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LA HERENCIA
La sucesión es la transmisión patrimonial y
de otros derechos por causa de muerte.
El patrimonio objeto de la transmisión
constituye la herencia.
A. Herencia.-
Llamada masa hereditaria total, acervo
bruto, común o ilíquido. Está constituida
por el conjunto de bienes y obligaciones.
Está constituida por el conjunto de bienes
y obligaciones de las que el causante es
titular al momento de su fallecimiento,
incluyendo todo lo que el difunto tiene, o
sea, el activo, y todo lo que debe, o sea el
pasivo.
La herencia así entendida no es objeto de
partición, pues ésta debe hacerse
únicamente sobre el activo remanente,
cuando se haya cumplido con todas las
obligaciones.
B. Herencia en sentido estricto.-
Llamada masa hereditaria neta, acervo
líquido o partible. Está constituida por
bienes de transmisión una vez que se
deducen los conceptos que la doctrina
chilena denomina bajas generales, y que
de acuerdo a nuestro ordenamiento son los
siguientes:
1.- Deudas comunes de la sociedad
conyugal, (art. 317 del C.C.)
2.- Las gananciales del cónyuge supérstite:
( art. 318, inciso 5 C.C.) la sociedad de
gananciales fenece por la muerte de uno
de los cónyuges. Los gananciales se
dividen por mitad entre el cónyuge
supérstite y los herederos del cónyuges
fallecidos ( art. 323 C.C.).
3.- Deudas propias del causante: Debe
tenerse en cuenta que la responsabilidad
civil por acto ilícito de una cónyuge no
perjudica al otro en sus bienes propios ni
en la parte de los sociedad que la
corresponde en caso de liquidación ( art.
309).
4.- Los derechos innatos y las obligaciones
personalísimas: Estos no son
transmisibles. Los bienes innatos son los
derechos que por confundirse con la
existencia misma de la persona, como la
libertad, el honor, la integridad física, el
nombre, etc. Ni son valuables en dinero, ni
transmisibles por sucesión, así sea
singular o universal.
5.- Cargas de la herencia: El artículo 869
determina que son de cargo de la masa
hereditaria los gastos del funeral y, en su
caso, los de incineración, que se pagan
preferentemente; asimismo, los
provenientes de la última enfermedad del
causante y los de administración. Art. 870
C.C. c)
C. Acervo imaginario.-
Si bien la herencia, en sentido estricto, es
la que acrece el patrimonio de los
sucesores como consecuencia del
fallecimiento del causante, para efectuar la
partición deben tomarse en cuenta los
anticipos de legítima o donaciones que el
causante otorgó en vida sin dispensa de
ser colacionados.
SUCESORES.
Llamados también causahabientes, pueden ser
herederos o legatarios.
El Código de 1984 ha adoptado la distinción
clásica, al señalar en su artículo 735 que la
institución de heredero es a titulo universal y
comprender la totalidad de bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia, o una
cuota parte de ellos; y que la institución de
legatarios es a titulo particular y se limita a
determinados bienes.
I. HEREDEROS:
A. Por la clases de sucesión.
1.- Testamentarios: Cuando suceden en
virtud de un testamento.
2.- Legales: Cuando heredan por mandato
de la ley a falta de testamento.
B. Por su titulo.
1.- Legales: Son todos aquellos a quienes la ley
les reconoce la calidad de herederos al
establecer el orden sucesorio en el articulo 816
C.C. Son todos los parientes de la línea recta sin
limitación alguna descendientes y ascendientes y
el cónyuge, quienes tienen la condición de
forzosos; y todos los parientes de la línea
colateral hasta el cuarto grado de
consanguinidad, quienes tienen la condición de
no forzosos.
2.- Voluntarios: Son aquellos herederos
que voluntariamente pueden instituir el
testador cuando no tiene herederos
forzosos. En tal virtud, pueden ser
cualesquiera de los herederos no forzosos
o personas sin parentesco con el causante
a quienes la ley no le atribuya la condición
de herederos.
C. Por la calidad de su derecho:
1.- Forzosos: Se les denomina así no porque
estén obligados a recoger la herencia, pues el
heredero puede libremente aceptar o renunciar a
ella. Se les llama también herederos
reservatarios, en vista de que la ley reserva para
ellos una parte intangible del patrimonio del
causante. También son conocidos con el nombre
de legitimarios, pues la parte intangible que les
está reservada se denomina legítima.
Asimismo, se les denomina herederos
necesarios, pues necesariamente heredan.
Estos herederos se dividen en dos clases:
- Aquellos que tienen como legítima las
dos clases: en aquellos que tienen como
legitima las dos terceras partes de la
herencia, como son los descendientes y el
cónyuge y aquellos que tienen como
legítima la mitad de la herencia, como es el
caso de los ascendientes.
2.- No forzosos: Son aquellos herederos cuya
vocación sucesoria no se presenta
necesariamente, pues el causante los puede
eliminar por testamento.
Estos son los hermanos, los tíos, los tíos
abuelos, los sobrinos, los sobrinos nietos y los
primos hermanos.
Los herederos forzosos como los no forzosos
son herederos legales, por cuanto su derecho
está consagrado en el artículo 814 que establece
el orden sucesorio.
D. Por su relación con el causante.
1.- Regulares: Son los parientes
consanguíneos o civiles del causante,
quienes están a su vez distinguidos por la
proximidad de grado.
2.- Irregulares: Son los herederos en
función de la persona: el cónyuge, que
está unido al causante por el vinculo uxorio
y no por una relación de parentesco, y el
Estado.
E. Por el mejor derecho a heredar:
1.- Verdaderos: Son aquellos a quienes le
toca recibir la herencia de acuerdo al orden
sucesorio que señala la ley o al testamento
que los instituye.
2.- Aparentes: Son aquellos que entran en
posesión de la herencia por considerarse
que les corresponde la misma de acuerdo
al llamamiento hereditario, hasta que
aparecen herederos con mejor derecho a
heredar, quienes lo excluye.
II. LEGATARIOS:
Persona cualquiera, natural o jurídica a quien por
acto de liberalidad se deja una herencia
mediante testamento.
Sucede a título particular (singular), tiene
derecho a una parte de la masa hereditaria
hecha por testamento –cuota de libre
disposición- cuando el causante no ha dispuesto
de ella.
Un ejemplo claro de la figura de legatarios son
los albaceas a quienes se le confiere
determinados bienes del difunto, pero no todos,
pues en ese caso no sería legatario sino
heredero, pues le sucedería a título universal.
Para que una persona pueda ser legatario se
necesita que medie testamento del difunto, para
que mediante este documento le traslade parte
de sus bienes.
A diferencia de los legatarios, los herederos son
sucesores a título universal.
CLASES DE LEGATARIOS
Artículo 756 del C.C.
a) De bien específico:
Legado singular. Es el relativo a un bien o un
derecho determinado o individualizado, como un
inmueble, un vehículo o un objeto cualquiera. Es
el que con más propiedades tipifica la figura del
legado.
Es decir, son aquellos que pueden suceder un
bien concretamente especificado.
b) De la parte alícuota:
Beneficiario de una parte o cuota divisible
de la porción disponible o de los bienes en
general, como la mitad, el tercio, la cuarta
parte, el quinto u fracción de la primera o
de los segundo.
c) De la totalidad de los bienes:
Suceden la totalidad de los bienes del
causante
APERTURA DE LA SUCESION
 Al ser la muerte aquel acontecimiento natural
que produce efectos jurídicos y va a traer
como consecuencia que otras personas
adquieran los bienes del difunto, es importante
determinar el momento que se produce en la
sucesión.
 Hecho jurídico que se origina con la muerte o
con el fallecimiento presunto de una persona
(sentencia consentida)
 RIPERT Y BALANGER: hecho que produce la
trasmisión del derecho del CUJUS de su
patrimonio a sus sucesores.
 Inicio del proceso de trasmisión
sucesoria para conocer dónde, cuándo y
para qué debe proceder a la sucesión.
Está referida a los siguientes aspectos:
a. Al momento de la apertura. Se
encuentra vinculada con el fallecimiento
del causante. Art. 61 y 660 del C.C. Partida
de Defunción – Declaración Judicial de
Muerte presunta.
b. Al lugar donde se produce la apertura:
Al juez del lugar donde el causante tuvo su
último domicilio en el país. Art. 663 del
C.C.
c. A cuál es la ley aplicable: Código Civil
de 1984.
A. TIEMPO.-
Interesa saber el momento de la apertura, pues
ello determinará:
1.- Quienes son los sucesores y su
compatibilidad y dignidad para suceder.
2.- Cuales son los bienes de la transmisión.
3.- Cual es la Ley aplicable, La ley que rigen la
sucesión es aquella vigente al instante del
fallecimiento. Art. 2117)
4.- La competencia del Juez
5.- Que a partir del instante de la apertura
se retrotraen los efectos de la aceptación y
renuncia de la herencia y legados, nace la
indivisión hereditaria por la copropiedad
que surge entre los herederos respecto de
los bienes de la herencia y pueden
celebrarse contratos sobre los derechos en
una sucesión.
B. ESPACIO.-
Interesa saber el lugar de la apertura para
efecto de establecer procesalmente una
sola jurisdicción.
C. EFECTO.-
Todo el proceso tiene como consecuencia
la transmisión de los bienes materia de la
herencia a aquellos que deben recibirla.
No debe confundirse la apertura de la
sucesión con una serie de actos realizaos
después del fallecimiento de una persona,
como son los procedimientos no
contenciosos de apertura de testamentos
cerrados, protocolización de los ológrafos
o declaración de herederos.
 CONMORIENCIA.
Determina el momento exacto del fallecimiento de una
persona, por cuanto este hecho debe conocerse
admomentum y no ad-dies: vale decir, con relación al
instante mismo y al día del deceso.
Respecto al fallecimiento de varias personas ocurrido
como consecuencia, de un mismo acontecimiento, como
puede ser un accidente, un terremoto, un naufragio o una
guerra, se plantea el problema de determinar el orden en
que se produjeron las muertes para poder conocer si
hubo entre las personas transmisión de derechos
hereditarios. A dichas personas se les denomina
conmorientes.
La legislación comparada ha dado
respecto a esta inquietud mediante dos
teorías:
A. Teoría de la premoriencia. Señala que,
en este caso, por circunstancias de hecho,
edad y sexo, debe presumirse que unas
personas fallecieron con anterioridad a
otras y que en consecuencia, habría entre
ellas transmisión sucesoria.
B. Teoría de la conmoriencia: Preconiza
que no puede presumirse que una persona
falleció antes que otra sino, más bien, que
todas fallecieron al mismo tiempo. En
consecuencia, no puede existir entre ellas
transmisión sucesoria (Art. 62 C.C.). La
presunción en que se ampara esta teoría
es evidente juris-tantum, en el sentido que
puede demostrarse lo contrario.
ACCION PETITORIA
 Acción que un heredero dirige contra otro
heredero para concurrir con él o para
excluirlo, si tiene mejor derecho. Art. 664
C.C.
 El demandado es un coheredero.
 El peticionante puede acumular la acción
de declaración de heredero.
 La petición de herencia es imprescriptible
y se tramita como proceso de
conocimiento.
 Corresponde al heredero que no posee
los bienes que considera le pertenecen,
y se dirige contra quien los posee en
todo o parte a título sucesorio, para
excluirlo o para concurrir con él.
 Acción real, porque se funda en el
derecho de propiedad y posesión que
tienen los herederos sobre los bienes
que constituyen la herencia.
ACCION DE REINVIDICACION
 Ejercita el heredero contra el tercero que, sin
buena fe, adquiere los bienes hereditarios por
efecto de contratos a título particular oneroso
celebrados por el heredero aparente que entró
en posesión de ellos. Art. 665 del C.C.
 La petición como la reivindicación son
acciones reales, porque se fundamentan en el
derecho de propiedad y posesión que tienen
los herederos sobre los bienes que constituyen
la herencia.
 Se tramitan como proceso de
conocimiento.
 El art. 665 del C.C. muestra las
siguientes reglas:
a. El adquirente a título oneroso de mala
fe, queda obligado a entregar al heredero
verdadero, el bien y los frutos percibidos,
así como a indemnizarlo por los daños y
perjuicios irrogados.
b. El adquirente a título gratuito, de
buena fe, queda obligado sólo a restituir el
bien.
c. El adquirente a título gratuito de mala
fe, queda obligado a restituir el bien, a la
devolución de los frutos percibidos y a
pagar una indemnización.
d. El adquirente a título oneroso, de
buena fe, mantiene sus derechos,
quedando obligado sólo a pagar el saldo
del precio, si lo hubiere, y lo hará al
verdadero heredero.
DIFERENCIAS
ACCIÓN PETITORIA
 Se dirigen contra los coherederos.
 El título que impone el demandante en la
acción petitoria es el de heredero.
 La acción petitoria tiende al reconocimiento
del derecho hereditario, siendo a título
universal, recayendo en la totalidad de la
herencia.
 Es imprescriptible. Art. 664 del C.C., la
reivindicación es prescriptible 10 años, art.
2001 inc. 1 C.C.
ACCIÓN REINVIDICATORIA
 Esta dirigida contra terceros
adquirentes a título oneroso, o contra
poseedores sin título.
 El heredero invoca un título traslativo de
dominio existente a su favor, pudiendo
únicamente invocar la posesión si fuese
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 La acción reivindicatoria es a título
particular, y recae en determinados
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Derecho civil v (sucesiones) 2º semana

  • 1. LA HERENCIA La sucesión es la transmisión patrimonial y de otros derechos por causa de muerte. El patrimonio objeto de la transmisión constituye la herencia.
  • 2. A. Herencia.- Llamada masa hereditaria total, acervo bruto, común o ilíquido. Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones. Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento, incluyendo todo lo que el difunto tiene, o sea, el activo, y todo lo que debe, o sea el pasivo.
  • 3. La herencia así entendida no es objeto de partición, pues ésta debe hacerse únicamente sobre el activo remanente, cuando se haya cumplido con todas las obligaciones.
  • 4. B. Herencia en sentido estricto.- Llamada masa hereditaria neta, acervo líquido o partible. Está constituida por bienes de transmisión una vez que se deducen los conceptos que la doctrina chilena denomina bajas generales, y que de acuerdo a nuestro ordenamiento son los siguientes:
  • 5. 1.- Deudas comunes de la sociedad conyugal, (art. 317 del C.C.) 2.- Las gananciales del cónyuge supérstite: ( art. 318, inciso 5 C.C.) la sociedad de gananciales fenece por la muerte de uno de los cónyuges. Los gananciales se dividen por mitad entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuges fallecidos ( art. 323 C.C.).
  • 6. 3.- Deudas propias del causante: Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad civil por acto ilícito de una cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los sociedad que la corresponde en caso de liquidación ( art. 309).
  • 7. 4.- Los derechos innatos y las obligaciones personalísimas: Estos no son transmisibles. Los bienes innatos son los derechos que por confundirse con la existencia misma de la persona, como la libertad, el honor, la integridad física, el nombre, etc. Ni son valuables en dinero, ni transmisibles por sucesión, así sea singular o universal.
  • 8. 5.- Cargas de la herencia: El artículo 869 determina que son de cargo de la masa hereditaria los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente; asimismo, los provenientes de la última enfermedad del causante y los de administración. Art. 870 C.C. c)
  • 9. C. Acervo imaginario.- Si bien la herencia, en sentido estricto, es la que acrece el patrimonio de los sucesores como consecuencia del fallecimiento del causante, para efectuar la partición deben tomarse en cuenta los anticipos de legítima o donaciones que el causante otorgó en vida sin dispensa de ser colacionados.
  • 10. SUCESORES. Llamados también causahabientes, pueden ser herederos o legatarios. El Código de 1984 ha adoptado la distinción clásica, al señalar en su artículo 735 que la institución de heredero es a titulo universal y comprender la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, o una cuota parte de ellos; y que la institución de legatarios es a titulo particular y se limita a determinados bienes.
  • 11. I. HEREDEROS: A. Por la clases de sucesión. 1.- Testamentarios: Cuando suceden en virtud de un testamento. 2.- Legales: Cuando heredan por mandato de la ley a falta de testamento.
  • 12. B. Por su titulo. 1.- Legales: Son todos aquellos a quienes la ley les reconoce la calidad de herederos al establecer el orden sucesorio en el articulo 816 C.C. Son todos los parientes de la línea recta sin limitación alguna descendientes y ascendientes y el cónyuge, quienes tienen la condición de forzosos; y todos los parientes de la línea colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad, quienes tienen la condición de no forzosos.
  • 13. 2.- Voluntarios: Son aquellos herederos que voluntariamente pueden instituir el testador cuando no tiene herederos forzosos. En tal virtud, pueden ser cualesquiera de los herederos no forzosos o personas sin parentesco con el causante a quienes la ley no le atribuya la condición de herederos.
  • 14. C. Por la calidad de su derecho: 1.- Forzosos: Se les denomina así no porque estén obligados a recoger la herencia, pues el heredero puede libremente aceptar o renunciar a ella. Se les llama también herederos reservatarios, en vista de que la ley reserva para ellos una parte intangible del patrimonio del causante. También son conocidos con el nombre de legitimarios, pues la parte intangible que les está reservada se denomina legítima. Asimismo, se les denomina herederos necesarios, pues necesariamente heredan. Estos herederos se dividen en dos clases:
  • 15. - Aquellos que tienen como legítima las dos clases: en aquellos que tienen como legitima las dos terceras partes de la herencia, como son los descendientes y el cónyuge y aquellos que tienen como legítima la mitad de la herencia, como es el caso de los ascendientes.
  • 16. 2.- No forzosos: Son aquellos herederos cuya vocación sucesoria no se presenta necesariamente, pues el causante los puede eliminar por testamento. Estos son los hermanos, los tíos, los tíos abuelos, los sobrinos, los sobrinos nietos y los primos hermanos. Los herederos forzosos como los no forzosos son herederos legales, por cuanto su derecho está consagrado en el artículo 814 que establece el orden sucesorio.
  • 17. D. Por su relación con el causante. 1.- Regulares: Son los parientes consanguíneos o civiles del causante, quienes están a su vez distinguidos por la proximidad de grado. 2.- Irregulares: Son los herederos en función de la persona: el cónyuge, que está unido al causante por el vinculo uxorio y no por una relación de parentesco, y el Estado.
  • 18. E. Por el mejor derecho a heredar: 1.- Verdaderos: Son aquellos a quienes le toca recibir la herencia de acuerdo al orden sucesorio que señala la ley o al testamento que los instituye. 2.- Aparentes: Son aquellos que entran en posesión de la herencia por considerarse que les corresponde la misma de acuerdo al llamamiento hereditario, hasta que aparecen herederos con mejor derecho a heredar, quienes lo excluye.
  • 19. II. LEGATARIOS: Persona cualquiera, natural o jurídica a quien por acto de liberalidad se deja una herencia mediante testamento. Sucede a título particular (singular), tiene derecho a una parte de la masa hereditaria hecha por testamento –cuota de libre disposición- cuando el causante no ha dispuesto de ella.
  • 20. Un ejemplo claro de la figura de legatarios son los albaceas a quienes se le confiere determinados bienes del difunto, pero no todos, pues en ese caso no sería legatario sino heredero, pues le sucedería a título universal. Para que una persona pueda ser legatario se necesita que medie testamento del difunto, para que mediante este documento le traslade parte de sus bienes. A diferencia de los legatarios, los herederos son sucesores a título universal.
  • 21. CLASES DE LEGATARIOS Artículo 756 del C.C. a) De bien específico: Legado singular. Es el relativo a un bien o un derecho determinado o individualizado, como un inmueble, un vehículo o un objeto cualquiera. Es el que con más propiedades tipifica la figura del legado. Es decir, son aquellos que pueden suceder un bien concretamente especificado.
  • 22. b) De la parte alícuota: Beneficiario de una parte o cuota divisible de la porción disponible o de los bienes en general, como la mitad, el tercio, la cuarta parte, el quinto u fracción de la primera o de los segundo. c) De la totalidad de los bienes: Suceden la totalidad de los bienes del causante
  • 23. APERTURA DE LA SUCESION  Al ser la muerte aquel acontecimiento natural que produce efectos jurídicos y va a traer como consecuencia que otras personas adquieran los bienes del difunto, es importante determinar el momento que se produce en la sucesión.  Hecho jurídico que se origina con la muerte o con el fallecimiento presunto de una persona (sentencia consentida)  RIPERT Y BALANGER: hecho que produce la trasmisión del derecho del CUJUS de su patrimonio a sus sucesores.
  • 24.  Inicio del proceso de trasmisión sucesoria para conocer dónde, cuándo y para qué debe proceder a la sucesión. Está referida a los siguientes aspectos:
  • 25. a. Al momento de la apertura. Se encuentra vinculada con el fallecimiento del causante. Art. 61 y 660 del C.C. Partida de Defunción – Declaración Judicial de Muerte presunta. b. Al lugar donde se produce la apertura: Al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Art. 663 del C.C. c. A cuál es la ley aplicable: Código Civil de 1984.
  • 26. A. TIEMPO.- Interesa saber el momento de la apertura, pues ello determinará: 1.- Quienes son los sucesores y su compatibilidad y dignidad para suceder. 2.- Cuales son los bienes de la transmisión. 3.- Cual es la Ley aplicable, La ley que rigen la sucesión es aquella vigente al instante del fallecimiento. Art. 2117) 4.- La competencia del Juez
  • 27. 5.- Que a partir del instante de la apertura se retrotraen los efectos de la aceptación y renuncia de la herencia y legados, nace la indivisión hereditaria por la copropiedad que surge entre los herederos respecto de los bienes de la herencia y pueden celebrarse contratos sobre los derechos en una sucesión.
  • 28. B. ESPACIO.- Interesa saber el lugar de la apertura para efecto de establecer procesalmente una sola jurisdicción.
  • 29. C. EFECTO.- Todo el proceso tiene como consecuencia la transmisión de los bienes materia de la herencia a aquellos que deben recibirla. No debe confundirse la apertura de la sucesión con una serie de actos realizaos después del fallecimiento de una persona, como son los procedimientos no contenciosos de apertura de testamentos cerrados, protocolización de los ológrafos o declaración de herederos.
  • 30.  CONMORIENCIA. Determina el momento exacto del fallecimiento de una persona, por cuanto este hecho debe conocerse admomentum y no ad-dies: vale decir, con relación al instante mismo y al día del deceso. Respecto al fallecimiento de varias personas ocurrido como consecuencia, de un mismo acontecimiento, como puede ser un accidente, un terremoto, un naufragio o una guerra, se plantea el problema de determinar el orden en que se produjeron las muertes para poder conocer si hubo entre las personas transmisión de derechos hereditarios. A dichas personas se les denomina conmorientes.
  • 31. La legislación comparada ha dado respecto a esta inquietud mediante dos teorías: A. Teoría de la premoriencia. Señala que, en este caso, por circunstancias de hecho, edad y sexo, debe presumirse que unas personas fallecieron con anterioridad a otras y que en consecuencia, habría entre ellas transmisión sucesoria.
  • 32. B. Teoría de la conmoriencia: Preconiza que no puede presumirse que una persona falleció antes que otra sino, más bien, que todas fallecieron al mismo tiempo. En consecuencia, no puede existir entre ellas transmisión sucesoria (Art. 62 C.C.). La presunción en que se ampara esta teoría es evidente juris-tantum, en el sentido que puede demostrarse lo contrario.
  • 33. ACCION PETITORIA  Acción que un heredero dirige contra otro heredero para concurrir con él o para excluirlo, si tiene mejor derecho. Art. 664 C.C.  El demandado es un coheredero.  El peticionante puede acumular la acción de declaración de heredero.  La petición de herencia es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.
  • 34.  Corresponde al heredero que no posee los bienes que considera le pertenecen, y se dirige contra quien los posee en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.  Acción real, porque se funda en el derecho de propiedad y posesión que tienen los herederos sobre los bienes que constituyen la herencia.
  • 35. ACCION DE REINVIDICACION  Ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos. Art. 665 del C.C.  La petición como la reivindicación son acciones reales, porque se fundamentan en el derecho de propiedad y posesión que tienen los herederos sobre los bienes que constituyen la herencia.
  • 36.  Se tramitan como proceso de conocimiento.  El art. 665 del C.C. muestra las siguientes reglas: a. El adquirente a título oneroso de mala fe, queda obligado a entregar al heredero verdadero, el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlo por los daños y perjuicios irrogados. b. El adquirente a título gratuito, de buena fe, queda obligado sólo a restituir el bien.
  • 37. c. El adquirente a título gratuito de mala fe, queda obligado a restituir el bien, a la devolución de los frutos percibidos y a pagar una indemnización. d. El adquirente a título oneroso, de buena fe, mantiene sus derechos, quedando obligado sólo a pagar el saldo del precio, si lo hubiere, y lo hará al verdadero heredero.
  • 38. DIFERENCIAS ACCIÓN PETITORIA  Se dirigen contra los coherederos.  El título que impone el demandante en la acción petitoria es el de heredero.  La acción petitoria tiende al reconocimiento del derecho hereditario, siendo a título universal, recayendo en la totalidad de la herencia.  Es imprescriptible. Art. 664 del C.C., la reivindicación es prescriptible 10 años, art. 2001 inc. 1 C.C.
  • 39. ACCIÓN REINVIDICATORIA  Esta dirigida contra terceros adquirentes a título oneroso, o contra poseedores sin título.  El heredero invoca un título traslativo de dominio existente a su favor, pudiendo únicamente invocar la posesión si fuese tan sólo un poseedor.  La acción reivindicatoria es a título particular, y recae en determinados bienes.