Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesiones 15, 16 y 17 4. al 4.6 medios de defensa fiscal
1.
2. 1. GARANTIAS INDIVIDUALES
2. PROCEDIMIENTOS ADMINSTRATIVOS DE EJECUCION
3. JUICIO DE NULIDAD
4. JUICIO DE AMPARO
5. CADUCIDAD
7. PRESCRIPCION
8. INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
9. AUSENCIA DE FUNDAMENTO Y MOTIVO
10. VICIOS DE PROCEDIMIENTO
11. DESVIO DE PODER
3. Son los derechos que tiene toda persona por el
simple hecho de serlo, reconocidas y protegidas
por nuestra Constitución Política; contenidas en
la parte denominada “Dogmática” comprendida
en los artículos 1o. al 29, aunque existen otras
en diversos artículos constitucionales, como en
la fracción IV del artículo 31 Constitucional
donde se exige que las contribuciones sean
equitativas, proporcionales y estén establecidas
en leyes conocidas también como garantías de
justicia fiscal.
4. Es la forma legal en que el fisco federal hace
efectivos los cobros de los créditos fiscales,
cuando no se hubieren cubierto o
garantizado dentro de los plazos de ley.
Este procedimiento hace al fisco federal un
acreedor privilegiado, porque sin necesidad
de acudir a ningún tribunal cobra directa sus
créditos.
5. Los particulares pueden solicitar la
suspensión del procedimiento administrativo
de ejecución, si otorga garantías suficientes
para ello y acredita la impugnación que
hubiese realizado en contra del documento
que contenga el crédito que se intenta
cobrar.
6. El juicio de nulidad se presenta ante el
Tribunal Fiscal dela Federación y el escrito
de la demanda debe presentarse dentro de
los 45 días siguientes a aquel en que haya
surtido sus efectos la notificación de la
resolución impugnada.
El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal dela Federación establece cuáles son
los juicios que conoce el Tribunal y son
aquellos que se promueven en contra de las
resoluciones definitivas.
7. El juicio de amparo es un medio de defensa de
los particulares en materia fiscal, el amparo
tiene por objeto esencial que las cosas vuelvan
al estado que tenían antes de la violación de
garantías y por tanto, la restitución en el goce
de la garantía violada para el quejoso.
El juicio de amparo únicamente puede
promoverlo el quejoso, es decir, la persona
a quien perjudique el acto o resolución, y sólo
a éste beneficiará la protección constitucional
que en su caso se otorgase.
8. Si una resolución es emitida después del
plazo que la ley otorga, cinco años por regla
general, será ilegal por haber operado la
caducidad de las facultades dela autoridad
fiscal.
La caducidad es la extinción de las
facultades del fisco para determinar
contribuciones omitidas y sus accesorios, así
como para imponer sanciones por
infracciones a dichas disposiciones.
9. Esta no debe confundirse con la caducidad,
porque la caducidad es la pérdida de las
facultades de la autoridad por no haberlas
ejercido en tiempo y, en cambio, la prescripción
es la extinción de crédito fiscal que fue
determinado en tiempo, pero no cobrado ni
requerido su pago en el término de cinco años.
La prescripción sí está sujeta a interrupción cada
vez que se efectúe una gestión de cobro por
parte de la autoridad y que sea conocido por el
particular. Cuando esto ocurra se inicia de nueva
cuenta el plazo de cinco años.
10. Los actos administrativos que se deban notificar
deberán tener, los siguientes requisitos:
Constar por escrito en documento impreso o digital.
Señalar la autoridad que lo emite
Estar fundado, motivado y expresar la resolución,
objeto o propósito de que se trate.
Ostentar la firma del funcionario competente y, en su
caso, el nombre o nombres de las personas a quienes
vaya dirigido.
11. Será ilegal una resolución cuando existan vicios
en el procedimiento que afecten las defensas del
particular, porque con ello se viola la garantía de
debido proceso legal contenida en el artículo
14Constitucional.
Cuando se incurre en estas ilegalidades, los
tribunales o las autoridades administrativas, al
resolver los recursos, ordenan que se reponga el
procedimiento y se le dé la oportunidad al
particular de que se defienda, no hacerlo es
dejarlo en estado grave de indefensión.
12. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que
los contribuyentes, los responsables solidarios o
los terceros con ellos relacionados han cumplido
con las disposiciones fiscales y, en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los
créditos fiscales, así como para comprobar la
comisión de delitos fiscales y para proporcionar
información a otras autoridades fiscales, estarán
facultadas para:
III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los
responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos y revisar su contabilidad, bienes y
mercancías.
13. I. Constar por escrito en documento impreso o
digital.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la
resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario
competente
VI.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la
visita.
VII.- El nombre de la persona o personas que
deban efectuar la visita
14. I. La visita se realizará en el lugar señalado en la orden
de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde
deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su
representante, dejarán citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado
o su representante los esperen a la hora determinada del
día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo
hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el
lugar visitado.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los
visitadores que en ella intervengan se deberán identificar
ante la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que designe dos testigos
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de
otras autoridades fiscales que sean competentes, para que
continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al
visitado la sustitución de autoridad y de visitadores.
15. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará
conforme a las siguientes reglas:
I. Levantamiento del acta
II. Actas parciales
III. Colocación de sellos
IV. Actas parciales o complementarias
V. Levantamiento del acta en oficinas fiscales
VI. Firma del acta y entrega al visitado
VII. Integración del acta final
VIII. Reposición del procedimiento
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar
otra a la misma persona, se requerirá nueva orden.
16. Los visitados están obligados a permitir a los
visitadores designados por las autoridades fiscales:
I. El acceso al lugar o lugares objeto de la misma.
II. Mantener a su disposición la contabilidad y demás
papeles que acrediten el cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
III. Deberán permitir la verificación de bienes y
mercancías, así como de los documentos, discos,
cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos.
IV. Poner a disposición de los visitadores el equipo de
cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el
desarrollo de la visita.
17. Cuando se dé alguno de los supuestos los
visitadores podrán obtener copias de la
contabilidad para que se certifiquen por los
visitadores:
I. No recibir orden de visita
II. Falta de Sellos
III. Dos o más contabilidades
IV. Dos o más libros sociales
V. No presentar declaraciones periódicas
VI. Anotación de datos falsos
VII. Alteración de sellos o marcas
VIII. Emplazamiento a huelga
IX. Negar acceso a visitadores
18. Las autoridades fiscales deberán concluir la
visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de
los contribuyentes dentro de un plazo máximo de
doce meses contado a partir de que se notifique
a los contribuyentes el inicio de las facultades
de comprobación, salvo tratándose de:
A. Contribuyentes que integran el sistema
financiero: 18 MESES
B. Contribuyentes respecto de los cuales la
autoridad fiscal o aduanera solicite información
a autoridades fiscales o aduaneras de otro país:
2 AÑOS
19. Los plazos para concluir las visitas domiciliarias se
suspenderán en los casos de:
I. Huelga
II. Fallecimiento del contribuyente
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal
sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta
que se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento
de datos, informes o documentos solicitados por las
autoridades fiscales
V. Tratándose de reposición del procedimiento, el plazo
se suspenderá a partir de que la autoridad informe al
contribuyente la reposición del procedimiento.
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar
el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso
fortuito o fuerza mayor