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Derechos de Autor




             Elaborado por: Carmen Soto Gómez
1. ¿Qué son la propiedad intelectual y el derecho de autor?
  Se entiende por propiedad intelectual toda creación de la mente humana. La propiedad
intelectual presenta dos vertientes:

    1. Propiedad industrial, referida a inventos, patentes, marcas, diseños industriales y otras
invenciones afines.
    2. Derechos de autor, que se extienden a obras literarias, bases de datos, películas, música,
coreografía, obras artísticas, arquitectura, publicidad, mapas y dibujo técnico.

  Debe consignarse aquí que el concepto de obra literaria se aplica a cualquier clase de obra
escrita, ya sea poética, narrativa, dramática, ensayística, científica, técnica, divulgativa, etc.

   Así pues, el derecho de autor es la protección jurídica otorgada al titular de una obra original de
la que es autor.
2. ¿A qué se llama autor y a qué se llama obra?
 Según la legislación española vigente, “se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”.
 El solo hecho de esta creación genera un derecho de propiedad intelectual, según el cual todo autor reconocido por la ley es
propietario de su obra.

  La legislación prescribe también que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el
solo hecho de su creación”. Es decir, en puridad no haría falta, por ejemplo, que un escritor publicara su obra para que le fuera
reconocida su autoría, pues basta con la simple creación. No obstante, con fines de identificación y para facilitar el reconocimiento
público de la obra y de su autor, existe en España un Registro de la Propiedad Intelectual.

  Las obras a que se refiere la ley de la propiedad intelectual vigente pueden ser originales o derivadas. Son obras originales las
siguientes:

   1. Libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de
cátedra y otras obras de la misma naturaleza.
   2. Obras teatrales, coreografías y pantomimas.
   3. Composiciones musicales, con o sin letra.
   4. Obras cinematográficas y audiovisuales.
   5. Esculturas y obras de pintura, dibujo, grabado, litografía, historietas gráficas, tebeos, cómics, ensayos, bocetos.
   6. Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
   7. Gráficos, mapas y diseños de geografía, topografía y ciencia en general.
   8. Obras fotográficas.
   9. Programas de ordenador.

 Las obras derivadas son:

 10. Traducciones y adaptaciones.
 11. Revisiones, actualizaciones y anotaciones.
 12. Compendios, resúmenes y extractos.
 13. Arreglos musicales.
 14. En general, cualquier transformación de una obra literaria, artística o científica.

  Así, por ejemplo, en una obra traducida existen en realidad dos autores, el escritor de la obra original y el traductor, donde cada uno
tiene derechos de autoría y explotación genuinos e independientes.
3. ¿Qué clases de derechos de autor existen?
  Básicamente, existen dos categorías de derechos de autor: morales o de carácter personal
 y patrimoniales o de naturaleza económica.



                    4. ¿Qué son los derechos morales?

    Los derechos morales son los que permiten que un creador vea reconocidas la autoría y la
integridad de su obra. La ley española reconoce a un autor capacidad para:

   * exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra,

    * exigir el respeto a la integridad de la misma e impedir cualquier deformación, modificación
alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su
reputación.

   Casos típicos de hechos que atentan contra los derechos morales de autor son el plagio y la
alteración de una obra sin permiso de su autor.
5. ¿Qué son los derechos patrimoniales?

  Los derechos patrimoniales de un autor se refieren a la explotación de su obra y a los devengos
económicos que se derivan de dicha explotación. La ley española de propiedad intelectua
reconoce explícitamente los siguientes derechos de explotación:

    * Derecho de reproducción, que se entiende como “la fijación de la obra en un medio que
permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella”. Un ejemplo de
reproducción es el uso de la imprenta para obtener distintos ejemplares de un libro.

   * Derecho de distribución, que es “la puesta a disposición del público mediante su venta, alquiler
o préstamo o de cualquier otra forma”. Un caso típico es la distribución de ejemplares impresos a
las librerías.

   *Derecho de comunicación pública, “acto por el cual una pluralidad de personas puede tener
acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”. Se� produce
comunicación pública en la representación de una obra de teatro en un escenario, en la proyección
de una película en una sala de cine, en la emisión de música por la radio, en las exposiciones de
obras de arte, en el acceso público a las bases de datos de un ordenador, etc.

  Además, se reconoce la transformación de una obra como una actividad que genera derechos de
propiedad intelectual independientes de la original. Transformación de una obra es su “traducción,
adaptación y cualquier otra modificación de la que se derive una obra diferente”. Por ejemplo, en
una obra traducida se producen dos formas de derechos de autor: los del escritor y los de
traductor.
6. ¿Cuándo nace y cuándo se extingue el derecho de autor?

 En la legislación española, el derecho de autor sobre la propiedad intelectual de su obra nace
en el mismo momento de su creación, sin que sea necesario que medie un acto de reproducción,
comunicación pública, distribución o transformación.

  Por otra parte, los derechos de autor patrimoniales perduran toda la vida del autor y hasta 70
años después de su muerte. A partir de ese momento, pasan a dominio público y pueden ser
utilizados libremente.

 En cambio, la condición de autor de una obra “no se extingue con el transcurso del tiempo así
como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción”, según marca la ley
de la propiedad intelectual. Es decir, el autor lo es de su obra sin ningún límite de tiempo,
devengue o no derechos patrimoniales.
7. ¿La explotación de los derechos patrimoniales corresponde sólo al autor?
  En muchos casos, no. Por ejemplo, el autor de libros u obras impresas cede normalmente sus
derechos de explotación a un editor a través de la firma de un contrato de edición. Este contrato
incluye cláusulas sobre la identificación de la obra, sus modos de explotación previstos, la
remuneración compensatoria del autor, las obligaciones y los derechos de las partes, etc.

  En un plano más general, tienen derechos conexos de propiedad intelectual los intérpretes y
ejecutantes (actores, cantantes, instrumentistas, etc.), los productores de fonogramas (como las
casas discográficas) y los organismos de radiodifusión en relación con las interpretaciones o
ejecuciones que emiten.
8. ¿Son iguales el derecho de autor y el copyright?

   Estos dos conceptos, aunque afines y en muchos sentidos asimilables, presentan algunas
diferencias sustanciales.

  El copyright es propio de la tradición anglosajona (Reino Unido, Estados Unidos), y responde a
una inspiración “mercantilista”. Persigue que el autor venda los derechos de su obra de una sola
vez y para siempre cuando cede su explotación, que sería así aplicable en cualquier forma o
medio, conocido o futuro, sin ninguna nueva compensación al autor. De este modo, se concede
la máxima preeminencia al contrato privado entre el creador de la obra y quien la explota. Por
otra parte, el principio del copyright no contempla abiertamente el concepto de derecho moral (el
de un autor a la autoría e integridad de su obra).

   El derecho de autor, recogido en la mayoría de las legislaciones de la Europa continental
(excepto el Reino Unido), incluida España, es de tipo más “protector” y establece la primacía de
la ley sobre el contrato privado. Según esta idea, el autor conserva derechos de explotación a lo
largo de toda la vida de la obra, de manera que puede reclamar compensaciones si ésta es
explotada en cualquier forma no prevista inicialmente (por ejemplo, un libro impreso que, sin que
medie acuerdo previo entre autor y editor, pase a ser publicado en CD-ROM o en Internet).
9. ¿Cuáles son los límites del derecho de autor?

   En ocasiones, el derecho de autor puede entrar en colisión con otro derecho reconocido como
irrenunciable: el del acceso a la información y a la cultura. Por ello, la ley española de propiedad
intelectual impone algunos límites al ejercicio de los derechos de autor, con el fin de conciliar el
interés particular del autor para que su obra sea reconocida y remunerada con el interés general
del público a conocer dicha obra.

  Así, es posible utilizar una obra original sin autorización del autor, dentro del marco de
condiciones que señalan las leyes, en:

   * citas y reseñas
   * trabajos sobre temas de actualidad
   * utilización de bases de datos
   * obras situadas en vías públicas, como parques, paseos y similares
   * préstamos en bibliotecas, fonotecas, hemerotecas, filmotecas y museos de “titularidad pública
o integrados en instituciones de carácter cultural o científico”
   * fines de investigación
   * parodias, etc.

 Para conocer las condiciones del uso libre de las obras sometidas al derecho de autor por los
conceptos citados, se recomienda consultar la Ley de la Propiedad Intelectual vigente en España.
10. ¿Por qué son necesarias las entidades de gestión colectiva de la propiedad
intelectual?
 Existen actividades en que la explotación de las obras no es efectuada ni por el autor (o ejecutante, intérprete, etc.) ni por aquellos a
quienes ha cedido tal explotación (por ejemplo, el editor). Un ejemplo clásico es la difusión por radio de una composición musical po
parte de una empresa de radiocomunicación. Por término general, puede decirse que esta actividad no puede realizarse sin el permiso
del autor, según aplicación de la ley.

  Así, para emitir una canción, la empresa de radiocomunicación tendría primero que obtener el permiso del compositor, el arreglista, e
intérprete y la casa discográfica, en su caso, que son los titulares del derecho. Y ello sucedería para todos y cada uno de los temas
musicales que pretendiera difundir por las ondas. Es evidente que esta práctica haría inviable el funcionamiento de la empresa para ta
objetivo.

 Las entidades de gestión colectiva responden a la necesidad de resolver este tipo de conflictos. En el ejemplo anterior, todos los titulares
de derechos (compositores, arreglistas, intérpretes, productores discográficos) pueden cederlos para un determinado tipo de actividad (la
emisión por radio) a una entidad de gestión colectiva. Entonces, la empresa radiofónica tan solo tendrá que ponerse en contacto con esta
entidad para conocer si puede o no emitir las composiciones, y en qué condiciones.

 Así pues, las entidades de gestión colectiva de derechos de autor:

  * actúan en representación de los titulares de derecho
  * son intermediarias entre el creador y el usuario
  * se dedican a la gestión de los derechos de carácter patrimonial por cuenta del autor y en interés de varios autores u otros titulares de
derecho (no gestionan derechos morales)

 La entidad de gestión colectiva que representa los derechos de los autores de la obra impresa, y de los editores a los que aquellos han
cedido sus derechos de explotación, es el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO). Esta entidad se creó en su origen para
gestionar colectivamente los derechos de autor en el ámbito de las fotocopias de obras impresas protegidas. Recientemente, CEDRO ha
modificado sus estatutos para extender esta gestión tanto a la obra impresa como a los contenidos de producciones multimedia
asimilables a obras impresas.

 CEDRO reconoce como sus fines primordiales:

  *proteger al autor y al editor en el ejercicio de sus derechos patrimoniales
  *promover actividades o servicios asistenciales entre sus asociados
  *difundir el conocimiento de los derechos de autor dentro de la sociedad

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Derechos de Autor

  • 1. Derechos de Autor Elaborado por: Carmen Soto Gómez
  • 2. 1. ¿Qué son la propiedad intelectual y el derecho de autor? Se entiende por propiedad intelectual toda creación de la mente humana. La propiedad intelectual presenta dos vertientes: 1. Propiedad industrial, referida a inventos, patentes, marcas, diseños industriales y otras invenciones afines. 2. Derechos de autor, que se extienden a obras literarias, bases de datos, películas, música, coreografía, obras artísticas, arquitectura, publicidad, mapas y dibujo técnico. Debe consignarse aquí que el concepto de obra literaria se aplica a cualquier clase de obra escrita, ya sea poética, narrativa, dramática, ensayística, científica, técnica, divulgativa, etc. Así pues, el derecho de autor es la protección jurídica otorgada al titular de una obra original de la que es autor.
  • 3. 2. ¿A qué se llama autor y a qué se llama obra? Según la legislación española vigente, “se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. El solo hecho de esta creación genera un derecho de propiedad intelectual, según el cual todo autor reconocido por la ley es propietario de su obra. La legislación prescribe también que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Es decir, en puridad no haría falta, por ejemplo, que un escritor publicara su obra para que le fuera reconocida su autoría, pues basta con la simple creación. No obstante, con fines de identificación y para facilitar el reconocimiento público de la obra y de su autor, existe en España un Registro de la Propiedad Intelectual. Las obras a que se refiere la ley de la propiedad intelectual vigente pueden ser originales o derivadas. Son obras originales las siguientes: 1. Libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y otras obras de la misma naturaleza. 2. Obras teatrales, coreografías y pantomimas. 3. Composiciones musicales, con o sin letra. 4. Obras cinematográficas y audiovisuales. 5. Esculturas y obras de pintura, dibujo, grabado, litografía, historietas gráficas, tebeos, cómics, ensayos, bocetos. 6. Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. 7. Gráficos, mapas y diseños de geografía, topografía y ciencia en general. 8. Obras fotográficas. 9. Programas de ordenador. Las obras derivadas son: 10. Traducciones y adaptaciones. 11. Revisiones, actualizaciones y anotaciones. 12. Compendios, resúmenes y extractos. 13. Arreglos musicales. 14. En general, cualquier transformación de una obra literaria, artística o científica. Así, por ejemplo, en una obra traducida existen en realidad dos autores, el escritor de la obra original y el traductor, donde cada uno tiene derechos de autoría y explotación genuinos e independientes.
  • 4. 3. ¿Qué clases de derechos de autor existen? Básicamente, existen dos categorías de derechos de autor: morales o de carácter personal y patrimoniales o de naturaleza económica. 4. ¿Qué son los derechos morales? Los derechos morales son los que permiten que un creador vea reconocidas la autoría y la integridad de su obra. La ley española reconoce a un autor capacidad para: * exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra, * exigir el respeto a la integridad de la misma e impedir cualquier deformación, modificación alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. Casos típicos de hechos que atentan contra los derechos morales de autor son el plagio y la alteración de una obra sin permiso de su autor.
  • 5. 5. ¿Qué son los derechos patrimoniales? Los derechos patrimoniales de un autor se refieren a la explotación de su obra y a los devengos económicos que se derivan de dicha explotación. La ley española de propiedad intelectua reconoce explícitamente los siguientes derechos de explotación: * Derecho de reproducción, que se entiende como “la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella”. Un ejemplo de reproducción es el uso de la imprenta para obtener distintos ejemplares de un libro. * Derecho de distribución, que es “la puesta a disposición del público mediante su venta, alquiler o préstamo o de cualquier otra forma”. Un caso típico es la distribución de ejemplares impresos a las librerías. *Derecho de comunicación pública, “acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”. Se� produce comunicación pública en la representación de una obra de teatro en un escenario, en la proyección de una película en una sala de cine, en la emisión de música por la radio, en las exposiciones de obras de arte, en el acceso público a las bases de datos de un ordenador, etc. Además, se reconoce la transformación de una obra como una actividad que genera derechos de propiedad intelectual independientes de la original. Transformación de una obra es su “traducción, adaptación y cualquier otra modificación de la que se derive una obra diferente”. Por ejemplo, en una obra traducida se producen dos formas de derechos de autor: los del escritor y los de traductor.
  • 6. 6. ¿Cuándo nace y cuándo se extingue el derecho de autor? En la legislación española, el derecho de autor sobre la propiedad intelectual de su obra nace en el mismo momento de su creación, sin que sea necesario que medie un acto de reproducción, comunicación pública, distribución o transformación. Por otra parte, los derechos de autor patrimoniales perduran toda la vida del autor y hasta 70 años después de su muerte. A partir de ese momento, pasan a dominio público y pueden ser utilizados libremente. En cambio, la condición de autor de una obra “no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción”, según marca la ley de la propiedad intelectual. Es decir, el autor lo es de su obra sin ningún límite de tiempo, devengue o no derechos patrimoniales.
  • 7. 7. ¿La explotación de los derechos patrimoniales corresponde sólo al autor? En muchos casos, no. Por ejemplo, el autor de libros u obras impresas cede normalmente sus derechos de explotación a un editor a través de la firma de un contrato de edición. Este contrato incluye cláusulas sobre la identificación de la obra, sus modos de explotación previstos, la remuneración compensatoria del autor, las obligaciones y los derechos de las partes, etc. En un plano más general, tienen derechos conexos de propiedad intelectual los intérpretes y ejecutantes (actores, cantantes, instrumentistas, etc.), los productores de fonogramas (como las casas discográficas) y los organismos de radiodifusión en relación con las interpretaciones o ejecuciones que emiten.
  • 8. 8. ¿Son iguales el derecho de autor y el copyright? Estos dos conceptos, aunque afines y en muchos sentidos asimilables, presentan algunas diferencias sustanciales. El copyright es propio de la tradición anglosajona (Reino Unido, Estados Unidos), y responde a una inspiración “mercantilista”. Persigue que el autor venda los derechos de su obra de una sola vez y para siempre cuando cede su explotación, que sería así aplicable en cualquier forma o medio, conocido o futuro, sin ninguna nueva compensación al autor. De este modo, se concede la máxima preeminencia al contrato privado entre el creador de la obra y quien la explota. Por otra parte, el principio del copyright no contempla abiertamente el concepto de derecho moral (el de un autor a la autoría e integridad de su obra). El derecho de autor, recogido en la mayoría de las legislaciones de la Europa continental (excepto el Reino Unido), incluida España, es de tipo más “protector” y establece la primacía de la ley sobre el contrato privado. Según esta idea, el autor conserva derechos de explotación a lo largo de toda la vida de la obra, de manera que puede reclamar compensaciones si ésta es explotada en cualquier forma no prevista inicialmente (por ejemplo, un libro impreso que, sin que medie acuerdo previo entre autor y editor, pase a ser publicado en CD-ROM o en Internet).
  • 9. 9. ¿Cuáles son los límites del derecho de autor? En ocasiones, el derecho de autor puede entrar en colisión con otro derecho reconocido como irrenunciable: el del acceso a la información y a la cultura. Por ello, la ley española de propiedad intelectual impone algunos límites al ejercicio de los derechos de autor, con el fin de conciliar el interés particular del autor para que su obra sea reconocida y remunerada con el interés general del público a conocer dicha obra. Así, es posible utilizar una obra original sin autorización del autor, dentro del marco de condiciones que señalan las leyes, en: * citas y reseñas * trabajos sobre temas de actualidad * utilización de bases de datos * obras situadas en vías públicas, como parques, paseos y similares * préstamos en bibliotecas, fonotecas, hemerotecas, filmotecas y museos de “titularidad pública o integrados en instituciones de carácter cultural o científico” * fines de investigación * parodias, etc. Para conocer las condiciones del uso libre de las obras sometidas al derecho de autor por los conceptos citados, se recomienda consultar la Ley de la Propiedad Intelectual vigente en España.
  • 10. 10. ¿Por qué son necesarias las entidades de gestión colectiva de la propiedad intelectual? Existen actividades en que la explotación de las obras no es efectuada ni por el autor (o ejecutante, intérprete, etc.) ni por aquellos a quienes ha cedido tal explotación (por ejemplo, el editor). Un ejemplo clásico es la difusión por radio de una composición musical po parte de una empresa de radiocomunicación. Por término general, puede decirse que esta actividad no puede realizarse sin el permiso del autor, según aplicación de la ley. Así, para emitir una canción, la empresa de radiocomunicación tendría primero que obtener el permiso del compositor, el arreglista, e intérprete y la casa discográfica, en su caso, que son los titulares del derecho. Y ello sucedería para todos y cada uno de los temas musicales que pretendiera difundir por las ondas. Es evidente que esta práctica haría inviable el funcionamiento de la empresa para ta objetivo. Las entidades de gestión colectiva responden a la necesidad de resolver este tipo de conflictos. En el ejemplo anterior, todos los titulares de derechos (compositores, arreglistas, intérpretes, productores discográficos) pueden cederlos para un determinado tipo de actividad (la emisión por radio) a una entidad de gestión colectiva. Entonces, la empresa radiofónica tan solo tendrá que ponerse en contacto con esta entidad para conocer si puede o no emitir las composiciones, y en qué condiciones. Así pues, las entidades de gestión colectiva de derechos de autor: * actúan en representación de los titulares de derecho * son intermediarias entre el creador y el usuario * se dedican a la gestión de los derechos de carácter patrimonial por cuenta del autor y en interés de varios autores u otros titulares de derecho (no gestionan derechos morales) La entidad de gestión colectiva que representa los derechos de los autores de la obra impresa, y de los editores a los que aquellos han cedido sus derechos de explotación, es el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO). Esta entidad se creó en su origen para gestionar colectivamente los derechos de autor en el ámbito de las fotocopias de obras impresas protegidas. Recientemente, CEDRO ha modificado sus estatutos para extender esta gestión tanto a la obra impresa como a los contenidos de producciones multimedia asimilables a obras impresas. CEDRO reconoce como sus fines primordiales: *proteger al autor y al editor en el ejercicio de sus derechos patrimoniales *promover actividades o servicios asistenciales entre sus asociados *difundir el conocimiento de los derechos de autor dentro de la sociedad