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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO TRIBUTARIO
NÚCLEO ARAURE
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA
RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
INTEGRANTE:
Herrera, Noheli
C.I.: 17.362.546
Prof.: Abg. Emily Ramírez
Septiembre de 2015
PUNTOS A TRATAR
 La prescripción.
Definición.
 Prescripción de la obligación
 Circunstancia agravantes de prescripción
 Prescripción de las sanciones restrictivas de libertad
 Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias
 Computo para el término de prescripción, interrupción y suspensión
de la prescripción
 Renuncia a la prescripción.
 Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria.
Intereses moratorios
Sanción en el derecho tributario
Automaticidad de la mora.
LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción se trata de una representación jurídica donde se
obtiene un derecho o se libera una obligación en cuanto ocurra
el tiempo señalado en la norma.
Por lo tanto, en materia tributaria, la prescripción constituye una de
las formas de extinción de la obligación tributaria, señalada por el
legislador en el Código Orgánico Tributario y opera tanto a favor de los
contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.
De igual forma, para que se consume la prescripción se requiere la
concurrencia de 3 elementos o condiciones, entre estas se encuentran:
1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias y
3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la
obligación a su cargo.
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
En cuanto a la prescripción de la obligación, el Código Orgánico
Tributario señala que prescriben a los seis (6) años los siguientes
derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria
con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas
privativas de la libertad.
3. La acción para exigir el pago de deudas tributarias.
4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos
indebidos.
CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES DE PRESCRIPCIÓN
En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el
término establecido se extenderá de (10) años cuando ocurran
cualesquiera de las circunstancias siguientes:
El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho
imponible o de presentar las declaraciones tributarias que correspondan.
El sujeto pasivo o terceros no se inscriba en los registros de control
que señale la Ley.
La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho
imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de
oficio.
El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de
la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos
realizados o a bienes ubicados en el exterior.
El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el
plazo legal o lleve doble contabilidad.
Prescripción de las sanciones restrictivas de libertad
La acción para imponer sanciones restrictivas de libertad prescribe a
los diez (10) años.
Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 119,
121 y 122 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a
prescripción.
Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 123 y
124 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena más
la mitad del mismo
.
Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias
La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las
sanciones pecuniarias firmes prescribe a los 06 años.
COMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN
Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código,
desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se
produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es
periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar
el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código,
desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se
cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código,
desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se
verificó el hecho imponible que dió derecho a la recuperación de
impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor,
según corresponda.
4. En el caso previsto en el numeral 4, desde el 1° de enero del año
calendario siguiente a aquel en que se verifico el hecho imponible que
da derecho a la recuperación de impuesto, se realizo el pago indebido
o se constituyo el saldo a favor según corresponda.
Referente al artículo 57 del COT, prescribirán:
En el caso previsto en el encabezado del artículo 57, desde el 1º de
Enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable
con pena restrictible de libertad.
En el caso previsto en el tercer aparte del artículo 57, desde el día
que quedo firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena
si hubiere esta comenzado a cumplirse.
Interrupción
La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,
conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y
determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y
recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,
derivada de un procedimiento de verificación, control aduanero o de la
sustanciación y decisión de los recursos administrativos establecidos
en el COT.
3. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al
reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la
deuda.
4. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
6. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el
derecho de repetición o recuperación ante la Administración
Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se
reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la
recuperación de tributos.
Suspensión
El cómputo del término de la prescripción se suspende por la
interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la
acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se
adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos,
la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción
del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos
previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento
Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la
prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción,
ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la
continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes
paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para
exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones
impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta
de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto
desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia
del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del
nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN
El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier
momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la
renuncia cuando paga la obligación tributaria. El pago parcial de la
obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto
del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción
correspondan.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Intereses Moratorios
La finalidad de los intereses es indemnizatoria, debido a que no se
pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente
por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo
que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no
haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.
De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de
la obligación de pagar intereses de mora atiende a la falta de pago dentro
del término señalado, independientemente de que hubiese habido
actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la
deuda o para requerir el pago, según se trate.
Se tiene que, la obligación de pagar intereses moratorios adquiere
carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace
sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el
cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la
preexistencia de una obligación principal.
En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia
tributaria serían, en primer lugar, la manifestación de un retraso en el
cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha
obligación producto de un proceso de determinación tributaria.
Además, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la
obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha
nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su
derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo;
pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el
solo vencimiento del mismo.
Sanción en el derecho tributario
La sanción en el Derecho Tributario constituye la pena para un delito
o falta, es un castigo o pena para aquellos individuos que obran en contra
de la administración tributaria y de la recaudación de tributos.
Clasificación de las sanciones tributarias
 Prisión: El Código Orgánico Tributario señala que las personas
jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los
ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán
responsables sus directores, gerentes, administradores,
representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la
ejecución del ilícito.
 Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva,
administrativa o por incumplimiento contractual.
 Clausura del Establecimiento: Cierre temporal del local comercial
perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito
tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente
recaudador del tributo.
 Revocatoria o suspensión de autorización de industrias o expendios:
 Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud
de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una
persona natural o jurídica para que continúe comercializando o
prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su
jurisdicción.
 Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones: se aplicará la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la
pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del
ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o
cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.
Automaticidad de la mora
La automaticidad de la mora existe ya que la mora o retraso en el
cumplimiento de la prestación imputable al deudor tiene como
presupuesto la interpelación del acreedor; productividad de intereses de
pleno derecho como consecuencia de la mora, el principio de la
productividad de intereses dice que si la obligación tiene cosa cierta y
determinada por su genero o cantidad el moroso pagará por concepto de
daños y perjuicios en defecto del pacto el interés sobre el valor de la cosa.
Al respecto, el Código Orgánico Tributario señala que la falta de
pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir,
de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la
Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios
desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago
del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la
tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los
períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis
(6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor
volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales,
calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario
inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar
dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no
efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa
activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria
Nacional.
CONCLUSIÓN
La relación jurídica tributaria es determinante de las obligaciones del
sujeto sometido al poder de imposición, que da lugar, por una parte, a una
prestación jurídica patrimonial (relación de deuda tributaria) y, por otra, a
un determinado procedimiento para la fijación del impuesto (relación de
determinación), con lo cual queda establecido el carácter paralelo de
ambos deberes. En cuanto a la obligación que se imponen a terceras
personas respecto al procedimiento de determinación, se trata de un
deber cívico especial establecido en interés de la comunidad y de la
conservación del orden publico.
Por su parte, la obligación tributaria, surge entre el estado en las
distintas expresiones del poder público, y los sujetos pasivos en cuanto
ocurra el presupuesto de hecho señalado en la ley; la obligación tributaria
es un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure a
través de garantía real o con privilegios especiales.
Sin embargo, existen modos de extinción de la relación jurídica
tributaria entre los que destaca la prescripción, la cual se erige como una
figura jurídica donde se logra un derecho o se libera una obligación en
cuanto ocurra el tiempo establecido en la ley.
De igual forma, la prescripción se trata del derecho para verificar,
fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
 Código Orgánico Tributario. (2014).
 Acedo, G. (1999).Régimen Tributario Municipal Venezolano. Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas.
 Sainz, F. (2002).Sistema de Derecho Financiero. Tomo I, Volumen I.
 Olaso, L. (2004). Curso de Introducción al Derecho. Tomo II. UCAB
Caracas.

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La Prescripcion

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO TRIBUTARIO NÚCLEO ARAURE MODOS DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA INTEGRANTE: Herrera, Noheli C.I.: 17.362.546 Prof.: Abg. Emily Ramírez Septiembre de 2015
  • 2. PUNTOS A TRATAR  La prescripción. Definición.  Prescripción de la obligación  Circunstancia agravantes de prescripción  Prescripción de las sanciones restrictivas de libertad  Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias  Computo para el término de prescripción, interrupción y suspensión de la prescripción  Renuncia a la prescripción.  Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria. Intereses moratorios Sanción en el derecho tributario Automaticidad de la mora.
  • 3. LA PRESCRIPCIÓN La prescripción se trata de una representación jurídica donde se obtiene un derecho o se libera una obligación en cuanto ocurra el tiempo señalado en la norma. Por lo tanto, en materia tributaria, la prescripción constituye una de las formas de extinción de la obligación tributaria, señalada por el legislador en el Código Orgánico Tributario y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva. De igual forma, para que se consume la prescripción se requiere la concurrencia de 3 elementos o condiciones, entre estas se encuentran: 1. El transcurso de un determinado tiempo; 2. La inacción de las autoridades tributarias y 3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN En cuanto a la prescripción de la obligación, el Código Orgánico Tributario señala que prescriben a los seis (6) años los siguientes derechos y acciones: 1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. 3. La acción para exigir el pago de deudas tributarias. 4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
  • 4. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES DE PRESCRIPCIÓN En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá de (10) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias que correspondan. El sujeto pasivo o terceros no se inscriba en los registros de control que señale la Ley. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad. Prescripción de las sanciones restrictivas de libertad La acción para imponer sanciones restrictivas de libertad prescribe a los diez (10) años. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 119, 121 y 122 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 123 y 124 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena más la mitad del mismo . Prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los 06 años.
  • 5. COMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN El cómputo del término de prescripción se contará: 1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. 2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. 3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dió derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda. 4. En el caso previsto en el numeral 4, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se verifico el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizo el pago indebido o se constituyo el saldo a favor según corresponda. Referente al artículo 57 del COT, prescribirán: En el caso previsto en el encabezado del artículo 57, desde el 1º de Enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictible de libertad. En el caso previsto en el tercer aparte del artículo 57, desde el día que quedo firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse. Interrupción La prescripción se interrumpe, según corresponda:
  • 6. 1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. 2. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada de un procedimiento de verificación, control aduanero o de la sustanciación y decisión de los recursos administrativos establecidos en el COT. 3. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. 4. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. 5. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. 6. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. Suspensión El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la
  • 7. continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria. El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Intereses Moratorios La finalidad de los intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda. De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la falta de pago dentro del término señalado, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.
  • 8. Se tiene que, la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal. En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria. Además, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. Sanción en el derecho tributario La sanción en el Derecho Tributario constituye la pena para un delito o falta, es un castigo o pena para aquellos individuos que obran en contra de la administración tributaria y de la recaudación de tributos. Clasificación de las sanciones tributarias  Prisión: El Código Orgánico Tributario señala que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.  Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o por incumplimiento contractual.  Clausura del Establecimiento: Cierre temporal del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito
  • 9. tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo.  Revocatoria o suspensión de autorización de industrias o expendios:  Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.  Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones: se aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria. Automaticidad de la mora La automaticidad de la mora existe ya que la mora o retraso en el cumplimiento de la prestación imputable al deudor tiene como presupuesto la interpelación del acreedor; productividad de intereses de pleno derecho como consecuencia de la mora, el principio de la productividad de intereses dice que si la obligación tiene cosa cierta y determinada por su genero o cantidad el moroso pagará por concepto de daños y perjuicios en defecto del pacto el interés sobre el valor de la cosa. Al respecto, el Código Orgánico Tributario señala que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor
  • 10. volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
  • 11. CONCLUSIÓN La relación jurídica tributaria es determinante de las obligaciones del sujeto sometido al poder de imposición, que da lugar, por una parte, a una prestación jurídica patrimonial (relación de deuda tributaria) y, por otra, a un determinado procedimiento para la fijación del impuesto (relación de determinación), con lo cual queda establecido el carácter paralelo de ambos deberes. En cuanto a la obligación que se imponen a terceras personas respecto al procedimiento de determinación, se trata de un deber cívico especial establecido en interés de la comunidad y de la conservación del orden publico. Por su parte, la obligación tributaria, surge entre el estado en las distintas expresiones del poder público, y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho señalado en la ley; la obligación tributaria es un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure a través de garantía real o con privilegios especiales. Sin embargo, existen modos de extinción de la relación jurídica tributaria entre los que destaca la prescripción, la cual se erige como una figura jurídica donde se logra un derecho o se libera una obligación en cuanto ocurra el tiempo establecido en la ley. De igual forma, la prescripción se trata del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
  • 12. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS  Código Orgánico Tributario. (2014).  Acedo, G. (1999).Régimen Tributario Municipal Venezolano. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas.  Sainz, F. (2002).Sistema de Derecho Financiero. Tomo I, Volumen I.  Olaso, L. (2004). Curso de Introducción al Derecho. Tomo II. UCAB Caracas.