidio de desempleo solicitado, aún cuando las rentas del solicitante, en cómputo
anual superaban el salario mínimo interprofesional. Cumplidos los requisitos de los artículos 216 y 222 de la Ley
de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto. TERCERO.- El recurrente alega
infracción del artículo 3 del Real Decreto 5/1997 de 10 de enero . El recurrente aduce, en esencia, que al
establecer el artículo 2.2 (debe decir 3.2) del Real Decreto que, como requisito para acceder al subsidio de
desempleo, se exige que, además de que no posea el solicitante rentas propias, la suma de las de todos los
integrantes de la unidad familiar, sea inferior, en cómputo anual, al límite de acumulación de recursos fijados en
función de miembros de la unidad familiar, no ha de entenderse la expresión quot;no poseer rentas propiasquot; con el
límite establecido en el apartado 1 del precepto, ya que la norma no cuantifica qué límite ha de tener
la quot;carencia de rentas propiasquot;. Para resolver la cuestión debatida -el derecho al subsidio de desempleo de la
solicitante, trabajadora eventual, incluida en el régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cuyas rentas
superan en cómputo anual la cuantía del salario mínimo interprofesional, pero cuya unidad familiar de
convivencia no supera el límite de acumulación de recursos establecido- procede el examen del precepto
aplicable, artículo 3 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero . El citado precepto dispone : quot;Carencia de rentas.-
1. Para ser beneficiario del subsidio, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la
percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario
mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias. 2. Cuando el solicitante conviva con otras
personas mayores de dieciséis años de edad en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido
el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de las de todos los
integrantes de aquella sea inferior, en cómputo anual, al límite de acumulación de recursos siguiente: a) Dos
veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con dos miembros mayores de
dieciséis años de b) Dos con setenta y cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de
familias con tres miembros mayores de dieciséis años de edad. c) Tres con cinco veces la cuantía del salario
mínimo interprofesional en el caso de familias con cuatro miembros mayores de dieciséis años de edad. d)
Cuatro veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cinco o más miembros
mayores de dieciséis años de edad. Para la aplicación del límite familiar de acumulación de recursos se
considerará el salario mínimo interprofesional incluidas las pagas extraordinariasquot;. El primer canon hermenéutico
para una recta comprensión de las normas es su interpretación, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil , quot;según
el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquellasquot;. La lectura del apartado 2 del precepto revela que para ser beneficiario del subsidio de desempleo se
requiere, en el supuesto de que el solicitante conviva con otras personas mayores de dieciséis años de edad en
una misma unidad familiar, para entender cumplido el requisito de carencia de rentas, que además de no poseer
rentas propias, la suma de las de todos los integrantes de aquella sea inferior, en cómputo anual, al límite de
acumulación de recursos que señala el precepto atendiendo al número de integrantes de la unidad familiar de
convivencia. Por lo tanto, el primer requisito exigible es que el solicitante carezca de rentas propias. Si bien es
cierto que en este concreto apartado no se señala qué ha de entenderse por quot;carecer de rentas propiasquot;, la
lectura del apartado anterior del precepto (apartado 1 ) pone de relieve que para ser beneficiario del subsidio, el
trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de
cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente,
excluidas las pagas extraordinarias. Por lo tanto, éste será el umbral de ingresos que ha de exigirse al solicitante
para, a continuación, si no sobrepasa el mismo, examinar las rentas de la unidad familiar de convivencia. No
cabe entender, como pretende el solicitante, que el único requisito exigible, cuando el solicitante esté integrado
en una unidad familiar, es que ésta no supere el límite de acumulación de recursos establecido por el RD
5/1997, de 10 de enero. En efecto, si el apartado 2 del artículo 3 de dicha norma expresamente señala que el
solicitante no ha de poseer rentas propias, no puede desconocerse tal requisito, debiendo interpretarse, como
anteriormente se ha señalado que tal carencia de rentas, a la vista de lo dispuesto en el apartado 1 del
precepto, supone que las mismas no superen en cómputo anual la cuantía del salario mínimo interprofesional
vigente, excluida las pagas extraordinarias. Si no se entendiese referido a este parámetro la carencia de rentas,
podría darse el absurdo de entender que el mero hecho de que el solicitante tuviese rentas propias, aunque
fueran en una ínfima cuantía, estando incluido en una unidad familiar, le excluía del derecho al percibo del
subsidio. Este entendimiento del precepto se ajusta a la finalidad del subsidio de desempleo de los trabajadores
eventuales del régimen especial agrario, que no es otro que un sistema de potenciación de carácter asistencial,
por lo que los parámetros a tener en cuenta se fijan en relación con los ingresos considerados como un mínimo
vital de subsistencia para el trabajador y su familia, que viene cuantificado por el salario mínimo interprofesional.
Esta interpretación resulta acorde con los antecedentes históricos del precepto ya que inicialmente el subsidio
de desempleo de estos trabajadores eventuales -creado por Real Decreto 3237/1983 - presentaba un enfoque
de la prestación que contemplaba exclusivamente las circunstancias individuales del desempleado, pasando a
considerar el conjunto de las rentas de la unidad familiar de convivencia a partir del Real Decreto 1387/1990, de
8 de noviembre , exigiéndose asimismo la carencia de rentas del solicitante, además del limite de acumulación
de recursos de la unidad familiar, para tener derecho al subsidio, en su artículo 3.2 , de idéntica redacción al
ahora vigente.

 Por último, una razón más para la interpretación propugnada, deriva del hecho de que, tal como resulta de la
exposición de motivos del RD 1387/1990, de 8 de noviembre, las modificaciones que se van introduciendo en el
subsidio agrario tratan de acercar al máximo su regulación a la del subsidio por desempleo de carácter general,
especialmente en lo relativo al tratamiento de la unidad familiar. La regulación del subsidio de desempleo del
Régimen General, artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social exige como uno de los requisitos para
ser beneficiario del subsidio de desempleo, carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo
mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de pagas extras y tener
responsabilidades familiares, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el
solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo
interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. En relación con el derecho a percibir
subsidio por desempleo del Régimen General de la Seguridad Social cuando de los ingresos del solicitante
superan el salario mínimo interprofesional pero las rentas de la unidad familiar divididas por el número de
miembros que la componen no superan el citado salario mínimo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y
lo ha hecho en sentencia de 6-11-1992, recurso 946/92 , en los siguientes términos: quot; SEGUNDO.-La diferencia
entre ambas sentencias se cifra en la diferente interpretación que hacen del artículo 13 nº 1 de la Ley 31/1984
de 2 de agosto en relación con el artículo 18.1 del Reglamento de 2 de abril de 1985 . El primer precepto otorga
el subsidio de desempleo quot;a parados, que figurando como demandantes de empleo sin haber rechazado oferta
de empleo adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores a la
cuantía del salario mínimo interprofesional, se encuentren en alguna de las situaciones...quot; que previene en cinco
apartado, entre los cuales se encuentra quot;Haber agotado la prestación de desempleo y tener responsabilidades
familiaresquot;, y la norma citada en segundo lugar dispone quot;se entenderá por responsabilidades familiares a los
efectos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley 31/1984 , tener a cargo al menos al cónyuge o a un familiar
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el trabajador cuando la renta
mensual del conjunto familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo
interprofesionalquot;. Estos preceptos son interpretados por la sentencia de contraste y por el recurso en el sentido
de que la precisión del artículo 18 que refiere el salario mínimo interprofesional a cada miembro de la familia
comprende igualmente a la condición del apartado 1º del artículo 13 de la Ley 31/84 que vincula el derecho al
subsidio de desempleo a que el trabajador en paro, reúna entre otras condiciones quot;carecer de rentas superiores
al salario mínimo interprofesionalquot;, entendiendo en su consecuencia que en el caso enjuiciado como la actora
percibe una pensión de 79.874 pts. y constituye con su hija una unidad familiar de dos miembros, dividida esta
renta por dos no alcanza el salario mínimo interprofesional. Frente a esta interpretación la sentencia impugnada
entiende que la especificación del artículo 18 es aplicable única y exclusivamente a la determinación de la carga
familiar pero no al derecho del trabajador en desempleo. TERCERO.- Vista la disparidad de doctrinas que
muestran las sentencias sometidas a comparación es obligado discernir cual es la correcta, y lo es, la seguida
por la sentencia recurrida pues una interpretación tanto literal como sistemática y teleológica la avalan. La
interpretación literal evidencia que el artículo 13 nº 1 de la Ley no condiciona el montante de la renta al grupo
familiar, mientras que el artículo 18 del Reglamento refiere el salario mínimo a cada uno de los miembros
familiares sólo a las quot;responsabilidades familiaresquot;, y no al derecho del trabajador desempleado.
Sistemáticamente se llega a la misma conclusión pues el apartado 1º del citado artículo 13 , comprende tanto el
supuesto de las cargas familiares como otras ajenas a esta situación, por lo que si el artículo 18 del reglamento
se refiere al supuesto de cargas familiares previstas en el artículo 10 y 13 de la Ley y estos preceptos tienen
varios apartados, y sólo en el apartado c, del nº 1 del artículo 10 y en los apartados a) y b) del nº 1 del artículo
13 se hace mención a las cargas familiares, es claro que lo dispuesto en este precepto, sólo es aplicable a
aquellos específicos supuestos. Por último, siendo el subsidio de desempleo una prestación de carácter
asistencial es evidente que no debe prestarse a quien obtiene recursos equivalentes a una situación de empleo,
concediendo, si así se hiciera, una mejor situación económica al desempleado que al trabajadorquot;. CUARTO.-
De conformidad con lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que haya lugar a la
imposición de costas.

 Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña
Ana María , contra la sentencia de 21 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de suplicación número 543/06, interpuesto frente a la
sentencia de 26 de abril de 2006, dictada en autos 130/06 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres ,
seguidos a instancia de doña Ana María contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de subsidio de
desempleo. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la
certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓNLEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la
fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano
Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como
Secretario de la misma, certifico.

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14. Gaia: Desemplegua. 8. Ariketa

  • 1. Desenplegua 8. Ariketa Un trabajador desempleado se encuentra percibiendo la prestación por desempleo, de 4 meses de duración, para cuyo cálculo se ha tenido en cuenta una base reguladora mensual de 850 euros. Durante el período de percepción de esta prestación es declarado afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, siendo la base reguladora mensual de la pensión 780 euros. Se trata de saber qué repercusión tiene la referida declaración de incapacidad en la prestación de desempleo que venía percibiendo el trabajador. Ariketa: Langileak dituen bi aukerak aztertu behar ditu, eta berarentzat ekonomikoki onuragarriena dena aukeratu beharko du: - Behin betiko ezintasunagatik: 780ren %55 = 429€ - Desenpleguagatik: 850ren %70 = 595€ Argi geratzen da langileak egin behar duena: Desenplegua kobratzea 4 hilabeteko epea agortu arte, eta gero behin betiko ezintasuna hastea kobratzen. Erabilitako araudia: G.S.ko lege orokorreko 213f, 215e eta 221.2 artikuluak 625/1985 E.Dko 16. art. Sententzia: En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Ana María contra la sentencia de 21 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación número 543/06, interpuesto frente a la sentencia de 26 de abril de 2006, dictada en autos 130/06 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres seguidos a instancia de doña Ana María contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de subsidio de desempleo. Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de Empleo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MAR ÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, declarando como probados los siguientes hechos: quot;PRIMERO La demandante en el presente procedimiento Ana María solicitó del lNEM el día 15 de septiembre de 2005 el alta inicial en el subsidio de desempleo para eventuales del REASS.- SEGUNDO: El INEM deniega la solicitud el 17 de Octubre de 2005 por superar las rentas anuales de la actora el 75% del SMI.- TERCERO: La actora, viuda, tiene a cargo a su hija Elisa , la cual obtuvo en la anualidad anterior unos ingresos de 300 Euros.- CUARTO: Se ha agotado la vía previa.- QUINTO: La demandante en la anualidad anterior a la petición obtuvo los siguientes ingresos: 225,55 euros por trabajo no agrario por cuenta ajena y 6.896,27 euros por la pensión de viudedadquot;. SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: quot;DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ana María contra el INEM y en virtud de lo que antecede, absuelvo al demandado de los pedimentos que contra él se formulanquot;. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de Doña Ana María y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2006 , con el siguiente fallo: quot;Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. SANTIAGO BURGOS SILVA, en nombre y representación de D ª . Ana María , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CACERES en sus autos número 130/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instanciaquot;. CUARTO.- Por el Letrado D. Santiago Burgos Silva, en representación de D ª Ana María , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente
  • 2. recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2005 . QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2008, en cuyo momento y con suspensión del mismo, y dadas las características de la cuestión planteada, se procedió a nuevo señalamiento, en Sala General, el siguiente día 11 de junio de 2008 , en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cáceres dictó sentencia el 26 de abril de 2006, autos 130/06 , desestimando la demanda formulada por Doña Ana María contra el INEM, en reclamación de subsidio por desempleo, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora solicitó del INEM el día 15 de septiembre de 2005 el alta inicial en el subsidio de desempleo para eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, siéndole denegado por el INEM en fecha 17 de octubre de 2005, por superar las rentas anuales de la actora el salario mínimo interprofesional. En la anualidad anterior a la solicitud del subsidio la actora obtuvo 225'55 euros por trabajo agrario por cuenta ajena y 6.896'27 euros por pensión de viudedad. La actora, viuda, tiene a cargo a su hija Elisa , que en la anualidad anterior a la solicitud obtuvo unos ingresos de 300 euros. La sentencia entendió que el único parámetro para conocer si el solicitante del beneficio reúne o no el requisito que establece el R.D. 5/97 es atender a las rentas del mismo, por lo que al superar éstas el salario mínimo interprofesional no cabe entrar a ponderar las rentas de la unidad familiar. Recurrida en suplicación por la parte actora la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2006, recurso 543/06 , desestimando el recurso interpuesto. Contra dicha sentencia se interpuso por la citada actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social, el 10 de noviembre de 2005 , recurso número 4973/04. La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso resulta improcedente. SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 10 de noviembre de 2005 , recurso 4973/04, desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del demandado Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación número 565/04. Consta en dicha sentencia que la demandante, Doña Ana María , con fecha 29 de octubre de 2003 solicitó del INEM subsidio por desempleo, regulado en el Decreto 5/97, de 10 de enero , a favor de trabajadores eventuales incluidos en el REASS, solicitud que le fue denegada mediante resolución de la entidad gestora demandada de 5-11-03, por superar el requisito de carencia de rentas propias con relación al salario mínimo interprofesional y por superar igualmente el cómputo de rentas de la unidad familiar el propio límite legal. Durante los doce meses anteriores a la solicitud del subsidio la actora percibió las siguientes cantidades: 463'79 euros por trabajo no agrario por cuenta ajena; 5913'23 euros por pensión de viudedad; 3933'33 euros por subsidio de desempleo REASS, en virtud de sentencia de 14 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres ; 7692'96 euros en concepto de diferencia indemnizatoria por el fallecimiento de su esposo en accidente de trabajo acordada por resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Extremadura de 21 de abril de 2003. El cómputo de rentas de la unidad familiar de la demandante -integrada por ella y dos hijas mayores de 16 años- en los doce meses anteriores a la solicitud del subsidio está constituido por las siguientes cantidades: 463'79 por trabajo no agrario por cuenta ajena; 5913'23 euros por pensión de viudedad; 7692'96 euros en el concepto de indemnización indicado; 509'94 euros por trabajo no agrario por cuenta ajena de la hija llamada Elisa y 7692'96 euros en el mismo concepto de indemnización a favor de la hija. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que se superaban los límites legales, al deber computarse como ingresos, al igual que lo había hecho el INEM, tanto la pensión de viudedad como la indemnización reconocida por la Junta de Extremadura. Recurrida en suplicación por la parte actora la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 22 de octubre de 2004 , estimando el mismo, entendiendo que no se superaba el límite de recursos ya que no debían entenderse como tales ni la pensión de viudedad, ni la indemnización percibida por el fallecimiento del esposo en accidente de trabajo, acordada por la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Extremadura de 21 de abril de 2003. El recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INEM fue desestimado por esta Sala. En la sentencia se razonaba que, en efecto, debía estimarse la vulneración denunciada por el recurrente del artículo 3.1 del Real Decreto 5/1997 de 10 de enero , en cuanto a que para determinar el montante de los ingresos del solicitante del subsidio de desempleo REASS habían de computarse todos los ingresos del solicitante, cualquiera que fuera la fuente que los produce y, en consecuencia, había de computarse la pensión de viudedad percibida por la solicitante, no así la diferencia indemnizatoria por el fallecimiento de su esposo en accidente de trabajo acordada por la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Extremadura de 21 de abril de 2003, por no haberse presentado sentencia de contradicción respecto a este extremo. A pesar de que con el cómputo de la pensión de viudedad la solicitante superaba, en cómputo anual, la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, la sentencia desestimó el recurso del INEM porque la unidad familiar carecía de rentas que en cómputo anual superasen los límites establecidos en el artículo 3.2 del RD 5/1997, de 10 de enero . Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo irrelevante que en la sentencia de contraste se analice si la pensión de viudedad ha de computarse como ingreso del solicitante para determinar el importe de las rentas de éste -cuestión que no se plantea en la sentencia recurrida- pues lo relevante es que en ambas sentencias los ingresos del solicitante superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional y la unidad familiar de la que forman parte no supera el límite de acumulación de recursos previsto en el artículo 3.2 del RD 5/1997 de 10 de enero , habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, mientras la recurrida entendió que si los ingresos del solicitante superan, en cómputo anual, el salario mínimo interprofesional previsto para 2005, aunque la unidad familiar de la que forma parte no supere el límite de
  • 3. acumulación de recursos establecido, no hay derecho a la percepción del subsidio de desempleo, en la referencial, al no superar la unidad familiar de convivencia el citado límite de acumulación de recursos, se procedió a conceder el subsidio de desempleo solicitado, aún cuando las rentas del solicitante, en cómputo anual superaban el salario mínimo interprofesional. Cumplidos los requisitos de los artículos 216 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto. TERCERO.- El recurrente alega infracción del artículo 3 del Real Decreto 5/1997 de 10 de enero . El recurrente aduce, en esencia, que al establecer el artículo 2.2 (debe decir 3.2) del Real Decreto que, como requisito para acceder al subsidio de desempleo, se exige que, además de que no posea el solicitante rentas propias, la suma de las de todos los integrantes de la unidad familiar, sea inferior, en cómputo anual, al límite de acumulación de recursos fijados en función de miembros de la unidad familiar, no ha de entenderse la expresión quot;no poseer rentas propiasquot; con el límite establecido en el apartado 1 del precepto, ya que la norma no cuantifica qué límite ha de tener la quot;carencia de rentas propiasquot;. Para resolver la cuestión debatida -el derecho al subsidio de desempleo de la solicitante, trabajadora eventual, incluida en el régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cuyas rentas superan en cómputo anual la cuantía del salario mínimo interprofesional, pero cuya unidad familiar de convivencia no supera el límite de acumulación de recursos establecido- procede el examen del precepto aplicable, artículo 3 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero . El citado precepto dispone : quot;Carencia de rentas.- 1. Para ser beneficiario del subsidio, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias. 2. Cuando el solicitante conviva con otras personas mayores de dieciséis años de edad en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de las de todos los integrantes de aquella sea inferior, en cómputo anual, al límite de acumulación de recursos siguiente: a) Dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con dos miembros mayores de dieciséis años de b) Dos con setenta y cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con tres miembros mayores de dieciséis años de edad. c) Tres con cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cuatro miembros mayores de dieciséis años de edad. d) Cuatro veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cinco o más miembros mayores de dieciséis años de edad. Para la aplicación del límite familiar de acumulación de recursos se considerará el salario mínimo interprofesional incluidas las pagas extraordinariasquot;. El primer canon hermenéutico para una recta comprensión de las normas es su interpretación, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil , quot;según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellasquot;. La lectura del apartado 2 del precepto revela que para ser beneficiario del subsidio de desempleo se requiere, en el supuesto de que el solicitante conviva con otras personas mayores de dieciséis años de edad en una misma unidad familiar, para entender cumplido el requisito de carencia de rentas, que además de no poseer rentas propias, la suma de las de todos los integrantes de aquella sea inferior, en cómputo anual, al límite de acumulación de recursos que señala el precepto atendiendo al número de integrantes de la unidad familiar de convivencia. Por lo tanto, el primer requisito exigible es que el solicitante carezca de rentas propias. Si bien es cierto que en este concreto apartado no se señala qué ha de entenderse por quot;carecer de rentas propiasquot;, la lectura del apartado anterior del precepto (apartado 1 ) pone de relieve que para ser beneficiario del subsidio, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias. Por lo tanto, éste será el umbral de ingresos que ha de exigirse al solicitante para, a continuación, si no sobrepasa el mismo, examinar las rentas de la unidad familiar de convivencia. No cabe entender, como pretende el solicitante, que el único requisito exigible, cuando el solicitante esté integrado en una unidad familiar, es que ésta no supere el límite de acumulación de recursos establecido por el RD 5/1997, de 10 de enero. En efecto, si el apartado 2 del artículo 3 de dicha norma expresamente señala que el solicitante no ha de poseer rentas propias, no puede desconocerse tal requisito, debiendo interpretarse, como anteriormente se ha señalado que tal carencia de rentas, a la vista de lo dispuesto en el apartado 1 del precepto, supone que las mismas no superen en cómputo anual la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluida las pagas extraordinarias. Si no se entendiese referido a este parámetro la carencia de rentas, podría darse el absurdo de entender que el mero hecho de que el solicitante tuviese rentas propias, aunque fueran en una ínfima cuantía, estando incluido en una unidad familiar, le excluía del derecho al percibo del subsidio. Este entendimiento del precepto se ajusta a la finalidad del subsidio de desempleo de los trabajadores eventuales del régimen especial agrario, que no es otro que un sistema de potenciación de carácter asistencial, por lo que los parámetros a tener en cuenta se fijan en relación con los ingresos considerados como un mínimo vital de subsistencia para el trabajador y su familia, que viene cuantificado por el salario mínimo interprofesional. Esta interpretación resulta acorde con los antecedentes históricos del precepto ya que inicialmente el subsidio de desempleo de estos trabajadores eventuales -creado por Real Decreto 3237/1983 - presentaba un enfoque de la prestación que contemplaba exclusivamente las circunstancias individuales del desempleado, pasando a considerar el conjunto de las rentas de la unidad familiar de convivencia a partir del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre , exigiéndose asimismo la carencia de rentas del solicitante, además del limite de acumulación de recursos de la unidad familiar, para tener derecho al subsidio, en su artículo 3.2 , de idéntica redacción al ahora vigente. Por último, una razón más para la interpretación propugnada, deriva del hecho de que, tal como resulta de la exposición de motivos del RD 1387/1990, de 8 de noviembre, las modificaciones que se van introduciendo en el subsidio agrario tratan de acercar al máximo su regulación a la del subsidio por desempleo de carácter general, especialmente en lo relativo al tratamiento de la unidad familiar. La regulación del subsidio de desempleo del Régimen General, artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social exige como uno de los requisitos para ser beneficiario del subsidio de desempleo, carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de pagas extras y tener responsabilidades familiares, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. En relación con el derecho a percibir subsidio por desempleo del Régimen General de la Seguridad Social cuando de los ingresos del solicitante superan el salario mínimo interprofesional pero las rentas de la unidad familiar divididas por el número de
  • 4. miembros que la componen no superan el citado salario mínimo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y lo ha hecho en sentencia de 6-11-1992, recurso 946/92 , en los siguientes términos: quot; SEGUNDO.-La diferencia entre ambas sentencias se cifra en la diferente interpretación que hacen del artículo 13 nº 1 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto en relación con el artículo 18.1 del Reglamento de 2 de abril de 1985 . El primer precepto otorga el subsidio de desempleo quot;a parados, que figurando como demandantes de empleo sin haber rechazado oferta de empleo adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional, se encuentren en alguna de las situaciones...quot; que previene en cinco apartado, entre los cuales se encuentra quot;Haber agotado la prestación de desempleo y tener responsabilidades familiaresquot;, y la norma citada en segundo lugar dispone quot;se entenderá por responsabilidades familiares a los efectos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley 31/1984 , tener a cargo al menos al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el trabajador cuando la renta mensual del conjunto familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesionalquot;. Estos preceptos son interpretados por la sentencia de contraste y por el recurso en el sentido de que la precisión del artículo 18 que refiere el salario mínimo interprofesional a cada miembro de la familia comprende igualmente a la condición del apartado 1º del artículo 13 de la Ley 31/84 que vincula el derecho al subsidio de desempleo a que el trabajador en paro, reúna entre otras condiciones quot;carecer de rentas superiores al salario mínimo interprofesionalquot;, entendiendo en su consecuencia que en el caso enjuiciado como la actora percibe una pensión de 79.874 pts. y constituye con su hija una unidad familiar de dos miembros, dividida esta renta por dos no alcanza el salario mínimo interprofesional. Frente a esta interpretación la sentencia impugnada entiende que la especificación del artículo 18 es aplicable única y exclusivamente a la determinación de la carga familiar pero no al derecho del trabajador en desempleo. TERCERO.- Vista la disparidad de doctrinas que muestran las sentencias sometidas a comparación es obligado discernir cual es la correcta, y lo es, la seguida por la sentencia recurrida pues una interpretación tanto literal como sistemática y teleológica la avalan. La interpretación literal evidencia que el artículo 13 nº 1 de la Ley no condiciona el montante de la renta al grupo familiar, mientras que el artículo 18 del Reglamento refiere el salario mínimo a cada uno de los miembros familiares sólo a las quot;responsabilidades familiaresquot;, y no al derecho del trabajador desempleado. Sistemáticamente se llega a la misma conclusión pues el apartado 1º del citado artículo 13 , comprende tanto el supuesto de las cargas familiares como otras ajenas a esta situación, por lo que si el artículo 18 del reglamento se refiere al supuesto de cargas familiares previstas en el artículo 10 y 13 de la Ley y estos preceptos tienen varios apartados, y sólo en el apartado c, del nº 1 del artículo 10 y en los apartados a) y b) del nº 1 del artículo 13 se hace mención a las cargas familiares, es claro que lo dispuesto en este precepto, sólo es aplicable a aquellos específicos supuestos. Por último, siendo el subsidio de desempleo una prestación de carácter asistencial es evidente que no debe prestarse a quien obtiene recursos equivalentes a una situación de empleo, concediendo, si así se hiciera, una mejor situación económica al desempleado que al trabajadorquot;. CUARTO.- De conformidad con lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que haya lugar a la imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Ana María , contra la sentencia de 21 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de suplicación número 543/06, interpuesto frente a la sentencia de 26 de abril de 2006, dictada en autos 130/06 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres , seguidos a instancia de doña Ana María contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de subsidio de desempleo. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓNLEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.