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Derecho Sucesorio Herrera
La noción clásica de patrimonio, consagrada en el derecho francés del Código de Napoleón de 1804, establece que “patrimonio es un
atributo de la personalidad”, toda persona por ser tal tiene patrimonio que es uno solo e indivisible.
También está la noción moderna de Alemania para la cual existe un “patrimonio de afectación”, este conjunto de bienes y obligaciones tiene
una finalidad económica, el patrimonio no es un atributo del individuo.
Si bien nuestro Código Civil sigue la teoría clásica, tiene algunas manifestaciones de la teoría alemana ,en relación a que la persona puede
tener más de un patrimonio, esto se da en el naviero( un patrimonio de mar y uno de tierra) y en materias que nos interesan en este curso como lo es
beneficio de inventario (desde el punto de vista del heredero) y el beneficio de separación de patrimonio (punto de vista del acreedor).
El heredero puede aceptar, rechazar o aceptar con beneficio de inventario, esto significa que lo que del patrimonio del difunto este
inventariado el heredero tendría dos patrimonios, el del difunto y el propio, o si se impetro el beneficio de separación por el acreedor hereditario o
testamentario del difunto para que no se confunda el patrimonio al del heredero, ya que el patrimonio de éste puede tener muchas deudas entonces el
acreedor pide este beneficio.
El patrimonio se divide para efectos tributarios, partiendo de la formación de sociedades con su hijo o cónyuge. La legislación acepta la
sociedad de personas naturales que le permitan separar el patrimonio.
Derechos Patrimoniales
Ya sabemos que el patrimonio es una universalidad jurídica, un continente diverso de su contenido que como atributo de la personalidad debiera
extinguirse junto con la persona que posee este patrimonio. Pero la muerte es un hecho jurídico, sea real o presunta, que trae una serie de
consecuencias jurídicas, siendo la principal de ellas esta ficción en que el patrimonio al fallecer su titular, se transmite a los herederos. Se produce
subrogación personal, los herederos pasan a ocupar el lugar jurídico del causante.
Cuando estudiábamos la teoría general de los contratos se dejaba en claro que "quien contrata, contrata para sí y para sus herederos", entonces el
sujeto ha ido evolucionando con su patrimonio (entran y salen bienes, se contraen deudas, se pagan las deudas etc), está en constante evolución.
¿Qué sucede si el sujeto fallece? se termina la personalidad del sujeto, el cadáver es una cosa, ya no es una persona, y como tal sus derechos
deberían desaparecer y sus obligaciones extinguirse pero esto no es así, ya que de tiempos inmemoriales aparecía como una cosa normal que lo que
tenía ese sujeto pasará a lo que era su grupo familiar, entonces tenemos que tener presente que lo que se transmite es esta universalidad jurídica.
Muerte: “cesaciones de las actividades vitales del individuo, en especial la cerebral”.
Nosotros para abordar esta materia del derecho sucesorio tenemos que ir siguiendo la normativa del código y el código es casi didáctico en esta
materia ya que da definiciones de carácter general para después poder aplicarlo en el contenido de este curso.
Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas
de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
¿Qué es la sucesión por causa de muerte? El art 951 da los elementos para poder definirlo, la sucesión por causa de muerte “es un modo de adquirir
el dominio, que puede comprender la totalidad de los derechos y obligaciones transmisibles del causante o una cuota de ellos o puede comprender una
o más especies o cuerpos ciertos o una o más especies indeterminadas de cosas genéricas”.
Este es un modo de adquirir el dominio, cabe recordar que los modos de adquirir el dominio son aquellos hechos o actos jurídicos a los cuales la ley les
confiere la facultad de hacer nacer o traspasar el derecho de propiedad.
Pero tenemos que ahondar más. Se dice se transmite el patrimonio o una cuota de él, pero no es tan efectivo. Lo que se transmite en definitiva son los
derechos y obligaciones transmisibles porque hay derechos y obligaciones intransmisibles:
-El derecho de usufructo: el que por definición es un derecho temporal ya que está vinculado a un plazo y si no se determina el plazo la ley dice que
se constituye por la vida del usufructuario, y así se consolida esta facultad de uso y goce con la facultad de disposición, formando la propiedad plena,
en que se ha desmembrado el dominio, en donde el usufructuario tiene el uso y goce y el nudo propietario tiene la facultad de disposición; por ende
fallece el usufructuario y se amplía esta facultad de disposición y se transforma en propiedad plena, de tal manera que no se transmite el derecho de
usufructo
-el derecho de uso y el derecho de habitación: lo mismo ocurre con estos son usufructos más restringidos y que constituyen derechos
personalísimos. Estos derechos son importantes en el curso de derecho de familia ya que en el art 815 se dice que dentro de las necesidades del
usuario y el habitador están las de su familia y hace una enumeración de los componentes de la familia (única norma que se refiere a familia de una
manera vulgar).
-el derecho a pedir alimentos: fallece el causante que tenía ese derecho, y este no se transmite a sus herederos.
Así como hay derechos intransmisibles también hay obligaciones intransmisibles;
-de carácter genérico las obligaciones que se califican como infungibles en que las cualidades del deudor son tan específicas que no se transmiten a
sus herederos. Como por ejemplo, un pintor que se obligó a pintar un mural y fallece, esa obligación no se transmite a los herederos.
-obligaciones intuito persona como son el mandato, el contrato de sociedad tampoco se transmiten esas obligaciones.
Terminología importante
1. Sucesión testada e intestada
a) En la sucesión testada es el causante el que hace la distribución de sus bienes y designa a sus herederos a través de un acto testamentario. En
nuestro sistema jurídico lo puede hacer pero con ciertas limitaciones: no tiene plena libertad para testar, porque está obligado a respetar las
asignaciones forzosas. Lo dice expresamente el Artículo 1167.
b) En la sucesión intestada el causante no es quien dispone de sus bienes; aquí es el legislador quien entra a determinar quiénes son los herederos y a regular la
sucesión. Es por eso que se llama también sucesión legal. Pero el legislador no hace esto en forma arbitraria sino que ciñéndose aciertos principios; al
reglamentar la sucesión pretende interpretar la que habría sido la voluntad del causante si hubiera otorgado testamento: es en base a esto que
reglamenta la sucesión intestada.
En los artículos 988 y siguientes, el legislador regla los órdenes sucesorios, en lo que es una interpretación de la presunta voluntad del causante.
Ocurre cada vez que:
a. No hay un testamento
b. Habiendo testamento, el testador no hace disposición de sus bienes sino que hace nada más que declaraciones
c. O habiendo un testamento, sus disposiciones no producen efecto porque se declaró la nulidad del testamento, o por alguna circunstancia el
heredero es indigno o incapaz para suceder.
c) La sucesión es parte testada y parte intestada cuando el causante hizo testamento pero no dispuso allí de la totalidad de sus bienes
Surge la duda de si existiría la posibilidad de otra forma de sucesión a través de lo que podríamos llamar la "sucesión convencional", esto es,
si se podría suceder a una persona en virtud de una convención celebrada con esa persona o con sus herederos antes del fallecimiento del causante.
Esto es lo que se llama "pactos sobre sucesión futura", que en nuestro derecho no se acepta.
(Artículo 1463). Señala que "el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun
cuando intervenga el consentimiento de la misma persona".
-Esta norma habla de "donación o contrato", en circunstancia que la donación es un contrato; no obstante, se ha entendido que cuando esta norma
habla de donación, se está refiriendo a los actos a título gratuito y, cuando habla de contrato, a los actos a título oneroso.
No hay obstáculo para celebrar cualquier pacto sobre los bienes de la persona difunta (cesión del derecho de herencia).
¿Por qué se prohíben los pactos sobre sucesión futura?
a) Sería atentatorio contra los principios éticos, porque se estaría especulando con la vida de una persona.
b) Podrían implicar un riesgo para la persona de cuya sucesión se trata, ya que el beneficiado con el pacto va a tener un claro interés en su muerte.
Este último argumento, sin embargo, no es muy convincente, ya que en el derecho se admiten muchos actos que dicen relación con la muerte de una
persona, como sucede, por ejemplo, con el usufructo vitalicio.
En doctrina, hay tres pactos sobre sucesión futura que podrían celebrarse:
1. El pacto de institución: que es aquel en que una persona se compromete con otra a nombrarlo heredero.
2. El pacto de renuncia: que es aquel en que una persona renuncia anticipadamente a sus posibles derechos hereditarios en la sucesión de una
persona.
3. El pacto de disposición: es aquel en que el heredero en vida del causante dispone de sus derechos hereditarios.
En el Código Civil Alemán se admiten los dos primeros pactos.
Pero, si bien la regla general en Chile es que los pactos sobre sucesión futura, aún con la voluntad del causante, adolecen de objeto ilícito, esta regla
tiene una excepción, que es el pacto de no mejorar .(Artículo 1204, norma modificada).
Este, es un pacto bien especial, porque en él el causante no se obliga a dejarle la cuarta de mejoras a determinada persona, sino que se
obliga a no disponer de la cuarta de mejoras, a no asignársela a nadie; este pacto es solemne: tiene que hacerse por escritura pública y no puede
celebrarse entre cualquier persona, sino que se celebra entre el posible causante, por un lado, y el cónyuge, un descendiente o un ascendiente que a la
sazón era legitimario.
En virtud de este pacto el causante se obliga a no donar ni disponer de ninguna de parte de la cuarta de mejoras; si el causante no dispone
de la cuarta de mejoras, ella acrece a la mitad legitimaria. Es por eso que la ley nos señala cual es la situación que se produce cuando el causante, no
obstante haber celebrado este pacto, no cumple lo convenido y dispone de la cuarta de mejoras.
Se habla de asignaciones que pueden ser: testamentarias o legales
- testamentarias: son las que se hacen en el testamento // - Legales: son las que hace la ley
¿Cómo se llaman los asignatarios? pueden ser herederos o legatarios.
Herederos: pueden ser testamentarios o legales, // Legatarios: necesariamente deben ser testamentarios, la ley no instituye legados.
Los herederos se clasifican en: atención al llamamiento que hace el testador o la ley
Universales:, si son llamados a la totalidad de una herencia . ej: si el testador dice dejo mis bienes a pedro juan y diego son herederos universales.
De cuota: si son llamados a una cuota de la herencia. ej: si dejo un tercio de mis bienes a juan, un tercio a pedro y un tercio a diego son herederos de
cuota.
Del remanente: aquellos que les corresponde lo que queda de la herencia. Por ejemplo el testador no dispone de todos sus bienes solo de una parte,
entonces deja su casa en Temuco a fulano de tal, mi casa en traiguen y no dice nada más entonces lo que queda le corresponde al otro heredero que
existía y pasa a ser el heredero del remanente.
Importancia de la clasificación: derecho de acrecimiento: ej: no tengo asignatario forzoso y dejare mis bienes a mis hermanos que no son legitimarios,
al hermano pedro, juan y diego. Al poco tiempo fallece diego y después fallece el testador, entonces al momento de leer el testamento falta uno, y para
poder suceder es necesario ser capaz y para ser capaz es necesario existir, en este caso la situación se regula de la siguiente forma la parte que le
correspondía a este heredero que falleció antes del testador acrece a los otros herederos. pero no sería lo mismo si nos referimos a los herederos de
cuota ya que el tercio que se le deja a pedro, juan y diego, si fallece pedro no se produce el acrecimiento, aquí se aplican las reglas de la sucesión
intestada, respecto a lo que le correspondía a este hermano que falleció antes.
Clasificación de los legatarios: supone necesariamente la existencia de un testamento, ya que no hay legados instituidos por ley. ¿Cómo se determinan
las cosas? en especie o cuerpo cierto o genéricas.
Especie o cuerpo cierto: la determinación más perfecta, se dan todas las características de la cosa pasando a ser única, no puede ser otra.
Género: cuando se trata de cosas indeterminadas de un género determinado. El art 951 da ejemplos de cosas genéricas.
La sucesión por causa de muerte puede darse a título universal, la que se llama herencia o a título individual, la que se llama legado; y los asignatarios
de las herencias se llaman herederos y los asignatarios de los legados se llaman legatarios.
2. Herederos y legatarios (Art. 951) Los herederos, art 1097 CC y art 1104 CC referido a los legatarios
Los herederos o asignatarios a título universal: Los herederos son los continuadores de la persona del difunto, lo representan y responden
por las deudas hereditarias y testamentarias. “quien contrata, contrata para sí y para sus herederos”. Los derechos y obligaciones transmisibles pasan
a los herederos, no son ajenos, no son extraños, ya que son terceros relativos porque les va a afectar lo que haga en vida.
Los legatarios o asignatarios a título singular: no representan al causante, no tienen más cargas y obligaciones que las que les imponga el
testador, salvo que le venga responsabilidad subsidiaria como dejar bienes y estos no cubren la deuda, los legatarios tienen que pagar con estos
bienes. O la que sobrevenga por acción de reforma de testamento.
Paralelo entre el heredero y el legatario
1.- el heredero representa a la persona del causante, y por eso que va a recibir los bienes y los derechos, va también a hacerse cargo de las
obligaciones transmisibles, es responsable el heredero de las deudas hereditarias y testamentarias, hereditarias las que tenía el causante en vida y las
testamentarias: en el testamento instituyo legados el testador, estarán obligados a cumplir los legados los herederos.
El heredero tiene las siguientes posibilidades: puede repudiar la herencia, esto puede hacerse con el ánimo de perjudicar a los acreedores pero de
igual modo es valedero; también podrá aceptar la herencia o aceptar con beneficio de inventario, yo respondo por la herencia solo hasta el monto de
lo que percibí. En estos casos el patrimonio se divide.
El legatario no representa a la persona del causante, no tiene más obligaciones ni cargas que las que le haya podido imponer el causante testador, y su
responsabilidad por las deudas hereditarias es subsidiaria, puede darse la circunstancia que no hayan más bienes con que responder por las
obligaciones del causante, en ese caso los legatarios responden en subsidio de los herederos por las deudas hereditarias, no se incluyen las deudas
testamentarias porque sería una paradoja, ya que no se podrían obligar ellos mismos.
Apertura de la sucesión y delación de las asignaciones
La Apertura de la Sucesión: es un hecho que habilita a los herederos para tomar la posesión de los bienes hereditarios los cuales se les
transmite en propiedad.
¿Cuándo se produce la apertura de una sucesión? al momento de fallecer el causante, casi simultáneamente, entre la muerte del causante y
la apertura de la sucesión e inmediatamente hay un llamamiento de la ley a que el heredero acepte o repudie la herencia, esto se llama delación.
La apertura se produce con la muerte y ya sabemos que la muerte puede ser natural o presunta. La muerte natural es la cesación de los signos vitales,
vale decir circulación de la sangre, respiración y actividad cerebral, de acuerdo al código sanitario es determinante la actividad cerebral, y esto se
prueba a través de dos encefalogramas planos.
¿Cómo se prueba la muerte? cuando fallece una persona por muerte natural por ejemplo una enfermedad crónica, la muerte la certifica un médico, por
el cese de los signos vitales, luego los familiares llevan ese certificado al registro civil para que se registre la muerte en el registro de defunciones. Se
lleva esta certificación para poder enterrar o cremar al difunto, aquí se provoca la apertura de la sucesión.
La muerte presunta, tiene ciertos periodos, el primero el de mera ausencia en que simplemente ha desaparecido una persona y para gestionar su
patrimonio se nombrara un curador de ausentes. Cuando han pasado 5 años de las últimas noticias, el juez podrá declarar a los herederos presuntivos
la posesión provisoria de la herencia y va a fijar un día presuntivo de muerte, el último del primer bienio contado de las últimas noticias. Luego se dará
la posesión definitiva de los bienes cuando hubieren transcurrido 10 años de las ultimas noticias del desaparecido, cuando hubieren transcurrido 5 años
de la desaparición y este tuviera más de 75 años o hubiere desaparecido en una acción de guerra, o han transcurrido tres meses desde que una nave
o aeronave ha desaparecido o han transcurrido 3 meses luego una catástrofe natural como un terremoto, un sismo etc.
Cuando no se puedan aplicar estas reglas de la muerte presunta el juez podrá establecer la certeza de muerte, hubo un caso en el norte en una
explotación minera en que estalló un polvorín y las personas se desintegraron, entonces estas reglas no eran aplicables a este caso y esperar esa
cantidad de años, es por eso que hoy en día el juez está en posición de decretar la certeza del fallecimiento de una persona.
Efectos de la apertura de la sucesión
La apretura se produce cuando fallece el causante y este momento es importante porque determina la capacidad y dignidad para suceder, se forma
la “indivisión hereditaria” o la “comunidad hereditaria”. Este momento determina de acuerdo a la ley de efectos retroactivos la ley aplicable al caso
(apéndice del código civil), esta se fundamenta en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas, sin perjuicio de que exista una teoría
moderna de paul rabbie. Toda esta normativa cuando fallece el causante se aplica in actum. art 18 .
También es importante el lugar en donde fallece el causante porque aquí hay un artículo que nadie puede desconocer, art 955 del código, aquí se
establecen tres principios el momento de la muerte determina la apertura de la sucesión, el domicilio del causante determina el lugar donde se
desarrolla la sucesión y además el domicilio determina la ley que se va a aplicar a la sucesión. El lugar será el del último domicilio del causante, y esto
del domicilio está tomada en su sentido jurídico, domicilio es la residencia en un lugar determinado acompañado de un ánimo real o presuntivo de
permanecer en él.
Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio;
salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.
Ej: un señor que vive en Temuco, sufre una gran enfermedad por lo que se traslada a Santiago para mejor atención, luego fallece y se abre la sucesión,
el lugar está determinado por el domicilio ¿dónde se tramitara la sucesión? en Temuco porque ese es su domicilio ya que Santiago solo es una
residencia temporal. El lugar va a determinar la ley que va a regir esa sucesión, en este caso la ley aplicable será la ley chilena.
Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
-Antiguamente en las ciudades de Venecia y Cartago, en que había un gran comercio, las personas se trasladaban y el problema surgía en cómo se le
aplicaban a estas personas las leyes, es por eso que se crean 3 estatutos, uno personal, real y otro mixto. El estatuto personal señalaba que la ley
puede perseguir a un veneciano en donde este, el real señalaba que se aplicara a los bienes en donde estén situados y el mixto señalaba que se
aplicara el locus regit actum, el lugar donde se celebra el contrato determinara la ley aplicable a él.
Nuestro código recoge la teoría de los estatutos pero en forma muy restringida, es mucho más preciso, por ejemplo en relación al principio de la
territorialidad de la ley dice que la ley chilena regula todas las situaciones ocurridas en chile pero el estatuto personal establece que la ley chilena sigue
al chileno en el extranjero, en nuestro país no es así, salvo casos restrictivos, se mencionan dos situaciones de excepción, las que son en base a la
capacidad y estado civil que pudiesen producir algún efecto en chile o a sus relaciones de familia respecto de su cónyuge y parientes chilenos..
Las excepciones están en el art 15 CC (efectos de la ley en relación al espacio, “principio de la territorialidad de la ley”) y art 998 CC:
Excepción del art 15—> si un chileno muere en el extranjero, se aplica la ley extranjera, salvo los efectos en relación a los parientes chilenos y al
cónyuge ya que las leyes patrias rigen al chileno aunque viva en el extranjero, n° 2, obligación de derecho de parientes y cónyuges. Realmente tendría
aplicación si hay bienes en Chile.
Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos
los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
La segunda excepción está en el art 998 cc, la ley que rige la sucesión es la del lugar, y el lugar será el del último domicilio del causante, En la sucesión
ab intestado de un extranjero: no hay testamento ; que fallezca dentro de la república: el extranjero que fallece en chile se le aplica la ley chilena,
entonces esta demás esta parte, pero que pasa si fallece este extranjero en el extranjero, la ley chilena no tendría nada que hacer, salvo que tuviere
cónyuge o hijo chileno, esto quiere decir que a pesar de que usted fallezca en el extranjero y que sea extranjero si tiene pariente chileno se aplica la ley
chilena. Pero aquí hay algo más practico necesariamente tendría que tener bienes en chile, porque o sino no hay forma de hacerlo. Fallece un alemán
y falleció en Alemania y dejo en chile mujer e hijo y dejo bienes, se aplicara la ley chilena, sino tiene bienes en chile se hace imposible la aplicación de
la norma.
Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o
de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.
Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la
sucesión del extranjero.
Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.
La delación de las asignaciones. Art.956: Es el actual llamamiento "oferta" que la ley hace a aceptar o repudiar la herencia o legado, al momento del
fallecimiento del causante. Si la asignación es condicional suspensiva, se defiere al momento de cumplirse la condición.
Si la asignación está sujeta a una condición meramente potestativa negativa del asignatario, se defiere al momento de morir el testador con tal que
el asignatario rinda caución en caso de contravenirse a la condición, salvo que el testador hubiere establecido que mientras penda la condición
pertenezca a otro asignatario la cosa asignada (en tal caso habría un fideicomiso). Ej. Dejo mi casa a Pedro siempre que no viaje al extranjero.
Muerto el causante se dan 3 etapas: La apertura, delación y la aceptación o repudio de la asignación.
Producida la delación, puede pasar que los asignatarios no tomen posesión inmediata de los bienes heredados o legados. Por lo que hay medidas
precautorias que protegen la integridad de las asignaciones. Ej. Art. 1222 “guarda y aposición de sellos” que puede solicitar todo el que tenga
interés en la sucesión o se presuma que pueda tenerla y recae sobre los muebles y papeles de la sucesión. Art. 872 a 876 CPC. Declaración de
herencia yacente o la confección de inventarios.
¿Desde cuándo puede el asignatario aceptar o repudiar? Normalmente al morir el causante o desde que se cumpla la condición, salvo que otorgue
caución para el caso que no se cumpla la condición Art. 1226 y 956. Podrá repudiar fallecido el causante, aunque sea condicional y esté pendiente la
condición.
¿Hasta cuándo puede el asignatario aceptar o repudiar? - Si es requerido judicialmente por cualquier persona interesada Art. 1232, tiene 40 días para
deliberar. En caso que el asignatario esté ausente, bienes situados en lugares distintos, o hubiere otro grave motivo, el juez podrá ampliar el plazo
pero no por más de 1 año. El asignatario constituido en mora de declarar que acepta o repudia se entiende que repudia Art. 1233.
Tipos de sucesión
Sucesión intestada: Es aquella que regla el legislador. Fundada en la necesidad de regular la suerte del patrimonio del difunto, cuando no dejo
testamento, no atiende al origen de los bienes ni al sexo o primogenitura de los herederos ( art 982 normas de valor histórico).
¿Cómo funciona la sucesión intestada? ¿Qué elementos ha tenido en cuenta el legislador para establecer reglas para suceder intestadamente? Aplica
algo propio del ser humano que “es más fuerte el amor que baja que el amor que sube”. Es decir, en los órdenes de sucesión primero están los hijos,
por ahí está el cónyuge, después los ascendientes, los hermanos, los colaterales, para llegar al Fisco.
Art. 980: Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido
efecto sus disposiciones.
Cuando se aplican estas reglas:
1.- Cuando el difunto no dispuso, aquí se nos da a su vez algunas variables, cuando no hay testamento, pero si hay testamento y el testador en este
sólo hizo declaraciones como por ejm nombrar un albacea fiduciario, o como reconocer a un hijo.
2.- Hay un testamento pero este adolece de vicio, por ejm no cumple con sus formalidades, se le declarará nulo y por lo tanto, se le aplica las reglas de
sucesión intestada.
3.- Hay testamento valido, pero no tuvieron efectos sus disposiciones porque el asignatario repudió la asignación, o porque éste es indigno o incapaz.
Son llamados a la sucesión intestada, art 983 CC.
1.- Los hijos del causante.
2.- En plano de igualdad el o la cónyuge sobreviviente.
3.- Los ascendientes.
4.- Los hermanos del causante.
5.- Los colaterales en grado más próximo,( tíos y sobrinos).
6 .- El fisco.
Respecto del adoptado, ya no corre porque con la nueva ley de adopción, la adopción constituye el estado civil de hijo legítimo, por lo tanto no es
necesario nombrarlo.
ORDENES DE SUCESIÓN "Ordenes de sucesión": Grupo de parientes que excluye a otro conjunto de parientes de la sucesión, pero que a su vez
puede ser excluido por otro conjunto de parientes. (Cada conjunto de parientes que excluye o puede ser excluido es un orden de sucesión).
Ordenes de sucesión intestada.
Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con
aquéllos.
El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que
por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual
a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará
de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.
Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto
se dividirá entre los hijos por partes iguales.
La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.
Sucesión Mixta: se compone de una parte testada y una intestada.
Art. 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las
disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.
Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda
abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.
Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda.
En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a
ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.
El testador dispone de parte de sus bienes, pero no todos. Siéndole a los restantes, aplicadas las reglas de s. intestada. Y puede darse que los
herederos concurran como herederos testamentarios e intestados.
Primer Principio: En primer lugar, se cumplen las disposiciones testamentarias. La voluntad del testador es lo más importante y el remanente, lo que
queda, se le adjudicara a los herederos intestados según las reglas generales, sin perjuicio de lo que dice el inciso final.
La herencia se divide en 4/4, dos de estos se les llama las legítimas, que es lo menos que pueden recibir los legitimarios, sean hijos
(personalmente o representados), ascendientes y cónyuge sobreviviente; y los otros dos cuartos, son la cuarta de mejora, que tiene por asignatarios a
los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. Y por último, la cuarta de libre disposición.
LAS INCAPACIDADES Y LAS INDIGNIDADES PARA SUCEDER.
LAS INCAPACIDADES La regla general es la capacidad para ser asignatarios. Las incapacidades son una excepción, deberá ser probada. (El Fisco
siempre es capaz).
Para que una persona pueda suceder a otra, subjetivamente debe reunir determinados requisitos:
1.- Tiene que ser capaz de suceder. Se define como "la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte".
2.- Tiene que ser digno de suceder.
3.- Tiene que ser persona cierta y determinada
Los requisitos para suceder a una persona si se trata de persona natural: Existir al momento de abrirse la sucesión. Las personas naturales existen
desde que nace, es decir, sucede cuando se ha producido el parto, se separa del vientre de la madre y vive un momento siquiera, pero la ley reconoce
la existencia natural que comienza con la concepción, art 77 CC, estos derechos son eventuales, están sujetos a que la criatura tenga existencia legal.
El art 952 cc, hay excepciones en el inciso 2 y 3, son excepciones en principio de que la persona exista al momento de abrirse la sucesión.
Si se trata de persona jurídica: Es necesario que tenga personalidad jurídica al momento de abrirse la sucesión.( estar inscrita en el registro nacional de
personas jurídicas sin fines de lucro). Valdrá la asignación que tiene por objeto destinar bienes a la formación de una persona jurídica. Art 953.
Otras excepciones. Art. 964: Hay incapacidad relativa al condenado por el delito de dañado ayuntamiento. Art 965 CC, caso del eclesiástico confesor.
Estas incapacidades operan de pleno derecho, sin necesidad de sentencia judicial, sin perjuicio de una certificación. Estas normas son de orden público
y como tales el testador no podría obviarlas. Puede darse que alguien a pesar de la incapacidad tome la posesión y adquiera por prescripción, según el
art 967 CC, esta sería una prescripción extraordinaria por la existencia de la incapacidad.
LAS INDIGNIDADES: En materia de indignidades el principio es el mismo que en materia de incapacidad, esto es, toda persona es digna de suceder,
salvo aquellos que la ley declara indignos (Artículo 961). Consecuencia de esto es que los principios generales aplicables en materia de capacidad lo
son también en materia de dignidades e indignidades.
La indignidad es la falta de mérito de una persona para suceder por causa de muerte
Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo
salvarla;
2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;
3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió
pudiendo;
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar;
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
969.- El que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido
posible.
Además están los arts 970, 971, 972 del CC, hay otras normas como el art 1300 CC (repudia al albaceas, art 1329 CC referido al partidor, art 114 CC
el viudo o viuda que no hace inventario, art 124, art 990 CC).
Lo que interesa es que la diferencia de las incapacidades el testador pueda perdonarlas, caso en el cual cesa la indignidad, art 973 CC.
A diferencia de las incapacidades, las indignidades requieren de sentencia judicial, es necesario que en un juicio se declaren, el interesado en
la exclusión del legatario indigno inicia juicio ordinario para que lo declare indigno y devuelva la herencia o legado. La indignidad no pasa contra
terceros de buena fe, el indigno tiene posesión material de la herencia o legado y cede sus derechos o los enajena, no opera la indignidad contra
terceros de buena fe, si contra los terceros de mala fe.El poseedor de mala fe es aquel que sabía de la indignidad. Esta materia, con la resolución de
que no se cumple el contrato, el efecto de la resolución, si se ha hecho valer la acción reivindicatoria da acción contra tercero de buena fe, art 1490 y
1491 CC.
Puede que el indigno este poseyendo la herencia o legado, caso en el cual opera la prescripción ordinaria de cinco años, art 975 CC. El indigno fallece,
transmite a los herederos la indignidad, art 977 CC.
Hay dos formas, art 978 y 979 CC, son disposiciones comunes a incapacidades e indignidades. El art 978 CC se está refiriendo al heredero indigno al
cual un acreedor hereditario y un acreedor del legado, no puede oponer acción en contra del heredero indigno. La incapacidad e indignidad no pasa al
derecho de alimentos por ley, salvo que realice actos del art 968 CC, ya que habría “injuria atroz”, art 324 CC.
Paralelo entre las incapacidades e indignidades
Tienen varias características en común: ambas son inhabilidades para suceder a una persona, ambas son de carácter excepcional y tanto a la una como la otra se le aplican
lasdisposicionescomunesde losartículos 978y 979.
Sin embargo, existen profundas diferencias entre ambasinstituciones:
1.- La fundamental estriba en que las incapacidades son de orden público y las indignidades están establecidas en atención al interés particular del causante. De este hecho
derivan una serie de otras diferencias.
2.- La incapacidad no puede ser perdonada por el testador, quien en cambio puede renunciar a la indignidad y, aún más, la ley presume su perdón si el causante deja una
asignación al indigno con posterioridad a loshechos constitutivosdela respectiva causal (Artículo 973).
3.- El incapazno adquiere la asignación; el indigno si la adquiere ysólo puede ser obligado a restituirla por sentencia judicial.
4.- La incapacidad no requiere ser declarada judicialmente. La declaración judicial se limita a constatar la existencia de la incapacidad y puede ser solicitada por cualquiera
persona. La indignidad,en cambio,debeser declarada porsentencia judicial,a petición del que tenga interés en excluir al indigno.( esta acción prescribe encinco años)
5.- Cuando el incapaznadaadquiere enla herencia,nada transmite de ella a susherederos.El indigno lestransmite la asignación,aunque con el vicio de indignidad.
6.- La incapacidad pasa contra terceros, estén de buena o mala fe. La indignidad no pasa contra terceros de buena fe. Siendo posible que el indigno haya tomado
posición material de la herencia y algún bien hereditario lo ha enajenado a terceros. Este último si está de mala fe, se ve afectado ya que el titular
podría intentar una acción reivindicatoria pero de lo contrario, incluso el testador puede perdonar esta indignidad.
7.- El incapaz no adquiere la asignación, mientras no prescriban todas las acciones que se pudieron hacer valer en su contra. Nosotros señalábamos que no adquiría por
prescripción sino transcurridos 10 años en la posesión de la asignación. En cambio,el indigno adquiere la herencia o legado porposesión de cinco años.
8.- Lasincapacidades,por regla general, son absolutas.Losincapacesa nadie pueden suceder. En cambio,lasindignidadesson siempre relativas, se refieren a situacionesde
ingratitud producidasentre el causante y el indigno, pudiendo éste suceder aotras personascon respecto a las cualesnolesafecta igual vicio
Sucesión Testada
El testamento es un acto de última voluntad.
Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno
efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
Análisis:
1. Es un acto jurídico, es decir, realizado con la intención de producir efectos jurídicos.
2. Acto jurídico unilateral es la manifestación de voluntad de una sola persona. El testamento es uno de los pocos actos jurídicos en que no
cabe la representación, lo señala expresamente el art 1004 CC “la facultad de testar es indelegable”
3. Es un acto personalísimo. Un acto de una sola persona (art 1003 inc 1º), lo que excluye los testamentos mancomunados o conjuntos (1003
inc 2º) y las disposiciones captatorias (art 1059), así como la posibilidad de actuar por medio de mandatario o representante (art 1004 y
1063). Los relativamente incapaces pueden testar libremente y sin necesidad de autorización ni formalidad habilitante alguna, pues las
normas de incapacidad relativa son normas protectoras del patrimonio del incapaz y en el caso de los actos testamentarios esta protección
está fuera de lugar .Todos los actos jurídico, incluido el matrimonio pueden hacerse a través de un mandatario, la única excepción del
testamento.
4. Es un acto jurídico más o menos solemne, art 1008 CC, de este se desprende una clasificación de testamento, los solemnes y los menos
solemnes o privilegiados. El testamento siempre es solemne, a veces con más o menos solemnidades. Las solemnidades tienen que
cumplirse porque tienen que ver con la naturaleza del acto, sino se produce nulidad absoluta, art 1682 CC.
5. En que una persona no valen testamentos mancomunados y no cabe la representación. Esta persona dispone (AJ de administración no
afecta el patrimonio de la persona que administra), estos actos dicen relación con la enajenación de la cosa y con esto se pide que las cosas
pasen a propiedad de otra persona.
6. Tiene por objeto fundamental pero no único el disponer de bienes. En los testamentos pueden haber declaraciones como reconocer a
un hijo, nombrar albaceas, etc, pero lo que le es propio es la disposición de bienes y puede disponer de todos o de una parte de ella y ahí
nos encontramos con sucesión testada y parte intestada.
7. Tenga pleno efecto después de sus días, se adelanta al porvenir. Va a tener aplicación el testamento cuando fallece el testador, pero ello
no quita de que ciertos actos puedan tener valor en vida como sería el reconocimiento de un hijo ya que este opera con efecto retroactivo, al
momento que se realizó. Como hay conflictos de leyes por el tiempo, opera la ley de efecto retroactivo de las leyes
8. Conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mientras viva. Esto permite que el testador pueda defenderse
de presiones que le hagan los parientes, mientras viva puede revocar cuando quiera y lo hace mediante otro testamento. Frase típica “se
entiende revocado cualquier otro testamento otorgado con anterioridad”.
REQUISITOS
1.- REQUISITOS INTERNOS: debemos referirnos a la capacidad y a la voluntad. El objeto será disponer de los bienes y hacer declaraciones, la causa
es el motivo que induce a disponer de los bienes después de mis días.
a) La capacidad del testador. La regla general es que todos son capaces salvo las personas que la ley declare incapaces (art. 1446), debe existir al
momento de otorgar testamento, si lo otorga un incapaz hay nulidad.
Art. 1005. No son hábiles para testar:
1. Derogado;
2. El impúber; hombre mejor de 14; mujer menor de 12
3. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia;
4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa;
5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
La capacidad debe existir al momento de otorgarse el testamento (1006). No importa si antes o después. De ello se ha deducido que los requisitos de
capacidad para testar deben analizarse según la ley vigente al momento de testar. Si se otorga el testamento existiendo alguna de estas causas es
nula aunque después deje de existir la causa, la causa debe ser coetánea, y por el contrario el testamento es válido aunque después le venga causa
de inhabilidad.
b) La Voluntad exenta de vicios: Es la base fundamental del testamento.
1.- En cuanto al error, sólo se acepta el error de hecho y afecta a la cláusula que apareciere motivada (en forma determinante) por el error (art 1058).
El error en la persona del asignatario también anula el testamento pues se trata de un acto intuito personae. (El error en el nombre no vicia la
asignación si no hubiere dudas). Se tendrá por no escrita.
2.- La fuerza es el temor, para que sea grave debe causar temor fuerte en una persona de sano juicio y es grave cuando es hecha a parientes y es
daño irreparable, art 1456 CC.
En cuanto a la fuerza, anula el testamento en todas sus partes (no sólo en la cláusula en que intervino) sea cual sea la forma como haya intervenido la
fuerza (art 1007). Pero la fuerza debe ser moral y ser injusta, grave y determinante (arts 1456 y 1457). (Si es física no hay propiamente hablando
testamento por faltar voluntad). Los vicios del consentimiento generalmente tienen por sanción la nulidad relativa, si ha habido fuerza en el testamento
seria nulo relativamente, pero algunos tratadistas dicen que el legislador quiso decir nulidad absoluta por la forma en que está redactado. La fuerza
acarrea nulidad relativa del testamento y esto se sanea por la confirmación del acto nulo, por tiempo que sea más de 4 años
3.- En cuanto al dolo, debe ser determinante
1
, ya que es un acto unilateral (No es obra de una de las partes).Nada dice el código respecto del dolo en
materia de testamentos, sólo señala que es indigno de suceder el que por dolo obtuvo una disposición testamentaria del difunto.(986 Nº4).
Puede estar viciado por el dolo, art 44 CC, intención positiva de causar daño en la persona o propiedad de otro. Nota: agrava la responsabilidad del
deudor en materia contractual porque responde por perjuicios previstos e imprevistos, de los indirectos responde cuando ha sido pactado.
2.- REQUISITOS EXTERNOS OSOLEMNIDADES. Se refieren a la manera en cómo debe otorgarse el testamento, a las solemnidades.
Principio Fundamental en la Sucesión Testada: Libertad de testar, aunque de forma restringida.
Clasificaciones del testamento: Art 1008. Se hace en base a las solemnidades a que se encuentra sometido.
a. Solemnes: Es aquel en que se han observado todas las solemnidades que a ley ordinariamente requiere (art 1008 inc 2o).
-Otorgado en Chile (Abierto o Cerrado). -Otorgado en el extranjero (Conforme a la ley extranjera o conforme a la ley Chilena).
b. Menos solemnes o privilegiados: es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades por consideración a circunstancias particulares, determinadas
expresamente porla ley(Artículo 1008 inciso 3).
1
Son testamentosprivilegiadosdeacuerdo alArtículo 1030:
a) el testamento verbal.
b) el testamento militar.
c) el testamento marítimo.
Las solemnidades que se exijan son las que rijan a momento del otorgamiento (art 18 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes).
2.- Testamento solemne:
-Otorgados en Chile:
 El testamento abierto o nuncupativo: es aquel en que el testador hace sabedor de sus disposiciones a un funcionario público y testigos, o a
testigos.
a) Testamento otorgado ante un funcionario público (generalmente un notario, pero puede ser un oficial del registro civil) y tres testigos: escritura
pública, se basta a sí mismo, pudiendo pedir la posición efectiva acompañando este testamento sin hacer trámites, ante el tribunal competente. Pueden
existir copias de este.
b) Testamento abierto ante cinco testigos: no es un instrumento público, por lo tanto no hace fe ni de su fecha, ni de haberse otorgado, ni de la
veracidad de las declaraciones, y por lo tanto, este testamento para su aplicación requiere de publicación. La publicación es una gestión procesal que
tiende a determinar que la firma de los que concurrieron al otorgamiento de este testamento, vale decir la del testador y la de los 5 testigos,
corresponde a la verdad. Se realiza ante juez competente que es el último domicilio del causante, se levanta acta y se ordena la protocolización de todo
lo actuado, incluye lógicamente el testamento abierto ante 5 testigos.
Habilidad de los testigos: Deben reunir ciertos requisitos, el primero de los cuales es ser hábiles
Al respecto el Artículo 1012 dispone que “no podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Chile:
2.- Los menores de 18 años;
3.- Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;
4.- Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón;
5.- Los ciegos;
6.- Los sordos;
7.- Los mudos;
8.- Los condenados a alguna de las penas designadas en el Artículo 267 N.4 (la referencia al N.4 debe entenderse al N.7 del mismo, en virtud de la
redacción que a dicho Artículo dio el Artículo 1 de la Ley 5521 de 1934) y, en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para
ser testigos;
9.- Los amanuenses del notario que autorizare el testamento;
10.- Los extranjeros no domiciliados en Chile.
11.- Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1024 (este precepto se refiere precisamente al
testamento cerrado otorgado por un testador que no pudiere entender o ser entendido a viva voz. Entre estas personas están los extranjeros que no
sepan el idioma castellano. Pueden ser testigos en el testamento personas que no entienden su idioma).
Obs3.- cuando el testador es una persona muy mayor, el notario le pide un certificado de un neurólogo para asegurar su salud mental (No está en la
ley).
-.El testamento cerrado o místico: consiste en que el testador con tres testigos, se presenta ante notario (no puede ser un oficial del registro civil) y le
entrega un sobre sellado (lacrado) con el testamento previamente hecho. Lo más importante de este testamento es la caratula, donde va ubicado el
epígrafe “testamento”, la individualización del testador con todos sus datos, la individualización de los testigos con todos sus datos, la fecha y el lugar y
la firma del notario. El notario debe llevar un registro de los testamentos cerrados, que se le han entregado.
Art. 1023. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y testigos una escritura cerrada,
declarando de viva voz y de manera que el notario y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura
se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta
declaración escribiéndola a presencia del notario y testigos.
El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador.
El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la
cubierta.
Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad
de la cubierta.
El notario expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre,
apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del notario, sobre la cubierta.
Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos,
y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.
Al momento de la muerte del causante, se debe realizar una presentación ante el juez competente, el del último domicilio del causante para proceder a
la apertura del testamento. El juez cita al notario y los testigos. Una vez abierto el testamento, se levanta acta y se ordena la protocolización de este
testamento y lo actuado ante el tribunal.
La apertura, así como la protocolización y publicación, puede ser solicitada por cualquier persona capaz de comparecer en juicio (art 869). El Juez se
cerciorará de la muerte de testador y citará (no necesariamente en forma personal) al Notario y a los testigos a fin de que reconozcan sus firmas y la
del testador y si acaso el testamento está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. Luego el Juez rubrica el testamento al fin y al
principio de cada hoja y lo manda protocolizar ante el Notario que lo autorizó o ante aquel que el Juez designe. Desde el momento de la
protocolización, el testamento adquiere el carácter de instrumento público.
Art. 1019. El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y
ante notario o funcionario que haga las veces de tal.
En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos
elegido al efecto por el testador.
Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un
perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.
Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.
El testamento es en atención a la naturaleza misma del acto, por lo que en caso de omitir las solemnidades que exige la ley su consecuencia será la
nulidad absoluta del mismo, con la salvedad de la omisión de formalidades “formales” :
Art. 1026. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según
los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el
inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda
acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.
-Testamento solemne otorgado en el extranjero Principios dentro de la teoría de la ley, cuando se estudia la teoría de los estatutos, como el estatuto
real, personal y mixto.
- el principio de la territorialidad Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
- el estatuto personal Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su
residencia o domicilio en país extranjero.
1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
- el estatuto real art 16 CC (locus regit actum.)Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean
extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente
en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
-el estatuto mixto (los requisitos de forma y de fondo del acto jurídico se rigen por la ley del lugar en donde se celebran).
Los testamentos solemnes otorgados en el extranjero Se rigen por el locus regit actum, se rigen por la ley del lugar en donde se celebran, pero
hay una exigencia o varias exigencias:
Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a
las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
- la primera exigencia es que se realice por escrito;
- que se dé cumplimiento a las solemnidades del país en donde se otorga el testamento;
- se debe legalizar el testamento de acuerdo a las normas del CPC se tendrá que ir al ministerio de relaciones exteriores de ese país para autentificar la
firma del notario, después hay que traerlo a chile y legalizar las firmas de las personas que lo otorgaron en ese país en el consulado respectivo, y
después irse al ministerio de relaciones exteriores chileno para ver si ese cónsul está acreditado en chile.*Después de realizar todos estos trámites, se
puede aplicar este testamento en Chile.
Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las
reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
Testamentos otorgados en el extranjero por chilenos o extranjeros domiciliados en chile, bajo la ley chilena:
Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:
1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.
2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de
tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo,
y de los referidos título y patente.
3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.
4. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile.
5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.
TESTAMENTO PRIVILEGIADO O MENOS SOLEMNE Según el artículo 1008 son aquellos en que pueden omitirse ciertas formalidades legales por
consideración a circunstancias especiales determinadas por el legislador.
- Testamento Verbal - Testamento Militar - Testamento Marítimo
Solemnidades comunes a todo testamento privilegiado:
1.- Presencia de testigos hábiles conforme al artículo 1031, bastando la habilidad putativa
2.-Ciertas solemnidades en el otorgamiento (1032): el testador debe expresar que su intención ha sido testar y el acto será continuo e ininterrumpido en
presencia de las mismas personas.
-El testamento verbal: es aquel que otorga una persona en caso de peligro inminente para la vida del testador, de modo que parezca no haber modo o
tiempo de otorgar testamento solemne, ante tres testigos y haciendo de viva voz sus declaraciones y disposiciones testamentarias. Esto en la práctica
no se aplica mucho, ya que nadie que se encuentre al borde de la muerte, piensa en redactar su testamento; pero aquí la ley se pone en esta situación.
Art. 1035. El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo
de otorgar testamento solemne.
Requisitos:
-debe ser presenciado por 3 testigos a lo menos -debe encontrarse al borde de la muerte.
El aspecto jurídico de este testamento, son las dos situaciones de caducidad de este:
1) por ejemplo alguien sufre un accidente de tránsito hoy y se encuentra moribundo en la calle, pide a viva voz que se acerquen tres testigos y empieza
a testar, los testigos lo escuchan. Si esto sucede hoy y transcurren 30 días y la persona no fallece, el testamento verbal caduca por esa sola
circunstancia.
2) hoy día empieza a correr un plazo para que ese testamento verbal se escriture, y si pasan 30 días contados del fallecimiento del testador y no se
puso por escrito el testamento verbal caduca. (Los herederos deberán recurrir al juez, para que cite a estos testigos y estos declaren el testamento del
causante.
* el profesor dice que nunca ha visto ni a escuchado de la aplicación de este testamento en la práctica.
-El testamento militar : se otorga en tiempos de guerra, si no hay guerra no tiene aplicación este testamento; estos tuvieron aplicación en la guerra del
pacifico porque habían expediciones en que los soldados iban acompañados de sus mujeres, el testamento se otorgaba ante el capitán de la tropa.
*vitorio de sica en una película "la gran guerra" protagoniza a un soldado que testa militarmente.
Art. 1043. Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo,
o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.
-El testamento marítimo: este se otorga a bordo de un buque chileno de guerra en altamar, también se trata de buques de guerra. Si alguien sale de
excursión en un crucero y se le ocurre testar, el capitán no podrá tomárselo.
Asignaciones Testamentarias
Son las que hace el testador, en relación a ello debemos referirnos a la persona del asignatario y a la asignación misma (contenido de la asignación).
Desde el punto de vista subjetivo todo asignatario debe ser una persona cierta y determinada natural o jurídica.
¿Cuándo la persona es cierta? Cuando existe al momento de abrirse la sucesión, y ello ocurre cuando se existe legalmente, es decir que la persona
natural ha nacido y ha habido una separación de la madre y esta separación debe ser completa, además esa criatura debe haber vivido un instante
siquiera.
También pueden ser asignatarios las personas jurídicas, estos también deben existir al momento de abrirse la sucesión, que tengan personalidad
jurídica, la cual se adquiere cuando los estatutos se inscriben en el registro de personas jurídicas sin fines de lucro.
La ley exige que la persona ya sea natural o jurídica exista al momento de abrirse la sucesión, o esperarse a que exista. Esto puede darse
perfectamente en una asignación testamentaria.
Cuando el testador dice por ejemplo: instituyo de legatario a los hijos de Juana, y al momento de otorgarse el testamento Juana ella tenía 10 años, pero
fallecido el causante la asignación tiene validez porque Juana puede tener hijos dentro del plazo de 10 años desde la apertura de la sucesión. Por
ende esta asignación seria valida, de una persona que no existe pero se espera que exista, con ese plazo de caducidad de 10 años.
Tratándose de las personas jurídicas puede darse que la persona jurídica no exista, pero si la asignación testamentaria tiene por objeto justamente
crear una fundación otorgándole bienes, esa asignación a una persona que no existe es válida. Por ejemplo: la universidad Federico Santamaría, que
tiene su origen en una asignación testamentaria, este hombre instituyo dineros con los que se formó la universidad, es válida a pesar de no existir al
momento de otorgarse el testamento, pero la mera dotación de bienes la valida.
Art. 1056. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o
por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el
Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del testador.
Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se
sujetará a la disposición del inciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del testador.
Determinación del asignatario: este se va a terminar por su nombre, o por indicaciones claras del testador, por ejemplo: dejo mis bienes a los hijos de
mi sobrina Juana Pérez aquí no hay nombres pero es determinable por las indicaciones que da el testador.
¿Qué pasa si hay error en el nombre o calidad del asignatario? Esto no viciara la asignación testamentaria, siempre y cuando no hubiere duda acerca
de la persona del asignatario, el error de hecho que podría darse en estos casos si fuere de tal magnitud que sin este error no hubiere tenido lugar la
asignación, esta se tendrá por no escrita. Ejemplo de error de hecho: el testador dice dejo mis bienes a mi hijo bruno, que después de mucho esfuerzo
se recibió de abogado, lo cual es mentira porque el hijo aún no se recibe, este es un error de hecho y se tendrá por no escrita. art 1058.
Art. 1059 La ley habla de que no serán válidas las disposiciones captatorias, entendiendo por ella, aquella en que el testador asigna una parte de sus
bienes, con la condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.
Art 1061Tampoco tienen valor las asignación testamentaria en favor del notario o cónyuge del notario o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, hermanos, cuñados, empleado o asalariado del mismo, es decir aquí esas disposiciones la ley no le asigna valor alguno a estas
asignaciones ya que piensa que puede haber habido algún tipo de presión al momento de realizar la asignación. Tampoco será válida la asignación
realizada a algún testigo o pariente de ellos.
Habiendo testamento se aplicaran las reglas de la sucesión intestada, cuando se dejan los bienes indeterminadamente a los parientes. Dentro de esto
se encuentra el derecho de representación, que es propio de la sucesión intestada, con dos excepciones .
Art. 1064. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la
sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido
uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Interpretación del testamento.
Durante el estudio del derecho civil hemos visto distintas normativas de interpretación:
- la Interpretación de los contratos art 1560 1566 CC, para interpretar un contrato se está más a la intención de los contratantes y a las palabras que se
hayan valido. Y para ellos hay normas intrínsecas (se encuentran dentro del contrato) y normas extrínsecas (fuera del contrato), y una norma de cierre
que nos expresaba que cuando no se podían aplicar las normas de interpretación, se interpretaban las disposiciones ambiguas y oscuras en favor del
deudor.
Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras
Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero
las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que
la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
-Hermenéutica legal- la Interpretación de la ley, aquí hay una norma fundamental art 19 cc; aquí predominan las palabras del legislador. Esta es una
especie de interpretación auténtica y finalmente una norma de cierre (art 24 cc),
Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la
historia fidedigna de su establecimiento.
Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del
modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
-Interpretación de los testamentos: En la interpretación de los testamentos prima la voluntad del testador claramente manifestada por sobre las
palabras de las cuales se haya valido, siempre y cuando esta voluntad no sea contra ley.
Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del
testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.
Como señalamos el límite está en que dicha voluntad debe estar conforme a ley, no podría por ejemplo el testador señalar que su voluntad es dejarles
todos los bienes a sus hermanos porque su mujer e hijos no se merecen nada, en este caso la voluntad esta clarísima, pero va en contra de la ley y
de las asignaciones forzosas. Teniendo hijos y cónyuge el testador, deja parte de sus bienes a sus hermanos, los asignatarios forzosos alegan porque
ellos son asignatarios forzosos y no habiendo una disposición expresa que la cuarta parte de libre disposición es para ellos.
Pero interpretando la voluntad del testador, a pesar de que este no lo ha expresado, la jurisprudencia ha dicho, ustedes van a llevar ¾ partes del
testamento (mitad legitimaria y cuarta de mejoras), y la cuarta parte de libre disposición es para los hermanos, ya que se interpreta la voluntad del
testador, aunque esta no se expresó claramente.
Clasificación de las Asignaciones
Desde un punto de vista
Subjetivo: el asignatario debe ser capaz para poder recibir esa asignación, debe existir o esperarse que exista.
Objetivo: las disposiciones testamentarias pueden ser herencias o legados.
- Voluntarias:
- Forzosas:
- A título universal: herencias
- A título singular: legados
-Puras y simples: no tienen mayor trascendencia.
-Sujetas a modalidad: es aquella cuando la asignación testamentaria está sujeta a plazo, condición o modo.
La ley hace un reenvío a lo estudiado en las obligaciones modales, a plazo o a condición .los principios son los mismos.
Condición: hecho futuro incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Puede ser suspensiva (nacimiento de un derecho) o
resolutoria (extinción de un derecho).
Por ejemplo: si yo dejo mis bienes a mis sobrinos los que pasaran a sus hijos si estos obtienen un título universitario. Fallece el causante, estaremos en
presencia de un fideicomiso, los bienes pasan a los sobrinos (fideicomisarios), pero si se cumple la condición esos bienes pasaran a los hijos de estos
sobrinos si ellos logran obtener un título universitario.
*El fideicomiso se basa en la constitución de una condición resolutoria.
Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.
La translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.
* Norma que expresa que se aplica en materia sucesoria el fideicomiso.
Art. 734. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos
ciertos.
Asignaciones testamentarias condicionales: son aquellas que están sujetas a una condición, hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento
o extinción de un derecho, de manera que el testador puede emplear esta fórmula al testar, puede ser suspensiva o resolutoria. Si estamos en
presencia de una condición suspensiva, el derecho no nace al asignatario mientras no se cumpla la condición, y la condición resolutoria, el derecho
nace pero está sujeto a este acontecimiento futuro e incierto; de manera que cualquier asignación testamentaria sujeta a una condición resolutoria es
un fideicomiso. (Propiedad sujeta al gravamen de pasar a manos de otra persona por el hecho de verificarse una condición).
Art. 1070. Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.
Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la
intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo.
Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título De las obligaciones condicionales, con las excepciones y
modificaciones que van a expresarse.
* La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo a los 18 años o
menos. Art. 1074. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo
antes de la edad de dieciocho años o menos.
Tampoco corresponde la situación de viudedad. Por ejemplo: le dejo a mi mujer la cuarta parte de libre disposición siempre y cuando ella se mantenga
viuda, ella no es válida.Art. 1075. Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario
tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.
Art. 1076. Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una persona mientras permanezca soltera o viuda, dejándole
por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.
Art. 1077. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las
leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.
Art. 1078. Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el
de implorar las providencias conservativas necesarias.
Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.
Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.
Art. 1079. Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título De la propiedad
fiduciaria.
Asignaciones testamentarias a plazo o a día El código se remite a las obligaciones a plazo, pero hay que hacer algunas precisiones, ya que si nos
remitimos al concepto legal de plazo no nos calza, es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación. Es por ello que nos sirve el concepto
doctrinario, hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho.
El código distingue a plazos o días, y estos días pueden ser hasta cierto día o desde cierto día; cuando hablamos de un HASTA, estamos en presencia
de un plazo resolutorio, y DESDE, es un plazo suspensivo.
* Todas las asignaciones a plazo hasta cierto día son realmente plazos; en cambio las desde cierto día son todas condicionales.
* Cuando son hasta cierto día, siempre constituyen un USUFRUCTO. Siendo los nudos propietarios los herederos.
Art. 1080. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se
sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.
* Se está refiriendo a plazos suspensivos o resolutorios, plazo actual es el suspensivo, y si se extingue el derecho es resolutorio.
* Condición es incierta, mientras que el plazo es cierto.
Art. 1081. El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o
años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.
Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.
Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla
veinticinco años.
Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.
-Día cierto y determinado: 31 de diciembre de 2014
-día cierto pero indeterminado Por ejemplo, el día en que una persona fallezca, es cierto porque si o si llegara, pero no se sabe cuándo-
-Día incierto e indeterminado: día en que una persona se casa; aquí no se está en presencia de un plazo sino que ante una condición. Art. 1083. El día
incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.
Otras situaciones que plantea la ley
Art. 1084. La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa
asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.
Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.
Ejemplo: otorgo un bien raíz deslindado a tal persona a contar de tres meses después de mi fallecimiento, es un día cierto y determinado, este sujeto
comienza a tener la propiedad una vez que haya transcurrido el plazo, antes de eso no puede reclamar nada.
La asignación desde día cierto pero indeterminado, esta es una condición, no un plazo; envuelve la condición de existir el asignatario ese día. Art.
1085. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día. Si se sabe que ha
de existir el asignatario en ese día, como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1º
del artículo precedente.
* La asignación desde día incierto sea determinado o no, es siempre condicional. Art. 1086. La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es
siempre condicional.
Por ejemplo: dejo bienes a mis sobrinos, estos son especies o cuerpos ciertos, un departamento a cada uno, pasaran a ellos cuando el padre de estos
sobrinos fallezca, el día es cierto pero indeterminado ya que no se sabe cuándo, aquí se entiende como una condición según la ley, un fideicomiso.
Asignaciones modales: están sujetas a un modo, esto es propio de las asignaciones testamentarias. El modo es una carga a quien se le ha hecho
una liberalidad y que al ir acompañada de una clausula resolutoria de no cumplir el modo quedara sin efecto la asignación. Por ejemplo: dejo este
inmueble a mi sobrino francisco pero tendrá que entregarle una pensión periódica alimenticia a mi tía abuela Graciela; es un modo hay una liberalidad
con una carga que le impone el testador.
Asignaciones a título universal: se está en presencia de una herencia, y el asignatario es el heredero, los que se clasifican en atención a como son
llamados: si son llamados a la totalidad sin indicar cuota son universales, si son llamados indicando cuota son herederos de cuota, y si son llamados a
lo que resta o lo que sobra, son herederos del remante.
La Importancia de esta clasificación, es que tratándose de herederos universales opera el derecho de acrecimiento, no sucede lo mismo tratándose de
los herederos de cuota, esto se debe a que está la voluntad del testador.
La voluntad del testador es fundamental; en la norma 1069 el juez cuando deba interpretar una clausula testamentaria debe estarse a la voluntad del
testador; incluso en algunas ocasiones habrá que estarse a la voluntad del testador, a pesar de haberse saltado la ley.
Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del
testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.
Los herederos son los continuadores de la persona del difunto y por lo tanto lo representan y adquieren todos los derechos y obligaciones transmisibles
y responden ilimitadamente de las deudas hereditarias (las que tenía el causante en vida) y las testamentarias (lo constituyen los legados que se
establezcan en el testamento), salvo que interpongan beneficio de inventario.
Asignaciones a título singular: puedes ser legatarios de especie o cuerpo cierto o de género.
Especie o cuerpo cierto: son aquellos en que se les ha asignado por el testador una cosa única
De género: el testador les ha dejado una especie indeterminada de género determinado.
Los legatarios no representan al testador, no tienen más obligaciones y cargas que el testador le hubiere impuesto y responden por las deudas
hereditarias de forma subsidiaria a los herederos , de manera que los acreedores del causante podrían hacer valer su créditos sobre estos legados en
forma subsidiaria cuando los herederos no pueden cumplir con los mismos.
El legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio de la especie legada por la sucesión por causa de muerte. El legatario de género adquiere
un derecho personal o crédito para hacer valer en contra de los herederos, de manera que cuando los herederos entreguen, el legatario adquiere por
tradición.
Clasificación de legados según el código
1) Legado de cosa ajena: es válido, se otorga legado respecto de cosas que no sean propietarios.
2) Legado de créditos: consistirá el legado en un derecho personal, por ejemplo: lego a mi sobrino un crédito que tengo respecto de determinada
persona.
3) Legado de condonación: se lega al asignatario lo que le está debiendo al testador, le esta condonando una deuda.
4) Legado de carruaje: carruajes tirados por caballos; comprendían no solo el carruaje sino que los caballos, arneses, etc. extrapolándolo al día de hoy
podría comprender un carro para tirar especies que se amarran al vehículo.
¿Cómo se extingue el legado especie o cuerpo cierto?
Art. 1135. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado. La enajenación de las especies legadas, en todo o
parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido
nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.
La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero la grava con dicha prenda, hipoteca o censo.
Si el testador altera substancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que
revoca el legado.
Por ejemplo se lega el caballo Fabricio único de su clase, y antes de darle aplicación al testamento, el caballo muere por un rayo que cae en su
pesebrera. Fallecido el testador, el legado se extingue por ende no hay obligación que pase a los herederos por caso fortuito o fuerza mayor (forma de
extinguir obligaciones).
Inc. 2º la enajenación de las especies legadas (se trataba de un bien raíz, estos se individualizan por sus deslindes) en todo o parte por acto entre
vivos, envuelve la revocación de él (se extingue) y no subsistirá o revivirá el legado a pesar de que esa enajenación haya sido declarada nula y aunque
las especies legadas vuelvan a poder del testador. Ejemplo: abogado era asesor de una anciana, y esta anciana en su testamento había legado una
propiedad valiosa a una corporación de beneficencia, la corporación sabia de ese legado; el abogado le dice a la anciana que venda el inmueble y
después podrá sacarle provecho al dinero que obtendrá por la venta, la anciana le hizo caso y lo vendió y el abogado cobro una parte importante por la
venta. Cuando fallece la anciana los directivos de la corporación se dan cuenta de que el inmueble se vendió, estos pidieron una declaración de
nulidad de la venta de la propiedad por encontrarse la anciana fuera de juicio, pero de acuerdo a este articulo los directivos no tienen acción alguna ya
que la venta es válida y por ende el legado no existe de acuerdo a esta norma.
Inc. 4º final: si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, se entenderá que revoca o se extingue el legado. Por ejemplo la especificación
en que de una cosa se hace otra, se le agrega trabajo, de madera se hace un barco o de lienzo se hace un cuadro, de mármol se hace una estatua;
esta materia se parece mucho a la especificación.
Donaciones revocables o por causa de muerte
Art. 1386. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona,
que la acepta.
Se rigen por las reglas de los testamentos, por lo que esta demás hablar de donaciones revocables cuando en definitiva son testamentos, con la única
particularidad de poder entregarse en vida de manera que para el donante sería un usufructo, no es propietario el donatario y se va a constituir en una
asignación testamentaria una vez que fallezca el causante, antes no.
Art. 1000. Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe
sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúense las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables,
podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.
Análisis del inciso final Los cónyuges no se pueden hacer donaciones entre vivos o irrevocables porque podrían afectar a terceros (prestarse para
abuso), de manera que solo pueden ser revocables y se harán de esta manera cuando fallezca el donante; las cuales se sujetaran a las reglas de las
escrituras públicas.
Por ejemplo el marido está lleno de deudas y transfiere todos sus bienes a su mujer, de esta manera se burlaría a los terceros ya que no tendrían en
donde efectuar sus créditos, es por esto que no se pueden realizar donaciones entre vivos.
DERECHO DE ACRECIMIENTO
Para el derecho de acrecimiento tiene que haber un testamento, este derecho opera cuando se trata de herederos o legatarios sin expresión de cuotas
y falta alguna de ellos, caso en el cual lo que le correspondía acrece a los demás.
-ejemplo con herederos: dejo mis bienes a pedro, juan y diego, falta diego; esta porción acrece al resto.
-ejemplo con legatarios: dejo la casa única a juan, si falta juan, esta casa acrece al resto.
Requisitos para que opere:
1) Los asignatarios (herederos o legatarios) deben ser llamados a una misma cosa, ya sea una herencia o legado.
2) No se puede expresar cuota en el llamamiento, ya que son llamados a la totalidad.
3) Tiene que faltar uno de los asignatarios: el asignatario falta cuando pre muere, es decir este heredero o legatario muere antes que el testador o
también puede faltar cuando el asignatario es incapaz, indigno (no tiene mérito, debe ser declarado judicialmente) o repudie la asignación.
4) No tiene que haber nombrado a un sustituto el testador: el testador puede haber dicho dejo mis bienes a pedro juan y diego y si falta diego quedan
para Alberto.
5) Que no haya prohibido el testador el acrecimiento: dentro de este principio de la voluntad del testador, de manera que si el testador dice que si falta
juan esta porción no acrece al resto se aplica la voluntad del testador.
DERECHO DE SUSTITUCION
Puede haber una sustitución fideicomisaria: por ejemplo dejo mis bienes a juan pero si se cumple tal condición esos bienes pasan a Antonio como
fideicomisario. Lo que no está permitido por ley es el fideicomiso sucesivo por ejemplo si falta Antonio pasa a pedro y si falta pedro pasa a Raúl y así
sucesivamente.
Sustitución vulgar: fallece juan dejo como sustituto a pedro, si fallece pedro dejo como sustituto a Marcelo, etc.
***Otra forma de sucesión indirecta; dentro de la sucesión intestada aparece el Derecho de Representación, el cual es una ficción legal, en que una
persona puede representar a otra y pasa a ocupar el lugar jurídico de ella y por consiguiente el grado de parentesco , si su padre o madre no pudieran
o no quisiesen suceder.
**Se puede suceder a una persona personalmente o en forma indirecta a través de otra y en razón de ello aparece el derecho de transmisión, en que
un asignatario fallece una vez abierta la sucesión sin haber expresado voluntad de aceptar o rechazar la herencia o legado, por ende se transmite esta
facultad de aceptar o repudiar a sus herederos.
Análisis de estos derechos
Que es preferible el derecho de acrecimiento o sustitución el de sustitución porque se está a la voluntad del testador.
Podrá colisionar el derecho de transmisión con el derecho de representación Si, porque el derecho de transmisión está en las reglas generales y el de
representación está en reglas de sucesión intestada; pero no colisionan ya que en el derecho de transmisión no falta de asignatario (heredero o
legatario), en cambio en el derecho de representación falta el asignatario.
Podrán colisionar el derecho de transmisión con el derecho de acrecimiento Se piensa que si porque el derecho de transmisión se aplica a sucesión
testada y a la intestada, y el de acrecimiento también en la testada, pero no colisionaran ya que el de transmisión no es que falte sino que no hay
expresa voluntad, mientras que en el de acrecimiento si falta.
Art. 1163. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.
Asignaciones Voluntarias: no tienen ninguna particularidad, dependen de la voluntad del testador.
Asignaciones Forzosas: Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun
con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;
2. Las legítimas;
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.
Aquí nos encontramos ante una situación que se señala como sucesión forzosa, porque cuando veamos la principal de estas asignaciones que es la
legítima nos encontraremos que es la ley quien la establece y no la voluntad del testador.
La legítima art.1181.- es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley le asigna a los legitimarios, aquí no está la voluntad del testador.
Por ejemplo yo tengo marido y 5 hijos, mi voluntad es que le dejare todos mis bienes a mis hermanos, aquí la ley asigna la legítima a los legitimarios;
en este caso me estoy saltando la ley, aquí el testador no tiene movimiento porque tiene que respetarlas.
*crítica al código en estas materias ya que se ha dicho la ley, y se está tratando la sucesión testada y el testador está obligado a designarle sus bienes
a sus legitimarios, por ende no tiene donde moverse, no así en la cuarta de mejoras, aquí no interviene al 100% la voluntad del testador (según el
profesor Rodríguez es una asignación semi forzosa), ya que no se la podría dejar a los hermanos, ni a una tía, etc., solo pueden ser ascendientes,
descendientes o cónyuge sobreviviente.
Asignaciones forzosas Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun
con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;
2. Las legítimas;
3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.
Bajas generales: Cuando fallece el causante se transmiten sus derechos y obligaciones transmisibles a sus herederos y dentro de esa herencia
pueden haber bienes en la masa que no le pertenezcan al causante. Por ejemplo si este está casado bajo el régimen de sociedad conyugal o en
relación a los gananciales de la mujer, o también si fallece el usufructuario, ese usufructo acaba.
Al acervo ilíquido se le hacen las bajas generales de la herencia que se encuentran en el art 959: de este acervo se sacan todos los gastos de apertura
de la sucesión (gastos de abogado, de apertura), las deudas hereditarias, hay que pagar impuestos, hay que pagar los alimentos que se deban por ley
a ciertas personas.
Llegamos al acervo líquido, lo que se van a dividir los herederos, pero que pasará si el causante hizo donaciones revocables o irrevocables en razón de
legitima o de mejoras? Se formara el primer acervo imaginario, donde las donaciones que se hubieren hecho en vida del causante, en razón de legitima
o mejoras, se acumulan al acervo liquido o partible, pero no es acumulación sino imputación.
El segundo acervo imaginario se pone en la situación en que el testador hubiere hecho donaciones irrevocables en vida a terceros extraños que hayan
sido excesivas; aquí a los herederos les surge una acción denominada de inoficiosa donación, cuando esta donación que se hubiere hecho excediere a
la cuarta parte de libre disposición de la herencia.
Art. 1183. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada
Bajas generales de la herencia, relativa al derecho de alimentos
La obligación del alimentario subsiste mientras subsista la causa que lo motiva .Ejemplo: Supongamos que este hermano es un menor y estudia hasta
los 28 años, sigue una carrera universitaria y mientras tanto hay que seguirle pagando los alimentos; porque se pagan periódicamente.
Aquí se presenta un problema práctico en las sucesiones, ya que algunos tratadistas, pensando lógicamente en sucesiones muy cuantiosas,
establecen que se puede destinar una parte de los bienes de la sucesión, colocarles interés y con los intereses va pagando la pensión alimenticia. Para
ello, La herencia debiera ser muy cuantiosa para que esto ocurra ya que hoy en día los intereses son bajísimos. Por ejemplo: supóngase que la
pensión sea de 500 mil, tendría que tener 500 millones, lo que no es muy común.
* Entonces este es un problema práctico que se presenta, ya que no podemos pensar únicamente en esta situación de elite como solución.; Pero de
alguna manera tendrán que arreglárselas los herederos para pagar los alimentos porque esta es una asignación forzosa.
Asignaciones Forzosas
Pero vamos a entrar ahora al estudio las asignaciones forzosas, la legitima y la cuarta de mejoras, las cuales están protegidas por el legislador, de
diversas formas.
Formas de protección que otorga la ley a las asignaciones forzosas
1.- Acción de reforma del testamento: Es una forma directa de proteger las asignaciones forzosas ( legitima y cuarta de mejoras)
**No me refiero a los alimentos porque ya hemos dicho que es una baja general de la herencia, en cambio la legitima y la cuarta de mejoras si hay que
calcularlas y se tendrá que pagar en la forma que señalaremos más adelante, y en eso no hay un pago periódico como en los alimentos si no que se
tendrá que hacer un pago con los bienes que la herencia dispone.
(Formas indirectas)
-Son de los llamados acervos imaginarios, los cuales tienen por objeto proteger las legítimas y las mejoras.
-También está la insinuación en las donaciones, toda donación entre vivos requiere de un trámite judicial llamado insinuación, en que el donante
tiene que presentarse ante el juez competente y solicitar que le autorice a realizar de la donación. Por ejemplo: yo llego y me presento ante el juez y le
digo mire quiero donar a mis hermanos tanta cantidad de dinero, y el juez me va a decir a ver ¿tiene legitimarios? Si tengo mujer e hijos, me va a decir
que no, ya que el juez tiene que proteger la legitima y las mejoras.
Legitima Está definida en el artículo 1181 del código “Legitima es una cuota de la herencia que la ley asigna a unas personas llamadas legitimarios”
En seguida, en el inciso segundo dice “Y por consiguiente los legitimarios son herederos”
Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son por
consiguiente herederos.
¿Quiénes son los legitimarios?
Art. 1182. Son legitimarios:
1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
2. Los ascendientes, y
3. El cónyuge sobreviviente.
No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido
determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge
que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.
Analicemos a estos legitimarios
1. Los hijos: La ley no hace distinción entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales, la ley solo dice hijos. Pero agrega la norma personalmente los
hijos o representados por su descendencia.; De tal manera que si el hijo falta; ha premuerto al causante; es indigno para suceder; es desheredado o
repudia la herencia, Su lugar lo va a ocupar por medio de la representación su descendencia. De tal manera que llegado el caso en que falte el hijo
puede ser legitimario un nieto del causante.
2º Los Ascendientes: ¿Quiénes son ascendientes? Los padres, los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos. Pero aquí no opera la representación, ya que
el ascendiente del grado más próximo excluye al más lejano.
3º Cónyuge sobreviviente: Aquí, necesariamente tiene que haber matrimonio ya que tiene que tratarse de cónyuges, cualquiera sea el régimen
patrimonial matrimonial que los rige, los cónyuges se heredan mutuamente.
Y completa una trilogía de disposiciones elementales con el artículo 1183 que dice: Art. 1183. Los legitimarios concurren y son excluidos y
representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.
Ejemplo: yo en un testamento dejo mis bienes a mi mujer, a mis hijas y a mis padres. ¿Son todos legitimarios? Y¿ cómo repartimos la herencia?
Tenemos que irnos al artículo 998 sobre las reglas de la sucesión intestada. En el ejemplo propuesto ¿Quién quedaría afuera? Los ascendientes, ya
que se aplican las reglas de sucesión intestada.
El profesor Rodríguez considera que hay 5 formas de sucesión:
-testada
-intestada
-mixta: parte testada y parte intestada
-sucesión forzosa en relación a las legitima
-sucesión semi forzosa en relación a la cuarta de mejoras
* El testador no puede pasar a llevar las legítimas y si las desconoce la ley suple aquello.
El testador solo tiene que dejarle sus bienes a los legitimarios (hijos, cónyuge y ascendientes) y si el testador se limita a la ley, por ejemplo dejo mis
bienes a mis legitimarios, solo se deben aplicar las normas legales.
Nuestro sistema sucesorio es de libertad restringida, solo se puede mover libremente en una cuarta parte de sus bienes, en una cuarta parte de
mejoras la puede distribuir entre sus legitimarios como usted quiera, pero en la legítima no puede pactar nada.
De estos legitimarios que hemos hablado nosotros, ellos pueden perder la calidad de tales los ascendientes si la paternidad o la maternidad que
constituye parentesco o de la que deriva su parentesco han sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre o de la madre.
Por ejemplo: Un hijo puede intentar una acción de reconocimiento para tener su estado civil demandando al padre o madre y si ellos se oponen en el
juicio de filiación, pierden su derecho de ser legitimarios respecto de este, salvo lo que dice el art 203 CC. (Pierden los derechos sucesorios y además
la patria potestad, pero puede existir un perdón del hijo, y estos derechos se les restituyen).
Art. 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedarán privado de la patria
potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus
descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.
El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.
Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por
escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su
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  • 1. Derecho Sucesorio Herrera La noción clásica de patrimonio, consagrada en el derecho francés del Código de Napoleón de 1804, establece que “patrimonio es un atributo de la personalidad”, toda persona por ser tal tiene patrimonio que es uno solo e indivisible. También está la noción moderna de Alemania para la cual existe un “patrimonio de afectación”, este conjunto de bienes y obligaciones tiene una finalidad económica, el patrimonio no es un atributo del individuo. Si bien nuestro Código Civil sigue la teoría clásica, tiene algunas manifestaciones de la teoría alemana ,en relación a que la persona puede tener más de un patrimonio, esto se da en el naviero( un patrimonio de mar y uno de tierra) y en materias que nos interesan en este curso como lo es beneficio de inventario (desde el punto de vista del heredero) y el beneficio de separación de patrimonio (punto de vista del acreedor). El heredero puede aceptar, rechazar o aceptar con beneficio de inventario, esto significa que lo que del patrimonio del difunto este inventariado el heredero tendría dos patrimonios, el del difunto y el propio, o si se impetro el beneficio de separación por el acreedor hereditario o testamentario del difunto para que no se confunda el patrimonio al del heredero, ya que el patrimonio de éste puede tener muchas deudas entonces el acreedor pide este beneficio. El patrimonio se divide para efectos tributarios, partiendo de la formación de sociedades con su hijo o cónyuge. La legislación acepta la sociedad de personas naturales que le permitan separar el patrimonio. Derechos Patrimoniales Ya sabemos que el patrimonio es una universalidad jurídica, un continente diverso de su contenido que como atributo de la personalidad debiera extinguirse junto con la persona que posee este patrimonio. Pero la muerte es un hecho jurídico, sea real o presunta, que trae una serie de consecuencias jurídicas, siendo la principal de ellas esta ficción en que el patrimonio al fallecer su titular, se transmite a los herederos. Se produce subrogación personal, los herederos pasan a ocupar el lugar jurídico del causante. Cuando estudiábamos la teoría general de los contratos se dejaba en claro que "quien contrata, contrata para sí y para sus herederos", entonces el sujeto ha ido evolucionando con su patrimonio (entran y salen bienes, se contraen deudas, se pagan las deudas etc), está en constante evolución. ¿Qué sucede si el sujeto fallece? se termina la personalidad del sujeto, el cadáver es una cosa, ya no es una persona, y como tal sus derechos deberían desaparecer y sus obligaciones extinguirse pero esto no es así, ya que de tiempos inmemoriales aparecía como una cosa normal que lo que tenía ese sujeto pasará a lo que era su grupo familiar, entonces tenemos que tener presente que lo que se transmite es esta universalidad jurídica. Muerte: “cesaciones de las actividades vitales del individuo, en especial la cerebral”. Nosotros para abordar esta materia del derecho sucesorio tenemos que ir siguiendo la normativa del código y el código es casi didáctico en esta materia ya que da definiciones de carácter general para después poder aplicarlo en el contenido de este curso. Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. ¿Qué es la sucesión por causa de muerte? El art 951 da los elementos para poder definirlo, la sucesión por causa de muerte “es un modo de adquirir el dominio, que puede comprender la totalidad de los derechos y obligaciones transmisibles del causante o una cuota de ellos o puede comprender una o más especies o cuerpos ciertos o una o más especies indeterminadas de cosas genéricas”. Este es un modo de adquirir el dominio, cabe recordar que los modos de adquirir el dominio son aquellos hechos o actos jurídicos a los cuales la ley les confiere la facultad de hacer nacer o traspasar el derecho de propiedad. Pero tenemos que ahondar más. Se dice se transmite el patrimonio o una cuota de él, pero no es tan efectivo. Lo que se transmite en definitiva son los derechos y obligaciones transmisibles porque hay derechos y obligaciones intransmisibles: -El derecho de usufructo: el que por definición es un derecho temporal ya que está vinculado a un plazo y si no se determina el plazo la ley dice que se constituye por la vida del usufructuario, y así se consolida esta facultad de uso y goce con la facultad de disposición, formando la propiedad plena, en que se ha desmembrado el dominio, en donde el usufructuario tiene el uso y goce y el nudo propietario tiene la facultad de disposición; por ende fallece el usufructuario y se amplía esta facultad de disposición y se transforma en propiedad plena, de tal manera que no se transmite el derecho de usufructo -el derecho de uso y el derecho de habitación: lo mismo ocurre con estos son usufructos más restringidos y que constituyen derechos personalísimos. Estos derechos son importantes en el curso de derecho de familia ya que en el art 815 se dice que dentro de las necesidades del usuario y el habitador están las de su familia y hace una enumeración de los componentes de la familia (única norma que se refiere a familia de una manera vulgar). -el derecho a pedir alimentos: fallece el causante que tenía ese derecho, y este no se transmite a sus herederos. Así como hay derechos intransmisibles también hay obligaciones intransmisibles;
  • 2. -de carácter genérico las obligaciones que se califican como infungibles en que las cualidades del deudor son tan específicas que no se transmiten a sus herederos. Como por ejemplo, un pintor que se obligó a pintar un mural y fallece, esa obligación no se transmite a los herederos. -obligaciones intuito persona como son el mandato, el contrato de sociedad tampoco se transmiten esas obligaciones. Terminología importante 1. Sucesión testada e intestada a) En la sucesión testada es el causante el que hace la distribución de sus bienes y designa a sus herederos a través de un acto testamentario. En nuestro sistema jurídico lo puede hacer pero con ciertas limitaciones: no tiene plena libertad para testar, porque está obligado a respetar las asignaciones forzosas. Lo dice expresamente el Artículo 1167. b) En la sucesión intestada el causante no es quien dispone de sus bienes; aquí es el legislador quien entra a determinar quiénes son los herederos y a regular la sucesión. Es por eso que se llama también sucesión legal. Pero el legislador no hace esto en forma arbitraria sino que ciñéndose aciertos principios; al reglamentar la sucesión pretende interpretar la que habría sido la voluntad del causante si hubiera otorgado testamento: es en base a esto que reglamenta la sucesión intestada. En los artículos 988 y siguientes, el legislador regla los órdenes sucesorios, en lo que es una interpretación de la presunta voluntad del causante. Ocurre cada vez que: a. No hay un testamento b. Habiendo testamento, el testador no hace disposición de sus bienes sino que hace nada más que declaraciones c. O habiendo un testamento, sus disposiciones no producen efecto porque se declaró la nulidad del testamento, o por alguna circunstancia el heredero es indigno o incapaz para suceder. c) La sucesión es parte testada y parte intestada cuando el causante hizo testamento pero no dispuso allí de la totalidad de sus bienes Surge la duda de si existiría la posibilidad de otra forma de sucesión a través de lo que podríamos llamar la "sucesión convencional", esto es, si se podría suceder a una persona en virtud de una convención celebrada con esa persona o con sus herederos antes del fallecimiento del causante. Esto es lo que se llama "pactos sobre sucesión futura", que en nuestro derecho no se acepta. (Artículo 1463). Señala que "el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona". -Esta norma habla de "donación o contrato", en circunstancia que la donación es un contrato; no obstante, se ha entendido que cuando esta norma habla de donación, se está refiriendo a los actos a título gratuito y, cuando habla de contrato, a los actos a título oneroso. No hay obstáculo para celebrar cualquier pacto sobre los bienes de la persona difunta (cesión del derecho de herencia). ¿Por qué se prohíben los pactos sobre sucesión futura? a) Sería atentatorio contra los principios éticos, porque se estaría especulando con la vida de una persona. b) Podrían implicar un riesgo para la persona de cuya sucesión se trata, ya que el beneficiado con el pacto va a tener un claro interés en su muerte. Este último argumento, sin embargo, no es muy convincente, ya que en el derecho se admiten muchos actos que dicen relación con la muerte de una persona, como sucede, por ejemplo, con el usufructo vitalicio. En doctrina, hay tres pactos sobre sucesión futura que podrían celebrarse: 1. El pacto de institución: que es aquel en que una persona se compromete con otra a nombrarlo heredero. 2. El pacto de renuncia: que es aquel en que una persona renuncia anticipadamente a sus posibles derechos hereditarios en la sucesión de una persona. 3. El pacto de disposición: es aquel en que el heredero en vida del causante dispone de sus derechos hereditarios. En el Código Civil Alemán se admiten los dos primeros pactos. Pero, si bien la regla general en Chile es que los pactos sobre sucesión futura, aún con la voluntad del causante, adolecen de objeto ilícito, esta regla tiene una excepción, que es el pacto de no mejorar .(Artículo 1204, norma modificada). Este, es un pacto bien especial, porque en él el causante no se obliga a dejarle la cuarta de mejoras a determinada persona, sino que se obliga a no disponer de la cuarta de mejoras, a no asignársela a nadie; este pacto es solemne: tiene que hacerse por escritura pública y no puede celebrarse entre cualquier persona, sino que se celebra entre el posible causante, por un lado, y el cónyuge, un descendiente o un ascendiente que a la sazón era legitimario. En virtud de este pacto el causante se obliga a no donar ni disponer de ninguna de parte de la cuarta de mejoras; si el causante no dispone de la cuarta de mejoras, ella acrece a la mitad legitimaria. Es por eso que la ley nos señala cual es la situación que se produce cuando el causante, no obstante haber celebrado este pacto, no cumple lo convenido y dispone de la cuarta de mejoras. Se habla de asignaciones que pueden ser: testamentarias o legales - testamentarias: son las que se hacen en el testamento // - Legales: son las que hace la ley
  • 3. ¿Cómo se llaman los asignatarios? pueden ser herederos o legatarios. Herederos: pueden ser testamentarios o legales, // Legatarios: necesariamente deben ser testamentarios, la ley no instituye legados. Los herederos se clasifican en: atención al llamamiento que hace el testador o la ley Universales:, si son llamados a la totalidad de una herencia . ej: si el testador dice dejo mis bienes a pedro juan y diego son herederos universales. De cuota: si son llamados a una cuota de la herencia. ej: si dejo un tercio de mis bienes a juan, un tercio a pedro y un tercio a diego son herederos de cuota. Del remanente: aquellos que les corresponde lo que queda de la herencia. Por ejemplo el testador no dispone de todos sus bienes solo de una parte, entonces deja su casa en Temuco a fulano de tal, mi casa en traiguen y no dice nada más entonces lo que queda le corresponde al otro heredero que existía y pasa a ser el heredero del remanente. Importancia de la clasificación: derecho de acrecimiento: ej: no tengo asignatario forzoso y dejare mis bienes a mis hermanos que no son legitimarios, al hermano pedro, juan y diego. Al poco tiempo fallece diego y después fallece el testador, entonces al momento de leer el testamento falta uno, y para poder suceder es necesario ser capaz y para ser capaz es necesario existir, en este caso la situación se regula de la siguiente forma la parte que le correspondía a este heredero que falleció antes del testador acrece a los otros herederos. pero no sería lo mismo si nos referimos a los herederos de cuota ya que el tercio que se le deja a pedro, juan y diego, si fallece pedro no se produce el acrecimiento, aquí se aplican las reglas de la sucesión intestada, respecto a lo que le correspondía a este hermano que falleció antes. Clasificación de los legatarios: supone necesariamente la existencia de un testamento, ya que no hay legados instituidos por ley. ¿Cómo se determinan las cosas? en especie o cuerpo cierto o genéricas. Especie o cuerpo cierto: la determinación más perfecta, se dan todas las características de la cosa pasando a ser única, no puede ser otra. Género: cuando se trata de cosas indeterminadas de un género determinado. El art 951 da ejemplos de cosas genéricas. La sucesión por causa de muerte puede darse a título universal, la que se llama herencia o a título individual, la que se llama legado; y los asignatarios de las herencias se llaman herederos y los asignatarios de los legados se llaman legatarios. 2. Herederos y legatarios (Art. 951) Los herederos, art 1097 CC y art 1104 CC referido a los legatarios Los herederos o asignatarios a título universal: Los herederos son los continuadores de la persona del difunto, lo representan y responden por las deudas hereditarias y testamentarias. “quien contrata, contrata para sí y para sus herederos”. Los derechos y obligaciones transmisibles pasan a los herederos, no son ajenos, no son extraños, ya que son terceros relativos porque les va a afectar lo que haga en vida. Los legatarios o asignatarios a título singular: no representan al causante, no tienen más cargas y obligaciones que las que les imponga el testador, salvo que le venga responsabilidad subsidiaria como dejar bienes y estos no cubren la deuda, los legatarios tienen que pagar con estos bienes. O la que sobrevenga por acción de reforma de testamento. Paralelo entre el heredero y el legatario 1.- el heredero representa a la persona del causante, y por eso que va a recibir los bienes y los derechos, va también a hacerse cargo de las obligaciones transmisibles, es responsable el heredero de las deudas hereditarias y testamentarias, hereditarias las que tenía el causante en vida y las testamentarias: en el testamento instituyo legados el testador, estarán obligados a cumplir los legados los herederos. El heredero tiene las siguientes posibilidades: puede repudiar la herencia, esto puede hacerse con el ánimo de perjudicar a los acreedores pero de igual modo es valedero; también podrá aceptar la herencia o aceptar con beneficio de inventario, yo respondo por la herencia solo hasta el monto de lo que percibí. En estos casos el patrimonio se divide. El legatario no representa a la persona del causante, no tiene más obligaciones ni cargas que las que le haya podido imponer el causante testador, y su responsabilidad por las deudas hereditarias es subsidiaria, puede darse la circunstancia que no hayan más bienes con que responder por las obligaciones del causante, en ese caso los legatarios responden en subsidio de los herederos por las deudas hereditarias, no se incluyen las deudas testamentarias porque sería una paradoja, ya que no se podrían obligar ellos mismos. Apertura de la sucesión y delación de las asignaciones La Apertura de la Sucesión: es un hecho que habilita a los herederos para tomar la posesión de los bienes hereditarios los cuales se les transmite en propiedad. ¿Cuándo se produce la apertura de una sucesión? al momento de fallecer el causante, casi simultáneamente, entre la muerte del causante y la apertura de la sucesión e inmediatamente hay un llamamiento de la ley a que el heredero acepte o repudie la herencia, esto se llama delación. La apertura se produce con la muerte y ya sabemos que la muerte puede ser natural o presunta. La muerte natural es la cesación de los signos vitales, vale decir circulación de la sangre, respiración y actividad cerebral, de acuerdo al código sanitario es determinante la actividad cerebral, y esto se prueba a través de dos encefalogramas planos. ¿Cómo se prueba la muerte? cuando fallece una persona por muerte natural por ejemplo una enfermedad crónica, la muerte la certifica un médico, por el cese de los signos vitales, luego los familiares llevan ese certificado al registro civil para que se registre la muerte en el registro de defunciones. Se lleva esta certificación para poder enterrar o cremar al difunto, aquí se provoca la apertura de la sucesión. La muerte presunta, tiene ciertos periodos, el primero el de mera ausencia en que simplemente ha desaparecido una persona y para gestionar su patrimonio se nombrara un curador de ausentes. Cuando han pasado 5 años de las últimas noticias, el juez podrá declarar a los herederos presuntivos la posesión provisoria de la herencia y va a fijar un día presuntivo de muerte, el último del primer bienio contado de las últimas noticias. Luego se dará
  • 4. la posesión definitiva de los bienes cuando hubieren transcurrido 10 años de las ultimas noticias del desaparecido, cuando hubieren transcurrido 5 años de la desaparición y este tuviera más de 75 años o hubiere desaparecido en una acción de guerra, o han transcurrido tres meses desde que una nave o aeronave ha desaparecido o han transcurrido 3 meses luego una catástrofe natural como un terremoto, un sismo etc. Cuando no se puedan aplicar estas reglas de la muerte presunta el juez podrá establecer la certeza de muerte, hubo un caso en el norte en una explotación minera en que estalló un polvorín y las personas se desintegraron, entonces estas reglas no eran aplicables a este caso y esperar esa cantidad de años, es por eso que hoy en día el juez está en posición de decretar la certeza del fallecimiento de una persona. Efectos de la apertura de la sucesión La apretura se produce cuando fallece el causante y este momento es importante porque determina la capacidad y dignidad para suceder, se forma la “indivisión hereditaria” o la “comunidad hereditaria”. Este momento determina de acuerdo a la ley de efectos retroactivos la ley aplicable al caso (apéndice del código civil), esta se fundamenta en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas, sin perjuicio de que exista una teoría moderna de paul rabbie. Toda esta normativa cuando fallece el causante se aplica in actum. art 18 . También es importante el lugar en donde fallece el causante porque aquí hay un artículo que nadie puede desconocer, art 955 del código, aquí se establecen tres principios el momento de la muerte determina la apertura de la sucesión, el domicilio del causante determina el lugar donde se desarrolla la sucesión y además el domicilio determina la ley que se va a aplicar a la sucesión. El lugar será el del último domicilio del causante, y esto del domicilio está tomada en su sentido jurídico, domicilio es la residencia en un lugar determinado acompañado de un ánimo real o presuntivo de permanecer en él. Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. Ej: un señor que vive en Temuco, sufre una gran enfermedad por lo que se traslada a Santiago para mejor atención, luego fallece y se abre la sucesión, el lugar está determinado por el domicilio ¿dónde se tramitara la sucesión? en Temuco porque ese es su domicilio ya que Santiago solo es una residencia temporal. El lugar va a determinar la ley que va a regir esa sucesión, en este caso la ley aplicable será la ley chilena. Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. -Antiguamente en las ciudades de Venecia y Cartago, en que había un gran comercio, las personas se trasladaban y el problema surgía en cómo se le aplicaban a estas personas las leyes, es por eso que se crean 3 estatutos, uno personal, real y otro mixto. El estatuto personal señalaba que la ley puede perseguir a un veneciano en donde este, el real señalaba que se aplicara a los bienes en donde estén situados y el mixto señalaba que se aplicara el locus regit actum, el lugar donde se celebra el contrato determinara la ley aplicable a él. Nuestro código recoge la teoría de los estatutos pero en forma muy restringida, es mucho más preciso, por ejemplo en relación al principio de la territorialidad de la ley dice que la ley chilena regula todas las situaciones ocurridas en chile pero el estatuto personal establece que la ley chilena sigue al chileno en el extranjero, en nuestro país no es así, salvo casos restrictivos, se mencionan dos situaciones de excepción, las que son en base a la capacidad y estado civil que pudiesen producir algún efecto en chile o a sus relaciones de familia respecto de su cónyuge y parientes chilenos.. Las excepciones están en el art 15 CC (efectos de la ley en relación al espacio, “principio de la territorialidad de la ley”) y art 998 CC: Excepción del art 15—> si un chileno muere en el extranjero, se aplica la ley extranjera, salvo los efectos en relación a los parientes chilenos y al cónyuge ya que las leyes patrias rigen al chileno aunque viva en el extranjero, n° 2, obligación de derecho de parientes y cónyuges. Realmente tendría aplicación si hay bienes en Chile. Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. La segunda excepción está en el art 998 cc, la ley que rige la sucesión es la del lugar, y el lugar será el del último domicilio del causante, En la sucesión ab intestado de un extranjero: no hay testamento ; que fallezca dentro de la república: el extranjero que fallece en chile se le aplica la ley chilena, entonces esta demás esta parte, pero que pasa si fallece este extranjero en el extranjero, la ley chilena no tendría nada que hacer, salvo que tuviere cónyuge o hijo chileno, esto quiere decir que a pesar de que usted fallezca en el extranjero y que sea extranjero si tiene pariente chileno se aplica la ley chilena. Pero aquí hay algo más practico necesariamente tendría que tener bienes en chile, porque o sino no hay forma de hacerlo. Fallece un alemán y falleció en Alemania y dejo en chile mujer e hijo y dejo bienes, se aplicara la ley chilena, sino tiene bienes en chile se hace imposible la aplicación de la norma. Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero. La delación de las asignaciones. Art.956: Es el actual llamamiento "oferta" que la ley hace a aceptar o repudiar la herencia o legado, al momento del fallecimiento del causante. Si la asignación es condicional suspensiva, se defiere al momento de cumplirse la condición.
  • 5. Si la asignación está sujeta a una condición meramente potestativa negativa del asignatario, se defiere al momento de morir el testador con tal que el asignatario rinda caución en caso de contravenirse a la condición, salvo que el testador hubiere establecido que mientras penda la condición pertenezca a otro asignatario la cosa asignada (en tal caso habría un fideicomiso). Ej. Dejo mi casa a Pedro siempre que no viaje al extranjero. Muerto el causante se dan 3 etapas: La apertura, delación y la aceptación o repudio de la asignación. Producida la delación, puede pasar que los asignatarios no tomen posesión inmediata de los bienes heredados o legados. Por lo que hay medidas precautorias que protegen la integridad de las asignaciones. Ej. Art. 1222 “guarda y aposición de sellos” que puede solicitar todo el que tenga interés en la sucesión o se presuma que pueda tenerla y recae sobre los muebles y papeles de la sucesión. Art. 872 a 876 CPC. Declaración de herencia yacente o la confección de inventarios. ¿Desde cuándo puede el asignatario aceptar o repudiar? Normalmente al morir el causante o desde que se cumpla la condición, salvo que otorgue caución para el caso que no se cumpla la condición Art. 1226 y 956. Podrá repudiar fallecido el causante, aunque sea condicional y esté pendiente la condición. ¿Hasta cuándo puede el asignatario aceptar o repudiar? - Si es requerido judicialmente por cualquier persona interesada Art. 1232, tiene 40 días para deliberar. En caso que el asignatario esté ausente, bienes situados en lugares distintos, o hubiere otro grave motivo, el juez podrá ampliar el plazo pero no por más de 1 año. El asignatario constituido en mora de declarar que acepta o repudia se entiende que repudia Art. 1233. Tipos de sucesión Sucesión intestada: Es aquella que regla el legislador. Fundada en la necesidad de regular la suerte del patrimonio del difunto, cuando no dejo testamento, no atiende al origen de los bienes ni al sexo o primogenitura de los herederos ( art 982 normas de valor histórico). ¿Cómo funciona la sucesión intestada? ¿Qué elementos ha tenido en cuenta el legislador para establecer reglas para suceder intestadamente? Aplica algo propio del ser humano que “es más fuerte el amor que baja que el amor que sube”. Es decir, en los órdenes de sucesión primero están los hijos, por ahí está el cónyuge, después los ascendientes, los hermanos, los colaterales, para llegar al Fisco. Art. 980: Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. Cuando se aplican estas reglas: 1.- Cuando el difunto no dispuso, aquí se nos da a su vez algunas variables, cuando no hay testamento, pero si hay testamento y el testador en este sólo hizo declaraciones como por ejm nombrar un albacea fiduciario, o como reconocer a un hijo. 2.- Hay un testamento pero este adolece de vicio, por ejm no cumple con sus formalidades, se le declarará nulo y por lo tanto, se le aplica las reglas de sucesión intestada. 3.- Hay testamento valido, pero no tuvieron efectos sus disposiciones porque el asignatario repudió la asignación, o porque éste es indigno o incapaz. Son llamados a la sucesión intestada, art 983 CC. 1.- Los hijos del causante. 2.- En plano de igualdad el o la cónyuge sobreviviente. 3.- Los ascendientes. 4.- Los hermanos del causante. 5.- Los colaterales en grado más próximo,( tíos y sobrinos). 6 .- El fisco. Respecto del adoptado, ya no corre porque con la nueva ley de adopción, la adopción constituye el estado civil de hijo legítimo, por lo tanto no es necesario nombrarlo. ORDENES DE SUCESIÓN "Ordenes de sucesión": Grupo de parientes que excluye a otro conjunto de parientes de la sucesión, pero que a su vez puede ser excluido por otro conjunto de parientes. (Cada conjunto de parientes que excluye o puede ser excluido es un orden de sucesión). Ordenes de sucesión intestada. Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales. La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996. Sucesión Mixta: se compone de una parte testada y una intestada. Art. 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda. En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.
  • 6. El testador dispone de parte de sus bienes, pero no todos. Siéndole a los restantes, aplicadas las reglas de s. intestada. Y puede darse que los herederos concurran como herederos testamentarios e intestados. Primer Principio: En primer lugar, se cumplen las disposiciones testamentarias. La voluntad del testador es lo más importante y el remanente, lo que queda, se le adjudicara a los herederos intestados según las reglas generales, sin perjuicio de lo que dice el inciso final. La herencia se divide en 4/4, dos de estos se les llama las legítimas, que es lo menos que pueden recibir los legitimarios, sean hijos (personalmente o representados), ascendientes y cónyuge sobreviviente; y los otros dos cuartos, son la cuarta de mejora, que tiene por asignatarios a los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. Y por último, la cuarta de libre disposición. LAS INCAPACIDADES Y LAS INDIGNIDADES PARA SUCEDER. LAS INCAPACIDADES La regla general es la capacidad para ser asignatarios. Las incapacidades son una excepción, deberá ser probada. (El Fisco siempre es capaz). Para que una persona pueda suceder a otra, subjetivamente debe reunir determinados requisitos: 1.- Tiene que ser capaz de suceder. Se define como "la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte". 2.- Tiene que ser digno de suceder. 3.- Tiene que ser persona cierta y determinada Los requisitos para suceder a una persona si se trata de persona natural: Existir al momento de abrirse la sucesión. Las personas naturales existen desde que nace, es decir, sucede cuando se ha producido el parto, se separa del vientre de la madre y vive un momento siquiera, pero la ley reconoce la existencia natural que comienza con la concepción, art 77 CC, estos derechos son eventuales, están sujetos a que la criatura tenga existencia legal. El art 952 cc, hay excepciones en el inciso 2 y 3, son excepciones en principio de que la persona exista al momento de abrirse la sucesión. Si se trata de persona jurídica: Es necesario que tenga personalidad jurídica al momento de abrirse la sucesión.( estar inscrita en el registro nacional de personas jurídicas sin fines de lucro). Valdrá la asignación que tiene por objeto destinar bienes a la formación de una persona jurídica. Art 953. Otras excepciones. Art. 964: Hay incapacidad relativa al condenado por el delito de dañado ayuntamiento. Art 965 CC, caso del eclesiástico confesor. Estas incapacidades operan de pleno derecho, sin necesidad de sentencia judicial, sin perjuicio de una certificación. Estas normas son de orden público y como tales el testador no podría obviarlas. Puede darse que alguien a pesar de la incapacidad tome la posesión y adquiera por prescripción, según el art 967 CC, esta sería una prescripción extraordinaria por la existencia de la incapacidad. LAS INDIGNIDADES: En materia de indignidades el principio es el mismo que en materia de incapacidad, esto es, toda persona es digna de suceder, salvo aquellos que la ley declara indignos (Artículo 961). Consecuencia de esto es que los principios generales aplicables en materia de capacidad lo son también en materia de dignidades e indignidades. La indignidad es la falta de mérito de una persona para suceder por causa de muerte Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; 2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar; 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. 969.- El que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible. Además están los arts 970, 971, 972 del CC, hay otras normas como el art 1300 CC (repudia al albaceas, art 1329 CC referido al partidor, art 114 CC el viudo o viuda que no hace inventario, art 124, art 990 CC). Lo que interesa es que la diferencia de las incapacidades el testador pueda perdonarlas, caso en el cual cesa la indignidad, art 973 CC. A diferencia de las incapacidades, las indignidades requieren de sentencia judicial, es necesario que en un juicio se declaren, el interesado en la exclusión del legatario indigno inicia juicio ordinario para que lo declare indigno y devuelva la herencia o legado. La indignidad no pasa contra terceros de buena fe, el indigno tiene posesión material de la herencia o legado y cede sus derechos o los enajena, no opera la indignidad contra terceros de buena fe, si contra los terceros de mala fe.El poseedor de mala fe es aquel que sabía de la indignidad. Esta materia, con la resolución de que no se cumple el contrato, el efecto de la resolución, si se ha hecho valer la acción reivindicatoria da acción contra tercero de buena fe, art 1490 y 1491 CC. Puede que el indigno este poseyendo la herencia o legado, caso en el cual opera la prescripción ordinaria de cinco años, art 975 CC. El indigno fallece, transmite a los herederos la indignidad, art 977 CC.
  • 7. Hay dos formas, art 978 y 979 CC, son disposiciones comunes a incapacidades e indignidades. El art 978 CC se está refiriendo al heredero indigno al cual un acreedor hereditario y un acreedor del legado, no puede oponer acción en contra del heredero indigno. La incapacidad e indignidad no pasa al derecho de alimentos por ley, salvo que realice actos del art 968 CC, ya que habría “injuria atroz”, art 324 CC. Paralelo entre las incapacidades e indignidades Tienen varias características en común: ambas son inhabilidades para suceder a una persona, ambas son de carácter excepcional y tanto a la una como la otra se le aplican lasdisposicionescomunesde losartículos 978y 979. Sin embargo, existen profundas diferencias entre ambasinstituciones: 1.- La fundamental estriba en que las incapacidades son de orden público y las indignidades están establecidas en atención al interés particular del causante. De este hecho derivan una serie de otras diferencias. 2.- La incapacidad no puede ser perdonada por el testador, quien en cambio puede renunciar a la indignidad y, aún más, la ley presume su perdón si el causante deja una asignación al indigno con posterioridad a loshechos constitutivosdela respectiva causal (Artículo 973). 3.- El incapazno adquiere la asignación; el indigno si la adquiere ysólo puede ser obligado a restituirla por sentencia judicial. 4.- La incapacidad no requiere ser declarada judicialmente. La declaración judicial se limita a constatar la existencia de la incapacidad y puede ser solicitada por cualquiera persona. La indignidad,en cambio,debeser declarada porsentencia judicial,a petición del que tenga interés en excluir al indigno.( esta acción prescribe encinco años) 5.- Cuando el incapaznadaadquiere enla herencia,nada transmite de ella a susherederos.El indigno lestransmite la asignación,aunque con el vicio de indignidad. 6.- La incapacidad pasa contra terceros, estén de buena o mala fe. La indignidad no pasa contra terceros de buena fe. Siendo posible que el indigno haya tomado posición material de la herencia y algún bien hereditario lo ha enajenado a terceros. Este último si está de mala fe, se ve afectado ya que el titular podría intentar una acción reivindicatoria pero de lo contrario, incluso el testador puede perdonar esta indignidad. 7.- El incapaz no adquiere la asignación, mientras no prescriban todas las acciones que se pudieron hacer valer en su contra. Nosotros señalábamos que no adquiría por prescripción sino transcurridos 10 años en la posesión de la asignación. En cambio,el indigno adquiere la herencia o legado porposesión de cinco años. 8.- Lasincapacidades,por regla general, son absolutas.Losincapacesa nadie pueden suceder. En cambio,lasindignidadesson siempre relativas, se refieren a situacionesde ingratitud producidasentre el causante y el indigno, pudiendo éste suceder aotras personascon respecto a las cualesnolesafecta igual vicio Sucesión Testada El testamento es un acto de última voluntad. Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. Análisis: 1. Es un acto jurídico, es decir, realizado con la intención de producir efectos jurídicos. 2. Acto jurídico unilateral es la manifestación de voluntad de una sola persona. El testamento es uno de los pocos actos jurídicos en que no cabe la representación, lo señala expresamente el art 1004 CC “la facultad de testar es indelegable” 3. Es un acto personalísimo. Un acto de una sola persona (art 1003 inc 1º), lo que excluye los testamentos mancomunados o conjuntos (1003 inc 2º) y las disposiciones captatorias (art 1059), así como la posibilidad de actuar por medio de mandatario o representante (art 1004 y 1063). Los relativamente incapaces pueden testar libremente y sin necesidad de autorización ni formalidad habilitante alguna, pues las normas de incapacidad relativa son normas protectoras del patrimonio del incapaz y en el caso de los actos testamentarios esta protección está fuera de lugar .Todos los actos jurídico, incluido el matrimonio pueden hacerse a través de un mandatario, la única excepción del testamento. 4. Es un acto jurídico más o menos solemne, art 1008 CC, de este se desprende una clasificación de testamento, los solemnes y los menos solemnes o privilegiados. El testamento siempre es solemne, a veces con más o menos solemnidades. Las solemnidades tienen que cumplirse porque tienen que ver con la naturaleza del acto, sino se produce nulidad absoluta, art 1682 CC. 5. En que una persona no valen testamentos mancomunados y no cabe la representación. Esta persona dispone (AJ de administración no afecta el patrimonio de la persona que administra), estos actos dicen relación con la enajenación de la cosa y con esto se pide que las cosas pasen a propiedad de otra persona.
  • 8. 6. Tiene por objeto fundamental pero no único el disponer de bienes. En los testamentos pueden haber declaraciones como reconocer a un hijo, nombrar albaceas, etc, pero lo que le es propio es la disposición de bienes y puede disponer de todos o de una parte de ella y ahí nos encontramos con sucesión testada y parte intestada. 7. Tenga pleno efecto después de sus días, se adelanta al porvenir. Va a tener aplicación el testamento cuando fallece el testador, pero ello no quita de que ciertos actos puedan tener valor en vida como sería el reconocimiento de un hijo ya que este opera con efecto retroactivo, al momento que se realizó. Como hay conflictos de leyes por el tiempo, opera la ley de efecto retroactivo de las leyes 8. Conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mientras viva. Esto permite que el testador pueda defenderse de presiones que le hagan los parientes, mientras viva puede revocar cuando quiera y lo hace mediante otro testamento. Frase típica “se entiende revocado cualquier otro testamento otorgado con anterioridad”. REQUISITOS 1.- REQUISITOS INTERNOS: debemos referirnos a la capacidad y a la voluntad. El objeto será disponer de los bienes y hacer declaraciones, la causa es el motivo que induce a disponer de los bienes después de mis días. a) La capacidad del testador. La regla general es que todos son capaces salvo las personas que la ley declare incapaces (art. 1446), debe existir al momento de otorgar testamento, si lo otorga un incapaz hay nulidad. Art. 1005. No son hábiles para testar: 1. Derogado; 2. El impúber; hombre mejor de 14; mujer menor de 12 3. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia; 4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa; 5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. La capacidad debe existir al momento de otorgarse el testamento (1006). No importa si antes o después. De ello se ha deducido que los requisitos de capacidad para testar deben analizarse según la ley vigente al momento de testar. Si se otorga el testamento existiendo alguna de estas causas es nula aunque después deje de existir la causa, la causa debe ser coetánea, y por el contrario el testamento es válido aunque después le venga causa de inhabilidad. b) La Voluntad exenta de vicios: Es la base fundamental del testamento. 1.- En cuanto al error, sólo se acepta el error de hecho y afecta a la cláusula que apareciere motivada (en forma determinante) por el error (art 1058). El error en la persona del asignatario también anula el testamento pues se trata de un acto intuito personae. (El error en el nombre no vicia la asignación si no hubiere dudas). Se tendrá por no escrita. 2.- La fuerza es el temor, para que sea grave debe causar temor fuerte en una persona de sano juicio y es grave cuando es hecha a parientes y es daño irreparable, art 1456 CC. En cuanto a la fuerza, anula el testamento en todas sus partes (no sólo en la cláusula en que intervino) sea cual sea la forma como haya intervenido la fuerza (art 1007). Pero la fuerza debe ser moral y ser injusta, grave y determinante (arts 1456 y 1457). (Si es física no hay propiamente hablando testamento por faltar voluntad). Los vicios del consentimiento generalmente tienen por sanción la nulidad relativa, si ha habido fuerza en el testamento seria nulo relativamente, pero algunos tratadistas dicen que el legislador quiso decir nulidad absoluta por la forma en que está redactado. La fuerza acarrea nulidad relativa del testamento y esto se sanea por la confirmación del acto nulo, por tiempo que sea más de 4 años 3.- En cuanto al dolo, debe ser determinante 1 , ya que es un acto unilateral (No es obra de una de las partes).Nada dice el código respecto del dolo en materia de testamentos, sólo señala que es indigno de suceder el que por dolo obtuvo una disposición testamentaria del difunto.(986 Nº4). Puede estar viciado por el dolo, art 44 CC, intención positiva de causar daño en la persona o propiedad de otro. Nota: agrava la responsabilidad del deudor en materia contractual porque responde por perjuicios previstos e imprevistos, de los indirectos responde cuando ha sido pactado. 2.- REQUISITOS EXTERNOS OSOLEMNIDADES. Se refieren a la manera en cómo debe otorgarse el testamento, a las solemnidades. Principio Fundamental en la Sucesión Testada: Libertad de testar, aunque de forma restringida. Clasificaciones del testamento: Art 1008. Se hace en base a las solemnidades a que se encuentra sometido. a. Solemnes: Es aquel en que se han observado todas las solemnidades que a ley ordinariamente requiere (art 1008 inc 2o). -Otorgado en Chile (Abierto o Cerrado). -Otorgado en el extranjero (Conforme a la ley extranjera o conforme a la ley Chilena). b. Menos solemnes o privilegiados: es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente porla ley(Artículo 1008 inciso 3). 1
  • 9. Son testamentosprivilegiadosdeacuerdo alArtículo 1030: a) el testamento verbal. b) el testamento militar. c) el testamento marítimo. Las solemnidades que se exijan son las que rijan a momento del otorgamiento (art 18 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes). 2.- Testamento solemne: -Otorgados en Chile:  El testamento abierto o nuncupativo: es aquel en que el testador hace sabedor de sus disposiciones a un funcionario público y testigos, o a testigos. a) Testamento otorgado ante un funcionario público (generalmente un notario, pero puede ser un oficial del registro civil) y tres testigos: escritura pública, se basta a sí mismo, pudiendo pedir la posición efectiva acompañando este testamento sin hacer trámites, ante el tribunal competente. Pueden existir copias de este. b) Testamento abierto ante cinco testigos: no es un instrumento público, por lo tanto no hace fe ni de su fecha, ni de haberse otorgado, ni de la veracidad de las declaraciones, y por lo tanto, este testamento para su aplicación requiere de publicación. La publicación es una gestión procesal que tiende a determinar que la firma de los que concurrieron al otorgamiento de este testamento, vale decir la del testador y la de los 5 testigos, corresponde a la verdad. Se realiza ante juez competente que es el último domicilio del causante, se levanta acta y se ordena la protocolización de todo lo actuado, incluye lógicamente el testamento abierto ante 5 testigos. Habilidad de los testigos: Deben reunir ciertos requisitos, el primero de los cuales es ser hábiles Al respecto el Artículo 1012 dispone que “no podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Chile: 2.- Los menores de 18 años; 3.- Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 4.- Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón; 5.- Los ciegos; 6.- Los sordos; 7.- Los mudos; 8.- Los condenados a alguna de las penas designadas en el Artículo 267 N.4 (la referencia al N.4 debe entenderse al N.7 del mismo, en virtud de la redacción que a dicho Artículo dio el Artículo 1 de la Ley 5521 de 1934) y, en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; 9.- Los amanuenses del notario que autorizare el testamento; 10.- Los extranjeros no domiciliados en Chile. 11.- Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1024 (este precepto se refiere precisamente al testamento cerrado otorgado por un testador que no pudiere entender o ser entendido a viva voz. Entre estas personas están los extranjeros que no sepan el idioma castellano. Pueden ser testigos en el testamento personas que no entienden su idioma). Obs3.- cuando el testador es una persona muy mayor, el notario le pide un certificado de un neurólogo para asegurar su salud mental (No está en la ley). -.El testamento cerrado o místico: consiste en que el testador con tres testigos, se presenta ante notario (no puede ser un oficial del registro civil) y le entrega un sobre sellado (lacrado) con el testamento previamente hecho. Lo más importante de este testamento es la caratula, donde va ubicado el epígrafe “testamento”, la individualización del testador con todos sus datos, la individualización de los testigos con todos sus datos, la fecha y el lugar y la firma del notario. El notario debe llevar un registro de los testamentos cerrados, que se le han entregado. Art. 1023. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el notario y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del notario y testigos. El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador. El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad
  • 10. de la cubierta. El notario expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del notario, sobre la cubierta. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere. Al momento de la muerte del causante, se debe realizar una presentación ante el juez competente, el del último domicilio del causante para proceder a la apertura del testamento. El juez cita al notario y los testigos. Una vez abierto el testamento, se levanta acta y se ordena la protocolización de este testamento y lo actuado ante el tribunal. La apertura, así como la protocolización y publicación, puede ser solicitada por cualquier persona capaz de comparecer en juicio (art 869). El Juez se cerciorará de la muerte de testador y citará (no necesariamente en forma personal) al Notario y a los testigos a fin de que reconozcan sus firmas y la del testador y si acaso el testamento está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. Luego el Juez rubrica el testamento al fin y al principio de cada hoja y lo manda protocolizar ante el Notario que lo autorizó o ante aquel que el Juez designe. Desde el momento de la protocolización, el testamento adquiere el carácter de instrumento público. Art. 1019. El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga las veces de tal. En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma. Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento. El testamento es en atención a la naturaleza misma del acto, por lo que en caso de omitir las solemnidades que exige la ley su consecuencia será la nulidad absoluta del mismo, con la salvedad de la omisión de formalidades “formales” : Art. 1026. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º del 1023 y en el inciso 2º del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo. -Testamento solemne otorgado en el extranjero Principios dentro de la teoría de la ley, cuando se estudia la teoría de los estatutos, como el estatuto real, personal y mixto. - el principio de la territorialidad Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. - el estatuto personal Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. - el estatuto real art 16 CC (locus regit actum.)Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. -el estatuto mixto (los requisitos de forma y de fondo del acto jurídico se rigen por la ley del lugar en donde se celebran). Los testamentos solemnes otorgados en el extranjero Se rigen por el locus regit actum, se rigen por la ley del lugar en donde se celebran, pero hay una exigencia o varias exigencias: Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. - la primera exigencia es que se realice por escrito; - que se dé cumplimiento a las solemnidades del país en donde se otorga el testamento; - se debe legalizar el testamento de acuerdo a las normas del CPC se tendrá que ir al ministerio de relaciones exteriores de ese país para autentificar la firma del notario, después hay que traerlo a chile y legalizar las firmas de las personas que lo otorgaron en ese país en el consulado respectivo, y después irse al ministerio de relaciones exteriores chileno para ver si ese cónsul está acreditado en chile.*Después de realizar todos estos trámites, se puede aplicar este testamento en Chile. Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. Testamentos otorgados en el extranjero por chilenos o extranjeros domiciliados en chile, bajo la ley chilena: Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse: 1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile. 2. No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo,
  • 11. y de los referidos título y patente. 3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento. 4. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile. 5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado. TESTAMENTO PRIVILEGIADO O MENOS SOLEMNE Según el artículo 1008 son aquellos en que pueden omitirse ciertas formalidades legales por consideración a circunstancias especiales determinadas por el legislador. - Testamento Verbal - Testamento Militar - Testamento Marítimo Solemnidades comunes a todo testamento privilegiado: 1.- Presencia de testigos hábiles conforme al artículo 1031, bastando la habilidad putativa 2.-Ciertas solemnidades en el otorgamiento (1032): el testador debe expresar que su intención ha sido testar y el acto será continuo e ininterrumpido en presencia de las mismas personas. -El testamento verbal: es aquel que otorga una persona en caso de peligro inminente para la vida del testador, de modo que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne, ante tres testigos y haciendo de viva voz sus declaraciones y disposiciones testamentarias. Esto en la práctica no se aplica mucho, ya que nadie que se encuentre al borde de la muerte, piensa en redactar su testamento; pero aquí la ley se pone en esta situación. Art. 1035. El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne. Requisitos: -debe ser presenciado por 3 testigos a lo menos -debe encontrarse al borde de la muerte. El aspecto jurídico de este testamento, son las dos situaciones de caducidad de este: 1) por ejemplo alguien sufre un accidente de tránsito hoy y se encuentra moribundo en la calle, pide a viva voz que se acerquen tres testigos y empieza a testar, los testigos lo escuchan. Si esto sucede hoy y transcurren 30 días y la persona no fallece, el testamento verbal caduca por esa sola circunstancia. 2) hoy día empieza a correr un plazo para que ese testamento verbal se escriture, y si pasan 30 días contados del fallecimiento del testador y no se puso por escrito el testamento verbal caduca. (Los herederos deberán recurrir al juez, para que cite a estos testigos y estos declaren el testamento del causante. * el profesor dice que nunca ha visto ni a escuchado de la aplicación de este testamento en la práctica. -El testamento militar : se otorga en tiempos de guerra, si no hay guerra no tiene aplicación este testamento; estos tuvieron aplicación en la guerra del pacifico porque habían expediciones en que los soldados iban acompañados de sus mujeres, el testamento se otorgaba ante el capitán de la tropa. *vitorio de sica en una película "la gran guerra" protagoniza a un soldado que testa militarmente. Art. 1043. Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada. -El testamento marítimo: este se otorga a bordo de un buque chileno de guerra en altamar, también se trata de buques de guerra. Si alguien sale de excursión en un crucero y se le ocurre testar, el capitán no podrá tomárselo. Asignaciones Testamentarias Son las que hace el testador, en relación a ello debemos referirnos a la persona del asignatario y a la asignación misma (contenido de la asignación). Desde el punto de vista subjetivo todo asignatario debe ser una persona cierta y determinada natural o jurídica. ¿Cuándo la persona es cierta? Cuando existe al momento de abrirse la sucesión, y ello ocurre cuando se existe legalmente, es decir que la persona natural ha nacido y ha habido una separación de la madre y esta separación debe ser completa, además esa criatura debe haber vivido un instante siquiera. También pueden ser asignatarios las personas jurídicas, estos también deben existir al momento de abrirse la sucesión, que tengan personalidad jurídica, la cual se adquiere cuando los estatutos se inscriben en el registro de personas jurídicas sin fines de lucro. La ley exige que la persona ya sea natural o jurídica exista al momento de abrirse la sucesión, o esperarse a que exista. Esto puede darse perfectamente en una asignación testamentaria. Cuando el testador dice por ejemplo: instituyo de legatario a los hijos de Juana, y al momento de otorgarse el testamento Juana ella tenía 10 años, pero fallecido el causante la asignación tiene validez porque Juana puede tener hijos dentro del plazo de 10 años desde la apertura de la sucesión. Por ende esta asignación seria valida, de una persona que no existe pero se espera que exista, con ese plazo de caducidad de 10 años. Tratándose de las personas jurídicas puede darse que la persona jurídica no exista, pero si la asignación testamentaria tiene por objeto justamente
  • 12. crear una fundación otorgándole bienes, esa asignación a una persona que no existe es válida. Por ejemplo: la universidad Federico Santamaría, que tiene su origen en una asignación testamentaria, este hombre instituyo dineros con los que se formó la universidad, es válida a pesar de no existir al momento de otorgarse el testamento, pero la mera dotación de bienes la valida. Art. 1056. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita. Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas. Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del testador. Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior. Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del testador. Determinación del asignatario: este se va a terminar por su nombre, o por indicaciones claras del testador, por ejemplo: dejo mis bienes a los hijos de mi sobrina Juana Pérez aquí no hay nombres pero es determinable por las indicaciones que da el testador. ¿Qué pasa si hay error en el nombre o calidad del asignatario? Esto no viciara la asignación testamentaria, siempre y cuando no hubiere duda acerca de la persona del asignatario, el error de hecho que podría darse en estos casos si fuere de tal magnitud que sin este error no hubiere tenido lugar la asignación, esta se tendrá por no escrita. Ejemplo de error de hecho: el testador dice dejo mis bienes a mi hijo bruno, que después de mucho esfuerzo se recibió de abogado, lo cual es mentira porque el hijo aún no se recibe, este es un error de hecho y se tendrá por no escrita. art 1058. Art. 1059 La ley habla de que no serán válidas las disposiciones captatorias, entendiendo por ella, aquella en que el testador asigna una parte de sus bienes, con la condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos. Art 1061Tampoco tienen valor las asignación testamentaria en favor del notario o cónyuge del notario o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, empleado o asalariado del mismo, es decir aquí esas disposiciones la ley no le asigna valor alguno a estas asignaciones ya que piensa que puede haber habido algún tipo de presión al momento de realizar la asignación. Tampoco será válida la asignación realizada a algún testigo o pariente de ellos. Habiendo testamento se aplicaran las reglas de la sucesión intestada, cuando se dejan los bienes indeterminadamente a los parientes. Dentro de esto se encuentra el derecho de representación, que es propio de la sucesión intestada, con dos excepciones . Art. 1064. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato. Interpretación del testamento. Durante el estudio del derecho civil hemos visto distintas normativas de interpretación: - la Interpretación de los contratos art 1560 1566 CC, para interpretar un contrato se está más a la intención de los contratantes y a las palabras que se hayan valido. Y para ellos hay normas intrínsecas (se encuentran dentro del contrato) y normas extrínsecas (fuera del contrato), y una norma de cierre que nos expresaba que cuando no se podían aplicar las normas de interpretación, se interpretaban las disposiciones ambiguas y oscuras en favor del deudor. Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. -Hermenéutica legal- la Interpretación de la ley, aquí hay una norma fundamental art 19 cc; aquí predominan las palabras del legislador. Esta es una especie de interpretación auténtica y finalmente una norma de cierre (art 24 cc), Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. -Interpretación de los testamentos: En la interpretación de los testamentos prima la voluntad del testador claramente manifestada por sobre las palabras de las cuales se haya valido, siempre y cuando esta voluntad no sea contra ley. Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido. Como señalamos el límite está en que dicha voluntad debe estar conforme a ley, no podría por ejemplo el testador señalar que su voluntad es dejarles
  • 13. todos los bienes a sus hermanos porque su mujer e hijos no se merecen nada, en este caso la voluntad esta clarísima, pero va en contra de la ley y de las asignaciones forzosas. Teniendo hijos y cónyuge el testador, deja parte de sus bienes a sus hermanos, los asignatarios forzosos alegan porque ellos son asignatarios forzosos y no habiendo una disposición expresa que la cuarta parte de libre disposición es para ellos. Pero interpretando la voluntad del testador, a pesar de que este no lo ha expresado, la jurisprudencia ha dicho, ustedes van a llevar ¾ partes del testamento (mitad legitimaria y cuarta de mejoras), y la cuarta parte de libre disposición es para los hermanos, ya que se interpreta la voluntad del testador, aunque esta no se expresó claramente. Clasificación de las Asignaciones Desde un punto de vista Subjetivo: el asignatario debe ser capaz para poder recibir esa asignación, debe existir o esperarse que exista. Objetivo: las disposiciones testamentarias pueden ser herencias o legados. - Voluntarias: - Forzosas: - A título universal: herencias - A título singular: legados -Puras y simples: no tienen mayor trascendencia. -Sujetas a modalidad: es aquella cuando la asignación testamentaria está sujeta a plazo, condición o modo. La ley hace un reenvío a lo estudiado en las obligaciones modales, a plazo o a condición .los principios son los mismos. Condición: hecho futuro incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Puede ser suspensiva (nacimiento de un derecho) o resolutoria (extinción de un derecho). Por ejemplo: si yo dejo mis bienes a mis sobrinos los que pasaran a sus hijos si estos obtienen un título universitario. Fallece el causante, estaremos en presencia de un fideicomiso, los bienes pasan a los sobrinos (fideicomisarios), pero si se cumple la condición esos bienes pasaran a los hijos de estos sobrinos si ellos logran obtener un título universitario. *El fideicomiso se basa en la constitución de una condición resolutoria. Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución. * Norma que expresa que se aplica en materia sucesoria el fideicomiso. Art. 734. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos. Asignaciones testamentarias condicionales: son aquellas que están sujetas a una condición, hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, de manera que el testador puede emplear esta fórmula al testar, puede ser suspensiva o resolutoria. Si estamos en presencia de una condición suspensiva, el derecho no nace al asignatario mientras no se cumpla la condición, y la condición resolutoria, el derecho nace pero está sujeto a este acontecimiento futuro e incierto; de manera que cualquier asignación testamentaria sujeta a una condición resolutoria es un fideicomiso. (Propiedad sujeta al gravamen de pasar a manos de otra persona por el hecho de verificarse una condición). Art. 1070. Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo. Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título De las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse. * La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo a los 18 años o menos. Art. 1074. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de dieciocho años o menos. Tampoco corresponde la situación de viudedad. Por ejemplo: le dejo a mi mujer la cuarta parte de libre disposición siempre y cuando ella se mantenga viuda, ella no es válida.Art. 1075. Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación. Art. 1076. Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una persona mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.
  • 14. Art. 1077. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán. Art. 1078. Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias. Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno. Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido. Art. 1079. Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título De la propiedad fiduciaria. Asignaciones testamentarias a plazo o a día El código se remite a las obligaciones a plazo, pero hay que hacer algunas precisiones, ya que si nos remitimos al concepto legal de plazo no nos calza, es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación. Es por ello que nos sirve el concepto doctrinario, hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho. El código distingue a plazos o días, y estos días pueden ser hasta cierto día o desde cierto día; cuando hablamos de un HASTA, estamos en presencia de un plazo resolutorio, y DESDE, es un plazo suspensivo. * Todas las asignaciones a plazo hasta cierto día son realmente plazos; en cambio las desde cierto día son todas condicionales. * Cuando son hasta cierto día, siempre constituyen un USUFRUCTO. Siendo los nudos propietarios los herederos. Art. 1080. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen. * Se está refiriendo a plazos suspensivos o resolutorios, plazo actual es el suspensivo, y si se extingue el derecho es resolutorio. * Condición es incierta, mientras que el plazo es cierto. Art. 1081. El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona. Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años. Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case. -Día cierto y determinado: 31 de diciembre de 2014 -día cierto pero indeterminado Por ejemplo, el día en que una persona fallezca, es cierto porque si o si llegara, pero no se sabe cuándo- -Día incierto e indeterminado: día en que una persona se casa; aquí no se está en presencia de un plazo sino que ante una condición. Art. 1083. El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones. Otras situaciones que plantea la ley Art. 1084. La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día. Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales. Ejemplo: otorgo un bien raíz deslindado a tal persona a contar de tres meses después de mi fallecimiento, es un día cierto y determinado, este sujeto comienza a tener la propiedad una vez que haya transcurrido el plazo, antes de eso no puede reclamar nada. La asignación desde día cierto pero indeterminado, esta es una condición, no un plazo; envuelve la condición de existir el asignatario ese día. Art. 1085. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día. Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1º del artículo precedente. * La asignación desde día incierto sea determinado o no, es siempre condicional. Art. 1086. La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional. Por ejemplo: dejo bienes a mis sobrinos, estos son especies o cuerpos ciertos, un departamento a cada uno, pasaran a ellos cuando el padre de estos sobrinos fallezca, el día es cierto pero indeterminado ya que no se sabe cuándo, aquí se entiende como una condición según la ley, un fideicomiso. Asignaciones modales: están sujetas a un modo, esto es propio de las asignaciones testamentarias. El modo es una carga a quien se le ha hecho una liberalidad y que al ir acompañada de una clausula resolutoria de no cumplir el modo quedara sin efecto la asignación. Por ejemplo: dejo este inmueble a mi sobrino francisco pero tendrá que entregarle una pensión periódica alimenticia a mi tía abuela Graciela; es un modo hay una liberalidad con una carga que le impone el testador. Asignaciones a título universal: se está en presencia de una herencia, y el asignatario es el heredero, los que se clasifican en atención a como son llamados: si son llamados a la totalidad sin indicar cuota son universales, si son llamados indicando cuota son herederos de cuota, y si son llamados a
  • 15. lo que resta o lo que sobra, son herederos del remante. La Importancia de esta clasificación, es que tratándose de herederos universales opera el derecho de acrecimiento, no sucede lo mismo tratándose de los herederos de cuota, esto se debe a que está la voluntad del testador. La voluntad del testador es fundamental; en la norma 1069 el juez cuando deba interpretar una clausula testamentaria debe estarse a la voluntad del testador; incluso en algunas ocasiones habrá que estarse a la voluntad del testador, a pesar de haberse saltado la ley. Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido. Los herederos son los continuadores de la persona del difunto y por lo tanto lo representan y adquieren todos los derechos y obligaciones transmisibles y responden ilimitadamente de las deudas hereditarias (las que tenía el causante en vida) y las testamentarias (lo constituyen los legados que se establezcan en el testamento), salvo que interpongan beneficio de inventario. Asignaciones a título singular: puedes ser legatarios de especie o cuerpo cierto o de género. Especie o cuerpo cierto: son aquellos en que se les ha asignado por el testador una cosa única De género: el testador les ha dejado una especie indeterminada de género determinado. Los legatarios no representan al testador, no tienen más obligaciones y cargas que el testador le hubiere impuesto y responden por las deudas hereditarias de forma subsidiaria a los herederos , de manera que los acreedores del causante podrían hacer valer su créditos sobre estos legados en forma subsidiaria cuando los herederos no pueden cumplir con los mismos. El legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio de la especie legada por la sucesión por causa de muerte. El legatario de género adquiere un derecho personal o crédito para hacer valer en contra de los herederos, de manera que cuando los herederos entreguen, el legatario adquiere por tradición. Clasificación de legados según el código 1) Legado de cosa ajena: es válido, se otorga legado respecto de cosas que no sean propietarios. 2) Legado de créditos: consistirá el legado en un derecho personal, por ejemplo: lego a mi sobrino un crédito que tengo respecto de determinada persona. 3) Legado de condonación: se lega al asignatario lo que le está debiendo al testador, le esta condonando una deuda. 4) Legado de carruaje: carruajes tirados por caballos; comprendían no solo el carruaje sino que los caballos, arneses, etc. extrapolándolo al día de hoy podría comprender un carro para tirar especies que se amarran al vehículo. ¿Cómo se extingue el legado especie o cuerpo cierto? Art. 1135. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado. La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador. La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero la grava con dicha prenda, hipoteca o censo. Si el testador altera substancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado. Por ejemplo se lega el caballo Fabricio único de su clase, y antes de darle aplicación al testamento, el caballo muere por un rayo que cae en su pesebrera. Fallecido el testador, el legado se extingue por ende no hay obligación que pase a los herederos por caso fortuito o fuerza mayor (forma de extinguir obligaciones). Inc. 2º la enajenación de las especies legadas (se trataba de un bien raíz, estos se individualizan por sus deslindes) en todo o parte por acto entre vivos, envuelve la revocación de él (se extingue) y no subsistirá o revivirá el legado a pesar de que esa enajenación haya sido declarada nula y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador. Ejemplo: abogado era asesor de una anciana, y esta anciana en su testamento había legado una propiedad valiosa a una corporación de beneficencia, la corporación sabia de ese legado; el abogado le dice a la anciana que venda el inmueble y después podrá sacarle provecho al dinero que obtendrá por la venta, la anciana le hizo caso y lo vendió y el abogado cobro una parte importante por la venta. Cuando fallece la anciana los directivos de la corporación se dan cuenta de que el inmueble se vendió, estos pidieron una declaración de nulidad de la venta de la propiedad por encontrarse la anciana fuera de juicio, pero de acuerdo a este articulo los directivos no tienen acción alguna ya que la venta es válida y por ende el legado no existe de acuerdo a esta norma. Inc. 4º final: si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, se entenderá que revoca o se extingue el legado. Por ejemplo la especificación en que de una cosa se hace otra, se le agrega trabajo, de madera se hace un barco o de lienzo se hace un cuadro, de mármol se hace una estatua; esta materia se parece mucho a la especificación. Donaciones revocables o por causa de muerte Art. 1386. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta. Se rigen por las reglas de los testamentos, por lo que esta demás hablar de donaciones revocables cuando en definitiva son testamentos, con la única
  • 16. particularidad de poder entregarse en vida de manera que para el donante sería un usufructo, no es propietario el donatario y se va a constituir en una asignación testamentaria una vez que fallezca el causante, antes no. Art. 1000. Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúense las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos. Análisis del inciso final Los cónyuges no se pueden hacer donaciones entre vivos o irrevocables porque podrían afectar a terceros (prestarse para abuso), de manera que solo pueden ser revocables y se harán de esta manera cuando fallezca el donante; las cuales se sujetaran a las reglas de las escrituras públicas. Por ejemplo el marido está lleno de deudas y transfiere todos sus bienes a su mujer, de esta manera se burlaría a los terceros ya que no tendrían en donde efectuar sus créditos, es por esto que no se pueden realizar donaciones entre vivos. DERECHO DE ACRECIMIENTO Para el derecho de acrecimiento tiene que haber un testamento, este derecho opera cuando se trata de herederos o legatarios sin expresión de cuotas y falta alguna de ellos, caso en el cual lo que le correspondía acrece a los demás. -ejemplo con herederos: dejo mis bienes a pedro, juan y diego, falta diego; esta porción acrece al resto. -ejemplo con legatarios: dejo la casa única a juan, si falta juan, esta casa acrece al resto. Requisitos para que opere: 1) Los asignatarios (herederos o legatarios) deben ser llamados a una misma cosa, ya sea una herencia o legado. 2) No se puede expresar cuota en el llamamiento, ya que son llamados a la totalidad. 3) Tiene que faltar uno de los asignatarios: el asignatario falta cuando pre muere, es decir este heredero o legatario muere antes que el testador o también puede faltar cuando el asignatario es incapaz, indigno (no tiene mérito, debe ser declarado judicialmente) o repudie la asignación. 4) No tiene que haber nombrado a un sustituto el testador: el testador puede haber dicho dejo mis bienes a pedro juan y diego y si falta diego quedan para Alberto. 5) Que no haya prohibido el testador el acrecimiento: dentro de este principio de la voluntad del testador, de manera que si el testador dice que si falta juan esta porción no acrece al resto se aplica la voluntad del testador. DERECHO DE SUSTITUCION Puede haber una sustitución fideicomisaria: por ejemplo dejo mis bienes a juan pero si se cumple tal condición esos bienes pasan a Antonio como fideicomisario. Lo que no está permitido por ley es el fideicomiso sucesivo por ejemplo si falta Antonio pasa a pedro y si falta pedro pasa a Raúl y así sucesivamente. Sustitución vulgar: fallece juan dejo como sustituto a pedro, si fallece pedro dejo como sustituto a Marcelo, etc. ***Otra forma de sucesión indirecta; dentro de la sucesión intestada aparece el Derecho de Representación, el cual es una ficción legal, en que una persona puede representar a otra y pasa a ocupar el lugar jurídico de ella y por consiguiente el grado de parentesco , si su padre o madre no pudieran o no quisiesen suceder. **Se puede suceder a una persona personalmente o en forma indirecta a través de otra y en razón de ello aparece el derecho de transmisión, en que un asignatario fallece una vez abierta la sucesión sin haber expresado voluntad de aceptar o rechazar la herencia o legado, por ende se transmite esta facultad de aceptar o repudiar a sus herederos. Análisis de estos derechos Que es preferible el derecho de acrecimiento o sustitución el de sustitución porque se está a la voluntad del testador. Podrá colisionar el derecho de transmisión con el derecho de representación Si, porque el derecho de transmisión está en las reglas generales y el de representación está en reglas de sucesión intestada; pero no colisionan ya que en el derecho de transmisión no falta de asignatario (heredero o legatario), en cambio en el derecho de representación falta el asignatario. Podrán colisionar el derecho de transmisión con el derecho de acrecimiento Se piensa que si porque el derecho de transmisión se aplica a sucesión testada y a la intestada, y el de acrecimiento también en la testada, pero no colisionaran ya que el de transmisión no es que falte sino que no hay expresa voluntad, mientras que en el de acrecimiento si falta. Art. 1163. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento. Asignaciones Voluntarias: no tienen ninguna particularidad, dependen de la voluntad del testador. Asignaciones Forzosas: Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son:
  • 17. 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas; 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. Aquí nos encontramos ante una situación que se señala como sucesión forzosa, porque cuando veamos la principal de estas asignaciones que es la legítima nos encontraremos que es la ley quien la establece y no la voluntad del testador. La legítima art.1181.- es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley le asigna a los legitimarios, aquí no está la voluntad del testador. Por ejemplo yo tengo marido y 5 hijos, mi voluntad es que le dejare todos mis bienes a mis hermanos, aquí la ley asigna la legítima a los legitimarios; en este caso me estoy saltando la ley, aquí el testador no tiene movimiento porque tiene que respetarlas. *crítica al código en estas materias ya que se ha dicho la ley, y se está tratando la sucesión testada y el testador está obligado a designarle sus bienes a sus legitimarios, por ende no tiene donde moverse, no así en la cuarta de mejoras, aquí no interviene al 100% la voluntad del testador (según el profesor Rodríguez es una asignación semi forzosa), ya que no se la podría dejar a los hermanos, ni a una tía, etc., solo pueden ser ascendientes, descendientes o cónyuge sobreviviente. Asignaciones forzosas Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas; 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. Bajas generales: Cuando fallece el causante se transmiten sus derechos y obligaciones transmisibles a sus herederos y dentro de esa herencia pueden haber bienes en la masa que no le pertenezcan al causante. Por ejemplo si este está casado bajo el régimen de sociedad conyugal o en relación a los gananciales de la mujer, o también si fallece el usufructuario, ese usufructo acaba. Al acervo ilíquido se le hacen las bajas generales de la herencia que se encuentran en el art 959: de este acervo se sacan todos los gastos de apertura de la sucesión (gastos de abogado, de apertura), las deudas hereditarias, hay que pagar impuestos, hay que pagar los alimentos que se deban por ley a ciertas personas. Llegamos al acervo líquido, lo que se van a dividir los herederos, pero que pasará si el causante hizo donaciones revocables o irrevocables en razón de legitima o de mejoras? Se formara el primer acervo imaginario, donde las donaciones que se hubieren hecho en vida del causante, en razón de legitima o mejoras, se acumulan al acervo liquido o partible, pero no es acumulación sino imputación. El segundo acervo imaginario se pone en la situación en que el testador hubiere hecho donaciones irrevocables en vida a terceros extraños que hayan sido excesivas; aquí a los herederos les surge una acción denominada de inoficiosa donación, cuando esta donación que se hubiere hecho excediere a la cuarta parte de libre disposición de la herencia. Art. 1183. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada Bajas generales de la herencia, relativa al derecho de alimentos La obligación del alimentario subsiste mientras subsista la causa que lo motiva .Ejemplo: Supongamos que este hermano es un menor y estudia hasta los 28 años, sigue una carrera universitaria y mientras tanto hay que seguirle pagando los alimentos; porque se pagan periódicamente. Aquí se presenta un problema práctico en las sucesiones, ya que algunos tratadistas, pensando lógicamente en sucesiones muy cuantiosas, establecen que se puede destinar una parte de los bienes de la sucesión, colocarles interés y con los intereses va pagando la pensión alimenticia. Para ello, La herencia debiera ser muy cuantiosa para que esto ocurra ya que hoy en día los intereses son bajísimos. Por ejemplo: supóngase que la pensión sea de 500 mil, tendría que tener 500 millones, lo que no es muy común. * Entonces este es un problema práctico que se presenta, ya que no podemos pensar únicamente en esta situación de elite como solución.; Pero de alguna manera tendrán que arreglárselas los herederos para pagar los alimentos porque esta es una asignación forzosa. Asignaciones Forzosas Pero vamos a entrar ahora al estudio las asignaciones forzosas, la legitima y la cuarta de mejoras, las cuales están protegidas por el legislador, de diversas formas. Formas de protección que otorga la ley a las asignaciones forzosas 1.- Acción de reforma del testamento: Es una forma directa de proteger las asignaciones forzosas ( legitima y cuarta de mejoras) **No me refiero a los alimentos porque ya hemos dicho que es una baja general de la herencia, en cambio la legitima y la cuarta de mejoras si hay que calcularlas y se tendrá que pagar en la forma que señalaremos más adelante, y en eso no hay un pago periódico como en los alimentos si no que se tendrá que hacer un pago con los bienes que la herencia dispone. (Formas indirectas) -Son de los llamados acervos imaginarios, los cuales tienen por objeto proteger las legítimas y las mejoras.
  • 18. -También está la insinuación en las donaciones, toda donación entre vivos requiere de un trámite judicial llamado insinuación, en que el donante tiene que presentarse ante el juez competente y solicitar que le autorice a realizar de la donación. Por ejemplo: yo llego y me presento ante el juez y le digo mire quiero donar a mis hermanos tanta cantidad de dinero, y el juez me va a decir a ver ¿tiene legitimarios? Si tengo mujer e hijos, me va a decir que no, ya que el juez tiene que proteger la legitima y las mejoras. Legitima Está definida en el artículo 1181 del código “Legitima es una cuota de la herencia que la ley asigna a unas personas llamadas legitimarios” En seguida, en el inciso segundo dice “Y por consiguiente los legitimarios son herederos” Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son por consiguiente herederos. ¿Quiénes son los legitimarios? Art. 1182. Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial. Analicemos a estos legitimarios 1. Los hijos: La ley no hace distinción entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales, la ley solo dice hijos. Pero agrega la norma personalmente los hijos o representados por su descendencia.; De tal manera que si el hijo falta; ha premuerto al causante; es indigno para suceder; es desheredado o repudia la herencia, Su lugar lo va a ocupar por medio de la representación su descendencia. De tal manera que llegado el caso en que falte el hijo puede ser legitimario un nieto del causante. 2º Los Ascendientes: ¿Quiénes son ascendientes? Los padres, los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos. Pero aquí no opera la representación, ya que el ascendiente del grado más próximo excluye al más lejano. 3º Cónyuge sobreviviente: Aquí, necesariamente tiene que haber matrimonio ya que tiene que tratarse de cónyuges, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial que los rige, los cónyuges se heredan mutuamente. Y completa una trilogía de disposiciones elementales con el artículo 1183 que dice: Art. 1183. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada. Ejemplo: yo en un testamento dejo mis bienes a mi mujer, a mis hijas y a mis padres. ¿Son todos legitimarios? Y¿ cómo repartimos la herencia? Tenemos que irnos al artículo 998 sobre las reglas de la sucesión intestada. En el ejemplo propuesto ¿Quién quedaría afuera? Los ascendientes, ya que se aplican las reglas de sucesión intestada. El profesor Rodríguez considera que hay 5 formas de sucesión: -testada -intestada -mixta: parte testada y parte intestada -sucesión forzosa en relación a las legitima -sucesión semi forzosa en relación a la cuarta de mejoras * El testador no puede pasar a llevar las legítimas y si las desconoce la ley suple aquello. El testador solo tiene que dejarle sus bienes a los legitimarios (hijos, cónyuge y ascendientes) y si el testador se limita a la ley, por ejemplo dejo mis bienes a mis legitimarios, solo se deben aplicar las normas legales. Nuestro sistema sucesorio es de libertad restringida, solo se puede mover libremente en una cuarta parte de sus bienes, en una cuarta parte de mejoras la puede distribuir entre sus legitimarios como usted quiera, pero en la legítima no puede pactar nada. De estos legitimarios que hemos hablado nosotros, ellos pueden perder la calidad de tales los ascendientes si la paternidad o la maternidad que constituye parentesco o de la que deriva su parentesco han sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre o de la madre. Por ejemplo: Un hijo puede intentar una acción de reconocimiento para tener su estado civil demandando al padre o madre y si ellos se oponen en el juicio de filiación, pierden su derecho de ser legitimarios respecto de este, salvo lo que dice el art 203 CC. (Pierden los derechos sucesorios y además la patria potestad, pero puede existir un perdón del hijo, y estos derechos se les restituyen). Art. 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedarán privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente. El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes. Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su