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COLUMNA | Mirador Fiscal
Derecho a la No
Autoincriminación Fiscal
Lic. Juan de la Cruz Higuera Arias
C
on motivo de la situación
económica mundial y de la
grave crisis económica por
la que atraviesan los distintos paí-
ses, provocada fundamentalmente
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xico, como economía en desarrollo,
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butarias con motivo de la Reforma
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tivas entre otras. Empero, es nece-
sario que las revisiones correspon-
dientes se hagan con estricto apego
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para la protección y garantía de los
contribuyentes. Entre ellos, destaca
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de la Constitución mexicana, en su
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tucional en Materia Penal del 18 de
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persona sujeta a un proceso no pue-
de verse obligada a auto inculparse
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dere necesario, para el más óptimo
beneficio de su defensa.
Este derecho a la no autoincrimi-
nación permite al inculpado callar
frente a la acusación, reflexionar y
esperar a la elaboración de la es-
trategia de defensa que considere
más óptima. Se encuentra consa-
grado desde 1969 en la Convención
Americana sobre Derechos Huma-
nos en su Artículo 8.2.g. Más aún,
prohíbe a las autoridades obtener
evidencia autoincriminatoria pro-
ducida por el inculpado por coac-
ción o engaño.
En materia tributaria, los actos de
molestia de fiscalización son por
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rias, las revisiones de los estados
financieros dictaminados por con-
tadores públicos registrados y las
revisiones de gabinete. Sin embar-
go, a partir del segundo semestre
del presente año han anunciado
las autoridades que el Servicio de
Administración Tributaria (sat),
iniciará el ejercicio de las nuevas
revisiones electrónicas, tanto a per-
sonas físicas como a las personas
morales que lo ameriten. Esto úl-
timo sucederá condicionado a que
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sujetos de revisión la de entregar la
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actuantes para obtener confesiones
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lidad en determinadas operaciones.
Es necesario tener en cuenta que
cualquier declaración del imputado
que se obtenga por las autoridades
actuantes tiene que declararse nula
por violación a la no autoincrimi-
nación y debe excluirse del material
probatorio en el procedimiento ad-
ministrativo o posterior que se siga.
México, como economía en desarrollo, poco a poco
sustituye la generación de sus recursos fiscales.
Febrero 2016  |  65
COLUMNa
La Corte reiteradamente ha señala-
do que carecerá de valor la confesión
rendida ante cualquier autoridad
distinta del Ministerio Público o del
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su defensor. Trasladado este princi-
pio garantista al procedimiento de
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suerte. Incluso en los casos en que el
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imputa la comisión de un delito, en
tanto que no tiene la carga de acre-
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que en ocasiones contienen pregun-
tas que pudieran acarrear evidencia
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por coacción o engaño. Por ese mo-
tivo la autoridad fiscal y en caso de
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formatos o análogos propuestos al
contribuyente no debe inferir su de-
recho a guardar silencio como una
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actuaciones de fiscalización que se
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cluyendo las nuevas revisiones elec-
trónicas, se practiquen con estricto
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revisoras que legítimamente ejerci-
tan las administraciones fiscales en-
cargadas de la importante función
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El contribuyente no está obligado
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cuando se le imputa la comisión de un
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No autoincriminacion-fiscal-dr-juan-de-la-cruz-2016

  • 1. 64 | Foro Jurídico COLUMNA | Mirador Fiscal Derecho a la No Autoincriminación Fiscal Lic. Juan de la Cruz Higuera Arias C on motivo de la situación económica mundial y de la grave crisis económica por la que atraviesan los distintos paí- ses, provocada fundamentalmente por la desaceleración de China, del casi nulo crecimiento de aquellos que conforman la Unión Europea y de la fuerte caída de los precios del petróleo, se han disminuido las opciones para la generación de in- gresos de los mismos, enfocándose mayormente en los tributarios. Mé- xico, como economía en desarrollo, poco a poco sustituye la generación de sus recursos fiscales obtenidos por la venta de petróleo, por los de otras actividades, como la industria en general, el comercio, los servicios e inclusive el crecimiento de la noble actividad agropecuaria. Es de esperarse que continúen para el presente ejercicio fiscal las audito- rias y revisiones que tradicionalmen- te se realizan en el México, sólo que, con un mayor impulso y creatividad, al aprovechar el nuevo y amplio esquema de facultades de fiscaliza- ción que tienen las autoridades tri- butarias con motivo de la Reforma Hacendaria que entró en vigor en 2014. Es entendible que el país re- quiere solventar de la mejor manera el enorme gasto público que implica el mantenimiento de sus estructuras administrativas, judiciales y legisla- tivas entre otras. Empero, es nece- sario que las revisiones correspon- dientes se hagan con estricto apego a derecho, respetar las normas y los lineamientos establecidos en la ley para la protección y garantía de los contribuyentes. Entre ellos, destaca el relativo a la no autoincriminación que deriva de la interpretación del Artículo 20 Apartado A, Fracción ii de la Constitución mexicana, en su texto anterior a la Reforma Consti- tucional en Materia Penal del 18 de junio de 2008 que implica que toda persona sujeta a un proceso no pue- de verse obligada a auto inculparse ni tampoco a defenderse y declarar en su favor, hasta en tanto lo consi- dere necesario, para el más óptimo beneficio de su defensa. Este derecho a la no autoincrimi- nación permite al inculpado callar frente a la acusación, reflexionar y esperar a la elaboración de la es- trategia de defensa que considere más óptima. Se encuentra consa- grado desde 1969 en la Convención Americana sobre Derechos Huma- nos en su Artículo 8.2.g. Más aún, prohíbe a las autoridades obtener evidencia autoincriminatoria pro- ducida por el inculpado por coac- ción o engaño. En materia tributaria, los actos de molestia de fiscalización son por antonomasia las visitas domicilia- rias, las revisiones de los estados financieros dictaminados por con- tadores públicos registrados y las revisiones de gabinete. Sin embar- go, a partir del segundo semestre del presente año han anunciado las autoridades que el Servicio de Administración Tributaria (sat), iniciará el ejercicio de las nuevas revisiones electrónicas, tanto a per- sonas físicas como a las personas morales que lo ameriten. Esto úl- timo sucederá condicionado a que existan inconsistencias entre la información proporcionada por el contribuyente, con su información electrónica, como son los envíos mensuales de su contabilidad a tra- vés del Buzón Tributario y aquellos datos con que cuenta la Adminis- tración Fiscal competente. La práctica de las actividades fiscali- zadoras que realizan las Autoridades Fiscales para cerciorarse del cabal acatamiento de las obligaciones tri- butarias por parte de los contribu- yentes, tiene su fundamento en la Constitución, y es obligación de los sujetos de revisión la de entregar la documentación e información que legalmente se encuentre forzado a llevar y a proporcionar. De esto, no se desprende en modo alguno la fa- cultad correlativa de las autoridades actuantes para obtener confesiones del contribuyente revisado, ya sean orales o por escrito, en el sentido de aceptar responsabilidad o culpabi- lidad en determinadas operaciones. Es necesario tener en cuenta que cualquier declaración del imputado que se obtenga por las autoridades actuantes tiene que declararse nula por violación a la no autoincrimi- nación y debe excluirse del material probatorio en el procedimiento ad- ministrativo o posterior que se siga. México, como economía en desarrollo, poco a poco sustituye la generación de sus recursos fiscales.
  • 2. Febrero 2016  |  65 COLUMNa La Corte reiteradamente ha señala- do que carecerá de valor la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante estos sin la presencia de su defensor. Trasladado este princi- pio garantista al procedimiento de sanciones administrativas corre igual suerte. Incluso en los casos en que el sat califica operaciones de negocios o de prestación de servicios, como simuladas, inciertas, inmateriales, etcétera y debe probarlo. El contri- buyente no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de acre- ditar su inocencia; pues sostener lo contrario, implicaría violar el princi- pio de no autoincriminación. Es la Autoridad Fiscal quien debe probar la probable responsabilidad, tomando en cuenta la información y documentación que tenga dis- ponible. Así el investigado tiene el derecho constitucional de desvane- cer la imputación que se le atribu- ye y goza en todo momento de los derechos que consagra nuestra Ley suprema, ya que el principio de pre- sunción de inocencia es un derecho absoluto reconocido constitucional- mente. Lo anterior aplica plenamen- te en aquellos casos de auditorías o revisiones, que en la práctica las administraciones tributarias a lo largo y ancho del país proponen al contribuyente visitado o a su repre- sentante legal, que contesten largos y complejos cuestionarios impresos para que los llenen, incluso antes de iniciar la práctica de la revisión. Los que en ocasiones contienen pregun- tas que pudieran acarrear evidencia autoincriminatoria producida por el inculpado en detrimento del mismo por coacción o engaño. Por ese mo- tivo la autoridad fiscal y en caso de rehusarse al llenado de este tipo de formatos o análogos propuestos al contribuyente no debe inferir su de- recho a guardar silencio como una conducta de culpabilidad ya que su silencio no debe ponderarse como un indicio de responsabilidad en los hechos investigados. Se reitera que la obligación de pro- porcionar documentación e informa- ción es sólo de aquella que legalmen- te se encuentra obligado a hacerlo sin que quepan situaciones subjeti- vas que eventualmente lo pudieran perjudicar. Además, la autoridad puede obtener, de otras fuentes, los datos que requiera. Verbigracia por compulsas a terceros, solicitudes de información a contadores públicos registrados vinculados al contribu- yente, instituciones bancarias, re- gistros públicos, organismos fiscales autónomos y otros. Finalmente, se reitera que el derecho de autodefensa no es lo mismo que el derecho de no autoincriminación, ya que el primero otorga al inculpado la garantía a una defensa amplia y adecuada mediante diversos actos positivos como el de ofrecer pruebas, obtener datos que constan en el expediente, ser infor- mado de sus derechos, y ser asistido por un defensor entre otros y en el segundo, supone la inactividad del inculpado para no confesar o confe- sarse culpable frente a la autoridad. Sería deseable que las inminentes actuaciones de fiscalización que se vislumbran en el muy corto plazo in- cluyendo las nuevas revisiones elec- trónicas, se practiquen con estricto rigor a los derechos fundamentales de los particulares sin que esto im- plique un demérito de las facultades revisoras que legítimamente ejerci- tan las administraciones fiscales en- cargadas de la importante función pública de la recaudación. El contribuyente no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de acreditar su inocencia.