2. ¿QUÉ SON LOS DELITOS
INTERNACIONALES
Aquellos definidos como tal por el Derecho Internacional
Público. Su jurisdicción es universal, es decir, los presuntos
responsables de la comisión de uno de dichos delitos pueden
ser juzgados independientemente de su nacionalidad y del
lugar donde se cometió el delito, por cualquiera de los
Estados que hacen parte de la comunidad internacional. Por
ejemplo, de acuerdo con el Derecho Internacional del Mar,
son típicos delitos internacionales la piratería y la destrucción
de cables submarinos.
3. ESTATUTO DE ROMA / OBJETIVO
La protección de todos los individuos de la especie humana,
concretamente respecto a los grandes crímenes que se han
cometido contra la humanidad en los años anteriores a su
aprobación (Aprobado 17/7/1998), los cuales han conmovido
la conciencia de la comunidad internacional, con lo que se
pretende poner fin a la impunidad, evitar las amenazas y la
perpetración de nuevos crímenes.
4. ESTATUTO DE ROMA /
CORTE PENAL INTERNACIONAL
El Estatuto crea la Corte Penal Internacional y la faculta para que
ejerza la jurisdicción sobre los crímenes más grandes de trascendencia
Internacional, en el entendido que la Corte tendrá un carácter
complementario de las jurisdicciones penales de los Estados que
suscriban el Estatuto.
En su artículo 5, se establece la competencia de la Corte sobre los
delitos denominados: crimen de genocidio (artículo 6), crímenes de
lesa humanidad (artículo 7) y crímenes de guerra (artículo 8).
Es de hacer notar, que a pesar de que el literal “D” del artículo 5, le
otorga competencia sobre el crimen de agresión, la Corte no la ejercerá
hasta tanto no se defina éste.
5. GENOCIDIO
En 1944, Raphael Lemkin, creo la palabra Genocidio,
combinando “geno”, que significa raza o tribu, con la
palabra “cidio”, que significa matar. Posteriormente, en
1945, el Tribunal Militar de Nuremberg incluyó la palabra
genocidio en el acta donde se definieron los crímenes contra
la humanidad, pero como un término descriptivo más no
legal.
En 1948, las Naciones Unidas aprueban la Convención para
la Prevención y Sanción del delito de Genocidio.
6. GENOCIDIO (art. 6)
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio”
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con
la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo.
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros
del grupo.
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del
grupo.
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
7. CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD
Este concepto surge a mediados del siglo XIX, sin embargo
fue a finales de la Primera Guerra Mundial cuando se
elabora la primera lista de crímenes contra la humanidad.
El reconocimiento internacional de este delito se produjo
con el Estatuto que creó el Tribunal de Nuremberg en 1945.
Posteriormente se determinaron en otros instrumentos
internacionales como los Estatutos de los Tribunales de la
ex Yugoslavia (hoy Serbia y Montenegro) y Ruanda.
8. CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD (art. 7)
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
“crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos
siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y
con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato.
b) Exterminio.
c) Esclavitud.
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física
en violación de normas fundamentales de derecho
internacional.
f) Tortura.
9. CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD
g)Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia
sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia,
fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros
motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto
mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la
competencia de la Corte.
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid.
k) Otros actos inhumanos de carácter similar, que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten grave-mente
contra la integridad física o la salud mental.
10. CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por “ataque contra una población civil”, se entenderá una
línea de conducta, que implique la comisión múltiple de actos
mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de
conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer ese ataque o para promover esa
política;
b) El “exterminio”, comprenderá la imposición intencional de
condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o
medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de
parte de una población;
c) Por “esclavitud”, se entenderá el ejercicio de los atributos
del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de
ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de
personas, en particular mujeres y niños;
11. CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD
d) Por “deportación o traslado forzoso de población”, se
entenderá el desplazamiento de las personas afectadas por
expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén
legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el
derecho internacional;
e) Por “tortura”, se entenderá causar intencionalmente dolor o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona
que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo,
no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se
deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o fortuita de ellas;
12. CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD
f) Por “embarazo forzado”, se entenderá el confinamiento
ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la
fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de
una población o de cometer otras violaciones graves del
derecho internacional. En modo alguno, se entenderá que esta
definición afecta a las normas de derecho interno relativas al
embarazo;
g) Por “persecución”, se entenderá la privación intencional
y grave de derechos fundamentales, en contravención del
derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de
la colectividad;
13. CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD
h) Por “el crimen de apartheid”, se entenderán los actos
inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo
1, cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado
de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre
uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese
régimen;
i) Por “desaparición forzada de personas”, se entenderá la
aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un
Estado o una organización política, o con su autorización,
apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre
la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el
paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera
del amparo de la ley por un período prolongado.
14. CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD
Los Crímenes de Lesa Humanidad se diferencian de otros
crímenes principalmente porque reúnen ciertos requisitos
i) Son actos generalizados, perpetrados contra una gran
cantidad de victimas.
ii) Son actos sistemáticos, es decir que están realizados de
acuerdo a un plan del Estado o con su apoyo, o por
particulares que actúan por instigación de dichas autoridades
o con su tolerancia, ayuda o complicidad.
iv) Están dirigidos contra la población civil por motivos
sociales, políticos, económicos, raciales, religiosos o culturales.
15. CRÍMENES DE GUERRA (art. 8)
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de
guerra en particular, cuando se cometan como parte de un
plan o política o como parte de la comisión en gran escala de
tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por
“crímenes
de guerra”:
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de
agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos
contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del
Convenio de Ginebra pertinente:
16. CRÍMENES DE GUERRA (art. 8)
El homicidio intencional;
La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos;
El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o
atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
La destrucción y la apropiación de bienes no justificadas
por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita
y arbitrariamente;
El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona
protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de
guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser
juzgado legítima e imparcialmente;
La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;
La toma de rehenes; (…omissis…)
17. CRÍMENES DE GUERRA
De acuerdo a los 4 Convenios de Ginebra, los delitos de guerra
son los siguientes:
a. Atentados contra los heridos y enfermos de las fuerzas
armadas en campaña.
b. Tratos inhumanos contra los prisioneros de guerra.
Prohibición del derecho a la defensa de los mismos.
Obligatoriedad de dar información al bando contrario, entre
otros.
Atentados contra la población civil.
18. CRIMEN DE AGRESIÓN
El Estatuto planteaba que la Corte Penal Internacional
ejercería la plena competencia para juzgar este delito una vez
fuera definido el mismo y enunciadas sus condiciones.
En la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma (realizada
en Kampala/Uganda, entre el 31 de mayo y el 11 de junio de
2010) se adoptó por consenso enmiendas al Estatuto de Roma
que incluyen una definición para el crimen de agresión y un
régimen sobre cómo la Corte ejercitará su jurisdicción sobre
éste.
En ese sentido, se estableció que la Corte no podrá ejercitar su
jurisdicción sobre el crimen hasta el 1º de enero de 2017,
cuando los Estados tomen la decisión de activar la
jurisdicción.
19. CRÍMEN DE AGRESIÓN
El artículo 8 adoptado en Kampala define el crimen de
agresión individual como la planificación, preparación, inicio
o ejecución de un acto de agresión por parte de una persona
en posición de liderazgo. En gran medida, implica el
requerimiento mínimo de que éste constituya una violación
manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas.
Un acto de agresión está definido como el uso de las fuerzas
armadas por parte de un Estado contra otro sin justificación
de defensa propia o autorización por parte del Consejo de
Seguridad.
20. CRÍMEN DE AGRESIÓN
Condiciones para ejercer la jurisdicción:
El Fiscal de la CPI es quien inicia la investigación sobre un
crimen de agresión.
La ‘situación‘ debe ser referida al Fiscal por el Consejo de
Seguridad de la ONU, activándose la jurisdicción de la Corte.
El Fiscal sólo podrá iniciar una investigación sobre un caso
por crimen de agresión de oficio (motus proprio) o basada en
la remisión de un Estado:
Luego de confirmar si el Consejo de Seguridad ha realizado
una determinación sobre la existencia de un acto de agresión
(de acuerdo con el artículo 39 de la Carta de la ONU) se debe
esperar un período de 6 meses; y luego la División de
Cuestiones Preliminares de la Corte debe autorizar el inicio de
la investigación.
21. Son actos de dirección, apoyo, colaboración y encubrimiento de una
guerra de agresión. Las excepciones al principio de prohibición del
uso de la fuerza en las relaciones internacionales son : a) la legítima
defensa; b) las medidas de seguridad colectivas ordenadas por el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de acuerdo con el
capítulo VII de la Carta; y c) la empleada, si no hubiere otra opción,
por los movimientos de liberación nacional. Pero éstos no son tales
sino cuando representan a un pueblo en su lucha por la
autodeterminación contra un Estado colonial, racista y de ocupación.
No es el caso, por ejemplo, de las guerrillas en Colombia.
CRIMEN DE AGRESIÓN
22. Violaciones gravísimas a normas del Derecho Internacional
imperativo (ius cogens); no son por lo mismo, prescriptibles, y no
admiten amnistía ni indulto; y pueden ser juzgados por cualquier
Estado, sin importar de qué nacionalidad son o dónde se cometieron.
“Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, objeto de una
investigación y las personas contra las que existan pruebas de su
culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas,
enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas“ (art. 27 del
Estatuto de la Corte, en conformidad con la resolución 3074 del XXIV
período de sesiones de la ONU y el Protocolo I de 1977 adicional a
los cuatros Convenios de Ginebra).
NATURALEZA DE LOS DELITOS
INTERNACIONALES