México está aumentando las auditorías fiscales para recaudar más ingresos tributarios y solventar los gastos públicos. Sin embargo, es importante que estas revisiones respeten el derecho a la no autoincriminación de los contribuyentes. Este derecho permite a los contribuyentes guardar silencio y no proporcionar evidencia que los incrimine. La autoridad fiscal debe probar la responsabilidad fiscal con la información disponible y no puede obligar a los contribuyentes a autoincriminarse.
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1. 64 | Foro Jurídico
COLUMNA | Mirador Fiscal
Derecho a la No
Autoincriminación Fiscal
Lic. Juan de la Cruz Higuera Arias
C
on motivo de la situación
económica mundial y de la
grave crisis económica por
la que atraviesan los distintos paí-
ses, provocada fundamentalmente
por la desaceleración de China, del
casi nulo crecimiento de aquellos
que conforman la Unión Europea
y de la fuerte caída de los precios
del petróleo, se han disminuido las
opciones para la generación de in-
gresos de los mismos, enfocándose
mayormente en los tributarios. Mé-
xico, como economía en desarrollo,
poco a poco sustituye la generación
de sus recursos fiscales obtenidos
por la venta de petróleo, por los de
otras actividades, como la industria
en general, el comercio, los servicios
e inclusive el crecimiento de la noble
actividad agropecuaria.
Es de esperarse que continúen para
el presente ejercicio fiscal las audito-
rias y revisiones que tradicionalmen-
te se realizan en el México, sólo que,
con un mayor impulso y creatividad,
al aprovechar el nuevo y amplio
esquema de facultades de fiscaliza-
ción que tienen las autoridades tri-
butarias con motivo de la Reforma
Hacendaria que entró en vigor en
2014. Es entendible que el país re-
quiere solventar de la mejor manera
el enorme gasto público que implica
el mantenimiento de sus estructuras
administrativas, judiciales y legisla-
tivas entre otras. Empero, es nece-
sario que las revisiones correspon-
dientes se hagan con estricto apego
a derecho, respetar las normas y los
lineamientos establecidos en la ley
para la protección y garantía de los
contribuyentes. Entre ellos, destaca
el relativo a la no autoincriminación
que deriva de la interpretación del
Artículo 20 Apartado A, Fracción ii
de la Constitución mexicana, en su
texto anterior a la Reforma Consti-
tucional en Materia Penal del 18 de
junio de 2008 que implica que toda
persona sujeta a un proceso no pue-
de verse obligada a auto inculparse
ni tampoco a defenderse y declarar
en su favor, hasta en tanto lo consi-
dere necesario, para el más óptimo
beneficio de su defensa.
Este derecho a la no autoincrimi-
nación permite al inculpado callar
frente a la acusación, reflexionar y
esperar a la elaboración de la es-
trategia de defensa que considere
más óptima. Se encuentra consa-
grado desde 1969 en la Convención
Americana sobre Derechos Huma-
nos en su Artículo 8.2.g. Más aún,
prohíbe a las autoridades obtener
evidencia autoincriminatoria pro-
ducida por el inculpado por coac-
ción o engaño.
En materia tributaria, los actos de
molestia de fiscalización son por
antonomasia las visitas domicilia-
rias, las revisiones de los estados
financieros dictaminados por con-
tadores públicos registrados y las
revisiones de gabinete. Sin embar-
go, a partir del segundo semestre
del presente año han anunciado
las autoridades que el Servicio de
Administración Tributaria (sat),
iniciará el ejercicio de las nuevas
revisiones electrónicas, tanto a per-
sonas físicas como a las personas
morales que lo ameriten. Esto úl-
timo sucederá condicionado a que
existan inconsistencias entre la
información proporcionada por el
contribuyente, con su información
electrónica, como son los envíos
mensuales de su contabilidad a tra-
vés del Buzón Tributario y aquellos
datos con que cuenta la Adminis-
tración Fiscal competente.
La práctica de las actividades fiscali-
zadoras que realizan las Autoridades
Fiscales para cerciorarse del cabal
acatamiento de las obligaciones tri-
butarias por parte de los contribu-
yentes, tiene su fundamento en la
Constitución, y es obligación de los
sujetos de revisión la de entregar la
documentación e información que
legalmente se encuentre forzado a
llevar y a proporcionar. De esto, no
se desprende en modo alguno la fa-
cultad correlativa de las autoridades
actuantes para obtener confesiones
del contribuyente revisado, ya sean
orales o por escrito, en el sentido de
aceptar responsabilidad o culpabi-
lidad en determinadas operaciones.
Es necesario tener en cuenta que
cualquier declaración del imputado
que se obtenga por las autoridades
actuantes tiene que declararse nula
por violación a la no autoincrimi-
nación y debe excluirse del material
probatorio en el procedimiento ad-
ministrativo o posterior que se siga.
México, como economía en desarrollo, poco a poco
sustituye la generación de sus recursos fiscales.
2. Febrero 2016 | 65
COLUMNa
La Corte reiteradamente ha señala-
do que carecerá de valor la confesión
rendida ante cualquier autoridad
distinta del Ministerio Público o del
Juez, o ante estos sin la presencia de
su defensor. Trasladado este princi-
pio garantista al procedimiento de
sanciones administrativas corre igual
suerte. Incluso en los casos en que el
sat califica operaciones de negocios
o de prestación de servicios, como
simuladas, inciertas, inmateriales,
etcétera y debe probarlo. El contri-
buyente no está obligado a probar la
licitud de su conducta cuando se le
imputa la comisión de un delito, en
tanto que no tiene la carga de acre-
ditar su inocencia; pues sostener lo
contrario, implicaría violar el princi-
pio de no autoincriminación.
Es la Autoridad Fiscal quien debe
probar la probable responsabilidad,
tomando en cuenta la información
y documentación que tenga dis-
ponible. Así el investigado tiene el
derecho constitucional de desvane-
cer la imputación que se le atribu-
ye y goza en todo momento de los
derechos que consagra nuestra Ley
suprema, ya que el principio de pre-
sunción de inocencia es un derecho
absoluto reconocido constitucional-
mente. Lo anterior aplica plenamen-
te en aquellos casos de auditorías o
revisiones, que en la práctica las
administraciones tributarias a lo
largo y ancho del país proponen al
contribuyente visitado o a su repre-
sentante legal, que contesten largos
y complejos cuestionarios impresos
para que los llenen, incluso antes de
iniciar la práctica de la revisión. Los
que en ocasiones contienen pregun-
tas que pudieran acarrear evidencia
autoincriminatoria producida por el
inculpado en detrimento del mismo
por coacción o engaño. Por ese mo-
tivo la autoridad fiscal y en caso de
rehusarse al llenado de este tipo de
formatos o análogos propuestos al
contribuyente no debe inferir su de-
recho a guardar silencio como una
conducta de culpabilidad ya que su
silencio no debe ponderarse como
un indicio de responsabilidad en los
hechos investigados.
Se reitera que la obligación de pro-
porcionar documentación e informa-
ción es sólo de aquella que legalmen-
te se encuentra obligado a hacerlo
sin que quepan situaciones subjeti-
vas que eventualmente lo pudieran
perjudicar. Además, la autoridad
puede obtener, de otras fuentes, los
datos que requiera. Verbigracia por
compulsas a terceros, solicitudes de
información a contadores públicos
registrados vinculados al contribu-
yente, instituciones bancarias, re-
gistros públicos, organismos fiscales
autónomos y otros. Finalmente, se
reitera que el derecho de autodefensa
no es lo mismo que el derecho de no
autoincriminación, ya que el primero
otorga al inculpado la garantía a una
defensa amplia y adecuada mediante
diversos actos positivos como el de
ofrecer pruebas, obtener datos que
constan en el expediente, ser infor-
mado de sus derechos, y ser asistido
por un defensor entre otros y en el
segundo, supone la inactividad del
inculpado para no confesar o confe-
sarse culpable frente a la autoridad.
Sería deseable que las inminentes
actuaciones de fiscalización que se
vislumbran en el muy corto plazo in-
cluyendo las nuevas revisiones elec-
trónicas, se practiquen con estricto
rigor a los derechos fundamentales
de los particulares sin que esto im-
plique un demérito de las facultades
revisoras que legítimamente ejerci-
tan las administraciones fiscales en-
cargadas de la importante función
pública de la recaudación.
El contribuyente no está obligado
a probar la licitud de su conducta
cuando se le imputa la comisión de un
delito, en tanto que no tiene la carga
de acreditar su inocencia.