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INDICE
Introducción……………………………………………………………………….3
I. Concepto…………………………………………………………………….…..4
II. Sujetos que intervienen en la sucesión…………………………………..6
1. El causante…………………………………………………………………….6
2. El sucesor……………………………………………………………………...6
3. Heredero…………………………………………………………………….…7
4. Legatario…………………………………………………………….…………8
5. Legatario de parte alícuota………………………………………….……...8
III. Herencia………………………………………………………………………9
IV. Sucesión legitima…………………………………………………………..12
V. Sucesión testamentaria……………………………………………………14
1. El testamento………………………………………………………………....14
a. Testamento abierto………………………………………………………….16
a.1.Testamento abierto privilegiado…………………………………………18
b. Testamento cerrado…………………………………………………………18
VI. El albacea……………………………………………………………………..20
a. Albacea provisional………………………………………………………….21
b. Albacea definitivo…………………………………………………………….21
VII. Sucesorio en sede notarial………………………………...……………..22
a. Formalidades del expediente………………………………………………23
b. Perdida de competencia en sede notarial……………………………….25
c. Procedimiento en sede notarial……………………………………………26
d. Honorarios del notario………………………………………………………30
Conclusiones…………………………………………………………………….31
INTRODUCCION
El objetivo del presente trabajo es tener una visión de lo que es una
sucesión en sede notarial y cómo poder llevarla a cabo. Es casi un manual de
referencia.
Para ello inicia estableciendo qué es una sucesión en doctrina, sus tipos,
las partes que en ella intervienen, los tipos de testamento que existen, pasando
por determinar qué es un proceso de jurisdicción voluntaria y cómo se debe
realizar en sede notarial.
Para terminar se hace un recuento de la forma que debe tener el
expediente de una sucesión en sede notarial y se adjuntan, como anexos, dos
ejemplos de ese tipo de procesos: uno testamentario y otro ab intestato.
Además, en el transcurso del trabajo, se hacen citas doctrinales, así como de la
legislación costarricense aplicable, con el fin de que el lector tenga una
referencia concreta y pueda acudir a las normas respectivas a ampliar los
temas aquí tratados.
SUCESION EN SEDE NOTARIAL
I. CONCEPTO DE SUCESION:
En términos generales, la sucesión es el cambio de titular subjetivo de un
derecho. Desde este punto de vista, puede darse una sucesión inter vivos o
una sucesión mortis causa.
Nuestro tratadista Don Alberto Brenes Córdoba dice sobre el concepto de
“sucesión mortis causa”:
“Se entiende por sucesión, la transmisión de los bienes,
derechos y obligaciones de una persona que fallece, a uno o
más individuos. Con el mismo término suele designarse
también el patrimonio dejado por el muerto; y en tal sentido
la voz sucesión es sinónimo de herencia.”1
Las sucesiones mortis causa se han regulado en el derecho positivo
como una respuesta a la necesidad de que, al fallecimiento de una persona,
sus bienes sean traspasados a quien corresponda, ya que debe dársele una
continuidad a sus relaciones jurídicas. Si esto no se diera, se produciría una
situación de incerteza e inseguridad jurídica, nocivas para la sociedad en
general y el Estado de Derecho.
En este estudio lo que interesa es determinar qué es una sucesión
mortis causa y su proceso notarial en Costa Rica.
Así tenemos que, en el libro “Curso de Derecho Civil IV”, coordinado por
Bernardo Moreno Quesada, se dice:
“La sucesión es mortis causa cuando, a consecuencia de la
muerte, una o varias personas pasan a ocupar la posición
1
BRENES CORDOBA, Alberto. TRATADO DE LOS BIENES. Editorial Juricentro. San José, Costa
Rica, 2001, pág. 347.
jurídica del fallecido en las relaciones jurídicas transmisibles
dejadas vacantes por éste.” 2
La sucesión mortis causa puede ser universal, cuando existe solo un
heredero, quien adquiere la totalidad de los bienes del causante.
En nuestro derecho positivo se establece que la sucesión de una
persona se abre una vez acaecido su fallecimiento y que no se puede estipular
nada sobre los derechos a su sucesión mientras esté vivo, aunque se
consiente (artículo 520 del Código Civil).
Aclarando lo anterior, Brenes Córdoba explica:
“Antes de sobrevenir la muerte del causante, los
que le han de suceder carecen en absoluto de todo
derecho a los bienes del mismo, motivo por el cual
ni la aceptación ni la renuncia de la herencia, ni
cualquier convenio que hicieren respecto a la
porción hereditaria que esperan recibir, tiene valor a
los ojos de la ley; eso aún en el caso de que la
persona de cuya herencia se trata se halle de
acuerdo con lo convenido, porque aún ella misma,
en forma alguna, está capacitada para privarse de
la libertad en orden a la disposición de sus bienes
por causa de muerte. Además, como hasta el
momento de morir, uno tiene entera facultad para
disponer de lo que le pertenece del modo que guste
y por cualquier título, claro está que la eficacia del
convenio que se celebrara a propósito de la
sucesión, dependerá por completo de la voluntad
del causante, lo que es inadmisible en derecho.”3
2
MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, José Manuel y otros. CURSO DE
DERECHO CIVIL IV. Tirant lo Blanch. Valencia, 2002. pág. 363.
3
BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 350.
II. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA SUCESION:
1.-) El causante:
Es la persona que muere. También se le llama de cuius, que viene del
término is de cuius hereditate agitar. El causante siempre es una persona
física y una sola persona.
2.-) El sucesor:
Es la persona que hereda. Puede ser una a varias personas. A su vez
el sucesor puede ser heredero o legatario, cuando existe un testamento que
contiene la última voluntad del causante. Esta cualidad depende de la forma en
que se dispone de los bienes y no tanto de los vocablos utilizados por el
causante. Depende de la voluntad del causante. Al respecto, el artículo 596 del
Código Civil dice que el instituido por el testador como heredero de una cosa
cierta y determinada, es tenido por legatario de ella y el instituido como
legatario de parte alícuota de la herencia es heredero.
Sobre este punto, la obra mencionada “Curso de Derecho Civil IV”, para
poder explicar lo anterior, nos indica:
“…Para averiguar esta voluntad, casi siempre será
elemento decisivo el contenido mismo de la disposición,
la forma en que el testador haya dispuesto de los bienes,
si bien ese elemento puede no ser único, debiendo, en
caso de duda, atenderse a los efectos económicos y
sociales que el testador ha querido producir. Cuando
aparezca claro que lo querido por el testador ha sido
investir, al designado, de la posición jurídica de sucesor
a título universal (subrogado en su posición patrimonial,
responsable de sus deudas, gravado con legados, etc.)
éste será heredero, independientemente de los bienes a
que haya sido llamado y de la forma en que se le hayan
atribuido.”4
4
MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, Manuel y otros. Op. Cit. Pág. 373
3.-) Heredero:
Cuando el sucesor hereda en forma universal todo el haber hereditario o
todos los bienes y derechos del causante, es un heredero. Es un sucesor a
título universal. Su derecho nace por voluntad del causante o por disposición
de la ley. El heredero puede suceder al causante tanto en sus deudas como
en sus derechos. El artículo 597 del mismo cuerpo legal establece que los
herederos instituidos sin designación de partes, heredan con igualdad.
4.- Legatario:
El sucesor es legatario cuando se le transmite uno o varios bienes
determinados. Percibe derechos concretos y sólo adquiere deudas en el caso
de que el causante se lo imponga como carga.
5.- El legado de parte alícuota:
Al respecto, nuestro Código Civil en el artículo 596, dispone que la
persona instituida como legatario de parte alícuota de la herencia, es un
heredero y no legatario.
En el mismo sentido, el “Curso de Derecho Civil IV”, ya citado, nos dice:
“El legado de parte alícuota es aquella disposición en cuya
virtud el testados atribuye a un apersona, a título de
legado, una cuota de la herencia…ordenado un legado de
parte alícuota de la herencia, esto es, del conjunto del
activo y del pasivo del caudal hereditario, el favorecido por
tal llamamiento es un heredero, aunque el testador le haya
llamado legatario…aquella presunción admite prueba en
contrario, la cual se producirá siempre que se pruebe que
la voluntad del testador fue llamar, al favorecido, a
sucederle a título singular, y atribuirle, en consecuencia, la
condición de legatario…El legatario de parte alícuota no
responde de las deudas hereditarias, aunque le afectan
indirectamente, pues su participación en la herencia
disminuye…”5
III. LA HERENCIA:
Este es un concepto que puede tener dos acepciones: puede verse como el
haber hereditario (conjunto o universalidad de bienes y derechos del causante.
Es una comunidad hereditaria) o como fenómeno sucesorio o sucesión
(procedimiento por el cual se tramita la herencia).
El artículo 521 de nuestro Código Civil, se refiere al concepto de herencia al
establecer que "la sucesión comprende todos los bienes, derechos y
obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser
meramente personales, se extinguen con la muerte."
Sobre este punto es necesario aclarar que lo que se transmite a los
herederos son los derechos sobre los bienes y no los bienes en sí mismos, por
cuanto puede haber diferentes derechos sobre un mismo bien, como por
ejemplo: derechos reales como nuda propiedad, servidumbre, etc.
Dentro de la herencia, se transmiten derechos personalísimos como
derechos de autor, derechos de filiación o relaciones de hecho con
trascendencia en el ámbito legal, como la prescripción o usucapión ya
iniciadas.
También forman parte de la herencia algunas relaciones jurídicas que no
formaban parte de los bienes o derechos del causante, pero que nacen a la
vida jurídica precisamente con su muerte o con la apertura del proceso
sucesorio, como por ejemplo, las cargas hereditarias o los gastos que se
deben pagar justamente para poder tramitar ese proceso.
Pueden existir derechos nuevos creados por la voluntad del causante, que
nacen con su muerte, como por ejemplo un derecho de usufructo creado por
vía testamentaria sobre un bien integrado a la herencia. Asimismo hay algunos
5
MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, Manuel. Op. Cit. Pág. 374.
derechos que eran titularidad del difunto y otros que surgen nuevos que, por
causa de su muerte, se adjudican a determinadas personas que no están
incluidas dentro de la sucesión o que no son sucesores o legatarios. Son
derechos que no forman parte de la herencia, como por ejemplo: las pensiones
de viudedad u orfandad, seguros de vida, etc., que pasan a los beneficiarios
declarados por el causante o a quien la ley indica.
En cuanto a los derechos y obligaciones que no entran en la herencia,
tenemos que en la obra citada supra “Curso de Derecho Civil IV”, se dice:
“…quedan excluidas de la herencia todas aquellas
relaciones jurídicas del causante que se extingan por su
muerte…, tanto las patrimoniales (p. ej., los derechos de
usufructo, uso y habitación, por razón de su carácter
vitalicio y personalísimo de los dos últimos, o las
relaciones contractuales consideradas intiuto personae)
como las extramatrimoniales (derechos ligados
directamente al estado civil y de familia: la condición de
cónyuge, la condición de hijo, los derechos derivados de la
nacionalidad o vecindad civil, etc.)…”6
Por lo expuesto, tenemos que la herencia confiere derechos y crea
obligaciones para el sucesor por lo que, necesariamente, se debe contar con
su aceptación totalmente voluntaria y expresa y no se le puede imponer por la
fuerza. Esta aceptación de la herencia no puede ser en parte, a plazo o
condicionada. Si se acepta, debe ser en los términos dispuestos por el
causante.
El artículo 527 del Código Civil establece que la aceptación y la renuncia
de la herencia son actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni
con término, ni bajo condición, ni porque no tenga libre administración de sus
bienes.
6
MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, Manuel y otros. Op. Cit. Pág. 367.
Si el sucesor acepta la herencia, luego no puede renunciarla. Sin
embargo, al respecto, el Código Civil indica que el heredero no responde por
las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de
ésta. Aceptada la herencia pura y simplemente, el heredero debe probar que
no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas. Si la herencia se
acepta a beneficio de inventario, deben ser los acreedores los que prueban que
existen otros bienes que se pueden perseguir para el pago de las deudas,
además de los inventariados.Mientras la herencia no haya sido aceptada, se
denomina “herencia yacente”.
En cuanto a la renuncia de la herencia, es menester aclarar que también
debe ser expresa y que los acreedores del renunciante, en los casos y durante
el tiempo que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con
perjuicio de ellos, pueden impugnar la herencia y hacer efectivos los derechos
que le corresponden a su deudor (artículo 537 del Código Civil).
La condición de heredero o legatario no se pierde porque éste muera antes
de la aceptación de la herencia, ya que sus propios sucesores pueden entrar
en la sucesión del causante, en calidad de representantes del heredero
premuerto.
IV. SUCESION LEGITIMA:
Este tipo de sucesión se da cuando el causante fallece sin dejar testamento,
o cuando, habiendo dejado uno, el mismo no contiene todos los bienes de su
propiedad al momento de su muerte, o en el caso de que existiendo
testamento, éste sea anulado o caducare por alguna de las causales
dispuestas por la ley. También podría darse cuando el sucesor renuncia a la
herencia sin que tenga un sustituto o que el heredero sea incapaz de heredar,
aunque esto no está así establecido en el artículo 571 del Código Civil.
Se caracteriza por ser una sucesión a título universal y porque es la ley la
que establece las personas que tienen el derecho de heredar, así como el
orden en que lo hacen, sin que exista la declaración de voluntad del causante.
Si el causante fue costarricense, pero no tuvo domicilio en el país, su
sucesión legítima judicial, se tramitará en el Juzgado de la jurisdicción donde
estuviera la mayor parte de sus bienes.
El artículo 572 del Código Civil es la norma que regula el orden de las
personas llamadas a heredar en este tipo de sucesión, las cuales entran a la
herencia con el mismo derecho individual y sólo cuando falta alguna de las que
indica el inciso anterior, entran las que establece el inciso siguiente, salvo en el
caso de la representación (artículo 573 del Código Civil). Así, tenemos:
 En primer término se encuentran los hijos, los padres y el cónyuge o el
conviviente en unión de hecho, con las siguientes salvedades o
aclaraciones:
 No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente
separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la
separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado
de hecho, respecto de bienes adquiridos por el causante
durante la separación de hecho.
 Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a
éstos falta para completar una porción igual a la que
recibiría no teniéndolos.
 En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo
heredará cuando lo hubiere reconocido con su
consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese
consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos
durante dos años consecutivos por lo menos.
 El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho
cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y
una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio (es
decir, que tengan libertad de estado) y que esa relación se
haya mantenido en forma pública, singular y estable
durante tres años, al menos, respecto de los bienes
adquiridos durante la unión.
 En segundo lugar heredan los abuelos y demás ascendientes legítimos.
La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se
consideran herederas legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte
de padre legítimo.
 En tercero puesto heredan los hermanos legítimos y los naturales por
parte de madre.
 En cuarto lugar heredan los hijos de los hermanos legítimos o naturales
por parte de madre; y los hijos de la hermana legítima o natural por parte
de madre.
 En el quinto puesto tenemos que heredan los hermanos legítimos de los
padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la
madre o del padre legítimo.
 En sexto lugar y en defecto de todos los anteriores, la herencia legítima
pasará a manos de las Juntas de Educación correspondientes a los
lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos
en su jurisdicción. Estas Juntas no podrán tomar posesión de la
herencia sino hasta que exista una resolución judicial que así lo
disponga, por lo que solamente pueden tramitarse en esta vía y no en la
vía notarial.
V. SUCESION TESTAMENTARIA:
La sucesión testamentaria se da cuando el causante establece las
disposiciones de su última voluntad mediante el otorgamiento del documento
denominado como “testamento”, en alguna de sus diferentes modalidades.
1. El testamento:
Don Alberto Brenes Córdoba dice, sobre el concepto de “testamento”:
“Testamento es un acto jurídico revocable, revertido de
ciertas formalidades especiales, en que se consigna la
última voluntad de una persona, tocante al destino que
debe darse a sus bienes después de su muerte.”7
De conformidad con lo establecido en el artículo 577 de nuestro Código
Civil, el testamento no puede hacerse por procurador, es decir, que es un acto
personalísimo, emanado en forma directa y expresa del testador. Tampoco
puede depender el testamento de la voluntad de otra persona que no sea quien
dispone de su última voluntad, ni en cuanto a la designación del objeto de la
herencia o legado, ni en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento de sus
disposiciones.Tampoco es válida en nuestro derecho positivo la disposición
que depende de instrucciones dadas o recomendaciones hechas en secreto a
otra persona, o que se refiere a documentos no auténticos, o que sea hecha a
favor de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas
(artículo 578 Código Civil). Asimismo, si el testamento contiene un motivo
contrario a derecho, conlleva la nulidad de la disposición (artículo 581 mismo
cuerpo de leyes).
El testamento es un acto jurídico formal y solemne que, para que surta
sus efectos, debe necesariamente hacerse observando todas las formalidades
y conteniendo todos los requisitos que establece la ley. Estas formalidades y
requisitos no son solamente “ad probationem” (para probar que el acto jurídico
se realizó, sino que son “ad solemnitatem” (para la existencia misma del acto),
de manera tal que si faltan, el testamento es nulo.
Sobre el punto, Brenes Córdoba indica:
“Con referencia a los testamentos como de igual manera a
todo instrumento público, existen dos vicios –nulidad y
falsedad-, que si bien tienen de común la circunstancia de
ocasionar la invalidación del acto o de la cláusula en que se
cometen, difieren en cuanto a su condición jurídica y a la
índole de las causas que los producen. Hay nulidad cuando
7
BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 391.
falta algún requisito que la ley preceptúa para la validez del
instrumento, o cuando en él figuran personas que están
absoluta o relativamente incapacitadas para intervenir en su
otorgamiento. Ocurre falsedad, cuando se altera la verdad o
se falta a ella con malicia y en perjuicio de otro…”8
El Código Civil indica que en Costa Rica existen varios tipos de
testamentos, a saber:
a.- Testamento abierto:
El testamento es abierto cuando el testador manifiesta las disposiciones
de su última voluntad en presencia de las personas que deban autorizar el
acto, las cuales se enteran de lo que él dispone.
El testamento abierto se debe otorgar, necesariamente y según lo que
indica el artículo 583 del Código Civil:
 Ante un cartulario (notario) y tres testigos; pero si el mismo testador
escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario.
 Ante cuatro testigos sin cartulario, si el testador lo escribe; o ante seis
testigos, si el testador no lo escribe.
El testamento abierto se puede hacer en lengua extranjera ante cartulario,
pero para ello se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el
testador, que traduzcan al castellano las disposiciones que éste dicte. Si se
hace en lengua extranjera solamente ante testigos, en las condiciones
indicadas atrás, basta con que los testigos comprendan la lengua en que el
testamento se escribe.
Para otorgar en forma válida un testamento abierto, se deben observar las
formalidades que indica el artículo 585 del Código Civil, que deben ser
practicadas en acto continuo y son:
 Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes y año en
que se otorgue.
8
BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 403.
 Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la persona
que éste indique o por el cartulario. Si el testador es sordo pero sabe
leer, deberá leer su testamento, pero si no sabe leer debe designar la
persona que lo leerá en su lugar.
 Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos. Si el
testador no sabe o puede firmar, lo declarará así en el mismo
testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante
cartulario y tres en el testamento ante testigos solamente, deben firmar
el testamento abierto. El testamento debe mencionar cuáles testigos no
firman y porqué no lo hacen.
a.1. Testamento abierto privilegiado:
Por estado excepcional en que se encuentran, los militares y los
navegantes pueden otorgar testamento abierto, de acuerdo con el artículo 586
del Código Civil. Este tipo de testamentos debe hacerse de la siguiente forma:
 Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército que se hallen
en campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder el enemigo,
pueden otorgar testamento válido ante dos testigos y un jefe u oficial,
siempre que el testador escriba el testamento.
 Los navegantes pueden otorgar testamento válido ante el capitán o
quien tenga el mando de la nave y dos testigos, siempre que el testador
escriba el testamento.
Este tipo de testamentos también deben observar las formalidades
indicadas en el artículo 585 del Código Civil y solamente pueden hacerse valer
si el testador muere durante la situación en que lo otorgó o dentro de los treinta
días inmediatos siguientes.
b.- Testamento cerrado:
Sobre este tipo de testamento, Brenes Córdoba nos dice:
“Testamento cerrado, místico o secreto, es el que el
testador firma y cierra de modo que nadie se entere de
su contenido antes de tiempo.”9
El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, ya que puede
estar escrito a máquina o por otra persona, pero sí debe estar firmado por él.
Esto hacer que la persona que no sabe leer ni escribir, esté impedida para
otorgar testamento cerrado.
Este testamento deberá ser presentado en un sobre cerrado a un notario
público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que el
testamento le fue presentado por el mismo testador, sus declaraciones sobre el
número de hojas que contiene, si está escrito por él o no, si está firmado por él
y si tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o alguna nota.
En el sobre que contiene el testamento, el notario debe consignar una
razón que indique que el mismo contiene el testamento de la persona que lo
presenta, el lugar, la hora y la fecha del otorgamiento de la escritura, así como
su número, tomo y folio del protocolo donde se asiente el instrumento público.
Además, el notario debe tomar las providencias necesarias para asegurar que
el sobre esté cerrado, de tal modo que se garantice su inviolabilidad. Tanto la
escritura como la razón deben ser firmadas por el testador, el notario y dos
testigos instrumentales. Concluida la diligencia, el notario debe devolver el
testamento al testador.
El testamento cerrado deberá abrirse hasta después de la muerte del
testador (art.588 Código Civil), siguiendo los procedimientos establecidos en
los artículos 911 a 914 del Código Procesal Civil.
VI. EL ALBACEA:
9
BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 400.
Es la persona encargada de hacer cumplir la última voluntad del causante o
lo que la ley dispone para disponer de los bienes de éste, de conformidad con
lo que dispone la ley.
En nuestro derecho, el albacea participa del mandato y es una institución
similar a la curatela del concurso de acreedores. Sin embargo, el albacea no
es un apoderado del causante, ni de sus herederos: es un representante de la
comunidad de bienes o entidad denominada “sucesión”. Así, el artículo 548 del
Código Civil dice que el albacea es el administrador y el representante legal de
la sucesión así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un
mandatario con poder general, con algunas restricciones.
De conformidad con el artículo 549 del Código Civil, el albacea necesita
autorización especial de los herederos, para los siguientes actos:
 Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca
indivisa.
 Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se
cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles
valorados en más de diez mil colones.
 Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de
diez mil colones.
 Continuar o no con el comercio del difunto.
El albacea puede ser destituido si no cumple a cabalidad con su labor o
cuando no ofrezca confianza a los herederos. Si el albacea ejecuta actos que
requieran autorización, sin ésta, los mismos serán absolutamente nulos.
No pueden ser albaceas:
 Quienes no pueden obligarse.
 Quien tenga domicilio fuera de Costa Rica.
 Quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la
administración de cosa ajena.
El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo, pero si lo acepta,
está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al
mandatario excusarse del suyo. El albacea tiene derecho a percibir honorarios
por su labor, de conformidad con los artículos 557 y 558 del Código Civil.
El albacea debe presentar, en forma mensual, un informe del estado de la
administración de la sucesión, de los ingresos y gastos y, al cesar en su cargo,
debe rendir un estado de cuentas final.
a.- Albacea provisional:
Hay albaceas provisionales o albaceas definitivos. Los albaceas
provisionales son nombrados por el juez o el notario que tramite la sucesión,
mientras no se verifique el nombramiento del albacea definitivo o si éste no
puede ejercer aún su cargo. El nombramiento de albacea provisional se hará
de entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de
circunstancias al cónyuge supérstite, al padre o a la madre del causante. En
los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté en
contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, se nombrará un
albacea específico que lo reemplace.
El albacea provisional cesará en sus funciones cuando el albacea
definitivo acepte el cargo.
b.- Albacea definitivo:
Como su nombre lo indica, es el que ejercerá, en forma definitiva, el cargo
de albacea de la sucesión. Su nombramiento es por tiempo indefinido, hasta
que el trámite sucesorio quede concluido
VII. SUCESION EN SEDE NOTARIAL:
De conformidad con los artículos 129 y siguientes del Código Notarial,
así como las Directrices 010-1999 y 2001-005 de la Dirección Nacional de
Notariado, los notarios públicos están facultados para realizar procesos no
contenciosos, siguiendo los procedimientos establecidos en el Código Procesal
Civil, según lo manda el artículo 130 del Código Notarial.
El Código Notarial denomina este tipo de procesos como “actividad
judicial no contenciosa”, igual que el Código Procesal Civil lo incluye con ese
mismo nombre dentro de su articulado. Sin embargo, es importante aclarar
que esta función desarrollada por los notarios públicos en Costa Rica, no es
jurisdiccional, porque no resuelve conflictos. No hay litigio, no hay intereses
contrapuestos que armonizar, no existe una pretensión y una oposición a ella.
Los actos de la actividad judicial no contenciosa son de comprobación, de
legitimidad y de autorización. En ella actúan “interesados” y no “partes”. Es
por ello que se dice que más que actividad judicial, ésta es una actividad
administrativa, mientras se desarrolla en la sede notarial.
Estos procesos deben reunir varios requisitos para poder tramitarse en esta
sede, a saber:
 Es un procedimiento optativo, depende de la voluntad de las partes.
 Puede ser extraprotocolar.
 Quien lo requiera debe solicitarlo expresamente al notario, mediante
acta hecha al efecto.
 No debe existir contención.
 No pueden ser parte del proceso menores de edad ni incapaces.
 Debe existir un expediente numerado y con todas las formalidades
establecidas en las directrices indicadas.
 Cuando el proceso finalice, debe entregarse el expediente a la Dirección
Nacional de Notariado, para que ésta lo envíe al Archivo Judicial.
 Todas las actuaciones dentro del expediente, deben hacerse en papel
de seguridad del notario.
 Sólo pueden tramitarse asuntos cuyos efectos se produzcan en Costa
Rica.
 El notario tiene competencia en todo el territorio nacional.
a.- Formalidades del expediente:
Se encuentran contenidas en la Directriz No. 2001-005 de la Dirección
Nacional de Notariado y son las siguientes:
 El expediente se compone de una carátula, el índice de actuaciones
como primer folio y los siguientes folios que contienen las actuaciones
del notario y las partes intervinientes, así como cualquier otro documento
agregado a los autos y una contratapa. La carátula y la contratapa
deberán ser de cartulina gruesa, no menor de veinte micras u de un
calibre de diez a doce.
 La carátula frontal debe contener la siguiente información:
• Número de expediente.
• Año de inicio.
• Nombre completo del notario.
• Número de carné.
• Asunto del que se trata.
• Nombre completo de todas las partes.
• Señalamientos para notificaciones.
• Fecha de inicio.
• Fecha de conclusión.
• Debe tener una reserva de espacio en la parte inferior, para
consignar el número de remesa y de archivo del Archivo Judicial.
 La numeración del expediente debe ser así: en la parte superior
izquierda de cada folio se consignará el número, el cual estará formado
por cuatro dígitos; en el extremo superior derecho se deberá indicar el
año en que inicia la tramitación, utilizando para ello cuatro dígitos. Cada
año, la numeración consecutiva iniciará con el cero cero cero uno.
 Cuando un notario reciba un expediente iniciado en un despacho
judicial, lo numerará según lo dispuesto en el punto anterior,
manteniendo el orden consecutivo correspondiente.
 Para la conformación del expediente, se seguirán las siguientes
indicaciones:
• Para todas sus actuaciones, el notario utilizará papel de
seguridad.
• Los folios del expediente deben estar cosidos, no prensados, a la
carátula frontal y la contratapa.
• Cada folio debe contener en su esquina superior derecha, el sello
blanco del notario tramitador y el número respectivo de folio.
También deben foliarse los documentos originales aportados y
copias de otros documentos.
• Si por alguna razón no puede adjuntarse al expediente un
documento original, deberá aportarse una copia certificada,
indicando el motivo que impide contar con el documento original.
• El expediente se debe conformar con un único juego de los
documentos originales y las copias que deban agregarse. No
forman parte del expediente los duplicados de los documentos
originales, ni las copias destinadas a la notificación de las partes.
 Las actuaciones del notario pueden ser protocolares o
extraprotocolares, sin embargo, si la ley exige que la actuación sea en
forma protocolar, así deberá hacerse.
 Cuando la ley contemple audiencias a las partes o instituciones públicas,
el notario deberá dictar una resolución que así lo disponga, efectuando
la correspondiente notificación. En esa resolución debe indicarse el
lugar donde se encuentra ubicada su notaría, a fin de que se puedan
hacer los apersonamientos.
 Las protocolizaciones de piezas del expediente pueden hacerse por
parte del notario tramitador o por otro notario, siendo lo anterior decisión
de las partes intervinientes.
 Para el nombramiento de peritos, el notario podrá realizar la
designación, siguiendo las normas vigentes en la materia. Sin embargo,
se recomienda utilizar las listas de peritos oficiales que tiene la Dirección
Ejecutiva del Poder Judicial.
b.-) Pérdida de competencia en sede notarial:
El notario perderá su competencia y deberá trasladar el asunto a los tribunales,
si sobreviene alguna de los siguientes hechos:
 Que algún interesado solicite el traslado a la vía judicial.
 Que surja alguna contención u oposición entre o de las partes.
 Que exista contención entre las partes y el notario.
 Que exista declinatoria de las partes.
 Que un tribunal lo ordene así a solicitud de parte.
 Cuando aparezca como interesado un menor o incapaz.
 Cuando surja una causal de incompetencia territorial.
c.- Procedimiento de una sucesión en sede notarial:
En la obra denominada “Curso de Derecho Privado”, se aclara el objetivo
perseguido al desarrollar un procedimiento sucesorio, así:
“…antes de proceder a la adjudicación de los bienes…se
constituye lo que denominada la comunidad hereditaria, que
configura una cotitularidad entre los llamados a la herencia que
inicia con la apertura y cesa con la partición.
Como toda comunicad, acaba con la división de su activo pero al
tratarse de un patrimonio relicto y en liquidación, la disolución
requiere la realización de una serie de operaciones específicas
cuyo fin es el de poder saldar las deudas que en vida había
adquirido el causante y adjudicar posteriormente los bienes
restantes a los herederos…”10
Como se expuso atrás, por mandato del artículo 130 del Código Notarial,
se deben seguir los procedimientos establecidos en la ley, los cuales, para el
caso de sucesiones, se encuentra en los artículos 899 y siguientes del Código
Procesal Civil.
Entonces, el procedimiento a seguir es el siguiente:
 La sucesión se inicia con la prueba del fallecimiento o de la muerte
presunta, mediante certificado de defunción. Sin embargo, si no existe
10
BELTRAN SANCHEZ, Emilio M. ORDUÑA MORENO, Francisco Javier y otros. Curso de Derecho
Privado. 5ta. Edición. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2001, pág. 728 y 729.
dicho certificado, la muerte puede probarse por algún otro medio, con
carácter provisional, mientras se aporta aquél documento al expediente.
 Como un paso previo a la apertura del sucesorio se pueden hacer
Diligencias de Aseguramiento de Bienes, a mi criterio dentro del mismo
expediente de la sucesión, las cuales tienen por objeto realizar un
inventario de los bienes y proceder a asegurarlos, mediante el
nombramiento de un depositario notarial o guardándolos bajo llave,
siempre con el ánimo de su conservación. Artículos 907 a 910 del
Código de Procedimientos Civiles.
 En el caso de que se trate de una sucesión testamentaria, de previo al
inicio del proceso sucesorio y dentro del mismo expediente abierto al
efecto, el notario debe realizar Diligencias de Comprobación de
Testamento Abierto, de conformidad con lo que establecido en los
artículos 911 a 914 del Código de Rito mencionado. Estas diligencias
deben efectuarse tanto en el caso de que exista testamento abierto
como testamento cerrado.
 La sucesión se inicia con la prueba del fallecimiento o de la muerte
presunta, mediante certificado de defunción. Sin embargo, si no existe
dicho certificado, la muerte puede probarse por algún otro medio, con
carácter provisional, mientras se aporta aquél documento al expediente.
 Las partes deben presentar al notario todos los documentos requeridos
como por ejemplo: certificaciones de nacimiento, de matrimonio, de
bienes inscritos en los diferentes registros y que deban inventariarse
dentro de la sucesión, etc.
 Una vez realizadas las diligencias mencionadas atrás, en su caso y
presentados los documentos dichos, se realizará el acta de solicitud de
las partes para que se inicie el proceso. Esta acta deberá contener
todos los requisitos del artículo 915 del Código Procesal Civil (salvo el
inciso 4), así:
• Nombres y calidades del causante.
• Nombres y calidades del solicitante y de los presuntos herederos.
• Si el causante ha dejado hijos de diferentes matrimonios.
• Si existe o no testamento y si ha sido debidamente comprobado.
• El inventario de los bienes que ha dejado el causante y su valor
aproximado.
• Además y aunque no se contemplen en dicho artículo, en aras de
tramitar el proceso en forma más rápida es necesario indicar:
nombramiento de albacea propietario, solicitud de nombramiento de
perito valuador, solicitud de publicación de edicto citando
interesados.
• Considero que, si es posible, el albacea nombrado puede
comparecer en la misma acta de apertura aceptando el cargo y
juramento cumplirlo bien y fielmente.
• El interesado debe señalar lugar para oír notificaciones.
 Luego de lo anterior, el notario debe dictar el auto de apertura de la
sucesión, emplazando a los posibles interesados a que se apersonen a
la notaría a hacer valer sus derechos. Se ordena la publicación del
edicto de ley. Se nombra perito y se fijan sus honorarios. Este auto,
como todos los que dicte el notario dentro del expediente, debe
notificarse a las partes, elaborando para ello la correspondiente acta de
notificación.
 Por disposición de la Procuraduría General de la República, no es
necesario efectuar la notificación a esa institución.
 Se realiza la publicación del edicto y se espera a que transcurra el
tiempo en él dispuesto para apersonamientos de posibles interesados.
 Cuando ha pasado el término para apersonamientos, se dicta otro auto
haciendo la declaratoria de herederos y legatarios, de conformidad con
el artículo 920 del Código de Procedimientos Civiles y según los
herederos apersonados que han aceptado la herencia, quienes deberán
señalar lugar para oír notificaciones.
 Una vez depositados sus honorarios por parte de los interesados, el
perito presenta el avalúo de los bienes dentro del plazo de quince días
después de que ha aceptado el cargo y el notario debe dictar auto
poniendo en conocimiento de las partes el mismo por un plazo de cinco
días, para oír oposiciones. Si no hay oposiciones, se debe aprobar el
mismo, mediante otro auto dictado al efecto. Como se dijo atrás, todos
los autos deben notificarse a las partes, en el lugar señalado.
 Si se trata de una sucesión ab intestato, luego de todo lo anterior, las
partes, mediante escrito al efecto, solicitan al notario la autorización para
separarse de la prosecución del proceso y para adoptar los acuerdos
que consideren pertinentes. El notario dicta un auto autorizando la
separación y lo notifica.
 Luego de lo anterior, en la sucesión ab intestato, las partes comparecen
ante el notario, que puede ser el mismo que tramita el expediente o
cualquier otro que decidan las partes y toman los acuerdos que deseen.
 Si estamos ante una sucesión testamentaria, una vez hecha la
declaratoria de herederos y aprobado el avalúo, el notario dicta una
resolución realizando la adjudicación de bienes, de conformidad con lo
dispuesto en el testamento. Luego, una vez firme la anterior resolución,
el notario realiza la correspondiente protocolización de piezas en su
protocolo.
 Para terminar con el proceso, se debe dictar una resolución que
establezca que el proceso ha terminado y que se envía a la Dirección
Nacional de Notariado, para su posterior archivo en el Archivo Judicial.
d.- Honorarios del notario:
De acuerdo con lo que dispone el artículo 14 de la Directriz 2001-05 de
la Dirección Nacional de Notariado, el notario tendrá derecho a percibir sus
honorarios de conformidad con lo dispuesto en el arancel vigente y los artículos
137 y 166 del Código Notarial. En caso de que el asunto no pueda seguirse
tramitando en sede notarial, por cualquier causa, el notario podrá cobrar sus
honorarios de conformidad con la labor desplegada hasta ese momento.
Si el notario realiza las escrituras de partición de la herencia o de
protocolización de piezas, en caso de sucesión testamentaria, podrá cobrar por
aparte lo relativo a estos actos protocolares.
CONCLUSION
Luego de realizado el estudio anterior, así como sus anexos, vista la
legislación atinente y la doctrina que ampara este tipo de procedimientos, se
llega a concluir que, en Costa Rica, el legislador acordó que los notarios
públicos pudieran realizarlos, en calidad casi de jueces, como una forma de
descongestionar los tribunales y, además porque en realidad, al no existir
contención alguna entre las partes, no se trata de un asunto que deba ser
ventilado en la vía judicial, sino que cae dentro de la esfera de la voluntad de
las partes.
Sin embargo, el notario público que realiza la tramitación de una
sucesión en sede notarial, es responsable de sus actuaciones, de conformidad
con lo dispuesto por el Código Notarial, en estos temas, por lo que debe ser
sumamente cuidadoso en lo que hace, para no causar perjuicio alguno a las
partes intervinientes.
Además, en aras de protegerse y proteger a las partes, en el momento
en que surja el más mínimo problema o contención entre éstas, el notario debe
dictar una resolución que acuerde enviar el proceso a la vía jurisdiccional, para
que sean los tribunales de la República, los que decidan en definitiva.
EXPEDIENTE EN SEDE NOTARIAL
Índice de Actuaciones
I. Solicitud de Apertura
II. Certificado de Declaración de Defunción
III. Testamento Abierto
IV. Certificados:
1. Certificado de propiedad del vehiculo
2. Certificado de nacimiento de Paula Rodríguez Guzmán
3. Certificado de nacimiento de Daniel Rodríguez Guzmán
4. Certificado de Defunción
V. Copias:
1. Copia de la cédula de identidad de Paula Rodríguez Guzmán
2. Copia de cédula de identidad de Daniel Rodríguez Guzmán
VI. Auto Inicial
VII. Aceptación de Cargo de Albacea
VIII. Solicitud de dispensa del cargo de Albacea
IX. Nombramiento de nuevo Albacea
X. Aceptación de cargo de nuevo Albacea
XI. Edicto
XII. Copia de Publicación de edicto en el Boletín Judicial
XIII. Declaratoria de Herederos
XIV. Cesión de derechos sucesorios
XV. Aprobación de cesión de derechos sucesorios
XVI. Inventario de Bienes
XVII. Sustitución de avalúo pericial y autorización de separación
del proceso
XVIII. Terminación del proceso sucesorio
XIX. Solicitud de retiro sin inscribir de escritura de protocolización
de piezas
XX. Retiro sin inscribir y escritura de protocolización de piezas
Numero Ciento Cuarenta y Cinco: Ante mi Giuliana Alvarado
Chacon,, notaria público con oficina abierta en San José, barrio
Escalante costado sur de la rotonda el farolito, comparecen los
señores: Maria Leon Jiménez, mayor de edad, viuda una vez, ama
de casa, vecina de Santa Ana, Urbanización Loma Linda, casa numero
uno, portadora de la cédula de identidad número uno – quinientos
cincuenta y cinco – ochocientos ochenta y ocho; Juan Amoroso
Nomeimporta, mayor de edad, publicista, vecino de Rohrmoser, cien
metros oeste de canal siete, portador de la cédula de identidad
número cuatro – ciento veintiuno –doscientos doce; y Gloriana
Alvarado Chacon, mayor, casado una vez, vecino de Tres Ríos
Residencial Los Tulipanes casa número dos, portador de la cédula de
identidad número uno – novecientos noventa y tres – quinientos doce
Y DICEN: Que de conformidad con el artículo ciento veintinueve del
Código Notarial y con la sección sétima del capítulo once del Código
Procesal Civil, solicitan al suscrito notario la tramitación del proceso
sucesorio extrajudicial de quien en vida fuera su padre, el señor
xxxxEduardo Rodríguez Alvarado, mayor de edad, viudo una vez,
albañil, vecino de San José, Escazú, Bello Horizonte, Condominio los
Condes, casa número diez, portador de la cédula número uno - ciento
setenta y cinco – doscientos once; Declaran los comparecientes que
no existen hijos de otros matrimonios, ni menores, ni incapaces, ni
ausentes, interesados en el presente proceso. No tiene concocimiento
de que exista otro testamento. Como único bien hereditario existe la
Finca del Partido de San José, matrícula de folio real número
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO
CERO, que es terreno con dos casas de habitación, situadas en el
distrito segundo, del cantón de Tibás, de la Provincia de San José,
linderos Norte: María Sauma López, Sur: Calle Pública, Este: Victor
Salazar Aguilar, Oeste: Calle Pública; mide diez mil quinientos
ochenta y tres metros con veintiún decímetros cuadrados, inmueble a
que le corresponde el plano catastrado bajo el número SJ -
novecientos treinta y tres mil - novecientos noventa. Como prueba del
fallecimiento aportamos: Certificado de defunción del causante
emitido por el Registro Civil. Además aportamos, testimonio original
de la escritura pública número ciento tres, que es testamento abierto
emitido por la Notaria Pública Emilia Peña Corrales, a las quince horas
del doce de febrero del dos mil cuatro, copia de nuestros documentos
de identificación, copia de nuestros certificados de nacimiento y
certificación del Registro Nacional de la finca. Finalmente, solicitamos
que se declare abierto el presente proceso sucesorio, se nombre
como albacea provisional a la compareciente Paula Rodríguez
Guzmán, de calidades antes indicadas, se ordene publicar el edicto
de ley y se notifique a los herederos en su vecindario, solicito las
comisiones de notificación para diligenciarlas personalmente. Ambos
comparecientes señalamos para notificaciones nuestra casa de
habitación sito en Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes,
casa número diez. El suscrito notario advertí a los comparecientes del
valor y trascendencia legal de lo estipulado. Leído lo escrito a los
comparecientes lo aprobaron y todos firmamos en la ciudad de San
José a las once horas del día primero de julio del año dos mil
cinco.------------ FIRMA ILEGIBLE -------------- FIRMA ILEGIBLE
----------------------- FIRMA ILEGIBLE ------ LO ANTERIOR ES COPIA FIEL Y
EXACTA DE LA ESCRITURA NUMERO CIENTO CUARENTA Y CINCO
VISIBLE AL FOLIO CIENTO SESENTA FRENTE DEL TOMO PRIMERO DEL
NOTARIO ANTONIO GUARDIA SANZ. CONFRONTADA CON SU
ORIGINAL RESULTA CONFORME Y LO EXPIDO COMO UN PRIMER
TESTIMONIO EN EL MISMO ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA
ESCRITURA MATRIZ.
REGISTRO CIVIL
REPUBLICA DE COSTA RICA
CERTIFICADO DE DECLARACIÓN DE DEFUNCIÓN
N° 22385
DIFUNTO
Eduardo Rodríguez Alvarado, mayor de edad, viudo una vez,
albañil, vecino de San José, Escazu, Bello Horizonte, Condominio los
Condes, casa número diez, portador de la cédula número uno - ciento
setenta y cinco – doscientos once.
Murio en el Hospital Calderón Guardia a las 3:05 pm del 5 de mayo
del 2003. Enterrado en el Cementerio Obrero.
San José 17 julio del 2005.
SELLO
NÚMERO CIENTO TRES: Ante mí, Emilia Peña Corrales, Notaria Publica
con oficina en San José, comparece el señor Eduardo Rodríguez
Alvarado, mayor de edad, viudo una vez, albañil, vecino de San José,
Escazu, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez,
portador de la cédula número uno - ciento setenta y cinco –
doscientos once, para hacer constar las disposiciones de su última
voluntad, que ordena como sigue: PRIMERO: Que instituye por únicos
y universales herederos suyos a sus cuatros hijos procreados dentro
de matrimonio que son: Paula Rodríguez Guzmán, mayor de edad,
soltera, empresaria, Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes,
casa número diez, portadora de la cédula de identidad número uno –
mil ciento veinte – ochocientos tres; Daniel Rodríguez Guzmán,
mayor de edad, soltero, ingeniero industrial, vecino de Escazú, Bello
Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portador de la
cédula de identidad número uno – mil ciento veinte –ochocientos
cuatro, los cuales herederán todos los bienes que tenga a su
fallecimiento, por partes iguales. SEGUNDO: Que nombra como
Albacea Propietario de su sucesión a Ernesto Rodriguez Silva,
mayor, casado una vez, vecino de Tres Ríos Residencial Los Tulipanes
casa número dos, portador de la cédula de identidad número uno –
novecientos noventa y tres – quinientos doce y como Albacea
Suplente, Marcela Sanabria Iglesias, mayor, casada una vez,
vecina de Tres Ríos Residencial Los Tulipanes casa número dos,
portadora de la cédula de identidad número uno – mil ciento trece –
cuatrocietos. TERCERO: Que deja sin ningún efecto y por ende,
REVOCA cualquier disposición testamentaria que hubiere otorgado
anteriormente. Es todo. Expido un primer testimonio en el acto de
otorgamiento. Leído lo escrito a la otorgante ante los testigos
instrumentales: LAUREANO SALAS TORRES, mayor, divorciado una
vez, consulto ambiental, vecino de Barrio Escalante, de la Iglesia cien
metros sur, portador de la cédula de identidad número dos –
setecientos treinta - doscientos treinta , MONICA BUENAVENTURA
SOLÍS, mayor, soltera, estudiante, cedula de identidad número uno –
mil ochenta – doscientos diez y vecina de Escazu Centro de la Mutual
un kilómetro al sur y CARMELA PÉREZ MONTERO, mayor, viuda una
vez, secretaria, cedula de identidad número dos – tresceintos
cincuenta y ocho – cuatrocientos veinticinco vecina de Pavas del
Instituto Nacional de Seguros cien metros sur. Leído lo anterior al
compareciente, resulta conforme, lo ratifica y todos firmamos en San
José a las quince horas del doce de febrero del dos mil
cuatro------------------ Firma Ilegible ---------------- Firma Ilegible --------------
Firma Ilegible ---------- Firma Ilegible ------------Firma Iegible -------- LO
ANTERIOR ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LA ESCRITURA NUMERO
CIENTO TRES VISIBLE AL FOLIO CUARENTA Y SIETE VUELTO DEL
TOMO SEGUNDO DE MI PROTOCOLO. CONFRONTADA CON SU
ORIGINAL RESULTA CONFORME Y LO EXPIDO COMO UN PRIMER
TESTIMONIO EN EL MISMO ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA
ESCRITURA MATRIZ PARA EL COMPARECIENTE.
REGISTRO NACIONAL DE COSTA RICA
SECCION BIENES INMUEBLES
CERTIFICA
25/10/2005 REGISTRO NACIONAL PARTIDO DE SAN JOSE
08:56 INFORME REGISTRAL MATRICULA 25571 000
NATURALEZA: PARA CONSTRUIR CON 2 CASAS
SITUADA EN D I S T R I T O 04 SAN RAFAEL C A N T O N
03 TIBAS DE LA P R O V I N C I A DE SAN JOSE
LINDEROS :
NORTE :MARIA SAUMA LOPEZ
SUR :CALLE PUBLICA
ESTE :VICTOR SALAZAR AGUILAR
OESTE :CALLE PUBLICA
MIDE : DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN DECIMETROS
CUADRADOS
PLANO: SJ-933-990
VALOR FISCAL: ***12300000.00 COLONES
P R O P I E T A R I O:
EDUARDO RODRIGUEZ ALVAR.
CEDULA IDENTIDAD 1-0175-0211
ESTADO CIVIL: VIUDO
ESTIMACION O PRECIO: DIEZ MILLONES COLONES
DUEÑO : DEL DOMINIO
PRESENTACION: 526-10633-01
CAUSA ADQUISITIVA: COMPRA
FECHA DE INSCRIPCION:07-11-1993
ANOTACIONES SOBRE LA FINCA: **N O...H A Y**
G R A V A M E N E S: **N O...H A Y**
ANOTACIONES DEL GRAVAMEN : **N O H A Y**
EL PRESENTE INFORME SE EXPIDE COMO COPIA AUTENTICA CONFORME AL ARTICU
LO 74 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO EN LA CIUDAD DE CURRIDABAT
A LAS 08:57 HORAS DEL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2005
********************** A D V E R T E N C I A ************************
* ESTE INFORME NO SURTE LOS EFECTOS DE UNA CERTIFICACION Y ES NULO***
*** SI NO CONSTAN LOS DERECHOS CANCELADOS EN SOLICITUD ADJUNTA ******
*********************************************
********************** U L T I M A L I N E A ***********************
REPÚBLICA DE COSTA RICA
REGISTRO CIVIL
CERTIFICA
Paula Rodríguez Guzmán
Que en el Registro de Nacimientos de la Provincia de San José
Al Tomo:uno
Folio: mil ciento veinte
Asiento: ochocientos tres;
Fecha de nacimiento: 11 enero 1981
Padre: Eduardo Rodríguez Alvarado
Nacionalidad del padre: costarricense
Madre: Rosaura Guzmán Coto
Nacionalidad de la madre: costarricense
REPÚBLICA DE COSTA RICA
REGISTRO CIVIL
CERTIFICA
Daniel Rodríguez Guzmán
Que en el Registro de Nacimientos de la Provincia de San José
Al Tomo:uno
Folio: mil ciento veinte
Asiento: ochocientos cuatro
Fecha de nacimiento 24 marzo 1981
Padre: Eduardo Rodríguez Alvarado
Nacionalidad del padre: costarricense
Madre: Rosaura Guzmán Coto
Nacionalidad de la madre: costarricense
EXPEDIENTE 2005-223
Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado
Notaría de Antonio Guardia Sanz
Auto Inicial
Antonio Guardia Sanz, Notario Público. En San José, a las nueve
horas y quince minutos del día veinticuatro de julio del año dos mil
cinco.
Una vez comprobado el fallecimiento del señor Eduardo Rodríguez
Alvarado, se declara abierto su proceso de sucesorio. En este mismo
acto se designa, como se estableció en el testamento, como albacea
al señor, Ernesto Rodriguez Silva a quien se le previene de
comparecer ante este Notario dentro del plazo de cinco días aceptar y
jurar el cargo, lo que puede realizar por medio de un escrito, bajo el
apercibimiento de que si no lo hace dentro del plazo indicado, se
entenderá que no lo acepta. Se cita y emplaza a todos los interesados
por 30 días para que se apersonen a hacer valer sus derechos.
Publíquese el edicto de ley. Licenciado Antonio Guardia Sanz, Notario
Público. Notifíquese.
______________________
Lic. Antonio Guardia S
ACTA DE NOTIFICACIÓN
Al ser las nueve horas del veintiseis de julio de dos mil cinco,
notifiqué la presente resolución al promovente Paula Rodríguez
Guzmán, quien para constancia firma.
ACTA DE NOTIFICACIÓN
Al ser las diez horas del veintiseis de julio de dos mil cinco, notifiqué
la presente resolución a la promovente Daniel Rodríguez Guzmán
personalmente, quien para constancia firma.
ACTA DE NOTIFICACIÓN
Al ser las trece horas del veintiseis de julio de dos mil cinco, notifiqué
la presente resolución al albacea Ernesto Rodriguez Silva
personalmente, quien para constancia firma.
EDICTO
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en
vida fue el señor Eduardo Rodríguez Alvarado, mayor de edad,
viudo una vez, albañil, vecino de San José, Escazú, Bello Horizonte,
Condominio los Condes, casa número diez, portador de la cédula
número uno - ciento setenta y cinco – doscientos once, para que en el
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaria ubicada en el 5 piso de Torre
Mercedes a reclamar sus derechos los que crean tener derecho a la
HERENCIA, apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese plazo,
aquella pasará a quien corresponda. EXPEDIENTE NÚMERO DOS MIL
CINCO – DOSCIENTOS VEINTITRÉS. Licenciado Antonio Guardia Sanz.
Notario Público. (Publicar una vez). San José, tres de agosto de dos
mil agosto.
__________________
Lic. Antonio Guardia S.
EDICTO
La convocatoria correspondiente fue publicada en el Boletín Judicial
número noventa y siete, página número siete frente, el día diez de
agosto del año dos mil cinco. Licenciado Antonio Guardia Sanz.
Notario Público
EXPEDIENTE 2005-223
Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado
Notaría de Antonio Guardia Sanz
Aceptación del Cargo de Albacea
ANTONIO GUARDIA SANZ, Notario Público con oficina abierta en la
ciudad de San José, a las quince horas y veintidós minutos del treinta
y uno de julio del dos mil cinco, certifico que esta presente en esta
Notaría el señor Ernesto Rodríguez Silva, mayor, casado una vez,
vecino de Tres Ríos Residencial Los Tulipanes casa número dos,
portador de la cédula de identidad número uno – novecientos noventa
y tres – quinientos doce, quien en este acto es juramentado y acepta
el cargo de albacea dentro del presente proceso sucesorio.
Continuará recibiendo notificaciones en su casa de habitación y al fax
número 221-7280.
____________________ _____________________
Ernesto Rodríguez S. Lic. Antonio Guardia S.
EXPEDIENTE 2005-223
Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado
Notaría de Antonio Guardia Sanz
Yo, Ernesto Rodríguez Silva, albacea propietario de calidades en autos
conocidas, con todo respeto manifiesto:
Dentro del término de ley, formulo el inventario del único bien
hereditario existente, inscritos en el Registro Nacional de la Propiedad
Inmueble a nombre del causante que se describe de la siguiente
manera: Finca del Partido de San José, matrícula de folio real número
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO
CERO, que es terreno con dos casas de habitación, situadas en el
distrito segundo, del cantón de Tibás, de la Provincia de San José,
linderos Norte: María Sauma López, Sur: Calle Pública, Este: Victor
Salazar Aguilar, Oeste: Calle Pública; mide diez mil quinientos
ochenta y tres metros con veintiún decímetros cuadrados, inmueble a
que le corresponde el plano catastrado bajo el número SJ -
novecientos treinta y tres mil - novecientos noventa.
Igualmente solicito se sirvan hacer el nombramiento de un perito que
valore el inmueble relacionado.
Los honorarios respectivos serán depositados de inmediato con esa
finalidad.
San José, 6 de agosto de 2005.
Ernesto Rodríguez Silva
Es Auténtica:
EXPEDIENTE 2005-223
Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado
Notaría de Antonio Guardia Sanz
Al ser las nueve horas del día ocho de agosto del año dos mil cinco:
Se tiene por presentado el inventario de bienes hereditarios del
causante Eduardo Rodríguez Alvarado preparado por el albacea
propietario, señor Ernesto Rodríguez Silva. De conformidad con la
solicitud hecha por el albacea propietario se nombra perito para
valorar los bienes inventariados al Ingeniero-Topógrafo José Mario
Quirós Fallas, localizable por medio del teléfono 235-2473, fax
número 223-1170. Prudencialmente se fijan sus honorarios en la
suma de trescientos mil colones, los cuales deben depositarse
previamente a la realización de su trabajo. Licenciado Antonio
Guardia Sanz. Notifíquese.
ACTA DE NOTIFICACIÓN
Al ser las trece horas del veintiséis de julio de dos mil cinco, notifiqué
la presente resolución al albacea Ernesto Rodríguez Silva
personalmente, quien para constancia firma.
EXPEDIENTE 2005-223
Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado
Notaría de Antonio Guardia Sanz
NUMERO CIENTO CATORCE: El suscrito, Antonio Guardia Sanz
Notario Público de la ciudad de San José, debidamente autorizado
para el efecto, procedo a protocolizar en lo literal el Inventario de
Bienes dentro de la Sucesión de Eduardo Rodríguez Alvarado, emitida
por Ernesto Rodríguez Silva a las nueve horas del día ocho de agosto
del año dos mil cinco: “Yo, Ernesto Rodríguez Guzmán, de calidades
en autos conocidos, atenta digo: Dentro del término de ley, formulo
inventario del único bien hereditario existente, el cual es Finca del
Partido de San José, matrícula de folio real número DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, que es
terreno con cuatro casas de habitación, situadas en el distrito
segundo, del cantón de Tibás, de la Provincia de San José, linderos
Norte: María Sauma López, Sur: Calle Pública, Este: Victor Salazar
Aguilar, Oeste: Calle Pública; mide diez mil quinientos ochenta y tres
metros con veintiún decímetros cuadrados, inmueble a que le
corresponde el plano catastrado bajo el número SJ - novecientos
treinta y tres mil - novecientos noventa. En este acto se encuentran
presentes los promoventes los cuales manifiestan que aprueban el
inventario presentado por el albacea propietario, señor Ernesto
Rodríguez Guzmán.” Es todo. Leo el documento preinserto, lo
comparo con su original, es conforme y expido un primer testimonio
para incorporarlo al expediente de la sucesión. Firmo en la ciudad de
San José a las diez horas quince minutos del diez de agosto del dos
mil cinco.
Antonio Guardia Sanz
Lo anterior es copia fiel y exacta de la escritura número dos, visible al
folio dos frente del tomo dos del protocolo de la suscrita notario.
Confrontado con su original resultó conforme y la expido como primer
testimonio en el mismo acto de otorgarse la matriz.
EXPEDIENTE 2005-223
Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado
Notaría de Antonio Guardia Sanz
Yo, José Mario Quirós Fallas, mayor de edad, casado una vez,
Ingeniero-Topógrafo, José Mario Quirós Fallas, portador de la cédula
de identidad número cuatro - novecientos trece - quinientos
veintiséis, vecino de Cartago, acepto el nombramiento conferido y
juro su fiel cumplimiento.
San José, 13 de agosto de 2004.
José Mario Quirós Fallas
Ingeniero Civil. IC 2113
Es auténtica:
EXPEDIENTE 2005-223
Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado
Notaría de Antonio Guardia Sanz
Yo, José Mario Quirós Fallas, mayor de edad, casado una vez,
Ingeniero-Topógrafo, portador de la cédula de identidad número
cuatro - novecientos trece - quinientos veintiséis, vecino de Cartago,
manifiesto que después de haber visitado y medido la finca del
Partido de San José, matrícula de folio real número DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, que es
terreno con cuatro casas de habitación, situadas en el distrito
segundo, del cantón de Tibás, de la Provincia de San José, linderos
Norte: María Sauma López, Sur: Calle Pública, Este: Victor Salazar
Aguilar, Oeste: Calle Pública; mide diez mil quinientos ochenta y tres
metros con veintiún decímetros cuadrados, inmueble a que le
corresponde el plano catastrado bajo el número SJ - novecientos
treinta y tres mil - novecientos noventa, manifiesto que el inmueble
anteriormente descrito tiene un valor de cuatro millones de colones.
San José, 14 de agosto de 2005.
José Mario Quirós Fallas
Ingeniero Civil. IC 2113
Es auténtica:
EXPEDIENTE 2005-223
Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado
Al ser las quince horas del día diecinueve de agosto del año dos mil
cinco, el Ingeniero José Mario Quirós Fallas presenta el informe
pericial de la finca del Partido de San José, matrícula de folio real
número DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO -
CERO CERO CERO, quedando así rendido el avalúo de dicho inmueble.
Licenciado Antonio Guardia Sanz. Notifíquese.
ACTA DE NOTIFICACIÓN
Al ser las trece horas del veintiséis de agosto de dos mil cinco,
notifiqué la presente resolución al albacea Ernesto Rodríguez Silva
personalmente, quien para constancia firma.
EXPEDIENTE 2005-223
Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado
Notaría de Antonio Guardia Sanz
Al ser las catorce horas del día veinte de agosto del año dos mil cinco:
Se tiene por aprobado el avalùo presentado por el Ingeniero José
Mario Quirós Fallas sobre la finca del Partido de San José, matrícula de
folio real número DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y
UNO - CERO CERO CERO. Licenciado Antonio Guardia Sanz.
Notifíquese.
EXPEDIENTE 2005-223
Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado
Notaría de Antonio Guardia Sanz
San José, a las trece horas del quince de octubre del año dos mil
cinco.
Publicado el Edicto de ley y habiendo transcurrido el plazo de treinta
días sin que se hubiera presentado a este despacho ningún reclamo
u oposición, SE DECLARAN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
a Paula Rodríguez Guzmán, mayor de edad, soltera, empresaria,
vecina de Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa
número diez, portadora de la cédula de identidad número uno – mil
ciento veinte – ochocientos tres; Daniel Rodríguez Guzmán, mayor
de edad, soltero, ingeniero industrial, vecino de Escazú, Bello
Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portador de la
cédula de identidad número uno – mil ciento veinte –ochocientos
cuatro, “ hijos del causante”, con el fin de que el único bien del haber
hereditario sea inscrito a su nombre, lo anterior sin perjuicio de
terceros de mejor o igual derecho. (F). Lic.Antonio Guardia Sanz.
Notario Público.
NUMERO CIENTO VEINTE: Ante mi, ANTONIO GUARDIA SANZ,
Notario Público con oficina abierta en San José, comparecen Paula
Rodríguez Guzmán, mayor de edad, soltera, empresaria, vecina de
Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez,
portadora de la cédula de identidad número uno – mil ciento veinte –
ochocientos tres; Daniel Rodríguez Guzmán, mayor de edad, soltero,
ingeniero industrial, vecino de Escazú, Bello Horizonte, Condominio
los Condes, casa número diez, portador de la cédula de identidad
número uno – mil ciento veinte –ochocientos cuatro, DICEN: Que
habiendo sido declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en
la resolución dictada en su notaría, al ser las trece horas del quince
de octubre del año dos mil cinco del causante EDUARDO
RODRIGUEZ ALVARADO, mayor de edad, viudo una vez, albañil,
vecino de San José, Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes,
casa número diez, portador de la cédula número uno - ciento setenta
y cinco – doscientos once. EL PRIMER COMPARECIENTE se adjudica un
derecho del cincuenta por ciento de la totalidad del inmueble; que
correspondía a Eduardo Rodriguez Alvarado, en la finca del Partido de
San José, matrícula de folio real número DOSCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, que es terreno con
dos casas de habitación, situadas en el distrito segundo, del cantón
de Tibás, de la Provincia de San José, linderos Norte: María Sauma
López, Sur: Calle Pública, Este: Victor Salazar Aguilar, Oeste: Calle
Pública; mide diez mil quinientos ochenta y tres metros con veintiún
decímetros cuadrados, inmueble a que le corresponde el plano
catastrado bajo el número SJ - novecientos treinta y tres mil -
novecientos noventa. EL SEGUNDO COMPARECIENTE, se adjudica el
resto sea un derecho al cincuenta por ciento del relacionado inmueble
que le correspondía a su padre el causante, con los mismos linderos,
medida, plano catastrado y situación anteriormente indicados. Para
efectos de la adjudicación se estima cada derecho ahora adjudicado
en la suma de dos millones de colones. El Notario Autorizante con
vista del expediente número dos mil cinco doscientos veintitrés,
tramitado en esta notaría, dan fe de que las resoluciones notariales
se encuentran firmes. Que el edicto de ley fue publicado en el Diario
Oficial “Boletín Judicial” número noventa y siete, página número siete
frente, el día diez de agosto del año dos mil cinco. Que el bien
inmueble, finca matrícula DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL
SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, fue valorada en la suma de
cuatro millones y fueron adjudicadas por el valor dado por el experto
designado por esta notaria con esa finalidad en este proceso
sucesorio en sede notarial, Ingeniero Civil señor José Mario Quirós
Fallas, cédula de identidad número cuatro - novecientos trece -
quinientos veintiséis, carné IC-dos mil ciento trece, de acuerdo a lo
establecido en el artículo novecientos cuarenta y siete del Código de
Comercio; además de que en este proceso sucesorio no existen
menores, incapaces ni hubo controversias. ES TODO. Expido para los
comparecientes un primer testimonio. Leído lo escrito a los
comparecientes y estando conforme, lo aprueban y firmamos en San
José a las diecisiete horas del día veinte de octubre del año dos mil
cinco. ----Paula Rodríguez Guzman----------------------Daniel Rodríguez
Guzman.------------------------Antonio Guardia Sanz------------Lo anterior es
copia fiel de la escritura número ciento veinte iniciada y visible al folio
diez del tomo primero de mi protocolo. Confrontada con su original
resultó conforme y lo expido como un primer testimonio para los
interesados al firmarse la escritura matriz.
EXPEDIENTE 2005-223
Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado
Notaría de Antonio Guardia Sanz
San José, a las ocho horas del quince de octubre del año dos mil
cinco.
Se tiene por terminado este proceso sucesorio notarial y se dispone
su inmediata remisión al Archivo Judicial para su custodia definitiva,
sin perjuicio de las diligencias que por ley, resulten susceptibles de
ser inscritas en los respectivos registros.
NÚMERO DE EXPEDIENTE 2005 –223
223678 678678678
AÑO DE INICIO 2005
NOTARIO: Antonio Guardia Sanz
CARNET: 13328
ASUNTO: Sucesorio Testamentario
CAUSANTE: Eduardo Rodriguez Alvarado
TIPO DE PROCESO: SUCESORIO TESTADO
PARTES NOTIFICACIONES
FECHA DE INICIO:1ero julio 2005
FECHA DE CONCLUSIÓN: 15 Octubre 2005
REMESA:
ARCHIVO:
Albacea: Ernesto Rodríguez
Silva Tres Rios Residencial Los
Tulipanes casa número dos.
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65204928 trabajo-de-sucesorio

  • 1. INDICE Introducción……………………………………………………………………….3 I. Concepto…………………………………………………………………….…..4 II. Sujetos que intervienen en la sucesión…………………………………..6 1. El causante…………………………………………………………………….6 2. El sucesor……………………………………………………………………...6 3. Heredero…………………………………………………………………….…7 4. Legatario…………………………………………………………….…………8 5. Legatario de parte alícuota………………………………………….……...8 III. Herencia………………………………………………………………………9 IV. Sucesión legitima…………………………………………………………..12 V. Sucesión testamentaria……………………………………………………14 1. El testamento………………………………………………………………....14 a. Testamento abierto………………………………………………………….16 a.1.Testamento abierto privilegiado…………………………………………18 b. Testamento cerrado…………………………………………………………18 VI. El albacea……………………………………………………………………..20 a. Albacea provisional………………………………………………………….21 b. Albacea definitivo…………………………………………………………….21 VII. Sucesorio en sede notarial………………………………...……………..22 a. Formalidades del expediente………………………………………………23 b. Perdida de competencia en sede notarial……………………………….25 c. Procedimiento en sede notarial……………………………………………26 d. Honorarios del notario………………………………………………………30 Conclusiones…………………………………………………………………….31
  • 2. INTRODUCCION El objetivo del presente trabajo es tener una visión de lo que es una sucesión en sede notarial y cómo poder llevarla a cabo. Es casi un manual de referencia. Para ello inicia estableciendo qué es una sucesión en doctrina, sus tipos, las partes que en ella intervienen, los tipos de testamento que existen, pasando por determinar qué es un proceso de jurisdicción voluntaria y cómo se debe realizar en sede notarial. Para terminar se hace un recuento de la forma que debe tener el expediente de una sucesión en sede notarial y se adjuntan, como anexos, dos ejemplos de ese tipo de procesos: uno testamentario y otro ab intestato. Además, en el transcurso del trabajo, se hacen citas doctrinales, así como de la legislación costarricense aplicable, con el fin de que el lector tenga una referencia concreta y pueda acudir a las normas respectivas a ampliar los temas aquí tratados.
  • 3. SUCESION EN SEDE NOTARIAL I. CONCEPTO DE SUCESION: En términos generales, la sucesión es el cambio de titular subjetivo de un derecho. Desde este punto de vista, puede darse una sucesión inter vivos o una sucesión mortis causa. Nuestro tratadista Don Alberto Brenes Córdoba dice sobre el concepto de “sucesión mortis causa”: “Se entiende por sucesión, la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones de una persona que fallece, a uno o más individuos. Con el mismo término suele designarse también el patrimonio dejado por el muerto; y en tal sentido la voz sucesión es sinónimo de herencia.”1 Las sucesiones mortis causa se han regulado en el derecho positivo como una respuesta a la necesidad de que, al fallecimiento de una persona, sus bienes sean traspasados a quien corresponda, ya que debe dársele una continuidad a sus relaciones jurídicas. Si esto no se diera, se produciría una situación de incerteza e inseguridad jurídica, nocivas para la sociedad en general y el Estado de Derecho. En este estudio lo que interesa es determinar qué es una sucesión mortis causa y su proceso notarial en Costa Rica. Así tenemos que, en el libro “Curso de Derecho Civil IV”, coordinado por Bernardo Moreno Quesada, se dice: “La sucesión es mortis causa cuando, a consecuencia de la muerte, una o varias personas pasan a ocupar la posición 1 BRENES CORDOBA, Alberto. TRATADO DE LOS BIENES. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica, 2001, pág. 347.
  • 4. jurídica del fallecido en las relaciones jurídicas transmisibles dejadas vacantes por éste.” 2 La sucesión mortis causa puede ser universal, cuando existe solo un heredero, quien adquiere la totalidad de los bienes del causante. En nuestro derecho positivo se establece que la sucesión de una persona se abre una vez acaecido su fallecimiento y que no se puede estipular nada sobre los derechos a su sucesión mientras esté vivo, aunque se consiente (artículo 520 del Código Civil). Aclarando lo anterior, Brenes Córdoba explica: “Antes de sobrevenir la muerte del causante, los que le han de suceder carecen en absoluto de todo derecho a los bienes del mismo, motivo por el cual ni la aceptación ni la renuncia de la herencia, ni cualquier convenio que hicieren respecto a la porción hereditaria que esperan recibir, tiene valor a los ojos de la ley; eso aún en el caso de que la persona de cuya herencia se trata se halle de acuerdo con lo convenido, porque aún ella misma, en forma alguna, está capacitada para privarse de la libertad en orden a la disposición de sus bienes por causa de muerte. Además, como hasta el momento de morir, uno tiene entera facultad para disponer de lo que le pertenece del modo que guste y por cualquier título, claro está que la eficacia del convenio que se celebrara a propósito de la sucesión, dependerá por completo de la voluntad del causante, lo que es inadmisible en derecho.”3 2 MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, José Manuel y otros. CURSO DE DERECHO CIVIL IV. Tirant lo Blanch. Valencia, 2002. pág. 363. 3 BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 350.
  • 5. II. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA SUCESION: 1.-) El causante: Es la persona que muere. También se le llama de cuius, que viene del término is de cuius hereditate agitar. El causante siempre es una persona física y una sola persona. 2.-) El sucesor: Es la persona que hereda. Puede ser una a varias personas. A su vez el sucesor puede ser heredero o legatario, cuando existe un testamento que contiene la última voluntad del causante. Esta cualidad depende de la forma en que se dispone de los bienes y no tanto de los vocablos utilizados por el causante. Depende de la voluntad del causante. Al respecto, el artículo 596 del Código Civil dice que el instituido por el testador como heredero de una cosa cierta y determinada, es tenido por legatario de ella y el instituido como legatario de parte alícuota de la herencia es heredero. Sobre este punto, la obra mencionada “Curso de Derecho Civil IV”, para poder explicar lo anterior, nos indica: “…Para averiguar esta voluntad, casi siempre será elemento decisivo el contenido mismo de la disposición, la forma en que el testador haya dispuesto de los bienes, si bien ese elemento puede no ser único, debiendo, en caso de duda, atenderse a los efectos económicos y sociales que el testador ha querido producir. Cuando aparezca claro que lo querido por el testador ha sido investir, al designado, de la posición jurídica de sucesor a título universal (subrogado en su posición patrimonial, responsable de sus deudas, gravado con legados, etc.) éste será heredero, independientemente de los bienes a que haya sido llamado y de la forma en que se le hayan atribuido.”4 4 MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, Manuel y otros. Op. Cit. Pág. 373
  • 6. 3.-) Heredero: Cuando el sucesor hereda en forma universal todo el haber hereditario o todos los bienes y derechos del causante, es un heredero. Es un sucesor a título universal. Su derecho nace por voluntad del causante o por disposición de la ley. El heredero puede suceder al causante tanto en sus deudas como en sus derechos. El artículo 597 del mismo cuerpo legal establece que los herederos instituidos sin designación de partes, heredan con igualdad. 4.- Legatario: El sucesor es legatario cuando se le transmite uno o varios bienes determinados. Percibe derechos concretos y sólo adquiere deudas en el caso de que el causante se lo imponga como carga. 5.- El legado de parte alícuota: Al respecto, nuestro Código Civil en el artículo 596, dispone que la persona instituida como legatario de parte alícuota de la herencia, es un heredero y no legatario. En el mismo sentido, el “Curso de Derecho Civil IV”, ya citado, nos dice: “El legado de parte alícuota es aquella disposición en cuya virtud el testados atribuye a un apersona, a título de legado, una cuota de la herencia…ordenado un legado de parte alícuota de la herencia, esto es, del conjunto del activo y del pasivo del caudal hereditario, el favorecido por tal llamamiento es un heredero, aunque el testador le haya llamado legatario…aquella presunción admite prueba en contrario, la cual se producirá siempre que se pruebe que la voluntad del testador fue llamar, al favorecido, a sucederle a título singular, y atribuirle, en consecuencia, la condición de legatario…El legatario de parte alícuota no responde de las deudas hereditarias, aunque le afectan
  • 7. indirectamente, pues su participación en la herencia disminuye…”5 III. LA HERENCIA: Este es un concepto que puede tener dos acepciones: puede verse como el haber hereditario (conjunto o universalidad de bienes y derechos del causante. Es una comunidad hereditaria) o como fenómeno sucesorio o sucesión (procedimiento por el cual se tramita la herencia). El artículo 521 de nuestro Código Civil, se refiere al concepto de herencia al establecer que "la sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte." Sobre este punto es necesario aclarar que lo que se transmite a los herederos son los derechos sobre los bienes y no los bienes en sí mismos, por cuanto puede haber diferentes derechos sobre un mismo bien, como por ejemplo: derechos reales como nuda propiedad, servidumbre, etc. Dentro de la herencia, se transmiten derechos personalísimos como derechos de autor, derechos de filiación o relaciones de hecho con trascendencia en el ámbito legal, como la prescripción o usucapión ya iniciadas. También forman parte de la herencia algunas relaciones jurídicas que no formaban parte de los bienes o derechos del causante, pero que nacen a la vida jurídica precisamente con su muerte o con la apertura del proceso sucesorio, como por ejemplo, las cargas hereditarias o los gastos que se deben pagar justamente para poder tramitar ese proceso. Pueden existir derechos nuevos creados por la voluntad del causante, que nacen con su muerte, como por ejemplo un derecho de usufructo creado por vía testamentaria sobre un bien integrado a la herencia. Asimismo hay algunos 5 MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, Manuel. Op. Cit. Pág. 374.
  • 8. derechos que eran titularidad del difunto y otros que surgen nuevos que, por causa de su muerte, se adjudican a determinadas personas que no están incluidas dentro de la sucesión o que no son sucesores o legatarios. Son derechos que no forman parte de la herencia, como por ejemplo: las pensiones de viudedad u orfandad, seguros de vida, etc., que pasan a los beneficiarios declarados por el causante o a quien la ley indica. En cuanto a los derechos y obligaciones que no entran en la herencia, tenemos que en la obra citada supra “Curso de Derecho Civil IV”, se dice: “…quedan excluidas de la herencia todas aquellas relaciones jurídicas del causante que se extingan por su muerte…, tanto las patrimoniales (p. ej., los derechos de usufructo, uso y habitación, por razón de su carácter vitalicio y personalísimo de los dos últimos, o las relaciones contractuales consideradas intiuto personae) como las extramatrimoniales (derechos ligados directamente al estado civil y de familia: la condición de cónyuge, la condición de hijo, los derechos derivados de la nacionalidad o vecindad civil, etc.)…”6 Por lo expuesto, tenemos que la herencia confiere derechos y crea obligaciones para el sucesor por lo que, necesariamente, se debe contar con su aceptación totalmente voluntaria y expresa y no se le puede imponer por la fuerza. Esta aceptación de la herencia no puede ser en parte, a plazo o condicionada. Si se acepta, debe ser en los términos dispuestos por el causante. El artículo 527 del Código Civil establece que la aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo condición, ni porque no tenga libre administración de sus bienes. 6 MORENO QUESADA, Bernardo. GONZALEZ PORRAS, Manuel y otros. Op. Cit. Pág. 367.
  • 9. Si el sucesor acepta la herencia, luego no puede renunciarla. Sin embargo, al respecto, el Código Civil indica que el heredero no responde por las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada la herencia pura y simplemente, el heredero debe probar que no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas. Si la herencia se acepta a beneficio de inventario, deben ser los acreedores los que prueban que existen otros bienes que se pueden perseguir para el pago de las deudas, además de los inventariados.Mientras la herencia no haya sido aceptada, se denomina “herencia yacente”. En cuanto a la renuncia de la herencia, es menester aclarar que también debe ser expresa y que los acreedores del renunciante, en los casos y durante el tiempo que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con perjuicio de ellos, pueden impugnar la herencia y hacer efectivos los derechos que le corresponden a su deudor (artículo 537 del Código Civil). La condición de heredero o legatario no se pierde porque éste muera antes de la aceptación de la herencia, ya que sus propios sucesores pueden entrar en la sucesión del causante, en calidad de representantes del heredero premuerto. IV. SUCESION LEGITIMA: Este tipo de sucesión se da cuando el causante fallece sin dejar testamento, o cuando, habiendo dejado uno, el mismo no contiene todos los bienes de su propiedad al momento de su muerte, o en el caso de que existiendo testamento, éste sea anulado o caducare por alguna de las causales dispuestas por la ley. También podría darse cuando el sucesor renuncia a la herencia sin que tenga un sustituto o que el heredero sea incapaz de heredar, aunque esto no está así establecido en el artículo 571 del Código Civil. Se caracteriza por ser una sucesión a título universal y porque es la ley la que establece las personas que tienen el derecho de heredar, así como el orden en que lo hacen, sin que exista la declaración de voluntad del causante.
  • 10. Si el causante fue costarricense, pero no tuvo domicilio en el país, su sucesión legítima judicial, se tramitará en el Juzgado de la jurisdicción donde estuviera la mayor parte de sus bienes. El artículo 572 del Código Civil es la norma que regula el orden de las personas llamadas a heredar en este tipo de sucesión, las cuales entran a la herencia con el mismo derecho individual y sólo cuando falta alguna de las que indica el inciso anterior, entran las que establece el inciso siguiente, salvo en el caso de la representación (artículo 573 del Código Civil). Así, tenemos:  En primer término se encuentran los hijos, los padres y el cónyuge o el conviviente en unión de hecho, con las siguientes salvedades o aclaraciones:  No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.  Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.  En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos por lo menos.  El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio (es decir, que tengan libertad de estado) y que esa relación se haya mantenido en forma pública, singular y estable
  • 11. durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante la unión.  En segundo lugar heredan los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran herederas legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo.  En tercero puesto heredan los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre.  En cuarto lugar heredan los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre; y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre.  En el quinto puesto tenemos que heredan los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo.  En sexto lugar y en defecto de todos los anteriores, la herencia legítima pasará a manos de las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción. Estas Juntas no podrán tomar posesión de la herencia sino hasta que exista una resolución judicial que así lo disponga, por lo que solamente pueden tramitarse en esta vía y no en la vía notarial. V. SUCESION TESTAMENTARIA: La sucesión testamentaria se da cuando el causante establece las disposiciones de su última voluntad mediante el otorgamiento del documento denominado como “testamento”, en alguna de sus diferentes modalidades. 1. El testamento: Don Alberto Brenes Córdoba dice, sobre el concepto de “testamento”: “Testamento es un acto jurídico revocable, revertido de ciertas formalidades especiales, en que se consigna la
  • 12. última voluntad de una persona, tocante al destino que debe darse a sus bienes después de su muerte.”7 De conformidad con lo establecido en el artículo 577 de nuestro Código Civil, el testamento no puede hacerse por procurador, es decir, que es un acto personalísimo, emanado en forma directa y expresa del testador. Tampoco puede depender el testamento de la voluntad de otra persona que no sea quien dispone de su última voluntad, ni en cuanto a la designación del objeto de la herencia o legado, ni en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento de sus disposiciones.Tampoco es válida en nuestro derecho positivo la disposición que depende de instrucciones dadas o recomendaciones hechas en secreto a otra persona, o que se refiere a documentos no auténticos, o que sea hecha a favor de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas (artículo 578 Código Civil). Asimismo, si el testamento contiene un motivo contrario a derecho, conlleva la nulidad de la disposición (artículo 581 mismo cuerpo de leyes). El testamento es un acto jurídico formal y solemne que, para que surta sus efectos, debe necesariamente hacerse observando todas las formalidades y conteniendo todos los requisitos que establece la ley. Estas formalidades y requisitos no son solamente “ad probationem” (para probar que el acto jurídico se realizó, sino que son “ad solemnitatem” (para la existencia misma del acto), de manera tal que si faltan, el testamento es nulo. Sobre el punto, Brenes Córdoba indica: “Con referencia a los testamentos como de igual manera a todo instrumento público, existen dos vicios –nulidad y falsedad-, que si bien tienen de común la circunstancia de ocasionar la invalidación del acto o de la cláusula en que se cometen, difieren en cuanto a su condición jurídica y a la índole de las causas que los producen. Hay nulidad cuando 7 BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 391.
  • 13. falta algún requisito que la ley preceptúa para la validez del instrumento, o cuando en él figuran personas que están absoluta o relativamente incapacitadas para intervenir en su otorgamiento. Ocurre falsedad, cuando se altera la verdad o se falta a ella con malicia y en perjuicio de otro…”8 El Código Civil indica que en Costa Rica existen varios tipos de testamentos, a saber: a.- Testamento abierto: El testamento es abierto cuando el testador manifiesta las disposiciones de su última voluntad en presencia de las personas que deban autorizar el acto, las cuales se enteran de lo que él dispone. El testamento abierto se debe otorgar, necesariamente y según lo que indica el artículo 583 del Código Civil:  Ante un cartulario (notario) y tres testigos; pero si el mismo testador escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario.  Ante cuatro testigos sin cartulario, si el testador lo escribe; o ante seis testigos, si el testador no lo escribe. El testamento abierto se puede hacer en lengua extranjera ante cartulario, pero para ello se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan al castellano las disposiciones que éste dicte. Si se hace en lengua extranjera solamente ante testigos, en las condiciones indicadas atrás, basta con que los testigos comprendan la lengua en que el testamento se escribe. Para otorgar en forma válida un testamento abierto, se deben observar las formalidades que indica el artículo 585 del Código Civil, que deben ser practicadas en acto continuo y son:  Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes y año en que se otorgue. 8 BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 403.
  • 14.  Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la persona que éste indique o por el cartulario. Si el testador es sordo pero sabe leer, deberá leer su testamento, pero si no sabe leer debe designar la persona que lo leerá en su lugar.  Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos. Si el testador no sabe o puede firmar, lo declarará así en el mismo testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante cartulario y tres en el testamento ante testigos solamente, deben firmar el testamento abierto. El testamento debe mencionar cuáles testigos no firman y porqué no lo hacen. a.1. Testamento abierto privilegiado: Por estado excepcional en que se encuentran, los militares y los navegantes pueden otorgar testamento abierto, de acuerdo con el artículo 586 del Código Civil. Este tipo de testamentos debe hacerse de la siguiente forma:  Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército que se hallen en campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder el enemigo, pueden otorgar testamento válido ante dos testigos y un jefe u oficial, siempre que el testador escriba el testamento.  Los navegantes pueden otorgar testamento válido ante el capitán o quien tenga el mando de la nave y dos testigos, siempre que el testador escriba el testamento. Este tipo de testamentos también deben observar las formalidades indicadas en el artículo 585 del Código Civil y solamente pueden hacerse valer si el testador muere durante la situación en que lo otorgó o dentro de los treinta días inmediatos siguientes. b.- Testamento cerrado: Sobre este tipo de testamento, Brenes Córdoba nos dice:
  • 15. “Testamento cerrado, místico o secreto, es el que el testador firma y cierra de modo que nadie se entere de su contenido antes de tiempo.”9 El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, ya que puede estar escrito a máquina o por otra persona, pero sí debe estar firmado por él. Esto hacer que la persona que no sabe leer ni escribir, esté impedida para otorgar testamento cerrado. Este testamento deberá ser presentado en un sobre cerrado a un notario público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que el testamento le fue presentado por el mismo testador, sus declaraciones sobre el número de hojas que contiene, si está escrito por él o no, si está firmado por él y si tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o alguna nota. En el sobre que contiene el testamento, el notario debe consignar una razón que indique que el mismo contiene el testamento de la persona que lo presenta, el lugar, la hora y la fecha del otorgamiento de la escritura, así como su número, tomo y folio del protocolo donde se asiente el instrumento público. Además, el notario debe tomar las providencias necesarias para asegurar que el sobre esté cerrado, de tal modo que se garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la diligencia, el notario debe devolver el testamento al testador. El testamento cerrado deberá abrirse hasta después de la muerte del testador (art.588 Código Civil), siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 911 a 914 del Código Procesal Civil. VI. EL ALBACEA: 9 BRENES CORDOBA, Alberto. Op. Cit. Pág. 400.
  • 16. Es la persona encargada de hacer cumplir la última voluntad del causante o lo que la ley dispone para disponer de los bienes de éste, de conformidad con lo que dispone la ley. En nuestro derecho, el albacea participa del mandato y es una institución similar a la curatela del concurso de acreedores. Sin embargo, el albacea no es un apoderado del causante, ni de sus herederos: es un representante de la comunidad de bienes o entidad denominada “sucesión”. Así, el artículo 548 del Código Civil dice que el albacea es el administrador y el representante legal de la sucesión así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un mandatario con poder general, con algunas restricciones. De conformidad con el artículo 549 del Código Civil, el albacea necesita autorización especial de los herederos, para los siguientes actos:  Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa.  Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones.  Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones.  Continuar o no con el comercio del difunto. El albacea puede ser destituido si no cumple a cabalidad con su labor o cuando no ofrezca confianza a los herederos. Si el albacea ejecuta actos que requieran autorización, sin ésta, los mismos serán absolutamente nulos. No pueden ser albaceas:  Quienes no pueden obligarse.  Quien tenga domicilio fuera de Costa Rica.  Quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.
  • 17. El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo, pero si lo acepta, está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario excusarse del suyo. El albacea tiene derecho a percibir honorarios por su labor, de conformidad con los artículos 557 y 558 del Código Civil. El albacea debe presentar, en forma mensual, un informe del estado de la administración de la sucesión, de los ingresos y gastos y, al cesar en su cargo, debe rendir un estado de cuentas final. a.- Albacea provisional: Hay albaceas provisionales o albaceas definitivos. Los albaceas provisionales son nombrados por el juez o el notario que tramite la sucesión, mientras no se verifique el nombramiento del albacea definitivo o si éste no puede ejercer aún su cargo. El nombramiento de albacea provisional se hará de entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al cónyuge supérstite, al padre o a la madre del causante. En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, se nombrará un albacea específico que lo reemplace. El albacea provisional cesará en sus funciones cuando el albacea definitivo acepte el cargo. b.- Albacea definitivo: Como su nombre lo indica, es el que ejercerá, en forma definitiva, el cargo de albacea de la sucesión. Su nombramiento es por tiempo indefinido, hasta que el trámite sucesorio quede concluido VII. SUCESION EN SEDE NOTARIAL:
  • 18. De conformidad con los artículos 129 y siguientes del Código Notarial, así como las Directrices 010-1999 y 2001-005 de la Dirección Nacional de Notariado, los notarios públicos están facultados para realizar procesos no contenciosos, siguiendo los procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil, según lo manda el artículo 130 del Código Notarial. El Código Notarial denomina este tipo de procesos como “actividad judicial no contenciosa”, igual que el Código Procesal Civil lo incluye con ese mismo nombre dentro de su articulado. Sin embargo, es importante aclarar que esta función desarrollada por los notarios públicos en Costa Rica, no es jurisdiccional, porque no resuelve conflictos. No hay litigio, no hay intereses contrapuestos que armonizar, no existe una pretensión y una oposición a ella. Los actos de la actividad judicial no contenciosa son de comprobación, de legitimidad y de autorización. En ella actúan “interesados” y no “partes”. Es por ello que se dice que más que actividad judicial, ésta es una actividad administrativa, mientras se desarrolla en la sede notarial. Estos procesos deben reunir varios requisitos para poder tramitarse en esta sede, a saber:  Es un procedimiento optativo, depende de la voluntad de las partes.  Puede ser extraprotocolar.  Quien lo requiera debe solicitarlo expresamente al notario, mediante acta hecha al efecto.  No debe existir contención.  No pueden ser parte del proceso menores de edad ni incapaces.  Debe existir un expediente numerado y con todas las formalidades establecidas en las directrices indicadas.  Cuando el proceso finalice, debe entregarse el expediente a la Dirección Nacional de Notariado, para que ésta lo envíe al Archivo Judicial.  Todas las actuaciones dentro del expediente, deben hacerse en papel de seguridad del notario.  Sólo pueden tramitarse asuntos cuyos efectos se produzcan en Costa Rica.  El notario tiene competencia en todo el territorio nacional.
  • 19. a.- Formalidades del expediente: Se encuentran contenidas en la Directriz No. 2001-005 de la Dirección Nacional de Notariado y son las siguientes:  El expediente se compone de una carátula, el índice de actuaciones como primer folio y los siguientes folios que contienen las actuaciones del notario y las partes intervinientes, así como cualquier otro documento agregado a los autos y una contratapa. La carátula y la contratapa deberán ser de cartulina gruesa, no menor de veinte micras u de un calibre de diez a doce.  La carátula frontal debe contener la siguiente información: • Número de expediente. • Año de inicio. • Nombre completo del notario. • Número de carné. • Asunto del que se trata. • Nombre completo de todas las partes. • Señalamientos para notificaciones. • Fecha de inicio. • Fecha de conclusión. • Debe tener una reserva de espacio en la parte inferior, para consignar el número de remesa y de archivo del Archivo Judicial.  La numeración del expediente debe ser así: en la parte superior izquierda de cada folio se consignará el número, el cual estará formado por cuatro dígitos; en el extremo superior derecho se deberá indicar el año en que inicia la tramitación, utilizando para ello cuatro dígitos. Cada año, la numeración consecutiva iniciará con el cero cero cero uno.  Cuando un notario reciba un expediente iniciado en un despacho judicial, lo numerará según lo dispuesto en el punto anterior, manteniendo el orden consecutivo correspondiente.  Para la conformación del expediente, se seguirán las siguientes indicaciones:
  • 20. • Para todas sus actuaciones, el notario utilizará papel de seguridad. • Los folios del expediente deben estar cosidos, no prensados, a la carátula frontal y la contratapa. • Cada folio debe contener en su esquina superior derecha, el sello blanco del notario tramitador y el número respectivo de folio. También deben foliarse los documentos originales aportados y copias de otros documentos. • Si por alguna razón no puede adjuntarse al expediente un documento original, deberá aportarse una copia certificada, indicando el motivo que impide contar con el documento original. • El expediente se debe conformar con un único juego de los documentos originales y las copias que deban agregarse. No forman parte del expediente los duplicados de los documentos originales, ni las copias destinadas a la notificación de las partes.  Las actuaciones del notario pueden ser protocolares o extraprotocolares, sin embargo, si la ley exige que la actuación sea en forma protocolar, así deberá hacerse.  Cuando la ley contemple audiencias a las partes o instituciones públicas, el notario deberá dictar una resolución que así lo disponga, efectuando la correspondiente notificación. En esa resolución debe indicarse el lugar donde se encuentra ubicada su notaría, a fin de que se puedan hacer los apersonamientos.  Las protocolizaciones de piezas del expediente pueden hacerse por parte del notario tramitador o por otro notario, siendo lo anterior decisión de las partes intervinientes.  Para el nombramiento de peritos, el notario podrá realizar la designación, siguiendo las normas vigentes en la materia. Sin embargo, se recomienda utilizar las listas de peritos oficiales que tiene la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. b.-) Pérdida de competencia en sede notarial:
  • 21. El notario perderá su competencia y deberá trasladar el asunto a los tribunales, si sobreviene alguna de los siguientes hechos:  Que algún interesado solicite el traslado a la vía judicial.  Que surja alguna contención u oposición entre o de las partes.  Que exista contención entre las partes y el notario.  Que exista declinatoria de las partes.  Que un tribunal lo ordene así a solicitud de parte.  Cuando aparezca como interesado un menor o incapaz.  Cuando surja una causal de incompetencia territorial. c.- Procedimiento de una sucesión en sede notarial: En la obra denominada “Curso de Derecho Privado”, se aclara el objetivo perseguido al desarrollar un procedimiento sucesorio, así: “…antes de proceder a la adjudicación de los bienes…se constituye lo que denominada la comunidad hereditaria, que configura una cotitularidad entre los llamados a la herencia que inicia con la apertura y cesa con la partición. Como toda comunicad, acaba con la división de su activo pero al tratarse de un patrimonio relicto y en liquidación, la disolución requiere la realización de una serie de operaciones específicas cuyo fin es el de poder saldar las deudas que en vida había adquirido el causante y adjudicar posteriormente los bienes restantes a los herederos…”10 Como se expuso atrás, por mandato del artículo 130 del Código Notarial, se deben seguir los procedimientos establecidos en la ley, los cuales, para el caso de sucesiones, se encuentra en los artículos 899 y siguientes del Código Procesal Civil. Entonces, el procedimiento a seguir es el siguiente:  La sucesión se inicia con la prueba del fallecimiento o de la muerte presunta, mediante certificado de defunción. Sin embargo, si no existe 10 BELTRAN SANCHEZ, Emilio M. ORDUÑA MORENO, Francisco Javier y otros. Curso de Derecho Privado. 5ta. Edición. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2001, pág. 728 y 729.
  • 22. dicho certificado, la muerte puede probarse por algún otro medio, con carácter provisional, mientras se aporta aquél documento al expediente.  Como un paso previo a la apertura del sucesorio se pueden hacer Diligencias de Aseguramiento de Bienes, a mi criterio dentro del mismo expediente de la sucesión, las cuales tienen por objeto realizar un inventario de los bienes y proceder a asegurarlos, mediante el nombramiento de un depositario notarial o guardándolos bajo llave, siempre con el ánimo de su conservación. Artículos 907 a 910 del Código de Procedimientos Civiles.  En el caso de que se trate de una sucesión testamentaria, de previo al inicio del proceso sucesorio y dentro del mismo expediente abierto al efecto, el notario debe realizar Diligencias de Comprobación de Testamento Abierto, de conformidad con lo que establecido en los artículos 911 a 914 del Código de Rito mencionado. Estas diligencias deben efectuarse tanto en el caso de que exista testamento abierto como testamento cerrado.  La sucesión se inicia con la prueba del fallecimiento o de la muerte presunta, mediante certificado de defunción. Sin embargo, si no existe dicho certificado, la muerte puede probarse por algún otro medio, con carácter provisional, mientras se aporta aquél documento al expediente.  Las partes deben presentar al notario todos los documentos requeridos como por ejemplo: certificaciones de nacimiento, de matrimonio, de bienes inscritos en los diferentes registros y que deban inventariarse dentro de la sucesión, etc.  Una vez realizadas las diligencias mencionadas atrás, en su caso y presentados los documentos dichos, se realizará el acta de solicitud de las partes para que se inicie el proceso. Esta acta deberá contener todos los requisitos del artículo 915 del Código Procesal Civil (salvo el inciso 4), así: • Nombres y calidades del causante. • Nombres y calidades del solicitante y de los presuntos herederos. • Si el causante ha dejado hijos de diferentes matrimonios. • Si existe o no testamento y si ha sido debidamente comprobado.
  • 23. • El inventario de los bienes que ha dejado el causante y su valor aproximado. • Además y aunque no se contemplen en dicho artículo, en aras de tramitar el proceso en forma más rápida es necesario indicar: nombramiento de albacea propietario, solicitud de nombramiento de perito valuador, solicitud de publicación de edicto citando interesados. • Considero que, si es posible, el albacea nombrado puede comparecer en la misma acta de apertura aceptando el cargo y juramento cumplirlo bien y fielmente. • El interesado debe señalar lugar para oír notificaciones.  Luego de lo anterior, el notario debe dictar el auto de apertura de la sucesión, emplazando a los posibles interesados a que se apersonen a la notaría a hacer valer sus derechos. Se ordena la publicación del edicto de ley. Se nombra perito y se fijan sus honorarios. Este auto, como todos los que dicte el notario dentro del expediente, debe notificarse a las partes, elaborando para ello la correspondiente acta de notificación.  Por disposición de la Procuraduría General de la República, no es necesario efectuar la notificación a esa institución.  Se realiza la publicación del edicto y se espera a que transcurra el tiempo en él dispuesto para apersonamientos de posibles interesados.  Cuando ha pasado el término para apersonamientos, se dicta otro auto haciendo la declaratoria de herederos y legatarios, de conformidad con el artículo 920 del Código de Procedimientos Civiles y según los herederos apersonados que han aceptado la herencia, quienes deberán señalar lugar para oír notificaciones.  Una vez depositados sus honorarios por parte de los interesados, el perito presenta el avalúo de los bienes dentro del plazo de quince días después de que ha aceptado el cargo y el notario debe dictar auto poniendo en conocimiento de las partes el mismo por un plazo de cinco días, para oír oposiciones. Si no hay oposiciones, se debe aprobar el
  • 24. mismo, mediante otro auto dictado al efecto. Como se dijo atrás, todos los autos deben notificarse a las partes, en el lugar señalado.  Si se trata de una sucesión ab intestato, luego de todo lo anterior, las partes, mediante escrito al efecto, solicitan al notario la autorización para separarse de la prosecución del proceso y para adoptar los acuerdos que consideren pertinentes. El notario dicta un auto autorizando la separación y lo notifica.  Luego de lo anterior, en la sucesión ab intestato, las partes comparecen ante el notario, que puede ser el mismo que tramita el expediente o cualquier otro que decidan las partes y toman los acuerdos que deseen.  Si estamos ante una sucesión testamentaria, una vez hecha la declaratoria de herederos y aprobado el avalúo, el notario dicta una resolución realizando la adjudicación de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el testamento. Luego, una vez firme la anterior resolución, el notario realiza la correspondiente protocolización de piezas en su protocolo.  Para terminar con el proceso, se debe dictar una resolución que establezca que el proceso ha terminado y que se envía a la Dirección Nacional de Notariado, para su posterior archivo en el Archivo Judicial. d.- Honorarios del notario: De acuerdo con lo que dispone el artículo 14 de la Directriz 2001-05 de la Dirección Nacional de Notariado, el notario tendrá derecho a percibir sus honorarios de conformidad con lo dispuesto en el arancel vigente y los artículos 137 y 166 del Código Notarial. En caso de que el asunto no pueda seguirse tramitando en sede notarial, por cualquier causa, el notario podrá cobrar sus honorarios de conformidad con la labor desplegada hasta ese momento. Si el notario realiza las escrituras de partición de la herencia o de protocolización de piezas, en caso de sucesión testamentaria, podrá cobrar por aparte lo relativo a estos actos protocolares.
  • 25. CONCLUSION Luego de realizado el estudio anterior, así como sus anexos, vista la legislación atinente y la doctrina que ampara este tipo de procedimientos, se llega a concluir que, en Costa Rica, el legislador acordó que los notarios públicos pudieran realizarlos, en calidad casi de jueces, como una forma de descongestionar los tribunales y, además porque en realidad, al no existir contención alguna entre las partes, no se trata de un asunto que deba ser ventilado en la vía judicial, sino que cae dentro de la esfera de la voluntad de las partes. Sin embargo, el notario público que realiza la tramitación de una sucesión en sede notarial, es responsable de sus actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por el Código Notarial, en estos temas, por lo que debe ser sumamente cuidadoso en lo que hace, para no causar perjuicio alguno a las partes intervinientes. Además, en aras de protegerse y proteger a las partes, en el momento en que surja el más mínimo problema o contención entre éstas, el notario debe dictar una resolución que acuerde enviar el proceso a la vía jurisdiccional, para que sean los tribunales de la República, los que decidan en definitiva.
  • 26. EXPEDIENTE EN SEDE NOTARIAL Índice de Actuaciones I. Solicitud de Apertura II. Certificado de Declaración de Defunción III. Testamento Abierto IV. Certificados: 1. Certificado de propiedad del vehiculo 2. Certificado de nacimiento de Paula Rodríguez Guzmán 3. Certificado de nacimiento de Daniel Rodríguez Guzmán 4. Certificado de Defunción V. Copias:
  • 27. 1. Copia de la cédula de identidad de Paula Rodríguez Guzmán 2. Copia de cédula de identidad de Daniel Rodríguez Guzmán VI. Auto Inicial VII. Aceptación de Cargo de Albacea VIII. Solicitud de dispensa del cargo de Albacea IX. Nombramiento de nuevo Albacea X. Aceptación de cargo de nuevo Albacea XI. Edicto XII. Copia de Publicación de edicto en el Boletín Judicial XIII. Declaratoria de Herederos XIV. Cesión de derechos sucesorios XV. Aprobación de cesión de derechos sucesorios XVI. Inventario de Bienes XVII. Sustitución de avalúo pericial y autorización de separación del proceso XVIII. Terminación del proceso sucesorio XIX. Solicitud de retiro sin inscribir de escritura de protocolización de piezas XX. Retiro sin inscribir y escritura de protocolización de piezas
  • 28. Numero Ciento Cuarenta y Cinco: Ante mi Giuliana Alvarado Chacon,, notaria público con oficina abierta en San José, barrio Escalante costado sur de la rotonda el farolito, comparecen los señores: Maria Leon Jiménez, mayor de edad, viuda una vez, ama de casa, vecina de Santa Ana, Urbanización Loma Linda, casa numero uno, portadora de la cédula de identidad número uno – quinientos cincuenta y cinco – ochocientos ochenta y ocho; Juan Amoroso Nomeimporta, mayor de edad, publicista, vecino de Rohrmoser, cien metros oeste de canal siete, portador de la cédula de identidad número cuatro – ciento veintiuno –doscientos doce; y Gloriana Alvarado Chacon, mayor, casado una vez, vecino de Tres Ríos Residencial Los Tulipanes casa número dos, portador de la cédula de identidad número uno – novecientos noventa y tres – quinientos doce Y DICEN: Que de conformidad con el artículo ciento veintinueve del Código Notarial y con la sección sétima del capítulo once del Código Procesal Civil, solicitan al suscrito notario la tramitación del proceso sucesorio extrajudicial de quien en vida fuera su padre, el señor xxxxEduardo Rodríguez Alvarado, mayor de edad, viudo una vez, albañil, vecino de San José, Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portador de la cédula número uno - ciento setenta y cinco – doscientos once; Declaran los comparecientes que no existen hijos de otros matrimonios, ni menores, ni incapaces, ni ausentes, interesados en el presente proceso. No tiene concocimiento de que exista otro testamento. Como único bien hereditario existe la Finca del Partido de San José, matrícula de folio real número DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, que es terreno con dos casas de habitación, situadas en el distrito segundo, del cantón de Tibás, de la Provincia de San José, linderos Norte: María Sauma López, Sur: Calle Pública, Este: Victor Salazar Aguilar, Oeste: Calle Pública; mide diez mil quinientos ochenta y tres metros con veintiún decímetros cuadrados, inmueble a que le corresponde el plano catastrado bajo el número SJ - novecientos treinta y tres mil - novecientos noventa. Como prueba del
  • 29. fallecimiento aportamos: Certificado de defunción del causante emitido por el Registro Civil. Además aportamos, testimonio original de la escritura pública número ciento tres, que es testamento abierto emitido por la Notaria Pública Emilia Peña Corrales, a las quince horas del doce de febrero del dos mil cuatro, copia de nuestros documentos de identificación, copia de nuestros certificados de nacimiento y certificación del Registro Nacional de la finca. Finalmente, solicitamos que se declare abierto el presente proceso sucesorio, se nombre como albacea provisional a la compareciente Paula Rodríguez Guzmán, de calidades antes indicadas, se ordene publicar el edicto de ley y se notifique a los herederos en su vecindario, solicito las comisiones de notificación para diligenciarlas personalmente. Ambos comparecientes señalamos para notificaciones nuestra casa de habitación sito en Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez. El suscrito notario advertí a los comparecientes del valor y trascendencia legal de lo estipulado. Leído lo escrito a los comparecientes lo aprobaron y todos firmamos en la ciudad de San José a las once horas del día primero de julio del año dos mil cinco.------------ FIRMA ILEGIBLE -------------- FIRMA ILEGIBLE ----------------------- FIRMA ILEGIBLE ------ LO ANTERIOR ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LA ESCRITURA NUMERO CIENTO CUARENTA Y CINCO VISIBLE AL FOLIO CIENTO SESENTA FRENTE DEL TOMO PRIMERO DEL NOTARIO ANTONIO GUARDIA SANZ. CONFRONTADA CON SU ORIGINAL RESULTA CONFORME Y LO EXPIDO COMO UN PRIMER TESTIMONIO EN EL MISMO ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA MATRIZ.
  • 30. REGISTRO CIVIL REPUBLICA DE COSTA RICA CERTIFICADO DE DECLARACIÓN DE DEFUNCIÓN N° 22385 DIFUNTO Eduardo Rodríguez Alvarado, mayor de edad, viudo una vez, albañil, vecino de San José, Escazu, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portador de la cédula número uno - ciento setenta y cinco – doscientos once. Murio en el Hospital Calderón Guardia a las 3:05 pm del 5 de mayo del 2003. Enterrado en el Cementerio Obrero. San José 17 julio del 2005. SELLO
  • 31. NÚMERO CIENTO TRES: Ante mí, Emilia Peña Corrales, Notaria Publica con oficina en San José, comparece el señor Eduardo Rodríguez Alvarado, mayor de edad, viudo una vez, albañil, vecino de San José, Escazu, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portador de la cédula número uno - ciento setenta y cinco – doscientos once, para hacer constar las disposiciones de su última voluntad, que ordena como sigue: PRIMERO: Que instituye por únicos y universales herederos suyos a sus cuatros hijos procreados dentro de matrimonio que son: Paula Rodríguez Guzmán, mayor de edad, soltera, empresaria, Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portadora de la cédula de identidad número uno – mil ciento veinte – ochocientos tres; Daniel Rodríguez Guzmán, mayor de edad, soltero, ingeniero industrial, vecino de Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portador de la cédula de identidad número uno – mil ciento veinte –ochocientos cuatro, los cuales herederán todos los bienes que tenga a su fallecimiento, por partes iguales. SEGUNDO: Que nombra como Albacea Propietario de su sucesión a Ernesto Rodriguez Silva, mayor, casado una vez, vecino de Tres Ríos Residencial Los Tulipanes casa número dos, portador de la cédula de identidad número uno – novecientos noventa y tres – quinientos doce y como Albacea Suplente, Marcela Sanabria Iglesias, mayor, casada una vez, vecina de Tres Ríos Residencial Los Tulipanes casa número dos, portadora de la cédula de identidad número uno – mil ciento trece – cuatrocietos. TERCERO: Que deja sin ningún efecto y por ende, REVOCA cualquier disposición testamentaria que hubiere otorgado anteriormente. Es todo. Expido un primer testimonio en el acto de otorgamiento. Leído lo escrito a la otorgante ante los testigos instrumentales: LAUREANO SALAS TORRES, mayor, divorciado una vez, consulto ambiental, vecino de Barrio Escalante, de la Iglesia cien metros sur, portador de la cédula de identidad número dos – setecientos treinta - doscientos treinta , MONICA BUENAVENTURA SOLÍS, mayor, soltera, estudiante, cedula de identidad número uno –
  • 32. mil ochenta – doscientos diez y vecina de Escazu Centro de la Mutual un kilómetro al sur y CARMELA PÉREZ MONTERO, mayor, viuda una vez, secretaria, cedula de identidad número dos – tresceintos cincuenta y ocho – cuatrocientos veinticinco vecina de Pavas del Instituto Nacional de Seguros cien metros sur. Leído lo anterior al compareciente, resulta conforme, lo ratifica y todos firmamos en San José a las quince horas del doce de febrero del dos mil cuatro------------------ Firma Ilegible ---------------- Firma Ilegible -------------- Firma Ilegible ---------- Firma Ilegible ------------Firma Iegible -------- LO ANTERIOR ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LA ESCRITURA NUMERO CIENTO TRES VISIBLE AL FOLIO CUARENTA Y SIETE VUELTO DEL TOMO SEGUNDO DE MI PROTOCOLO. CONFRONTADA CON SU ORIGINAL RESULTA CONFORME Y LO EXPIDO COMO UN PRIMER TESTIMONIO EN EL MISMO ACTO DE OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA MATRIZ PARA EL COMPARECIENTE.
  • 33. REGISTRO NACIONAL DE COSTA RICA SECCION BIENES INMUEBLES CERTIFICA 25/10/2005 REGISTRO NACIONAL PARTIDO DE SAN JOSE 08:56 INFORME REGISTRAL MATRICULA 25571 000 NATURALEZA: PARA CONSTRUIR CON 2 CASAS SITUADA EN D I S T R I T O 04 SAN RAFAEL C A N T O N 03 TIBAS DE LA P R O V I N C I A DE SAN JOSE LINDEROS : NORTE :MARIA SAUMA LOPEZ SUR :CALLE PUBLICA ESTE :VICTOR SALAZAR AGUILAR OESTE :CALLE PUBLICA MIDE : DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS PLANO: SJ-933-990 VALOR FISCAL: ***12300000.00 COLONES P R O P I E T A R I O: EDUARDO RODRIGUEZ ALVAR. CEDULA IDENTIDAD 1-0175-0211 ESTADO CIVIL: VIUDO ESTIMACION O PRECIO: DIEZ MILLONES COLONES DUEÑO : DEL DOMINIO PRESENTACION: 526-10633-01 CAUSA ADQUISITIVA: COMPRA FECHA DE INSCRIPCION:07-11-1993 ANOTACIONES SOBRE LA FINCA: **N O...H A Y** G R A V A M E N E S: **N O...H A Y** ANOTACIONES DEL GRAVAMEN : **N O H A Y** EL PRESENTE INFORME SE EXPIDE COMO COPIA AUTENTICA CONFORME AL ARTICU LO 74 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO EN LA CIUDAD DE CURRIDABAT A LAS 08:57 HORAS DEL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2005 ********************** A D V E R T E N C I A ************************ * ESTE INFORME NO SURTE LOS EFECTOS DE UNA CERTIFICACION Y ES NULO*** *** SI NO CONSTAN LOS DERECHOS CANCELADOS EN SOLICITUD ADJUNTA ******
  • 35. REPÚBLICA DE COSTA RICA REGISTRO CIVIL CERTIFICA Paula Rodríguez Guzmán Que en el Registro de Nacimientos de la Provincia de San José Al Tomo:uno Folio: mil ciento veinte Asiento: ochocientos tres; Fecha de nacimiento: 11 enero 1981 Padre: Eduardo Rodríguez Alvarado Nacionalidad del padre: costarricense Madre: Rosaura Guzmán Coto Nacionalidad de la madre: costarricense
  • 36. REPÚBLICA DE COSTA RICA REGISTRO CIVIL CERTIFICA Daniel Rodríguez Guzmán Que en el Registro de Nacimientos de la Provincia de San José Al Tomo:uno Folio: mil ciento veinte Asiento: ochocientos cuatro Fecha de nacimiento 24 marzo 1981 Padre: Eduardo Rodríguez Alvarado Nacionalidad del padre: costarricense Madre: Rosaura Guzmán Coto Nacionalidad de la madre: costarricense
  • 37. EXPEDIENTE 2005-223 Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado Notaría de Antonio Guardia Sanz Auto Inicial Antonio Guardia Sanz, Notario Público. En San José, a las nueve horas y quince minutos del día veinticuatro de julio del año dos mil cinco. Una vez comprobado el fallecimiento del señor Eduardo Rodríguez Alvarado, se declara abierto su proceso de sucesorio. En este mismo acto se designa, como se estableció en el testamento, como albacea al señor, Ernesto Rodriguez Silva a quien se le previene de comparecer ante este Notario dentro del plazo de cinco días aceptar y jurar el cargo, lo que puede realizar por medio de un escrito, bajo el apercibimiento de que si no lo hace dentro del plazo indicado, se entenderá que no lo acepta. Se cita y emplaza a todos los interesados por 30 días para que se apersonen a hacer valer sus derechos. Publíquese el edicto de ley. Licenciado Antonio Guardia Sanz, Notario Público. Notifíquese. ______________________ Lic. Antonio Guardia S
  • 38. ACTA DE NOTIFICACIÓN Al ser las nueve horas del veintiseis de julio de dos mil cinco, notifiqué la presente resolución al promovente Paula Rodríguez Guzmán, quien para constancia firma. ACTA DE NOTIFICACIÓN Al ser las diez horas del veintiseis de julio de dos mil cinco, notifiqué la presente resolución a la promovente Daniel Rodríguez Guzmán personalmente, quien para constancia firma. ACTA DE NOTIFICACIÓN Al ser las trece horas del veintiseis de julio de dos mil cinco, notifiqué la presente resolución al albacea Ernesto Rodriguez Silva personalmente, quien para constancia firma.
  • 39. EDICTO Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue el señor Eduardo Rodríguez Alvarado, mayor de edad, viudo una vez, albañil, vecino de San José, Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portador de la cédula número uno - ciento setenta y cinco – doscientos once, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaria ubicada en el 5 piso de Torre Mercedes a reclamar sus derechos los que crean tener derecho a la HERENCIA, apercibidos de que si no lo hacen dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. EXPEDIENTE NÚMERO DOS MIL CINCO – DOSCIENTOS VEINTITRÉS. Licenciado Antonio Guardia Sanz. Notario Público. (Publicar una vez). San José, tres de agosto de dos mil agosto. __________________ Lic. Antonio Guardia S. EDICTO La convocatoria correspondiente fue publicada en el Boletín Judicial número noventa y siete, página número siete frente, el día diez de agosto del año dos mil cinco. Licenciado Antonio Guardia Sanz. Notario Público
  • 40. EXPEDIENTE 2005-223 Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado Notaría de Antonio Guardia Sanz Aceptación del Cargo de Albacea ANTONIO GUARDIA SANZ, Notario Público con oficina abierta en la ciudad de San José, a las quince horas y veintidós minutos del treinta y uno de julio del dos mil cinco, certifico que esta presente en esta Notaría el señor Ernesto Rodríguez Silva, mayor, casado una vez, vecino de Tres Ríos Residencial Los Tulipanes casa número dos, portador de la cédula de identidad número uno – novecientos noventa y tres – quinientos doce, quien en este acto es juramentado y acepta el cargo de albacea dentro del presente proceso sucesorio. Continuará recibiendo notificaciones en su casa de habitación y al fax número 221-7280. ____________________ _____________________ Ernesto Rodríguez S. Lic. Antonio Guardia S.
  • 41. EXPEDIENTE 2005-223 Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado Notaría de Antonio Guardia Sanz Yo, Ernesto Rodríguez Silva, albacea propietario de calidades en autos conocidas, con todo respeto manifiesto: Dentro del término de ley, formulo el inventario del único bien hereditario existente, inscritos en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble a nombre del causante que se describe de la siguiente manera: Finca del Partido de San José, matrícula de folio real número DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, que es terreno con dos casas de habitación, situadas en el distrito segundo, del cantón de Tibás, de la Provincia de San José, linderos Norte: María Sauma López, Sur: Calle Pública, Este: Victor Salazar Aguilar, Oeste: Calle Pública; mide diez mil quinientos ochenta y tres metros con veintiún decímetros cuadrados, inmueble a que le corresponde el plano catastrado bajo el número SJ - novecientos treinta y tres mil - novecientos noventa. Igualmente solicito se sirvan hacer el nombramiento de un perito que valore el inmueble relacionado. Los honorarios respectivos serán depositados de inmediato con esa finalidad. San José, 6 de agosto de 2005. Ernesto Rodríguez Silva Es Auténtica:
  • 42. EXPEDIENTE 2005-223 Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado Notaría de Antonio Guardia Sanz Al ser las nueve horas del día ocho de agosto del año dos mil cinco: Se tiene por presentado el inventario de bienes hereditarios del causante Eduardo Rodríguez Alvarado preparado por el albacea propietario, señor Ernesto Rodríguez Silva. De conformidad con la solicitud hecha por el albacea propietario se nombra perito para valorar los bienes inventariados al Ingeniero-Topógrafo José Mario Quirós Fallas, localizable por medio del teléfono 235-2473, fax número 223-1170. Prudencialmente se fijan sus honorarios en la suma de trescientos mil colones, los cuales deben depositarse previamente a la realización de su trabajo. Licenciado Antonio Guardia Sanz. Notifíquese.
  • 43. ACTA DE NOTIFICACIÓN Al ser las trece horas del veintiséis de julio de dos mil cinco, notifiqué la presente resolución al albacea Ernesto Rodríguez Silva personalmente, quien para constancia firma.
  • 44. EXPEDIENTE 2005-223 Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado Notaría de Antonio Guardia Sanz NUMERO CIENTO CATORCE: El suscrito, Antonio Guardia Sanz Notario Público de la ciudad de San José, debidamente autorizado para el efecto, procedo a protocolizar en lo literal el Inventario de Bienes dentro de la Sucesión de Eduardo Rodríguez Alvarado, emitida por Ernesto Rodríguez Silva a las nueve horas del día ocho de agosto del año dos mil cinco: “Yo, Ernesto Rodríguez Guzmán, de calidades en autos conocidos, atenta digo: Dentro del término de ley, formulo inventario del único bien hereditario existente, el cual es Finca del Partido de San José, matrícula de folio real número DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, que es terreno con cuatro casas de habitación, situadas en el distrito segundo, del cantón de Tibás, de la Provincia de San José, linderos Norte: María Sauma López, Sur: Calle Pública, Este: Victor Salazar Aguilar, Oeste: Calle Pública; mide diez mil quinientos ochenta y tres metros con veintiún decímetros cuadrados, inmueble a que le corresponde el plano catastrado bajo el número SJ - novecientos treinta y tres mil - novecientos noventa. En este acto se encuentran presentes los promoventes los cuales manifiestan que aprueban el inventario presentado por el albacea propietario, señor Ernesto Rodríguez Guzmán.” Es todo. Leo el documento preinserto, lo comparo con su original, es conforme y expido un primer testimonio para incorporarlo al expediente de la sucesión. Firmo en la ciudad de San José a las diez horas quince minutos del diez de agosto del dos mil cinco. Antonio Guardia Sanz Lo anterior es copia fiel y exacta de la escritura número dos, visible al folio dos frente del tomo dos del protocolo de la suscrita notario. Confrontado con su original resultó conforme y la expido como primer
  • 45. testimonio en el mismo acto de otorgarse la matriz. EXPEDIENTE 2005-223 Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado Notaría de Antonio Guardia Sanz Yo, José Mario Quirós Fallas, mayor de edad, casado una vez, Ingeniero-Topógrafo, José Mario Quirós Fallas, portador de la cédula de identidad número cuatro - novecientos trece - quinientos veintiséis, vecino de Cartago, acepto el nombramiento conferido y juro su fiel cumplimiento. San José, 13 de agosto de 2004. José Mario Quirós Fallas Ingeniero Civil. IC 2113 Es auténtica:
  • 46. EXPEDIENTE 2005-223 Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado Notaría de Antonio Guardia Sanz Yo, José Mario Quirós Fallas, mayor de edad, casado una vez, Ingeniero-Topógrafo, portador de la cédula de identidad número cuatro - novecientos trece - quinientos veintiséis, vecino de Cartago, manifiesto que después de haber visitado y medido la finca del Partido de San José, matrícula de folio real número DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, que es terreno con cuatro casas de habitación, situadas en el distrito segundo, del cantón de Tibás, de la Provincia de San José, linderos Norte: María Sauma López, Sur: Calle Pública, Este: Victor Salazar Aguilar, Oeste: Calle Pública; mide diez mil quinientos ochenta y tres metros con veintiún decímetros cuadrados, inmueble a que le corresponde el plano catastrado bajo el número SJ - novecientos treinta y tres mil - novecientos noventa, manifiesto que el inmueble anteriormente descrito tiene un valor de cuatro millones de colones. San José, 14 de agosto de 2005. José Mario Quirós Fallas Ingeniero Civil. IC 2113 Es auténtica:
  • 47. EXPEDIENTE 2005-223 Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado Al ser las quince horas del día diecinueve de agosto del año dos mil cinco, el Ingeniero José Mario Quirós Fallas presenta el informe pericial de la finca del Partido de San José, matrícula de folio real número DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, quedando así rendido el avalúo de dicho inmueble. Licenciado Antonio Guardia Sanz. Notifíquese.
  • 48. ACTA DE NOTIFICACIÓN Al ser las trece horas del veintiséis de agosto de dos mil cinco, notifiqué la presente resolución al albacea Ernesto Rodríguez Silva personalmente, quien para constancia firma.
  • 49. EXPEDIENTE 2005-223 Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado Notaría de Antonio Guardia Sanz Al ser las catorce horas del día veinte de agosto del año dos mil cinco: Se tiene por aprobado el avalùo presentado por el Ingeniero José Mario Quirós Fallas sobre la finca del Partido de San José, matrícula de folio real número DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO. Licenciado Antonio Guardia Sanz. Notifíquese.
  • 50. EXPEDIENTE 2005-223 Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado Notaría de Antonio Guardia Sanz San José, a las trece horas del quince de octubre del año dos mil cinco. Publicado el Edicto de ley y habiendo transcurrido el plazo de treinta días sin que se hubiera presentado a este despacho ningún reclamo u oposición, SE DECLARAN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a Paula Rodríguez Guzmán, mayor de edad, soltera, empresaria, vecina de Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portadora de la cédula de identidad número uno – mil ciento veinte – ochocientos tres; Daniel Rodríguez Guzmán, mayor de edad, soltero, ingeniero industrial, vecino de Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portador de la cédula de identidad número uno – mil ciento veinte –ochocientos cuatro, “ hijos del causante”, con el fin de que el único bien del haber hereditario sea inscrito a su nombre, lo anterior sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho. (F). Lic.Antonio Guardia Sanz. Notario Público.
  • 51. NUMERO CIENTO VEINTE: Ante mi, ANTONIO GUARDIA SANZ, Notario Público con oficina abierta en San José, comparecen Paula Rodríguez Guzmán, mayor de edad, soltera, empresaria, vecina de Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portadora de la cédula de identidad número uno – mil ciento veinte – ochocientos tres; Daniel Rodríguez Guzmán, mayor de edad, soltero, ingeniero industrial, vecino de Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portador de la cédula de identidad número uno – mil ciento veinte –ochocientos cuatro, DICEN: Que habiendo sido declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en la resolución dictada en su notaría, al ser las trece horas del quince de octubre del año dos mil cinco del causante EDUARDO RODRIGUEZ ALVARADO, mayor de edad, viudo una vez, albañil, vecino de San José, Escazú, Bello Horizonte, Condominio los Condes, casa número diez, portador de la cédula número uno - ciento setenta y cinco – doscientos once. EL PRIMER COMPARECIENTE se adjudica un derecho del cincuenta por ciento de la totalidad del inmueble; que correspondía a Eduardo Rodriguez Alvarado, en la finca del Partido de San José, matrícula de folio real número DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, que es terreno con dos casas de habitación, situadas en el distrito segundo, del cantón de Tibás, de la Provincia de San José, linderos Norte: María Sauma López, Sur: Calle Pública, Este: Victor Salazar Aguilar, Oeste: Calle Pública; mide diez mil quinientos ochenta y tres metros con veintiún decímetros cuadrados, inmueble a que le corresponde el plano catastrado bajo el número SJ - novecientos treinta y tres mil - novecientos noventa. EL SEGUNDO COMPARECIENTE, se adjudica el resto sea un derecho al cincuenta por ciento del relacionado inmueble que le correspondía a su padre el causante, con los mismos linderos, medida, plano catastrado y situación anteriormente indicados. Para efectos de la adjudicación se estima cada derecho ahora adjudicado
  • 52. en la suma de dos millones de colones. El Notario Autorizante con vista del expediente número dos mil cinco doscientos veintitrés, tramitado en esta notaría, dan fe de que las resoluciones notariales se encuentran firmes. Que el edicto de ley fue publicado en el Diario Oficial “Boletín Judicial” número noventa y siete, página número siete frente, el día diez de agosto del año dos mil cinco. Que el bien inmueble, finca matrícula DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UNO - CERO CERO CERO, fue valorada en la suma de cuatro millones y fueron adjudicadas por el valor dado por el experto designado por esta notaria con esa finalidad en este proceso sucesorio en sede notarial, Ingeniero Civil señor José Mario Quirós Fallas, cédula de identidad número cuatro - novecientos trece - quinientos veintiséis, carné IC-dos mil ciento trece, de acuerdo a lo establecido en el artículo novecientos cuarenta y siete del Código de Comercio; además de que en este proceso sucesorio no existen menores, incapaces ni hubo controversias. ES TODO. Expido para los comparecientes un primer testimonio. Leído lo escrito a los comparecientes y estando conforme, lo aprueban y firmamos en San José a las diecisiete horas del día veinte de octubre del año dos mil cinco. ----Paula Rodríguez Guzman----------------------Daniel Rodríguez Guzman.------------------------Antonio Guardia Sanz------------Lo anterior es copia fiel de la escritura número ciento veinte iniciada y visible al folio diez del tomo primero de mi protocolo. Confrontada con su original resultó conforme y lo expido como un primer testimonio para los interesados al firmarse la escritura matriz.
  • 53. EXPEDIENTE 2005-223 Proceso Sucesorio de Eduardo Rodríguez Alvarado Notaría de Antonio Guardia Sanz San José, a las ocho horas del quince de octubre del año dos mil cinco. Se tiene por terminado este proceso sucesorio notarial y se dispone su inmediata remisión al Archivo Judicial para su custodia definitiva, sin perjuicio de las diligencias que por ley, resulten susceptibles de ser inscritas en los respectivos registros.
  • 54. NÚMERO DE EXPEDIENTE 2005 –223 223678 678678678 AÑO DE INICIO 2005 NOTARIO: Antonio Guardia Sanz CARNET: 13328 ASUNTO: Sucesorio Testamentario CAUSANTE: Eduardo Rodriguez Alvarado TIPO DE PROCESO: SUCESORIO TESTADO PARTES NOTIFICACIONES FECHA DE INICIO:1ero julio 2005 FECHA DE CONCLUSIÓN: 15 Octubre 2005 REMESA: ARCHIVO: Albacea: Ernesto Rodríguez Silva Tres Rios Residencial Los Tulipanes casa número dos. 54
  • 55. 55