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Jesus Eloy Barrientos Ruiz
            Derecho Civil I
                      UPN
¿Qué es persona?


Es capaz de comprender los significados de los
conceptos, de los signos, de los ciclos, de los sistemas, de
los procesos, de las estructuras.
¿Qué es persona?

Es capaz de comprender las razones contenidas en las
conductas, las normas de comportamiento, las normas de los
procesos y de las estructuras de construcción. Es capaz de
comprender     lo   que    es   siempre  y    para   todos
valido, comprende las leyes naturales.
¿Qué es persona?

 Es capaz de dominar al resto
      de las especies, de
    dirigirlas, ordenarlas o
  desordenarlas a voluntad.
Tiene la capacidad de dominar
      sus conductas, su
  conocimientos e incluso…
¿Qué es persona?

   Persona es un ser libre porque puede optar voluntaria     y
 conscientemente por las alternativas que considera validas
Puede optar diligentemente o posponer su opción para otro instante




         Todo el mundo habla de lo que nadie sabe
¿Qué es persona?

            Persona es un ser libre

           DE INTENCIONALIZAR
       DE APRECIAR O DESPRECIAR
   DE ACEPTAR O DE NEGAR A VOLUNTAD
         DE CORREGIR O TOLERAR
  DE PERMITIR O DE IMPEDIR DE ACUERDO A
           SU PROPIO CRITERIO
   DE ADMITIR O DESMENTIR POSTULADOS
DE ACEPTAR O RECHAZAR RESPONSABILIDADES
        PERSONA ES UN SER LIBRE
¿Qué es persona?

               Persona es un ser autónomo

         Autónomo es, auto (uno), nomo (ley).
       ES CAPAZ DE ASUMIR LAS CONDUCTAS
   NATURALES, COMPRENDERLAS Y ENSEÑARLAS A
          GENERACIONES POSTERIORES.
  ES CAPAZ DE ASUMIR CONSECUENCIAS NATURALES
LÒGICAS, ARITMÈTICAS, GEOMÈTRICAS, GEOGRÀFICAS, Z
             OOLÒGICAS O BOTÀNICAS.
PUEDE ASUMIR FUNCIONAMIENTOS FÌSICOS Y PSÌQUICOS
E INCLUSO ES CAPAZ DE DESPERSONALIZAR SU PROPIA
    IDENTIDAD E INTERPRETAR EL PAPEL DE OTROS.
          PERSONA ES UN SER AUTÒNOMO
¿Qué es persona?

             Persona es un ser responsable

  ES CAPAZ DE RESPONDER A LAS NECESIDADES DE
              MANERA VOLUNTARIA.
EL SER PERSONA MADURO ES INCONDICIONAL CON LAS
  RESPONSABILIDADES QUE LE PROPORCIONAN SER
                   MADURO
  ES CAPAZ DE CUMPLIR Y COMPLETAR SUS DEBERES
      FUNDAMENTALES DE MANERA VOLUNTARIA
ES CAPAZ DE ASUMIR RESPONSABILIDADES AGENAS QUE
    BENEFICIAN AL CONJUNTO DEL CUAL PARTICIPA.
        PERSONA ES UN SER RESPONSABLE
¿Qué es persona?

LIBRE        AUTÒNOMO Y RESPONSABLE




De optar
voluntariamente
por lo valido
                  Uno
                  voluntariamente   Cumple
                  con la ley        voluntariamente
                                    con el deber
Definición filosófica de Persona


En el lenguaje cotidiano, la palabra persona hace
referencia a un ser racional y consciente de sí
mismo, que posee identidad propia. El ejemplo
excluyente suele ser el ser humano, aunque algunos
extienden el concepto a otras especies.
Una persona es un ser social dotado de sensibilidad, con
inteligencia y voluntad propiamente humanas. Para la
psicología, se trata de un individuo humano concreto
(el concepto abarca los aspectos físicos y psíquicos del
sujeto que lo definen por su carácter singular y único).
Acerca del origen etimológico de la palabra hay confusión.
Tres teorías son las más aceptadas:
Persona es palabra la palabra griega «προςωπον» y del
latín «persona» latina cuyo equivalente griego es prósopon
"máscara" del actor en el teatro griego clásico.
Por tanto, persona equivaldría a "personaje". Junto a
prósopon también existe en griego hipóstasis, aplicado en
Teología a la Trinidad y sus tres personas, y a Jesucristo y
su unidad hipostática.
 Otra etimología deriva "persona" de persono, infinitivo
 personare, con el significado de "hacer resonar la voz"
 como lo hacía el actor a través de la máscara. Sus
 equivalentes en etrusco, persa y sánscrito, hacen
 pensar en una común raíz indoeuropea.

 Otros hablan de un sentido jurídico, "sujeto legal", que
 habría sido el más influyente a través de su uso
 teológico y filosófico.
Se discute la existencia entre los griegos de un
concepto de persona más allá de su ser parte de la
naturaleza y de la polis.

Las elaboraciones más explícitas sobre el concepto de
persona, en cualquier caso, han partido del
cristianismo, sobre todo de los teólogos de los
primeros Concilios, como el de Nicea en el 325. (El
origen de este interés está en la discusión acerca de las
relaciones entre "naturaleza" y "persona" en Cristo).
Boecio es uno de los autores más influyentes en
la noción de persona. Su definición, citada
comúnmente hasta nuestros días es la siguiente:

    “Persona es naturae rationalis individua
                 substantia".

    ("Sustancia individual de naturaleza racional“)

Por sustancia individual se entiende lo que Aristóteles
llama la sustancia primera: una realidad indivisa en sí
misma y separada, en cambio, de las demás realidades.
San Agustín: hombre como un ser con
           dignidad, como persona.
           Explica la teoría trinitaria, Dios está
354-430    constituido por tres personas distintas e
           iguales.


Santo Tomás de Aquino: Define al hombre desde
tres puntos de vista: ser integrado de cuerpo y
alma, animal racional y, persona especial.
           “es naturaleza racional y espiritual”
EDADES MODERNA Y
                       CONTEMPORANEA



           R. Descartes: Es racionalista.
           El hombre a través del yo pensante. “pienso, luego
            existo o soy”. Principio bajo el cual gira todo su
            pensamiento
1596- 1650
           (homo centrismo-reduccionista).
           El hombre es un sujeto autónomo, dotado de una
           razón potencialmente omnisciente.
           El cuerpo es una sustancia completa en sí, diferente
           del alma.
           La libertad es la facultad soberana.
           La voluntad es la que decide el valor de los juicios
En la época moderna se comenzaron a introducir en la
noción de persona elementos psicológicos y éticos.
Así, Kant señala la libertad e independencia de la persona
frente al mecanicismo natural como uno de los rasgos de
la personalidad.

La persona es capaz de darse leyes prácticas propias a
través de su razón. Se da las leyes a sí mismo, pero no de
forma arbitraria, sino de manera que los hombres sean
siempre "fin en sí mismos"; es un rasgo esencial de la
persona: no puede ser sustituida por otra. El hombre es lo
único que en el mundo es fin en sí mismo y puede ser
fundamento de leyes. Su dignidad merece respeto. Su
racionalidad y su voluntad autónoma lo fundamentan. El
hombre tiende hacia lo "sensible", pero la razón es capaz
de elevarlo.
FILOSOFOS POSMODERNOS
Martín Heidegger
 (1889-1976)

               Considera al hombre como una realidad
               presente en el mundo y nada más.
               (existencialista)



M. Mounier: Defensor personalismo, conceptúa al H.
Como      persona     con    valores    individuales   y
colectivos,   sintetiza    colectivismo    marxista    e
individualismo existencialista.
Persona

La definición de persona en el sentido estrictamente
jurídico no hace énfasis a un ser biológico como tal.

             El término persona hace referencia a una
 significación dada por el derecho que considera que
         es el hombre ya nacido, que es susceptible de
         ejercer derechos y de contraer obligaciones,
               puede ser, por lo tanto, un solo hombre
como así                    también una organización
                                            de hombres
Recordemos:
                   Sujeto de Derecho
 Se considera sujeto de derecho a un centro de imputación
  ideal de deberes y derechos.

Puig Brutau considera que:
«entre los civilistas se podría establecer
un cierto consenso a la hora de definir
 a la persona como el individuo o ser humano capaz
de derechos y obligaciones; o, si se quiere, como
sujeto activo o pasivo de una relación
jurídica»
 La doctrina dominante distingue dos clases de
 personas:

  1.   Unas reales que son las personas vivientes
2. Y otras ficticias que solo tienen existencia
  imaginaria, las personas jurídicas o morales:
La persona natural es aquel ser humano ya nacido y
que es susceptible de derechos y obligaciones.

Persona natural: Es la denominación legal que el
código civil nos otorga como individuos ya nacidos
capaces de adquirir derechos, deberes y obligaciones
Artículo 1° del C.C.- Principio de la persona
            y de la vida humana
 La persona humana es sujeto de derecho desde su
  nacimiento.

 La vida humana comienza con la concepción. El
 concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le
 favorece.

 La atribución de derechos patrimoniales está
  condicionada a que nazca vivo.
Para adquirir la personalidad se requiere:
1. Haber nacido vivo y
2. Viable
 La personalidad humana comienza con el nacimiento.
  Por excepciòn a la regla, el hijo no nacido aun es capaz.




 De adquirir derechos desde la época de la concepción, como
  la adquisición de la nacionalidad o de un reconocimiento
  voluntario.
 La personalidad se pierde con la vida. Los muertos ya
 no son personas; ya no son nada.




 Pero, en una antigua ficciòn  Romana, el derecho
 Romano admitìa que las personas difuntas sobrevivìan
 ficticiamente hasta que sus herederos aceptaran la
 sucesiòn.
La muerte natural es la única que pone fin a la
personalidad; sin embargo, en la antigüedad aquellos
que caían en la esclavitud cesaban de ser una persona.
En el antiguo derecho Francés, las personas que
tomaban estado religioso dejaban de ser personas.
Cuando la muerte civil como ficción de la ley que
consideraba a los muertos vivos hasta que los
sucesores recogieran la sucesión, fue abolida por
considerar que causaba más problemas que los que
resolvía. La muerte civil se convirtió en una sanción a
delitos graves.
Los efectos de la muerte civil, enumerados por el
artículo 25 del Código Napoleónico y eran:




       Apertura de la sucesiòn
       Disoluciòn del matrimonio
       Pérdida de los derechos civiles.
Jesus Eloy Barrientos Ruiz
            Derecho Civil I
                      UPN
FECUNDACION: INICIO
FECUNDACION
FECUNDACION
II.      CRITERIO ONTOLOGICO
      ANIMACION PROGRESIVA: Escritos del filósofo pre-
      socrático Diógenes de Apolonia ( siglo V A.C), quien
      asimila el alma al « pneuma » o aire, por lo tanto, la
      animación del embrión se da naturalmente al
      momento de la primera respiración después del
      nacimiento. USAREMOS EL TÉRMINO ANIMACIÓN TAL CUAL
      LO USARON LOS FILÓSOFOS CITADOS PARA ENTENDER EL
      MOMENTO EN QUE EL “ANIMA” O ALMA ENTRA EN EL CUERPO
      DEL HOMBRE.
Aristoteles (s.IV AC): Embrión recibe formas
sustanciales sucesivas a traves de un proceso: aparece
primero un alma vegetativa que se corrompe y es
reemplazada por una segunda sensitiva que es
reemplazada por la definitiva: intelectiva, racional o
espiritual que es la forma sustancial de la naturaleza
humana. Diferencia entre ser en potencia, posibilidad de
ser algo por naturaleza propio a la sustancia y ser en
acto, lo que la naturaraleza es ahora. Embrion es ser en
potencia. Humanización ocurre 40 días después de la
concepción para el hombre y 3 meses después para la
mujer.
Santo Tomás de Aquino (s.XIII) introduce el pensamiento
aristotélico en la religión católica. Afirma que el hombre
constituye una sustanciaúnica de cuerpo y alma. En forma
ambigua señala que el alma creada por Dios es infundida en el
cuerpo engendrado por los hombres cuando la
materiaestaapta para recibirla. En las primeras etapas después
de la fecundaciónse carece de apariencia humana, y el alma
humana no puedeinformar (dar vida, animar) a un cuerpo que
no sea humano (SumaTeológica III, q.6 a. 4). Pero nunca
admitió el aborto pues pensaba en el embrión como su
potencia más próxima, y que inequívocamente resultaría un
ser humano.
CRITICA: Posicion válida quizás para la época en que surgió, o
actualmente para cualquier obra pictórica, de escultura que
cambia su esencia por capricho del creador. Inaplicable para
seres humanos con la misma información genética desde la
singamia.
 Para el griego Platón (427-347 AC), maestro de Aristóteles, el
   problema del alma se sistematizaba con la separación del
   origen del hombre natural (del mundo real) y del origen
   divino (mundo de las Ideas).

 En el origen natural, las dos almas (natural y mortal) se
   encuentran ligadas dentro del vientre (alma apetitiva) y en el
   corazón (alma voluntaria), mientras que al origen divino está
   ligada una alma racional e inmortal, en la cabeza. Las dos
   primeras al estar ligadas al cuerpo, tienen por origen el semen
   masculino mientras que la tercera proviene del mundo de las
   Ideas. La animación del embrión, al menos en lo que concierne
   a las dos primeras almas, es inmediata, continuada.

 PLATON, “OEUVRES COMPLETES, VOL. II, TIMÉE, 91B”, ED. GALLIMARD, PARIS, 1950. P.522. TRADUCIDO Y
                                                                          RESUMIDO POR LA AUTORA.
Humanización inmediata: El hombre es Una unidad
psicosomática(*), la misma desde la concepción entendida como
singamia. Su esencia no se altera desde la singamia «pues su
naturaleza original ya tiene su doble dimension corporea y
espiritual» (Italo Gastaldi)

Aurel David: el hombre no se forma progresivamente. El
concebido es un ser humano con potencialiades no un ser
humano potencial.

La humanidad inmediata del concebido es reconocer la dignidad
humana inicial.

                                       (*) FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos
EL Concebido
 Al abrir el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera
  Edición, encontramos: "embrión. En la especie humana, producto
  de la concepción hasta fines del tercer mes de embarazo."




 El Concebido es aquel sujeto de derecho no nacido y que es
  susceptible de derechos y obligaciones para todo cuanto le
  favorece
 Recordemos que el Concebido se ubica en el primer
 proceso biológico de la vida humana         (vida intra
 uterina) .

 El fin del concebido se da con el nacimiento o muerte.
NOCIÓN DE “CONCEBIDO”
 Spota opina: “Lo decisivo, en cambio, radica en
 establecer que para nuestro sistema de derecho
 positivo es persona el concebido; o sea, tiene
 existencia desde la concepción en el seno
 materno, en cuanto a partir de ese momento tiene
 capacidad jurídica, es decir, aptitud para la
 titularidad de algunos derechos, que se adquieren
 irrevocablemente sin nacen con vida o se
 resuelven si tal nacimiento no se produce, en cuyo
 supuesto se considera como si nunca hubiera
 existido”

                                SPOTA, Alberto G. Tratado de Derecho Civil. Tomo
                     I, Volumen 3, editorial Depalma, Buenos Aires,1949, Pág. 49.
Concebido “es vida humana que aún no a nacido, pero que
tiene existencia para el Derecho, la vida humana comienza
con la concepción.”

                                 RUBIO CORREA, Marcial. El ser humano como persona
                                         natural. Fondo Editorial 1992. Lima. Pág. 18



“(...) El concebido es un ser humano que, aunque incapaz de
entender y de querer- y hasta un cierto momento de sentir-
es un fin en sí mismo y no puede ser reducido a la calidad
de medio o instrumento para lograr otros fines”.

                             FERNÁNDEZ SESAREGO, Carlos. “Nuevas Tendencias en el
                    Derecho de las Personas”. Universidad de Lima. Lima, 1990. Pág. 67.
NOCIÓN DE “CONCEBIDO”
 Nuestro Código Civil desecha la Teoría de la Ficción y opta
  por la Teoría Subjetiva, la cual considera al concebido como
  una realidad distinta a la persona, pues tiene un
  tratamiento distinto al de la persona natural, y por lo tanto
  es Sujeto de Derecho por ser vida humana.
 Después del nacimiento    se produce el segundo
 proceso biológico de la vida humana (vida humana
 extra uterina )

 Es a partir de este momento en que el concebido ya
 cambia de categoría de ser Concebido propiamente
 dicho a Persona Natural
Ser humano , Concebido y Persona
 Ser humano:
 * Proceso biológico que comienza con la concepción y
 termina con la muerte.
EVOLUCION HISTORICA DEL CONCEBIDO

 Para los romanos el concebido era
 simplemente parte de la madre; sin
 embargo, admitían que se pudiese reservar
 algunos derechos hasta el momento de su
 nacimiento. Como puede verse no se trataba
 realmente de un otorgamiento de derechos al
 concebido sino a quien naciera después, para
 ello se recurre al fingimiento, a la ficción de
 que el concebido existe ya desde antes de
 nacer.
                                         GUEVARA PEZO, Víctor. Persona
                      Natural. 3ª ed. Lima: Gaceta Jurídica, 2004. Pág.87
Derecho Romano:

     “Qui in utero est”
     No sujeto de Derecho
     Atribución de ciertos derechos al
     que está por nacer
Cristianismo: Este concepto de repite a lo largo del
tiempo, salvo en la Edad media, cuando bajo la influencia
del cristianismo se considera que el individuo es un ser
distinto de la madre, desde el instante en el que se
establece el alma; se descubre entonces el momento en
que ello acontece.

                                GUEVARA PEZO, Víctor. Persona Natural.
                               3ª ed. Lima: Gaceta Jurídica, 2004. Pág. 88



Es así que el concepto del concebido se va incorporando
de diferentes maneras en los códigos; por ejemplo en el
libro de personas del código civil francés se encuentra
implícitamente;        en       el     código       civil
alemán, español, italiano, etc.
Ordenamiento Jurídico Alemán.- la capacidad
jurídica comienza con el nacimiento, sin embargo, se
otorga “ cierta subjetividad jurídica al concebido”

Ordenamiento Jurídico Italiano.- “La capacidad
jurídica se obtiene desde el nacimiento”.
TEORÍAS QUE DEFINEN LA NATURALEZA
      JURÍDICA DEL CONCEBIDO

   Teoría de la
                   Teoría de la
     Portio
                  Personalidad
    Mulieris

                   Teoria de la
   Teoría de la
                   Subjetividad
    Ficción
                     Juridica
Teoría de la portio mulieris
 Esta posición surge del derecho romano, en la cual el
 concebido era considerado como un órgano, parte o
 porción de la madre.

 Ulpiano expresaba: “partus antequam edatur mulieris
 portio est vel viscerum”, lo que traducido al castellano
 quiere decir : “antes del alumbramiento el feto es parte de
 la mujer o de sus entrañas”; esto expresaba la condición
 fisiológica del concebido fuera de las cosas
 humanas, dentro del cuerpo de la madre y , en
 consecuencia, la falta de personalidad o capacidad.

 En la actualidad, esta teoría no es más que una noticia
 histórica; sin embargo, hay autores que la siguen
 sosteniendo como por ejm. Ruggiero, Valencia Zea, entre
 otros.
Teoría de la ficción

 En esta teoría somete la existencia del concebido a una
 condición suspensiva, lo reputa innecesariamente nacido
 para atribuirle una seria de derechos, en la mayoría
 patrimoniales, que se adscriben siempre y cando nazca
 vivo. Es así que el concebido se considera una esperanza de
 vida, tal como lo menciona el Corpus Iuris Civiles: “el
 feto, mientras este en el claustro materno, se espere que
 llegue a ser hombre”.

 Esta posición tiene fuertes raíces romanistas, peor a pesar
 de ellos ha sido adoptado por la mayoría de los códigos
 civiles, incluso los contemporáneos, admitiendo un
 principio jurídico de manera unánime: “en cuanto a él le
 beneficie, el concebido se tiene por nacido”.
Teoría de la personalidad
  Un tema muy controvertido hallamos en esta teoría, la cual: es la
  posible atribución de personalidad jurídica al concebido.
  Los que consideran que este razonamiento es erróneo, sostienen
  que el concebido no es persona humana (hombre después del
  nacimiento y antes de la muerte) y por lo tanto no se le puede
  atribuir personalidad jurídica, que es la cualidad que el derecho
  adscribe a determinados substratos y por ende el concebido ni
  posee en substrato diferenciado para que pueda ser portador de
  la personalidad.
                                               ORGAZ, Persona Individuales, Buenos Aires, 1946, Pág. 34


  Los defensores de esta teoría sostienen que el concebido no
  es persona futura (puesto que la persona futura no existe)
  sino persona por nacer (porque a pesar que no haya nacido
  aun, vive en el seno materno, es decir existe).
                                                                                                     
                                                                      TEXEIRA DE FREITAS. Código civil.
                       Esboco, Ministerio de Justicia, Dpto. de Imprenta Nacional, Brasilia, 1983, Pág. 37
Teoría de la subjetividad
 Dentro de esta teoría, se considera al concebido “sujeto de
 derecho”, entendido como centro de imputación de
 derechos y deberes adscribidle, siempre al ser humanos.

 Para Fernández Sessarego el concebido no es una persona
 natural, pero no deja de ser vida humana, porque no se ha
 producido el hecho determinante del nacimiento, sin
 embargo, lo considera –al concebido- “un sujeto de derecho
 distinto y autónomo, un centro de referencia de derecho
 desde el instante de la concepción y hasta el nacimiento”.

 Esta posición ha sido adoptada pro el código civil peruano
 de 1984, considerando al concebido un sujeto de derecho
 privilegiado puesto que solo lo es “para todo cuanto le
 favorece”.
                                                                                      
 [           FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Tratamiento Jurídico del Concebido. En: Libro de
                  homenaje a Mario Alzamora Valdez. Lima: Cultural de Cuzco, 1988. Pág. 28
EL INICIO DE LA VIDA:

Para determinar el momento preciso en que pueda
afirmarse que ha comenzado la existencia de un
individuo de la especie humana se han propuesto
diferentes alternativas como el momento de la
implantación uterina (anidación), el inicio de la
actividad cerebral, el de la viabilidad del feto y la
concepción que es la que nuestro código civil actual
ratifica; los cuales veremos a continuación:
La vida humana comienza con la
                                 anidación:
La anidación es un fenómeno que acaece entre el séptimo y
decimocuarto día después de la fertilización del óvulo por
el espermatozoide. Hasta entonces el producto de la
fertilización recibe el nombre de blastocito, y al acaecer la
implantación pasa a denominarse propiamente embrión. Es
aquí en donde se establece por primera vez el binomio
madre-hijo y un conjunto de relaciones endocrinas e
inmunológicas entre ambos. Antes de tal implantación se
produce una pérdida o aborto espontáneo de un alto
porcentaje de blastocitos, cercano al 50% de la cual la
mujer no toma nunca conciencia. Los partidarios de ésta
tesis sostienen que antes de la implantación el cigoto carece
de dos características propias de la especie humana:
unicidad (ser único e irrepetible) y la unidad (ser uno solo);
sólo es importante para ellos determinar en qué momento
aparece un nuevo individuo, la individualización.
La vida humana comienza con la anidación:
 Otros partidarios agregan que durante el proceso previo a
 la definitiva anidación el cigoto puede, también, “fisionarse”
 y en vez de ser uno, ser dos o tres; “fusionarse” esos dos o
 tres y juntarse en uno; o puede ser expulsado por lo que
 carece de expectativa plena y segura de vida.
                                            VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Derecho
                               Genético” 4ta edición. Grijley – Lima. 2001. Pág. 100.


 Sin embargo al decir que un “individuo humano no se
 puede dividir”, se está confundiendo individualidad con
 indivisibilidad. En todo caso siempre habrá individualidad
 con una potencialidad de divisibilidad cada vez menor, lo
 que no invalida el que en todo momento, entes y después de
 una división con separación de células, se pueda hablar de
 individuo(os).
La vida se inicia con el inicio de la actividad
cerebral:
  Los sostenedores de ésta tesis piensan que debe existir cierta
  analogía de criterios para determinar los dos momentos entre los
  cuales se extiende la vida humana. La capacidad de sentir dolor y
  sufrimiento, que se da cuando ya está formado el cerebro y el
  sistema nervioso, es lo que para los defensores de ésta tesis
  determina el inicio de la vida humana.

  Afirman que “el recién concebido posee características que
  alcanzan niveles muy bajos, y a diferencia de los
  perros, cerdos, pollos y otros animales, no posee cerebro ni
  sistema nervioso, y es posible pensar que está muy incapacitado
  para sentir dolor o experimentar cualquier cosa. Por lo tanto, no
  puede tener intereses propios”.
                                SALVADOR D. Bergel; HINYERKI, Nelly. “Bioética y Derecho”.
                                   Rubinzal-Culzoni editores. Buenos Aires. 2003. Pág. 289.
La vida se inicia con la viabilidad del feto:
  Se ha entendido por viabilidad del feto la
  posibilidad de supervivencia de manera autónoma
  a la madre. Esta capacidad de supervivencia
  sería, para los que sostienen esta posición, la que
  determinaría el inicio del concebido.

  Las tesis enumeradas están cargadas de una
  mayor dosis de ideología que de objetividad y
  tienen íntima y obvia relación con posiciones
  abortistas.
La vida inicia con la concepción:
  Hay quienes han confundido la “concepción” con la
  “fecundación”, asumiendo que la fecundación solo se limita a
  un acto, lo cual es erróneo, ya que se trata de dos momentos
  biológicos distintos y perfectamente identificables. La
  concepción es consecuencia de la fecundación. Lo que sucede es
  que “la rapidez de la fecundación implica ya la concepción
  instantánea”. Para ello antes de dar una definición certera de la
  “concepción” partiremos por definir la fecundación.
  La fecundación es el resultado de todo un proceso biológico a
  partir del cual se inicia un desarrollo constante en la que cada
  fase de la vida humana creada conduce sin solución a la
  continuidad de la siguiente. Es una secuencia de “fenómenos
  moleculares” que se inicia con el contacto entre un
  espermatozoo y un ovocito secundario y termina con la fusión
  de los núcleos de espermatozoo y el óvulo y con la
  combinación de los cromosomas maternos y paternos.

                              L. MOORE, Keith: “Embriología clínica”. México-1999. Pág.35.
La vida inicia con la concepción:
 La Concepción viene a ser el resultado de todo este
 proceso biológico anterior. El óvulo ya ha sido fecundado y
 sufre grandes cambios. Es una célula única que contiene
 dos núcleos con 23 cromosomas cada uno: el del hombre y
 de la mujer, con diferente información genética. A este
 estado se le denomina ovocito pre nucleado y dura unas
 cuantas horas, de 2 a 4 aproximadamente. Luego viene la
 singamia que es el intercambio de información genética y la
 fusión de los dos pronúcleos de las células germinales
 dando lugar a la formación del cigoto, que es la célula con
 46 cromosomas.
El concebido y el inicio de la vida
      Individualidad genética vs. Proceso
Concepción: “unión del ovulo con el espermatozoide”

 Tradicionalmente se entiende a la concepción como la
 unión del espermatozoide con el óvulo. Se afirma que en
 este momento surge un “ser humano genéticamente
 individualizado”, por tanto un sujeto de derecho, digno de
 protección y tutela. Sin embargo, esta individualización no
 es instantánea: desde el momento de encuentro del
 espermatozoide con el óvulo, hasta la generación del
 cigote, se pasa por un “proceso de fusión nuclear” que dura
 12 horas aproximadamente. Es después de este periodo que
 podemos hablar de una vida humana genéticamente
 distinta de la madre.
                                                                                                    
                  FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Tratamiento jurídico del concebido, en Libro de homenaje a
                                        Mario Alzamora Valdez, (Lima: Cultural de Cuzco, 1988), Pag. 52.
EL CONCEBIDO Y EL INICIO DE LA VIDA:
INDIVIDUALIZACIÓN
 Surge el problema de establecer si la vida humana surge antes o
 después de las 12 horas. Para resolver esta controversia se
 establece dos criterios para determinar el inicio de la vida
 humana, a saber, el de la individualización y el de la concepción.
 Si nos adecuamos a la postura de que la vida humana surge
 después de la fusión nuclear (12 horas), será lícito toda
 manipulación hecha antes del vencimiento de dicho término.
 Pero si adoptamos la otra posición que considera que la vida
 humana es un proceso que comienza con la concepción, no
 podrá      consentirse ningún tipo de manipulación o
 intervención, ni antes ni después de las 12 horas.

 Para mayor beneficio del concebido, sería lo más recomendable
 adoptar la segunda postura que lo considera como un ser
 individualizado a partir de la concepción.
EL CONCEBIDO Y EL INICIO DE LA VIDA:
INDIVIDUALIZACIÓN

    Proceso   de Fusión Nuclear

    ¿Pre embrión? “Continuidad” Proceso
    que comienza desde la concepción”
El nasciturus
“El que habrá de nacer”

                      Concepturus: “El que habrá
                          de ser concebido”




                      Conceptus : “El Concebido”
El Concepturus
El concepturus no es más que una ficción legal que consiste en dar una
atribución patrimonial en favor de un futuro sujeto de derecho.
                                                 Espinoza Espinoza, Juan. “Derecho de las
                            Personas”, cuarta edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 46

La doctrina dominante pretende equiparar los conceptos “conceptus” y
“concepturus” cuando presenta a ambos como “esperanza” de vida.
En el caso de “conceptus” estamos instalados frente a un ser humano en
el primer estadio de su vida humana, mientras que en el caso del
“concepturus” se trata de un ser inexistente y sólo posible si es que se
produce la fecundación de un óvulo por un espermatozoide.
El “concepturus” es llamado también nondum conceptus, elipsis de
nasciturus nondum conceptus.
La naturaleza jurídica del “concepturus” reside en la vinculación de un
bien jurídico a un titular futuro.
                                                                                        [1].
 El Código Civil peruano de 1984 no considera la
 posibilidad de disponer de bienes, a título oneroso o
 gratuito, a favor del “concepturus”. El artículo 734º
 estipula:”la institución de heredero o legatario debe
 recaer en persona cierta (...)”.

 La situación es distinta en la tradición civilista
 italiana, pues en su código se toma en consideración la
 figura del “concepturus” dentro del derecho
 sucesorio, al establecerse que el aún no concebido
 puede adquirir por testamento o donación.

 BGB (Sucesión testamentaria)

 Código Civil Español (Sucesión testamentaria)
El Concebido como Sujeto de Derecho
 El ser humano desde que es concebido tiene
 naturaleza humana y a lo largo de su vida esa
 esencia ontológicamente no cambiara. el ser
 humano podrá sufrir muchos cambios que lo
 afectaran en lo fisiológico o en lo cultural pero
 jamás su esencia.

 El derecho es una creación del hombre, a través de
 los tiempos un producto cultural que refleja un
 determinada cosmovisión y filosofía , entonces son
 los hombres en su cotidiana actividad, los crean las
 normas jurídicas consuetudinarias y luego las
 normas escritas, las leyes.
El Concebido como
                            Sujeto de Derecho
El concebido es sujeto de derecho por tal razón
tiene capacidad, bien al ser un sujeto de derecho
privilegiado, su capacidad opera sólo para todo
cuanto le favorece.

Dentro de este orden de ideas, el concebido goza
de     derechos     tanto     patrimoniales    como
extrapatrimoniales, sin embargo no puede
ejercerlos por si mismo. Es por eso que se
efectivizan a través de sus representantes legales.
El concebido, es considerado por el Código Civil
Peruano como un sujeto de derecho privilegiado
(puesto que sólo lo es “para todo cuanto les
favorece”), que tiene las siguientes características:

    a)   Es un ser genéticamente diferenciado.
    b)   Es un ser dependiente de la madre para su
         subsistencia.
    c)   Tiene derechos patrimoniales y extra
         patrimoniales, estos últimos no deben
         sujetos a condición alguna.
Derechos del concebido
Constitución Política del Perú:
Art. 2° inc. 1: Toda persona tiene derecho a la vida… El concebido es
sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):
Art. 4º: inc. 1: Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida.
Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.

Código de los Niños y Adolescentes:
Art. 1°: El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el
momento de su concepción. El presente Código garantiza la vida del
concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas
contrarias a su integridad y a su desarrollo físico y mental”.
El artículo 1° del Código Civil Peruano es considerado el más
     completo y revolucionario en su fondo; pero a su vez el más
     contradictorio en su forma, debido a las siguientes razones:
1.    En su primera parte sostiene que la persona humana es sujeto
      de derecho desde su nacimiento, situación que no es
      cierta, puesto que la persona humana (considerando solo
      como categoría ontológica) es sujeto de derecho desde antes
      de su nacimiento, vale decir , desde la concepción.
2.    Se alude a derechos patrimoniales y no a los extra
      patrimoniales, tales como el derecho a la vida, a la
      integridad, etc.  Estos derechos, por su naturaleza, no
      pueden estar sujetos a ninguna condición.
3.    De su interpretación se colige que la atribución , de derechos
      patrimoniales está sometida a una condición suspensiva, por
      cuanto debe operar la verificación del acto (nacimiento con
      vida) para produzca efectos.
4.    La capacidad jurídica del concebido es independiente de que
      nazca vivo o que nazca muerto.
Existe una polémica respecto si se deben enumerar
que derechos pueden ser objetos de titularidad del
concebido, o si basta establecer una cláusula
general de los mismos.

Según Espinoza: establecer una cláusula general es
lo más adecuado, por cuanto, toda enumeración es
insuficiente. La fórmula genérica “sujeto de
derecho para todo cuanto le favorece” permite
atribuir cualquier derecho -patrimonial o extra
patrimonial- a favor del concebido.
                         ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las
            Personas. 3ª ed. Lima: Editorial Huallaga, 2001. Pág. 71
Derechos del concebido en materia de sucesiones.-

Art .805: respecto a la caducación del testamento señala que esta
se produce “si el testador deja herederos forzosos que estén
concebidos al momento de su muerte a condición de que nazcan
vivos”

Art. 856: se señala que la partición de los bienes de un heredero
concebido se producirá después de su nacimiento.


Art. 856 protege indirectamente el derecho de alimentación del
concebido al asegurar el suministro de estos en la madre. En este
punto se plantea la discusión de considerar al derecho de
alimentación como patrimonial o no.
El derecho de alimentos se considera dentro de los
derechos no patrimoniales puesto que no está
sujeto a ninguna condición (de que nazca vivo el
concebido). Sin embargo, aunque el derecho de
alimentos no tiene naturaleza patrimonial, la
prestación que nace de la obligación alimentaria
es valorizable patrimonialmente.

                         ESPINOZA ESPINOZA, Juan,
                                       Derecho de las
          Personas, Universidad de Lima, 2001. pg. 76
Derechos del concebido en materia de
                 bienes

Art. 598 : “los bienes que han de
corresponder al que esta por nacer, serán
entregados a un curador”

Art. 617: “la curatela de los bienes del
concebido cesa por su nacimiento o por su
muerte”.
Derechos del concebido en la relación
            paterno-filial.-

Art. 365: “no se puede contestar la paternidad del
hijo por nacer”.

Art. 405 : “la acción puede ejercitarse antes del
nacimiento del hijo”
¿Puede ser declarado heredero el
          concebido?
El tribunal Registral, con la Resolución N° 725-SUNARP-TR-L del 14.NOV.03, entiende
que:

“ La sucesión intestada efectuada con anterioridad al nacimiento del heredero
concebido, no significa necesariamente una preterición, en la medida que para iniciar un
proceso de sucesión intestada se requiere la presentación de la partida de
nacimiento, documento del que carece el concebido”.

A propósito de los alcances del artículo comentado, se sostiene que:

“Esta norma resulta clara para la aplicación a los herederos concebidos instituidos por
testamento, en la medida que el testador pueda nombrar como heredero aun concebido
también pueden ser declarados antes de su nacimiento en un proceso de sucesión
intestada, porque solo en esa circunstancia procedería la suspensión de la petición.
(…) Sin embargo si nos remitimos al artículo 831 del Código Procesal Civil, encontramos
que uno de los requisitos para la admisión de la demanda del proceso no contencioso de
sucesión intestada, es la presentación de “la copia certificada de la partida de nacimiento
del futuro heredero”
Por ello, esta resolución cuenta con un voto singular en el
cual, siguiendo un sector de la doctrina nacional (LOHMANN
LUCA DE TENA), en el que se sostiene que el concebido no
puede “ser incluido en un procedimiento (notarial o
judicial) de sucesión intestada, es decir, que no cabe reputar
que se trata propiamente de un heredero hasta que nazca
con vida”. En doctrina se sostiene que “no cabe la menor
duda que el Derecho Hereditario tiene un claro y único
contenido patrimonial, por lo que en la hipótesis de la
herencia que pueda corresponder ulteriormente a quien
ahora es concebido, la atribución de este derecho está
condicionada a que nazca, condición jurídica y no fáctica por
cierto; vale decir, que si el concebido nace entonces hereda”
(OLAVARRÍA VIVIAN), agregando que “el concebido no
hereda, precisamente, mientras no nazca, ya que de lo
contrario, si el concebido tiene la calidad de heredero y no
naciera, se convertiría en causante y estaría dejando
patrimonio a sus sucesores” (OLAVARRÍA VIVIAN).
¿El concebido puede ser beneficiario del Seguro
Obligatorio por Accidentes de Tránsito (SOAT)?

  Este caso se conoció en la Comisión de Protección al
  Consumidor y mediante Resolución Final No. 1079-
  2003/CPC, del 26.11.03, tres comisionados votaron a
  favor y los otros tres en contra. De esta manera el
  presidente tuvo que ejercer su voto dirimente. Para un
  mejor entendimiento del caso, se deben distinguir dos
  aspectos, a saber:
      Si por regla general, el concebido, en cuanto sujeto
       de derecho, puede ser beneficiario del SOAT.
      Si, en el caso particular, la madre debía recibir el
       monto reclamado.
El art. 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de
Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de
Tránsito, aprobado por el D.S. Nº 024-2002-MTC, del
13.06.02, establece que:
“El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro
de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que
sufran las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo
automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo
haya intervenido” (el subrayado es nuestro).
Asimismo, el art. 29 del citado T.U.O. indica que:
“El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubrirá, como mínimo, los siguientes
riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehículo automotor
(el subrayado es nuestro):
       • Muerte c/u : Cuatro (4) UIT
       • Invalidez permanente c/u hasta : Cuatro (4) UIT
       • Incapacidad temporal c/u hasta : Una (1) UIT
       • Gastos médicos c/u hasta : Cinco (5) UIT
       • Gastos de sepelio c/u hasta : Una (1) UIT”.
       (…)”
“Como ha sido visto, tanto el Código Civil, como la Constitución
consideran al concebido como un sujeto de derecho
privilegiado, por cuanto lo es para todo cuanto le favorece. Por
ello, resulta forzoso superar una interpretación meramente
literal del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y
Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito para amparar
también al concebido como un sujeto protegido por la
cobertura que brinda el SOAT.
El concepto jurídico de persona no es coincidente con el del
concebido. Sin embargo, resulta inconsistente fundarse en una
referencia técnico-lingüística para desproteger al concebido y
olvidarse que tanto esta categoría, como la de
persona, obedecen a una misma referencia ontológica: la vida
humana. El concebido, en tanto sujeto de derecho, es titular
del derecho a la vida, derecho natural y primario que todo ser
humano goza, por el sólo hecho de su existencia.
El no comprender la tutela del derecho a la vida del
concebido, dentro de los alcances del Reglamento Nacional de
Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de
Tránsito implicaría, a nuestro entender, una interpretación
inconstitucional, por cuanto se privilegia la vida de las personas
naturales frente a la vida de los concebidos, generándose una
situación de desigualdad del todo injustificada. Tanta tutela merece
la vida de las personas naturales como la de los concebidos: ambos
sujetos de derecho.

Téngase en cuenta que el Reglamento Nacional de Responsabilidad
Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito se refiere
genéricamente al término “persona”.

Otros cuerpos legislativos, como el Código Civil, también en algunos
artículos se refieren a esta categoría y la doctrina no ha vacilado en
comprender dentro de la misma, también al concebido. Por lo
anteriormente expuesto, una interpretación constitucional parte del
reconocimiento de la categoría de sujeto de derecho al concebido, el
cual, si bien, técnicamente no es persona, no deja de ser una vida
humana a la cual hay que tutelar y proteger en igualdad de
condiciones”.
”El Diccionario de la Real Academia Española entiende por muerte
“la cesación o término de la vida”. ¿Se podría argumentar que
“técnicamente” un concebido no muere porque, en todo caso, se
produciría un aborto, el cual es entendido como la interrupción del
embarazo? Creemos que la respuesta correcta es la negativa. Si “la
vida humana comienza con la concepción”, como prescribe el art. 1
c.c., también cabría entender que cesa la vida durante la
concepción, y más allá de cualquier referencia semántica, el
ordenamiento jurídico debe tutelar y proteger la cesación de la
vida, de los nacidos y de los aún no nacidos.

La atribución patrimonial que surge con motivo del Seguro
Obligatorio por Accidentes de Tránsito resulta ser consecuencia del
reconocimiento de los derechos patrimoniales y existenciales de los
sujetos que están amparados por el mismo.

Así, el art. 29 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y
Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito cubre por daños
extra-patrimoniales o existenciales (muerte, invalidez permanente e
incapacidad temporal) y por daños patrimoniales (gastos médicos y
gastos de sepelio).
Cuando el art. 1 c.c. establece que “la atribución de derechos patrimoniales está
condicionada a que nazca vivo (el concebido)” se quiere prescribir que, en caso de una
donación, herencia o legado, habrá que esperar a que nazca este sujeto de derecho (es
decir, se verifique la condición), para que produzcan efectos jurídicos estos actos. Si el
art. 29 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por
Accidentes de Tránsito establece que se cubre por el riesgo muerte (hasta 4 Unidades
Impositivas Tributarias), ello no quiere decir que primero tendría que nacer el
concebido (para que después muera) sino que esta atribución patrimonial se funda en
el hecho de la protección del derecho a la vida (del nacido y del no nacido), derecho
extra patrimonial o existencial, el cual no está sometido a condición alguna y, por
consiguiente, si pierde la vida un concebido en un accidente de tránsito, cabría cubrir
se riesgo hasta el monto establecido en el Reglamento bajo comentario.

Se debe distinguir dos situaciones: el derecho a asegurarse (que puede ser
patrimonial o no), de la atribución patrimonial resultado de la lesión del derecho a
asegurarse. Reiteramos que el derecho a la vida del concebido (al igual que el de la
persona nacida) no está sometido a condición alguna. La atribución patrimonial es un
segundo momento, consecuencia inmediata y directa, que se verifique el supuesto del
riesgo cubierto, el cual es la muerte del concebido producto de un accidente de
tránsito. En este caso resulta inaplicable la condición suspensiva a la cual se refiere el
art. 1 c.c. Si se produjo este supuesto ¿cabría argumentar que el concebido tiene que
nacer con vida para atribuírsele los efectos patrimoniales del seguro, lo cual sería
física y jurídicamente imposible, porque justamente murió producto de un accidente
de tránsito? En nuestra opinión, la respuesta correcta es la negativa”.
Deberes del concebido
Arauz Castex sostiene que el concebido
puede ser en algunos casos sujeto de
obligaciones.
                CASTEX, Araux. Tratado de Derecho Civil. T. I. Buenos Aires:
               Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1964. Pág. 269
La idea de “Efectos Favorables”

El concebido como sujeto de derecho, al cual no solamente se
le atribuyen derechos, sino que se le imputan
correlativamente deberes un derecho no se encuentra aislado
siempre tendrá una contrapartida que será el deber el
concepto de efectos favorables debe ser entendido de tal
manera que frente a los derechos y deberes que se ha de
contraer, sean más predominantes los resultados que
beneficien que sean positivos para el concebido, en vez de
aquellos que han de ser denegados.

Relación paterno filial .- Art. 365, 392 y 405 del C.C.
El concebido y el contrato a favor de tercero (art.1457°
C.C.)
La representación del Concebido
Fin del Concebido
Fin del concebido

El concebido en cuanto sujeto de
derecho, surge desde el momento de la
concepción que consiste en la fecundación
del óvulo femenino por el espermatozoide
masculino.

La presencia del concebido en el
ordenamiento jurídico tiene un fin, es decir
un      término,    el      cual      puede
darse, excluyentemente, en cualquiera de
estas dos modalidades:
1. Nacimiento con vida del ser humano, con lo cual
   la misma referencia ontológica se transforma de
   sujeto de derecho concebido a sujeto de derecho
   persona individual.

2. Muerte del ser humano en formación, dentro de
   la cual se admiten dos hipótesis; a saber:

            Muerte               antes            del
        nacimiento, denominada con el nombre de
        aborto, el puede ser espontáneo o intencional.

             En     el   momento      mismo       del
        nacimiento, cuando el ser humano muere
        antes de desprenderse del cordón umbilical.
El Tribunal Constitucional y la Defensa del Concebido: El caso de la Píldora
                               del Día Siguiente

La Sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, emitida por el Tribunal
Constitucional Peruano, en el Proceso de Amparo Nº 02005-2009-PA/TC
resuelve el caso de la distribución de la píldora del día siguiente en el
territorio nacional.
Frente a la discusión sobre el momento en el que se inicia la vida
humana, el TC declara que “la concepción de un nuevo ser humano se
produce con la fusión de las células materna y paterna” [4]; es decir, con la
fecundación y no con la anidación y que ésta “forma parte del desarrollo
del proceso vital, mas no constituye su inicio” [5]; de esta forma si la fusión
del espermatozoide con el óvulo genera la aparición de un nuevo ser
humano, entonces el Estado y los particulares están obligados a
protegerlo, en estricto respeto de la dignidad que le es propia así como en
cumplimiento de los Tratados Internacionales y las normas internas
que, como ya se ha dicho, ordenan el respeto de la vida humana a partir del
momento de la concepción. Esta es una razón más que suficiente para
impedir que el Estado implemente una Política Pública que puede atentar
contra la vida del concebido.
La protección otorgada al concebido frente al “tercer efecto
de la píldora” se sustenta además en los principios jurídicos
pro homine y pro debilis, a los que el TC acude para defender
la vida del concebido. Dichos principios aplicados al
caso, permiten concluir que en la interpretación del
ordenamiento jurídico “los derechos se aplican cada vez que
haya posibilidad de hacerlo y, aun en el caso de diversas
interpretaciones posibles, es necesario elegir la más
favorable a los derechos”; de allí que, teniendo en cuenta las
diversas normas que protegen la vida humana, se deben
preferir aquellas que otorgan la máxima protección al ser
humano desde el momento de la unión del óvulo con el
espermatozoide. Asimismo, frente a la controversia científica
sobre el carácter abortivo de la píldora del día siguiente, el
principio pro homine obliga a que, existiendo la posibilidad
de que la píldora afecte al ser humano (impidiendo la
implantación de un óvulo ya fecundado), se proteja al
concebido y se proscriba la distribución de la píldora.
Semana 2    la persona el concebido

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Semana 2 la persona el concebido

  • 1. Jesus Eloy Barrientos Ruiz Derecho Civil I UPN
  • 2. ¿Qué es persona? Es capaz de comprender los significados de los conceptos, de los signos, de los ciclos, de los sistemas, de los procesos, de las estructuras.
  • 3. ¿Qué es persona? Es capaz de comprender las razones contenidas en las conductas, las normas de comportamiento, las normas de los procesos y de las estructuras de construcción. Es capaz de comprender lo que es siempre y para todos valido, comprende las leyes naturales.
  • 4. ¿Qué es persona? Es capaz de dominar al resto de las especies, de dirigirlas, ordenarlas o desordenarlas a voluntad. Tiene la capacidad de dominar sus conductas, su conocimientos e incluso…
  • 5. ¿Qué es persona? Persona es un ser libre porque puede optar voluntaria y conscientemente por las alternativas que considera validas Puede optar diligentemente o posponer su opción para otro instante Todo el mundo habla de lo que nadie sabe
  • 6. ¿Qué es persona? Persona es un ser libre DE INTENCIONALIZAR DE APRECIAR O DESPRECIAR DE ACEPTAR O DE NEGAR A VOLUNTAD DE CORREGIR O TOLERAR DE PERMITIR O DE IMPEDIR DE ACUERDO A SU PROPIO CRITERIO DE ADMITIR O DESMENTIR POSTULADOS DE ACEPTAR O RECHAZAR RESPONSABILIDADES PERSONA ES UN SER LIBRE
  • 7. ¿Qué es persona? Persona es un ser autónomo Autónomo es, auto (uno), nomo (ley). ES CAPAZ DE ASUMIR LAS CONDUCTAS NATURALES, COMPRENDERLAS Y ENSEÑARLAS A GENERACIONES POSTERIORES. ES CAPAZ DE ASUMIR CONSECUENCIAS NATURALES LÒGICAS, ARITMÈTICAS, GEOMÈTRICAS, GEOGRÀFICAS, Z OOLÒGICAS O BOTÀNICAS. PUEDE ASUMIR FUNCIONAMIENTOS FÌSICOS Y PSÌQUICOS E INCLUSO ES CAPAZ DE DESPERSONALIZAR SU PROPIA IDENTIDAD E INTERPRETAR EL PAPEL DE OTROS. PERSONA ES UN SER AUTÒNOMO
  • 8. ¿Qué es persona? Persona es un ser responsable ES CAPAZ DE RESPONDER A LAS NECESIDADES DE MANERA VOLUNTARIA. EL SER PERSONA MADURO ES INCONDICIONAL CON LAS RESPONSABILIDADES QUE LE PROPORCIONAN SER MADURO ES CAPAZ DE CUMPLIR Y COMPLETAR SUS DEBERES FUNDAMENTALES DE MANERA VOLUNTARIA ES CAPAZ DE ASUMIR RESPONSABILIDADES AGENAS QUE BENEFICIAN AL CONJUNTO DEL CUAL PARTICIPA. PERSONA ES UN SER RESPONSABLE
  • 9. ¿Qué es persona? LIBRE AUTÒNOMO Y RESPONSABLE De optar voluntariamente por lo valido Uno voluntariamente Cumple con la ley voluntariamente con el deber
  • 10. Definición filosófica de Persona En el lenguaje cotidiano, la palabra persona hace referencia a un ser racional y consciente de sí mismo, que posee identidad propia. El ejemplo excluyente suele ser el ser humano, aunque algunos extienden el concepto a otras especies.
  • 11. Una persona es un ser social dotado de sensibilidad, con inteligencia y voluntad propiamente humanas. Para la psicología, se trata de un individuo humano concreto (el concepto abarca los aspectos físicos y psíquicos del sujeto que lo definen por su carácter singular y único).
  • 12. Acerca del origen etimológico de la palabra hay confusión. Tres teorías son las más aceptadas: Persona es palabra la palabra griega «προςωπον» y del latín «persona» latina cuyo equivalente griego es prósopon "máscara" del actor en el teatro griego clásico. Por tanto, persona equivaldría a "personaje". Junto a prósopon también existe en griego hipóstasis, aplicado en Teología a la Trinidad y sus tres personas, y a Jesucristo y su unidad hipostática.
  • 13.  Otra etimología deriva "persona" de persono, infinitivo personare, con el significado de "hacer resonar la voz" como lo hacía el actor a través de la máscara. Sus equivalentes en etrusco, persa y sánscrito, hacen pensar en una común raíz indoeuropea.  Otros hablan de un sentido jurídico, "sujeto legal", que habría sido el más influyente a través de su uso teológico y filosófico.
  • 14. Se discute la existencia entre los griegos de un concepto de persona más allá de su ser parte de la naturaleza y de la polis. Las elaboraciones más explícitas sobre el concepto de persona, en cualquier caso, han partido del cristianismo, sobre todo de los teólogos de los primeros Concilios, como el de Nicea en el 325. (El origen de este interés está en la discusión acerca de las relaciones entre "naturaleza" y "persona" en Cristo).
  • 15. Boecio es uno de los autores más influyentes en la noción de persona. Su definición, citada comúnmente hasta nuestros días es la siguiente: “Persona es naturae rationalis individua substantia". ("Sustancia individual de naturaleza racional“) Por sustancia individual se entiende lo que Aristóteles llama la sustancia primera: una realidad indivisa en sí misma y separada, en cambio, de las demás realidades.
  • 16. San Agustín: hombre como un ser con dignidad, como persona. Explica la teoría trinitaria, Dios está 354-430 constituido por tres personas distintas e iguales. Santo Tomás de Aquino: Define al hombre desde tres puntos de vista: ser integrado de cuerpo y alma, animal racional y, persona especial. “es naturaleza racional y espiritual”
  • 17. EDADES MODERNA Y CONTEMPORANEA R. Descartes: Es racionalista. El hombre a través del yo pensante. “pienso, luego existo o soy”. Principio bajo el cual gira todo su pensamiento 1596- 1650 (homo centrismo-reduccionista). El hombre es un sujeto autónomo, dotado de una razón potencialmente omnisciente. El cuerpo es una sustancia completa en sí, diferente del alma. La libertad es la facultad soberana. La voluntad es la que decide el valor de los juicios
  • 18. En la época moderna se comenzaron a introducir en la noción de persona elementos psicológicos y éticos. Así, Kant señala la libertad e independencia de la persona frente al mecanicismo natural como uno de los rasgos de la personalidad. La persona es capaz de darse leyes prácticas propias a través de su razón. Se da las leyes a sí mismo, pero no de forma arbitraria, sino de manera que los hombres sean siempre "fin en sí mismos"; es un rasgo esencial de la persona: no puede ser sustituida por otra. El hombre es lo único que en el mundo es fin en sí mismo y puede ser fundamento de leyes. Su dignidad merece respeto. Su racionalidad y su voluntad autónoma lo fundamentan. El hombre tiende hacia lo "sensible", pero la razón es capaz de elevarlo.
  • 19. FILOSOFOS POSMODERNOS Martín Heidegger (1889-1976) Considera al hombre como una realidad presente en el mundo y nada más. (existencialista) M. Mounier: Defensor personalismo, conceptúa al H. Como persona con valores individuales y colectivos, sintetiza colectivismo marxista e individualismo existencialista.
  • 20. Persona La definición de persona en el sentido estrictamente jurídico no hace énfasis a un ser biológico como tal. El término persona hace referencia a una significación dada por el derecho que considera que es el hombre ya nacido, que es susceptible de ejercer derechos y de contraer obligaciones, puede ser, por lo tanto, un solo hombre como así también una organización de hombres
  • 21. Recordemos: Sujeto de Derecho Se considera sujeto de derecho a un centro de imputación ideal de deberes y derechos. Puig Brutau considera que: «entre los civilistas se podría establecer un cierto consenso a la hora de definir a la persona como el individuo o ser humano capaz de derechos y obligaciones; o, si se quiere, como sujeto activo o pasivo de una relación jurídica»
  • 22.  La doctrina dominante distingue dos clases de personas: 1. Unas reales que son las personas vivientes
  • 23. 2. Y otras ficticias que solo tienen existencia imaginaria, las personas jurídicas o morales:
  • 24.
  • 25. La persona natural es aquel ser humano ya nacido y que es susceptible de derechos y obligaciones. Persona natural: Es la denominación legal que el código civil nos otorga como individuos ya nacidos capaces de adquirir derechos, deberes y obligaciones
  • 26. Artículo 1° del C.C.- Principio de la persona y de la vida humana  La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.  La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.  La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
  • 27. Para adquirir la personalidad se requiere: 1. Haber nacido vivo y 2. Viable
  • 28.  La personalidad humana comienza con el nacimiento. Por excepciòn a la regla, el hijo no nacido aun es capaz.  De adquirir derechos desde la época de la concepción, como la adquisición de la nacionalidad o de un reconocimiento voluntario.
  • 29.  La personalidad se pierde con la vida. Los muertos ya no son personas; ya no son nada.  Pero, en una antigua ficciòn Romana, el derecho Romano admitìa que las personas difuntas sobrevivìan ficticiamente hasta que sus herederos aceptaran la sucesiòn.
  • 30. La muerte natural es la única que pone fin a la personalidad; sin embargo, en la antigüedad aquellos que caían en la esclavitud cesaban de ser una persona.
  • 31. En el antiguo derecho Francés, las personas que tomaban estado religioso dejaban de ser personas.
  • 32. Cuando la muerte civil como ficción de la ley que consideraba a los muertos vivos hasta que los sucesores recogieran la sucesión, fue abolida por considerar que causaba más problemas que los que resolvía. La muerte civil se convirtió en una sanción a delitos graves.
  • 33. Los efectos de la muerte civil, enumerados por el artículo 25 del Código Napoleónico y eran:  Apertura de la sucesiòn  Disoluciòn del matrimonio  Pérdida de los derechos civiles.
  • 34. Jesus Eloy Barrientos Ruiz Derecho Civil I UPN
  • 38.
  • 39. II. CRITERIO ONTOLOGICO ANIMACION PROGRESIVA: Escritos del filósofo pre- socrático Diógenes de Apolonia ( siglo V A.C), quien asimila el alma al « pneuma » o aire, por lo tanto, la animación del embrión se da naturalmente al momento de la primera respiración después del nacimiento. USAREMOS EL TÉRMINO ANIMACIÓN TAL CUAL LO USARON LOS FILÓSOFOS CITADOS PARA ENTENDER EL MOMENTO EN QUE EL “ANIMA” O ALMA ENTRA EN EL CUERPO DEL HOMBRE.
  • 40. Aristoteles (s.IV AC): Embrión recibe formas sustanciales sucesivas a traves de un proceso: aparece primero un alma vegetativa que se corrompe y es reemplazada por una segunda sensitiva que es reemplazada por la definitiva: intelectiva, racional o espiritual que es la forma sustancial de la naturaleza humana. Diferencia entre ser en potencia, posibilidad de ser algo por naturaleza propio a la sustancia y ser en acto, lo que la naturaraleza es ahora. Embrion es ser en potencia. Humanización ocurre 40 días después de la concepción para el hombre y 3 meses después para la mujer.
  • 41. Santo Tomás de Aquino (s.XIII) introduce el pensamiento aristotélico en la religión católica. Afirma que el hombre constituye una sustanciaúnica de cuerpo y alma. En forma ambigua señala que el alma creada por Dios es infundida en el cuerpo engendrado por los hombres cuando la materiaestaapta para recibirla. En las primeras etapas después de la fecundaciónse carece de apariencia humana, y el alma humana no puedeinformar (dar vida, animar) a un cuerpo que no sea humano (SumaTeológica III, q.6 a. 4). Pero nunca admitió el aborto pues pensaba en el embrión como su potencia más próxima, y que inequívocamente resultaría un ser humano. CRITICA: Posicion válida quizás para la época en que surgió, o actualmente para cualquier obra pictórica, de escultura que cambia su esencia por capricho del creador. Inaplicable para seres humanos con la misma información genética desde la singamia.
  • 42.  Para el griego Platón (427-347 AC), maestro de Aristóteles, el problema del alma se sistematizaba con la separación del origen del hombre natural (del mundo real) y del origen divino (mundo de las Ideas).  En el origen natural, las dos almas (natural y mortal) se encuentran ligadas dentro del vientre (alma apetitiva) y en el corazón (alma voluntaria), mientras que al origen divino está ligada una alma racional e inmortal, en la cabeza. Las dos primeras al estar ligadas al cuerpo, tienen por origen el semen masculino mientras que la tercera proviene del mundo de las Ideas. La animación del embrión, al menos en lo que concierne a las dos primeras almas, es inmediata, continuada. PLATON, “OEUVRES COMPLETES, VOL. II, TIMÉE, 91B”, ED. GALLIMARD, PARIS, 1950. P.522. TRADUCIDO Y RESUMIDO POR LA AUTORA.
  • 43. Humanización inmediata: El hombre es Una unidad psicosomática(*), la misma desde la concepción entendida como singamia. Su esencia no se altera desde la singamia «pues su naturaleza original ya tiene su doble dimension corporea y espiritual» (Italo Gastaldi) Aurel David: el hombre no se forma progresivamente. El concebido es un ser humano con potencialiades no un ser humano potencial. La humanidad inmediata del concebido es reconocer la dignidad humana inicial. (*) FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos
  • 44. EL Concebido  Al abrir el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, encontramos: "embrión. En la especie humana, producto de la concepción hasta fines del tercer mes de embarazo."  El Concebido es aquel sujeto de derecho no nacido y que es susceptible de derechos y obligaciones para todo cuanto le favorece
  • 45.  Recordemos que el Concebido se ubica en el primer proceso biológico de la vida humana (vida intra uterina) .  El fin del concebido se da con el nacimiento o muerte.
  • 46. NOCIÓN DE “CONCEBIDO” Spota opina: “Lo decisivo, en cambio, radica en establecer que para nuestro sistema de derecho positivo es persona el concebido; o sea, tiene existencia desde la concepción en el seno materno, en cuanto a partir de ese momento tiene capacidad jurídica, es decir, aptitud para la titularidad de algunos derechos, que se adquieren irrevocablemente sin nacen con vida o se resuelven si tal nacimiento no se produce, en cuyo supuesto se considera como si nunca hubiera existido” SPOTA, Alberto G. Tratado de Derecho Civil. Tomo I, Volumen 3, editorial Depalma, Buenos Aires,1949, Pág. 49.
  • 47. Concebido “es vida humana que aún no a nacido, pero que tiene existencia para el Derecho, la vida humana comienza con la concepción.” RUBIO CORREA, Marcial. El ser humano como persona natural. Fondo Editorial 1992. Lima. Pág. 18 “(...) El concebido es un ser humano que, aunque incapaz de entender y de querer- y hasta un cierto momento de sentir- es un fin en sí mismo y no puede ser reducido a la calidad de medio o instrumento para lograr otros fines”. FERNÁNDEZ SESAREGO, Carlos. “Nuevas Tendencias en el Derecho de las Personas”. Universidad de Lima. Lima, 1990. Pág. 67.
  • 48. NOCIÓN DE “CONCEBIDO”  Nuestro Código Civil desecha la Teoría de la Ficción y opta por la Teoría Subjetiva, la cual considera al concebido como una realidad distinta a la persona, pues tiene un tratamiento distinto al de la persona natural, y por lo tanto es Sujeto de Derecho por ser vida humana.
  • 49.  Después del nacimiento se produce el segundo proceso biológico de la vida humana (vida humana extra uterina )  Es a partir de este momento en que el concebido ya cambia de categoría de ser Concebido propiamente dicho a Persona Natural
  • 50. Ser humano , Concebido y Persona  Ser humano: * Proceso biológico que comienza con la concepción y termina con la muerte.
  • 51. EVOLUCION HISTORICA DEL CONCEBIDO Para los romanos el concebido era simplemente parte de la madre; sin embargo, admitían que se pudiese reservar algunos derechos hasta el momento de su nacimiento. Como puede verse no se trataba realmente de un otorgamiento de derechos al concebido sino a quien naciera después, para ello se recurre al fingimiento, a la ficción de que el concebido existe ya desde antes de nacer. GUEVARA PEZO, Víctor. Persona Natural. 3ª ed. Lima: Gaceta Jurídica, 2004. Pág.87
  • 52. Derecho Romano:  “Qui in utero est”  No sujeto de Derecho  Atribución de ciertos derechos al que está por nacer
  • 53. Cristianismo: Este concepto de repite a lo largo del tiempo, salvo en la Edad media, cuando bajo la influencia del cristianismo se considera que el individuo es un ser distinto de la madre, desde el instante en el que se establece el alma; se descubre entonces el momento en que ello acontece. GUEVARA PEZO, Víctor. Persona Natural. 3ª ed. Lima: Gaceta Jurídica, 2004. Pág. 88 Es así que el concepto del concebido se va incorporando de diferentes maneras en los códigos; por ejemplo en el libro de personas del código civil francés se encuentra implícitamente; en el código civil alemán, español, italiano, etc.
  • 54. Ordenamiento Jurídico Alemán.- la capacidad jurídica comienza con el nacimiento, sin embargo, se otorga “ cierta subjetividad jurídica al concebido” Ordenamiento Jurídico Italiano.- “La capacidad jurídica se obtiene desde el nacimiento”.
  • 55. TEORÍAS QUE DEFINEN LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONCEBIDO Teoría de la Teoría de la Portio Personalidad Mulieris Teoria de la Teoría de la Subjetividad Ficción Juridica
  • 56. Teoría de la portio mulieris Esta posición surge del derecho romano, en la cual el concebido era considerado como un órgano, parte o porción de la madre. Ulpiano expresaba: “partus antequam edatur mulieris portio est vel viscerum”, lo que traducido al castellano quiere decir : “antes del alumbramiento el feto es parte de la mujer o de sus entrañas”; esto expresaba la condición fisiológica del concebido fuera de las cosas humanas, dentro del cuerpo de la madre y , en consecuencia, la falta de personalidad o capacidad. En la actualidad, esta teoría no es más que una noticia histórica; sin embargo, hay autores que la siguen sosteniendo como por ejm. Ruggiero, Valencia Zea, entre otros.
  • 57. Teoría de la ficción En esta teoría somete la existencia del concebido a una condición suspensiva, lo reputa innecesariamente nacido para atribuirle una seria de derechos, en la mayoría patrimoniales, que se adscriben siempre y cando nazca vivo. Es así que el concebido se considera una esperanza de vida, tal como lo menciona el Corpus Iuris Civiles: “el feto, mientras este en el claustro materno, se espere que llegue a ser hombre”. Esta posición tiene fuertes raíces romanistas, peor a pesar de ellos ha sido adoptado por la mayoría de los códigos civiles, incluso los contemporáneos, admitiendo un principio jurídico de manera unánime: “en cuanto a él le beneficie, el concebido se tiene por nacido”.
  • 58. Teoría de la personalidad Un tema muy controvertido hallamos en esta teoría, la cual: es la posible atribución de personalidad jurídica al concebido. Los que consideran que este razonamiento es erróneo, sostienen que el concebido no es persona humana (hombre después del nacimiento y antes de la muerte) y por lo tanto no se le puede atribuir personalidad jurídica, que es la cualidad que el derecho adscribe a determinados substratos y por ende el concebido ni posee en substrato diferenciado para que pueda ser portador de la personalidad. ORGAZ, Persona Individuales, Buenos Aires, 1946, Pág. 34 Los defensores de esta teoría sostienen que el concebido no es persona futura (puesto que la persona futura no existe) sino persona por nacer (porque a pesar que no haya nacido aun, vive en el seno materno, es decir existe).  TEXEIRA DE FREITAS. Código civil. Esboco, Ministerio de Justicia, Dpto. de Imprenta Nacional, Brasilia, 1983, Pág. 37
  • 59. Teoría de la subjetividad Dentro de esta teoría, se considera al concebido “sujeto de derecho”, entendido como centro de imputación de derechos y deberes adscribidle, siempre al ser humanos. Para Fernández Sessarego el concebido no es una persona natural, pero no deja de ser vida humana, porque no se ha producido el hecho determinante del nacimiento, sin embargo, lo considera –al concebido- “un sujeto de derecho distinto y autónomo, un centro de referencia de derecho desde el instante de la concepción y hasta el nacimiento”. Esta posición ha sido adoptada pro el código civil peruano de 1984, considerando al concebido un sujeto de derecho privilegiado puesto que solo lo es “para todo cuanto le favorece”.  [ FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Tratamiento Jurídico del Concebido. En: Libro de homenaje a Mario Alzamora Valdez. Lima: Cultural de Cuzco, 1988. Pág. 28
  • 60. EL INICIO DE LA VIDA: Para determinar el momento preciso en que pueda afirmarse que ha comenzado la existencia de un individuo de la especie humana se han propuesto diferentes alternativas como el momento de la implantación uterina (anidación), el inicio de la actividad cerebral, el de la viabilidad del feto y la concepción que es la que nuestro código civil actual ratifica; los cuales veremos a continuación:
  • 61. La vida humana comienza con la anidación: La anidación es un fenómeno que acaece entre el séptimo y decimocuarto día después de la fertilización del óvulo por el espermatozoide. Hasta entonces el producto de la fertilización recibe el nombre de blastocito, y al acaecer la implantación pasa a denominarse propiamente embrión. Es aquí en donde se establece por primera vez el binomio madre-hijo y un conjunto de relaciones endocrinas e inmunológicas entre ambos. Antes de tal implantación se produce una pérdida o aborto espontáneo de un alto porcentaje de blastocitos, cercano al 50% de la cual la mujer no toma nunca conciencia. Los partidarios de ésta tesis sostienen que antes de la implantación el cigoto carece de dos características propias de la especie humana: unicidad (ser único e irrepetible) y la unidad (ser uno solo); sólo es importante para ellos determinar en qué momento aparece un nuevo individuo, la individualización.
  • 62. La vida humana comienza con la anidación: Otros partidarios agregan que durante el proceso previo a la definitiva anidación el cigoto puede, también, “fisionarse” y en vez de ser uno, ser dos o tres; “fusionarse” esos dos o tres y juntarse en uno; o puede ser expulsado por lo que carece de expectativa plena y segura de vida. VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Derecho Genético” 4ta edición. Grijley – Lima. 2001. Pág. 100. Sin embargo al decir que un “individuo humano no se puede dividir”, se está confundiendo individualidad con indivisibilidad. En todo caso siempre habrá individualidad con una potencialidad de divisibilidad cada vez menor, lo que no invalida el que en todo momento, entes y después de una división con separación de células, se pueda hablar de individuo(os).
  • 63. La vida se inicia con el inicio de la actividad cerebral: Los sostenedores de ésta tesis piensan que debe existir cierta analogía de criterios para determinar los dos momentos entre los cuales se extiende la vida humana. La capacidad de sentir dolor y sufrimiento, que se da cuando ya está formado el cerebro y el sistema nervioso, es lo que para los defensores de ésta tesis determina el inicio de la vida humana. Afirman que “el recién concebido posee características que alcanzan niveles muy bajos, y a diferencia de los perros, cerdos, pollos y otros animales, no posee cerebro ni sistema nervioso, y es posible pensar que está muy incapacitado para sentir dolor o experimentar cualquier cosa. Por lo tanto, no puede tener intereses propios”. SALVADOR D. Bergel; HINYERKI, Nelly. “Bioética y Derecho”. Rubinzal-Culzoni editores. Buenos Aires. 2003. Pág. 289.
  • 64. La vida se inicia con la viabilidad del feto: Se ha entendido por viabilidad del feto la posibilidad de supervivencia de manera autónoma a la madre. Esta capacidad de supervivencia sería, para los que sostienen esta posición, la que determinaría el inicio del concebido. Las tesis enumeradas están cargadas de una mayor dosis de ideología que de objetividad y tienen íntima y obvia relación con posiciones abortistas.
  • 65. La vida inicia con la concepción: Hay quienes han confundido la “concepción” con la “fecundación”, asumiendo que la fecundación solo se limita a un acto, lo cual es erróneo, ya que se trata de dos momentos biológicos distintos y perfectamente identificables. La concepción es consecuencia de la fecundación. Lo que sucede es que “la rapidez de la fecundación implica ya la concepción instantánea”. Para ello antes de dar una definición certera de la “concepción” partiremos por definir la fecundación. La fecundación es el resultado de todo un proceso biológico a partir del cual se inicia un desarrollo constante en la que cada fase de la vida humana creada conduce sin solución a la continuidad de la siguiente. Es una secuencia de “fenómenos moleculares” que se inicia con el contacto entre un espermatozoo y un ovocito secundario y termina con la fusión de los núcleos de espermatozoo y el óvulo y con la combinación de los cromosomas maternos y paternos. L. MOORE, Keith: “Embriología clínica”. México-1999. Pág.35.
  • 66. La vida inicia con la concepción: La Concepción viene a ser el resultado de todo este proceso biológico anterior. El óvulo ya ha sido fecundado y sufre grandes cambios. Es una célula única que contiene dos núcleos con 23 cromosomas cada uno: el del hombre y de la mujer, con diferente información genética. A este estado se le denomina ovocito pre nucleado y dura unas cuantas horas, de 2 a 4 aproximadamente. Luego viene la singamia que es el intercambio de información genética y la fusión de los dos pronúcleos de las células germinales dando lugar a la formación del cigoto, que es la célula con 46 cromosomas.
  • 67. El concebido y el inicio de la vida Individualidad genética vs. Proceso Concepción: “unión del ovulo con el espermatozoide” Tradicionalmente se entiende a la concepción como la unión del espermatozoide con el óvulo. Se afirma que en este momento surge un “ser humano genéticamente individualizado”, por tanto un sujeto de derecho, digno de protección y tutela. Sin embargo, esta individualización no es instantánea: desde el momento de encuentro del espermatozoide con el óvulo, hasta la generación del cigote, se pasa por un “proceso de fusión nuclear” que dura 12 horas aproximadamente. Es después de este periodo que podemos hablar de una vida humana genéticamente distinta de la madre.  FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Tratamiento jurídico del concebido, en Libro de homenaje a Mario Alzamora Valdez, (Lima: Cultural de Cuzco, 1988), Pag. 52.
  • 68. EL CONCEBIDO Y EL INICIO DE LA VIDA: INDIVIDUALIZACIÓN Surge el problema de establecer si la vida humana surge antes o después de las 12 horas. Para resolver esta controversia se establece dos criterios para determinar el inicio de la vida humana, a saber, el de la individualización y el de la concepción. Si nos adecuamos a la postura de que la vida humana surge después de la fusión nuclear (12 horas), será lícito toda manipulación hecha antes del vencimiento de dicho término. Pero si adoptamos la otra posición que considera que la vida humana es un proceso que comienza con la concepción, no podrá consentirse ningún tipo de manipulación o intervención, ni antes ni después de las 12 horas. Para mayor beneficio del concebido, sería lo más recomendable adoptar la segunda postura que lo considera como un ser individualizado a partir de la concepción.
  • 69. EL CONCEBIDO Y EL INICIO DE LA VIDA: INDIVIDUALIZACIÓN  Proceso de Fusión Nuclear  ¿Pre embrión? “Continuidad” Proceso que comienza desde la concepción”
  • 70. El nasciturus “El que habrá de nacer” Concepturus: “El que habrá de ser concebido” Conceptus : “El Concebido”
  • 71. El Concepturus El concepturus no es más que una ficción legal que consiste en dar una atribución patrimonial en favor de un futuro sujeto de derecho. Espinoza Espinoza, Juan. “Derecho de las Personas”, cuarta edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 46 La doctrina dominante pretende equiparar los conceptos “conceptus” y “concepturus” cuando presenta a ambos como “esperanza” de vida. En el caso de “conceptus” estamos instalados frente a un ser humano en el primer estadio de su vida humana, mientras que en el caso del “concepturus” se trata de un ser inexistente y sólo posible si es que se produce la fecundación de un óvulo por un espermatozoide. El “concepturus” es llamado también nondum conceptus, elipsis de nasciturus nondum conceptus. La naturaleza jurídica del “concepturus” reside en la vinculación de un bien jurídico a un titular futuro. [1].
  • 72.  El Código Civil peruano de 1984 no considera la posibilidad de disponer de bienes, a título oneroso o gratuito, a favor del “concepturus”. El artículo 734º estipula:”la institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta (...)”.  La situación es distinta en la tradición civilista italiana, pues en su código se toma en consideración la figura del “concepturus” dentro del derecho sucesorio, al establecerse que el aún no concebido puede adquirir por testamento o donación.  BGB (Sucesión testamentaria)  Código Civil Español (Sucesión testamentaria)
  • 73. El Concebido como Sujeto de Derecho El ser humano desde que es concebido tiene naturaleza humana y a lo largo de su vida esa esencia ontológicamente no cambiara. el ser humano podrá sufrir muchos cambios que lo afectaran en lo fisiológico o en lo cultural pero jamás su esencia. El derecho es una creación del hombre, a través de los tiempos un producto cultural que refleja un determinada cosmovisión y filosofía , entonces son los hombres en su cotidiana actividad, los crean las normas jurídicas consuetudinarias y luego las normas escritas, las leyes.
  • 74. El Concebido como Sujeto de Derecho El concebido es sujeto de derecho por tal razón tiene capacidad, bien al ser un sujeto de derecho privilegiado, su capacidad opera sólo para todo cuanto le favorece. Dentro de este orden de ideas, el concebido goza de derechos tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, sin embargo no puede ejercerlos por si mismo. Es por eso que se efectivizan a través de sus representantes legales.
  • 75. El concebido, es considerado por el Código Civil Peruano como un sujeto de derecho privilegiado (puesto que sólo lo es “para todo cuanto les favorece”), que tiene las siguientes características: a) Es un ser genéticamente diferenciado. b) Es un ser dependiente de la madre para su subsistencia. c) Tiene derechos patrimoniales y extra patrimoniales, estos últimos no deben sujetos a condición alguna.
  • 76. Derechos del concebido Constitución Política del Perú: Art. 2° inc. 1: Toda persona tiene derecho a la vida… El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): Art. 4º: inc. 1: Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Código de los Niños y Adolescentes: Art. 1°: El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de su concepción. El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico y mental”.
  • 77. El artículo 1° del Código Civil Peruano es considerado el más completo y revolucionario en su fondo; pero a su vez el más contradictorio en su forma, debido a las siguientes razones: 1. En su primera parte sostiene que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento, situación que no es cierta, puesto que la persona humana (considerando solo como categoría ontológica) es sujeto de derecho desde antes de su nacimiento, vale decir , desde la concepción. 2. Se alude a derechos patrimoniales y no a los extra patrimoniales, tales como el derecho a la vida, a la integridad, etc. Estos derechos, por su naturaleza, no pueden estar sujetos a ninguna condición. 3. De su interpretación se colige que la atribución , de derechos patrimoniales está sometida a una condición suspensiva, por cuanto debe operar la verificación del acto (nacimiento con vida) para produzca efectos. 4. La capacidad jurídica del concebido es independiente de que nazca vivo o que nazca muerto.
  • 78. Existe una polémica respecto si se deben enumerar que derechos pueden ser objetos de titularidad del concebido, o si basta establecer una cláusula general de los mismos. Según Espinoza: establecer una cláusula general es lo más adecuado, por cuanto, toda enumeración es insuficiente. La fórmula genérica “sujeto de derecho para todo cuanto le favorece” permite atribuir cualquier derecho -patrimonial o extra patrimonial- a favor del concebido. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. 3ª ed. Lima: Editorial Huallaga, 2001. Pág. 71
  • 79. Derechos del concebido en materia de sucesiones.- Art .805: respecto a la caducación del testamento señala que esta se produce “si el testador deja herederos forzosos que estén concebidos al momento de su muerte a condición de que nazcan vivos” Art. 856: se señala que la partición de los bienes de un heredero concebido se producirá después de su nacimiento. Art. 856 protege indirectamente el derecho de alimentación del concebido al asegurar el suministro de estos en la madre. En este punto se plantea la discusión de considerar al derecho de alimentación como patrimonial o no.
  • 80. El derecho de alimentos se considera dentro de los derechos no patrimoniales puesto que no está sujeto a ninguna condición (de que nazca vivo el concebido). Sin embargo, aunque el derecho de alimentos no tiene naturaleza patrimonial, la prestación que nace de la obligación alimentaria es valorizable patrimonialmente. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de las Personas, Universidad de Lima, 2001. pg. 76
  • 81. Derechos del concebido en materia de bienes Art. 598 : “los bienes que han de corresponder al que esta por nacer, serán entregados a un curador” Art. 617: “la curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte”.
  • 82. Derechos del concebido en la relación paterno-filial.- Art. 365: “no se puede contestar la paternidad del hijo por nacer”. Art. 405 : “la acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo”
  • 83. ¿Puede ser declarado heredero el concebido? El tribunal Registral, con la Resolución N° 725-SUNARP-TR-L del 14.NOV.03, entiende que: “ La sucesión intestada efectuada con anterioridad al nacimiento del heredero concebido, no significa necesariamente una preterición, en la medida que para iniciar un proceso de sucesión intestada se requiere la presentación de la partida de nacimiento, documento del que carece el concebido”. A propósito de los alcances del artículo comentado, se sostiene que: “Esta norma resulta clara para la aplicación a los herederos concebidos instituidos por testamento, en la medida que el testador pueda nombrar como heredero aun concebido también pueden ser declarados antes de su nacimiento en un proceso de sucesión intestada, porque solo en esa circunstancia procedería la suspensión de la petición. (…) Sin embargo si nos remitimos al artículo 831 del Código Procesal Civil, encontramos que uno de los requisitos para la admisión de la demanda del proceso no contencioso de sucesión intestada, es la presentación de “la copia certificada de la partida de nacimiento del futuro heredero”
  • 84. Por ello, esta resolución cuenta con un voto singular en el cual, siguiendo un sector de la doctrina nacional (LOHMANN LUCA DE TENA), en el que se sostiene que el concebido no puede “ser incluido en un procedimiento (notarial o judicial) de sucesión intestada, es decir, que no cabe reputar que se trata propiamente de un heredero hasta que nazca con vida”. En doctrina se sostiene que “no cabe la menor duda que el Derecho Hereditario tiene un claro y único contenido patrimonial, por lo que en la hipótesis de la herencia que pueda corresponder ulteriormente a quien ahora es concebido, la atribución de este derecho está condicionada a que nazca, condición jurídica y no fáctica por cierto; vale decir, que si el concebido nace entonces hereda” (OLAVARRÍA VIVIAN), agregando que “el concebido no hereda, precisamente, mientras no nazca, ya que de lo contrario, si el concebido tiene la calidad de heredero y no naciera, se convertiría en causante y estaría dejando patrimonio a sus sucesores” (OLAVARRÍA VIVIAN).
  • 85. ¿El concebido puede ser beneficiario del Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito (SOAT)? Este caso se conoció en la Comisión de Protección al Consumidor y mediante Resolución Final No. 1079- 2003/CPC, del 26.11.03, tres comisionados votaron a favor y los otros tres en contra. De esta manera el presidente tuvo que ejercer su voto dirimente. Para un mejor entendimiento del caso, se deben distinguir dos aspectos, a saber:  Si por regla general, el concebido, en cuanto sujeto de derecho, puede ser beneficiario del SOAT.  Si, en el caso particular, la madre debía recibir el monto reclamado.
  • 86. El art. 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por el D.S. Nº 024-2002-MTC, del 13.06.02, establece que: “El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido” (el subrayado es nuestro). Asimismo, el art. 29 del citado T.U.O. indica que: “El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehículo automotor (el subrayado es nuestro): • Muerte c/u : Cuatro (4) UIT • Invalidez permanente c/u hasta : Cuatro (4) UIT • Incapacidad temporal c/u hasta : Una (1) UIT • Gastos médicos c/u hasta : Cinco (5) UIT • Gastos de sepelio c/u hasta : Una (1) UIT”. (…)”
  • 87. “Como ha sido visto, tanto el Código Civil, como la Constitución consideran al concebido como un sujeto de derecho privilegiado, por cuanto lo es para todo cuanto le favorece. Por ello, resulta forzoso superar una interpretación meramente literal del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito para amparar también al concebido como un sujeto protegido por la cobertura que brinda el SOAT. El concepto jurídico de persona no es coincidente con el del concebido. Sin embargo, resulta inconsistente fundarse en una referencia técnico-lingüística para desproteger al concebido y olvidarse que tanto esta categoría, como la de persona, obedecen a una misma referencia ontológica: la vida humana. El concebido, en tanto sujeto de derecho, es titular del derecho a la vida, derecho natural y primario que todo ser humano goza, por el sólo hecho de su existencia.
  • 88. El no comprender la tutela del derecho a la vida del concebido, dentro de los alcances del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito implicaría, a nuestro entender, una interpretación inconstitucional, por cuanto se privilegia la vida de las personas naturales frente a la vida de los concebidos, generándose una situación de desigualdad del todo injustificada. Tanta tutela merece la vida de las personas naturales como la de los concebidos: ambos sujetos de derecho. Téngase en cuenta que el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito se refiere genéricamente al término “persona”. Otros cuerpos legislativos, como el Código Civil, también en algunos artículos se refieren a esta categoría y la doctrina no ha vacilado en comprender dentro de la misma, también al concebido. Por lo anteriormente expuesto, una interpretación constitucional parte del reconocimiento de la categoría de sujeto de derecho al concebido, el cual, si bien, técnicamente no es persona, no deja de ser una vida humana a la cual hay que tutelar y proteger en igualdad de condiciones”.
  • 89. ”El Diccionario de la Real Academia Española entiende por muerte “la cesación o término de la vida”. ¿Se podría argumentar que “técnicamente” un concebido no muere porque, en todo caso, se produciría un aborto, el cual es entendido como la interrupción del embarazo? Creemos que la respuesta correcta es la negativa. Si “la vida humana comienza con la concepción”, como prescribe el art. 1 c.c., también cabría entender que cesa la vida durante la concepción, y más allá de cualquier referencia semántica, el ordenamiento jurídico debe tutelar y proteger la cesación de la vida, de los nacidos y de los aún no nacidos. La atribución patrimonial que surge con motivo del Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito resulta ser consecuencia del reconocimiento de los derechos patrimoniales y existenciales de los sujetos que están amparados por el mismo. Así, el art. 29 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito cubre por daños extra-patrimoniales o existenciales (muerte, invalidez permanente e incapacidad temporal) y por daños patrimoniales (gastos médicos y gastos de sepelio).
  • 90. Cuando el art. 1 c.c. establece que “la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo (el concebido)” se quiere prescribir que, en caso de una donación, herencia o legado, habrá que esperar a que nazca este sujeto de derecho (es decir, se verifique la condición), para que produzcan efectos jurídicos estos actos. Si el art. 29 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito establece que se cubre por el riesgo muerte (hasta 4 Unidades Impositivas Tributarias), ello no quiere decir que primero tendría que nacer el concebido (para que después muera) sino que esta atribución patrimonial se funda en el hecho de la protección del derecho a la vida (del nacido y del no nacido), derecho extra patrimonial o existencial, el cual no está sometido a condición alguna y, por consiguiente, si pierde la vida un concebido en un accidente de tránsito, cabría cubrir se riesgo hasta el monto establecido en el Reglamento bajo comentario. Se debe distinguir dos situaciones: el derecho a asegurarse (que puede ser patrimonial o no), de la atribución patrimonial resultado de la lesión del derecho a asegurarse. Reiteramos que el derecho a la vida del concebido (al igual que el de la persona nacida) no está sometido a condición alguna. La atribución patrimonial es un segundo momento, consecuencia inmediata y directa, que se verifique el supuesto del riesgo cubierto, el cual es la muerte del concebido producto de un accidente de tránsito. En este caso resulta inaplicable la condición suspensiva a la cual se refiere el art. 1 c.c. Si se produjo este supuesto ¿cabría argumentar que el concebido tiene que nacer con vida para atribuírsele los efectos patrimoniales del seguro, lo cual sería física y jurídicamente imposible, porque justamente murió producto de un accidente de tránsito? En nuestra opinión, la respuesta correcta es la negativa”.
  • 91. Deberes del concebido Arauz Castex sostiene que el concebido puede ser en algunos casos sujeto de obligaciones. CASTEX, Araux. Tratado de Derecho Civil. T. I. Buenos Aires: Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1964. Pág. 269
  • 92. La idea de “Efectos Favorables” El concebido como sujeto de derecho, al cual no solamente se le atribuyen derechos, sino que se le imputan correlativamente deberes un derecho no se encuentra aislado siempre tendrá una contrapartida que será el deber el concepto de efectos favorables debe ser entendido de tal manera que frente a los derechos y deberes que se ha de contraer, sean más predominantes los resultados que beneficien que sean positivos para el concebido, en vez de aquellos que han de ser denegados. Relación paterno filial .- Art. 365, 392 y 405 del C.C. El concebido y el contrato a favor de tercero (art.1457° C.C.) La representación del Concebido Fin del Concebido
  • 93. Fin del concebido El concebido en cuanto sujeto de derecho, surge desde el momento de la concepción que consiste en la fecundación del óvulo femenino por el espermatozoide masculino. La presencia del concebido en el ordenamiento jurídico tiene un fin, es decir un término, el cual puede darse, excluyentemente, en cualquiera de estas dos modalidades:
  • 94. 1. Nacimiento con vida del ser humano, con lo cual la misma referencia ontológica se transforma de sujeto de derecho concebido a sujeto de derecho persona individual. 2. Muerte del ser humano en formación, dentro de la cual se admiten dos hipótesis; a saber:  Muerte antes del nacimiento, denominada con el nombre de aborto, el puede ser espontáneo o intencional.  En el momento mismo del nacimiento, cuando el ser humano muere antes de desprenderse del cordón umbilical.
  • 95. El Tribunal Constitucional y la Defensa del Concebido: El caso de la Píldora del Día Siguiente La Sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, emitida por el Tribunal Constitucional Peruano, en el Proceso de Amparo Nº 02005-2009-PA/TC resuelve el caso de la distribución de la píldora del día siguiente en el territorio nacional. Frente a la discusión sobre el momento en el que se inicia la vida humana, el TC declara que “la concepción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células materna y paterna” [4]; es decir, con la fecundación y no con la anidación y que ésta “forma parte del desarrollo del proceso vital, mas no constituye su inicio” [5]; de esta forma si la fusión del espermatozoide con el óvulo genera la aparición de un nuevo ser humano, entonces el Estado y los particulares están obligados a protegerlo, en estricto respeto de la dignidad que le es propia así como en cumplimiento de los Tratados Internacionales y las normas internas que, como ya se ha dicho, ordenan el respeto de la vida humana a partir del momento de la concepción. Esta es una razón más que suficiente para impedir que el Estado implemente una Política Pública que puede atentar contra la vida del concebido.
  • 96. La protección otorgada al concebido frente al “tercer efecto de la píldora” se sustenta además en los principios jurídicos pro homine y pro debilis, a los que el TC acude para defender la vida del concebido. Dichos principios aplicados al caso, permiten concluir que en la interpretación del ordenamiento jurídico “los derechos se aplican cada vez que haya posibilidad de hacerlo y, aun en el caso de diversas interpretaciones posibles, es necesario elegir la más favorable a los derechos”; de allí que, teniendo en cuenta las diversas normas que protegen la vida humana, se deben preferir aquellas que otorgan la máxima protección al ser humano desde el momento de la unión del óvulo con el espermatozoide. Asimismo, frente a la controversia científica sobre el carácter abortivo de la píldora del día siguiente, el principio pro homine obliga a que, existiendo la posibilidad de que la píldora afecte al ser humano (impidiendo la implantación de un óvulo ya fecundado), se proteja al concebido y se proscriba la distribución de la píldora.