AMATASUNA. 5. ARIKETA: PRESTAZIONES POR MATERNIDAD TRABAJADORAS AUTÓNOMAS
1. AMATASUNA. 5. ARIKETA
Erditu eta ondorengo 6 asteak amaren deskantsurako uzten dira,
derrigorrezkoak izanik. Hortik aurrera amak erabaki dezake bere
deskantsurako duen denbora aitarekin konpartitzea.
Kasu honetan bai aitak eta bai amak betetzen dituzte eskatzen diren
baldintzak subsidioa izateko, hau da, Afiliatutak daude eta alta egoeran
Gizarte Segurantzan eta aurreko 5 urteetan 180 eguneko kotizazio minimoa
betetzen dute.
Amaren prestazioaren zenbatekoa
Oinarri erregulatzailea = Aurreko hilab. Kontigentzia arruntengatik Kotizazio Oinarria
Kotizatutako egunak
O. E. = 1050 € = 35 € /eguneko
30
2008-4-1 tik 2008-6-16-ra bitartean ( 11 aste) Oinarri erregulatzailearen %
100-a aplikatuko zaio zeren hortik aurrera aitak gozatuko ditu ondorengo 5
asteak.
2. 11 aste = 77 egun x 35 €/eguneko = 2.695 €
Aitaren prestazioaren zenbatekoa
O.E. = Aurreko hilab. Kontigentzia arruntengatik Kotizazio Oinarria
Kotizatutako egunak
O.E. = 1520 = 50.67 €/eguneko
30
Oinarri erregulatzailearen gfainean aplikatuko den portzentaia %100-ekoa da.
2008-6-17tik 2008-7-21 arte
5 aste = 35 egun x 50.67 € = 1.773,45 €
Normatiba
- Gizarte Segurantzako Legearen 124.1,133 bis, 133 ter, 133 quater artikuluak
- 1646/1972 E.D.13.artikulua
- Langile Estatutuko 48.4 artikulua
Epaia
1. Sentencia de Tribunal Superior de Justicia - Murcia nº 1072/2002, de 30 de Septiembre 2002
Tribunales Superiores de Justicia Recurso nº 757/2002 Sentencia nº 1072/2002 Enlazar como:
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copia MATERNIDAD. CESIÓN.TRABAJADOR AUTÓNOMO. Se reclama utilizar un permiso de paternidad
en virtud de la cesión que le hiciera su esposa de ese derecho. Para que la madre pueda ejercitar dicha
cesión, la misma debe estar ligada por un contrato laboral y en el caso es una trabajadora autónoma. En
la Instancia se admitió la demanda. En la Alzada se estima el recurso de apelación, revocándose la
sentencia de Instancia. Citas: Cargando preview de artículo ... Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Artículo 48
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. - Artículo 133
2. Ver Otros Documentos que Citan la Misma• Legislación Voces: Trabajadores autónomos
Maternidad Maternidad Trabajadores autónomos Empresa Texto: SUMARIO: ANTECEDENTES DE
HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLO ARTICULADO: TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA
SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 1072/2002 ROLLO Nº: RSU 757/2002 40129 SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la
ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO
MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ
y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente: SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U., contra la sentencia del
3. Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 22 de febrero de 2002, dictada en proceso número
855/2001, sobre contrato de trabajo entablado por don Emigdio M. M. frente a Telefónica de España SAU
e Instituto Nacional de la Seguridad Social. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO
3. PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por
sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ``1º) La esposa del actora, doña Dolores J.
F. trabajadora afiliada al Régimen General de Trabajadores Autónomos con el número de inscripción
30/81889267 dio a luz el 28 de septiembre de 2001, iniciando el descanso maternal desde esa fecha,
manifestando en ese momento que disfrutaría las seis primeras semanas del descanso por maternidad,
siendo su cóny don Emigdio M. M. quien disfrutaría de las 10 uge semanas restantes. Así se optó ante el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, concretando que el accionante disfrutaría del periodo de
descanso desde el 9 de noviembre de 2001 hasta el 17 de enero de 2002. 2º) El actor es empleado de la
Compañía Telefónica de España S.A. 3º) El demandante solicitó de su empleador disfrutar permiso de
paternidad por cesión del derecho de su esposa en los periodos indicados anteriormente. La demanda no
accedió a tal petición en base a la condición de trabajadora autónoma de la esposa. 4º) Se agotó la vía
previa''; y el fallo fue del tenor literal siguiente: ``Estimar la demanda formulada por don Emigdio M. M.
frente a la empresa Telefónica de España S.A. e Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar el
derecho del demandante a disfrutar en sustitución de su esposa doña Dolores J. F. desde el 9 de
noviembre de 2001 hasta el 17 de enero de 2002, condenando a Telefónica de España S.A. a estar y
pasar por ello. Se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social por estimación de la excepción de
la legitimación pasiva''. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el
letrado don Antonio P. M. G. en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Emigdio M. M.presentó
demanda, sobre seguridad social, contra Telefónica de España, S.A. y el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, en reclamación de que se declarase su derecho a disfrutar del permiso de maternidad
por cesión del derechode su esposa; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo, previa estimación
de la excepción de falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al considerar
que el actor estáasistido del derecho a disfrutar el tiempo de descanso maternal que resta a su esposa,
sin que exista limitación alguna derivada de que la esposa sea trabajadora por cuenta propia, en virtud del
principio absoluto de igualdad entre los trabajadores por cuenta propia y ajena. Frente a dicho
pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte demandada, basado en el examen del
derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del
artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.1, 45, d) y Disposición Final
Primera del mismo texto legal, y Disposición Adicional Undécima Bis de la Ley General de la Seguridad
Social, en relación con el artículo 133 bis y ter de dicha Ley, junto con la jurisprudencia que se cita.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- La cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar si el
derecho reconocido en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores a la trabajadora, que ha dado a
luz a un hijo, de optar que parte del período de descanso por maternidad lo disfrute el padre, puede
ejercerse en el supuesto de que la madre trabajadora lo sea por cuenta propia y esté en consecuencia
afiliada al Régimen General de Trabajadores Autónomos, mientras que el padre es trabajador por cuenta
ajena y estáafiliado al Régimen General; cuestión esta sobre la que ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse en diferentes ocasiones la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras,
de 28 de diciembre de 2000, 20 de noviembre de 2001 y 18 de marzo de 2002, en el sentido de que el
artículo 48.4, primer párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, concede la suspensión del contrato de
trabajo por 16 semanas a la mujer por razón de parto, siendo ella la titular de este derecho, la que ha de
estar vinculada por un contrato laboral su sceptible de suspensión, según previene el artículo 45, d) del
referido Estatuto. Por lo tanto, y partiendo del presupuesto indicado, debe entenderse la posibilidad
regulada en el párrafo 2º del nº 4 del artículo 48, ya citado, de que ``...el padre disfrute de una parte de
terminada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, sea de forma simultánea o sucesiva
con el de la madre'', pero, para que el padre disfrute de este descanso se requiere, según refiere el citado
precepto, que ``el padre y la madre trabajen'' y que ésta, al iniciarse el período de descanso por
maternidad, opte por que el padre disfrute de una parte determinada del mismo, pero, en todo caso, la
madre debe estar ligada por un contrato laboral, no bastando que tenga una actividad laboral por cuenta
propia. Es cierto que el artículo 133 bis de la Ley General de la Seguridad Social, al reconocer las
prestaciones por maternidad, no distingue por razón de sexo, y que la Disposición Adicional Undécima
bis de la referida Ley otorga a la trabajadora por cuenta propia prestaciones por maternidad análogas a la
trabajadora por cuenta ajena,
4. pero esta regulación no puede considerarseajena a lo dispuesto en el artículo 48.4 del Estatuto
de los Trabajadores, prueba de ello es la remisión que se hace al mismo en el artículo 133 bis. Por lo
tanto, ni el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores ni la regulación de las prestaciones por
maternidad, que otorga la Ley General de la Seguridad Social, permiten que la mujer trabajadora por
cuenta propia, que goza del permiso por maternidad, pueda ejercitar el derecho de opción para que el
padre disfrute de parte del permiso, ello por quedar la actividad laboral de la madre y esposa fuera del
ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores(artículo 1.1), no siendo titular la misma de los
derechos reconocidos en dicho cuerpo normativo a los trabajadores por cuenta ajena. Por todo lo cual,
debe estimarse el recurso planteado, revocándosela sentencia recurrida, absolviendo a la parte
demandada de las peticiones efectuadas de contrario. FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de
lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso
de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 2 de Murcia, de fecha 22 de febrero de 2002, en virtud de demanda interpuesta por don
Emigdio M. M. contra Telefónica de España, S.A., en reclamación de permiso por maternidad, y revocar,
como revocamos, el pronunciamiento de instancia, absolviendo a la demandada de las peticiones
realizadas de contrario. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a
las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES Contra
esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, que necesariamente deberáprepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta
Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábies siguientes al de su notificación. l Además, si el
4. recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberáacompañar, al preparar el recurso, el
justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA,cuenta número: 3104.000.66.0757.2002, a nombre de esta Sala el importe de la
condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del
avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el
ingreso de éste habráde hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine
por éstos su importe, lo que se le comunicarápor esta Sala. El recurrente deberáacreditar mediante
resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la
personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito B.B.V.A. c/c. 2410-
4043-00-0757-2002 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Estánexceptuados de hacer todos estos
ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia
gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad
Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido
condenada al abono de una prestación de SeguridadSocial de pago periódico, al anunciar el recurso
deberáacompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá
puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al
Juzgado delo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia,
definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.