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SANCION ECONÓMICA PARA EL INTENDENTE POSSE, QUIEN 
HA INCUMPLIDO REITERADAMENTE SU OBLIGACION DE 
DECLARAR ANTE ESTE JUZGADO POR SUS DICHOS RESPECTO 
DE LA CANTIDAD DE VÍCTIMAS DE LA INUNDACIÓN. DENUNCIA 
PENAL. COMUNICACIÓN AL CONSEJO DELIBERANTE. – 
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27067 - "CADAA MARCELA MONICA C/ PODER EJECUTIVO 
S/HABEAS DATA" 
La Plata, 12 de Septiembre de 2014.- 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver el incumplimiento del 
Intendente de la Municipalidad de Quilmes, Dr. Angel Gustavo Posse 
a brindar declaración testimonial en los términos del art. 455 del 
CPCC:- 
CONSIDERANDO: - 
1. Que a fs. 1396/1400 se presenta la parte actora y peticiona la 
citación del Sr. Intendente de San Isidro, Dr. Angel Gustavo Posse, 
invocando que éste habría declarado en la apertura del Consejo 
Deliberante de aquel Municipio que “los que estamos en política, y 
manejamos información, sabemos que en realidad murieron 360 
personas y no 89”, y que “nunca van a decir que murieron más de 
100, porque si no sería emergencia nacional la Provincia sería 
intervenible”. – 
2. Que mediante auto de fecha 7-IV-2014 (fs. 1401) se admitió la 
prueba testimonial ofrecida, disponiéndose la citación del Intendente 
de la Municipalidad de Quilmes, Dr. Angel Gustavo Posse mediante 
oficio en los términos del art. 455 del CPCC, cuya constancia 
diligenciada el día 8-IV-2014 obra agregada a fs. 1410. –
3. Una vez vencido el plazo conferido en el oficio judicial, y en 
atención a la importancia de aquel testimonio, a fs. 1543 se dispuso el 
libramiento de un oficio reiteratorio a los mismos fines y efectos que el 
anterior, el cual fue diligenciado el día 15-V-2014 (fs. 1552). – 
4. Que al día de la fecha no se ha recibido formalmente 
respuesta alguna a los citados requerimientos, lo cual comporta una 
clara desobediencia de la orden judicial por parte del Dr. Posse, que 
no resulta justificada conforme las constancias de la causa. Por el 
contrario, del informe actuarial de fs. 1672 se advierte claramente la 
falsedad de las declaraciones públicas formuladas por el Intendente 
de San Isidro, quien habría afirmado que “ Yo fui a declarar ya hace 
tiempo ante el pedido del juez ... El juez se debe haber confundido de 
caso, nosotros tenemos todos los papeles que le enviamos al juzgado 
para comprobar que nunca me negué a venir 
(http://laplataya.com/wp/polemica-gustavo-posse-trato-al-juez-arias- de- 
estar-confundido/ ). E llo cual evidencia un comportamiento reñido 
con elementales deberes de buena fe y colaboración con la tarea 
jurisdiccional, que además de haber provocando un dispendio 
jurisdiccional injustificado resulta agravada por la condición de 
funcionario público que reviste el testigo. - 
5. Que el incumplimiento de las órdenes del Poder Judicial, 
implica un acto de suma gravedad institucional, toda vez que socava 
la legitimidad de las autoridades públicas, para exigir igual 
comportamiento a los miembros del grupo social que representan. Se 
ha señalado así que “En una república democrática, basada en los 
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asumidos y dar respuestas adecuadas- el juez posee la oportunidad 
de actuar como un agente educador en aquellos valores. En esa 
dirección, las sentencias pueden reforzar y consolidar las creencias
acerca de la necesidad de respetar los deberes ciudadanos.” (Gelli, 
María A., Los deberes de los jueces en una república (O el otro lado 
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Nación”, LL 03-II-2009).-
6. Al respecto, el art. 429 del CPCC (Texto según Ley 14.365) 
establece: “Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el 
caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará 
para el examen, en el mismo día, de todos los testigos … El Juzgado 
preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en 
fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las 
audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas 
audiencias con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa 
justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza 
pública y se le impondrá una multa de un valor equivalente de dos (2) 
Jus a veinte (20) Jus”. – 
Tal sanción, resulta plenamente aplicable al caso, puesto que si 
bien el Dr. Posse se encuentra exceptuado de la obligación de 
comparecer a brindar declaración en la sede de éste Juzgado, en 
atención al cargo que ostenta (art. 455 del CPCC), ello no lo exime de 
la carga de declarar como testigo, cuyo incumplimiento se encuentra 
expresamente sancionado por el art. 429 del CPC 
Por su parte, es relevante señalar que la sanción contenida en 
el art. 429 del C.P.C.C., de similar modo que las contenidas en los 
arts. 329 y 397 último párrafo del mismo ordenamiento procesal, son 
especies de la figura genérica contemplada en el art. 35 del C.P.C.C., 
en tanto faculta a los jueces a imponer las correcciones disciplinarias 
autorizadas en el Código, como la del art. 429, a fin de mantener el 
buen orden de los juicios. En particular, su inciso 3° dispone que "...El 
importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en 
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En efecto, tales multas no son impuestas en favor de la parte 
perjudicada, sino que se invierten de conformidad a lo que la Suprema 
Corte de Justicia determine, rigiendo actualmente la Resolución 
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habrán de ser afectados al destino por ella fijado. – 
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7. Por tales razones, juzgo que corresponde imponer una multa 
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8. Sin perjuicio de lo expresado, la aplicación de una multa en el 
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sede penal debe efectuarse por la presunta comisión de delitos de 
acción pública en que hubiere incurrido la autoridad con su conducta 
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en turno, para que practique la investigación penal preparatoria por la 
presunta comisión del delito de desobediencia (art. 239 del CP).- 
9. Asimismo, se habrá de poner en conocimiento de la presente 
resolución al Consejo Deliberante del Municipio de San Isidro, a fin de 
que adopten las medidas que crea correspondientes. – 
Por ello, y lo normado por los arts. 429 del CPCC, 163 de la 
CPBA y 239 del C.P. - 
RESUELVO: - 
1. Imponer una multa al Sr. Intendente de la Municipalidad de 
San Isidro, por la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000), a quien 
asimismo se le reitera el requerimiento en los términos del art. 455 del 
CPCC. - 
2. Remitir copia de las piezas pertinentes de las presentes 
actuaciones a la Unidad Funcional de Instrucción en turno, para que 
practique la investigación penal preparatoria correspondiente por la 
presunta comisión del delito de desobediencia.- 
3. Librar Oficio al Consejo Deliberante de la Municipalidad de 
San Isidro, a los efectos que estime corresponder. - 
REGISTRESE. NOTIFÍQUESE a cuyo fin líbrense las piezas 
respectivas con habilitación de días y horas inhábiles y carácter 
urgente (art. 153 del CPCC). - 
LUIS FEDERICO ARIAS 
Juez 
Juz.Cont.Adm.Nº1 
Dto.Jud.La Plata
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Multa $80.000 Intendente Posse por no declarar

  • 1. SANCION ECONÓMICA PARA EL INTENDENTE POSSE, QUIEN HA INCUMPLIDO REITERADAMENTE SU OBLIGACION DE DECLARAR ANTE ESTE JUZGADO POR SUS DICHOS RESPECTO DE LA CANTIDAD DE VÍCTIMAS DE LA INUNDACIÓN. DENUNCIA PENAL. COMUNICACIÓN AL CONSEJO DELIBERANTE. – ________________________________________________________ 27067 - "CADAA MARCELA MONICA C/ PODER EJECUTIVO S/HABEAS DATA" La Plata, 12 de Septiembre de 2014.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver el incumplimiento del Intendente de la Municipalidad de Quilmes, Dr. Angel Gustavo Posse a brindar declaración testimonial en los términos del art. 455 del CPCC:- CONSIDERANDO: - 1. Que a fs. 1396/1400 se presenta la parte actora y peticiona la citación del Sr. Intendente de San Isidro, Dr. Angel Gustavo Posse, invocando que éste habría declarado en la apertura del Consejo Deliberante de aquel Municipio que “los que estamos en política, y manejamos información, sabemos que en realidad murieron 360 personas y no 89”, y que “nunca van a decir que murieron más de 100, porque si no sería emergencia nacional la Provincia sería intervenible”. – 2. Que mediante auto de fecha 7-IV-2014 (fs. 1401) se admitió la prueba testimonial ofrecida, disponiéndose la citación del Intendente de la Municipalidad de Quilmes, Dr. Angel Gustavo Posse mediante oficio en los términos del art. 455 del CPCC, cuya constancia diligenciada el día 8-IV-2014 obra agregada a fs. 1410. –
  • 2. 3. Una vez vencido el plazo conferido en el oficio judicial, y en atención a la importancia de aquel testimonio, a fs. 1543 se dispuso el libramiento de un oficio reiteratorio a los mismos fines y efectos que el anterior, el cual fue diligenciado el día 15-V-2014 (fs. 1552). – 4. Que al día de la fecha no se ha recibido formalmente respuesta alguna a los citados requerimientos, lo cual comporta una clara desobediencia de la orden judicial por parte del Dr. Posse, que no resulta justificada conforme las constancias de la causa. Por el contrario, del informe actuarial de fs. 1672 se advierte claramente la falsedad de las declaraciones públicas formuladas por el Intendente de San Isidro, quien habría afirmado que “ Yo fui a declarar ya hace tiempo ante el pedido del juez ... El juez se debe haber confundido de caso, nosotros tenemos todos los papeles que le enviamos al juzgado para comprobar que nunca me negué a venir (http://laplataya.com/wp/polemica-gustavo-posse-trato-al-juez-arias- de- estar-confundido/ ). E llo cual evidencia un comportamiento reñido con elementales deberes de buena fe y colaboración con la tarea jurisdiccional, que además de haber provocando un dispendio jurisdiccional injustificado resulta agravada por la condición de funcionario público que reviste el testigo. - 5. Que el incumplimiento de las órdenes del Poder Judicial, implica un acto de suma gravedad institucional, toda vez que socava la legitimidad de las autoridades públicas, para exigir igual comportamiento a los miembros del grupo social que representan. Se ha señalado así que “En una república democrática, basada en los valores fundantes de la libertad y de la responsabilidad -esta última en su doble significación de dar cumplimiento a los compromisos asumidos y dar respuestas adecuadas- el juez posee la oportunidad de actuar como un agente educador en aquellos valores. En esa dirección, las sentencias pueden reforzar y consolidar las creencias
  • 3. acerca de la necesidad de respetar los deberes ciudadanos.” (Gelli, María A., Los deberes de los jueces en una república (O el otro lado del activismo judicial en el caso "Gadán", LL 1990-D, 79).- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros”, sentencia de fecha 8-VII-2008, habilitó a jueces de primera instancia para fijar el valor de las multas diarias derivadas del incumplimiento de los plazos, con la suficiente entidad como para que tengan valor disuasivo de las conductas reticentes (conf. considerando 21).- Que el criterio antes expuesto, referido a la conducta reticente de los funcionarios públicos, tiene en mira la efectividad de los mandatos judiciales, con independencia de quien o quienes incumplan sus decisiones, ello de acuerdo con la garantía constitucional establecida en el art. 15 de la Constitución Local y en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Asimismo, tal como la Corte provincial resolviera en el Acuerdo 2180 del 19 de abril de 1987, los hechos que importan un desconocimiento de la autoridad de los jueces atentan contra el sistema republicano de gobierno y la administración de justicia que este magistrado tiene la obligación de asegurar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. - En tal sentido, se ha dicho que “Cuando entra por la puerta de los despachos de los jueces la sensación en éstos de que poco y nada pueden hacer para que se acaten sus órdenes y el decoro impere en los estrados judiciales, sale por la ventana la posibilidad de que las controversias ventiladas en sus estrados merezcan el calificativo de ser verdaderamente procesos jurisdiccionales” (Peyrano, Jorge W., “El poder disciplinario de los jueces. A propósito de la acordada 26/2008 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL 03-II-2009).-
  • 4. 6. Al respecto, el art. 429 del CPCC (Texto según Ley 14.365) establece: “Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos … El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a veinte (20) Jus”. – Tal sanción, resulta plenamente aplicable al caso, puesto que si bien el Dr. Posse se encuentra exceptuado de la obligación de comparecer a brindar declaración en la sede de éste Juzgado, en atención al cargo que ostenta (art. 455 del CPCC), ello no lo exime de la carga de declarar como testigo, cuyo incumplimiento se encuentra expresamente sancionado por el art. 429 del CPC Por su parte, es relevante señalar que la sanción contenida en el art. 429 del C.P.C.C., de similar modo que las contenidas en los arts. 329 y 397 último párrafo del mismo ordenamiento procesal, son especies de la figura genérica contemplada en el art. 35 del C.P.C.C., en tanto faculta a los jueces a imponer las correcciones disciplinarias autorizadas en el Código, como la del art. 429, a fin de mantener el buen orden de los juicios. En particular, su inciso 3° dispone que "...El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia...".- En efecto, tales multas no son impuestas en favor de la parte perjudicada, sino que se invierten de conformidad a lo que la Suprema Corte de Justicia determine, rigiendo actualmente la Resolución S.C.B.A. N° 425/02, la cual dispone que los fondos provenientes de multas y depósitos que no tuvieran destino especial señalado por la
  • 5. ley, se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta fiscal dispuesta por la citada Resolución, cuyos importes habrán de ser afectados al destino por ella fijado. – La multa por incumplimiento de prestar declaración testimonial, enunciada en el art. 429 del C.P.C.C., por no tener un destino especial señalado por la ley, integra los fondos a que se refiere la Resolución N° 425/02, razón por la cual la beneficiaria de la multa que se dispone es la S.C.B.A. – 7. Por tales razones, juzgo que corresponde imponer una multa al Sr. Intendente de la Municipalidad de San Isidro por el incumplimiento de brindar declaración testimonial.- En cuanto a la determinación de su cuantía, valoro la reiterada reticencia evidenciada por el citado funcionario, quien no sólo ha incumplido las órdenes judiciales impartidas, sino que, además, ha falseado públicamente la realidad de lo acontecido en la causa judicial. La resistencia y el desdén hacia los mandatos impartidos, que exhibe el funcionario requerido (con el agravante de ostentar el cargo de Intendente Municipal), socava la legitimidad de la función jurisdiccional a mi cargo y frustra en definitiva toda la investigación que se esta llevando a cabo respecto de la actuación estatal cuestionada en autos, todo lo cual se erige en una grave denegación el servicio de justicia. En función de lo expresado, corresponde efectuar una interpretación armónica de las normas implicadas, en concordancia con lo establecido por el art. 37 del CPCC, estableciendo la multa en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000)- 8. Sin perjuicio de lo expresado, la aplicación de una multa en el supuesto autos no impide, por su especialidad, el reproche que en sede penal debe efectuarse por la presunta comisión de delitos de acción pública en que hubiere incurrido la autoridad con su conducta (conf. CSJN, causa S.2083.XLI "Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz", del día 14-IX-2010). En ese sentido se ha expresado que
  • 6. la imposición de tales astreintes y la eventual aplicación de una pena respecto al mismo proceder antijurídico no implica un doble castigo al imputado (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, Sent. del 28-II-2005, Silvestri, Rosa); razón por la cual se habrá de remitir copia de las piezas procesales pertinentes a la Unidad Fiscal de Instrucción en turno, para que practique la investigación penal preparatoria por la presunta comisión del delito de desobediencia (art. 239 del CP).- 9. Asimismo, se habrá de poner en conocimiento de la presente resolución al Consejo Deliberante del Municipio de San Isidro, a fin de que adopten las medidas que crea correspondientes. – Por ello, y lo normado por los arts. 429 del CPCC, 163 de la CPBA y 239 del C.P. - RESUELVO: - 1. Imponer una multa al Sr. Intendente de la Municipalidad de San Isidro, por la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000), a quien asimismo se le reitera el requerimiento en los términos del art. 455 del CPCC. - 2. Remitir copia de las piezas pertinentes de las presentes actuaciones a la Unidad Funcional de Instrucción en turno, para que practique la investigación penal preparatoria correspondiente por la presunta comisión del delito de desobediencia.- 3. Librar Oficio al Consejo Deliberante de la Municipalidad de San Isidro, a los efectos que estime corresponder. - REGISTRESE. NOTIFÍQUESE a cuyo fin líbrense las piezas respectivas con habilitación de días y horas inhábiles y carácter urgente (art. 153 del CPCC). - LUIS FEDERICO ARIAS Juez Juz.Cont.Adm.Nº1 Dto.Jud.La Plata