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      LA JUSTICIA UNIVERSAL: ENTRE LUCES Y SOMBRAS
    [PUBLICADO EN: JOSÉ ZALAQUETT (EDITOR), GRUPO DE REFLEXIÓN REGIONAL : “TEMAS DE DERECHOS HUMANOS
      EN DEBATE”, PUBLICACIÓN DE CENTRO DE DERECHOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE /INSTITUTO DE
                             DEFENSA LEGAL (PERÚ), LIMA, PERÚ, JUNIO DE 2004 ]

                                                                                            FEDERICO ANDREU-GUZMÁN

INTRODUCCIÓN

En los últimos años la cuestión de la jurisdicción universal ha cobrado una gran importancia.
El establecimiento de la Corte Penal Internacional y los procesos iniciados en varios países,
contra Pinochet y los ex Comandantes de la Junta Militar argentina, le han dado una tremenda
vigencia y actualidad. Estos son en gran medida el resultado de un proceso histórico y fruto
del desarrollo progresivo del Derecho Internacional (Sección A) así como de la emergencia
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Sección B). Ciertamente, la última
década ha sido caracterizada por la consolidación de un sistema de justicia internacional
(Sección C). Más que hablar de jurisdicción universal - entendida ésta como la aptitud de un
tribunal, nacional o internacional, para conocer de crímenes independientemente del lugar en
donde se hayan cometido y de la nacionalidad de los autores y de las víctimas - deberíamos
hablar de sistema de justicia internacional. No obstante estos importantes avances, empiezan a
surgir los primeros embates contra este sistema de justicia universal (Sección D).

Es indudable que este sistema de justicia internacional es de gran importancia para combatir
los graves crímenes internacionales, como los crímenes de lesa humanidad, y erradicar la
impunidad. No obstante, debemos ser conscientes de sus limitaciones e imperfecciones. Este
ensayo trata de abordar igualmente estos aspectos.


A.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Las tentativas de establecer una justicia penal internacional datan de larga fecha y han estado
en estrecha relación con el desarrollo del derecho internacional y la creación de instancias
internacionales judiciales para resolver los diferendos interestatales. Igualmente este proceso
ha estado vinculado con la paulatina superación de la clásica idea de que el derecho
internacional estaba restringido al ámbito estatal y la paulatina aceptación de que el ser
humano es un ―sujeto de derecho [en la esfera internacional], dotado de la capacidad de tener
derechos y de prevalecerse de ellos ante el poder‖1. Desde los primeros antecedentes del
Tratado de los Olivos de 1660 y de las distintas convenciones pasadas entre Estados para la
protección de sus súbditos en territorios extranjeros,2 el Derecho Internacional fue
progresivamente reconociendo al ser humano como sujeto de derecho incluso con una
capacidad - aunque limitada- de actuar como tal.3.


1
  LOSCHACK, D., “Mutation des droits de l’homme et mutation du droit”, en Revue interdisciplinaire de droit comparé, Vol.
13, pág.55, 1984, original en francés, traducción libre.
2
  Este tipo de tratados estaría al origen de lo que hoy se conoce como la protección diplomática.
3
  Como antecedentes de esta capacidad de obrar internacionalmente como sujeto de derecho basta citar, en el hemisferio
americano, el antecedente de la Convención de Washington de 20 de diciembre de 1907, por medio de la cual se creó la
efímera Corte de Justicia Centroamericana. En el ámbito universal, cabe destacar Opinión de 3 de marzo de 1928, , asunto
relativo a la Competencia de los tribunales de Dantzig, de la Corte Permanente de Justicia Internacional, , Serie B. N° 15,
pág. 17.
2

Pero la elaboración del concepto crimen de derecho de gentes - crimen iuris gentium -,
sentando las bases de la noción de crimen internacional, y la superación de las clásicas
doctrinas sobre territorialidad del derecho penal serían los elementos nucleares de este
proceso. La idea de crimen internacional es de larga data y sus primeras codificaciones se
remontan a los tiempos de la Antigüedad.4 Como lo señala Mattarollo "Sin duda esta
evolución está vinculada al ―desarrollo progresivo‖ del derecho internacional acelerado a
partir de la segunda guerra mundial, el cual como es sabido proviene a su vez de desarrollos
muy anteriores […].los clásicos del derecho internacional a partir del Renacimiento, o a
épocas aún más lejanas, en las que se echaron los fundamentos del jusnaturalismo
generalmente vinculado al ―derecho de gentes‖".5 Figuras como Francisco de Victoria (1480-
1546), Suarez (1548-1617), Hugo Grocio (1583-1645), Vasques (1551-1604) y
posteriormente Pufendorf (1679-1754) y Vattel (1714-1767) contribuyeron a sentar las bases
doctrinarias del derecho penal internacional.

Desde el siglo XIV empezó a consolidarse una corriente doctrinaria que consideraba que
frente a ciertos crímenes calificados de violatorios del derecho de gentes el principio de
territorialidad del derecho penal no era absoluto. Así progresivamente fue emergiendo el
concepto de jurisdicción universal, y su primeras formulaciones cristalizadas en la fórmula
aut dedere aut punire, que luego se transformaría en la formula aut judicare aut judicare.
Hugo Grocio, considerado como uno de los padres del derecho internacional, señalaba que
"los reyes y, en general, todos aquellos soberanos, tienen el derecho a castigar no sólo los
agravios cometidos contra ellos o sus súbditos, sino también los que no los atañen en
particular cuando entrañan una violación grave del derecho natural o del derecho de gentes
contra cualquier persona. Y digo cualquier persona y no sólo sus súbditos."6 Siendo que
ciertos crímenes violaban el orden jurídico existente, en razón de la Societas generis humani,
Grocio formulaba lo que hoy se conoce como principio de jurisdicción universal bajo la
locución aut dedere aut punire. El jurisconsulto y teólogo toledano Diego de Covarrubias
aseveraba que "cualquier Príncipe o Juez esta obligado a dar a cada uno su derecho, que es el
oficio de la Justicia, que manifiestamente procede de la Ley Natural y tiene fuerza universal".7
Para Covarrubias esta justicia de alcance universal estaba "reservada a aquellos crímenes tan
graves, que su impunidad, a causa del gran escándalo, sirva de insigne ejemplo y prevención
de futuros delitos a cualquier República y, por último, serviría de detrimento a todas las
Naciones." 8

Esta corriente fue cristalizada varias centurias después por la Corte Permanente de Justicia
Internacional en el caso "lotus". La Corte Permanente de Justicia Internacional señalaría en su
fallo que: "[s]i es verdad que el principio de la territorialidad del Derecho Penal sirve de
fundamento en todas las legislaciones, no es menos cierto que todas o casi todas estas
legislaciones extienden su acción a delitos cometidos fuera de su territorio, y esto conforme a
sistemas que cambian de Estado a Estado. La territorialidad del Derecho Penal no es, pues, un
principio absoluto de Derecho internacional y de ningún modo coincide con la soberanía

4
  MALEKIAN, farhad, International Criminal responsability of States, University of Stokholm, Suecia, 1985, pág. 47; y
BASSIOUNI, Cherif, Derecho Penal Internacional, Ed. Técnos, Madrid 1984, pág. 51.
5
  MATTAROLLO, Rodolfo "La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", in Impunidad, crimen
de lesa humanidad y desaparición forzada, Revista de la Comisión Internacional de Juristas, N° 62-63, Ginebra, julio de
2001, pág. 14.
6
   GROCIO, Hugo, de jure belli ac pacis, L II cap. XX, párrafo XL, 1, citado en Informe del Relator especial de la Comisión
de derecho internacional, Sr. Doudou Thiam, Cuarto Informe del Relator Especial sobre el Proyecto de Código de Crímenes
contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, documento A/CN.4/398, de 11 de marzo de 1986, párrafo 175.
7
   Citado en QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, , Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal, Instituto
“Francisco de Vitoria”, Madrid, 1955, Tomo II, pág. 97.
8
  Ibidem.
3

territorial".9 La Corte Permanente de Justicia Internacional en este transcendental fallo
reconoció el carácter de crimen internacional, sometido al principio de jurisdicción universal,
de la piratería marítima en alta mar, en virtud del derecho internacional consuetudinario. Así,
la Corte consideró que el pirata era: "un enemigo de toda la humanidad — hostis humani
generis — a quien cualquier Nación, en el interés de todos, puede capturar y castigar".10

En el ámbito americano no escapó a este proceso y desde finales del Siglo XIX, fueron
elaborados los primeros tratados de derecho penal internacional que consagraban la
jurisdicción extraterritorial respecto de crímenes considerados como violaciones del derecho
internacional o de trascendencia internacional. Uno de los primeros precedentes sería el
Tratado sobre derecho penal internacional, suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889.
Su artículo 13 establecía una suerte de cláusula de jurisdicción universal para "los delitos
considerados de piratería por el Derecho Internacional Público". El Tratado fue suscrito y
ratificado por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay.11 Igualmente cabe destacar el
Código de derecho internacional privado, o Código Bustamante, suscrito en la Habana, el 13
de febrero de 1928.12 Este Código establecía a su artículo 308 un esbozo de jurisdicción
universal para una serie de delitos como "la piratería, la trata de negros y el comercio de
esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos". Asimismo cabe
mencionar el Tratado sobre derecho penal internacional, suscrito en Montevideo el 19 de
marzo de 1940. Así su artículo 14 establecía una cláusula de jurisdicción universal para los
delitos de "piratería internacional, el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas [y] la
destrucción o deterioro de cables submarinos". Aunque el Tratado fue firmado por Argentina,
Bolivia, Brasil, Colombia, Perú, Paraguay y Uruguay, sólo este último lo ratificaría.

1.- Primeras tentativas

Uno de los primeros precedentes de establecimiento de una jurisdicción penal internacional
lo constituyó el proceso contra Peter von Hagenbach. Este sería juzgado en 1474 en Breisach
(Austria) por un tribunal integrado por 28 jueces originarios de Estados aliados al Santo
Imperio romano-germánico. Peter von Hagenbach fue condenado por homicidio, violencias
físicas y otros crímenes contra las "leyes de Dios y de los hombres".13

Luego de la derrota del imperio napoleónico y de la decisión en 1810 de detener a Napoleon,
por llevar a cabo guerras que habían roto la paz mundial, la Corona Británica lanzó la
propuesta de crear un tribunal internacional para juzgar al ex emperador galo. La iniciativa
nunca se cristalizó y el ex emperador francés terminó sus días confinado en la isla de Santa
Elena.

En 1872 Gustave Moynier, uno de los arquitectos del Comité Internacional de la Cruz Roja,
propuso que se constituyera una Corte Penal Internacional para impedir las violaciones de la
Convención de Ginebra de 1864 y procesar a los responsables de las atrocidades cometidas

9
  Corte Permanente de Justicia Internacional, Sentencia de 7 de septiembre de 1927, Asunto S.S. Lotus (Francia c. Turquía),
in Series A, No. 10 (1927), 2 (20) (original en francés, traducción libre)
10
   Ibid, p.70.
11
   Según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, este tratado seguía en vigor en 1992. Compilación
de instrumentos jurídicos interamericanos relativos al asilo diplomático, asilo territorial, extradición y temas conexos, Ed.
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), San José de Costa Rica, 1992.
12
   El Código Suscrito en la VI Conferencia Internacional Americana, por los Presidentes Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador,
México, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica, Chile, Brasil, Argentina,
Paraguay, Haití, República Dominicana, Estados Unidos de América y Cuba.
13
   SZUREK, Sandra, "Historique: la formation du droit internacional pénal", in ASCENCIO, H., DECAUX, E. Y PELLET,
A. Droit pénal international, Ed. A. Pedone, París, 2000, pág. 19, párrafo 40.
4

por ambos bandos durante la guerra franco-prusiana de 1870. Sin embargo, la propuesta no
fue acogida por los Estados. Es interesante destacar como las últimas décadas del Siglo XIX y
las primeras décadas del Siglo XX se caracterizaron por un inmenso esfuerzo de codificación
de los usos y costumbres de la guerra, pero este esfuerzo no fue acompañado por el
establecimiento de una instancia judicial supranacional encargada de reprimir los ilícitos
definidos en los tratados adoptados durante ese periodo.

La derrota del Imperio Otomano sería escenario de una nueva tentativa. La Declaración de
Francia, Gran Bretaña y Rusia, de 24 de mayo de 1915, disponía que "haría rendir cuentas a
todos los miembros del gobierno turco y a los representantes del mismo implicados en las
matanzas" de armenios realizadas y que fueron calificadas de ―crímenes contra la humanidad
y la civilización". El artículo 230 del Tratado de Sèvres, de 10 de agosto de 1920, celebrado
entre Turquía y los aliados, estableció la obligación del gobierno turco de entregar a los
aliados, para su procesamiento, a los responsables de las masacres cometidas desde el
comienzo de las hostilidades, en el territorio turco, incluso contra los súbditos de nacionalidad
turca. Pero el tratado nunca fue ratificado.

Luego de la Primera Guerra Mundial, el Tratado de Versalles de 1919 dispuso, a su artículo
227, la constitución de un tribunal internacional especial para que juzgase al Káiser
Guillermo II por el ―delito supremo contra la moral internacional y la inviolabilidad de los
tratados‖ y para la constitución de tribunales militares aliados que juzgasen a otras personas
por crímenes de guerra. Como se sabe, los Países Bajos, en donde el Káiser se había
refugiado, se negaron a extraditar la monarca vencido y el tribunal internacional especial
nunca sería creado.

No obstante, en el proceso de construcción de la efímera Sociedad de las Naciones, la
cuestión de la creación de una jurisdicción penal internacional sería nuevamente planteada en
el marco del establecimiento de la Corte Permanente de Justicia Internacional. En 1920, el
Barón Deschamp proponía crear una Alta Corte de Justicia Internacional, competente para
conocer de los delitos de derecho de gentes. Por su lado, en 1928, la Asociación Internacional
de Derecho Penal proponía la creación de una Sala de lo Criminal en el seno de la Corte
Permanente de Justicia Internacional. Ninguna de las dos iniciativas contó con el apoyo de los
Estados miembros de la Sociedad de las Naciones. La Asamblea General del antecesor de la
Organización de las Naciones Unidas, consideró prematura la creación de tal instancia.

A raíz del asesinato del Rey Alejandro de Yugoslavia, en 1934, la Sociedad de la Naciones
adoptó en 1937 dos tratados: uno sobre terrorismo y otro sobre la creación de una Corte Penal
Internacional. Ninguno de los dos tratados entró en vigor por falta de ratificaciones
necesarias. Los 24 Estados que suscribieron el tratado sobre terrorismo, sólo uno lo ratificó.
En cuanto al tratado disponiendo la creación de una Corte Penal Internacional, ninguno de los
13 Estados signatarios lo ratificó.

2.- El Tribunal de Nuremberg

Sería luego de los horrores de la II Guerra Mundial, que se sentaría con mayor firmeza las
bases del derecho penal internacional y los primeros cimientos de una justicia universal en
materia criminal. La creación del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, mediante el
Acuerdo de Londres de 1945 pactado entre los países aliados, constituyó un hito en este
proceso. Asimismo, el establecimiento del Tribunal Militar Internacional para el Extremo
Oriente - o Tribunal de Tokio - contribuiría a ello. No obstante, si bien el primero sería el
5

resultado de un acuerdo entre los países aliados,14 el tribunal de Tokio fue creado en 1946 por
una ordenanza especial promulgada por el General MacArthur, en su calidad de Comandante
Supremo de las Fuerzas Aliadas en Extremo Oriente.

El Estatuto y la Sentencia del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg se constituiría en
la piedra de toque del nuevo orden penal internacional. Los principios reconocidos por el
Estatuto del Tribunal de Nuremberg y la Sentencia dictada por este tribunal fueron
confirmados como principios del derecho internacional por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en 194615 y posteriormente codificados por la Comisión de Derecho
Internacional de las Naciones Unidas en 1950.

El Estatuto y la Sentencia del Tribunal de Nuremberg reafirmarían la existencia de orden
penal universal, más allá de las vicisitudes de las legislaciones internas, y el principio de la
responsabilidad penal individual por crímenes internacionales. Así quedarían sentadas las
bases del derecho penal internacional contemporáneo, en materia de graves crímenes, razón
por la cual la doctrina frecuentemente se refiere al ―Derecho Penal de Nuremberg‖. ―Los
crímenes contra el derecho internacional se cometen por hombres, no por entidades abstractas,
y solo castigando a las personas que cometen tales crímenes se puede hacer cumplir las
disposiciones del derecho internacional‖, señaló el Tribunal de Nuremberg en su sentencia.16
Asimismo el Tribunal de Nuremberg delimitó los contornos de esta responsabilidad penal: la
improcedencia de inmunidades en razón del cargo o de la función; la responsabilidad del
superior jerárquico; la improcedencia del eximente basado en la obediencia debida, etc.… El
Estatuto del Tribunal de Nuremberg decantó la noción de crimen de lesa humanidad.17
Ciertamente existían ya referencias a este crimen. Así, la Declaración de Francia, Gran
Bretaña y Rusia, de 24 de mayo de 1915, calificó las matanzas de armenios realizadas en
Turquía por el Imperio Otomano eran ―crímenes contra la humanidad y la civilización por los
que se haría rendir cuentas a todos los miembros del gobierno turco y a los representantes del
mismo implicados en las matanzas‖. Asimismo, el informe presentado ante la Conferencia
Preliminar de Paz de 1919 por la Comisión sobre la Responsabilidad de los Autores de la
Guerra y sobre la Aplicación de Sanciones calificaba los asesinatos y matanzas, la tortura de
civiles y el confinamiento de civiles en condiciones inhumanas de "ultrajes contra las leyes y
usos de la guerra y las leyes de la humanidad".18 En el hemisferio americano cabe destacar
que el Presidente de Paraguay, Don Eusebio Ayala, a raíz conflicto entre Bolivia y Paraguay,
conocido como "Guerra del Chaco" (1932-1935), ya hacía referencia a esta conducta
criminal. Luego de que la Fuerza Aérea Boliviana bombardeó Puerto Casado (Paraguay), el
Presidente Ayala declaraba el 27 de abril de 1933: "Con todo el dolor de mi corazón notifico a
Bolivia que si continua con sus crímenes de leso derecho de gentes y lesa humanidad, se




14
   Acuerdo relativo al proceso y castigo de los grandes criminales de guerra de las Potencias europeas del Eje, "Acuerdo de
Londres", suscrito el 8 de agosto de 1945 por los Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido y la Unión Sovietica.
Entre los meses de septiembre a diciembre de 1945, 19 Estados adhirieron al Acuerdo de Londres. Entres estos cabe destacar
a Haití, Honduras, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela.
15
   Resolución No. 95 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 11 de diciembre de 1946.
16
   Nazi Conspiracy and Aggression: Opinion and Judgment, U.S.A. Government Printing Office, 1947, pág. 223.
17
   El Estatuto del Tribunal de Nuremberg tipificó como crímenes contra la humanidad, los asesinatos, el exterminio, la
esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la Segunda
Guerra Mundial, y las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de cualquier otro crimen de
competencia del Tribunal o relacionados con los mismos.
18
   Comisión sobre la Responsabilidad de los Autores de la Guerra y para la Aplicación de las Penas, 29 de marzo de 1919,
Fundación Carnegie para la Paz Internacional, División de Derecho Internacional, folleto núm. 32, reimpreso en American
Journal of International Law, N° 14, 1920, pág 116 (Original en inglés. Traducción libre).
6

tomarán represalias por las vidas paraguayas inocentemente sacrificadas contra los prisioneros
de guerra bolivianos."19

La noción de crimen de lesa humanidad jugaría un importante papel en la proceso de creación
de una justicia internacional. François de Menthon, procurador general por Francia en el
juicio de Nuremberg, los definió como aquellos crímenes contra la condición humana, como
un crimen capital contra la conciencia que el ser humano tiene hoy día de su propia condición
20
   . Como lo aseveró años después la Corte de Casación de Francia, al juzgar por crímenes
contra la humanidad a Klaus Barbie, estos crímenes pertenecen a un orden represivo
internacional, al cual la noción de frontera le es ajena. En ese mismo sentido, más
recientemente, el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en su decisión en el caso
Endemovic señalaba que : ―Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que
dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su
bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y
gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que
debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también
trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la
humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el
concepto de la humanidad como víctima." 21 Como lo aseveró Quintano Ripollés, este tipo de
crímenes: ―infringe […] un orden jurídico que rebasa las fronteras y atenta contra los bienes y
valores reconocidos en todos los pueblos, razón por la cual a todos y a cada uno de ellos
corresponde eventualmente su incriminación, cualesquiera que fuera el lugar en que […] se
ejecutare. No cuentan en el [crimen], por lo tanto, ni los factores locales ni los personales,
correspondiendo a la ubicuidad del delito la ubicuidad de la ley y de la represión‖.22

Después de la Segunda Guerra Mundial, tribunales militares nacionales de los Aliados
celebraron más de un millar de juicios de personas acusadas de crímenes contra la paz,
crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, basándose en gran medida en el principio
de jurisdicción universal. Estos tribunales militares habían sido instituidos por la Ley N° 10 y
la ordenanza N° 7 del Consejo de Control Aliado. Aunque se trababa en tribunales nacionales,
por el hecho de que habían sido creados por el Consejo de Control Aliado, se le consideró
como tribunales ―internacionales‖.23

No obstante el tremendo aporte que hizo el Tribunal de Nuremberg y, en menor medida el
Tribunal de Tokio, al sentar bases firmes de un nuevo derecho penal internacional y del
proceso hacia una jurisdicción penal universal, no se puede perder de vista que estos
tribunales internacionales como los del Consejo de Control Aliado fueron establecidos
exclusivamente para juzgar a miembros de las fuerzas del Eje. Tanto el Estatuto del Tribunal
de Nuremberg (artículo 6) como él del Tribunal de Tokio (artículo 5) limitaba el ámbito de
competencia personal de ambos tribunales a las personas que habían actuado por cuenta de las
fuerzas del Eje. Ciertamente la dimensión de los horrendos crímenes cometidos por las
fuerzas del Eje no era, ni moral ni jurídicamente, equiparable con las no pocas violaciones de
los leyes y costumbres de la guerra cometidas por las tropas aliadas. Sin embargo, estas

19
   Citado en QUEREJAZU CALVO, Roberto, Historia de la guerra del Chaco, Ed. Librería Editorial, Juventud, La Paz,
Bolivia, 1998, pág. 71.
20
   DOBKINE, Michel, Crimes et humanité - extraits des actes du procés de Nuremberg - 18 octubre 1945/ 1 Octubre 1946,
Ediciones Romillat, París 1992, págs. 49-50.
21
   Decisión de 29 de noviembre de 1996, Causa IT-96-22-T, (original en inglés, traducción libre).
22
   QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, Op. Cit.,Tomo II, pág. 95.
23
   DAVID, Eric, Eléments de droit pénal international, Presses Universitaire de Bruxelles /ULB, Volumen « deuxième
partie : La repression des infractions de droit international », Bruselas, 1999, pág. 393, párrafo 12.12.
7

ocurrieron, como los terribles y devastadores bombardeos aliados sobre Dresde (Alemania) y
las ejecuciones masivas de presos de guerra por tropas soviéticas en territorios de Europa del
Este. No solamente estas quedarían impunes, sino también bajo el manto del olvido. No deja
de tener cierto asidero la critica formulada contra estos tribunales, al calificarlos de tribunales
de los vencedores de la II Guerra Mundial.


B.- LA POSGUERRA Y LA EMERGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Luego de la II Guerra Mundial y del precedente de Nuremberg, la idea de establecer un
sistema de justicia universal empezaría a tomar más fuerza, paralelamente con la emergencia
de lo que hoy se conoce como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Las
Naciones Unidas y el Derecho Internacional Humanitario fueron dos escenarios privilegiados
de este proceso. Así, los Convenios de Ginebra, adoptados en 1949, dispondrían de una
cláusula común relativa al ejercicio de la jurisdicción universal para reprimir las graves
infracciones del derecho internacional humanitario.24

En el marco de las Naciones Unidas, este proceso se desarrollaría desde temprana hora en tres
vertientes complementarias: la progresiva codificación de normas destinadas a reprimir los
crímenes de lesa humanidad; la emergencia del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos; y el proceso de establecimiento de una Corte Penal Internacional (ver punto C). En
gran medida estas dinámicas eran tributarias del Derecho Penal de Nuremberg y de la idea de
que la protección del ser humano debía ser uno de los ejes de acción de la Comunidad
internacional.

1.- Las Convenciones contra el Genocidio y el Apartheid

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada en 1948,
marcaría un primer hito. Aun cuando el Estatuto del Tribunal de Nuremberg no incluyó
expresamente el delito de genocidio, llamado "Unnamed Crime" por el primer Ministro
británico Winston Churchilll, el Acta de acusación N° 3 del Tribunal de Nuremberg acusó a
Alfred Rosenberg y otros dirigentes nazis de "genocidio sistemático", bajo la incriminación
"otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil", prevista por el artículo 6
(c) del Estatuto de Nuremberg, como una modalidad del crimen de lesa humanidad. 25 El
Tribunal de Nuremberg, en su Sentencia no empleó la locución ―genocidio‖ pero calificó los
hechos reprochados por la acusación a título de ―genocidio‖ como ―otros actos inhumanos‖,
de conformidad con el artículo 6 (c) del Estatuto de Nuremberg.26 Cabe señalar que La
Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de
1946, reiteraría el carácter de crimen bajo el derecho internacional consuetudinario del
genocidio al declarar que el "genocidio es un delito de derecho de gentes contrario al espíritu




24
   Artículo 49 del I Convenio, artículo 50 del II Convenio, artículo 129 del III Convenio y artículo 146 del IV Convenio.
25
   Ver entre otros, QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal, Instituto
“Francisco de Vitoria”, Madrid, 1955, Tomo I, pág. 627. Alfred Rosenberg declararía ante el Tribunal de Nuremberg, no sin
cierto cinismo:" Yo sinceramente acojo complacido la idea de que un delito de genocidio sea tipificado mediante acuerdos
internacionales y castigado con las más severas penas, con la natural condición de que ni ahora ni en el futuro pueda el
genocidio ser permitido en contra de la población alemana" (http://www.yale.edu/lawweb/avalon/imt/proc/08-31-46.htm,
original en inglés, traducción libre).
26
   SCHABAS, William A. "Le génocide", in ASENCIO Hervé, DECAUX Emmanuel y PELLET Alain, Droit international
pénal, Editions A. Pedone, París, 2000, pág.319, párrafo 1.
8

y a los objetivos de las Naciones Unidas".27 Cabe igualmente destacar que aunque Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio hubiera tipificado el crimen de
genocidio, así como posteriormente lo harían los Estatutos del Tribunal Penal Internacional
para la ex Yugoslavia (artículo 4), del Tribunal Penal Internacional para Rwanda (artículo 2) y
de la Corte Penal Internacional (artículo 6), el carácter de infracción de derecho internacional
consuetudinaria ha sido reiterado en numerosas oportunidades por tribunales internacionales.28

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio contribuiría a sentar
las bases de una justicia universal, al menos conceptualmente. En efecto, su artículo VI previó
la competencia de una Corte Penal Internacional para reprimir este crimen. Si bien es cierto
que la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio no estableció una
cláusula explícita de jurisdicción universal respecto de tribunales nacionales de Estados
terceros, ello obedeció a razones políticas y no consideraciones jurídicas. Así lo señaló con
certeza Quintano Ripollés al considerar que la regulación propuesta por el artículo VI de la
Convención: "constituye una pura denegación del carácter internacional del crimen, siendo así
que éste es por exigencias de su naturaleza el crimen internacional por antonomasia."29 No
obstante este vacío en la Convención, la Corte Internacional de Justicia ha interpretado que las
obligaciones consagradas por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio son "obligaciones erga omnes [y por ende] La Corte constata que la obligación que
tiene así cada Estado de prevenir y de castigar el crimen de genocidio no esta limitada
territorialmente ."30

La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de
lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General en 196831, constituiría un nuevo paso. No
solamente reafirmaba el carácter imprescriptible de esos crímenes,32 sino que confirmaría que
los crímenes de lesa humanidad - incluido el de genocidio y el de Apartheid - no estaban
necesariamente ligado al contexto de un conflicto armado, y que podían ser cometidos "tanto
en tiempo de guerra como en tiempo de paz".33 Si resulta revelador que de los 133 Estados
partes de Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 53 accedieron
o ratificaron el tratado sólo después de 1980, resulta aun más diciente la situación de la
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad. A enero del 2003, tan solo 45 Estados eran partes de esta convención, de los
cuales 17 habían ratificado o adherido al convenio después de 1990.



27
   Resolución 96 (I), "Le crime de génocide", de 11 de diciembre de 1946 (Versión original en francés, traducción libre). Las
versiones oficiales están en francés e inglés. La versión en francés utiliza la expresión "droit des gens", mientras que la
inglesa la de "international Law".
28
   Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva de 28 de mayo de 1951, Las reservas a la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y Decisión de 11 de julio de 1996, excepciones preliminares, Asunto
relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c
Yugoslavia), Rol general N° 91; Tribunal Penal Internacional para Rwanda, Sala de Primera Instancia II, Sentencia de 21 de
mayo de1999, Le Procureur c. Clément Kayishema et Obed Ruzindana; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia,
Sentencia de 14 de enero de 2000, Le Procureur c. Zoran KUPRESKIC, Mirjan KUPRESKIC, Vlatko KUPRESKIC, Drago
Dragan PAPIC y Vladimir SANTIC, alias «VLADO», y Sentencia de 2 de agosto de 20001, Prosecutor v. Radislav Krstic
"Srebrenica", Causa N° IT-98-33,.
29
   QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, Op. Cit., Tomo II, pág. 111.
30
   Decisión de 11 de julio de 1996, excepciones preliminares, Asunto relativo a la aplicación de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c Yugoslavia), Rol general N° 91), párrafo 32
(original en francés, traducción libre).
31
   Resolución 2391 (XXIII), de noviembre de 1968.
32
   Lo que sería luego reiterado por la Convención Europa sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes contra la Humanidad y
de los Crímenes de Guerra, de 1974, y el artículo 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
33
   Artículo I (b) de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.
9

La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1973, no solamente entraría a
definir este crimen y a calificarlo como una forma específica de crimen de lesa humanidad,
sino que también reiteraría la necesidad de crear una corte penal internacional. En efecto su
artículo V previó la posibilidad de que los presuntos autores de actos constitutivos de crimen
de Apartheid fueran juzgados por un "tribunal penal internacional". Sin embargo a pesar de la
persistencia del régimen de Apartheid por varias décadas en Sudáfrica, tal corte internacional
nunca fue establecida.

Ese mismo año de 1973, la Asamblea General adoptaba los Principios de Cooperación
Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de
Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad.34 Estos Principios reafirmarían el
principio de jurisdicción universal para combatir los crímenes de Guerra y de Lesa
Humanidad, reiterado en años anteriores por la Asamblea General.35 Así, el Principio 1°
estipula que ―los crímenes de lesa humanidad, donde quiera y cualquiera que sea la fecha en
que se hayan cometido, serán objeto de una investigación y las personas contra las que existen
pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas,
enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.‖

2.- El Derecho Internacional de Derechos Humanos

La adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por la Asamblea General en
1948, sería la piedra de toque en el proceso de construcción de Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. Si bien la dimensión de protección del individuo estaría en el corazón de
ese proceso, también incorporaría elementos tributarios del Derecho Penal de Nuremberg y
progresivamente la noción de justicia universal.

En una primera fase, los instrumentos normativos de derechos humanos adoptados reiterarán
la existencia de un Derecho penal internacional, cuyas infracciones condiciones de
responsabilidad penal individual son establecidas por el Derecho internacional con
independencia del derecho interno de los Estados. En ese sentido los nuevos instrumentos de
derechos humanos plasmarían los principios del Estatuto y de la Sentencia del Tribunal de
Nuremberg, elevados a principios del Derecho Internacional por la Asamblea General en 1946
y codificados por la Comisión de Derecho Internacional en 1950. Así, la Declaración
Universal de Derechos Humanos (artículo 11,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (artículo 15) recordarían que el principio de la no retroactividad de la ley penal no
sólo comprende la legislación nacional sino también el derecho internacional. Más aún, el
párrafo 2° del artículo 15 del Pacto precisaría que este principio de no retroactividad no puede
hacer obstáculo "al juicio ni a la condena de una persona por actos y omisiones que en
momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho
reconocidos por la comunidad internacional‖. La inclusión de esta disposición en el Pacto
tenía el propósito de permitir el castigo de crímenes reconocidos como tales por el derecho
internacional consuetudinario, aún cuando estos no estuviesen tipificados en la legislación
nacional o en tratados internacionales al momento de su comisión. Los Trabajos preparatorios
del Pacto revelan la fuerte inspiración del Derecho Penal de Nuremberg en la elaboración de


34
  Resolución 3074 (XXVIII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
35
   Resoluciones N° 8 (I) de 12 de febrero de 1946, N° 62 de 15 de diciembre de 1946, N° 170 (II) de 31 de octubre de 1947,
N°. 2583 (XXIV) de 15 de diciembre de 1969, N° 2712 (XXV) de 15 de diciembre de 1970, y N°. 2840 (XXVI) de 18 de
diciembre de 1971.
10

esta cláusula.36 No huelga destacar que el Convenio Europeo de Derechos Humanos tiene
similar disposición (artículo 7,2) y que la doctrina concuerda en que el artículo 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, al emplear la formula "de acuerdo con el
derecho aplicable", tiene el mismo alcance.37

En una segunda fase, serían elaborados y adoptados instrumentos normativos que no
solamente apuntaban a la codificación de los derechos y a la protección del individuo, sino
también a la represión de las violaciones y a la reafirmación de reglas de justicia universal.
Así, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, adoptada en 1984, incorporaba numerosas cláusula destinadas a reprimir
judicialmente la tortura y en particular a través de la regla aut dedere aut judicare (artículo
5,2). La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas38 no solamente reiteraría la regla de aut dedere aut judicare (artículo 14) sino que
incluiría disposiciones para evitar la impunidad.39 Por su parte, los Principios relativos a una
eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias40,
reafirmarían el principio de jurisdicción universal.41

En este proceso contribuiría grandemente la elaboración del concepto de "grave violación de
los derechos humanos". La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a
las Minorías sería uno de los primeros en acuñar esta noción en el marco de las Naciones
Unidas.42 La jurisprudencia de los órganos de tratados de derechos humanos desde los años
ochenta empezaría a calificar la tortura, la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada de
graves violaciones de los derechos humanos.43 El concepto de "grave violación de los
derechos humanos" reposa en el carácter inderogable de los derechos humanos afectados y de
normas imperativas del derecho internacional que prohiben ciertas conductas.44 Una de las
consecuencias es que tales graves violaciones deben ser reprimidas judicialmente, a través de
los tribunales penales. Así lo han considerado el Comité de Derechos y Humanos 45 y, aún

36
   NOWAK, Manfred, U.N. Covenant o Civil and Political Rights - CCPR Commentary, Ed. N.P. Engel, Publisher
(Kehl.Strasbourg.Arlington), 1993, pág. 281
37
   Ver al respecto, O'DONNELL, Daniel, Protección internacional de los derechos humanos, Ed. Comisión Andina de
Juristas, Lima, 1989, 2° edición, pág. 131.
38
   Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992.
39
   Así, por ejemplo, el artículo 16 establece que únicamente los tribunales ordinarios son el fuero judicial para conocer del
delito de desaparición forzada, con exclusión de los tribunales militares,; y el artículo 18 prohibe las amnistías especiales u
otras medidas análogas en materia de desaparición forzada.
40
   Resolución 1989/65 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1989
41
   El Principio 18 estipula que "Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya
identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción.
Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se
propongan a juicio. Este principio se aplicará con independencia de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del lugar en
que se encuentren, de su nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el delito."
42
   En su Resolución 7 (XXVII) de 20 de agosto de 1974, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a
las Minorías calificaba la tortura de grave violación a los derechos humanos.
43
   Ver por ejemplo, la decisión del Comité de Derechos Humanos de 29 de marzo de 1982, Comunicación N° 30/1978, Caso
Bleier Lewhoff y Valiño de Bleier c. Uruguay; la decisión de 31 de marzo de 1982, Comunicación N° 45/1979, Caso Pedro
Pablo Carmargo c. Colombia; y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos - Burundi, de 3 de agosto 1994, en
documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.41, párrafo 9. Esa misma calificación ha sido reiterada por el Sr. Theo
van Boven, Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las
Naciones Unidas, en sus trabajos de elaboración del proyecto de principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de
graves violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparación (Ver documentos de las Naciones
Unidas E/CN.4/1997/104, E/CN.4/Sub.2/1996/17 y E/CN.4/Sub.2/1993/8).
44
   En ese sentido ver la Observación general Nº 29, "Estados de emergencia (artículo 4)", del Comité de derechos Humanos,
adoptada el 24 de julio de 2001 durante la 1950ª reunión, párrafos 11 y 13.
45
     Ver por ejemplo la Decisión de 13 noviembre de 1995, Comunicación Nº 563/1993, Caso Nydia Erika Bautista,
(Colombia), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/55/D/563/1993, y la Decisión de 29 de julio de 1997,
Comunicación Nº 612/1995, Caso José Vicente Villafañe Chaparro y otros (Colombia), documento de las Naciones Unidas
CCPR/C/60/D/612/1995.
11

fuera de todo vínculo convencional y basado en el derecho internacional consuetudinario, el
Comité contra la Tortura.46.

3.- La lucha contra la Impunidad

Otro de los factores que contribuiría al proceso de establecimiento de una justicia universal,
sería la lucha contra la impunidad de las graves violaciones de los derechos humanos. Como
lo ha señalado Louis Joinet, antes incluso de que las Naciones Unidas tomaran iniciativas en
el ámbito de la lucha contra la impunidad, fueron las organizaciones no gubernamentales y las
asociaciones de víctimas, particularmente de América Latina, que llevaron esta lucha a los
forros intergubernamentales.47 En este proceso jugó un importante papel la lucha contra las
amnistías otorgadas durante el decenio de 1980. Como lo señaló igualmente Louis Joinet: "La
amnistía, símbolo de libertad, se percibía cada vez más como una especie de ―incentivo a la
impunidad― tras la aparición, seguida de la proliferación, de leyes de autoamnistía,
autoproclamadas por dictaduras militares en su ocaso, preocupadas por prepararse el terreno
para su impunidad, cuando aún estaban a tiempo. "48

La impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos, aunque muchas veces
condenada, fue por mucho tiempo asumido como un mal necesario por parte de varias
instancias de las Naciones Unidas. Por mucho tiempo, dominó la idea de que la impunidad era
el precio a pagar para asegurar la transición a la democracia, el retorno de los "militares a sus
cuarteles", o la superación de conflictos armados internos. Así, por ejemplo, la Asamblea
General de las Naciones Unidas en numerosas resoluciones sobre la situación de los derechos
humanos en Chile instaría a las autoridades del régimen militar a llevar ante los tribunales y a
castigar a los autores de graves violaciones a los derechos humanos.49 No obstante la
Asamblea General se abstuvo de pronunciarse sobre el Decreto Ley N° 2191de amnistía
promulgado por el gobierno militar en 1978. Así mismo, en el caso de la amnistía de 1987 de
El Salvador, la Asamblea General se abstendría de pronunciarse sobre esta legislación
consagrando la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos.50 Pero aún más
revelador de esa concepción predominante sobre la impunidad, como costo necesario, sería la
resolución de la Asamblea General de 1988, intitulada "La situación en Centroamérica:
amenazas a la paz y la seguridad internacionales e iniciativas de paz".51 En ella, la Asamblea
General daba su respaldo incondicional a los Acuerdos de Esquipulas II, adoptados agosto de
1987 en desarrollo del Acuerdo "sobre procedimientos para establecer la paz firme y duradera
en Centro América" (Esquipulas I), suscrito por los Gobiernos de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua. En el Acuerdo de Esquipulas II, los presidentes
centroamericanos habían acordado emitir "decretos de amnistías". Esta disposición del
Acuerdo de Esquipulas II sería invocada, al promulgar sus respectivas leyes de amnistía, por
los gobiernos guatemalteco,52 hondureño,53 nicaragüense54 y salvadoreño.55

46
    Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, Decisión relativa a las comunicaciones 1/1988, 2/1988 y 3/1988
(Argentina), de 23 de noviembre de 1989, párrafo 7.
47
   "Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos
(derechos civiles y políticos)", Documento de las Naciones Unidas E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, de 2 de octubre de 1997,
párrafo 44.
48
   Ibidem.
49
    Ver entre otros las Resoluciones 31/124 de 16 de diciembre 1976 (párrafo 2,b); 33/175 de 20 de diciembre de 1978
(párrafo 4,c); 34/179 de117 de diciembre de 1979 (párrafos 5,b y 7); 35/188 de 15 de diciembre de 1980 (párrafo 7); 36/157
de 16 de diciembre de 1981 (párrafo 4,d y 4,e); 37/183 de 17 de diciembre de 1982 (párrafo 5); y 38/102 de 16 de diciembre
de 1983 (párrafo 5).
50
   Resolución 42/27 de la Asamblea General de 7 de diciembre de 1987.
51
   Resolución 43/24 de la Asamblea General de 15 de noviembre de 1988.
52
   Decreto N° 32/88 de 23de junio de 1988.
53
   Decreto199/87 de 26 de noviembre de 1987.
12



La crisis haitiana de los inicios de los 90s, sería también escenario de este tipo de
concepciones. Los Protocolos de Washington suscritos en 1993, entre el Gobierno
constitucional de Jean Bertrand Aristide y el régimen de facto del General Raul Cédras, bajo
auspicios de la OEA sentaban como base de la vuelta a la democracia en Haití: el retorno al
país del presidente derrocado; la creación de un Gobierno de Salvación Nacional; la
separación de la Policía de las Fuerzas Armadas; y la promulgación de una amnistía para los
golpistas. Los términos de referencia a la amnistía eran algo más que vagos y se referían a
delitos comunes, sin que hubiese ninguna salvaguarda en materia de graves violaciones a los
derechos humanos. El Secretario General de las Naciones Unidas, en su informe a la
Asamblea General de 1993, afirmaba que la prioridad de la acción de la comunidad
internacional era de garantizar la estabilidad y el orden en el país caribeño a través del retorno
del presidente Aristide, la designación de un primer ministro a la cabeza de un Gobierno de
Salvación Nacional y de la concesión de una amnistía.56 El Enviado Especial para Haití del
Secretario General de Naciones Unidas, Sr. Dante Caputo, propondría como uno de los
elementos claves de su plan para la superación de la crisis haitiana la concesión de una
amnistía. Este elemento constituiría uno de los elementos claves del Acuerdo de la Isla de los
Gobernadores, pactado entre el Presidente Aristide y el General Cédras. Varios borradores de
ley de amnistía serían sometidos a consideración del Presidente constitucional, quien
finalmente optaría por un texto que no impedía juzgar a los responsables de las graves
violaciones a los derechos humanos.57

No obstante esta situación fue progresivamente modificándose, tanto por la acción y
movilización de las organizaciones no gubernamentales como por la acción de los
mecanismos de la Comisión de Derechos Humanos y su Subcomisión como con la actividad
de control ejercida por los órganos de tratados de derechos humanos. En particular cabe
destacar la labor pionera que hiciera en este campo la Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas. En 1981, la
Subcomisión instaba a los Estados a abstenerse de promulgar leyes, como las de amnistía, que
impiden investigar las desapariciones forzadas.58 En 1985, nombraría un Relator Especial
sobre la amnistía59 y posteriormente, en 199160, daría inicio a un estudio sobre la impunidad
que culminaría en un proyecto de Conjunto de principios para la protección y la promoción
de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad61, adoptado por la
Subcomisión en 1997. Pero igualmente jugarían un importante papel la Conferencia Mundial
de Derechos Humanos, realizada en Viena bajo auspicios de las Naciones Unidas en junio de
1993. La Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptada por esta Conferencia,
estipularía que ―los gobiernos deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los
autores de violaciones graves de derechos humanos, como la tortura, y castigar esas
violaciones, consolidando así las bases del imperio de la ley‖62. Igualmente la adopción por la
Asamblea General, en 1992, de la Declaración sobre la protección de todas las personas

54
   Ley de amnistía de 1987.
55
   Decreto N° 805 de 27 de octubre de 1987.
56
   Documento de las Naciones Unidas A/47/908, de 27 de marzo de 1993, párrafo 17.
57
   Federico Andreu"The International Community in Haiti: Evidence of the New World Order", in Impunity in Latino
America, edited by Rachel Sieder, Institute of Latino American Studies, London, 1995, pags. 33-44.
58
   Resolución 15 (XXXIV) de 1981.
59
   "Estudio sobre las leyes de amnistía y el papel que desempeñan en la salvaguardia y la promoción de los derechos
humanos", Documento de las Naciones UnidasE/CN.4/Sub.2/1985/16/Rev.1, de 15 de agosto de 1985.
60
   Decisión 1991/110 de agosto de 1991.
61
   Documento de las Naciones Unidas, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, Anexo, de 2 de octubre de 1997.
62
   Conferencia Mundial de Derechos Humanos - Declaración y Programa de Acción de Viena, Junio 1993, documento de las
Naciones Unidas DPI/1394-48164-October 1993-/M, Sección II , párrafo 60, pág. 65.
13

contra las desapariciones forzadas, que a su artículo 18 prescribe que "Los autores o presuntos
autores de [desaparición forzada]no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u
otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o
sanción penal."

La actividad de control de los órganos de tratados de derechos humanos de las Naciones
Unidas jugarían un papel de vital importancia en este campo. El Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas abordó la cuestión desde temprana hora, cuando fuera
expedido en 1978 el Decreto Ley N° 2191 de amnistía por el régimen del General Augusto
Pinochet Ugarte.63 El Comité de Derechos Humanos, en su Observación general N° 20 sobre
el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concluyó que: ―Las
amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar tales
actos [de tortura], de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de
velar por que no se realicen tales actos en el futuro. Los Estados no pueden privar a los
particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la
rehabilitación más completa posible."64 El Comité de Derechos Humanos ha reiteradamente
reafirmado esta jurisprudencia al examinar amnistías adoptadas por Estados Partes al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Argentina65 Chile,66 Congo,67 Croacia68
Francia,69, El Salvador70, Haití71, Líbano,72Perú73, Uruguay74 e Yemen75. El Comité de
Derechos Humanos ha destacado que esta clase de amnistías contribuyen a crear una
atmósfera de impunidad para los perpetradores de violaciones de los derechos humanos y
socavan los esfuerzos encaminados a restablecer el respeto de los derechos humanos y el
estado de derecho, situaciones que son contrarias a las obligaciones de los Estados bajo el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En todas estas situaciones, el Comité de
Derechos Humanos consideró que tales leyes de amnistía eran incompatibles con la
obligación de los Estados partes de garantizar un recurso efectivo para las víctimas de
violaciones de los derechos humanos, protegido por el artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Similar posición ha adoptado el Comité contra la Tortura de las
Naciones Unidas, al considerar las leyes de amnistías contrarias al espíritu y propósitos de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes.76

63
   Informe del Comité de Derechos Humanos, documento de las Naciones Unidas Suplemento N° 40 (A/34/40), 1979, párr.
81.
64
   Observación general No. 20 (44) sobre el artículo 7, 44º período de sesiones del Comité de Derechos Humanos (1992) en
Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40),
anexo VI.A
65
   Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, de 5 de abril de 1995, documento de las Naciones
Unidas CCPR/C/79/Add.46;A/50/40, párrafo 144 y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Argentina, de
3 de noviembre 2000, documento de las Naciones Unidas CCPR/CO/70/ARG, párrafo 9.
66
   Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.104, párrafo 7.
67
   Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.121, de 2000.
68
   Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: República de Croacia, 4 de abril de 2001, documento de las
Naciones Unidas, CCPR/CO/71/HRV, párrafo 11.
69
   Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.80, párrafo 13.
70
   Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.34, párrafo 7.
71
   Documento de las Naciones Unidas A/50/40, párrafos 224 - 241.
72
   Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add78, párrafo 12
73
    Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, 1996, documento de las Naciones Unidas
CCPR/C/79/Add.67, párrafos 9 y 10; y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, 15 de noviembre
2000, Documento de las Naciones Unidas CCPR/CO/70/PER, párrafo 9.
74
   Documentos de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.19 párrafos 7 y 11; CCPR/C/79/Add.90, Parte “C. Principales temas
de preocupación y recomendaciones”; y Dictamen de 9 de agosto de 1994, Caso Hugo Rodríguez (Uruguay), Comunicación
No. 322/1988, CCPR/C/51/D/322/1988, párrafo 12,4.
75
   Documento de las Naciones Unidas A/50/40, párrafos 242 - 265.
76
    Ver entre otros, Comité Contra la Tortura, Comunicaciones N°. 1/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisión de 23 de
noviembre de 1989, párrafo 9.
14



 En ámbito americano, desde 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
 (CIDH) ha reiteradamente concluido que: ―la aplicación de las amnistías hace ineficaces y sin
 valor las obligaciones internacionales de los Estados partes impuestas por el artículo 1.1 de la
 Convención; en consecuencia constituyen una violación de dicho artículo y eliminan la
 medida más efectiva para poner en vigencia tales derechos, cual es el enjuiciamiento y castigo
 a los responsables.‖77De manera general, la CIDH ha considerado que las ―leyes [de amnistía]
 eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el
 enjuiciamiento y castigo a los responsables.‖78 La CIDH ha considerado incompatibles las
 leyes de amnistía de Argentina79 Chile80, El Salvador81, Perú82 y Uruguay83 con las
 obligaciones de estos Estados bajo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
 Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, la Corte
 Interamericana de Derechos Humanos al definir la impunidad, en 1998, como ―la falta en su
 conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables
 de las violaciones de los derechos‖84, recordaría que ―[…]el Estado tiene la obligación de
 combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia
 la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las
 víctimas y de sus familiares.‖85 La Corte señalaría, en 1999, que ―El Estado tiene el deber de
 evitar y combatir la impunidad‖86

 Igualmente en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, la impunidad de las
 infracciones a las normas humanitarias ha sido rechazada. Así cabe destacar la interpretación
 que hiciera el Comité Internacional de la Cruz Roja del artículo 6 (5) del Protocolo adicional a
 los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de

 77
     Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 36/96, Caso 10.843 (Chile), 15 de octubre de 1996, párrafo
  50. Ver igualmente: Informe N° 34/96, Casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11282 (Chile), 15 de octubre de 1996, párrafo 50;
  Informe N° 25/98, Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.585, 11.595, 11.652,
  11.657, 11.675 y 11.705 (Chile), 7 de abril de 1998, párrafo 42; Informe N 136/99, Caso 10.488 Ignacio Ellacuría S.J. y
  otros (El Salvador), 22 de diciembre de 1999, párrafo 200; Informe Nº 1/99, Caso10.480 Lucio Parada Cea y otros (El
  Salvador), 27 de enero de 1999, párrafo 107; informe Nº 26/92, caso 10.287 masacre de las Hojas (el Salvador), 24 de
  septiembre de 1992, párrafo 6; Informe Nº 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina), de 2
  de octubre de 1992; e Informe N° 29 (Uruguay), 1992..
  78
      Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 136/99, Caso 10.488, Ignacio Ellacuría S.J. y otros (El
  Salvador), 22 de diciembre de 1999, párrafo 200.
  79
     Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/92 , Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y
  10.311 (Argentina), 2 de octubre de 1992.
  80
     Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 36/96, Caso 10.843 (Chile), 15 de octubre de 1996, párrafo
  105; Informe N° 34/96, Casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11282 (Chile), 15 de octubre de 1996, párrafo 104; Informe N°
  25/98, Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.657,
  11.675 y 11.705 (Chile), 7 de abril de 1998, párrafo 101.
81
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 136/99, Caso 10.488, Ignacio Ellacuría S.J. y otros (El
  Salvador), 22 de diciembre de 1999; informe N° 37/00, Caso 11.481, Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez (El
  Salvador),13 de abril de 2000; Informe Nº 1/99, Caso10.480 Lucio Parada Cea y otros (El Salvador), 27 de enero de 1999;
  Informe Nº 26/92, caso 10.287, Masacre de las Hojas (el Salvador), 24 de septiembre de 1992, entre otros.
  82
     Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 1/96, caso 10.559, Chumbivilcas (Perú), 1º de marzo de
  1996; Informe Nº 42/97, Caso 10.521, Angel Escobar Jurador (Perú), 19 de febrero de 1998, párrafos 32 y 33; Informe N°
  38/97, Caso 10.548, Hugo Bustos Saavedra (Perú), 16 de octubre de 1997, párrafos 46 y 47), e Informe Nº 43/97, Caso
  10.562, Hector Pérez Salazar (Perú), 19 de febrero de 1998. Ver igualmente Informe Nº 39/97, Caso 11.233., Martín Javier
  Roca Casas (Perú) 19 de febrero de 1998, párrafo 114 e Informe Nº 41/97, Caso 10.491, Estiles Ruiz Dávila (Perú), de 19
  de febrero de 1998..
  83
     Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 29/92, Casos 10.029, 10.036, 10.145, 10305, 10.372, 10.373,
  10.374 y 10.375 (Uruguay), 2 de octubre 1992.
  84
      Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C:
  Resoluciones y Sentencias, No. 37, párrafo 173.
  85
     Ibidem.
  86
     Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Nicholas Blake, Sentencia de Reparación de 22 de enero de 1999, Serie C;
  Resoluciones y Sentencias, párrafo 64.
15

los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), que establece la posibilidad de
que a la cesación de las hostilidades se conceda una amplia amnistía a ―las personas que
hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad,
internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado‖. El Comité
Internacional de la Cruz Roja ha declarado que tales amnistías no pueden cobijar infracciones
al derecho internacional humanitario, como son los homicidios arbitrarios, la tortura y las
desapariciones forzadas. El Comité Internacional de la Cruz Roja ha recordado que: ―Los
trabajos preparatorios del artículo 6(5) indican que este precepto tiene el propósito de alentar
la amnistía [...] como una especie de liberación al término de las hostilidades para quienes
fueron detenidos o sancionados por el mero hecho de haber participado en las hostilidades. No
pretende ser una amnistía para aquellos que han violado el derecho humanitario
internacional.‖87

Este proceso tendría gradualmente sus efectos en los órganos políticos del sistema onusiano
como lo atestan las distintas resoluciones sobre impunidad de la Comisión de Derechos
Humanos, o sobre países de la Asamblea General. Respecto de esta última cabe destacar la
resolución sobre Haití de 1999, en la cual, "Reafirma la importancia de las investigaciones
emprendidas por la Comisión Nacional de la Verdad y la Justicia para combatir la impunidad
y conseguir que el proceso de transición y reconciliación nacional sea auténtico y efectivo, y
exhorta nuevamente al Gobierno de Haití a que someta a juicio a los autores de las
violaciones de los derechos humanos […]."88 Igualmente, la acción de las Naciones Unidas en
las tareas de mantenimiento de la paz serían tributarias de esta evolución. La lucha contra la
impunidad sería integrado al mandato de las misiones de terreno de las Naciones Unidas. 89 En
ese contexto, cabe destacar la posición del Secretario General de las Naciones Unidas, al
pronunciarse sobre el acuerdo de paz de Sierra Leone, celebrado en 1999, reiterando que las
medidas de amnistía no eran aplicables a graves crímenes internacionales como los crímenes
de lesa humanidad y de genocidio.90


C.- DE NUREMBERG HACIA UN SISTEMA DE JUSTICIA INTERNACIONAL

Luego de que los principios reconocidos por el Estatuto y la Sentencia del Tribunal de
Nuremberg fueran confirmados como principios del derecho internacional por la Asamblea
General, en 194691 se daría inicio a un proceso de codificación del "Derecho Penal de
Nuremberg" en las Naciones Unidas. Así, en 1947, la Asamblea General encargaría a la
Comisión de Derecho Internacional (CDI) de codificar los principios reconocidos por el
Estatuto y la Sentencia del Tribunal de Nuremberg y de preparar un proyecto de Código de
crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.92 En 1950, la Comisión de Derecho
Internacional codificaría los principios de Nuremberg.93 En 1954, la CDI presentó en 1954 un



87
   Carta del Comité Internacional de la Cruz Roja, dirigida al Fiscal del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el año
1995. El Comité Internacional de la Cruz Roja reitero esta interpretación en otra comunicación fechada 15 de abril de 1997.
88
    Resolución 54/187, "Situación de los derechos humanos en Haití", de 17 de diciembre de 199, párrafo 8.
89
   "Grupo sobre las Operaciones de Paz de las Naciones Unidas", Documento de las Naciones Unidas A/55/305 - S/2000/809,
de 20 de octubre de 2000.
90
    Séptimo Informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Misión de Observación en Sierra Leone,
Documento de Naciones Unidas S/1999/836, de 30 de julio de 1999, párrafo 7.
91
   Resolución No. 95 (I) de 11 de diciembre de 1946.
92
   Resolución 177 (III) de 21 de noviembre de 1947.
93
   Documentos oficiales de la Asamblea General – Quinto periodo de sesiones, Suplemento N° 12 (A/1316), 1950. Ver
igualmente la Resolución 488 (V) de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1950.
16

proyecto, pero la Asamblea General pospuso su examen hasta tanto no se resolviera el
problema de la definición del crimen de agresión.94

Asimismo, desde 1948 y con la adopción de la Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio, previendo la existencia de un tribunal penal internacional, la
Asamblea General solicitó a la CDI estudiar la cuestión de crear un tribunal penal
internacional para juzgar a los autores de genocidio y otros crímenes internacionales.95 En
1951, la CDI adoptaba un proyecto de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional y lo
remitía a la Asamblea General. Esta crearía una Comisión especial encargada de estudiar las
modalidades de creación del Tribunal. Aunque el proyecto revisado de Estatuto fue
presentado a la Asamblea General en 1953, la Asamblea General decidió reportar sine die su
examen y adopción. En 1957, la Asamblea General decidía postergar la discusión sobre el
Tribunal hasta tanto no se resolviera lo relativo al crimen de agresión.96

Los trabajos de la CDI sobre el proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad
de la humanidad se paralizaron por veinte años, hasta que en 1974, la Asamblea General
adoptaba por consenso una definición del crimen de agresión.97 No obstante, sólo hasta 1981,
la Asamblea General relanzaría la iniciativa de un Código de crímenes contra la paz y la
seguridad de la humanidad.98 Asimismo, los trabajos sobre el establecimiento de un Tribunal
Penal Internacional serían paralizados por 23 años, cuando en 1990 la Asamblea General
encargaría nuevamente a la CDI de estudiar la cuestión del establecimiento de una
jurisdicción penal internacional.99 En gran parte esta parálisis se debió a la actitud refractaria
de muchos Estados, inmersos en la "guerra fría", al concepto mismo de un código y de una
jurisdicción penales universales para los crímenes internacionales.

Paralelamente al proceso de construcción de una instancia universal de justicia penal,
surgirían otras iniciativas: los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Rwanda, en un
primer tiempo, y los tribunales mixtos o especiales, posteriormente.


1.- Los Tribunales ad hoc

Los Tribunales ad hoc serían una emanación del Consejo de Seguridad, en virtud de sus
poderes en materia de quebrantamiento de la paz y de la seguridad internacional, de acuerdo
con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.100A similitud del Tribunal de
Nuremberg101, el establecimiento de ambos tribunales sería precedido de sendas Comisiones
de expertos encargados de establecer las graves violaciones al derecho internacional



94
   Resolución 897 (IX) de 4 de diciembre de 1954.
95
   Resolución 260 (III) (B) de 9 de diciembre de 1948.
96
   Resolución 1187 (XII) de 1957.
97
    Resolución 3314 (XXIX) de 4 de diciembre de 1974. Valga destacar que los trabajos para la definición del crimen de
agresión habían empezado en 1967.
98
   Resolución 36/106 de 10 de diciembre de 1981.
99
    Resolución 45/41 de 28 de noviembre de 1990. Ver el Informe de la Comisión de Derecho Internacional de 1994,
documento de las Naciones Unidas "Documentos oficiales de la Asamblea General, Cuadragésimo noveno período de
sesiones, Suplemento N.10 (A/49/10)", págs. 8 y siguientes.
100
     El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia sería creado por la Resolución 827 de 25 de mayo de 1993 y
Tribunal Penal Internacional para Rwanda por Resolución 955 de 8 de noviembre de 1994 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas.
101
    La creación de una Comisión para la investigación de los crímenes de guerra fue anunciada el 7 de octubre de 1942, pero
sólo hasta el 20 de octubre de 1943 ésta Comisión sería efectivamente establecida.
17

humanitario.102 Pero la creación de estos tribunales se dieron en contextos diferentes. En el
caso del Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia, su creación fue decidida en medio de la
guerra y de las negociaciones político-diplomáticas.103 En la visión de no pocos Estados, la
creación del tribunal ad hoc no sólo respondía a una necesidad de justicia frente a los graves
crímenes cometidos y que se estaban cometiendo en esa región de los Balcanes, sino que
también constituía una herramienta que podía influenciar las negociaciones político-
diplomáticas en curso.

En el caso de Rwanda, el Tribunal ad hoc fue creado ex pos facto: una vez consumado el
genocidio. Ciertamente este Tribunal vio la luz más rápidamente que él de la ex Yugoslavia.
El hecho de que este último ya existiera contribuyó a ello, en cierta medida. Pero no se debe
perder de vista, que pese a las previas advertencias sobre el advenimiento de la grave
situación en Rwanda, los órganos políticos onusianos poco hicieron para prevenir el
genocidio, no solamente previsible sino también anunciado .Resulta patética la inercia de la
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ante la advertencia sobre los
preparativos de un genocidio por parte de las autoridades rwandesas y el dramático llamado
del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, Sr. Bacre W. Ndiaye, luego de su
visita a Rwanda en 1993.104Si al tribunal de Nuremberg se le había criticado por ser el
"tribunal de los vencedores", al de Rwanda se le calificó en ciertos círculos, y no sin cierta
razón, de "tribunal de los espectadores".

La creación de ambos tribunales ad hoc ha jugado un importante papel en la construcción de
un sistema de justicia internacional para reprimir los crímenes más odiosos. Los Estatutos de
ambos tribunales reafirmaron principios del derecho consuetudinario, como los relativos a la
responsabilidad penal individual por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad; la
improcedencia de la inmunidad en razón de la calidad oficial (jefe de Estado o alto
funcionario) del acusado así como de la figura de la exoneración de responsabilidad por
cumplimiento de ordenes superiores; la responsabilidad del superior por negligencia; etc...
Asimismo, ambos tribunales han producido una importante jurisprudencia, que ha
desarrollado el "Derecho Penal de Nuremberg", y que constituye una referencia ineludible del
derecho penal internacional. Ciertamente, ambos Tribunales ad hoc constituyen un valioso
aporte en el proceso de creación de una justicia internacional y en el desarrollo del derecho
penal internacional.

Sin embargo y a pesar de ello, el balance de su acción es bastante matizado y revelador de la
relación entre la política y la justicia. Teniendo en cuenta los grandes recursos humanos y
financieros destinados a los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Rwanda, el
resultado en términos de administración de justicia es magro y cabe interrogarse acerca del
desempeño de ambos tribunales. El Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia contaba en mayo
de 2002 con 1.248 funcionarios. Entre 1993 hasta 2003, el Tribunal recibió más de 700
millones de dólares, bajo el rubro de presupuesto regular.105 A fecha de 4 de marzo de 2003,
80 personas estaban bajo acusación del Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia, de los cuales
57 estaban procesadas y 23 fugitivos, ente los que se cuentan a Radovan Karadzic y Ratko

102
    La Comisión para la ex Yugoslavia fue creada por la Resolución 780 de 1992 del Consejo de Seguridad y la Comisión
para Rwanda por la Resolución 935 de 1° de julio de 1994.
103
    DECAUX, Emmanuel "La mise en place de juridictions pénales internationales ad hoc", in VERDIER, Raymond,
DECAUX, Emmanuel y CHRÉTIEN Jean-Pierre, Rwanda: un génocide du XXè siècle, Ed. L'Harmattan, París, 1995, pág.
94.
104
    El informe del Relator especial había sido publicado en agosto de 1993, bajo el indice de referencia de Naciones Unidas
E/CN.4/1994/7/Add.1.
105
    http://www.un.org/icty/glance-f/keyfactindex-f.htm.
18

Mladic. De los procesados, 47 se hallaban detenidos y 10 en libertad provisional.106
Asimismo, Tribunal había juzgado a 35 personas y declarado el archivo 31 procedimientos,
21 por retiro de la acusación y 10 por muerte de los procesados. Por su parte el Tribunal ad
hoc para Rwanda contaba para 2002 con 872 funcionarios y un presupuesto de 117 millones
de dólares para 2002 y 2003.107 La actividad del Tribunal, desde su creación en 1994 y hasta
marzo 2003, se puede cuantificar en: 9 personas condenadas, una absuelta y otra en espera de
decisión de su recurso de apelación; 8 juicios en curso contra 20 acusados; unos 30 detenidos
en espera de juicio y unos 20 fugitivos.108

Varios los factores explican esta situación, entre otros la débil, cuando ausencia, de voluntad
política de numerosos Estados en cooperar activamente en la búsqueda, detención y entrega
de los presuntos responsables a los Tribunales ad hoc. A ello tampoco escaparían las Fuerzas
multinacionales de paz. En la ex Yugoslavia, fue notable la ausencia de cooperación de la
Fuerza de Protección de las Naciones Unidas (FORPRONU) con el Tribunal ad hoc. Incluso,
en materia de tramite de ordenes de detención a las autoridades de Pale (República de Bosnia
y Herzegovina), la FROPRONU se negó a cooperar con el Tribunal, como lo señalaría su
Secretario.109 La situación cambiaría con la Fuerza Multinacional de Aplicación del Acuerdo
de Paz (IFOR), que sustituiría a la FROPONU, y la Fuerza Multinacional de Estabilización
(SFOR).110 Si bien es cierto que ni el Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y
Herzegovina, de 1995, ni las Resoluciones del Consejo de Seguridad conferían un expreso
mandato de cooperación de la IFOR con el Tribunal ad hoc, tal obligación de cooperación se
infiere el texto del Acuerdo como lo señalaría el propio Tribunal ad hoc111 y lo confirmaría
posteriormente el Consejo de Seguridad.112 Una decisión de 16 de diciembre de 1995 del
Comando de la IFOR reiteraría esta obligación de cooperar y, en particular, de detener y
transferir al Tribunal ad hoc a las personas acusadas por éste. No obstante, la cooperación de
la IFOR y, luego, de SFOR con el Tribunal ad hoc ha sido débil y tímida. Habría que esperar
más de 18 meses para que las fuerzas multinacionales IFOR/SFOR cumplieran con la decisión
del Comando de la IFOR. Entre junio de 1997 y julio de 1999, las fuerzas multinacionales
IFOR/SFOR han arrestado a 15 personas acusadas por el Tribunal ad hoc.113 Sin embargo
―peses grandes", como Radovan Karadzic y Ratko Mladic, siguen inexplicablemente en
libertad.

Ciertamente la relación entre mantenimiento de la paz y ejercicio de justicia tuvo un peso muy
importante en el establecimiento de estos tribunales, y especialmente en lo que atañe al
Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia. Ciertamente, como lo destacan algunos autores, la
creación de los Tribunales ad hoc por el Consejo de Seguridad – y no mediante una
convención internacional - tenía la ventaja de permitir un rápido establecimiento y
funcionamiento de estos órganos judiciales, sin tener que ―depender de las tensiones y aleas

106
    http://www.un.org/icty/glance-f/detfactindex-f.htm.
107
    http://www.ictr.org/wwwroot/FRENCH/index.htm.
108
    http://www.ictr.org/wwwroot/FRENCH/index.htm.
109
    Documento de las Naciones Unidas A/50/365 - S/1995/728, de 23 de agosto de 1995, párrafo 93.
110
    Creada por la resolución 1088 (1996) del Consejo de Seguridad.
111
    Ordenanza de 24 de diciembre de 1995, del Juez Claude Jorda. Asimismo, la ordenanza de 21 de mayo de 1998 de la II
Sala, Causa IT-96-12-PT, Asunto Kupresckic.
112
    Ver por ejemplo, las resoluciones N° 1074 (1996), de 1° de octubre de 1996, párrafo preambular 7, y N° 1423 (2002), de
12 de julio de 2002, del Consejo de Seguridad., párrafo 3. Asimismo, para lo que hace a Kosovo, ver la resolución 1244 de
10 de junio de 1999 del Consejo de Seguridad.
113
    LA ROSA, Anne Marie, "les forces multinationales et l'obligation de coopérer avec les tribunaux internationaux sous
l'angle de l'arrestation", in ASENCIO Hervé, DECAUX Emmanuel y PELLET Alain, Droit international pénal, Editions A.
Pedone, París, 2000, pág.684, párrafo 11. Ver igualmente, "Informe del Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los
presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex
Yugoslavia desde 1991", A/54/187, S/1999/846 , de 25 de agosto de 1999, párrafo 134.
19

inherentes a una creación convencional.‖114 Pero al mismo tiempo, al menos en el caso del
Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia, éste como órgano ―subordinado‖ del Consejo de
Seguridad, no quedaba a salvo de los avatares de la política o, más precisamente de la
geopolítica. Para no pocos actores de la escena internacional, el ejercicio de justicia debía
entenderse como elemento para "el regreso de la paz", cuando no como un instrumento del
arsenal para llegar a soluciones políticas al conflicto de la ex Yugoslavia. No esta desprovista
de toda razón, al menos para el caso de Yugoslavia, la crítica formulada por algunos
estudiosos, en el sentido de que los Tribunales ad hoc fueron más concebidos como
instrumentos de represión penal internacional dentro de una política mantenimiento de la paz
y la seguridad como un elemento de justicia autónoma.115 Ello, parcialmente, explica la
lentitud en el proceso de establecimiento del Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia así como
la decisión de la Fiscal, en 1999, de no iniciar acción alguna por los bombardeos
indiscriminados de la OTAN en Kosovo, pese a que jurídicamente no había obstáculo para
ello.116 Igualmente, aunque tal vez en otro registro, habría que interrogarse sobre el silencio
guardado por el Tribunal respecto la eventual responsabilidad penal que le cabría al
destacamento holandés de la Fuerza multinacional en los sucesos de Srebrenica, donde serían
ejecutados más de 5.000 personas por las fuerzas serbias.

Aunque el caso del Tribunal ad hoc para Rwanda la situación es un tanto diferente, no es
menos sorprendente la inacción y el silencio del Tribunal sobre las eventuales
responsabilidades penales que se podrían imputar a miembros de las fuerzas francesas durante
la ―operación turquesa‖. Esta operación militar, lanzada en junio de 1994, tenía como
objetivo crear una ―zona humanitaria segura‖ en una parte del territorio rwandés, para así
proteger a la población Tutsi de la campaña genocidaria lanzada fuerzas gubernamentales
rwandesas. No obstante, ante la avanzada de las tropas rebeldes del Frente Patriótico
Rwandés, la tenebrosa estación de radio-televisión ―Mille Colines‖, dedicada
permanentemente a incitar al odio étnico y al genocidio de Tustis y Hutus moderados, se
trasladaría a esa zona y seguiría emitiendo. Igualmente en esta zona, hallaron refugio
importantes miembros del Gobierno y comandantes de las Fuerzas Armadas Rwandesas,
implicados en el Genocidio. Las tropas francesas no hicieron nada para impedir que radio-
televisión ―Mille Colines‖ siguiera emitiendo ni para detener a los comanditarios del
genocidio presentes en esa ―zona humanitaria segura‖.117

2.- La Corte Penal Internacional

Reiniciados en 1982, los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) sobre el de
Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad tardarían varios años.
Numerosos aspectos jurídicos, como los debates sobre la inclusión o no en el catálogo de
crímenes internacionales de delitos como el terrorismo o el trafico ilícito de estupefacientes,
empantanaron los trabajos de la CDI. A mediados de los años 90, los trabajos de la CDI sobre
el proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad y el


114
    DAVID, Eric, Eléments de droit pénal international, Op. Cit., pág. 395, párrafo 12.16.
115
    Ver por ejemplo, SUR, Serge, "le droit international pénal entre l'Etat et la société internationale", in HENZELIN, Marc y
ROTH, Robert, Le droit pénal à l'épreuve de l'internationalisation, Ed. L.G.D.J-GEORG Libraire de l'Université- Bruylant,
Bruxelles, 2002, págs. 54 y sigientes.
116
    El Estatuto del Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia, a diferencia de los estatutos de los tribunales de Nurembeg y de
Tokio, no prescribe ningún limite en materia de competencia personal del Tribunal, salvo la relativa a la naturaleza de la
personas: el Tribunal sólo juzga a personas físicas o naturales y no a personas morales o jurídicas.
117
    MOUNTON, Jean-Denis, “La communauté internationale spectateur du génocide rwandais”, in VERDIER, Raymond,
DECAUX, Emmanuel y CHRÉTIEN Jean-Pierre, Rwanda: un génocide du XXè siècle, Ed. L'Harmattan, París, 1995, pág.
33.
20

proyecto de Estatuto de un tribunal penal internacional habían concluido.118 El procedimiento
legislativo onusiano tradicionalmente empleado para la adopción de tratados, no sólo
resultaba largo y dispendioso sino también una excelente oportunidad para aquellos Estados,
opuestos o reticentes a la idea de establecer un Tribunal Penal Internacional, para trabar el
proceso de adopción. Así, desde 1995 haría carrera la idea de convocar una Conferencia
Diplomática para crear ese tribunal. Un Comité preparatorio fue creado a esos efectos y, sobre
la base de los trabajos de la CDI sobre los proyectos de Código y de Estatuto, sería elaborado
un proyecto de Estatuto de una Corte Penal Internacional, entre 1995 y 1998. Este, con
numerosas modificaciones, sería adoptado el 17 de julio de 1998 por 120 de los 149 Estados
que participaron a la Conferencia Diplomática de Roma.119 Así nacía la Corte Penal
Internacional (CPI), como un órgano de justicia en principio no subordinado al Consejo de
Seguridad e independiente de las vicisitudes de la política en materia de mantenimiento de la
paz y la seguridad internacionales. Para febrero de 2003, el Estatuto de Roma sobre la Corte
Penal Internacional había sido ratificado por 89 Estados. En marzo 2003, la CPI era instalada.
Sus 18 magistrados y su Fiscal han sido elegidos y se espera que en julio 2003.

Ciertamente la Corte Penal Internacional constituye un importante hito en la construcción de
un sistema de justicia universal para los más graves crímenes internacionales. Con su
Estatuto, heredero del ―Derecho Penal de Nuremberg‖, la CPI será un valioso instrumento de
justicia en el futuro. No obstante ello, no se puede perder de vista sus límites, que no son
pocos. Es necesario estar consciente de estos límites, no para socavar el papel que pueda y
deba desempeñar la CPI, sino para darle su justo valor como un instrumento de lucha contra
los más graves crímenes y la impunidad. En ese orden de ideas podemos señalar, entre otras,
las siguientes limitaciones de la CPI.

En primer lugar, hay que recordar que la naturaleza contractual del Estatuto de Roma
determina el ámbito de la acción de la CPI a los Estados partes del Estatuto. La capacidad de
la CPI de ejercer su acción por doquier en el mundo dependerá, en primer lugar, del número
de Estados que ratifiquen el Estatuto de Roma. Si bien, desde su adopción en Roma, se ha
registrado un rápido y numeroso proceso de ratificaciones del Estatuto, luego de la guerra en
Irak y de las presiones estadounidenses para evitar nuevas ratificaciones, es probable que el
número de Estados partes no crezca al mismo ritmo. La lentitud de los procesos de
ratificaciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y la
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad, no puede perderse de vista. A ello se suma, los criterios de competencia -
material, territorial y personal activa - establecidos para definir el ámbito de jurisdicción de la
CPI.120 Desde el punto de vista material, la CPI será competente para conocer de los crímenes
de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión. Desde el punto de vista territorial y
personal, la competencia de la CPI estará limita sólo a los crímenes cometidos en el territorio
de los Estados partes o por sus nacionales. El Estatuto de Roma no retuvo el principio de
competencia personal pasiva, en virtud de la cual la CPI hubiera podido conocer de los
crímenes cometidos contra nacionales del Estado parte.



118
    Una primera versión del proyecto de Código sería ultimada en 1990 y, en julio de 1996, después de 5 años de comentarios
de los Estados al proyecto y de varias revisiones, la CDI adoptaba el texto definitivo del proyecto de Código (Ver Informe de
la Comisión de Derecho Internacional de 1996, Documentos oficiales de la Asamblea General, Suplemento N.10 (A/51/10)).
El proyecto de Estatuto del Tribunal sería adoptado por la CDI en 1994 (Ver Informe de la Comisión de Derecho
Internacional de 1994, Doc. Cit.)
119
    En cuando a los otros 28 Estados: 7 votarían en contra de la adopción del Tratado de Roma y 21 se abstendrían.
120
    Artículos 5, 12 y 13 del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional.
21

En segundo lugar, la competencia subsidiaria o complementaria de la CPI, con relación a las
jurisdicciones penales nacionales121, puede ser fuente de situaciones complejas, aun cuando el
Estatuto incorpora importantes salvaguardas para evitar la impunidad y seudo-procesos
judiciales.122 Al respecto, Eric David señalaría: ―al prevalecer la justicia penal de los Estados
sobre la de la Corte, el Estatuto continúa a colocar la Corte en una situación de subordinación
con relación a la voluntad de los Estados‖.123 Con lo cual David concluye que con ello se
pierde ―el poder simbólico de una justicia internacional representando la voluntad de condena
universal manifestada por la comunidad internacional respecto de los crímenes más graves
que se puedan cometer‖.124 Esta regla de la subsidiariedad de la competencia de la CPI
contrasta con la regla de competencia privilegiada de los Tribunales ad hoc la ex Yugoslavia
y Ruanda.125

En tercer lugar, cabe destacar el carácter no retroactivo de la competencia de la CPI, pues ésta
sólo podrá conocer de los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto de
Roma.126 Así la nueva Corte sólo podrá, eventualmente, actuar frente a los futuros genocidios,
crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. La inclusión de esta cláusula de no
retroactividad de la competencia de la CPI sería, como se ha dicho, el ―precio político a
pagar‖ para la adopción del Estatuto de Roma y la adhesión de los Estados a la idea de un
tribunal internacional. Esta competencia no retroactiva puede plantear serios problemas en los
casos de crímenes permanentes o continuos, cuyos primeros actos de perpetración se hayan
iniciado antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, pero cuya comisión se prologue
en el tiempo. Típico ejemplo son las desapariciones forzadas, cuyo carácter continuado y
permanente es reconocido por el Derecho Internacional.127

En cuarto lugar, aun cuando el Estatuto de Roma no admite ninguna reserva,128 su artículo 124
faculta a las Estados partes a hacer una declaración sustrayendo del ámbito de competencia de
la CPI el conocimiento de los crímenes de guerra, cometidos en su territorio o por sus
nacionales, y por un periodo de hasta 7 años. Francia, en abril 2001, y Colombia, en agosto
2002, son hasta ahora los únicos Estados que han hecho tal declaración. Pero en el caso de
Colombia, esta declaración del artículo 124, incorporó un elemento adicional y preocupante:
esta incompetencia de la CPI por crímenes de guerra se extiende también a los eventuales
ilícitos imputables a miembros de fuerzas extranjeras, estacionadas u operando, en territorio
colombiano. Ciertamente, en este caso lo primero que salta a la mente es el tema del
involucramiento militar estadounidense en el conflicto armado colombiano. Pero más allá de
la particular, resulta preocupante este tipo de cláusulas en materia de operaciones militares
extranjeras en un país y, con mayor razón aunque no es el caso de Colombia, en lo que se

121
    El artículo 1 del Estatuto de Roma reafirma la competencia complementaria de la CPI - enunciada en el párrafo 10 del
preámbulo- y el artículo 17 regula las cuestiones de admisibilidad que se puedan suscitar en razón de la concurrencia de
jurisdicciones.
122
    Artículos 17 y 20 del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional.
123
    DAVID, Eric, Eléments de droit pénal international, Op. Cit., pág 449, párrafo 12.122 (original en francés, traducción
libre).
124
    Ibidem.
125
    Artículo 9 (2) del Estatuto del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia y artículo 8 (2) del Estatuto del Tribunal Penal
Internacional para Ruanda.
126
    Artículos 11 y 24 del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional.
127
    Artículo 17 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada y artículo III de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Ver igualmente la doctrina del Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas o Involuntarias (Documentos de las Naciones Unidas E/CN.4/1988/19, E/CN.4/1990/13,
E/CN.4/1996/38, E/CN.4/2000/64 y E/CN.4/2001/68).
128
    Artículo 120 del Estatuto de Roma. Esta posibilidad es aceptada por el Derecho Internacional, como lo prevé el Artículo
19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Existen varios tratados que incorporan éste tipo de cláusulas,
como por ejemplo, la Convención de Ginebra sobre el derecho de autor de 1952 (artículo 20) y la Convención de París sobre
la prohibición de armas químicas de 1993 (artículo XXII).
22

refiere a la acción de fuerzas multinacionales en el marco de las misiones de paz y seguridad
de las Naciones Unidas.

En quinto lugar, la facultad otorgada al Consejo de Seguridad, obrando bajo el Capítulo VII
(Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales) de la Carta de Naciones Unidas,
para solicitar la suspención hasta por 12 meses prorrogables de investigaciones o
enjuiciamientos ante la CPI, no deja de condicionar la acción de la justicia a los avatares de la
política.129

Al margen de los anteriores puntos, subsisten otros problemas y tal vez no menores,
especialmente en lo que concierne la definición de ciertos crímenes de competencia de la CPI.
Así por ejemplo en que se refiere al crimen de agresión, a pesar de existir una definición de la
agresión en el derecho internacional consuetudinario,130 éste no fue definido en el Estatuto de
Roma y su elaboración se dejó para más tarde.131 Es muy probable que, como ocurrió en el
pasado con la Asamblea General de las Naciones Unidas, la definición de la agresión para
efectos de la CPI tardara varios años. Más aún, después de la guerra de Irak, en la que los
miembros de la Coalición – algunos de los cuales son Estados partes del Estatuto de Roma-
han decidido hacer uso unilateral de la fuerza, lo que como lo advirtió el Secretario General de
las Naciones Unidas constituye una violación calificada de la Carta de las Naciones Unidas, es
probable que la definición de la agresión del Estatuto de Roma sea reportada sine die. En otro
registro, la definición de la desaparición forzada adoptada por el Estatuto de Roma132 no deja
de ser problemática. Si bien la definición del Estatuto de Roma retiene los elementos
característicos de la desaparición forzada,133 asimismo incorpora un nuevo elemento: ―por un
periodo prolongado‖. Este elemento temporal de la definición resulta ciertamente vago. La
noción de "periodo prolongado" debe mirarse en relación con el periodo de tiempo que debe
mediar entre la privación de libertad de una persona y su puesta a disposición de un juez u otra
autoridad competente o su liberación. Este periodo de tiempo no está definido, en términos de
plazos concretos, por los estándares internacionales. Los sistemas universal,134
interamericano135 y africano136 de derechos humanos prescriben que toda persona privada de
libertad debe ser llevada "sin demora" ante un juez o una autoridad competente, mientras que
en el sistema europeo se emplea la locución "sin dilación".137 La jurisprudencia de los órganos
internacionales de derechos humanos no es homogénea, ni precisa, al definir en términos de
plazos estas locuciones.138 La fórmula empleada por el Estatuto de Roma resulta imprecisa y


129
    Artículo 16 del Estatuto de Roma.
130
    La Resolución 3314 (XXIX) de 4 de diciembre de 1974, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la
cual se adoptó una definición del crimen de agresión.
131
    Artículos 5 (2), 121 y 123 del Estatuto de Roma
132
    Ver el artículo 7.2(i) del Estatuto de Roma.
133
    Se trata de la privación de libertad seguida de la disimulación de la suerte o paradero del desaparecido. A ello hay que
sumar el elemento de sustracción de la persona del ámbito de protección de la ley. No obstante este último es, en el Estatuto
de Roma, un elemento subjetivo ( “con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley”), mientras que en la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas es un elemento material del delito ( Artículo II: "[…] con lo cual se
impide el ejercicio de recursos legales y de las garantías procesales pertinentes").
134
    Artículo 9 (3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el principio 11 (1) del Conjunto de Principios para
la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión y el Artículo 10 (1) de la
Declaración para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
135
    Artículo 7 (5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo 11 de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas.
136
    Artículo 2 (C) de la Resolución sobre el derecho a proceso debido y a un juicio justo de la Comisión Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos.
137
    Artículo 5 (3) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
138
    Al respecto ver, por ejemplo, Amnistía Internacional, Juicios Justos - Manual de Amnistía Internacional, Ediciones EDAI,
Madrid 1998, índice AI: POL 30/02/98/s, pág. 55.
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La justicia universal

  • 1. 1 LA JUSTICIA UNIVERSAL: ENTRE LUCES Y SOMBRAS [PUBLICADO EN: JOSÉ ZALAQUETT (EDITOR), GRUPO DE REFLEXIÓN REGIONAL : “TEMAS DE DERECHOS HUMANOS EN DEBATE”, PUBLICACIÓN DE CENTRO DE DERECHOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE /INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL (PERÚ), LIMA, PERÚ, JUNIO DE 2004 ] FEDERICO ANDREU-GUZMÁN INTRODUCCIÓN En los últimos años la cuestión de la jurisdicción universal ha cobrado una gran importancia. El establecimiento de la Corte Penal Internacional y los procesos iniciados en varios países, contra Pinochet y los ex Comandantes de la Junta Militar argentina, le han dado una tremenda vigencia y actualidad. Estos son en gran medida el resultado de un proceso histórico y fruto del desarrollo progresivo del Derecho Internacional (Sección A) así como de la emergencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Sección B). Ciertamente, la última década ha sido caracterizada por la consolidación de un sistema de justicia internacional (Sección C). Más que hablar de jurisdicción universal - entendida ésta como la aptitud de un tribunal, nacional o internacional, para conocer de crímenes independientemente del lugar en donde se hayan cometido y de la nacionalidad de los autores y de las víctimas - deberíamos hablar de sistema de justicia internacional. No obstante estos importantes avances, empiezan a surgir los primeros embates contra este sistema de justicia universal (Sección D). Es indudable que este sistema de justicia internacional es de gran importancia para combatir los graves crímenes internacionales, como los crímenes de lesa humanidad, y erradicar la impunidad. No obstante, debemos ser conscientes de sus limitaciones e imperfecciones. Este ensayo trata de abordar igualmente estos aspectos. A.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS Las tentativas de establecer una justicia penal internacional datan de larga fecha y han estado en estrecha relación con el desarrollo del derecho internacional y la creación de instancias internacionales judiciales para resolver los diferendos interestatales. Igualmente este proceso ha estado vinculado con la paulatina superación de la clásica idea de que el derecho internacional estaba restringido al ámbito estatal y la paulatina aceptación de que el ser humano es un ―sujeto de derecho [en la esfera internacional], dotado de la capacidad de tener derechos y de prevalecerse de ellos ante el poder‖1. Desde los primeros antecedentes del Tratado de los Olivos de 1660 y de las distintas convenciones pasadas entre Estados para la protección de sus súbditos en territorios extranjeros,2 el Derecho Internacional fue progresivamente reconociendo al ser humano como sujeto de derecho incluso con una capacidad - aunque limitada- de actuar como tal.3. 1 LOSCHACK, D., “Mutation des droits de l’homme et mutation du droit”, en Revue interdisciplinaire de droit comparé, Vol. 13, pág.55, 1984, original en francés, traducción libre. 2 Este tipo de tratados estaría al origen de lo que hoy se conoce como la protección diplomática. 3 Como antecedentes de esta capacidad de obrar internacionalmente como sujeto de derecho basta citar, en el hemisferio americano, el antecedente de la Convención de Washington de 20 de diciembre de 1907, por medio de la cual se creó la efímera Corte de Justicia Centroamericana. En el ámbito universal, cabe destacar Opinión de 3 de marzo de 1928, , asunto relativo a la Competencia de los tribunales de Dantzig, de la Corte Permanente de Justicia Internacional, , Serie B. N° 15, pág. 17.
  • 2. 2 Pero la elaboración del concepto crimen de derecho de gentes - crimen iuris gentium -, sentando las bases de la noción de crimen internacional, y la superación de las clásicas doctrinas sobre territorialidad del derecho penal serían los elementos nucleares de este proceso. La idea de crimen internacional es de larga data y sus primeras codificaciones se remontan a los tiempos de la Antigüedad.4 Como lo señala Mattarollo "Sin duda esta evolución está vinculada al ―desarrollo progresivo‖ del derecho internacional acelerado a partir de la segunda guerra mundial, el cual como es sabido proviene a su vez de desarrollos muy anteriores […].los clásicos del derecho internacional a partir del Renacimiento, o a épocas aún más lejanas, en las que se echaron los fundamentos del jusnaturalismo generalmente vinculado al ―derecho de gentes‖".5 Figuras como Francisco de Victoria (1480- 1546), Suarez (1548-1617), Hugo Grocio (1583-1645), Vasques (1551-1604) y posteriormente Pufendorf (1679-1754) y Vattel (1714-1767) contribuyeron a sentar las bases doctrinarias del derecho penal internacional. Desde el siglo XIV empezó a consolidarse una corriente doctrinaria que consideraba que frente a ciertos crímenes calificados de violatorios del derecho de gentes el principio de territorialidad del derecho penal no era absoluto. Así progresivamente fue emergiendo el concepto de jurisdicción universal, y su primeras formulaciones cristalizadas en la fórmula aut dedere aut punire, que luego se transformaría en la formula aut judicare aut judicare. Hugo Grocio, considerado como uno de los padres del derecho internacional, señalaba que "los reyes y, en general, todos aquellos soberanos, tienen el derecho a castigar no sólo los agravios cometidos contra ellos o sus súbditos, sino también los que no los atañen en particular cuando entrañan una violación grave del derecho natural o del derecho de gentes contra cualquier persona. Y digo cualquier persona y no sólo sus súbditos."6 Siendo que ciertos crímenes violaban el orden jurídico existente, en razón de la Societas generis humani, Grocio formulaba lo que hoy se conoce como principio de jurisdicción universal bajo la locución aut dedere aut punire. El jurisconsulto y teólogo toledano Diego de Covarrubias aseveraba que "cualquier Príncipe o Juez esta obligado a dar a cada uno su derecho, que es el oficio de la Justicia, que manifiestamente procede de la Ley Natural y tiene fuerza universal".7 Para Covarrubias esta justicia de alcance universal estaba "reservada a aquellos crímenes tan graves, que su impunidad, a causa del gran escándalo, sirva de insigne ejemplo y prevención de futuros delitos a cualquier República y, por último, serviría de detrimento a todas las Naciones." 8 Esta corriente fue cristalizada varias centurias después por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso "lotus". La Corte Permanente de Justicia Internacional señalaría en su fallo que: "[s]i es verdad que el principio de la territorialidad del Derecho Penal sirve de fundamento en todas las legislaciones, no es menos cierto que todas o casi todas estas legislaciones extienden su acción a delitos cometidos fuera de su territorio, y esto conforme a sistemas que cambian de Estado a Estado. La territorialidad del Derecho Penal no es, pues, un principio absoluto de Derecho internacional y de ningún modo coincide con la soberanía 4 MALEKIAN, farhad, International Criminal responsability of States, University of Stokholm, Suecia, 1985, pág. 47; y BASSIOUNI, Cherif, Derecho Penal Internacional, Ed. Técnos, Madrid 1984, pág. 51. 5 MATTAROLLO, Rodolfo "La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad", in Impunidad, crimen de lesa humanidad y desaparición forzada, Revista de la Comisión Internacional de Juristas, N° 62-63, Ginebra, julio de 2001, pág. 14. 6 GROCIO, Hugo, de jure belli ac pacis, L II cap. XX, párrafo XL, 1, citado en Informe del Relator especial de la Comisión de derecho internacional, Sr. Doudou Thiam, Cuarto Informe del Relator Especial sobre el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, documento A/CN.4/398, de 11 de marzo de 1986, párrafo 175. 7 Citado en QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, , Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal, Instituto “Francisco de Vitoria”, Madrid, 1955, Tomo II, pág. 97. 8 Ibidem.
  • 3. 3 territorial".9 La Corte Permanente de Justicia Internacional en este transcendental fallo reconoció el carácter de crimen internacional, sometido al principio de jurisdicción universal, de la piratería marítima en alta mar, en virtud del derecho internacional consuetudinario. Así, la Corte consideró que el pirata era: "un enemigo de toda la humanidad — hostis humani generis — a quien cualquier Nación, en el interés de todos, puede capturar y castigar".10 En el ámbito americano no escapó a este proceso y desde finales del Siglo XIX, fueron elaborados los primeros tratados de derecho penal internacional que consagraban la jurisdicción extraterritorial respecto de crímenes considerados como violaciones del derecho internacional o de trascendencia internacional. Uno de los primeros precedentes sería el Tratado sobre derecho penal internacional, suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889. Su artículo 13 establecía una suerte de cláusula de jurisdicción universal para "los delitos considerados de piratería por el Derecho Internacional Público". El Tratado fue suscrito y ratificado por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay.11 Igualmente cabe destacar el Código de derecho internacional privado, o Código Bustamante, suscrito en la Habana, el 13 de febrero de 1928.12 Este Código establecía a su artículo 308 un esbozo de jurisdicción universal para una serie de delitos como "la piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos". Asimismo cabe mencionar el Tratado sobre derecho penal internacional, suscrito en Montevideo el 19 de marzo de 1940. Así su artículo 14 establecía una cláusula de jurisdicción universal para los delitos de "piratería internacional, el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas [y] la destrucción o deterioro de cables submarinos". Aunque el Tratado fue firmado por Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Perú, Paraguay y Uruguay, sólo este último lo ratificaría. 1.- Primeras tentativas Uno de los primeros precedentes de establecimiento de una jurisdicción penal internacional lo constituyó el proceso contra Peter von Hagenbach. Este sería juzgado en 1474 en Breisach (Austria) por un tribunal integrado por 28 jueces originarios de Estados aliados al Santo Imperio romano-germánico. Peter von Hagenbach fue condenado por homicidio, violencias físicas y otros crímenes contra las "leyes de Dios y de los hombres".13 Luego de la derrota del imperio napoleónico y de la decisión en 1810 de detener a Napoleon, por llevar a cabo guerras que habían roto la paz mundial, la Corona Británica lanzó la propuesta de crear un tribunal internacional para juzgar al ex emperador galo. La iniciativa nunca se cristalizó y el ex emperador francés terminó sus días confinado en la isla de Santa Elena. En 1872 Gustave Moynier, uno de los arquitectos del Comité Internacional de la Cruz Roja, propuso que se constituyera una Corte Penal Internacional para impedir las violaciones de la Convención de Ginebra de 1864 y procesar a los responsables de las atrocidades cometidas 9 Corte Permanente de Justicia Internacional, Sentencia de 7 de septiembre de 1927, Asunto S.S. Lotus (Francia c. Turquía), in Series A, No. 10 (1927), 2 (20) (original en francés, traducción libre) 10 Ibid, p.70. 11 Según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, este tratado seguía en vigor en 1992. Compilación de instrumentos jurídicos interamericanos relativos al asilo diplomático, asilo territorial, extradición y temas conexos, Ed. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), San José de Costa Rica, 1992. 12 El Código Suscrito en la VI Conferencia Internacional Americana, por los Presidentes Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica, Chile, Brasil, Argentina, Paraguay, Haití, República Dominicana, Estados Unidos de América y Cuba. 13 SZUREK, Sandra, "Historique: la formation du droit internacional pénal", in ASCENCIO, H., DECAUX, E. Y PELLET, A. Droit pénal international, Ed. A. Pedone, París, 2000, pág. 19, párrafo 40.
  • 4. 4 por ambos bandos durante la guerra franco-prusiana de 1870. Sin embargo, la propuesta no fue acogida por los Estados. Es interesante destacar como las últimas décadas del Siglo XIX y las primeras décadas del Siglo XX se caracterizaron por un inmenso esfuerzo de codificación de los usos y costumbres de la guerra, pero este esfuerzo no fue acompañado por el establecimiento de una instancia judicial supranacional encargada de reprimir los ilícitos definidos en los tratados adoptados durante ese periodo. La derrota del Imperio Otomano sería escenario de una nueva tentativa. La Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia, de 24 de mayo de 1915, disponía que "haría rendir cuentas a todos los miembros del gobierno turco y a los representantes del mismo implicados en las matanzas" de armenios realizadas y que fueron calificadas de ―crímenes contra la humanidad y la civilización". El artículo 230 del Tratado de Sèvres, de 10 de agosto de 1920, celebrado entre Turquía y los aliados, estableció la obligación del gobierno turco de entregar a los aliados, para su procesamiento, a los responsables de las masacres cometidas desde el comienzo de las hostilidades, en el territorio turco, incluso contra los súbditos de nacionalidad turca. Pero el tratado nunca fue ratificado. Luego de la Primera Guerra Mundial, el Tratado de Versalles de 1919 dispuso, a su artículo 227, la constitución de un tribunal internacional especial para que juzgase al Káiser Guillermo II por el ―delito supremo contra la moral internacional y la inviolabilidad de los tratados‖ y para la constitución de tribunales militares aliados que juzgasen a otras personas por crímenes de guerra. Como se sabe, los Países Bajos, en donde el Káiser se había refugiado, se negaron a extraditar la monarca vencido y el tribunal internacional especial nunca sería creado. No obstante, en el proceso de construcción de la efímera Sociedad de las Naciones, la cuestión de la creación de una jurisdicción penal internacional sería nuevamente planteada en el marco del establecimiento de la Corte Permanente de Justicia Internacional. En 1920, el Barón Deschamp proponía crear una Alta Corte de Justicia Internacional, competente para conocer de los delitos de derecho de gentes. Por su lado, en 1928, la Asociación Internacional de Derecho Penal proponía la creación de una Sala de lo Criminal en el seno de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Ninguna de las dos iniciativas contó con el apoyo de los Estados miembros de la Sociedad de las Naciones. La Asamblea General del antecesor de la Organización de las Naciones Unidas, consideró prematura la creación de tal instancia. A raíz del asesinato del Rey Alejandro de Yugoslavia, en 1934, la Sociedad de la Naciones adoptó en 1937 dos tratados: uno sobre terrorismo y otro sobre la creación de una Corte Penal Internacional. Ninguno de los dos tratados entró en vigor por falta de ratificaciones necesarias. Los 24 Estados que suscribieron el tratado sobre terrorismo, sólo uno lo ratificó. En cuanto al tratado disponiendo la creación de una Corte Penal Internacional, ninguno de los 13 Estados signatarios lo ratificó. 2.- El Tribunal de Nuremberg Sería luego de los horrores de la II Guerra Mundial, que se sentaría con mayor firmeza las bases del derecho penal internacional y los primeros cimientos de una justicia universal en materia criminal. La creación del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, mediante el Acuerdo de Londres de 1945 pactado entre los países aliados, constituyó un hito en este proceso. Asimismo, el establecimiento del Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente - o Tribunal de Tokio - contribuiría a ello. No obstante, si bien el primero sería el
  • 5. 5 resultado de un acuerdo entre los países aliados,14 el tribunal de Tokio fue creado en 1946 por una ordenanza especial promulgada por el General MacArthur, en su calidad de Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Extremo Oriente. El Estatuto y la Sentencia del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg se constituiría en la piedra de toque del nuevo orden penal internacional. Los principios reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y la Sentencia dictada por este tribunal fueron confirmados como principios del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 194615 y posteriormente codificados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1950. El Estatuto y la Sentencia del Tribunal de Nuremberg reafirmarían la existencia de orden penal universal, más allá de las vicisitudes de las legislaciones internas, y el principio de la responsabilidad penal individual por crímenes internacionales. Así quedarían sentadas las bases del derecho penal internacional contemporáneo, en materia de graves crímenes, razón por la cual la doctrina frecuentemente se refiere al ―Derecho Penal de Nuremberg‖. ―Los crímenes contra el derecho internacional se cometen por hombres, no por entidades abstractas, y solo castigando a las personas que cometen tales crímenes se puede hacer cumplir las disposiciones del derecho internacional‖, señaló el Tribunal de Nuremberg en su sentencia.16 Asimismo el Tribunal de Nuremberg delimitó los contornos de esta responsabilidad penal: la improcedencia de inmunidades en razón del cargo o de la función; la responsabilidad del superior jerárquico; la improcedencia del eximente basado en la obediencia debida, etc.… El Estatuto del Tribunal de Nuremberg decantó la noción de crimen de lesa humanidad.17 Ciertamente existían ya referencias a este crimen. Así, la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia, de 24 de mayo de 1915, calificó las matanzas de armenios realizadas en Turquía por el Imperio Otomano eran ―crímenes contra la humanidad y la civilización por los que se haría rendir cuentas a todos los miembros del gobierno turco y a los representantes del mismo implicados en las matanzas‖. Asimismo, el informe presentado ante la Conferencia Preliminar de Paz de 1919 por la Comisión sobre la Responsabilidad de los Autores de la Guerra y sobre la Aplicación de Sanciones calificaba los asesinatos y matanzas, la tortura de civiles y el confinamiento de civiles en condiciones inhumanas de "ultrajes contra las leyes y usos de la guerra y las leyes de la humanidad".18 En el hemisferio americano cabe destacar que el Presidente de Paraguay, Don Eusebio Ayala, a raíz conflicto entre Bolivia y Paraguay, conocido como "Guerra del Chaco" (1932-1935), ya hacía referencia a esta conducta criminal. Luego de que la Fuerza Aérea Boliviana bombardeó Puerto Casado (Paraguay), el Presidente Ayala declaraba el 27 de abril de 1933: "Con todo el dolor de mi corazón notifico a Bolivia que si continua con sus crímenes de leso derecho de gentes y lesa humanidad, se 14 Acuerdo relativo al proceso y castigo de los grandes criminales de guerra de las Potencias europeas del Eje, "Acuerdo de Londres", suscrito el 8 de agosto de 1945 por los Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido y la Unión Sovietica. Entre los meses de septiembre a diciembre de 1945, 19 Estados adhirieron al Acuerdo de Londres. Entres estos cabe destacar a Haití, Honduras, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela. 15 Resolución No. 95 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 11 de diciembre de 1946. 16 Nazi Conspiracy and Aggression: Opinion and Judgment, U.S.A. Government Printing Office, 1947, pág. 223. 17 El Estatuto del Tribunal de Nuremberg tipificó como crímenes contra la humanidad, los asesinatos, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la Segunda Guerra Mundial, y las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de cualquier otro crimen de competencia del Tribunal o relacionados con los mismos. 18 Comisión sobre la Responsabilidad de los Autores de la Guerra y para la Aplicación de las Penas, 29 de marzo de 1919, Fundación Carnegie para la Paz Internacional, División de Derecho Internacional, folleto núm. 32, reimpreso en American Journal of International Law, N° 14, 1920, pág 116 (Original en inglés. Traducción libre).
  • 6. 6 tomarán represalias por las vidas paraguayas inocentemente sacrificadas contra los prisioneros de guerra bolivianos."19 La noción de crimen de lesa humanidad jugaría un importante papel en la proceso de creación de una justicia internacional. François de Menthon, procurador general por Francia en el juicio de Nuremberg, los definió como aquellos crímenes contra la condición humana, como un crimen capital contra la conciencia que el ser humano tiene hoy día de su propia condición 20 . Como lo aseveró años después la Corte de Casación de Francia, al juzgar por crímenes contra la humanidad a Klaus Barbie, estos crímenes pertenecen a un orden represivo internacional, al cual la noción de frontera le es ajena. En ese mismo sentido, más recientemente, el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en su decisión en el caso Endemovic señalaba que : ―Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima." 21 Como lo aseveró Quintano Ripollés, este tipo de crímenes: ―infringe […] un orden jurídico que rebasa las fronteras y atenta contra los bienes y valores reconocidos en todos los pueblos, razón por la cual a todos y a cada uno de ellos corresponde eventualmente su incriminación, cualesquiera que fuera el lugar en que […] se ejecutare. No cuentan en el [crimen], por lo tanto, ni los factores locales ni los personales, correspondiendo a la ubicuidad del delito la ubicuidad de la ley y de la represión‖.22 Después de la Segunda Guerra Mundial, tribunales militares nacionales de los Aliados celebraron más de un millar de juicios de personas acusadas de crímenes contra la paz, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, basándose en gran medida en el principio de jurisdicción universal. Estos tribunales militares habían sido instituidos por la Ley N° 10 y la ordenanza N° 7 del Consejo de Control Aliado. Aunque se trababa en tribunales nacionales, por el hecho de que habían sido creados por el Consejo de Control Aliado, se le consideró como tribunales ―internacionales‖.23 No obstante el tremendo aporte que hizo el Tribunal de Nuremberg y, en menor medida el Tribunal de Tokio, al sentar bases firmes de un nuevo derecho penal internacional y del proceso hacia una jurisdicción penal universal, no se puede perder de vista que estos tribunales internacionales como los del Consejo de Control Aliado fueron establecidos exclusivamente para juzgar a miembros de las fuerzas del Eje. Tanto el Estatuto del Tribunal de Nuremberg (artículo 6) como él del Tribunal de Tokio (artículo 5) limitaba el ámbito de competencia personal de ambos tribunales a las personas que habían actuado por cuenta de las fuerzas del Eje. Ciertamente la dimensión de los horrendos crímenes cometidos por las fuerzas del Eje no era, ni moral ni jurídicamente, equiparable con las no pocas violaciones de los leyes y costumbres de la guerra cometidas por las tropas aliadas. Sin embargo, estas 19 Citado en QUEREJAZU CALVO, Roberto, Historia de la guerra del Chaco, Ed. Librería Editorial, Juventud, La Paz, Bolivia, 1998, pág. 71. 20 DOBKINE, Michel, Crimes et humanité - extraits des actes du procés de Nuremberg - 18 octubre 1945/ 1 Octubre 1946, Ediciones Romillat, París 1992, págs. 49-50. 21 Decisión de 29 de noviembre de 1996, Causa IT-96-22-T, (original en inglés, traducción libre). 22 QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, Op. Cit.,Tomo II, pág. 95. 23 DAVID, Eric, Eléments de droit pénal international, Presses Universitaire de Bruxelles /ULB, Volumen « deuxième partie : La repression des infractions de droit international », Bruselas, 1999, pág. 393, párrafo 12.12.
  • 7. 7 ocurrieron, como los terribles y devastadores bombardeos aliados sobre Dresde (Alemania) y las ejecuciones masivas de presos de guerra por tropas soviéticas en territorios de Europa del Este. No solamente estas quedarían impunes, sino también bajo el manto del olvido. No deja de tener cierto asidero la critica formulada contra estos tribunales, al calificarlos de tribunales de los vencedores de la II Guerra Mundial. B.- LA POSGUERRA Y LA EMERGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS Luego de la II Guerra Mundial y del precedente de Nuremberg, la idea de establecer un sistema de justicia universal empezaría a tomar más fuerza, paralelamente con la emergencia de lo que hoy se conoce como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Las Naciones Unidas y el Derecho Internacional Humanitario fueron dos escenarios privilegiados de este proceso. Así, los Convenios de Ginebra, adoptados en 1949, dispondrían de una cláusula común relativa al ejercicio de la jurisdicción universal para reprimir las graves infracciones del derecho internacional humanitario.24 En el marco de las Naciones Unidas, este proceso se desarrollaría desde temprana hora en tres vertientes complementarias: la progresiva codificación de normas destinadas a reprimir los crímenes de lesa humanidad; la emergencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y el proceso de establecimiento de una Corte Penal Internacional (ver punto C). En gran medida estas dinámicas eran tributarias del Derecho Penal de Nuremberg y de la idea de que la protección del ser humano debía ser uno de los ejes de acción de la Comunidad internacional. 1.- Las Convenciones contra el Genocidio y el Apartheid La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada en 1948, marcaría un primer hito. Aun cuando el Estatuto del Tribunal de Nuremberg no incluyó expresamente el delito de genocidio, llamado "Unnamed Crime" por el primer Ministro británico Winston Churchilll, el Acta de acusación N° 3 del Tribunal de Nuremberg acusó a Alfred Rosenberg y otros dirigentes nazis de "genocidio sistemático", bajo la incriminación "otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil", prevista por el artículo 6 (c) del Estatuto de Nuremberg, como una modalidad del crimen de lesa humanidad. 25 El Tribunal de Nuremberg, en su Sentencia no empleó la locución ―genocidio‖ pero calificó los hechos reprochados por la acusación a título de ―genocidio‖ como ―otros actos inhumanos‖, de conformidad con el artículo 6 (c) del Estatuto de Nuremberg.26 Cabe señalar que La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, reiteraría el carácter de crimen bajo el derecho internacional consuetudinario del genocidio al declarar que el "genocidio es un delito de derecho de gentes contrario al espíritu 24 Artículo 49 del I Convenio, artículo 50 del II Convenio, artículo 129 del III Convenio y artículo 146 del IV Convenio. 25 Ver entre otros, QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal, Instituto “Francisco de Vitoria”, Madrid, 1955, Tomo I, pág. 627. Alfred Rosenberg declararía ante el Tribunal de Nuremberg, no sin cierto cinismo:" Yo sinceramente acojo complacido la idea de que un delito de genocidio sea tipificado mediante acuerdos internacionales y castigado con las más severas penas, con la natural condición de que ni ahora ni en el futuro pueda el genocidio ser permitido en contra de la población alemana" (http://www.yale.edu/lawweb/avalon/imt/proc/08-31-46.htm, original en inglés, traducción libre). 26 SCHABAS, William A. "Le génocide", in ASENCIO Hervé, DECAUX Emmanuel y PELLET Alain, Droit international pénal, Editions A. Pedone, París, 2000, pág.319, párrafo 1.
  • 8. 8 y a los objetivos de las Naciones Unidas".27 Cabe igualmente destacar que aunque Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio hubiera tipificado el crimen de genocidio, así como posteriormente lo harían los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (artículo 4), del Tribunal Penal Internacional para Rwanda (artículo 2) y de la Corte Penal Internacional (artículo 6), el carácter de infracción de derecho internacional consuetudinaria ha sido reiterado en numerosas oportunidades por tribunales internacionales.28 La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio contribuiría a sentar las bases de una justicia universal, al menos conceptualmente. En efecto, su artículo VI previó la competencia de una Corte Penal Internacional para reprimir este crimen. Si bien es cierto que la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio no estableció una cláusula explícita de jurisdicción universal respecto de tribunales nacionales de Estados terceros, ello obedeció a razones políticas y no consideraciones jurídicas. Así lo señaló con certeza Quintano Ripollés al considerar que la regulación propuesta por el artículo VI de la Convención: "constituye una pura denegación del carácter internacional del crimen, siendo así que éste es por exigencias de su naturaleza el crimen internacional por antonomasia."29 No obstante este vacío en la Convención, la Corte Internacional de Justicia ha interpretado que las obligaciones consagradas por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio son "obligaciones erga omnes [y por ende] La Corte constata que la obligación que tiene así cada Estado de prevenir y de castigar el crimen de genocidio no esta limitada territorialmente ."30 La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General en 196831, constituiría un nuevo paso. No solamente reafirmaba el carácter imprescriptible de esos crímenes,32 sino que confirmaría que los crímenes de lesa humanidad - incluido el de genocidio y el de Apartheid - no estaban necesariamente ligado al contexto de un conflicto armado, y que podían ser cometidos "tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz".33 Si resulta revelador que de los 133 Estados partes de Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 53 accedieron o ratificaron el tratado sólo después de 1980, resulta aun más diciente la situación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. A enero del 2003, tan solo 45 Estados eran partes de esta convención, de los cuales 17 habían ratificado o adherido al convenio después de 1990. 27 Resolución 96 (I), "Le crime de génocide", de 11 de diciembre de 1946 (Versión original en francés, traducción libre). Las versiones oficiales están en francés e inglés. La versión en francés utiliza la expresión "droit des gens", mientras que la inglesa la de "international Law". 28 Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva de 28 de mayo de 1951, Las reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y Decisión de 11 de julio de 1996, excepciones preliminares, Asunto relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c Yugoslavia), Rol general N° 91; Tribunal Penal Internacional para Rwanda, Sala de Primera Instancia II, Sentencia de 21 de mayo de1999, Le Procureur c. Clément Kayishema et Obed Ruzindana; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Sentencia de 14 de enero de 2000, Le Procureur c. Zoran KUPRESKIC, Mirjan KUPRESKIC, Vlatko KUPRESKIC, Drago Dragan PAPIC y Vladimir SANTIC, alias «VLADO», y Sentencia de 2 de agosto de 20001, Prosecutor v. Radislav Krstic "Srebrenica", Causa N° IT-98-33,. 29 QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, Op. Cit., Tomo II, pág. 111. 30 Decisión de 11 de julio de 1996, excepciones preliminares, Asunto relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c Yugoslavia), Rol general N° 91), párrafo 32 (original en francés, traducción libre). 31 Resolución 2391 (XXIII), de noviembre de 1968. 32 Lo que sería luego reiterado por la Convención Europa sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes contra la Humanidad y de los Crímenes de Guerra, de 1974, y el artículo 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 33 Artículo I (b) de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.
  • 9. 9 La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1973, no solamente entraría a definir este crimen y a calificarlo como una forma específica de crimen de lesa humanidad, sino que también reiteraría la necesidad de crear una corte penal internacional. En efecto su artículo V previó la posibilidad de que los presuntos autores de actos constitutivos de crimen de Apartheid fueran juzgados por un "tribunal penal internacional". Sin embargo a pesar de la persistencia del régimen de Apartheid por varias décadas en Sudáfrica, tal corte internacional nunca fue establecida. Ese mismo año de 1973, la Asamblea General adoptaba los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad.34 Estos Principios reafirmarían el principio de jurisdicción universal para combatir los crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, reiterado en años anteriores por la Asamblea General.35 Así, el Principio 1° estipula que ―los crímenes de lesa humanidad, donde quiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.‖ 2.- El Derecho Internacional de Derechos Humanos La adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por la Asamblea General en 1948, sería la piedra de toque en el proceso de construcción de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Si bien la dimensión de protección del individuo estaría en el corazón de ese proceso, también incorporaría elementos tributarios del Derecho Penal de Nuremberg y progresivamente la noción de justicia universal. En una primera fase, los instrumentos normativos de derechos humanos adoptados reiterarán la existencia de un Derecho penal internacional, cuyas infracciones condiciones de responsabilidad penal individual son establecidas por el Derecho internacional con independencia del derecho interno de los Estados. En ese sentido los nuevos instrumentos de derechos humanos plasmarían los principios del Estatuto y de la Sentencia del Tribunal de Nuremberg, elevados a principios del Derecho Internacional por la Asamblea General en 1946 y codificados por la Comisión de Derecho Internacional en 1950. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) recordarían que el principio de la no retroactividad de la ley penal no sólo comprende la legislación nacional sino también el derecho internacional. Más aún, el párrafo 2° del artículo 15 del Pacto precisaría que este principio de no retroactividad no puede hacer obstáculo "al juicio ni a la condena de una persona por actos y omisiones que en momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional‖. La inclusión de esta disposición en el Pacto tenía el propósito de permitir el castigo de crímenes reconocidos como tales por el derecho internacional consuetudinario, aún cuando estos no estuviesen tipificados en la legislación nacional o en tratados internacionales al momento de su comisión. Los Trabajos preparatorios del Pacto revelan la fuerte inspiración del Derecho Penal de Nuremberg en la elaboración de 34 Resolución 3074 (XXVIII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 35 Resoluciones N° 8 (I) de 12 de febrero de 1946, N° 62 de 15 de diciembre de 1946, N° 170 (II) de 31 de octubre de 1947, N°. 2583 (XXIV) de 15 de diciembre de 1969, N° 2712 (XXV) de 15 de diciembre de 1970, y N°. 2840 (XXVI) de 18 de diciembre de 1971.
  • 10. 10 esta cláusula.36 No huelga destacar que el Convenio Europeo de Derechos Humanos tiene similar disposición (artículo 7,2) y que la doctrina concuerda en que el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al emplear la formula "de acuerdo con el derecho aplicable", tiene el mismo alcance.37 En una segunda fase, serían elaborados y adoptados instrumentos normativos que no solamente apuntaban a la codificación de los derechos y a la protección del individuo, sino también a la represión de las violaciones y a la reafirmación de reglas de justicia universal. Así, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada en 1984, incorporaba numerosas cláusula destinadas a reprimir judicialmente la tortura y en particular a través de la regla aut dedere aut judicare (artículo 5,2). La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas38 no solamente reiteraría la regla de aut dedere aut judicare (artículo 14) sino que incluiría disposiciones para evitar la impunidad.39 Por su parte, los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias40, reafirmarían el principio de jurisdicción universal.41 En este proceso contribuiría grandemente la elaboración del concepto de "grave violación de los derechos humanos". La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías sería uno de los primeros en acuñar esta noción en el marco de las Naciones Unidas.42 La jurisprudencia de los órganos de tratados de derechos humanos desde los años ochenta empezaría a calificar la tortura, la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada de graves violaciones de los derechos humanos.43 El concepto de "grave violación de los derechos humanos" reposa en el carácter inderogable de los derechos humanos afectados y de normas imperativas del derecho internacional que prohiben ciertas conductas.44 Una de las consecuencias es que tales graves violaciones deben ser reprimidas judicialmente, a través de los tribunales penales. Así lo han considerado el Comité de Derechos y Humanos 45 y, aún 36 NOWAK, Manfred, U.N. Covenant o Civil and Political Rights - CCPR Commentary, Ed. N.P. Engel, Publisher (Kehl.Strasbourg.Arlington), 1993, pág. 281 37 Ver al respecto, O'DONNELL, Daniel, Protección internacional de los derechos humanos, Ed. Comisión Andina de Juristas, Lima, 1989, 2° edición, pág. 131. 38 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992. 39 Así, por ejemplo, el artículo 16 establece que únicamente los tribunales ordinarios son el fuero judicial para conocer del delito de desaparición forzada, con exclusión de los tribunales militares,; y el artículo 18 prohibe las amnistías especiales u otras medidas análogas en materia de desaparición forzada. 40 Resolución 1989/65 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1989 41 El Principio 18 estipula que "Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción. Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan a juicio. Este principio se aplicará con independencia de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de su nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el delito." 42 En su Resolución 7 (XXVII) de 20 de agosto de 1974, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías calificaba la tortura de grave violación a los derechos humanos. 43 Ver por ejemplo, la decisión del Comité de Derechos Humanos de 29 de marzo de 1982, Comunicación N° 30/1978, Caso Bleier Lewhoff y Valiño de Bleier c. Uruguay; la decisión de 31 de marzo de 1982, Comunicación N° 45/1979, Caso Pedro Pablo Carmargo c. Colombia; y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos - Burundi, de 3 de agosto 1994, en documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.41, párrafo 9. Esa misma calificación ha sido reiterada por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas, en sus trabajos de elaboración del proyecto de principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparación (Ver documentos de las Naciones Unidas E/CN.4/1997/104, E/CN.4/Sub.2/1996/17 y E/CN.4/Sub.2/1993/8). 44 En ese sentido ver la Observación general Nº 29, "Estados de emergencia (artículo 4)", del Comité de derechos Humanos, adoptada el 24 de julio de 2001 durante la 1950ª reunión, párrafos 11 y 13. 45 Ver por ejemplo la Decisión de 13 noviembre de 1995, Comunicación Nº 563/1993, Caso Nydia Erika Bautista, (Colombia), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/55/D/563/1993, y la Decisión de 29 de julio de 1997, Comunicación Nº 612/1995, Caso José Vicente Villafañe Chaparro y otros (Colombia), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/60/D/612/1995.
  • 11. 11 fuera de todo vínculo convencional y basado en el derecho internacional consuetudinario, el Comité contra la Tortura.46. 3.- La lucha contra la Impunidad Otro de los factores que contribuiría al proceso de establecimiento de una justicia universal, sería la lucha contra la impunidad de las graves violaciones de los derechos humanos. Como lo ha señalado Louis Joinet, antes incluso de que las Naciones Unidas tomaran iniciativas en el ámbito de la lucha contra la impunidad, fueron las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones de víctimas, particularmente de América Latina, que llevaron esta lucha a los forros intergubernamentales.47 En este proceso jugó un importante papel la lucha contra las amnistías otorgadas durante el decenio de 1980. Como lo señaló igualmente Louis Joinet: "La amnistía, símbolo de libertad, se percibía cada vez más como una especie de ―incentivo a la impunidad― tras la aparición, seguida de la proliferación, de leyes de autoamnistía, autoproclamadas por dictaduras militares en su ocaso, preocupadas por prepararse el terreno para su impunidad, cuando aún estaban a tiempo. "48 La impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos, aunque muchas veces condenada, fue por mucho tiempo asumido como un mal necesario por parte de varias instancias de las Naciones Unidas. Por mucho tiempo, dominó la idea de que la impunidad era el precio a pagar para asegurar la transición a la democracia, el retorno de los "militares a sus cuarteles", o la superación de conflictos armados internos. Así, por ejemplo, la Asamblea General de las Naciones Unidas en numerosas resoluciones sobre la situación de los derechos humanos en Chile instaría a las autoridades del régimen militar a llevar ante los tribunales y a castigar a los autores de graves violaciones a los derechos humanos.49 No obstante la Asamblea General se abstuvo de pronunciarse sobre el Decreto Ley N° 2191de amnistía promulgado por el gobierno militar en 1978. Así mismo, en el caso de la amnistía de 1987 de El Salvador, la Asamblea General se abstendría de pronunciarse sobre esta legislación consagrando la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos.50 Pero aún más revelador de esa concepción predominante sobre la impunidad, como costo necesario, sería la resolución de la Asamblea General de 1988, intitulada "La situación en Centroamérica: amenazas a la paz y la seguridad internacionales e iniciativas de paz".51 En ella, la Asamblea General daba su respaldo incondicional a los Acuerdos de Esquipulas II, adoptados agosto de 1987 en desarrollo del Acuerdo "sobre procedimientos para establecer la paz firme y duradera en Centro América" (Esquipulas I), suscrito por los Gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. En el Acuerdo de Esquipulas II, los presidentes centroamericanos habían acordado emitir "decretos de amnistías". Esta disposición del Acuerdo de Esquipulas II sería invocada, al promulgar sus respectivas leyes de amnistía, por los gobiernos guatemalteco,52 hondureño,53 nicaragüense54 y salvadoreño.55 46 Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, Decisión relativa a las comunicaciones 1/1988, 2/1988 y 3/1988 (Argentina), de 23 de noviembre de 1989, párrafo 7. 47 "Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos)", Documento de las Naciones Unidas E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, de 2 de octubre de 1997, párrafo 44. 48 Ibidem. 49 Ver entre otros las Resoluciones 31/124 de 16 de diciembre 1976 (párrafo 2,b); 33/175 de 20 de diciembre de 1978 (párrafo 4,c); 34/179 de117 de diciembre de 1979 (párrafos 5,b y 7); 35/188 de 15 de diciembre de 1980 (párrafo 7); 36/157 de 16 de diciembre de 1981 (párrafo 4,d y 4,e); 37/183 de 17 de diciembre de 1982 (párrafo 5); y 38/102 de 16 de diciembre de 1983 (párrafo 5). 50 Resolución 42/27 de la Asamblea General de 7 de diciembre de 1987. 51 Resolución 43/24 de la Asamblea General de 15 de noviembre de 1988. 52 Decreto N° 32/88 de 23de junio de 1988. 53 Decreto199/87 de 26 de noviembre de 1987.
  • 12. 12 La crisis haitiana de los inicios de los 90s, sería también escenario de este tipo de concepciones. Los Protocolos de Washington suscritos en 1993, entre el Gobierno constitucional de Jean Bertrand Aristide y el régimen de facto del General Raul Cédras, bajo auspicios de la OEA sentaban como base de la vuelta a la democracia en Haití: el retorno al país del presidente derrocado; la creación de un Gobierno de Salvación Nacional; la separación de la Policía de las Fuerzas Armadas; y la promulgación de una amnistía para los golpistas. Los términos de referencia a la amnistía eran algo más que vagos y se referían a delitos comunes, sin que hubiese ninguna salvaguarda en materia de graves violaciones a los derechos humanos. El Secretario General de las Naciones Unidas, en su informe a la Asamblea General de 1993, afirmaba que la prioridad de la acción de la comunidad internacional era de garantizar la estabilidad y el orden en el país caribeño a través del retorno del presidente Aristide, la designación de un primer ministro a la cabeza de un Gobierno de Salvación Nacional y de la concesión de una amnistía.56 El Enviado Especial para Haití del Secretario General de Naciones Unidas, Sr. Dante Caputo, propondría como uno de los elementos claves de su plan para la superación de la crisis haitiana la concesión de una amnistía. Este elemento constituiría uno de los elementos claves del Acuerdo de la Isla de los Gobernadores, pactado entre el Presidente Aristide y el General Cédras. Varios borradores de ley de amnistía serían sometidos a consideración del Presidente constitucional, quien finalmente optaría por un texto que no impedía juzgar a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos.57 No obstante esta situación fue progresivamente modificándose, tanto por la acción y movilización de las organizaciones no gubernamentales como por la acción de los mecanismos de la Comisión de Derechos Humanos y su Subcomisión como con la actividad de control ejercida por los órganos de tratados de derechos humanos. En particular cabe destacar la labor pionera que hiciera en este campo la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas. En 1981, la Subcomisión instaba a los Estados a abstenerse de promulgar leyes, como las de amnistía, que impiden investigar las desapariciones forzadas.58 En 1985, nombraría un Relator Especial sobre la amnistía59 y posteriormente, en 199160, daría inicio a un estudio sobre la impunidad que culminaría en un proyecto de Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad61, adoptado por la Subcomisión en 1997. Pero igualmente jugarían un importante papel la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, realizada en Viena bajo auspicios de las Naciones Unidas en junio de 1993. La Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptada por esta Conferencia, estipularía que ―los gobiernos deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los autores de violaciones graves de derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases del imperio de la ley‖62. Igualmente la adopción por la Asamblea General, en 1992, de la Declaración sobre la protección de todas las personas 54 Ley de amnistía de 1987. 55 Decreto N° 805 de 27 de octubre de 1987. 56 Documento de las Naciones Unidas A/47/908, de 27 de marzo de 1993, párrafo 17. 57 Federico Andreu"The International Community in Haiti: Evidence of the New World Order", in Impunity in Latino America, edited by Rachel Sieder, Institute of Latino American Studies, London, 1995, pags. 33-44. 58 Resolución 15 (XXXIV) de 1981. 59 "Estudio sobre las leyes de amnistía y el papel que desempeñan en la salvaguardia y la promoción de los derechos humanos", Documento de las Naciones UnidasE/CN.4/Sub.2/1985/16/Rev.1, de 15 de agosto de 1985. 60 Decisión 1991/110 de agosto de 1991. 61 Documento de las Naciones Unidas, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, Anexo, de 2 de octubre de 1997. 62 Conferencia Mundial de Derechos Humanos - Declaración y Programa de Acción de Viena, Junio 1993, documento de las Naciones Unidas DPI/1394-48164-October 1993-/M, Sección II , párrafo 60, pág. 65.
  • 13. 13 contra las desapariciones forzadas, que a su artículo 18 prescribe que "Los autores o presuntos autores de [desaparición forzada]no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal." La actividad de control de los órganos de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas jugarían un papel de vital importancia en este campo. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas abordó la cuestión desde temprana hora, cuando fuera expedido en 1978 el Decreto Ley N° 2191 de amnistía por el régimen del General Augusto Pinochet Ugarte.63 El Comité de Derechos Humanos, en su Observación general N° 20 sobre el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concluyó que: ―Las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar tales actos [de tortura], de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no se realicen tales actos en el futuro. Los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible."64 El Comité de Derechos Humanos ha reiteradamente reafirmado esta jurisprudencia al examinar amnistías adoptadas por Estados Partes al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Argentina65 Chile,66 Congo,67 Croacia68 Francia,69, El Salvador70, Haití71, Líbano,72Perú73, Uruguay74 e Yemen75. El Comité de Derechos Humanos ha destacado que esta clase de amnistías contribuyen a crear una atmósfera de impunidad para los perpetradores de violaciones de los derechos humanos y socavan los esfuerzos encaminados a restablecer el respeto de los derechos humanos y el estado de derecho, situaciones que son contrarias a las obligaciones de los Estados bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En todas estas situaciones, el Comité de Derechos Humanos consideró que tales leyes de amnistía eran incompatibles con la obligación de los Estados partes de garantizar un recurso efectivo para las víctimas de violaciones de los derechos humanos, protegido por el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Similar posición ha adoptado el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, al considerar las leyes de amnistías contrarias al espíritu y propósitos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes.76 63 Informe del Comité de Derechos Humanos, documento de las Naciones Unidas Suplemento N° 40 (A/34/40), 1979, párr. 81. 64 Observación general No. 20 (44) sobre el artículo 7, 44º período de sesiones del Comité de Derechos Humanos (1992) en Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/47/40), anexo VI.A 65 Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, de 5 de abril de 1995, documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.46;A/50/40, párrafo 144 y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Argentina, de 3 de noviembre 2000, documento de las Naciones Unidas CCPR/CO/70/ARG, párrafo 9. 66 Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.104, párrafo 7. 67 Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.121, de 2000. 68 Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: República de Croacia, 4 de abril de 2001, documento de las Naciones Unidas, CCPR/CO/71/HRV, párrafo 11. 69 Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.80, párrafo 13. 70 Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.34, párrafo 7. 71 Documento de las Naciones Unidas A/50/40, párrafos 224 - 241. 72 Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add78, párrafo 12 73 Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, 1996, documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.67, párrafos 9 y 10; y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, 15 de noviembre 2000, Documento de las Naciones Unidas CCPR/CO/70/PER, párrafo 9. 74 Documentos de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.19 párrafos 7 y 11; CCPR/C/79/Add.90, Parte “C. Principales temas de preocupación y recomendaciones”; y Dictamen de 9 de agosto de 1994, Caso Hugo Rodríguez (Uruguay), Comunicación No. 322/1988, CCPR/C/51/D/322/1988, párrafo 12,4. 75 Documento de las Naciones Unidas A/50/40, párrafos 242 - 265. 76 Ver entre otros, Comité Contra la Tortura, Comunicaciones N°. 1/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisión de 23 de noviembre de 1989, párrafo 9.
  • 14. 14 En ámbito americano, desde 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reiteradamente concluido que: ―la aplicación de las amnistías hace ineficaces y sin valor las obligaciones internacionales de los Estados partes impuestas por el artículo 1.1 de la Convención; en consecuencia constituyen una violación de dicho artículo y eliminan la medida más efectiva para poner en vigencia tales derechos, cual es el enjuiciamiento y castigo a los responsables.‖77De manera general, la CIDH ha considerado que las ―leyes [de amnistía] eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo a los responsables.‖78 La CIDH ha considerado incompatibles las leyes de amnistía de Argentina79 Chile80, El Salvador81, Perú82 y Uruguay83 con las obligaciones de estos Estados bajo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al definir la impunidad, en 1998, como ―la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos‖84, recordaría que ―[…]el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.‖85 La Corte señalaría, en 1999, que ―El Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad‖86 Igualmente en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, la impunidad de las infracciones a las normas humanitarias ha sido rechazada. Así cabe destacar la interpretación que hiciera el Comité Internacional de la Cruz Roja del artículo 6 (5) del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de 77 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 36/96, Caso 10.843 (Chile), 15 de octubre de 1996, párrafo 50. Ver igualmente: Informe N° 34/96, Casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11282 (Chile), 15 de octubre de 1996, párrafo 50; Informe N° 25/98, Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705 (Chile), 7 de abril de 1998, párrafo 42; Informe N 136/99, Caso 10.488 Ignacio Ellacuría S.J. y otros (El Salvador), 22 de diciembre de 1999, párrafo 200; Informe Nº 1/99, Caso10.480 Lucio Parada Cea y otros (El Salvador), 27 de enero de 1999, párrafo 107; informe Nº 26/92, caso 10.287 masacre de las Hojas (el Salvador), 24 de septiembre de 1992, párrafo 6; Informe Nº 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina), de 2 de octubre de 1992; e Informe N° 29 (Uruguay), 1992.. 78 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 136/99, Caso 10.488, Ignacio Ellacuría S.J. y otros (El Salvador), 22 de diciembre de 1999, párrafo 200. 79 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/92 , Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina), 2 de octubre de 1992. 80 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 36/96, Caso 10.843 (Chile), 15 de octubre de 1996, párrafo 105; Informe N° 34/96, Casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11282 (Chile), 15 de octubre de 1996, párrafo 104; Informe N° 25/98, Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705 (Chile), 7 de abril de 1998, párrafo 101. 81 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 136/99, Caso 10.488, Ignacio Ellacuría S.J. y otros (El Salvador), 22 de diciembre de 1999; informe N° 37/00, Caso 11.481, Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez (El Salvador),13 de abril de 2000; Informe Nº 1/99, Caso10.480 Lucio Parada Cea y otros (El Salvador), 27 de enero de 1999; Informe Nº 26/92, caso 10.287, Masacre de las Hojas (el Salvador), 24 de septiembre de 1992, entre otros. 82 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 1/96, caso 10.559, Chumbivilcas (Perú), 1º de marzo de 1996; Informe Nº 42/97, Caso 10.521, Angel Escobar Jurador (Perú), 19 de febrero de 1998, párrafos 32 y 33; Informe N° 38/97, Caso 10.548, Hugo Bustos Saavedra (Perú), 16 de octubre de 1997, párrafos 46 y 47), e Informe Nº 43/97, Caso 10.562, Hector Pérez Salazar (Perú), 19 de febrero de 1998. Ver igualmente Informe Nº 39/97, Caso 11.233., Martín Javier Roca Casas (Perú) 19 de febrero de 1998, párrafo 114 e Informe Nº 41/97, Caso 10.491, Estiles Ruiz Dávila (Perú), de 19 de febrero de 1998.. 83 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 29/92, Casos 10.029, 10.036, 10.145, 10305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375 (Uruguay), 2 de octubre 1992. 84 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C: Resoluciones y Sentencias, No. 37, párrafo 173. 85 Ibidem. 86 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Nicholas Blake, Sentencia de Reparación de 22 de enero de 1999, Serie C; Resoluciones y Sentencias, párrafo 64.
  • 15. 15 los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), que establece la posibilidad de que a la cesación de las hostilidades se conceda una amplia amnistía a ―las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado‖. El Comité Internacional de la Cruz Roja ha declarado que tales amnistías no pueden cobijar infracciones al derecho internacional humanitario, como son los homicidios arbitrarios, la tortura y las desapariciones forzadas. El Comité Internacional de la Cruz Roja ha recordado que: ―Los trabajos preparatorios del artículo 6(5) indican que este precepto tiene el propósito de alentar la amnistía [...] como una especie de liberación al término de las hostilidades para quienes fueron detenidos o sancionados por el mero hecho de haber participado en las hostilidades. No pretende ser una amnistía para aquellos que han violado el derecho humanitario internacional.‖87 Este proceso tendría gradualmente sus efectos en los órganos políticos del sistema onusiano como lo atestan las distintas resoluciones sobre impunidad de la Comisión de Derechos Humanos, o sobre países de la Asamblea General. Respecto de esta última cabe destacar la resolución sobre Haití de 1999, en la cual, "Reafirma la importancia de las investigaciones emprendidas por la Comisión Nacional de la Verdad y la Justicia para combatir la impunidad y conseguir que el proceso de transición y reconciliación nacional sea auténtico y efectivo, y exhorta nuevamente al Gobierno de Haití a que someta a juicio a los autores de las violaciones de los derechos humanos […]."88 Igualmente, la acción de las Naciones Unidas en las tareas de mantenimiento de la paz serían tributarias de esta evolución. La lucha contra la impunidad sería integrado al mandato de las misiones de terreno de las Naciones Unidas. 89 En ese contexto, cabe destacar la posición del Secretario General de las Naciones Unidas, al pronunciarse sobre el acuerdo de paz de Sierra Leone, celebrado en 1999, reiterando que las medidas de amnistía no eran aplicables a graves crímenes internacionales como los crímenes de lesa humanidad y de genocidio.90 C.- DE NUREMBERG HACIA UN SISTEMA DE JUSTICIA INTERNACIONAL Luego de que los principios reconocidos por el Estatuto y la Sentencia del Tribunal de Nuremberg fueran confirmados como principios del derecho internacional por la Asamblea General, en 194691 se daría inicio a un proceso de codificación del "Derecho Penal de Nuremberg" en las Naciones Unidas. Así, en 1947, la Asamblea General encargaría a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de codificar los principios reconocidos por el Estatuto y la Sentencia del Tribunal de Nuremberg y de preparar un proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.92 En 1950, la Comisión de Derecho Internacional codificaría los principios de Nuremberg.93 En 1954, la CDI presentó en 1954 un 87 Carta del Comité Internacional de la Cruz Roja, dirigida al Fiscal del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia en el año 1995. El Comité Internacional de la Cruz Roja reitero esta interpretación en otra comunicación fechada 15 de abril de 1997. 88 Resolución 54/187, "Situación de los derechos humanos en Haití", de 17 de diciembre de 199, párrafo 8. 89 "Grupo sobre las Operaciones de Paz de las Naciones Unidas", Documento de las Naciones Unidas A/55/305 - S/2000/809, de 20 de octubre de 2000. 90 Séptimo Informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Misión de Observación en Sierra Leone, Documento de Naciones Unidas S/1999/836, de 30 de julio de 1999, párrafo 7. 91 Resolución No. 95 (I) de 11 de diciembre de 1946. 92 Resolución 177 (III) de 21 de noviembre de 1947. 93 Documentos oficiales de la Asamblea General – Quinto periodo de sesiones, Suplemento N° 12 (A/1316), 1950. Ver igualmente la Resolución 488 (V) de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1950.
  • 16. 16 proyecto, pero la Asamblea General pospuso su examen hasta tanto no se resolviera el problema de la definición del crimen de agresión.94 Asimismo, desde 1948 y con la adopción de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, previendo la existencia de un tribunal penal internacional, la Asamblea General solicitó a la CDI estudiar la cuestión de crear un tribunal penal internacional para juzgar a los autores de genocidio y otros crímenes internacionales.95 En 1951, la CDI adoptaba un proyecto de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional y lo remitía a la Asamblea General. Esta crearía una Comisión especial encargada de estudiar las modalidades de creación del Tribunal. Aunque el proyecto revisado de Estatuto fue presentado a la Asamblea General en 1953, la Asamblea General decidió reportar sine die su examen y adopción. En 1957, la Asamblea General decidía postergar la discusión sobre el Tribunal hasta tanto no se resolviera lo relativo al crimen de agresión.96 Los trabajos de la CDI sobre el proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad se paralizaron por veinte años, hasta que en 1974, la Asamblea General adoptaba por consenso una definición del crimen de agresión.97 No obstante, sólo hasta 1981, la Asamblea General relanzaría la iniciativa de un Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.98 Asimismo, los trabajos sobre el establecimiento de un Tribunal Penal Internacional serían paralizados por 23 años, cuando en 1990 la Asamblea General encargaría nuevamente a la CDI de estudiar la cuestión del establecimiento de una jurisdicción penal internacional.99 En gran parte esta parálisis se debió a la actitud refractaria de muchos Estados, inmersos en la "guerra fría", al concepto mismo de un código y de una jurisdicción penales universales para los crímenes internacionales. Paralelamente al proceso de construcción de una instancia universal de justicia penal, surgirían otras iniciativas: los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Rwanda, en un primer tiempo, y los tribunales mixtos o especiales, posteriormente. 1.- Los Tribunales ad hoc Los Tribunales ad hoc serían una emanación del Consejo de Seguridad, en virtud de sus poderes en materia de quebrantamiento de la paz y de la seguridad internacional, de acuerdo con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.100A similitud del Tribunal de Nuremberg101, el establecimiento de ambos tribunales sería precedido de sendas Comisiones de expertos encargados de establecer las graves violaciones al derecho internacional 94 Resolución 897 (IX) de 4 de diciembre de 1954. 95 Resolución 260 (III) (B) de 9 de diciembre de 1948. 96 Resolución 1187 (XII) de 1957. 97 Resolución 3314 (XXIX) de 4 de diciembre de 1974. Valga destacar que los trabajos para la definición del crimen de agresión habían empezado en 1967. 98 Resolución 36/106 de 10 de diciembre de 1981. 99 Resolución 45/41 de 28 de noviembre de 1990. Ver el Informe de la Comisión de Derecho Internacional de 1994, documento de las Naciones Unidas "Documentos oficiales de la Asamblea General, Cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento N.10 (A/49/10)", págs. 8 y siguientes. 100 El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia sería creado por la Resolución 827 de 25 de mayo de 1993 y Tribunal Penal Internacional para Rwanda por Resolución 955 de 8 de noviembre de 1994 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 101 La creación de una Comisión para la investigación de los crímenes de guerra fue anunciada el 7 de octubre de 1942, pero sólo hasta el 20 de octubre de 1943 ésta Comisión sería efectivamente establecida.
  • 17. 17 humanitario.102 Pero la creación de estos tribunales se dieron en contextos diferentes. En el caso del Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia, su creación fue decidida en medio de la guerra y de las negociaciones político-diplomáticas.103 En la visión de no pocos Estados, la creación del tribunal ad hoc no sólo respondía a una necesidad de justicia frente a los graves crímenes cometidos y que se estaban cometiendo en esa región de los Balcanes, sino que también constituía una herramienta que podía influenciar las negociaciones político- diplomáticas en curso. En el caso de Rwanda, el Tribunal ad hoc fue creado ex pos facto: una vez consumado el genocidio. Ciertamente este Tribunal vio la luz más rápidamente que él de la ex Yugoslavia. El hecho de que este último ya existiera contribuyó a ello, en cierta medida. Pero no se debe perder de vista, que pese a las previas advertencias sobre el advenimiento de la grave situación en Rwanda, los órganos políticos onusianos poco hicieron para prevenir el genocidio, no solamente previsible sino también anunciado .Resulta patética la inercia de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ante la advertencia sobre los preparativos de un genocidio por parte de las autoridades rwandesas y el dramático llamado del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, Sr. Bacre W. Ndiaye, luego de su visita a Rwanda en 1993.104Si al tribunal de Nuremberg se le había criticado por ser el "tribunal de los vencedores", al de Rwanda se le calificó en ciertos círculos, y no sin cierta razón, de "tribunal de los espectadores". La creación de ambos tribunales ad hoc ha jugado un importante papel en la construcción de un sistema de justicia internacional para reprimir los crímenes más odiosos. Los Estatutos de ambos tribunales reafirmaron principios del derecho consuetudinario, como los relativos a la responsabilidad penal individual por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad; la improcedencia de la inmunidad en razón de la calidad oficial (jefe de Estado o alto funcionario) del acusado así como de la figura de la exoneración de responsabilidad por cumplimiento de ordenes superiores; la responsabilidad del superior por negligencia; etc... Asimismo, ambos tribunales han producido una importante jurisprudencia, que ha desarrollado el "Derecho Penal de Nuremberg", y que constituye una referencia ineludible del derecho penal internacional. Ciertamente, ambos Tribunales ad hoc constituyen un valioso aporte en el proceso de creación de una justicia internacional y en el desarrollo del derecho penal internacional. Sin embargo y a pesar de ello, el balance de su acción es bastante matizado y revelador de la relación entre la política y la justicia. Teniendo en cuenta los grandes recursos humanos y financieros destinados a los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Rwanda, el resultado en términos de administración de justicia es magro y cabe interrogarse acerca del desempeño de ambos tribunales. El Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia contaba en mayo de 2002 con 1.248 funcionarios. Entre 1993 hasta 2003, el Tribunal recibió más de 700 millones de dólares, bajo el rubro de presupuesto regular.105 A fecha de 4 de marzo de 2003, 80 personas estaban bajo acusación del Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia, de los cuales 57 estaban procesadas y 23 fugitivos, ente los que se cuentan a Radovan Karadzic y Ratko 102 La Comisión para la ex Yugoslavia fue creada por la Resolución 780 de 1992 del Consejo de Seguridad y la Comisión para Rwanda por la Resolución 935 de 1° de julio de 1994. 103 DECAUX, Emmanuel "La mise en place de juridictions pénales internationales ad hoc", in VERDIER, Raymond, DECAUX, Emmanuel y CHRÉTIEN Jean-Pierre, Rwanda: un génocide du XXè siècle, Ed. L'Harmattan, París, 1995, pág. 94. 104 El informe del Relator especial había sido publicado en agosto de 1993, bajo el indice de referencia de Naciones Unidas E/CN.4/1994/7/Add.1. 105 http://www.un.org/icty/glance-f/keyfactindex-f.htm.
  • 18. 18 Mladic. De los procesados, 47 se hallaban detenidos y 10 en libertad provisional.106 Asimismo, Tribunal había juzgado a 35 personas y declarado el archivo 31 procedimientos, 21 por retiro de la acusación y 10 por muerte de los procesados. Por su parte el Tribunal ad hoc para Rwanda contaba para 2002 con 872 funcionarios y un presupuesto de 117 millones de dólares para 2002 y 2003.107 La actividad del Tribunal, desde su creación en 1994 y hasta marzo 2003, se puede cuantificar en: 9 personas condenadas, una absuelta y otra en espera de decisión de su recurso de apelación; 8 juicios en curso contra 20 acusados; unos 30 detenidos en espera de juicio y unos 20 fugitivos.108 Varios los factores explican esta situación, entre otros la débil, cuando ausencia, de voluntad política de numerosos Estados en cooperar activamente en la búsqueda, detención y entrega de los presuntos responsables a los Tribunales ad hoc. A ello tampoco escaparían las Fuerzas multinacionales de paz. En la ex Yugoslavia, fue notable la ausencia de cooperación de la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas (FORPRONU) con el Tribunal ad hoc. Incluso, en materia de tramite de ordenes de detención a las autoridades de Pale (República de Bosnia y Herzegovina), la FROPRONU se negó a cooperar con el Tribunal, como lo señalaría su Secretario.109 La situación cambiaría con la Fuerza Multinacional de Aplicación del Acuerdo de Paz (IFOR), que sustituiría a la FROPONU, y la Fuerza Multinacional de Estabilización (SFOR).110 Si bien es cierto que ni el Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina, de 1995, ni las Resoluciones del Consejo de Seguridad conferían un expreso mandato de cooperación de la IFOR con el Tribunal ad hoc, tal obligación de cooperación se infiere el texto del Acuerdo como lo señalaría el propio Tribunal ad hoc111 y lo confirmaría posteriormente el Consejo de Seguridad.112 Una decisión de 16 de diciembre de 1995 del Comando de la IFOR reiteraría esta obligación de cooperar y, en particular, de detener y transferir al Tribunal ad hoc a las personas acusadas por éste. No obstante, la cooperación de la IFOR y, luego, de SFOR con el Tribunal ad hoc ha sido débil y tímida. Habría que esperar más de 18 meses para que las fuerzas multinacionales IFOR/SFOR cumplieran con la decisión del Comando de la IFOR. Entre junio de 1997 y julio de 1999, las fuerzas multinacionales IFOR/SFOR han arrestado a 15 personas acusadas por el Tribunal ad hoc.113 Sin embargo ―peses grandes", como Radovan Karadzic y Ratko Mladic, siguen inexplicablemente en libertad. Ciertamente la relación entre mantenimiento de la paz y ejercicio de justicia tuvo un peso muy importante en el establecimiento de estos tribunales, y especialmente en lo que atañe al Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia. Ciertamente, como lo destacan algunos autores, la creación de los Tribunales ad hoc por el Consejo de Seguridad – y no mediante una convención internacional - tenía la ventaja de permitir un rápido establecimiento y funcionamiento de estos órganos judiciales, sin tener que ―depender de las tensiones y aleas 106 http://www.un.org/icty/glance-f/detfactindex-f.htm. 107 http://www.ictr.org/wwwroot/FRENCH/index.htm. 108 http://www.ictr.org/wwwroot/FRENCH/index.htm. 109 Documento de las Naciones Unidas A/50/365 - S/1995/728, de 23 de agosto de 1995, párrafo 93. 110 Creada por la resolución 1088 (1996) del Consejo de Seguridad. 111 Ordenanza de 24 de diciembre de 1995, del Juez Claude Jorda. Asimismo, la ordenanza de 21 de mayo de 1998 de la II Sala, Causa IT-96-12-PT, Asunto Kupresckic. 112 Ver por ejemplo, las resoluciones N° 1074 (1996), de 1° de octubre de 1996, párrafo preambular 7, y N° 1423 (2002), de 12 de julio de 2002, del Consejo de Seguridad., párrafo 3. Asimismo, para lo que hace a Kosovo, ver la resolución 1244 de 10 de junio de 1999 del Consejo de Seguridad. 113 LA ROSA, Anne Marie, "les forces multinationales et l'obligation de coopérer avec les tribunaux internationaux sous l'angle de l'arrestation", in ASENCIO Hervé, DECAUX Emmanuel y PELLET Alain, Droit international pénal, Editions A. Pedone, París, 2000, pág.684, párrafo 11. Ver igualmente, "Informe del Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991", A/54/187, S/1999/846 , de 25 de agosto de 1999, párrafo 134.
  • 19. 19 inherentes a una creación convencional.‖114 Pero al mismo tiempo, al menos en el caso del Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia, éste como órgano ―subordinado‖ del Consejo de Seguridad, no quedaba a salvo de los avatares de la política o, más precisamente de la geopolítica. Para no pocos actores de la escena internacional, el ejercicio de justicia debía entenderse como elemento para "el regreso de la paz", cuando no como un instrumento del arsenal para llegar a soluciones políticas al conflicto de la ex Yugoslavia. No esta desprovista de toda razón, al menos para el caso de Yugoslavia, la crítica formulada por algunos estudiosos, en el sentido de que los Tribunales ad hoc fueron más concebidos como instrumentos de represión penal internacional dentro de una política mantenimiento de la paz y la seguridad como un elemento de justicia autónoma.115 Ello, parcialmente, explica la lentitud en el proceso de establecimiento del Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia así como la decisión de la Fiscal, en 1999, de no iniciar acción alguna por los bombardeos indiscriminados de la OTAN en Kosovo, pese a que jurídicamente no había obstáculo para ello.116 Igualmente, aunque tal vez en otro registro, habría que interrogarse sobre el silencio guardado por el Tribunal respecto la eventual responsabilidad penal que le cabría al destacamento holandés de la Fuerza multinacional en los sucesos de Srebrenica, donde serían ejecutados más de 5.000 personas por las fuerzas serbias. Aunque el caso del Tribunal ad hoc para Rwanda la situación es un tanto diferente, no es menos sorprendente la inacción y el silencio del Tribunal sobre las eventuales responsabilidades penales que se podrían imputar a miembros de las fuerzas francesas durante la ―operación turquesa‖. Esta operación militar, lanzada en junio de 1994, tenía como objetivo crear una ―zona humanitaria segura‖ en una parte del territorio rwandés, para así proteger a la población Tutsi de la campaña genocidaria lanzada fuerzas gubernamentales rwandesas. No obstante, ante la avanzada de las tropas rebeldes del Frente Patriótico Rwandés, la tenebrosa estación de radio-televisión ―Mille Colines‖, dedicada permanentemente a incitar al odio étnico y al genocidio de Tustis y Hutus moderados, se trasladaría a esa zona y seguiría emitiendo. Igualmente en esta zona, hallaron refugio importantes miembros del Gobierno y comandantes de las Fuerzas Armadas Rwandesas, implicados en el Genocidio. Las tropas francesas no hicieron nada para impedir que radio- televisión ―Mille Colines‖ siguiera emitiendo ni para detener a los comanditarios del genocidio presentes en esa ―zona humanitaria segura‖.117 2.- La Corte Penal Internacional Reiniciados en 1982, los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) sobre el de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad tardarían varios años. Numerosos aspectos jurídicos, como los debates sobre la inclusión o no en el catálogo de crímenes internacionales de delitos como el terrorismo o el trafico ilícito de estupefacientes, empantanaron los trabajos de la CDI. A mediados de los años 90, los trabajos de la CDI sobre el proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad y el 114 DAVID, Eric, Eléments de droit pénal international, Op. Cit., pág. 395, párrafo 12.16. 115 Ver por ejemplo, SUR, Serge, "le droit international pénal entre l'Etat et la société internationale", in HENZELIN, Marc y ROTH, Robert, Le droit pénal à l'épreuve de l'internationalisation, Ed. L.G.D.J-GEORG Libraire de l'Université- Bruylant, Bruxelles, 2002, págs. 54 y sigientes. 116 El Estatuto del Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia, a diferencia de los estatutos de los tribunales de Nurembeg y de Tokio, no prescribe ningún limite en materia de competencia personal del Tribunal, salvo la relativa a la naturaleza de la personas: el Tribunal sólo juzga a personas físicas o naturales y no a personas morales o jurídicas. 117 MOUNTON, Jean-Denis, “La communauté internationale spectateur du génocide rwandais”, in VERDIER, Raymond, DECAUX, Emmanuel y CHRÉTIEN Jean-Pierre, Rwanda: un génocide du XXè siècle, Ed. L'Harmattan, París, 1995, pág. 33.
  • 20. 20 proyecto de Estatuto de un tribunal penal internacional habían concluido.118 El procedimiento legislativo onusiano tradicionalmente empleado para la adopción de tratados, no sólo resultaba largo y dispendioso sino también una excelente oportunidad para aquellos Estados, opuestos o reticentes a la idea de establecer un Tribunal Penal Internacional, para trabar el proceso de adopción. Así, desde 1995 haría carrera la idea de convocar una Conferencia Diplomática para crear ese tribunal. Un Comité preparatorio fue creado a esos efectos y, sobre la base de los trabajos de la CDI sobre los proyectos de Código y de Estatuto, sería elaborado un proyecto de Estatuto de una Corte Penal Internacional, entre 1995 y 1998. Este, con numerosas modificaciones, sería adoptado el 17 de julio de 1998 por 120 de los 149 Estados que participaron a la Conferencia Diplomática de Roma.119 Así nacía la Corte Penal Internacional (CPI), como un órgano de justicia en principio no subordinado al Consejo de Seguridad e independiente de las vicisitudes de la política en materia de mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Para febrero de 2003, el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional había sido ratificado por 89 Estados. En marzo 2003, la CPI era instalada. Sus 18 magistrados y su Fiscal han sido elegidos y se espera que en julio 2003. Ciertamente la Corte Penal Internacional constituye un importante hito en la construcción de un sistema de justicia universal para los más graves crímenes internacionales. Con su Estatuto, heredero del ―Derecho Penal de Nuremberg‖, la CPI será un valioso instrumento de justicia en el futuro. No obstante ello, no se puede perder de vista sus límites, que no son pocos. Es necesario estar consciente de estos límites, no para socavar el papel que pueda y deba desempeñar la CPI, sino para darle su justo valor como un instrumento de lucha contra los más graves crímenes y la impunidad. En ese orden de ideas podemos señalar, entre otras, las siguientes limitaciones de la CPI. En primer lugar, hay que recordar que la naturaleza contractual del Estatuto de Roma determina el ámbito de la acción de la CPI a los Estados partes del Estatuto. La capacidad de la CPI de ejercer su acción por doquier en el mundo dependerá, en primer lugar, del número de Estados que ratifiquen el Estatuto de Roma. Si bien, desde su adopción en Roma, se ha registrado un rápido y numeroso proceso de ratificaciones del Estatuto, luego de la guerra en Irak y de las presiones estadounidenses para evitar nuevas ratificaciones, es probable que el número de Estados partes no crezca al mismo ritmo. La lentitud de los procesos de ratificaciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, no puede perderse de vista. A ello se suma, los criterios de competencia - material, territorial y personal activa - establecidos para definir el ámbito de jurisdicción de la CPI.120 Desde el punto de vista material, la CPI será competente para conocer de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión. Desde el punto de vista territorial y personal, la competencia de la CPI estará limita sólo a los crímenes cometidos en el territorio de los Estados partes o por sus nacionales. El Estatuto de Roma no retuvo el principio de competencia personal pasiva, en virtud de la cual la CPI hubiera podido conocer de los crímenes cometidos contra nacionales del Estado parte. 118 Una primera versión del proyecto de Código sería ultimada en 1990 y, en julio de 1996, después de 5 años de comentarios de los Estados al proyecto y de varias revisiones, la CDI adoptaba el texto definitivo del proyecto de Código (Ver Informe de la Comisión de Derecho Internacional de 1996, Documentos oficiales de la Asamblea General, Suplemento N.10 (A/51/10)). El proyecto de Estatuto del Tribunal sería adoptado por la CDI en 1994 (Ver Informe de la Comisión de Derecho Internacional de 1994, Doc. Cit.) 119 En cuando a los otros 28 Estados: 7 votarían en contra de la adopción del Tratado de Roma y 21 se abstendrían. 120 Artículos 5, 12 y 13 del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional.
  • 21. 21 En segundo lugar, la competencia subsidiaria o complementaria de la CPI, con relación a las jurisdicciones penales nacionales121, puede ser fuente de situaciones complejas, aun cuando el Estatuto incorpora importantes salvaguardas para evitar la impunidad y seudo-procesos judiciales.122 Al respecto, Eric David señalaría: ―al prevalecer la justicia penal de los Estados sobre la de la Corte, el Estatuto continúa a colocar la Corte en una situación de subordinación con relación a la voluntad de los Estados‖.123 Con lo cual David concluye que con ello se pierde ―el poder simbólico de una justicia internacional representando la voluntad de condena universal manifestada por la comunidad internacional respecto de los crímenes más graves que se puedan cometer‖.124 Esta regla de la subsidiariedad de la competencia de la CPI contrasta con la regla de competencia privilegiada de los Tribunales ad hoc la ex Yugoslavia y Ruanda.125 En tercer lugar, cabe destacar el carácter no retroactivo de la competencia de la CPI, pues ésta sólo podrá conocer de los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto de Roma.126 Así la nueva Corte sólo podrá, eventualmente, actuar frente a los futuros genocidios, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. La inclusión de esta cláusula de no retroactividad de la competencia de la CPI sería, como se ha dicho, el ―precio político a pagar‖ para la adopción del Estatuto de Roma y la adhesión de los Estados a la idea de un tribunal internacional. Esta competencia no retroactiva puede plantear serios problemas en los casos de crímenes permanentes o continuos, cuyos primeros actos de perpetración se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, pero cuya comisión se prologue en el tiempo. Típico ejemplo son las desapariciones forzadas, cuyo carácter continuado y permanente es reconocido por el Derecho Internacional.127 En cuarto lugar, aun cuando el Estatuto de Roma no admite ninguna reserva,128 su artículo 124 faculta a las Estados partes a hacer una declaración sustrayendo del ámbito de competencia de la CPI el conocimiento de los crímenes de guerra, cometidos en su territorio o por sus nacionales, y por un periodo de hasta 7 años. Francia, en abril 2001, y Colombia, en agosto 2002, son hasta ahora los únicos Estados que han hecho tal declaración. Pero en el caso de Colombia, esta declaración del artículo 124, incorporó un elemento adicional y preocupante: esta incompetencia de la CPI por crímenes de guerra se extiende también a los eventuales ilícitos imputables a miembros de fuerzas extranjeras, estacionadas u operando, en territorio colombiano. Ciertamente, en este caso lo primero que salta a la mente es el tema del involucramiento militar estadounidense en el conflicto armado colombiano. Pero más allá de la particular, resulta preocupante este tipo de cláusulas en materia de operaciones militares extranjeras en un país y, con mayor razón aunque no es el caso de Colombia, en lo que se 121 El artículo 1 del Estatuto de Roma reafirma la competencia complementaria de la CPI - enunciada en el párrafo 10 del preámbulo- y el artículo 17 regula las cuestiones de admisibilidad que se puedan suscitar en razón de la concurrencia de jurisdicciones. 122 Artículos 17 y 20 del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional. 123 DAVID, Eric, Eléments de droit pénal international, Op. Cit., pág 449, párrafo 12.122 (original en francés, traducción libre). 124 Ibidem. 125 Artículo 9 (2) del Estatuto del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia y artículo 8 (2) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda. 126 Artículos 11 y 24 del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional. 127 Artículo 17 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada y artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Ver igualmente la doctrina del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (Documentos de las Naciones Unidas E/CN.4/1988/19, E/CN.4/1990/13, E/CN.4/1996/38, E/CN.4/2000/64 y E/CN.4/2001/68). 128 Artículo 120 del Estatuto de Roma. Esta posibilidad es aceptada por el Derecho Internacional, como lo prevé el Artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Existen varios tratados que incorporan éste tipo de cláusulas, como por ejemplo, la Convención de Ginebra sobre el derecho de autor de 1952 (artículo 20) y la Convención de París sobre la prohibición de armas químicas de 1993 (artículo XXII).
  • 22. 22 refiere a la acción de fuerzas multinacionales en el marco de las misiones de paz y seguridad de las Naciones Unidas. En quinto lugar, la facultad otorgada al Consejo de Seguridad, obrando bajo el Capítulo VII (Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales) de la Carta de Naciones Unidas, para solicitar la suspención hasta por 12 meses prorrogables de investigaciones o enjuiciamientos ante la CPI, no deja de condicionar la acción de la justicia a los avatares de la política.129 Al margen de los anteriores puntos, subsisten otros problemas y tal vez no menores, especialmente en lo que concierne la definición de ciertos crímenes de competencia de la CPI. Así por ejemplo en que se refiere al crimen de agresión, a pesar de existir una definición de la agresión en el derecho internacional consuetudinario,130 éste no fue definido en el Estatuto de Roma y su elaboración se dejó para más tarde.131 Es muy probable que, como ocurrió en el pasado con la Asamblea General de las Naciones Unidas, la definición de la agresión para efectos de la CPI tardara varios años. Más aún, después de la guerra de Irak, en la que los miembros de la Coalición – algunos de los cuales son Estados partes del Estatuto de Roma- han decidido hacer uso unilateral de la fuerza, lo que como lo advirtió el Secretario General de las Naciones Unidas constituye una violación calificada de la Carta de las Naciones Unidas, es probable que la definición de la agresión del Estatuto de Roma sea reportada sine die. En otro registro, la definición de la desaparición forzada adoptada por el Estatuto de Roma132 no deja de ser problemática. Si bien la definición del Estatuto de Roma retiene los elementos característicos de la desaparición forzada,133 asimismo incorpora un nuevo elemento: ―por un periodo prolongado‖. Este elemento temporal de la definición resulta ciertamente vago. La noción de "periodo prolongado" debe mirarse en relación con el periodo de tiempo que debe mediar entre la privación de libertad de una persona y su puesta a disposición de un juez u otra autoridad competente o su liberación. Este periodo de tiempo no está definido, en términos de plazos concretos, por los estándares internacionales. Los sistemas universal,134 interamericano135 y africano136 de derechos humanos prescriben que toda persona privada de libertad debe ser llevada "sin demora" ante un juez o una autoridad competente, mientras que en el sistema europeo se emplea la locución "sin dilación".137 La jurisprudencia de los órganos internacionales de derechos humanos no es homogénea, ni precisa, al definir en términos de plazos estas locuciones.138 La fórmula empleada por el Estatuto de Roma resulta imprecisa y 129 Artículo 16 del Estatuto de Roma. 130 La Resolución 3314 (XXIX) de 4 de diciembre de 1974, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la cual se adoptó una definición del crimen de agresión. 131 Artículos 5 (2), 121 y 123 del Estatuto de Roma 132 Ver el artículo 7.2(i) del Estatuto de Roma. 133 Se trata de la privación de libertad seguida de la disimulación de la suerte o paradero del desaparecido. A ello hay que sumar el elemento de sustracción de la persona del ámbito de protección de la ley. No obstante este último es, en el Estatuto de Roma, un elemento subjetivo ( “con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley”), mientras que en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas es un elemento material del delito ( Artículo II: "[…] con lo cual se impide el ejercicio de recursos legales y de las garantías procesales pertinentes"). 134 Artículo 9 (3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el principio 11 (1) del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión y el Artículo 10 (1) de la Declaración para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. 135 Artículo 7 (5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 136 Artículo 2 (C) de la Resolución sobre el derecho a proceso debido y a un juicio justo de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. 137 Artículo 5 (3) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 138 Al respecto ver, por ejemplo, Amnistía Internacional, Juicios Justos - Manual de Amnistía Internacional, Ediciones EDAI, Madrid 1998, índice AI: POL 30/02/98/s, pág. 55.