2. ¿Qué es persona?
Es capaz de comprender los significados de los
conceptos, de los signos, de los ciclos, de los sistemas, de
los procesos, de las estructuras.
3. ¿Qué es persona?
Es capaz de comprender las razones contenidas en las
conductas, las normas de comportamiento, las normas de los
procesos y de las estructuras de construcción. Es capaz de
comprender lo que es siempre y para todos
valido, comprende las leyes naturales.
4. ¿Qué es persona?
Es capaz de dominar al resto
de las especies, de
dirigirlas, ordenarlas o
desordenarlas a voluntad.
Tiene la capacidad de dominar
sus conductas, su
conocimientos e incluso…
5. ¿Qué es persona?
Persona es un ser libre porque puede optar voluntaria y
conscientemente por las alternativas que considera validas
Puede optar diligentemente o posponer su opción para otro instante
Todo el mundo habla de lo que nadie sabe
6. ¿Qué es persona?
Persona es un ser libre
DE INTENCIONALIZAR
DE APRECIAR O DESPRECIAR
DE ACEPTAR O DE NEGAR A VOLUNTAD
DE CORREGIR O TOLERAR
DE PERMITIR O DE IMPEDIR DE ACUERDO A
SU PROPIO CRITERIO
DE ADMITIR O DESMENTIR POSTULADOS
DE ACEPTAR O RECHAZAR RESPONSABILIDADES
PERSONA ES UN SER LIBRE
7. ¿Qué es persona?
Persona es un ser autónomo
Autónomo es, auto (uno), nomo (ley).
ES CAPAZ DE ASUMIR LAS CONDUCTAS
NATURALES, COMPRENDERLAS Y ENSEÑARLAS A
GENERACIONES POSTERIORES.
ES CAPAZ DE ASUMIR CONSECUENCIAS NATURALES
LÒGICAS, ARITMÈTICAS, GEOMÈTRICAS, GEOGRÀFICAS, Z
OOLÒGICAS O BOTÀNICAS.
PUEDE ASUMIR FUNCIONAMIENTOS FÌSICOS Y PSÌQUICOS
E INCLUSO ES CAPAZ DE DESPERSONALIZAR SU PROPIA
IDENTIDAD E INTERPRETAR EL PAPEL DE OTROS.
PERSONA ES UN SER AUTÒNOMO
8. ¿Qué es persona?
Persona es un ser responsable
ES CAPAZ DE RESPONDER A LAS NECESIDADES DE
MANERA VOLUNTARIA.
EL SER PERSONA MADURO ES INCONDICIONAL CON LAS
RESPONSABILIDADES QUE LE PROPORCIONAN SER
MADURO
ES CAPAZ DE CUMPLIR Y COMPLETAR SUS DEBERES
FUNDAMENTALES DE MANERA VOLUNTARIA
ES CAPAZ DE ASUMIR RESPONSABILIDADES AGENAS QUE
BENEFICIAN AL CONJUNTO DEL CUAL PARTICIPA.
PERSONA ES UN SER RESPONSABLE
9. ¿Qué es persona?
LIBRE AUTÒNOMO Y RESPONSABLE
De optar
voluntariamente
por lo valido
Uno
voluntariamente Cumple
con la ley voluntariamente
con el deber
10. Definición filosófica de Persona
En el lenguaje cotidiano, la palabra persona hace
referencia a un ser racional y consciente de sí
mismo, que posee identidad propia. El ejemplo
excluyente suele ser el ser humano, aunque algunos
extienden el concepto a otras especies.
11. Una persona es un ser social dotado de sensibilidad, con
inteligencia y voluntad propiamente humanas. Para la
psicología, se trata de un individuo humano concreto
(el concepto abarca los aspectos físicos y psíquicos del
sujeto que lo definen por su carácter singular y único).
12. Acerca del origen etimológico de la palabra hay confusión.
Tres teorías son las más aceptadas:
Persona es palabra la palabra griega «προςωπον» y del
latín «persona» latina cuyo equivalente griego es prósopon
"máscara" del actor en el teatro griego clásico.
Por tanto, persona equivaldría a "personaje". Junto a
prósopon también existe en griego hipóstasis, aplicado en
Teología a la Trinidad y sus tres personas, y a Jesucristo y
su unidad hipostática.
13. Otra etimología deriva "persona" de persono, infinitivo
personare, con el significado de "hacer resonar la voz"
como lo hacía el actor a través de la máscara. Sus
equivalentes en etrusco, persa y sánscrito, hacen
pensar en una común raíz indoeuropea.
Otros hablan de un sentido jurídico, "sujeto legal", que
habría sido el más influyente a través de su uso
teológico y filosófico.
14. Se discute la existencia entre los griegos de un
concepto de persona más allá de su ser parte de la
naturaleza y de la polis.
Las elaboraciones más explícitas sobre el concepto de
persona, en cualquier caso, han partido del
cristianismo, sobre todo de los teólogos de los
primeros Concilios, como el de Nicea en el 325. (El
origen de este interés está en la discusión acerca de las
relaciones entre "naturaleza" y "persona" en Cristo).
15. Boecio es uno de los autores más influyentes en
la noción de persona. Su definición, citada
comúnmente hasta nuestros días es la siguiente:
“Persona es naturae rationalis individua
substantia".
("Sustancia individual de naturaleza racional“)
Por sustancia individual se entiende lo que Aristóteles
llama la sustancia primera: una realidad indivisa en sí
misma y separada, en cambio, de las demás realidades.
16. San Agustín: hombre como un ser con
dignidad, como persona.
Explica la teoría trinitaria, Dios está
354-430 constituido por tres personas distintas e
iguales.
Santo Tomás de Aquino: Define al hombre desde
tres puntos de vista: ser integrado de cuerpo y
alma, animal racional y, persona especial.
“es naturaleza racional y espiritual”
17. EDADES MODERNA Y
CONTEMPORANEA
R. Descartes: Es racionalista.
El hombre a través del yo pensante. “pienso, luego
existo o soy”. Principio bajo el cual gira todo su
pensamiento
1596- 1650
(homo centrismo-reduccionista).
El hombre es un sujeto autónomo, dotado de una
razón potencialmente omnisciente.
El cuerpo es una sustancia completa en sí, diferente
del alma.
La libertad es la facultad soberana.
La voluntad es la que decide el valor de los juicios
18. En la época moderna se comenzaron a introducir en la
noción de persona elementos psicológicos y éticos.
Así, Kant señala la libertad e independencia de la persona
frente al mecanicismo natural como uno de los rasgos de
la personalidad.
La persona es capaz de darse leyes prácticas propias a
través de su razón. Se da las leyes a sí mismo, pero no de
forma arbitraria, sino de manera que los hombres sean
siempre "fin en sí mismos"; es un rasgo esencial de la
persona: no puede ser sustituida por otra. El hombre es lo
único que en el mundo es fin en sí mismo y puede ser
fundamento de leyes. Su dignidad merece respeto. Su
racionalidad y su voluntad autónoma lo fundamentan. El
hombre tiende hacia lo "sensible", pero la razón es capaz
de elevarlo.
19. FILOSOFOS POSMODERNOS
Martín Heidegger
(1889-1976)
Considera al hombre como una realidad
presente en el mundo y nada más.
(existencialista)
M. Mounier: Defensor personalismo, conceptúa al H.
Como persona con valores individuales y
colectivos, sintetiza colectivismo marxista e
individualismo existencialista.
20. Persona
La definición de persona en el sentido estrictamente
jurídico no hace énfasis a un ser biológico como tal.
El término persona hace referencia a una
significación dada por el derecho que considera que
es el hombre ya nacido, que es susceptible de
ejercer derechos y de contraer obligaciones,
puede ser, por lo tanto, un solo hombre
como así también una organización
de hombres
21. Recordemos:
Sujeto de Derecho
Se considera sujeto de derecho a un centro de imputación
ideal de deberes y derechos.
Puig Brutau considera que:
«entre los civilistas se podría establecer
un cierto consenso a la hora de definir
a la persona como el individuo o ser humano capaz
de derechos y obligaciones; o, si se quiere, como
sujeto activo o pasivo de una relación
jurídica»
22. La doctrina dominante distingue dos clases de
personas:
1. Unas reales que son las personas vivientes
23. 2. Y otras ficticias que solo tienen existencia
imaginaria, las personas jurídicas o morales:
24.
25. La persona natural es aquel ser humano ya nacido y
que es susceptible de derechos y obligaciones.
Persona natural: Es la denominación legal que el
código civil nos otorga como individuos ya nacidos
capaces de adquirir derechos, deberes y obligaciones
26. Artículo 1° del C.C.- Principio de la persona
y de la vida humana
La persona humana es sujeto de derecho desde su
nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El
concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le
favorece.
La atribución de derechos patrimoniales está
condicionada a que nazca vivo.
27. Para adquirir la personalidad se requiere:
1. Haber nacido vivo y
2. Viable
28. La personalidad humana comienza con el nacimiento.
Por excepciòn a la regla, el hijo no nacido aun es capaz.
De adquirir derechos desde la época de la concepción, como
la adquisición de la nacionalidad o de un reconocimiento
voluntario.
29. La personalidad se pierde con la vida. Los muertos ya
no son personas; ya no son nada.
Pero, en una antigua ficciòn Romana, el derecho
Romano admitìa que las personas difuntas sobrevivìan
ficticiamente hasta que sus herederos aceptaran la
sucesiòn.
30. La muerte natural es la única que pone fin a la
personalidad; sin embargo, en la antigüedad aquellos
que caían en la esclavitud cesaban de ser una persona.
31. En el antiguo derecho Francés, las personas que
tomaban estado religioso dejaban de ser personas.
32. Cuando la muerte civil como ficción de la ley que
consideraba a los muertos vivos hasta que los
sucesores recogieran la sucesión, fue abolida por
considerar que causaba más problemas que los que
resolvía. La muerte civil se convirtió en una sanción a
delitos graves.
33. Los efectos de la muerte civil, enumerados por el
artículo 25 del Código Napoleónico y eran:
Apertura de la sucesiòn
Disoluciòn del matrimonio
Pérdida de los derechos civiles.
39. II. CRITERIO ONTOLOGICO
ANIMACION PROGRESIVA: Escritos del filósofo pre-
socrático Diógenes de Apolonia ( siglo V A.C), quien
asimila el alma al « pneuma » o aire, por lo tanto, la
animación del embrión se da naturalmente al
momento de la primera respiración después del
nacimiento. USAREMOS EL TÉRMINO ANIMACIÓN TAL CUAL
LO USARON LOS FILÓSOFOS CITADOS PARA ENTENDER EL
MOMENTO EN QUE EL “ANIMA” O ALMA ENTRA EN EL CUERPO
DEL HOMBRE.
40. Aristoteles (s.IV AC): Embrión recibe formas
sustanciales sucesivas a traves de un proceso: aparece
primero un alma vegetativa que se corrompe y es
reemplazada por una segunda sensitiva que es
reemplazada por la definitiva: intelectiva, racional o
espiritual que es la forma sustancial de la naturaleza
humana. Diferencia entre ser en potencia, posibilidad de
ser algo por naturaleza propio a la sustancia y ser en
acto, lo que la naturaraleza es ahora. Embrion es ser en
potencia. Humanización ocurre 40 días después de la
concepción para el hombre y 3 meses después para la
mujer.
41. Santo Tomás de Aquino (s.XIII) introduce el pensamiento
aristotélico en la religión católica. Afirma que el hombre
constituye una sustanciaúnica de cuerpo y alma. En forma
ambigua señala que el alma creada por Dios es infundida en el
cuerpo engendrado por los hombres cuando la
materiaestaapta para recibirla. En las primeras etapas después
de la fecundaciónse carece de apariencia humana, y el alma
humana no puedeinformar (dar vida, animar) a un cuerpo que
no sea humano (SumaTeológica III, q.6 a. 4). Pero nunca
admitió el aborto pues pensaba en el embrión como su
potencia más próxima, y que inequívocamente resultaría un
ser humano.
CRITICA: Posicion válida quizás para la época en que surgió, o
actualmente para cualquier obra pictórica, de escultura que
cambia su esencia por capricho del creador. Inaplicable para
seres humanos con la misma información genética desde la
singamia.
42. Para el griego Platón (427-347 AC), maestro de Aristóteles, el
problema del alma se sistematizaba con la separación del
origen del hombre natural (del mundo real) y del origen
divino (mundo de las Ideas).
En el origen natural, las dos almas (natural y mortal) se
encuentran ligadas dentro del vientre (alma apetitiva) y en el
corazón (alma voluntaria), mientras que al origen divino está
ligada una alma racional e inmortal, en la cabeza. Las dos
primeras al estar ligadas al cuerpo, tienen por origen el semen
masculino mientras que la tercera proviene del mundo de las
Ideas. La animación del embrión, al menos en lo que concierne
a las dos primeras almas, es inmediata, continuada.
PLATON, “OEUVRES COMPLETES, VOL. II, TIMÉE, 91B”, ED. GALLIMARD, PARIS, 1950. P.522. TRADUCIDO Y
RESUMIDO POR LA AUTORA.
43. Humanización inmediata: El hombre es Una unidad
psicosomática(*), la misma desde la concepción entendida como
singamia. Su esencia no se altera desde la singamia «pues su
naturaleza original ya tiene su doble dimension corporea y
espiritual» (Italo Gastaldi)
Aurel David: el hombre no se forma progresivamente. El
concebido es un ser humano con potencialiades no un ser
humano potencial.
La humanidad inmediata del concebido es reconocer la dignidad
humana inicial.
(*) FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos
44. EL Concebido
Al abrir el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera
Edición, encontramos: "embrión. En la especie humana, producto
de la concepción hasta fines del tercer mes de embarazo."
El Concebido es aquel sujeto de derecho no nacido y que es
susceptible de derechos y obligaciones para todo cuanto le
favorece
45. Recordemos que el Concebido se ubica en el primer
proceso biológico de la vida humana (vida intra
uterina) .
El fin del concebido se da con el nacimiento o muerte.
46. NOCIÓN DE “CONCEBIDO”
Spota opina: “Lo decisivo, en cambio, radica en
establecer que para nuestro sistema de derecho
positivo es persona el concebido; o sea, tiene
existencia desde la concepción en el seno
materno, en cuanto a partir de ese momento tiene
capacidad jurídica, es decir, aptitud para la
titularidad de algunos derechos, que se adquieren
irrevocablemente sin nacen con vida o se
resuelven si tal nacimiento no se produce, en cuyo
supuesto se considera como si nunca hubiera
existido”
SPOTA, Alberto G. Tratado de Derecho Civil. Tomo
I, Volumen 3, editorial Depalma, Buenos Aires,1949, Pág. 49.
47. Concebido “es vida humana que aún no a nacido, pero que
tiene existencia para el Derecho, la vida humana comienza
con la concepción.”
RUBIO CORREA, Marcial. El ser humano como persona
natural. Fondo Editorial 1992. Lima. Pág. 18
“(...) El concebido es un ser humano que, aunque incapaz de
entender y de querer- y hasta un cierto momento de sentir-
es un fin en sí mismo y no puede ser reducido a la calidad
de medio o instrumento para lograr otros fines”.
FERNÁNDEZ SESAREGO, Carlos. “Nuevas Tendencias en el
Derecho de las Personas”. Universidad de Lima. Lima, 1990. Pág. 67.
48. NOCIÓN DE “CONCEBIDO”
Nuestro Código Civil desecha la Teoría de la Ficción y opta
por la Teoría Subjetiva, la cual considera al concebido como
una realidad distinta a la persona, pues tiene un
tratamiento distinto al de la persona natural, y por lo tanto
es Sujeto de Derecho por ser vida humana.
49. Después del nacimiento se produce el segundo
proceso biológico de la vida humana (vida humana
extra uterina )
Es a partir de este momento en que el concebido ya
cambia de categoría de ser Concebido propiamente
dicho a Persona Natural
50. Ser humano , Concebido y Persona
Ser humano:
* Proceso biológico que comienza con la concepción y
termina con la muerte.
51. EVOLUCION HISTORICA DEL CONCEBIDO
Para los romanos el concebido era
simplemente parte de la madre; sin
embargo, admitían que se pudiese reservar
algunos derechos hasta el momento de su
nacimiento. Como puede verse no se trataba
realmente de un otorgamiento de derechos al
concebido sino a quien naciera después, para
ello se recurre al fingimiento, a la ficción de
que el concebido existe ya desde antes de
nacer.
GUEVARA PEZO, Víctor. Persona
Natural. 3ª ed. Lima: Gaceta Jurídica, 2004. Pág.87
52. Derecho Romano:
“Qui in utero est”
No sujeto de Derecho
Atribución de ciertos derechos al
que está por nacer
53. Cristianismo: Este concepto de repite a lo largo del
tiempo, salvo en la Edad media, cuando bajo la influencia
del cristianismo se considera que el individuo es un ser
distinto de la madre, desde el instante en el que se
establece el alma; se descubre entonces el momento en
que ello acontece.
GUEVARA PEZO, Víctor. Persona Natural.
3ª ed. Lima: Gaceta Jurídica, 2004. Pág. 88
Es así que el concepto del concebido se va incorporando
de diferentes maneras en los códigos; por ejemplo en el
libro de personas del código civil francés se encuentra
implícitamente; en el código civil
alemán, español, italiano, etc.
54. Ordenamiento Jurídico Alemán.- la capacidad
jurídica comienza con el nacimiento, sin embargo, se
otorga “ cierta subjetividad jurídica al concebido”
Ordenamiento Jurídico Italiano.- “La capacidad
jurídica se obtiene desde el nacimiento”.
55. TEORÍAS QUE DEFINEN LA NATURALEZA
JURÍDICA DEL CONCEBIDO
Teoría de la
Teoría de la
Portio
Personalidad
Mulieris
Teoria de la
Teoría de la
Subjetividad
Ficción
Juridica
56. Teoría de la portio mulieris
Esta posición surge del derecho romano, en la cual el
concebido era considerado como un órgano, parte o
porción de la madre.
Ulpiano expresaba: “partus antequam edatur mulieris
portio est vel viscerum”, lo que traducido al castellano
quiere decir : “antes del alumbramiento el feto es parte de
la mujer o de sus entrañas”; esto expresaba la condición
fisiológica del concebido fuera de las cosas
humanas, dentro del cuerpo de la madre y , en
consecuencia, la falta de personalidad o capacidad.
En la actualidad, esta teoría no es más que una noticia
histórica; sin embargo, hay autores que la siguen
sosteniendo como por ejm. Ruggiero, Valencia Zea, entre
otros.
57. Teoría de la ficción
En esta teoría somete la existencia del concebido a una
condición suspensiva, lo reputa innecesariamente nacido
para atribuirle una seria de derechos, en la mayoría
patrimoniales, que se adscriben siempre y cando nazca
vivo. Es así que el concebido se considera una esperanza de
vida, tal como lo menciona el Corpus Iuris Civiles: “el
feto, mientras este en el claustro materno, se espere que
llegue a ser hombre”.
Esta posición tiene fuertes raíces romanistas, peor a pesar
de ellos ha sido adoptado por la mayoría de los códigos
civiles, incluso los contemporáneos, admitiendo un
principio jurídico de manera unánime: “en cuanto a él le
beneficie, el concebido se tiene por nacido”.
58. Teoría de la personalidad
Un tema muy controvertido hallamos en esta teoría, la cual: es la
posible atribución de personalidad jurídica al concebido.
Los que consideran que este razonamiento es erróneo, sostienen
que el concebido no es persona humana (hombre después del
nacimiento y antes de la muerte) y por lo tanto no se le puede
atribuir personalidad jurídica, que es la cualidad que el derecho
adscribe a determinados substratos y por ende el concebido ni
posee en substrato diferenciado para que pueda ser portador de
la personalidad.
ORGAZ, Persona Individuales, Buenos Aires, 1946, Pág. 34
Los defensores de esta teoría sostienen que el concebido no
es persona futura (puesto que la persona futura no existe)
sino persona por nacer (porque a pesar que no haya nacido
aun, vive en el seno materno, es decir existe).
TEXEIRA DE FREITAS. Código civil.
Esboco, Ministerio de Justicia, Dpto. de Imprenta Nacional, Brasilia, 1983, Pág. 37
59. Teoría de la subjetividad
Dentro de esta teoría, se considera al concebido “sujeto de
derecho”, entendido como centro de imputación de
derechos y deberes adscribidle, siempre al ser humanos.
Para Fernández Sessarego el concebido no es una persona
natural, pero no deja de ser vida humana, porque no se ha
producido el hecho determinante del nacimiento, sin
embargo, lo considera –al concebido- “un sujeto de derecho
distinto y autónomo, un centro de referencia de derecho
desde el instante de la concepción y hasta el nacimiento”.
Esta posición ha sido adoptada pro el código civil peruano
de 1984, considerando al concebido un sujeto de derecho
privilegiado puesto que solo lo es “para todo cuanto le
favorece”.
[ FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Tratamiento Jurídico del Concebido. En: Libro de
homenaje a Mario Alzamora Valdez. Lima: Cultural de Cuzco, 1988. Pág. 28
60. EL INICIO DE LA VIDA:
Para determinar el momento preciso en que pueda
afirmarse que ha comenzado la existencia de un
individuo de la especie humana se han propuesto
diferentes alternativas como el momento de la
implantación uterina (anidación), el inicio de la
actividad cerebral, el de la viabilidad del feto y la
concepción que es la que nuestro código civil actual
ratifica; los cuales veremos a continuación:
61. La vida humana comienza con la
anidación:
La anidación es un fenómeno que acaece entre el séptimo y
decimocuarto día después de la fertilización del óvulo por
el espermatozoide. Hasta entonces el producto de la
fertilización recibe el nombre de blastocito, y al acaecer la
implantación pasa a denominarse propiamente embrión. Es
aquí en donde se establece por primera vez el binomio
madre-hijo y un conjunto de relaciones endocrinas e
inmunológicas entre ambos. Antes de tal implantación se
produce una pérdida o aborto espontáneo de un alto
porcentaje de blastocitos, cercano al 50% de la cual la
mujer no toma nunca conciencia. Los partidarios de ésta
tesis sostienen que antes de la implantación el cigoto carece
de dos características propias de la especie humana:
unicidad (ser único e irrepetible) y la unidad (ser uno solo);
sólo es importante para ellos determinar en qué momento
aparece un nuevo individuo, la individualización.
62. La vida humana comienza con la anidación:
Otros partidarios agregan que durante el proceso previo a
la definitiva anidación el cigoto puede, también, “fisionarse”
y en vez de ser uno, ser dos o tres; “fusionarse” esos dos o
tres y juntarse en uno; o puede ser expulsado por lo que
carece de expectativa plena y segura de vida.
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Derecho
Genético” 4ta edición. Grijley – Lima. 2001. Pág. 100.
Sin embargo al decir que un “individuo humano no se
puede dividir”, se está confundiendo individualidad con
indivisibilidad. En todo caso siempre habrá individualidad
con una potencialidad de divisibilidad cada vez menor, lo
que no invalida el que en todo momento, entes y después de
una división con separación de células, se pueda hablar de
individuo(os).
63. La vida se inicia con el inicio de la actividad
cerebral:
Los sostenedores de ésta tesis piensan que debe existir cierta
analogía de criterios para determinar los dos momentos entre los
cuales se extiende la vida humana. La capacidad de sentir dolor y
sufrimiento, que se da cuando ya está formado el cerebro y el
sistema nervioso, es lo que para los defensores de ésta tesis
determina el inicio de la vida humana.
Afirman que “el recién concebido posee características que
alcanzan niveles muy bajos, y a diferencia de los
perros, cerdos, pollos y otros animales, no posee cerebro ni
sistema nervioso, y es posible pensar que está muy incapacitado
para sentir dolor o experimentar cualquier cosa. Por lo tanto, no
puede tener intereses propios”.
SALVADOR D. Bergel; HINYERKI, Nelly. “Bioética y Derecho”.
Rubinzal-Culzoni editores. Buenos Aires. 2003. Pág. 289.
64. La vida se inicia con la viabilidad del feto:
Se ha entendido por viabilidad del feto la
posibilidad de supervivencia de manera autónoma
a la madre. Esta capacidad de supervivencia
sería, para los que sostienen esta posición, la que
determinaría el inicio del concebido.
Las tesis enumeradas están cargadas de una
mayor dosis de ideología que de objetividad y
tienen íntima y obvia relación con posiciones
abortistas.
65. La vida inicia con la concepción:
Hay quienes han confundido la “concepción” con la
“fecundación”, asumiendo que la fecundación solo se limita a
un acto, lo cual es erróneo, ya que se trata de dos momentos
biológicos distintos y perfectamente identificables. La
concepción es consecuencia de la fecundación. Lo que sucede es
que “la rapidez de la fecundación implica ya la concepción
instantánea”. Para ello antes de dar una definición certera de la
“concepción” partiremos por definir la fecundación.
La fecundación es el resultado de todo un proceso biológico a
partir del cual se inicia un desarrollo constante en la que cada
fase de la vida humana creada conduce sin solución a la
continuidad de la siguiente. Es una secuencia de “fenómenos
moleculares” que se inicia con el contacto entre un
espermatozoo y un ovocito secundario y termina con la fusión
de los núcleos de espermatozoo y el óvulo y con la
combinación de los cromosomas maternos y paternos.
L. MOORE, Keith: “Embriología clínica”. México-1999. Pág.35.
66. La vida inicia con la concepción:
La Concepción viene a ser el resultado de todo este
proceso biológico anterior. El óvulo ya ha sido fecundado y
sufre grandes cambios. Es una célula única que contiene
dos núcleos con 23 cromosomas cada uno: el del hombre y
de la mujer, con diferente información genética. A este
estado se le denomina ovocito pre nucleado y dura unas
cuantas horas, de 2 a 4 aproximadamente. Luego viene la
singamia que es el intercambio de información genética y la
fusión de los dos pronúcleos de las células germinales
dando lugar a la formación del cigoto, que es la célula con
46 cromosomas.
67. El concebido y el inicio de la vida
Individualidad genética vs. Proceso
Concepción: “unión del ovulo con el espermatozoide”
Tradicionalmente se entiende a la concepción como la
unión del espermatozoide con el óvulo. Se afirma que en
este momento surge un “ser humano genéticamente
individualizado”, por tanto un sujeto de derecho, digno de
protección y tutela. Sin embargo, esta individualización no
es instantánea: desde el momento de encuentro del
espermatozoide con el óvulo, hasta la generación del
cigote, se pasa por un “proceso de fusión nuclear” que dura
12 horas aproximadamente. Es después de este periodo que
podemos hablar de una vida humana genéticamente
distinta de la madre.
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Tratamiento jurídico del concebido, en Libro de homenaje a
Mario Alzamora Valdez, (Lima: Cultural de Cuzco, 1988), Pag. 52.
68. EL CONCEBIDO Y EL INICIO DE LA VIDA:
INDIVIDUALIZACIÓN
Surge el problema de establecer si la vida humana surge antes o
después de las 12 horas. Para resolver esta controversia se
establece dos criterios para determinar el inicio de la vida
humana, a saber, el de la individualización y el de la concepción.
Si nos adecuamos a la postura de que la vida humana surge
después de la fusión nuclear (12 horas), será lícito toda
manipulación hecha antes del vencimiento de dicho término.
Pero si adoptamos la otra posición que considera que la vida
humana es un proceso que comienza con la concepción, no
podrá consentirse ningún tipo de manipulación o
intervención, ni antes ni después de las 12 horas.
Para mayor beneficio del concebido, sería lo más recomendable
adoptar la segunda postura que lo considera como un ser
individualizado a partir de la concepción.
69. EL CONCEBIDO Y EL INICIO DE LA VIDA:
INDIVIDUALIZACIÓN
Proceso de Fusión Nuclear
¿Pre embrión? “Continuidad” Proceso
que comienza desde la concepción”
70. El nasciturus
“El que habrá de nacer”
Concepturus: “El que habrá
de ser concebido”
Conceptus : “El Concebido”
71. El Concepturus
El concepturus no es más que una ficción legal que consiste en dar una
atribución patrimonial en favor de un futuro sujeto de derecho.
Espinoza Espinoza, Juan. “Derecho de las
Personas”, cuarta edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 46
La doctrina dominante pretende equiparar los conceptos “conceptus” y
“concepturus” cuando presenta a ambos como “esperanza” de vida.
En el caso de “conceptus” estamos instalados frente a un ser humano en
el primer estadio de su vida humana, mientras que en el caso del
“concepturus” se trata de un ser inexistente y sólo posible si es que se
produce la fecundación de un óvulo por un espermatozoide.
El “concepturus” es llamado también nondum conceptus, elipsis de
nasciturus nondum conceptus.
La naturaleza jurídica del “concepturus” reside en la vinculación de un
bien jurídico a un titular futuro.
[1].
72. El Código Civil peruano de 1984 no considera la
posibilidad de disponer de bienes, a título oneroso o
gratuito, a favor del “concepturus”. El artículo 734º
estipula:”la institución de heredero o legatario debe
recaer en persona cierta (...)”.
La situación es distinta en la tradición civilista
italiana, pues en su código se toma en consideración la
figura del “concepturus” dentro del derecho
sucesorio, al establecerse que el aún no concebido
puede adquirir por testamento o donación.
BGB (Sucesión testamentaria)
Código Civil Español (Sucesión testamentaria)
73. El Concebido como Sujeto de Derecho
El ser humano desde que es concebido tiene
naturaleza humana y a lo largo de su vida esa
esencia ontológicamente no cambiara. el ser
humano podrá sufrir muchos cambios que lo
afectaran en lo fisiológico o en lo cultural pero
jamás su esencia.
El derecho es una creación del hombre, a través de
los tiempos un producto cultural que refleja un
determinada cosmovisión y filosofía , entonces son
los hombres en su cotidiana actividad, los crean las
normas jurídicas consuetudinarias y luego las
normas escritas, las leyes.
74. El Concebido como
Sujeto de Derecho
El concebido es sujeto de derecho por tal razón
tiene capacidad, bien al ser un sujeto de derecho
privilegiado, su capacidad opera sólo para todo
cuanto le favorece.
Dentro de este orden de ideas, el concebido goza
de derechos tanto patrimoniales como
extrapatrimoniales, sin embargo no puede
ejercerlos por si mismo. Es por eso que se
efectivizan a través de sus representantes legales.
75. El concebido, es considerado por el Código Civil
Peruano como un sujeto de derecho privilegiado
(puesto que sólo lo es “para todo cuanto les
favorece”), que tiene las siguientes características:
a) Es un ser genéticamente diferenciado.
b) Es un ser dependiente de la madre para su
subsistencia.
c) Tiene derechos patrimoniales y extra
patrimoniales, estos últimos no deben
sujetos a condición alguna.
76. Derechos del concebido
Constitución Política del Perú:
Art. 2° inc. 1: Toda persona tiene derecho a la vida… El concebido es
sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):
Art. 4º: inc. 1: Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida.
Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
Código de los Niños y Adolescentes:
Art. 1°: El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el
momento de su concepción. El presente Código garantiza la vida del
concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas
contrarias a su integridad y a su desarrollo físico y mental”.
77. El artículo 1° del Código Civil Peruano es considerado el más
completo y revolucionario en su fondo; pero a su vez el más
contradictorio en su forma, debido a las siguientes razones:
1. En su primera parte sostiene que la persona humana es sujeto
de derecho desde su nacimiento, situación que no es
cierta, puesto que la persona humana (considerando solo
como categoría ontológica) es sujeto de derecho desde antes
de su nacimiento, vale decir , desde la concepción.
2. Se alude a derechos patrimoniales y no a los extra
patrimoniales, tales como el derecho a la vida, a la
integridad, etc. Estos derechos, por su naturaleza, no
pueden estar sujetos a ninguna condición.
3. De su interpretación se colige que la atribución , de derechos
patrimoniales está sometida a una condición suspensiva, por
cuanto debe operar la verificación del acto (nacimiento con
vida) para produzca efectos.
4. La capacidad jurídica del concebido es independiente de que
nazca vivo o que nazca muerto.
78. Existe una polémica respecto si se deben enumerar
que derechos pueden ser objetos de titularidad del
concebido, o si basta establecer una cláusula
general de los mismos.
Según Espinoza: establecer una cláusula general es
lo más adecuado, por cuanto, toda enumeración es
insuficiente. La fórmula genérica “sujeto de
derecho para todo cuanto le favorece” permite
atribuir cualquier derecho -patrimonial o extra
patrimonial- a favor del concebido.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las
Personas. 3ª ed. Lima: Editorial Huallaga, 2001. Pág. 71
79. Derechos del concebido en materia de sucesiones.-
Art .805: respecto a la caducación del testamento señala que esta
se produce “si el testador deja herederos forzosos que estén
concebidos al momento de su muerte a condición de que nazcan
vivos”
Art. 856: se señala que la partición de los bienes de un heredero
concebido se producirá después de su nacimiento.
Art. 856 protege indirectamente el derecho de alimentación del
concebido al asegurar el suministro de estos en la madre. En este
punto se plantea la discusión de considerar al derecho de
alimentación como patrimonial o no.
80. El derecho de alimentos se considera dentro de los
derechos no patrimoniales puesto que no está
sujeto a ninguna condición (de que nazca vivo el
concebido). Sin embargo, aunque el derecho de
alimentos no tiene naturaleza patrimonial, la
prestación que nace de la obligación alimentaria
es valorizable patrimonialmente.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan,
Derecho de las
Personas, Universidad de Lima, 2001. pg. 76
81. Derechos del concebido en materia de
bienes
Art. 598 : “los bienes que han de
corresponder al que esta por nacer, serán
entregados a un curador”
Art. 617: “la curatela de los bienes del
concebido cesa por su nacimiento o por su
muerte”.
82. Derechos del concebido en la relación
paterno-filial.-
Art. 365: “no se puede contestar la paternidad del
hijo por nacer”.
Art. 405 : “la acción puede ejercitarse antes del
nacimiento del hijo”
83. ¿Puede ser declarado heredero el
concebido?
El tribunal Registral, con la Resolución N° 725-SUNARP-TR-L del 14.NOV.03, entiende
que:
“ La sucesión intestada efectuada con anterioridad al nacimiento del heredero
concebido, no significa necesariamente una preterición, en la medida que para iniciar un
proceso de sucesión intestada se requiere la presentación de la partida de
nacimiento, documento del que carece el concebido”.
A propósito de los alcances del artículo comentado, se sostiene que:
“Esta norma resulta clara para la aplicación a los herederos concebidos instituidos por
testamento, en la medida que el testador pueda nombrar como heredero aun concebido
también pueden ser declarados antes de su nacimiento en un proceso de sucesión
intestada, porque solo en esa circunstancia procedería la suspensión de la petición.
(…) Sin embargo si nos remitimos al artículo 831 del Código Procesal Civil, encontramos
que uno de los requisitos para la admisión de la demanda del proceso no contencioso de
sucesión intestada, es la presentación de “la copia certificada de la partida de nacimiento
del futuro heredero”
84. Por ello, esta resolución cuenta con un voto singular en el
cual, siguiendo un sector de la doctrina nacional (LOHMANN
LUCA DE TENA), en el que se sostiene que el concebido no
puede “ser incluido en un procedimiento (notarial o
judicial) de sucesión intestada, es decir, que no cabe reputar
que se trata propiamente de un heredero hasta que nazca
con vida”. En doctrina se sostiene que “no cabe la menor
duda que el Derecho Hereditario tiene un claro y único
contenido patrimonial, por lo que en la hipótesis de la
herencia que pueda corresponder ulteriormente a quien
ahora es concebido, la atribución de este derecho está
condicionada a que nazca, condición jurídica y no fáctica por
cierto; vale decir, que si el concebido nace entonces hereda”
(OLAVARRÍA VIVIAN), agregando que “el concebido no
hereda, precisamente, mientras no nazca, ya que de lo
contrario, si el concebido tiene la calidad de heredero y no
naciera, se convertiría en causante y estaría dejando
patrimonio a sus sucesores” (OLAVARRÍA VIVIAN).
85. ¿El concebido puede ser beneficiario del Seguro
Obligatorio por Accidentes de Tránsito (SOAT)?
Este caso se conoció en la Comisión de Protección al
Consumidor y mediante Resolución Final No. 1079-
2003/CPC, del 26.11.03, tres comisionados votaron a
favor y los otros tres en contra. De esta manera el
presidente tuvo que ejercer su voto dirimente. Para un
mejor entendimiento del caso, se deben distinguir dos
aspectos, a saber:
Si por regla general, el concebido, en cuanto sujeto
de derecho, puede ser beneficiario del SOAT.
Si, en el caso particular, la madre debía recibir el
monto reclamado.
86. El art. 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de
Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de
Tránsito, aprobado por el D.S. Nº 024-2002-MTC, del
13.06.02, establece que:
“El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro
de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que
sufran las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo
automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo
haya intervenido” (el subrayado es nuestro).
Asimismo, el art. 29 del citado T.U.O. indica que:
“El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubrirá, como mínimo, los siguientes
riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehículo automotor
(el subrayado es nuestro):
• Muerte c/u : Cuatro (4) UIT
• Invalidez permanente c/u hasta : Cuatro (4) UIT
• Incapacidad temporal c/u hasta : Una (1) UIT
• Gastos médicos c/u hasta : Cinco (5) UIT
• Gastos de sepelio c/u hasta : Una (1) UIT”.
(…)”
87. “Como ha sido visto, tanto el Código Civil, como la Constitución
consideran al concebido como un sujeto de derecho
privilegiado, por cuanto lo es para todo cuanto le favorece. Por
ello, resulta forzoso superar una interpretación meramente
literal del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y
Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito para amparar
también al concebido como un sujeto protegido por la
cobertura que brinda el SOAT.
El concepto jurídico de persona no es coincidente con el del
concebido. Sin embargo, resulta inconsistente fundarse en una
referencia técnico-lingüística para desproteger al concebido y
olvidarse que tanto esta categoría, como la de
persona, obedecen a una misma referencia ontológica: la vida
humana. El concebido, en tanto sujeto de derecho, es titular
del derecho a la vida, derecho natural y primario que todo ser
humano goza, por el sólo hecho de su existencia.
88. El no comprender la tutela del derecho a la vida del
concebido, dentro de los alcances del Reglamento Nacional de
Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de
Tránsito implicaría, a nuestro entender, una interpretación
inconstitucional, por cuanto se privilegia la vida de las personas
naturales frente a la vida de los concebidos, generándose una
situación de desigualdad del todo injustificada. Tanta tutela merece
la vida de las personas naturales como la de los concebidos: ambos
sujetos de derecho.
Téngase en cuenta que el Reglamento Nacional de Responsabilidad
Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito se refiere
genéricamente al término “persona”.
Otros cuerpos legislativos, como el Código Civil, también en algunos
artículos se refieren a esta categoría y la doctrina no ha vacilado en
comprender dentro de la misma, también al concebido. Por lo
anteriormente expuesto, una interpretación constitucional parte del
reconocimiento de la categoría de sujeto de derecho al concebido, el
cual, si bien, técnicamente no es persona, no deja de ser una vida
humana a la cual hay que tutelar y proteger en igualdad de
condiciones”.
89. ”El Diccionario de la Real Academia Española entiende por muerte
“la cesación o término de la vida”. ¿Se podría argumentar que
“técnicamente” un concebido no muere porque, en todo caso, se
produciría un aborto, el cual es entendido como la interrupción del
embarazo? Creemos que la respuesta correcta es la negativa. Si “la
vida humana comienza con la concepción”, como prescribe el art. 1
c.c., también cabría entender que cesa la vida durante la
concepción, y más allá de cualquier referencia semántica, el
ordenamiento jurídico debe tutelar y proteger la cesación de la
vida, de los nacidos y de los aún no nacidos.
La atribución patrimonial que surge con motivo del Seguro
Obligatorio por Accidentes de Tránsito resulta ser consecuencia del
reconocimiento de los derechos patrimoniales y existenciales de los
sujetos que están amparados por el mismo.
Así, el art. 29 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y
Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito cubre por daños
extra-patrimoniales o existenciales (muerte, invalidez permanente e
incapacidad temporal) y por daños patrimoniales (gastos médicos y
gastos de sepelio).
90. Cuando el art. 1 c.c. establece que “la atribución de derechos patrimoniales está
condicionada a que nazca vivo (el concebido)” se quiere prescribir que, en caso de una
donación, herencia o legado, habrá que esperar a que nazca este sujeto de derecho (es
decir, se verifique la condición), para que produzcan efectos jurídicos estos actos. Si el
art. 29 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por
Accidentes de Tránsito establece que se cubre por el riesgo muerte (hasta 4 Unidades
Impositivas Tributarias), ello no quiere decir que primero tendría que nacer el
concebido (para que después muera) sino que esta atribución patrimonial se funda en
el hecho de la protección del derecho a la vida (del nacido y del no nacido), derecho
extra patrimonial o existencial, el cual no está sometido a condición alguna y, por
consiguiente, si pierde la vida un concebido en un accidente de tránsito, cabría cubrir
se riesgo hasta el monto establecido en el Reglamento bajo comentario.
Se debe distinguir dos situaciones: el derecho a asegurarse (que puede ser
patrimonial o no), de la atribución patrimonial resultado de la lesión del derecho a
asegurarse. Reiteramos que el derecho a la vida del concebido (al igual que el de la
persona nacida) no está sometido a condición alguna. La atribución patrimonial es un
segundo momento, consecuencia inmediata y directa, que se verifique el supuesto del
riesgo cubierto, el cual es la muerte del concebido producto de un accidente de
tránsito. En este caso resulta inaplicable la condición suspensiva a la cual se refiere el
art. 1 c.c. Si se produjo este supuesto ¿cabría argumentar que el concebido tiene que
nacer con vida para atribuírsele los efectos patrimoniales del seguro, lo cual sería
física y jurídicamente imposible, porque justamente murió producto de un accidente
de tránsito? En nuestra opinión, la respuesta correcta es la negativa”.
91. Deberes del concebido
Arauz Castex sostiene que el concebido
puede ser en algunos casos sujeto de
obligaciones.
CASTEX, Araux. Tratado de Derecho Civil. T. I. Buenos Aires:
Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1964. Pág. 269
92. La idea de “Efectos Favorables”
El concebido como sujeto de derecho, al cual no solamente se
le atribuyen derechos, sino que se le imputan
correlativamente deberes un derecho no se encuentra aislado
siempre tendrá una contrapartida que será el deber el
concepto de efectos favorables debe ser entendido de tal
manera que frente a los derechos y deberes que se ha de
contraer, sean más predominantes los resultados que
beneficien que sean positivos para el concebido, en vez de
aquellos que han de ser denegados.
Relación paterno filial .- Art. 365, 392 y 405 del C.C.
El concebido y el contrato a favor de tercero (art.1457°
C.C.)
La representación del Concebido
Fin del Concebido
93. Fin del concebido
El concebido en cuanto sujeto de
derecho, surge desde el momento de la
concepción que consiste en la fecundación
del óvulo femenino por el espermatozoide
masculino.
La presencia del concebido en el
ordenamiento jurídico tiene un fin, es decir
un término, el cual puede
darse, excluyentemente, en cualquiera de
estas dos modalidades:
94. 1. Nacimiento con vida del ser humano, con lo cual
la misma referencia ontológica se transforma de
sujeto de derecho concebido a sujeto de derecho
persona individual.
2. Muerte del ser humano en formación, dentro de
la cual se admiten dos hipótesis; a saber:
Muerte antes del
nacimiento, denominada con el nombre de
aborto, el puede ser espontáneo o intencional.
En el momento mismo del
nacimiento, cuando el ser humano muere
antes de desprenderse del cordón umbilical.
95. El Tribunal Constitucional y la Defensa del Concebido: El caso de la Píldora
del Día Siguiente
La Sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, emitida por el Tribunal
Constitucional Peruano, en el Proceso de Amparo Nº 02005-2009-PA/TC
resuelve el caso de la distribución de la píldora del día siguiente en el
territorio nacional.
Frente a la discusión sobre el momento en el que se inicia la vida
humana, el TC declara que “la concepción de un nuevo ser humano se
produce con la fusión de las células materna y paterna” [4]; es decir, con la
fecundación y no con la anidación y que ésta “forma parte del desarrollo
del proceso vital, mas no constituye su inicio” [5]; de esta forma si la fusión
del espermatozoide con el óvulo genera la aparición de un nuevo ser
humano, entonces el Estado y los particulares están obligados a
protegerlo, en estricto respeto de la dignidad que le es propia así como en
cumplimiento de los Tratados Internacionales y las normas internas
que, como ya se ha dicho, ordenan el respeto de la vida humana a partir del
momento de la concepción. Esta es una razón más que suficiente para
impedir que el Estado implemente una Política Pública que puede atentar
contra la vida del concebido.
96. La protección otorgada al concebido frente al “tercer efecto
de la píldora” se sustenta además en los principios jurídicos
pro homine y pro debilis, a los que el TC acude para defender
la vida del concebido. Dichos principios aplicados al
caso, permiten concluir que en la interpretación del
ordenamiento jurídico “los derechos se aplican cada vez que
haya posibilidad de hacerlo y, aun en el caso de diversas
interpretaciones posibles, es necesario elegir la más
favorable a los derechos”; de allí que, teniendo en cuenta las
diversas normas que protegen la vida humana, se deben
preferir aquellas que otorgan la máxima protección al ser
humano desde el momento de la unión del óvulo con el
espermatozoide. Asimismo, frente a la controversia científica
sobre el carácter abortivo de la píldora del día siguiente, el
principio pro homine obliga a que, existiendo la posibilidad
de que la píldora afecte al ser humano (impidiendo la
implantación de un óvulo ya fecundado), se proteja al
concebido y se proscriba la distribución de la píldora.