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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 705
CUIJ: 13-02843392-6((012174-9058901))
MINERA DEL OESTE SRL Y OT. C/ GBNO. DE LA PROVINCIA P/ ACCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
*102863400*
Mendoza, 04 de agosto de 2015.
VISTOS:
El llamado a Acuerdo de fs. 704, y
CONSIDERANDO:
El Tribunal ha sido convocado a fin de expedirse sobre la audiencia pública
cuya realización fue propuesta por el Sr. Procurador General a fs. 693.
En fundamento de tal moción consigna dicho funcionario la trascendencia
institucional asignada a las causas relacionadas a la presente y la necesidad de su
convocatoria con finalidad informativa y/o conciliatoria, pudiendo asistir las partes y
quienes ellas designen y la ciudadanía en general, añadiendo que la instancia de
participación ciudadana ambiental sugerida, sería obligatoria a la luz de los artículos 19
y 20 de la Ley N° 25.675, reglamentarios de la C.N. y art. 3 inc. d) de la Ley N° 5.961.
Sobre el tema a decidir los Dres. PEREZ HUALDE, GOMEZ, SALVINI y
LLORENTE, dijeron:
I.- La evaluación del marco en que se insertan los procesos relacionados a la
presente causa, conduce a estimar que no resulta procedente la materialización de la
audiencia pública requerida.
Si bien reafirmamos y reivindicamos la trascendencia e impronta poseída por el
instituto en examen, en cuanto instancia de participación ciudadana y difusión pública
tendiente a cumplimentar con los loables objetivos que condujeran a esta Suprema Corte
a su instauración, en seguimiento de los lineamientos dispuestos por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en la Acordada N° 30 del año 2007 (conf. Acordada N° 25325),
consideramos que su aplicación debe atender a las circunstancias concretas del caso, so
peligro de desnaturalizar tal instrumento a través de una expansión que no resulte
razonable.
En este orden, reparamos que el advenimiento de un supuesto que, en forma
genérica, pueda resultar encuadrado dentro del ámbito contemplado por la referida
Acordada para la viabilidad de las audiencias públicas (“...aquellas causas que posean
trascendencia institucional o que excedan, en cuanto a la decisión jurisdiccional, el
interés individual de las partes intervinientes en el proceso”), no constituye un
presupuesto suficiente y/o autónomo que determine, sin más, su necesaria
efectivización, sino que, configurado el mismo, debe escrutar el Tribunal si, en el caso,
la audiencia tiende y/o coadyuva a alguna de las finalidades previstas por la normativa,
esto es, dilucidar si resulta un medio idóneo y/o fructuoso a fin de poder obtenerse un
mejor conocimiento de la causa (audiencia informativa: escuchar e interrogar a las
partes sobre aspectos del caso a decidir), conciliar a las partes (audiencia conciliatoria:
instar a las partes en la búsqueda de soluciones no adversariales) y/o optimizar la
tramitación de la causa (audiencia ordenatoria: tomar las medidas que permitan
encauzar el procedimiento a fin de mejorar la tramitación de la causa).
No debe perderse de vista, a tal fin, que más allá de los puntos de convergencia
que, en cuanto instrumento que coadyuva al fortalecimiento del principio republicano de
la publicidad de los actos estatales, presenta el instituto en relación a la actividad de los
diversos poderes públicos, la específica función que se encuentra llamado a cumplir el
Poder Judicial, no habilita a traspolar, automáticamente, la integridad de las máximas
forjadas en torno a tal procedimiento de participación, hallándose involucrados también
otros trascendentales principios, como lo son el deber de garantizar a los justiciables
independencia e imparcialidad (Fallos 328:1491), evitar anticipos jurisdiccionales, así
como reabrir discusiones cerradas en etapas precluidas o ingresar en cuestiones ajenas a
su específica función jurisdiccional.
Tampoco debe soslayarse que su naturaleza excepcional y la ausencia de
carácter imperativo, no ha pasado inadvertida (La Ley 2009-F, 824, “Audiencias
públicas ante la Corte Suprema. Una instancia novedosa de participación
pública”, Cámpora, Mario y Navarro, Marcelo; La Ley 2009-C, 976, “Las audiencias
públicas convocadas por la Corte Suprema Argentina (¿Más cerca o más lejos de las
reglas de la Corte Suprema de los Estados Unidos?)”, Sacristán, Estela; Gómez Sanchis,
Daniel, “El procedimiento de audiencia pública” en Estudios de Derecho
Administrativo”, T° IX, Ediciones Dike, Mendoza, 2003, pág. 462 y sgtes.).
II.- Haciendo aplicación de tales máximas al caso, se avizora que en autos se
impugna la Ley N° 7.722 (B.O.: 22/06/2007), en cuanto prohibió en el territorio de la
Provincia, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y
otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo,
prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos
obtenidos a través de cualquier método extractivo, con el alcance especificado en su
articulado.
Concretamente, tal impugnación es traída a la instancia originaria de esta
Corte, a través de una acción o demanda de inconstitucionalidad (conf. art. 144 inc. 3
C.M.; art. 223 del C.P.C. y arts. 3 y 4 de la Ley 4.969), habiendo expresado el Tribunal
a su respecto, que la materia procesal constitucional que constituye su objeto, está
determinada por los conflictos generados por la aplicación de normas generales que
infringen la supremacía constitucional (C. S. Mza., 29/10/1987, “Peña de Pereyra c/
Dirección Gral. de Escuelas”, J.A Rep. 1988-378. Este fallo reitera la doctrina
sentada in re “Comperatore c/ Pcia. de Mza.”, del 28/10/1985, L.S 191-188 en el que se
citan numerosos precedentes de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As. en el mismo
sentido y L.S. 337-109; entre otros).
En este marco, el Tribunal está llamado a ejercer una específica función
jurisdiccional, tendiente a dilucidar la avenencia de la norma impugnada con el orden
constitucional. Se trata pues, de una cuestión de estricto contenido normativo
constitucional, en cuyo ámbito no se advierte la necesidad, utilidad y/o pertinencia -en
el estadio procesal en que se encuentra la causa y en función de los elementos ya
incorporados a la misma-, de la realización de la audiencia pública propuesta.
Nos encontramos ante el cuestionamiento a una norma elaborada en el seno del
Poder Legislativo, que fue objeto de debate dentro del mismo y respectode la cual el
Tribunal se limitará -en su oportunidad-, a expedirse en el marco de la acción intentada
y dentro de sus específicas incumbencias, sin hallarse habilitado a ingresar en materia
propia de otros poderes del Estado, ni a suplir las eventuales deficiencias que pudieran
haber acaecido en orden a la participación, control y/o diálogo con la sociedad en forma
previa a la emisión de la norma jurídica cuestionada en su sede.
No modifica la conclusión a la que arribamos, el fundamento normativo
consignado por el Procurador al efectuar la propuesta en examen (arts. 19 y 20 de la Ley
N° 25.675 e inc. d de la Ley N° 5.961), dado que no es dable desprender del mismo la
obligatoriedad pretendida, no pudiendo entenderse que la función de esta Corte, en los
confines ya especificados, pueda encontrarse alcanzada por tales preceptos con la
proyección pretendida.
Por los fundamentos expuestos, corresponde no hacer lugar a la audiencia
pública propuesta por el Sr. Procurador del Tribunal.
Sobre el mismo tema los Dres. ADARO, NANCLARES y PALERMO,
dijeron:
En nuestra opinión, dado el carácter complejo y trascendental del tema que nos convoca
en los presentes autos y relacionados, el instrumento de audiencia pública es el
mecanismo procesal que garantiza una participación real y efectiva de la sociedad en su
conjunto y la recepción de las voces portadoras de las diversas opiniones en esta
temática.
Al respecto, un planteo preliminar sería considerar que el objeto de análisis de los
presentes (la inconstitucionalidad o no de la Ley 7722) se refiere estrictamente a una
cuestión de puro derecho, lo que, en principio, haría innecesario su tratamiento en una
audiencia pública. Sin embargo, consideramos que dicha postura debe ser superada en
cuanto implica trascender la mirada estrictamente jurídica y de rigor procesal; a través
de posibilitar el debate, bajo la garantía constitucional del debido proceso, en un tema
cuya envergadura encuentra interés no sólo en quienes reclaman procesalmente sino en
el interés general y colectivo de la sociedad mendocina.
El objeto de implementar y convocar a audiencias públicas, es procurar que los intereses
ciudadanos sean tomados en cuenta por los poderes públicos, obteniendo una
significación histórica, política y jurídica.
Si observamos los antecedentes nacionales, el 14 de julio de 2004, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (C.S.J.N) dictó la Acordada N° 28 mediante la cual autorizó la
intervención de Amigos del Tribunal (Amicus Curiae) en los procesos judiciales que se
tramiten, por competencia originaria o apelada, ante ella. Tras esa importante
innovación institucional, la C.S.J.N., por Acordada N° 30 del 5 de noviembre de 2005,
instrumenta y reglamenta la convocatoria a audiencias públicas. Este instrumento de
tramitación de proceso y participación ciudadana había sido utilizado en diversas
oportunidades y para diversas temáticas. En marzo de 2003, la celebración de la
audiencia de carácter público en el caso “San Luis” (Fallos:326:417); en 2005, en el
caso “Verbitsky”(Fallos: 328:1146). Con posterioridad a esa fecha y entre las más
importantes, se encuentran: el caso ”Mendoza, Beatriz y otros c/ Estado Nacional y ots.
s/ daños y perjuicios” (M.1569.XL, 20.06.2009), que versó sobre los daños derivados de
la contaminación ambiental del Río Matanza- Riachuelo, ”Defensor del Pueblo de la
Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento” (D.
587. XLIII. 18.09.2007), en la cual la intervención del Máximo Tribunal del país
procuró la búsqueda de soluciones reales al reconocimiento y vigencia de los derechos
humanos y colectivos de las comunidades aborígenes de la Provincia del Chaco; en “Q.
C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”(Q.64.XLVI, 24.04.12),
donde se implementó una audiencia de tipo informativa (15/09/2011) y el fallo de la
C.S.J.N. dejó constancia de la audiencia realizada, y el contenido del decisorio fue de
gran trascendencia institucional respecto de la vivienda como “ una necesidad vital para
todos…”
En el ámbito de esta Suprema Corte de Justicia, se tiene como antecedente la
convocatoria a audiencia pública de conciliación, realizada por la Sala Primera de la
Suprema Corte de Justicia, en autos 94.479 caratulados: “Municipalidad de la Ciudad de
Mendoza en j. 31880 “Aguilar Claudia y otros c/ Municipalidad de la ciudad de
Mendoza p/ amparo s/ inc. cas”, la que se realizó el 3 de julio de 2009, referida a la
actividad de los artesanos de la Plaza España.
En fecha 13 de junio de 2013 el Dr. Mario Adaro elevó, al Sr. Presidente de la Suprema
Corte de Justicia, el proyecto de Acordada para la implementación de audiencias
públicas en el ámbito del Superior Tribunal Provincial, e integrando la Sala
Administrativa, se aprobó y se dictó la Acordada N° 25325 (5/11/2013), la que dispuso
que en aquellas causas que posean trascendencia institucional o que excedan, en cuanto
a la decisión jurisdiccional el interés individual de las partes intervinientes en el
proceso, se convoque a Audiencias de carácter público. Posteriormente, por Acuerdo
N°25.526 (11/02/2014) se aprueba el Reglamento General de las Audiencias de carácter
público.
Bajo esta normativa y reglamentación, la Suprema Corte de Justicia convocó a
audiencia pública informativa en autos n°105.443, caratulados: “Diario Los Andes en j:
42278 Silva Mariana c/ Diario Los Andes p/ despido s/inc. cas.”, la que se realizó en
fecha 9 de abril de 2014.
La decisión de implementar las audiencias públicas en el ámbito de la Suprema Corte de
Mendoza importa un avance histórico en la ejecución de instrumentos de apertura a la
participación ciudadana en el ámbito de los procesos jurisdiccionales. Además, es un
signo de fortalecimiento del Estado de Derecho a partir de trabajar los consensos
sociales en temas de gran relevancia o complejidad.
El tema de autos reviste gran importancia a nivel institucional, político, económico y
ambiental, y no sólo en el ámbito provincial sino extendiendo sus efectos a nivel
regional, nacional e internacional. Es decir, no sólo respecto al tema minero específico,
sino que involucra otras discusiones y abordajes como recursos naturales, el ambiente,
sustentabilidad, desarrollo económico, entre muchos otros; es decir, involucra un
conflicto de bienes, intereses y valores colectivos.
En los antecedentes de todo el proceso legislativo para la sanción de la Ley N° 7722 se
advierten: audiencias ciudadanas y manifestaciones en pro o en contra del mismo, pero
circunscripto a determinados departamentos provinciales, principalmente General
Alvear y San Carlos; un breve tratamiento legislativo en la H. Cámara de Diputados, en
tanto la H. Cámara de Senadores dio media sanción al proyecto legislativo el 19 de
junio de 2007, con tratamiento sobre tablas del Expte N° 50031 y; posteriormente, la H.
Cámara de Diputados, en la sesión del 20 de junio de 2007, dio estado parlamentario al
Expte n° 45814, venido con media sanción de Senadores, con tratamiento sobre tablas,
para finalmente dar sanción a la Ley N° 7722.
De ello se infiere un breve plazo de tratamiento legislativo en la Cámara de Diputados
Provincial, y escasas instancias de debate ciudadano.
Dada la relevancia y complejidad del tema proponemos recurrir a todas las medidas y
herramientas que aseguren la mayor recolección de opiniones, aportes, datos y
sugerencias de todos los sectores involucrados, además de una fuerte participación
ciudadana. Por ello, reafirmamos la posición de convocar a audiencia pública
informativa y/o conciliatoria.
Compartimos, siguiendo al Dr. Ricardo Lorenzetti, que “(…) Ya no hay pensamiento
único, hay conflictos y consensos básicos o mínimos. El conflicto debe existir, es
el motor de la vida social; no hay que tener miedo a los debates fuertes, a la
colisión de intereses, porque es lo que permite la transformación de las sociedades.
También el consenso debe existir, pero referido a un marco general de acuerdos
sobre algunas reglas básicas (..)” (Inauguración del Año Judicial. Acto por el 150°
aniversario de la C.S.J.N. Discurso del Sr. Presidente, Dr. Ricardo Lorenzetti).
Este Poder Judicial viene implementando desde el año 2004 un proceso de
modernización judicial, en especial, con la incorporación de la tecnología, lo que ha
conllevado a que los justiciables tengan acceso a la información de sus causas, siendo,
en nuestra opinión, un proceso de gran cambio institucional de política judicial, lo que
llamaríamos un cambio de primera generación. Pero indudablemente, las demandas
sociales no son sólo exigidas al poder político sino también al ámbito de la justicia. En
este sentido, toman principal relevancia dos principios: el de tutela judicial efectiva y el
de participación ciudadana. Una de las herramientas que garantiza la efectiva
participación ciudadana, es la instauración de las audiencias públicas, mecanismo
incorporado por nuestro Superior Tribunal por Acuerdo N° 25.325. Esta herramienta
adicionada a los procesos de reforma de la gestión judicial: reingeniería de procesos,
oralidad, acceso a justicia, entre otros, conforman los cambios que podríamos
denominarles de segunda generación, siendo aquéllos procesos y acciones que apuntan a
abarcar, estrechar y fortalecer la relación del sistema judicial con el de la sociedad civil.
Las audiencias públicas son un procedimiento que permiten garantizar la participación
ciudadana en el poder público, conforme los principios constitucionales y de los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 23.1 Convención Americana de
Derechos Humanos, art. 21.1 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los arts. 19 y 20 Declaración
Americana de Derechos Humanos), y de poder influir el justiciable-habitante con sus
argumentos y pruebas, antes de la toma de una decisión determinada. Es además, un
procedimiento idóneo para la formación de consenso de la opinión pública, permite
ahondar en la razonabilidad de la toma de decisiones, la transparencia de los
procedimientos y la democratización de la administración del servicio de justicia.
En consecuencia, si esta Suprema Corte de Justicia permite el debate ciudadano,
instrumentado a través de una audiencia pública, estimamos que las opiniones,
fundamentos, informes que allí se viertan, quedarán inscriptos en el patrimonio
democrático de la provincia, el que podrá ser referenciado en futuras instancias, sean
de índole política, administrativa, legislativa, normativa y/ o judicial.
Por todo lo expuesto, consideramos de suma importancia la convocatoria a audiencia
pública en los presentes autos, pregonando por un procedimiento consultivo y
democrático, en un tema de gran envergadura social, con una inmensa pluralidad de
posiciones e intereses y de extrema complejidad, que afecta directamente la vida de los
ciudadanos-habitantes de la Provincia.
En virtud de los argumentos precedentes, se
RESUELVE:
No hacer lugar a la audiencia pública cuya realización fuera propuesta por el
Procurador General a fs. 693.
Notifíquese.
DR. HERMAN AMILTON SALVINI
Ministro
(voto mayoría)
DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
(voto mayoría)
DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro
(voto mayoría)
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
(voto minoría)
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
(voto minoría)
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro
(voto mayoría)
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
(voto minoría)

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Rechazo audiencia pública

  • 1. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 705 CUIJ: 13-02843392-6((012174-9058901)) MINERA DEL OESTE SRL Y OT. C/ GBNO. DE LA PROVINCIA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD *102863400* Mendoza, 04 de agosto de 2015. VISTOS: El llamado a Acuerdo de fs. 704, y CONSIDERANDO: El Tribunal ha sido convocado a fin de expedirse sobre la audiencia pública cuya realización fue propuesta por el Sr. Procurador General a fs. 693. En fundamento de tal moción consigna dicho funcionario la trascendencia institucional asignada a las causas relacionadas a la presente y la necesidad de su convocatoria con finalidad informativa y/o conciliatoria, pudiendo asistir las partes y quienes ellas designen y la ciudadanía en general, añadiendo que la instancia de participación ciudadana ambiental sugerida, sería obligatoria a la luz de los artículos 19 y 20 de la Ley N° 25.675, reglamentarios de la C.N. y art. 3 inc. d) de la Ley N° 5.961. Sobre el tema a decidir los Dres. PEREZ HUALDE, GOMEZ, SALVINI y LLORENTE, dijeron:
  • 2. I.- La evaluación del marco en que se insertan los procesos relacionados a la presente causa, conduce a estimar que no resulta procedente la materialización de la audiencia pública requerida. Si bien reafirmamos y reivindicamos la trascendencia e impronta poseída por el instituto en examen, en cuanto instancia de participación ciudadana y difusión pública tendiente a cumplimentar con los loables objetivos que condujeran a esta Suprema Corte a su instauración, en seguimiento de los lineamientos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 30 del año 2007 (conf. Acordada N° 25325), consideramos que su aplicación debe atender a las circunstancias concretas del caso, so peligro de desnaturalizar tal instrumento a través de una expansión que no resulte razonable. En este orden, reparamos que el advenimiento de un supuesto que, en forma genérica, pueda resultar encuadrado dentro del ámbito contemplado por la referida Acordada para la viabilidad de las audiencias públicas (“...aquellas causas que posean trascendencia institucional o que excedan, en cuanto a la decisión jurisdiccional, el interés individual de las partes intervinientes en el proceso”), no constituye un presupuesto suficiente y/o autónomo que determine, sin más, su necesaria efectivización, sino que, configurado el mismo, debe escrutar el Tribunal si, en el caso, la audiencia tiende y/o coadyuva a alguna de las finalidades previstas por la normativa, esto es, dilucidar si resulta un medio idóneo y/o fructuoso a fin de poder obtenerse un mejor conocimiento de la causa (audiencia informativa: escuchar e interrogar a las partes sobre aspectos del caso a decidir), conciliar a las partes (audiencia conciliatoria: instar a las partes en la búsqueda de soluciones no adversariales) y/o optimizar la tramitación de la causa (audiencia ordenatoria: tomar las medidas que permitan encauzar el procedimiento a fin de mejorar la tramitación de la causa). No debe perderse de vista, a tal fin, que más allá de los puntos de convergencia que, en cuanto instrumento que coadyuva al fortalecimiento del principio republicano de la publicidad de los actos estatales, presenta el instituto en relación a la actividad de los diversos poderes públicos, la específica función que se encuentra llamado a cumplir el Poder Judicial, no habilita a traspolar, automáticamente, la integridad de las máximas forjadas en torno a tal procedimiento de participación, hallándose involucrados también otros trascendentales principios, como lo son el deber de garantizar a los justiciables independencia e imparcialidad (Fallos 328:1491), evitar anticipos jurisdiccionales, así como reabrir discusiones cerradas en etapas precluidas o ingresar en cuestiones ajenas a su específica función jurisdiccional. Tampoco debe soslayarse que su naturaleza excepcional y la ausencia de carácter imperativo, no ha pasado inadvertida (La Ley 2009-F, 824, “Audiencias públicas ante la Corte Suprema. Una instancia novedosa de participación pública”, Cámpora, Mario y Navarro, Marcelo; La Ley 2009-C, 976, “Las audiencias públicas convocadas por la Corte Suprema Argentina (¿Más cerca o más lejos de las reglas de la Corte Suprema de los Estados Unidos?)”, Sacristán, Estela; Gómez Sanchis,
  • 3. Daniel, “El procedimiento de audiencia pública” en Estudios de Derecho Administrativo”, T° IX, Ediciones Dike, Mendoza, 2003, pág. 462 y sgtes.). II.- Haciendo aplicación de tales máximas al caso, se avizora que en autos se impugna la Ley N° 7.722 (B.O.: 22/06/2007), en cuanto prohibió en el territorio de la Provincia, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo, con el alcance especificado en su articulado. Concretamente, tal impugnación es traída a la instancia originaria de esta Corte, a través de una acción o demanda de inconstitucionalidad (conf. art. 144 inc. 3 C.M.; art. 223 del C.P.C. y arts. 3 y 4 de la Ley 4.969), habiendo expresado el Tribunal a su respecto, que la materia procesal constitucional que constituye su objeto, está determinada por los conflictos generados por la aplicación de normas generales que infringen la supremacía constitucional (C. S. Mza., 29/10/1987, “Peña de Pereyra c/ Dirección Gral. de Escuelas”, J.A Rep. 1988-378. Este fallo reitera la doctrina sentada in re “Comperatore c/ Pcia. de Mza.”, del 28/10/1985, L.S 191-188 en el que se citan numerosos precedentes de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As. en el mismo sentido y L.S. 337-109; entre otros). En este marco, el Tribunal está llamado a ejercer una específica función jurisdiccional, tendiente a dilucidar la avenencia de la norma impugnada con el orden constitucional. Se trata pues, de una cuestión de estricto contenido normativo constitucional, en cuyo ámbito no se advierte la necesidad, utilidad y/o pertinencia -en el estadio procesal en que se encuentra la causa y en función de los elementos ya incorporados a la misma-, de la realización de la audiencia pública propuesta. Nos encontramos ante el cuestionamiento a una norma elaborada en el seno del Poder Legislativo, que fue objeto de debate dentro del mismo y respectode la cual el Tribunal se limitará -en su oportunidad-, a expedirse en el marco de la acción intentada y dentro de sus específicas incumbencias, sin hallarse habilitado a ingresar en materia propia de otros poderes del Estado, ni a suplir las eventuales deficiencias que pudieran haber acaecido en orden a la participación, control y/o diálogo con la sociedad en forma previa a la emisión de la norma jurídica cuestionada en su sede. No modifica la conclusión a la que arribamos, el fundamento normativo consignado por el Procurador al efectuar la propuesta en examen (arts. 19 y 20 de la Ley N° 25.675 e inc. d de la Ley N° 5.961), dado que no es dable desprender del mismo la obligatoriedad pretendida, no pudiendo entenderse que la función de esta Corte, en los confines ya especificados, pueda encontrarse alcanzada por tales preceptos con la proyección pretendida. Por los fundamentos expuestos, corresponde no hacer lugar a la audiencia pública propuesta por el Sr. Procurador del Tribunal.
  • 4. Sobre el mismo tema los Dres. ADARO, NANCLARES y PALERMO, dijeron: En nuestra opinión, dado el carácter complejo y trascendental del tema que nos convoca en los presentes autos y relacionados, el instrumento de audiencia pública es el mecanismo procesal que garantiza una participación real y efectiva de la sociedad en su conjunto y la recepción de las voces portadoras de las diversas opiniones en esta temática. Al respecto, un planteo preliminar sería considerar que el objeto de análisis de los presentes (la inconstitucionalidad o no de la Ley 7722) se refiere estrictamente a una cuestión de puro derecho, lo que, en principio, haría innecesario su tratamiento en una audiencia pública. Sin embargo, consideramos que dicha postura debe ser superada en cuanto implica trascender la mirada estrictamente jurídica y de rigor procesal; a través de posibilitar el debate, bajo la garantía constitucional del debido proceso, en un tema cuya envergadura encuentra interés no sólo en quienes reclaman procesalmente sino en el interés general y colectivo de la sociedad mendocina. El objeto de implementar y convocar a audiencias públicas, es procurar que los intereses ciudadanos sean tomados en cuenta por los poderes públicos, obteniendo una significación histórica, política y jurídica. Si observamos los antecedentes nacionales, el 14 de julio de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N) dictó la Acordada N° 28 mediante la cual autorizó la intervención de Amigos del Tribunal (Amicus Curiae) en los procesos judiciales que se tramiten, por competencia originaria o apelada, ante ella. Tras esa importante innovación institucional, la C.S.J.N., por Acordada N° 30 del 5 de noviembre de 2005, instrumenta y reglamenta la convocatoria a audiencias públicas. Este instrumento de tramitación de proceso y participación ciudadana había sido utilizado en diversas oportunidades y para diversas temáticas. En marzo de 2003, la celebración de la audiencia de carácter público en el caso “San Luis” (Fallos:326:417); en 2005, en el caso “Verbitsky”(Fallos: 328:1146). Con posterioridad a esa fecha y entre las más importantes, se encuentran: el caso ”Mendoza, Beatriz y otros c/ Estado Nacional y ots. s/ daños y perjuicios” (M.1569.XL, 20.06.2009), que versó sobre los daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza- Riachuelo, ”Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento” (D. 587. XLIII. 18.09.2007), en la cual la intervención del Máximo Tribunal del país procuró la búsqueda de soluciones reales al reconocimiento y vigencia de los derechos humanos y colectivos de las comunidades aborígenes de la Provincia del Chaco; en “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”(Q.64.XLVI, 24.04.12), donde se implementó una audiencia de tipo informativa (15/09/2011) y el fallo de la C.S.J.N. dejó constancia de la audiencia realizada, y el contenido del decisorio fue de gran trascendencia institucional respecto de la vivienda como “ una necesidad vital para todos…” En el ámbito de esta Suprema Corte de Justicia, se tiene como antecedente la convocatoria a audiencia pública de conciliación, realizada por la Sala Primera de la
  • 5. Suprema Corte de Justicia, en autos 94.479 caratulados: “Municipalidad de la Ciudad de Mendoza en j. 31880 “Aguilar Claudia y otros c/ Municipalidad de la ciudad de Mendoza p/ amparo s/ inc. cas”, la que se realizó el 3 de julio de 2009, referida a la actividad de los artesanos de la Plaza España. En fecha 13 de junio de 2013 el Dr. Mario Adaro elevó, al Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el proyecto de Acordada para la implementación de audiencias públicas en el ámbito del Superior Tribunal Provincial, e integrando la Sala Administrativa, se aprobó y se dictó la Acordada N° 25325 (5/11/2013), la que dispuso que en aquellas causas que posean trascendencia institucional o que excedan, en cuanto a la decisión jurisdiccional el interés individual de las partes intervinientes en el proceso, se convoque a Audiencias de carácter público. Posteriormente, por Acuerdo N°25.526 (11/02/2014) se aprueba el Reglamento General de las Audiencias de carácter público. Bajo esta normativa y reglamentación, la Suprema Corte de Justicia convocó a audiencia pública informativa en autos n°105.443, caratulados: “Diario Los Andes en j: 42278 Silva Mariana c/ Diario Los Andes p/ despido s/inc. cas.”, la que se realizó en fecha 9 de abril de 2014. La decisión de implementar las audiencias públicas en el ámbito de la Suprema Corte de Mendoza importa un avance histórico en la ejecución de instrumentos de apertura a la participación ciudadana en el ámbito de los procesos jurisdiccionales. Además, es un signo de fortalecimiento del Estado de Derecho a partir de trabajar los consensos sociales en temas de gran relevancia o complejidad. El tema de autos reviste gran importancia a nivel institucional, político, económico y ambiental, y no sólo en el ámbito provincial sino extendiendo sus efectos a nivel regional, nacional e internacional. Es decir, no sólo respecto al tema minero específico, sino que involucra otras discusiones y abordajes como recursos naturales, el ambiente, sustentabilidad, desarrollo económico, entre muchos otros; es decir, involucra un conflicto de bienes, intereses y valores colectivos. En los antecedentes de todo el proceso legislativo para la sanción de la Ley N° 7722 se advierten: audiencias ciudadanas y manifestaciones en pro o en contra del mismo, pero circunscripto a determinados departamentos provinciales, principalmente General Alvear y San Carlos; un breve tratamiento legislativo en la H. Cámara de Diputados, en tanto la H. Cámara de Senadores dio media sanción al proyecto legislativo el 19 de junio de 2007, con tratamiento sobre tablas del Expte N° 50031 y; posteriormente, la H. Cámara de Diputados, en la sesión del 20 de junio de 2007, dio estado parlamentario al Expte n° 45814, venido con media sanción de Senadores, con tratamiento sobre tablas, para finalmente dar sanción a la Ley N° 7722. De ello se infiere un breve plazo de tratamiento legislativo en la Cámara de Diputados Provincial, y escasas instancias de debate ciudadano.
  • 6. Dada la relevancia y complejidad del tema proponemos recurrir a todas las medidas y herramientas que aseguren la mayor recolección de opiniones, aportes, datos y sugerencias de todos los sectores involucrados, además de una fuerte participación ciudadana. Por ello, reafirmamos la posición de convocar a audiencia pública informativa y/o conciliatoria. Compartimos, siguiendo al Dr. Ricardo Lorenzetti, que “(…) Ya no hay pensamiento único, hay conflictos y consensos básicos o mínimos. El conflicto debe existir, es el motor de la vida social; no hay que tener miedo a los debates fuertes, a la colisión de intereses, porque es lo que permite la transformación de las sociedades. También el consenso debe existir, pero referido a un marco general de acuerdos sobre algunas reglas básicas (..)” (Inauguración del Año Judicial. Acto por el 150° aniversario de la C.S.J.N. Discurso del Sr. Presidente, Dr. Ricardo Lorenzetti). Este Poder Judicial viene implementando desde el año 2004 un proceso de modernización judicial, en especial, con la incorporación de la tecnología, lo que ha conllevado a que los justiciables tengan acceso a la información de sus causas, siendo, en nuestra opinión, un proceso de gran cambio institucional de política judicial, lo que llamaríamos un cambio de primera generación. Pero indudablemente, las demandas sociales no son sólo exigidas al poder político sino también al ámbito de la justicia. En este sentido, toman principal relevancia dos principios: el de tutela judicial efectiva y el de participación ciudadana. Una de las herramientas que garantiza la efectiva participación ciudadana, es la instauración de las audiencias públicas, mecanismo incorporado por nuestro Superior Tribunal por Acuerdo N° 25.325. Esta herramienta adicionada a los procesos de reforma de la gestión judicial: reingeniería de procesos, oralidad, acceso a justicia, entre otros, conforman los cambios que podríamos denominarles de segunda generación, siendo aquéllos procesos y acciones que apuntan a abarcar, estrechar y fortalecer la relación del sistema judicial con el de la sociedad civil. Las audiencias públicas son un procedimiento que permiten garantizar la participación ciudadana en el poder público, conforme los principios constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 23.1 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 21.1 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los arts. 19 y 20 Declaración Americana de Derechos Humanos), y de poder influir el justiciable-habitante con sus argumentos y pruebas, antes de la toma de una decisión determinada. Es además, un procedimiento idóneo para la formación de consenso de la opinión pública, permite ahondar en la razonabilidad de la toma de decisiones, la transparencia de los procedimientos y la democratización de la administración del servicio de justicia. En consecuencia, si esta Suprema Corte de Justicia permite el debate ciudadano, instrumentado a través de una audiencia pública, estimamos que las opiniones, fundamentos, informes que allí se viertan, quedarán inscriptos en el patrimonio democrático de la provincia, el que podrá ser referenciado en futuras instancias, sean de índole política, administrativa, legislativa, normativa y/ o judicial.
  • 7. Por todo lo expuesto, consideramos de suma importancia la convocatoria a audiencia pública en los presentes autos, pregonando por un procedimiento consultivo y democrático, en un tema de gran envergadura social, con una inmensa pluralidad de posiciones e intereses y de extrema complejidad, que afecta directamente la vida de los ciudadanos-habitantes de la Provincia. En virtud de los argumentos precedentes, se RESUELVE: No hacer lugar a la audiencia pública cuya realización fuera propuesta por el Procurador General a fs. 693. Notifíquese. DR. HERMAN AMILTON SALVINI Ministro (voto mayoría) DR. JULIO RAMON GOMEZ Ministro (voto mayoría) DR. PEDRO JORGE LLORENTE Ministro (voto mayoría) DR. MARIO DANIEL ADARO Ministro (voto minoría) DR. JORGE HORACIO NANCLARES Ministro (voto minoría) DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE Ministro (voto mayoría) DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO Ministro (voto minoría)