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Capítulo III
EL CONTRATO DE TRANSPORTE
Sección I
Aspectos generales del transporte
82. Función económica del transporte. La actividad del trans-
porte consiste esencialmente en trasladar personas o merca-
derías de un lugar a otro. Como actividad económica, el
transporte adquirió importancia relevante cuando la econo-
mía dejó de ser puramente familiar para convertirse en eco-
nomía de cambio.
En la actualidad, caracterizado el tráfico mercantil por la
enorme suma de valores que se transfieren y por la rapidez
de movimiento de los bienes en circulación, el transporte
está jugando un rol esencial que día a día acrecienta las
cantidades y los volúmenes de personas y de especies trans-
portadas.
Recordemos que el transporte es una actividad de natu-
raleza civil, constituye una forma de arrendamiento de servi-
cios, pero adquiere carácter comercial cuando el porteador
está organizado como empresa, esto es, cuando realiza el
transporte con vehículos propios o que estén a su disposición
por sus dependientes asalariados, aunque algunas veces eje-
cute el transporte por sí mismo (art. 3º Nº 6º en relación con
art. 166 inc. final del Código de Comercio).
83. Definición legal. “El transporte es un contrato en virtud
del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar
96 Ricardo Sandoval López
a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o
mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien
vayan dirigidas” (art. 166 inc. 1º del Código de Comercio).
El precio que se paga por el transporte se denomina porte
y las partes que intervienen están definidas por la propia ley.
Según el artículo 166 del Código de Comercio, llámase por-
teador al que contrae la obligación de conducir; cuando la
conducción se hace por agua toma el nombre de patrón o
barquero. Cargador, remitente o consignante es el que por cuenta
propia o ajena encarga la conducción, y se denomina consig-
natario la persona a quien se envían las mercaderías. No hay
impedimentos para que una misma persona pueda ser a la
vez cargador y consignatario.
Lo esencial en el transporte es la obligación de hacer que
asume el transportista, consistente en “conducir las personas
o mercaderías de un lugar a otro”. Siendo así, la obligación
sería “personalísima”, pero se admite que, bajo su responsa-
bilidad, el porteador pueda encargar la conducción a un
tercero.
La tipificación del contrato de transporte se ha prestado
a dudas en cuanto a diferenciarlo del contrato de trabajo, en
algunos casos planteados ante los tribunales. La Corte Supre-
ma, en sentencia de fecha 17 de mayo de 1972, ha expresa-
do: “No es contrato de trabajo sino de transporte el que
celebra una empresa con taxistas para que transporten dia-
riamente a las personas que ella señala, pagándose una tarifa
determinada a base de kilometraje recorrido diariamente,
siendo de cargo de esos contratistas de transporte, los taxis-
tas, los daños y deterioros que sufran los vehículos, como
asimismo los gastos que demande su conservación.
El característico elemento de subordinación de los con-
tratos de trabajo no existe en la relación jurídica analizada.
No puede estimarse como tal el hecho de que la empresa
entregue al contratista formularios de control de transporte
diario que deben ser llenados con el objeto único y preciso
de determinar la tarifa correspondiente. Tampoco implica
97Derecho Comercial
un vínculo de subordinación la circunstancia de que la em-
presa indique a los contratistas los nombres de las personas
que han de ser transportadas y su destino”.1
También se ha planteado la misma duda tratándose de
los vendedores a comisión, a quienes se ha pretendido consi-
derar parte del contrato de transporte como porteadores or-
ganizados en empresas. Sin embargo, la jurisprudencia se
inclina por darle a esta situación el carácter de contrato de
trabajo.2
1 Véase Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LXIX, sec. 3ª, p. 42 (in-
forme p. 43).
2 “Si los actores vendían por cuenta de la Compañía demandada los
productos que ésta fabricaba; si estaban sometidos a horario; tenían ruta de
reparto; percibían comisiones por las mercaderías vendidas y no por las
transportadas; usaban uniformes; pintaban frases alusivas a la Compañía en
los vehículos propios destinados al transporte de las cosas objeto del comer-
cio, y su comportamiento estaba sometido a las normas que la empresa
demandada les fijaba, debe concluirse que la convención celebrada entre
ésta y los actores era un contrato de trabajo regido por las leyes del ramo.
Carece de trascendencia el que los actores estuvieran sometidos, en lo
concerniente a impuestos, a las reglas de los empresarios de transportes y
pertenecieran al gremio respectivo, porque su labor de porteadores no era
la principal de las que desarrollaban al servicio de la Compañía. En efecto,
sin la venta de los productos transportados habría sido inútil el transporte y,
en cambio, sin el transporte seguía siendo cosa esencial la venta, que, ade-
más, era determinante para fijar la comisión de los actores.”
(Corte Suprema, 30 de junio de 1980, F. del M. Nº 262, sent. 1, p. 301;
C. 5º y 6º, p. 302.)
En la especie, como lo manifiesta la misma sentencia que se menciona,
la posición jurídica antagónica de las partes consistía en que los demandan-
tes afirmaban que tuvieron la calidad de vendedores a comisión de los
productos de la Compañía de Cervecerías Unidas, de la cual habrían sido
dependientes; por su parte, dicha sociedad argüía que los actores eran
empresarios de transportes, consistiendo su labor en entregar a la clientela
de ella los productos que transportaban, cobrar el precio fijado de antema-
no por la Compañía y rendir cuenta de las operaciones efectuadas.
En voto contrario, más largo que la sentencia, el abogado integrante
Román de Amesti sostiene, entre otras afirmaciones, lo siguiente: “Que las
actividades desempeñadas por los actores encuadran íntegramente en la
98 Ricardo Sandoval López
84. Características del contrato. Señalaremos algunos de sus
rasgos más relevantes.
El transporte es un contrato bilateral en cuanto a que
resultan obligados ambos contratantes: el porteador a reali-
zar la conducción de personas o mercaderías, y el cargador,
remitente o consignante, a pagar el porte convenido.
En relación a la forma como se perfecciona el contrato
de transporte, es consensual. La circunstancia que deba otor-
garse la carta de porte, documento que acredita la existencia y
condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías al
porteador, no importa que el contrato sea solemne. En el
caso de que no se extienda la carta de porte, las circunstan-
cias que ella acredita deberán probarse de acuerdo con las
reglas generales de derecho común.
Aun cuando el artículo 167 del Código de Comercio se-
ñala que el transporte participa a la vez del arrendamiento
de servicios y del depósito, se trata de un contrato sometido a
normas propias y tiene características que le tipifican como
sui géneris. Una de sus peculiaridades consiste en la facultad
que el artículo 169 del Código de Comercio otorga al carga-
dor para rescindir el contrato por su propia voluntad, en
cualquier momento, lo que representa una excepción nota-
ble al principio de la fuerza vinculante de las convenciones,
establecido en el artículo 1545 del Código Civil. Si el carga-
dor resuelve el contrato antes del viaje, deberá pagar la mi-
tad del precio; en el evento de que lo haga después, tiene
que pagar todo el porte. En ambos casos los valores que paga
el cargador se denominan falso flete. Esta prerrogativa excep-
cional que se concede al cargador en el contrato de transpor-
te, evidencia que muchas veces el transporte es un contrato
definición de empresario de transporte que da el artículo 166, inciso final
del Código de Comercio… Los demandantes realizaban el transporte de
mercaderías personalmente o por dependientes y en camiones propios, y si
esto es así, no cabe la menor duda de su condición de empresarios de
transportes”.
99Derecho Comercial
auxiliar que complementa la ejecución de otros contratos u
operaciones mercantiles.
Es además un contrato oneroso, en cuanto a que se debe
pagar un precio llamado porte, y de tracto sucesivo, porque
las obligaciones se cumplen día por día, en especial la del
porteador, de efectuar la conducción.
85. Clasificación del transporte. Atendiendo a la vía que em-
plea para la conducción, el transporte se clasifica en: terres-
tre, marítimo y aéreo. El transporte terrestre es el que se
ejecuta por tierra, lagos, canales o ríos navegables. Se rige
por las normas especiales del Título V del Libro II del Códi-
go de Comercio y por los artículos 2013 y siguientes del Códi-
go Civil.
Respecto al transporte marítimo, la Ley Nº 18.680, que
sustituye el Libro III, “Del comercio marítimo”, del Código
de Comercio (publicado en el Diario Oficial de 11 de enero
de 1988, y que entró en vigencia el 12 de julio de 1988), en
el Título V, “De los contratos para la explotación comercial
de las naves”, en el artículo 927 distingue entre el contrato
de fletamento y el contrato de transporte de mercaderías por
mar, atendiendo a la naturaleza y extensión de las obligacio-
nes del fletante o armador. Cuando el dueño o armador pone
la nave a disposición de otro, para que éste la use según su
propia conveniencia dentro de los términos estipulados, el
contrato toma el nombre de “fletamento”. En el caso en el
cual el dueño o armador asume la obligación de embarcar
mercaderías de terceros en lugares determinados, conducir-
las y entregarlas en lugares también determinados, el contra-
to toma el nombre de “contrato de transporte de mercaderías
por mar” o “contrato de transporte marítimo”. El fletamento
es un contrato de libre discusión que tiene por objeto poner
la nave a disposición de quien quiera ocuparla para transpor-
tar mercaderías o personas. Las partes están en iguales condi-
ciones para discutir las estipulaciones del contrato. En tanto
que el contrato de transporte marítimo, que comporta una
100 Ricardo Sandoval López
obligación de resultado, trasladar las personas o mercaderías
de un lugar a otro, es un contrato dirigido que se reglamenta
rigurosamente para dar protección a la parte que está en
desventaja, esto es, el que encarga la conducción.
El transporte aéreo estaba reglamentado por el D.F.L.
Nº 221, sobre navegación aérea, del año 1931, y por el D.F.L.
Nº 241, de 1960, ambos modificados por el Decreto Ley
Nº 2.564, publicado en el Diario Oficial de 22 de junio de
1979. Actualmente está regido por la Ley Nº 18.916, que aprue-
ba el Código Aeronáutico.
Puede asimismo clasificarse el transporte atendiendo al
objeto de la conducción: en transporte de cosas o mercaderías y
transporte de personas o contrato de pasaje.
Finalmente, es posible agrupar el transporte efectuado
por empresarios y el transporte realizado por individuos que
no tienen organización empresarial. Los empresarios de trans-
portes pueden ser públicos o particulares.
86. La carta de porte. Según el artículo 173 del Código de
Comercio, es “el documento que las partes otorgan para acre-
ditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de
las mercaderías al porteador”. Como quedó dicho, la carta
de porte no constituye una solemnidad del contrato de trans-
porte que se perfecciona por el solo consentimiento de las
partes. A falta de carta de porte, la entrega de carga hecha
por el cargador al porteador puede acreditarse por cualquier
medio probatorio. Así lo previene el artículo 179 del Código
de Comercio. Además, el artículo 177 del mismo cuerpo le-
gal dispone que la omisión de alguna de las enunciaciones
de la carta de porte no destruye el mérito probatorio de ella
y las menciones omitidas pueden suplirse por cualquier espe-
cie de prueba legal.
87. Formalidad de la carta de porte. Se trata de un docu-
mento que debe extenderse en a lo menos dos ejemplares
suscritos por los contratantes.
101Derecho Comercial
El Código de Comercio reglamenta detalladamente las
enunciaciones que debe contener este documento (art. 175).
Ellas son:
1º El nombre, apellido y domicilio del cargador, portea-
dor y consignatario. Se trata de una enunciación esencial
relativa a las partes contratantes e interesados en el contrato
o la carga;
2º La calidad genérica de las mercaderías, su peso y las
marcas y número de bultos que las contengan;
3º El lugar de la entrega;
4º El precio de la conducción;
5º El plazo en que debe hacerse la entrega de la carga;
6º El lugar, día, mes y año del otorgamiento, y
7º Cualesquiera otros pactos o condiciones que acuerden
los contratantes.
El documento representativo de las mercaderías trans-
portadas puede emitirse en forma nominativa, a la orden o al
portador. Según la forma de emisión queda determinada la
ley de circulación del documento.
88. Funciones de la carta de porte. Es un documento que
cumple diversos roles jurídicos. Constituye, en primer térmi-
no, un medio de prueba para acreditar la existencia y condi-
ciones del contrato de transporte terrestre, y la entrega de las
mercaderías al porteador. Sin embargo, tal como lo señala-
mos precedentemente, en defecto de la carta de porte, la
entrega de la carga por el cargador al porteador puede justi-
ficarse por cualquier otro medio de prueba. Por otra parte,
la omisión de alguna de las menciones del contenido no
destruye el mérito probatorio de la carta de porte y las enun-
ciaciones omitidas pueden ser suplidas por cualquier especie
de prueba legal.
En consecuencia podemos afirmar que la carta de porte es
un instrumento que sirve exclusivamente para acreditar las
circunstancias de que ella da cuenta, y reconocida la firma de
este documento privado por cualquiera de las partes, no se
102 Ricardo Sandoval López
admiten contra el tenor de la carta de porte otras excepciones
que las de falsedad, omisión y error involuntario.
La carta de porte cumple un segundo rol jurídico atendi-
da su naturaleza jurídica de título de crédito representativo
de mercaderías.3 En efecto, emitida la carta de porte en for-
ma nominativa, puede transferirse por el mecanismo de la
cesión de crédito; cuando ella contiene la cláusula “a la or-
den”, circula mediante endoso, y extendida al portador, se
traspasa por la entrega manual del documento. Ahora bien,
cuando el cedente del título es a la vez dueño de las merca-
derías, el traspaso del documento importa la tradición y en-
trega de las mercaderías transportadas por tierra, según el
artículo 149 Nº 1º del Código de Comercio.
Sección II
Efectos del contrato de transporte
P á r r a f o I
Obligaciones y derechos del cargador
89. Obligación de entregar las mercaderías. La principal obli-
gación especifica del cargador, esto es, la persona que encarga
la conducción, consiste en entregar las mercaderías al portea-
dor bien acondicionadas en el tiempo y lugar convenidos.
Cuando no se otorga entre los contratantes la carta de
porte o en el caso de que en ella no se enuncie el estado de
las mercaderías, la ley presume que han sido entregadas al
porteador sanas y en buenas condiciones.
El incumplimiento de la obligación del cargador de en-
tregar las mercaderías en el lugar y tiempo convenidos, da
3 Véase Nº 22 del tomo II de esta obra.
103Derecho Comercial
derecho al porteador para pedir la resolución del contrato y
el pago de la mitad del porte estipulado. Con todo, si el
porteador prefiere efectuar la conducción, el cargador debe-
rá pagarle el aumento de los costos que le ocasione el retar-
do en la entrega o la entrega en lugar distinto del acordado.
Como podemos apreciar, la ley establece en el caso de in-
cumplimiento una indemnización de perjuicios que ella mis-
ma, excepcionalmente, regula en la mitad del precio convenido
por el transporte.
90. Obligación de suministrar documentos. Como obligación
complementaria de la anterior el cargador debe proporcio-
nar al porteador los documentos necesarios para el libre trán-
sito o pesaje de la carga.
Asimismo el cargador debe entregar al porteador una
guía de despacho de la mercadería, timbrada por la autoridad
tributaria. Esta nueva obligación del cargador en el contrato
de transporte terrestre fue impuesta en virtud de la Ley
Nº 18.528, publicada en el Diario Oficial de 23 de julio de
1986, con fines de control del Impuesto al Valor Agregado.
La guía de despacho de la mercadería debe contener, a
lo menos, las siguientes enunciaciones:
–Fecha de expedición del documento;
–Nombre, apellidos y domicilio del cargador;
–Nombre, apellidos y domicilio del porteador;
–Nombre, apellidos y domicilio del consignatario;
–El recinto de entrega de la mercadería al consignatario, y
–El precio de la conducción y su modalidad de pago.
Los comisos y daños que sufra el porteador por el incum-
plimiento de esta obligación, son de la responsabilidad del
cargador.
91. Obligación de pagar el porte convenido. El cumplimiento
de esta obligación corresponde en principio al consignatario,
esto es, la persona a quien se envían las mercaderías (art. 216
Nº 2º del Código de Comercio).
104 Ricardo Sandoval López
Sin embargo, el cargador deberá pagar el porte estipula-
do, cuando el consignatario no quiera recibir las mercaderías
por ser insuficiente el valor de ellas para cubrir el porte y los
gastos de conservación (art. 189 del Código de Comercio).
92. Derecho de dejar sin efecto el contrato. Se trata de una
facultad excepcional que permite al cargador dejar sin efecto
el transporte por su sola voluntad, no obstante el principio
de la fuerza vinculante de las convenciones consagrado en el
artículo 1545 del Código Civil.
La norma del artículo 169 del Código de Comercio que
concede esta prerrogativa especial al cargador, establece que
en el caso de que el contrato se deje sin efecto antes de co-
menzado el viaje, deberá pagar al porteador la mitad del porte
y en el evento de que lo haga una vez iniciada la conducción,
enterará el total del precio convenido para el transporte.
La ley contempla asimismo el derecho de dejar sin efecto
el contrato por ambas partes basado en la superveniencia de
un suceso que impida emprender el viaje, como la pérdida
de la mercadería, la declaración de guerra, la prohibición de
comerciar sobre las especies transportadas y otros aconteci-
mientos análogos.
P á r r a f o I I
Obligaciones y derechos del porteador
93. Obligación de recibir la mercadería. Debe cumplirla reci-
biendo las especies en el lugar y tiempo estipulados en el
contrato.
Una vez recibidas las mercaderías, queda responsable de
ellas y tiene que cargarlas en forma adecuada, según el uso
de personas inteligentes, conforme lo establece el artículo 191
del Código de Comercio. Esta norma que impone al portea-
dor el deber de cargar las mercaderías en forma adecuada,
105Derecho Comercial
según el uso de personas inteligentes, obliga a recurrir a la
costumbre técnica o interpretativa contemplada en el artícu-
lo 6º del Código de Comercio para determinar el alcance de
la convención.
El porteador queda responsable de los daños y perjuicios
que origine al cargador por el incumplimiento de estas obli-
gaciones.
94. Obligación de emprender el viaje. El porteador debe con-
ducir la carga en el primer viaje que haga al punto de destino,
en el caso de que la convención no estipule un plazo para
emprender el viaje.
La conducción tiene que efectuarse por la ruta conveni-
da; en el silencio del contrato a este respecto, el porteador
tiene que elegir la ruta que lo lleve por la vía más directa al
destino. El cambio voluntario de ruta deja responsable al
porteador de las pérdidas, faltas o averías, cualesquiera que
sean las causas de que ellas provengan (art. 194 del Código
de Comercio).
La variación de ruta puede tener también su origen en
un hecho que no depende de la voluntad del porteador,
como fuerza mayor, una vez iniciado el viaje. En este evento,
la ley permite al porteador resolver el contrato depositando
la carga en el lugar más cercano a su destino o continuar el
viaje una vez removido el obstáculo por el mismo camino o
por otro. Si la ruta es más larga y dispendiosa que la conveni-
da, el porteador tiene derecho a un aumento del porte. En
caso de continuar el viaje por el camino estipulado en el
contrato, después de allanado el impedimento, no puede el
porteador exigir indemnización alguna por el retardo (art. 195
del Código de Comercio).
95. Obligación de custodiar la carga. La ley impone al por-
teador la obligación de custodiar y conservar las mercaderías,
en carácter de depositario remunerado. Por consiguiente, él
responde de la culpa leve.
106 Ricardo Sandoval López
96. Obligación de entregar la carga al consignatario en su desti-
no. Se trata de una obligación esencial del porteador para cum-
plir la finalidad perseguida por el cargador en el contrato de
transporte.4 Cuando el porteador no entrega las mercaderías
al consignatario en el lugar de destino convenido, responde
de los perjuicios (art. 201 del Código de Comercio).
La responsabilidad del porteador por los perjuicios que
origine el incumplimiento de su obligación de entregar las
mercaderías al consignatario en el sitio de destino, se explica
porque ésta es una obligación de resultado que pesa sobre él en
el contrato de transporte.5
Cuando el consignatario se niega a recibir las mercaderías
o no está bien designado en la carta de porte o está ausente, el
porteador las depositará en el lugar que determine el tribunal,
previo reconocimiento por uno o tres peritos. En virtud de la
exigencia de extender guía de despacho que la ley impone al
cargador en favor del porteador, donde deben constar el nom-
bre, apellidos y domicilio del consignatario, se facilita la deter-
minación de este último para el cumplimiento de la obligación
de entregar las mercaderías en el destino convenido.
En el caso de que la carta de porte hubiera sido cedida o
negociada, la entrega de las mercaderías se hará al cesiona-
rio, endosatario o al portador de este título de crédito (art. 202
del Código de Comercio).
4 La jurisprudencia ha destacado el carácter de esencial de esta obliga-
ción en el transporte terrestre, por lo que las partes no pueden convenir
pactos que tiendan a dejarla sin cumplimiento. Véase Corte Suprema, 31 de
julio de 1925, Gaceta de los Tribunales 1925, 2º sem., Nº 19, p. 113, y Revis-
ta de Derecho y Jurisprudencia, t. XXIII, sec. 1ª, p. 400.
5 La jurisprudencia ha precisado el concepto de entrega de cosas trans-
portadas en los siguientes términos: “Varias disposiciones del Código de
Comercio (arts. 199, 200 y 207) demuestran que la entrega resume en sí
dos operaciones: la entrega de las mercaderías en estado o conservación
debidos y la operación de término que constituye la recepción de las mis-
mos a satisfacción del consignatario” (Corte Suprema, 1º de julio de 1970.
Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LXVII, sec. 1ª, p. 239).
107Derecho Comercial
Tratándose de derechos que el contrato de transporte
genera para el porteador, éste tiene, fundamentalmente, la
facultad de exigir, después de veinticuatro horas contadas
desde la entrega de las mercaderías, el porte convenido y
las expensas que hubiere hecho para la conservación de las
mismas.
Si el porteador no obtiene el pago, puede solicitar el
depósito y venta en martillo de las mercaderías que conside-
re suficientes para cubrirse de su crédito.
El derecho del porteador está amparado por un privile-
gio especial de segunda clase sobre los bienes conducidos y
faculta al porteador para ser pagado del porte y gastos que
hubiere hecho con preferencia a todos los demás acreedores
que tenga el propietario de ellos. El privilegio del porteador
cesa en estos dos casos:
1º Si las mercaderías pasan a manos de un tercer poseedor
por un título legal, después de transcurridos tres días desde la
entrega, y
2º Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la
entrega, el porteador no hubiere hecho uso de su derecho.
97. Responsabilidad del porteador. De conformidad con las
normas contenidas en los artículos 1547 del Código Civil y
207 del Código de Comercio, el porteador responde de la
culpa leve, por tener interés manifiesto en el contrato.
Puede afirmarse que la legislación aplicable consagra un
verdadero régimen de responsabilidad del porteador, toda
vez que se establecen las causales para hacerla efectiva, aque-
llas que posibilitan eximirse de la misma, la forma de acredi-
tarla y las sanciones que pesan sobre él cuando ha incurrido
en tal responsabilidad. Las normas que constituyen este régi-
men de responsabilidad son en gran medida diferentes de
las consagradas en el derecho común, motivo por el cual el
legislador mercantil las ha incluido en el Párrafo 4 del Título V
del Libro II del Código de la materia.
108 Ricardo Sandoval López
98. Causales de responsabilidad del porteador. Incurre en res-
ponsabilidad el porteador cuando no cumple las obligacio-
nes propias del contrato de transporte. En consecuencia,
responde el porteador de la culpa leve en los siguientes ca-
sos:
1º Si no recibe la carga en la forma que establece el artícu-
lo 191 inciso 2º del Código de Comercio, que le impone la
responsabilidad de los daños causados al cargador.
2º Si se pierde la mercadería, hecho que se presume cuando
no la entrega en el lugar de destino al consignatario. Ade-
más, la ley presume que la pérdida ha ocurrido por culpa del
porteador, según la norma del artículo 207 inciso 2º del Có-
digo de Comercio;
3º Si la mercadería sufre averías, que son daños materiales
de la misma, imputables a culpa del porteador, y
4º Cuando hay retardo en la entrega de la mercadería, lo que
implica que la conducción no se hizo en los plazos conveni-
dos, legales o usuales.
99. Eximentes de responsabilidad del porteador. No obstante
las presunciones que la ley contempla para determinar la
responsabilidad del porteador, existen algunas situaciones que
lo eximen de ella, a saber:
1º Caso fortuito o fuerza mayor. Esta eximente de responsa-
bilidad está consagrada en el artículo 184 del Código de Co-
mercio, pero el porteador mantiene su responsabilidad si
por un hecho propio o por su culpa ha contribuido al adve-
nimiento del caso fortuito, o por no limitar o atenuar los
efectos se produce el daño o por no ser diligente en la con-
ducción o conservación de la carga.6
6 “Por regla general se presume que la pérdida o avería de la mercadería
ocurre por culpa del porteador, salvo que éste destruya esa presunción legal
u ocurra el accidente por caso fortuito y no ocurra alguna de las circunstan-
cias que enumera el artículo 184 del Código de Comercio” (Corte Supre-
109Derecho Comercial
2º Vicio propio. La noción de vicio propio está definida, a
propósito del contrato de seguro, en el artículo 552 del Códi-
go de Comercio, en los siguientes términos: “…el germen de
destrucción o deterioro que lleven en sí las cosas por su
propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más
perfecta calidad en su especie”. Acreditada esta circunstan-
cia, el porteador se exonera de su responsabilidad.
3º Hecho propio del cargador. Se consideran de esta natura-
leza las declaraciones de la carga hechas en forma incorrecta
ma, 26 de diciembre de 1917, G. 1917, 2º sem., Nº 139, p. 404; R., t. XV, sec.
1ª, p. 324. Corte Suprema, 30 de abril de 1921, G. 1921, 1er. sem. Nº 33,
p. 184; R., t. XXI, sec. 1ª, p. 427).
“Establecido que la pérdida de la mercadería se produjo al desrielarse el
ferrocarril que la conducía por causa de animales ajenos introducidos a la
vía, subsiste la responsabilidad del porteador, si no establece que procedió
con la debida diligencia para impedir la introducción de animales en la vía”
(Corte Suprema, 12 de diciembre de 1932, G. 1932, 2º sem., Nº 58, p. 250;
R., t. XXX, sec. 1ª, p. 156).
“Incumbe al porteador probar que empleó la diligencia y pericia necesa-
rias para acortar o atenuar los efectos del accidente que ha causado la
pérdida o avería de las mercaderías producida por caso fortuito” (Corte
Suprema, 14 de octubre de 1955, R., t. LII, sec. 1ª, p. 331).
“No se extingue la responsabilidad del porteador por el hecho de cono-
cer el cargador que la conducción de las mercaderías había sido confiada
por aquél a un tercero” (Corte Suprema, 10 de julio de 1905, G. 1905, t. I
Nº 748, p. 1167; R., t. III, sec. 1ª, p. 36).
“No infringen los artículos 45, 1547, 2013, 2015 y 2016 del Código Civil,
y 166, 184 y 220 del Código de Comercio, los jueces que, examinando el
carácter de fortuito que la empresa demandada atribuye al hecho estableci-
do en autos que originó la pérdida de las mercaderías, concluyen que
carece de los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso
fortuito o fuerza mayor, toda vez que la ruptura de la llanta de una rueda
no es un hecho que escape a las previsiones normales, pues para que el
caso fortuito exima de responsabilidad es menester que sea la causa única
del daño; una simple dificultad o una imposibilidad relativa personal del
agente no bastan, puesto que la culpa debe apreciarse en abstracto. Los
sentenciadores, al calificar los hechos como culpables, han dado una co-
rrecta aplicación a los preceptos que se señalan como violados” (Corte
Suprema, 2 de mayo de 1963, R., t. LX, sec. 1ª, p. 59).
110 Ricardo Sandoval López
en la carta de porte: por ejemplo, atribuirles una calidad
genérica distinta de la que realmente tuvieran las mercade-
rías (arts. 185 y 186 del Código de Comercio).
100. Forma de acreditar responsabilidad del porteador. La ley
facilita enormemente el problema de comprobar la responsa-
bilidad del porteador, estableciendo que se presume que la
pérdida, avería o retardo ocurren por culpa del porteador.
Se trata, sin embargo, de una presunción legal.7
Corresponde, en consecuencia, al cargador acreditar so-
lamente la causa jurídica de la responsabilidad, esto es, el
contrato de transporte y la entrega de la carga. En el evento
de que el porteador intente eximirse de responsabilidad acre-
ditando la ocurrencia de caso fortuito, el cargador tendrá
que probar, a su turno, que aquél contribuyó con un hecho o
culpa suya al advenimiento del caso fortuito.
101. Sanciones de la responsabilidad del porteador. Las merca-
derías cuyo transporte encargan los comerciantes están desti-
nadas a ser vendidas en el punto de su destino. Tomando en
cuenta este supuesto, el legislador mercantil no exige acredi-
tar daño emergente y lucro cesante por parte del damnifica-
do para recobrar la correspondiente indemnización de
perjuicios.
Las normas de los artículos 209 y siguientes del Código
de Comercio, que contienen las sanciones en contra del por-
teador, permiten distinguir las siguientes situaciones:
1º Caso de pérdida. El porteador paga las mercaderías al
precio que tengan en el día y lugar en que debió efectuarse
la entrega, estimado por peritos. La valoración se hace según
la carta de porte (art. 209).
7 “La presunción de culpabilidad para el porteador emanada del artícu-
lo 207 del Código de Comercio, dentro de los términos del artículo 47 del
Código Civil, es simplemente legal” (Corte Suprema, 15 de abril de 1963,
R., t. LX, sec. 1ª, p. 50).
111Derecho Comercial
2º Avería total. Ello ocurre cuando la carga queda inútil
para su venta y consumo (art. 210 inc. 1º). En tal caso se
abandonan las mercaderías averiadas en manos del portea-
dor y se le cobra íntegramente su valor.
3º Avería parcial. Es aquella que produce disminución en
el valor de las mercaderías. En este evento se le cobra al
porteador el importe del menoscabo, y si se encuentran pie-
zas ilesas, el cargador o el consignatario están obligados a
recibirlas, a menos que ellas formen parte de un juego (art. 210
incs. 2º y 3º).
4º Retardo. Puede ocurrir que en el contrato se estipule
una cláusula penal en caso de retardo del porteador, la que
se puede hacer efectiva por el mero hecho de la demora y sin
necesidad de acreditar perjuicios, deduciendo su monto del
porte convenido (art. 206). Asimismo, puede acreditarse el
perjuicio causado directa e inmediatamente por el retardo,
debiendo en este caso el porteador pagar la cláusula penal y
el monto del daño comprobado. Si los contratantes no han
convenido multa por el retardo, es preciso acreditar los per-
juicios en conformidad a las reglas generales.
Las acciones de cobro de indemnización de perjuicios pue-
den apurarse tanto por el cargador como por el consignatario.
102. Extinción de la responsabilidad del porteador. La respon-
sabilidad del porteador no se extiende mucho en el tiempo,
ya sea porque ejecuta el contrato o bien porque se produce
la caducidad de las acciones que pueden ejercerse en su con-
tra. Según lo previsto en el artículo 214 del Código de Co-
mercio, se origina la caducidad de las acciones derivadas de
las pérdidas, desfalcos y averías en las mercaderías transpor-
tadas, en los siguientes casos:
1º Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte
y gastos, salvo que cualquiera de estos actos se ejecute bajo la
competente reserva de acciones. El canje original de las car-
tas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago
del porte y gastos;
112 Ricardo Sandoval López
2º Si el consignatario recibiere los bultos que presentan
señales exteriores de faltas o averías y no protestare en el
acto usar de su derecho;
3º Si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los
bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna den-
tro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción;
4º Por la prescripción de seis meses en las expediciones
hechas dentro de la República y de un año en las dirigidas al
extranjero.
En caso de pérdida la prescripción empieza a correr des-
de el día en que debió ser cumplida la conducción, y en caso
de avería, desde la fecha de la entrega de las mercaderías.8
La caducidad y la prescripción como causas de extinción
de la responsabilidad del porteador, no obstan al ejercicio de
las acciones derivadas del retardo, que prescriben en la forma
ordinaria, en el plazo de cuatro años, según la regla del
artículo 822 del Código de Comercio.
103. Obligaciones y derechos del consignatario. Salvo que el
consignatario sea a la vez cargador, es un tercero ajeno al
contrato de transporte, para el cual no nacen derechos ni
obligaciones sino en virtud de su aceptación.
De conformidad con lo prescrito en el artículo 216 del
Código de Comercio, en su texto fijado por la Ley Nº 18.528,
publicada en el Diario Oficial de 23 de julio de 1986, “el
consignatario, además de las obligaciones que son correlati-
vas a los derechos del porteador, tiene las siguientes:
1º La de otorgar al porteador recibo de las mercaderías
que éste le entregare, con indicación del recinto y fecha de
la entrega, y del nombre y apellidos del consignatario o de
8 “Si no hubo entrega de la mercadería por negarse el consignatario a
recibirla, alegando su mal estado, el término de prescripción no ha empe-
zado a correr” (Corte Suprema, 1º de julio de 1970, R., t. LXVII, sec. 1ª,
p. 239; considerando 4º, p. 240).
113Derecho Comercial
quien reciba en su nombre, aunque esas menciones sean
distintas a las expresadas en la guía de despacho.
Se presume que representa al consignatario la persona
adulta que reciba a su nombre la mercadería en el recinto
indicado para ello en la guía de despacho.
El recibo de la mercadería, otorgado en la guía de despa-
cho, será transferible por endoso, constituyéndose el endo-
satario en codeudor solidario del pago del valor que se
establece en el documento.
2º La de pagar el porte y gastos inmediatamente después
de vencido el término que señala el artículo 211”.
Es de ordinaria ocurrencia que la obligación de pagar el
porte y los gastos no la cumpla en la práctica el consignata-
rio, sino el cargador al expedir las mercaderías. Con todo, el
Código de Comercio, en la norma contenida en el artícu-
lo 211, contempla la regla según la cual el pago es exigible
después de prestado el servicio, pasadas veinticuatro horas
desde la entrega de las mercaderías. Si no obtiene el pago, el
porteador puede solicitar el depósito y venta en martillo de
las mercaderías que estime suficientes para cubrirse de su
crédito.9
De conformidad con los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 211
del Código de Comercio, agregados por la Ley Nº 18.528, de
1986, las acciones que este precepto legal confiere al portea-
dor se tramitan de acuerdo con el procedimiento sumario,
sin que proceda la sustitución de procedimiento. Constituye
9 “De la interpretación armónica de diversos artículos del Código de
Comercio (166, 201, 212 y 216, Nº 2) resulta evidente que cuando en un
contrato de transporte el cargador no ha pagado el flete y el consignatario
de las mercaderías es persona distinta del que encargó la conducción y las
mercaderías han sido entregadas por el porteador al consignatario, transcu-
rrido que sea el plazo de veinticuatro horas desde aquella entrega (C. de
Comercio, artículo 211), pesa sobre el último de los nombrados la obliga-
ción de pagar el porte” (Corte Suprema, 26 de enero de 1970, R., t. LXVII,
sec. 1ª, p. 53).
114 Ricardo Sandoval López
título ejecutivo contra el consignatario, el recibo de las mercade-
rías a que se refiere el Nº 1º del artículo 216, otorgado en la
guía de despacho que debe entregar el cargador al portea-
dor, cuando puesto dicho recibo en su conocimiento por
notificación judicial, no alega en el mismo acto, ni dentro de
tercero día, que el documento ha sido falsificado material-
mente, o cuando se rechaza por resolución judicial la tacha
puesta. La impugnación del recibo se tramita como inciden-
te y en contra de la resolución que la deniega no procede
recurso alguno. Por último, la nueva regla del inciso final del
artículo 211 del Código de Comercio sanciona con presidio
menor en su grado mínimo al que maliciosamente impugna
de falso el recibo de las mercaderías y tal impugnación es
rechazada en el incidente respectivo. Estas normas estable-
cen un nuevo delito tipo para sancionar la acción descrita.
Sección III
El transporte marítimo
104. Importancia económica del transporte marítimo. La con-
ducción de personas y de mercaderías por vía marítima es la
primera y la más difundida forma de transporte empleada
entre los países. Nuestro país, situado en el extremo austral
del mundo, depende para el desarrollo de su comercio, en
gran medida, del transporte marítimo.
El sostenido crecimiento del comercio exterior de Chile,
en los últimos diez años, ha puesto en evidencia la vincula-
ción existente entre el comercio internacional y el transporte
marítimo, que se revela en el hecho de que el aumento del
comercio exterior favorece el crecimiento del transporte ma-
rítimo y, a su vez, el incremento de la flota mercante origina
una baja del valor de los fletes, lo que sin duda redunda en
favor del comercio internacional.
115Derecho Comercial
Desde el punto de vista jurídico, el transporte marítimo y
el comercio internacional chilenos están reglamentados por
la Ley de Fomento a la Marina Mercante. Decreto Ley
Nº 3.059, publicado en el Diario Oficial de 22 de diciembre
de 1979, modificado por la Ley Nº 18.454, de 1985, que regu-
la los accesos de las cargas por parte de naves mercantes
chilenas y extranjeras, bajo el principio de la reciprocidad;
por la Ley de Navegación, Decreto Ley Nº 2.222, publicado
en el Diario Oficial de 31 de mayo de 1978, en lo referente a
la seguridad, y por el Libro III del Código de Comercio. “De
la navegación y el comercio marítimos”, en lo que concierne
a las relaciones contractuales que se generan en el transporte
marítimo.
105. Explotación comercial de las naves. La nave puede ser
explotada comercialmente bajo dos formas contractuales di-
versas, según la modalidad en que se la vaya a utilizar. Es el
elemento que permite distinguir las dos categorías de contra-
tos; son las obligaciones que asume el fletante, armador o
transportador marítimo.
En la primera categoría de contrato el dueño o armador
se compromete a poner la nave a disposición de otro, para
que éste la use según su propia conveniencia, en los términos
estipulados. La convención toma el nombre de “contrato de
fletamento” y el documento por el cual se celebra se denomi-
na “póliza de fletamento” (charter party).
En la segunda alternativa contractual, el dueño o arma-
dor contrae la obligación de embarcar mercadería de terce-
ros en determinados lugares, conducirlas y entregarlas en
lugares también precisados. Esta forma se denomina “contra-
to de transporte marítimo o de transporte de mercaderías
por mar”.
Tratándose del contrato de fletamento, la extensión de
las obligaciones del naviero se circunscribe a proporcionar
una nave perfectamente individualizada al fletador, para que
la use según su propia conveniencia, en los términos pacta-
116 Ricardo Sandoval López
dos. No hay duda que el armador compromete solamente
una obligación de medios frente al fletador.
En cambio, en el contrato de transporte marítimo, al
obligarse el dueño o armador a embarcar mercaderías de
terceros en lugares determinados, a conducirlas y a entregar-
las en lugares también determinados, compromete una obli-
gación de resultado.
Esta distinción la hace la doctrina francesa en general
para los contratos regulados por el derecho privado. La apli-
cación de este esquema diferencial fue propuesta por prime-
ra vez en Francia por el profesor René Rodière, al redactar
las reformas al derecho marítimo de este país contenidas en
la ley de 18 de junio de 1966, resolviendo el conflicto de
técnica jurídica que se había producido en el derecho maríti-
mo, entre la libertad contractual y el régimen imperativo
impuesto por las Reglas de La Haya de 1921, para los contra-
tos que comportaran la obligación de recibir, transportar y
entregar mercaderías ajenas mediante un documento llama-
do “conocimiento de embarque”.10
Consecuencia de la distinción fundamental de los contra-
tos de explotación de las naves es el hecho de que la norma-
tiva en actual vigencia crea un régimen para el fletamento en
el cual la ley del contrato tiene primera importancia. Efecti-
vamente, dispone el artículo 928 del Código de Comercio:
“Las condiciones y efectos del fletamento serán establecidas por
las partes en el contrato respectivo y, en su defecto, se regularán por
las normas del párrafo siguiente”. Ello es así porque se esti-
ma que tanto el armador como el fletador son igualmente
poderosos para ajustar, en las mismas condiciones, sus volun-
tades en el contrato. El fletamento se celebra en la práctica
entre importantes empresas exportadoras o importadoras, a
veces consorcios de ellas, y una empresa armadora propieta-
ria de varias naves.
10 Véase Informe Técnico del Proyecto de Reforma del Libro III del
Código de Comercio, “De la navegación y el comercio marítimos”, p. 21.
117Derecho Comercial
En el contrato de transporte marítimo se advierte la ten-
dencia de proteger al usuario de naves, que encomienda la
conducción de cargas singulares, quien debe someterse a las
formas dirigidas por el transportador en formularios tipos
preelaborados. De ahí entonces que las normas legales con-
sagran un régimen de derecho estricto, dejando escaso mar-
gen a la autonomía de los contratantes.
P á r r a f o I
El contrato de fletamento
106. Diversos tipos de fletamento. Atendiendo a las distintas
modalidades de utilización de las naves, la nueva norma legal
consagra tres formas jurídicas de fletamentos:
–El fletamento por tiempo;
–El fletamento por viaje, que puede ser total o parcial, y
–El fletamento a casco desnudo.
Sin embargo, en la práctica existen otras formas de fleta-
mentos que derivan de las anteriormente mencionadas o son
combinaciones contractuales de ellas. Lo que acabamos de
señalar justifica la norma del artículo 930 del Código de Co-
mercio, según la cual “en los demás fletamentos se estará a lo
convenido por las partes y, en su defecto, a las normas de
este párrafo”.
107. Fletamento por tiempo. La definición legal, contenida
en el artículo 934 del Código de Comercio, señala que “es un
contrato por el cual el armador o naviero, conservando su
tenencia, pone la nave armada a disposición de otra persona
para realizar la actividad que ésta disponga, dentro de los
términos estipulados, por un tiempo determinado y median-
te el pago de un flete por todo el lapso convenido o calcula-
do a tanto por día, mes o año”. Este contrato se conoce en la
práctica con la expresión inglesa time charter.
118 Ricardo Sandoval López
Lo esencial en esta modalidad de fletamento es la cir-
cunstancia de que el naviero conserva la tenencia de la nave
y la pone armada a disposición del porteador, quien sólo
adquiere las facultades de su uso comercial, lo que permite
diferenciarlo del fletamento a casco desnudo, en el cual ope-
ra el traspaso de la tenencia, control y explotación de la nave
en favor del fletador, quien asume de esta suerte la calidad
de armador y tiene derecho a designar al capitán y a la tripu-
lación.
Asimismo, el fletamento por tiempo se distingue del fle-
tamento por viaje en cuanto a que en este último el naviero
pone a disposición del fletador la nave, en forma total o
parcial, para un viaje o viajes alternados, y no por un período
de tiempo determinado, en el cual el fletador puede ordenar
una serie de viajes, según las condiciones acordadas en el
contrato (time charter).
De lo que hemos señalado y conforme con lo previsto en
el artículo 936 del Código de Comercio, en el fletamento por
tiempo el fletador adquiere un conjunto de prerrogativas
que se denominan “gestión comercial” de la nave, que tam-
bién tiene en el fletamento por viaje, pero no obtiene la
“gestión náutica”, que se mantiene bajo la responsabilidad
del armador, naviero o fletante. Aquí surge otra diferencia
con el fletamento a casco desnudo, en el cual la gestión
náutica se traspasa al fletador.
Generalmente el fletamento por tiempo se celebra por
empresas exportadoras o importadoras que no quieren en-
frentar las dificultades propias de la navegación y en vez de
tener naves de su propiedad, pagan flete por tiempo deter-
minado a las empresas de armadores. Al fletador le interesa
solamente tener la gestión comercial de la nave sin las compleji-
dades de la gestión náutica. Mediante la gestión comercial de
la nave, el fletador puede dar órdenes al capitán en lo que
concierne a dicha gestión. El capitán y la tripulación depen-
den solamente del naviero, armador o fletante, al cual están
vinculados por el contrato de embarco, que no sufre modifica-
119Derecho Comercial
ción alguna por el hecho de que la gestión comercial sea
transferida a un determinado fletador.
108. Nociones de gestión náutica y de gestión comercial. Es
importante precisar las nociones de gestión náutica y de ges-
tión comercial, toda vez que dan lugar a facultades y respon-
sabilidades diferentes.
La gestión náutica concierne a la conducción y manejo
técnico de la nave. Para ejercerla es indispensable que el
fletante conserve la tenencia, debiendo preocuparse del buen
estado del casco, del instrumental náutico, de los medios de
propulsión y, en general, de todo lo referente a la navegabili-
dad de la nave.
La gestión comercial es la atinente a la explotación eco-
nómica de la nave, que en el fletamento por tiempo queda a
cargo del fletador, pudiendo en consecuencia aprovecharla
para sí o celebrar contratos de transporte marítimo con ter-
ceros. En ejercicio de la gestión comercial el fletador puede
dar órdenes al capitán, quien en alguna medida está subordi-
nado a éste, pero tan sólo en lo que concierne a los viajes a
efectuar, los cargamentos a embarcar, rutas de viaje, recala-
das, puertos de destino, etc.
Esta situación de desdoblamiento de la gestión náutica y
de la gestión comercial va originando, consecuencialmente,
una división o distribución en los gastos y responsabilidades
que se generan en la navegación y explotación comercial o
que derivan de ellas, aun cuando existe un elemento de co-
nexión o de convergencia que es la nave como medio em-
pleado para su ejecución. El fletante es ajeno a todas las
relaciones contractuales que celebra el fletador para la ges-
tión comercial de la nave, pero debe proporcionarle los me-
dios para que obtenga sus resultados.
109. Formalidad del fletamento por tiempo. Al igual que en
los otros dos tipos de fletamento, la solemnidad consiste en
la emisión de una póliza de fletamento (charter party) para todos
120 Ricardo Sandoval López
los fletamentos de naves de más de 50 toneladas de registro
bruto.
Las enunciaciones de la póliza de fletamento están seña-
ladas en el artículo 935 del Código de Comercio. La primera
mención concierne a la individualización de las partes: fle-
tante (owner) y fletador (charterer). En seguida se determina la
nave, con sus características y en especial su aptitud, capaci-
dad de carga y andar; son estos rasgos los que hacen elegir
una nave en vez de otra. Si bien es cierto que la individualiza-
ción de la nave es un elemento esencial del contrato, no es
menos cierto que la omisión de ella en la póliza no afecta su
validez, al igual que la omisión de cualquiera otra indicación,
por cuanto se rige en las materias omitidas por las reglas del
artículo 934 del Código de Comercio y demás normas que
resulten aplicables.
Otra enunciación de la póliza de fletamento es la relativa
al flete (hire) y a sus modalidades de pago; se trata del precio
que paga el fletador al fletante por el uso de la nave, y junto
con el pago de los gastos inherentes a la gestión comercial,
constituyen las dos obligaciones básicas que el charterer debe
asumir en el contrato. Son de cargo del fletante los gastos
fijos que origina la nave, tales como remuneraciones de la
dotación, mantenimiento, provisiones, seguros y gastos de
inspección. En tanto que corren de cargo del fletador los
gastos de viaje, tales como combustible, tarifas portuarias,
gastos de carga y descarga y madera de estiba para el buen
arrimaje de la carga.
La duración del contrato es otra mención de la póliza
que en este caso es característica porque se trata del fleta-
mento por tiempo.
Finalmente, en la póliza se hace referencia a la actividad
que el fletador se propone realizar con la nave. Cuando nada
se expresa al respecto, el fletador está autorizado para em-
plearla en cualquiera actividad concordante con sus caracte-
rísticas técnicas. En la práctica, las pólizas contienen
limitaciones al uso que el fletador puede hacer de la nave
121Derecho Comercial
(trading limits), relativas a zonas, mares o países a los cuales
ella no puede acceder porque pueden provocarse boicots
por otros Estados. Sin embargo, existe una cierta flexibilidad
respecto de los límites indicados, lo cual provoca una prima
extra de seguro, manteniéndose al mismo tiempo la obliga-
ción del fletante de usar puertos y muelles buenos y seguros.
Como hemos señalado, la omisión en la póliza de una o
más de sus enunciaciones no afecta la validez del contrato, el
que se rige en las materias omitidas por el artículo 934 del
Código de Comercio y las demás reglas que resulten aplica-
bles.
110. Obligaciones de las partes. Trataremos por separado
las que asumen el fletante y el fletador en el contrato.
111. Obligaciones del fletante. Están determinadas en el ar-
tículo 937 del Código de Comercio y son:
1º Presentar y poner la nave a disposición del fletador en
la fecha y lugar convenidos, en buen estado de navegabili-
dad, apta para los usos previstos, armada, equipada y con la
documentación pertinente. Debe mantener la nave en el mis-
mo buen estado de navegabilidad y aptitud durante toda la
vigencia del contrato.
Respecto de esta primera obligación el artículo 941 del
Código de Comercio establece que a falta de estipulación
expresa en el contrato, el flete se devengará desde el día que la
nave sea puesta a disposición del fletador, en las condiciones esta-
blecidas en el contrato, y que debe pagarse por períodos
mensuales anticipados.
El buen estado de navegabilidad y aptitud para los usos
convenidos se traduce en que la nave debe estar en condicio-
nes para el servicio. La idea de navegabilidad comprende
tanto la nave en sí misma como su idoneidad para efectuar el
transporte. Una vez establecido el estándar de navegabilidad,
el cumplimiento de esta obligación es absoluto durante toda
la vigencia del contrato.
122 Ricardo Sandoval López
2º Pagar los gastos de la gestión náutica de la nave,
tales como clasificación, remuneraciones y alimentos de la
dotación, seguro del casco y maquinaria, reparaciones y
repuestos.
3º Cumplir con los viajes que ordene el fletador dentro
de los términos del contrato y en las zonas de navegación
convenidas. Se trata de una obligación esencial del fletante, a
cambio de la cual recibe el precio, que se denomina “flete”.
Es costumbre establecer en las pólizas que el fletante usará la
máxima prontitud o diligencia posible en el cumplimiento
de esta obligación. Además, el fletante debe prestar al fleta-
dor, mediante la tripulación de la nave, la asistencia acostum-
brada o normal.
112. Obligaciones del fletador. De conformidad con lo pre-
visto en el artículo 938 del Código de Comercio, son obliga-
ciones del fletador:
1º Pagar el flete pactado en los términos convenidos.
Como ya señalamos, a falta de estipulación expresa en el
contrato, el flete se devenga desde el día en que la nave sea
puesta a disposición del fletador y se paga por períodos men-
suales anticipados (art. 941 del Código de Comercio). La obli-
gación de pagar el flete que el Código impone al fletador,
cubre todo el período que dura el fletamento por tiempo.
Sin embargo, puede presentarse una circunstancia que prive
a la nave de aptitud o capacidad para cumplir su cometido,
situación que justifica la suspensión del flete, conforme lo
dispone el artículo 944 del Código de Comercio, en los si-
guientes términos: “No se devengará flete por el tiempo en
que no sea posible utilizar comercialmente la nave, salvo que
sea por causas imputables al fletador. La paralización deberá
exceder de veinticuatro horas para que haya lugar a la indi-
cada suspensión del flete”.
Los casos más frecuentes que originan suspensión del
flete son las averías de la máquina o daños del casco que
obligan la entrada de la nave a dique, falta de la dotación en
123Derecho Comercial
cuanto a sus marineros y falta de pertrechos por parte del
fletante.
2º Pagar los gastos propios de la gestión comercial de la
nave o gastos de viaje.
Aparte de las obligaciones enumeradas en el artículo 938
del Código de Comercio, incumbe al fletador el uso de la nave
en los términos estipulados en el contrato y la devolución de
ella al fletante al término del contrato en el mismo buen esta-
do y condición, exceptuando el desgaste natural. La disposi-
ción del artículo 946 del Código de Comercio previene que el
fletador debe restituir la nave en el término y lugar estipulados
y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.
Con el análisis de las obligaciones de las partes se confir-
ma el rasgo diferencial del fletamento por tiempo que consis-
te en la subordinación del capitán al fletador en lo atinente a
la explotación comercial de la nave, manteniendo el fletante
la gestión náutica bajo su responsabilidad. Siendo esto así, es
perfectamente justificada la norma del artículo 939 del Códi-
go de Comercio, que hace responsable al fletador de los
perjuicios sufridos por la nave a causa de su gestión comer-
cial, y la regla del artículo 940 inciso final, que exonera de
responsabilidad al fletante por las actuaciones del capitán y
de la tripulación en cumplimiento de instrucciones imparti-
das por el fletador, vinculadas a la gestión comercial o al uso
que éste haga de la nave.
113. Terminación del fletamento por tiempo. Lo normal es
que termine por la expiración del plazo convenido en la
póliza. Pero el Código de Comercio reglamenta otras situa-
ciones que importan la conclusión del contrato, que pueden
o no haberse previsto en el documento que el contrato con-
tiene.
En virtud del artículo 942, el fletante queda autorizado
para dar por terminado el contrato, transcurridos siete días
contados desde la fecha en que el fletador debió pagar el
flete o la parte de éste que se hubiere devengado.
124 Ricardo Sandoval López
La terminación del contrato se produce por la sola decla-
ración del fletante, que comunicará por escrito al fletador y
que también hará saber al capitán de la nave; acaecida esta
situación, el fletante debe entregar en el destino correspon-
diente la carga que la nave tenga a bordo.
La pérdida de la nave fletada puede igualmente consti-
tuir una causa de terminación del time charter y salvo pacto en
contrario, el precio del flete se deberá hasta el día de la
pérdida, inclusive (art. 945 del Código de Comercio). Puede
tratarse de una pérdida efectiva de la nave o bien simplemen-
te que ella pierda su aptitud comercial para la cual se convi-
no el fletamento.
Por último, pueden presentarse ciertos hechos extraordi-
narios de carácter imprevisible al momento de celebrar el
contrato, como una declaración de guerra o un maremoto,
que frustran la ejecución del mismo, originando un desequi-
librio notorio en las prestaciones recíprocas, que importan
asimismo causas de terminación del fletamento por tiempo.
114. Fletamento por viaje. Se trata de una modalidad en la
cual la obligación básica del fletante consiste en poner a
disposición del fletador todos o uno o más espacios determi-
nados susceptibles de ser cargados en una nave determinada,
a fin de realizar los viajes que disponga el fletador.
El fletamento por viaje puede ser total o parcial.
Fletamento por viaje total es aquel por el cual el fletante
se obliga a poner a disposición del fletador, mediante el pago
de un flete, todos los espacios susceptibles de ser cargados en
una nave determinada, para realizar el o los viajes conveni-
dos (art. 948 del Código de Comercio).
En el fletamento parcial por viaje se pone a disposición del
fletador uno o más espacios determinados dentro de la nave.
Como su nombre lo indica, la característica en esta clase
de fletamento es precisamente el viaje; al igual que en los
otros fletamentos, debe emitirse una póliza que contiene los
elementos más relevantes del contrato.
125Derecho Comercial
En el fletamento por viaje, total o parcial, la póliza con-
tiene las siguientes menciones:
1º La individualización de la nave, capacidad de carga y
puerto de matrícula. Se indicarán su clase (petrolero, carga
general, etcétera), el registro, nombre, pabellón y capacidad
en peso o en volumen;
2º Los nombres y domicilios del fletante y del fletador;
3º La indicación del viaje o viajes que deben efectuarse y
los lugares de carga y descarga;
4º Si el fletamento es total o parcial, y en este último
caso, la individualización de los espacios que se pondrán a
disposición del fletador;
5º La descripción de los cargamentos o mercaderías, su
cantidad y peso;
6º Los tiempos previstos para las estadías y sobrestadías,
forma de computarlas y el valor fijado para ellas;
7º La responsabilidad de las partes por los posibles daños
a la carga y a la nave, y
8º El flete y sus modalidades de pago.
La omisión en la póliza de una o más de tales menciones
no afecta la validez del contrato, el que se rige en las mate-
rias omitidas por lo dispuesto en el artículo 948 del Código
de Comercio y demás normas que resulten aplicables.
115. Obligaciones del fletante en el fletamento por viaje. Según
el artículo 950 del Código de Comercio, la principal obliga-
ción del fletante consiste en presentar la nave en el lugar y
fecha convenidos, en buen estado de navegabilidad, armada
y equipada convenientemente para realizar las operaciones
previstas en el contrato y mantenerla así durante el o los
viajes pactados.
Consecuente con esa obligación primordial, la ley impone
asimismo al fletante la de adoptar todas las medidas necesarias
que de él dependan para ejecutar el o los viajes acordados.
Presentar la nave en buen estado de navegabilidad (sea
worthiness) comporta un casco, pertrechos y elementos de
126 Ricardo Sandoval López
consumo adecuados, documentación al día, estabilidad y esti-
ba adecuadas a la seguridad de la nave y la circunstancia que
ella reúna las condiciones necesarias para transportar la car-
ga mencionada en la póliza, es decir, bodegas apropiadas al
tipo de mercaderías que se obliga a embarcar.
En caso de incumplimiento de la obligación de presentar
la nave por el fletante en las condiciones, época y lugar con-
venidos, el fletador puede resolver el contrato mediante co-
municación por escrito al fletante. Además, el fletador también
puede dejar sin efecto el contrato antes que la nave empiece
a cargar, pagando una indemnización equivalente a la mitad
del flete convenido, o superior, si el fletante comprueba que
los perjuicios ocasionados son mayores que esa cantidad, pero
sin que exceda de la totalidad de dicho flete (art. 951 del
Código de Comercio). Como lo indica la ley, es una indemni-
zación; por ende, no se trata de pagar el flete.
En cuanto al lugar y fecha convenidos para presentar la
nave, deben indicarse en la póliza; en caso de omisión de ella
al respecto, corresponde al fletador designar el lugar o el
sitio del puerto donde tiene que ubicarse para efectuar las
faenas de carga y descarga. Si el fletador nada indica o sien-
do varios no concuerdan, el fletante elige el lugar y fecha.
Todo lo anterior es sin perjuicio de las normas administrati-
vas que regulan las operaciones de los puertos (art. 952 del
Código de Comercio).
La determinación exacta del lugar o sitio tiene importan-
cia económica y jurídica, por cuanto la llegada de la nave al
lugar convenido implica que termina la fase de navegación y
comienza la etapa de operación portuaria, que origina el
traspaso de responsabilidades, gastos y obligaciones del fle-
tante hacia el fletador. Por ello, algunas pólizas internaciona-
les distinguen entre puerto (port charter-party), zona portuaria
(dock charter-party) y muelle (berth charter-party). La noción de
puerto comercial se reemplaza por la de puerto administrativo,
que corresponde a los límites dentro de los cuales la nave
puede estar a la disposición inmediata y efectiva del fletador.
127Derecho Comercial
116. Nociones de carga, descarga, estiba y desestiba. La etapa
de carga y descarga constituye una operación compuesta de
las siguientes normativas:
Carga: corresponde a introducir la carga a bordo;
Estiba: implica el arrimaje de la carga en la bodega o en
la cubierta, conforme a la seguridad de la nave y de la carga;
Desestiba: importa la acción de deshacer la estiba;
Trincado: es el amarre o sujeción de la carga estibada;
Descarga: corresponde a la acción de sacar la carga desde
donde esté, previa desestiba.
Según el artículo 956 del Código de Comercio, corres-
ponde al fletador efectuar oportunamente y a su costo las
operaciones de carga y descarga. Tales operaciones deben
entenderse en sentido amplio, que comprendan la carga, es-
tiba, trincado, desestiba y descarga.
El fletamento por viaje comporta una etapa de navega-
ción que no es difícil de determinar ni calcular por las partes
y una fase de puerto que resulta más compleja de precisar.
Facilitando un tanto la determinación de esta segunda fase
del fletamento por tiempo, el artículo 954 del Código de
Comercio define el concepto de estadía como “el lapso con-
venido por las partes para ejecutar las faenas de carga y des-
carga, o en su defecto, el plazo que los usos del puerto de
que se trate, señalen para estas faenas”.
Una vez expirado el tiempo de estadía, puede prolongar-
se dando origen a la sobrestadía, definida como “el tiempo
posterior a la expiración de la estadía, sin necesidad de re-
querimiento” (art. 954 inc. 2º).
Puede ocurrir que el fletador realice las faenas de carga
o descarga en menor tiempo que el convenido, caso en el
cual tiene derecho a una compensación por el monto que se
haya acordado con el fletante, y a falta de estipulación al
respecto, ella se calcula sobre una base igual a la mitad de la
suma que corresponda para la sobrestadía.
El plazo de estadía comienza a contarse desde que la
nave está lista para recibir o entregar la carga, de lo cual
128 Ricardo Sandoval López
debe el fletante dar aviso por escrito al fletador. A falta de
estipulación de las partes, la determinación del momento en
que la nave está lista para cargar o descargar, así como el
cómputo de los días de estadía, la duración, monto y forma
de pago de las sobrestadías, se determinan preferentemente
por los usos del puerto en que tienen lugar las indicadas
operaciones.
Por último, conviene señalar que el Código de Comercio
contempla en el artículo 958 que los plazos de estadía y so-
brestadía se suspenderán cuando se impida la carga o descar-
ga por caso fortuito o fuerza mayor, o por causas imputables
al fletante o sus dependientes.
La indemnización por sobrestadía se considera como su-
plemento del flete, con lo cual se resuelve un problema tanto
mercantil como tributario (art. 959 del Código de Comercio).
117. Terminación del fletamento por viaje. Lo normal es que
el contrato concluya cuando se han efectuado el o los viajes
convenidos. El Código de Comercio establece además otras
circunstancias que ponen fin a este contrato.
De conformidad con lo previsto en el artículo 951, el
fletador puede dejar sin efecto el contrato cuando el fletante
no pone a disposición la nave en el lugar, época y condicio-
nes convenidos. Asimismo el fletador puede dar por termina-
do el contrato antes que la nave empiece a cargar, pagando
al fletante una indemnización equivalente a la mitad del flete
convenido, o superior, si el fletante acredita perjuicios mayo-
res a esa cantidad, pero sin que exceda a la totalidad del
flete.
Se pone término también al fletamento por viaje en el
caso de que se produzca en el transcurso de la ruta la deten-
ción definitiva de la nave. Cuando el motivo de la detención
es imputable al fletante, se le paga un flete que sustituye el
convenido en el contrato, en proporción a la distancia que la
nave haya recorrido hacia el puerto de destino, a menos que
se haya estipulado un flete ganado a todo evento.
129Derecho Comercial
A voluntad del fletante puede resolverse el contrato cuan-
do el tiempo de sobrestadía exceda a un número de días
calendario igual a los días laborales de la estadía, con dere-
cho al pago de un “falso flete”. Asimismo el fletante puede
optar por la resolución del contrato cuando el fletador em-
barque sólo parte de la carga, expirado el plazo de sobresta-
día procediendo a descargar la nave por cuenta y cargo de
este último, con derecho a percibir la mitad del flete conve-
nido o una suma mayor si acredita perjuicios superiores.
Finalmente, el contrato queda resuelto, sin derecho a
indemnización de perjuicios para ninguna de las partes, si
antes del zarpe de la nave sobreviene una prohibición para
comerciar con algún país al cual iba destinada, o si acontece
cualquier otro evento de fuerza mayor o caso fortuito que
haga imposible la realización del viaje.
118. Fletamento a casco desnudo. Definido en el artículo 965
del Código de Comercio como “el contrato por el cual una
parte, mediante el pago de un flete, se obliga a colocar a
disposición de otra, por un tiempo determinado, una nave
desarmada y sin equipo o con un equipo y armamento in-
completo, cediendo a esta última su tenencia, control y ex-
plotación, incluido el derecho a designar al capitán y a la
dotación”.
Conocido en la práctica mercantil como bareboat charter o
location “coque nue”, este contrato se rige en primer lugar por
las estipulaciones de las partes y por las reglas especiales de
esta clase de fletamento y las comunes a todos los fletamen-
tos. En defecto de lo anterior, se regula por las disposiciones
generales del arrendamiento de cosas muebles, en lo que le
sean aplicables (art. 965 inc. 2º del Código de Comercio).11
11 En la práctica, esta modalidad se usa con frecuencia cuando existe la
opción de compra de la nave por parte del fletador, en modalidad similar al
“leasing”. Hasta la fecha, se utilizan básicamente ciertos formularios espe-
130 Ricardo Sandoval López
En esta modalidad de fletamento, el fletante tiene la cali-
dad de arrendador y el fletador asume el rol jurídico de
armador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste.
Difiere esencialmente de los otros dos tipos de fletamen-
tos estudiados. La diferencia radica en el traspaso de la te-
nencia de la nave del fletante al fletador, quien asume tanto
la gestión náutica como la gestión comercial de la nave.
Tal como en los otros tipos de fletamentos, las condicio-
nes y efectos del fletamento a casco desnudo deben constar
por escrito en el contrato. Asimismo, el fletamento como tal
debe acreditarse siempre por escrito.
119. Obligaciones del fletante. Conforme lo dispone el ar-
tículo 968 del Código de Comercio, la principal obligación
del fletante consiste en presentar y entregar la nave al fleta-
dor en la fecha y lugar convenidos, provista de la documenta-
ción necesaria y en buen estado de navegabilidad.
Al momento de la entrega de la nave se realizan minucio-
sas inspecciones para determinar vicios ocultos. Durante la
vigencia del contrato son de cargo del fletante las reparacio-
nes y reemplazos debidos a vicios ocultos. En el caso de que
la nave se inmovilice como consecuencia de un vicio oculto,
el fletador no debe flete alguno durante el tiempo que dure
dicha inmovilización, sobre el exceso de las primeras veinti-
cuatro horas (art. 968 inc. 2º del Código de Comercio).
Respecto del seguro de la nave debe estarse a lo conveni-
do en la póliza. En la práctica, las pólizas de fletamento a
ciales, cuyas cláusulas van siendo modificadas por las partes según sus con-
veniencias. En este esquema, tenemos principalmente los formularios de la
“Baltic & International Maritime Conference”, que preparó dos formularios
bases, uno general, conocido como “Barecom A”, y otro especial para los
casos de fletamento con garantía hipotecaria, denominado “Barecom B”,
los cuales contienen cláusulas relativas a la fecha de entrega, inspecciones,
vicios ocultos, operación de la nave, pago del precio, etcétera, y la opciona-
lidad de compra de la nave, entendiéndose que su precio es la suma de los
montos mensuales, pagados, sean como abono o como precio total.
131Derecho Comercial
casco desnudo contemplan la alternativa de que el seguro
puede ser contratado por el fletante o por el fletador.
120. Obligaciones del fletador. Básicamente le correspon-
de al fletador pagar el flete, que se devenga por períodos
anticipados, salvo estipulación de las partes (art. 966 inc. 2º
del Código de Comercio). Con todo, si la nave se inmovili-
za como consecuencia de un vicio oculto, el fletador no
debe flete alguno durante el período que dure dicha in-
movilización, sobre el exceso de las primeras veinticuatro
horas.
El fletador está obligado a utilizar la nave según sus ca-
racterísticas técnicas y conforme a las modalidades de em-
pleo convenidas en el contrato (art. 969 del Código de
Comercio). El incumplimiento de esta obligación faculta al
fletante para solicitar la terminación del contrato con indem-
nización de los perjuicios causados.
Consecuente con la gestión náutica y comercial de la
nave que se encuentra en sus manos, el fletador debe contra-
tar la tripulación, pagarle sus remuneraciones, aprovisionar y
asumir todos los gastos de explotación de la nave. Asimismo
responde el fletador ante el fletante de todos los reclamos de
terceros que sean consecuencia de la operación y de la ex-
plotación de la nave.
Por último, el fletador no puede subfletar a casco desnu-
do o ceder el contrato, sin autorización escrita del dueño.
121. Terminación del fletamento a casco desnudo. Termina el
contrato por decisión del fletante, transcurridos siete días
contados desde la fecha en que el fletador debió pagar el
flete o la parte de éste que se hubiere devengado (art. 973
del Código de Comercio en relación con el art. 942).
Concluye también el fletamento a casco desnudo si la
nave no fuese restituida en el tiempo convenido, toda vez
que el contrato no se entiende renovado o prorrogado, salvo
consentimiento expreso del fletante en este sentido o estipu-
132 Ricardo Sandoval López
lación expresa en el contrato (art. 973 del Código de Comer-
cio en relación con el art. 947 del mismo cuerpo legal).
Corresponde al fletador restituir la nave a la expiración
del término convenido en el contrato, en el mismo estado en
que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado por el uso
normal o convenido. La restitución se hace en el lugar estipu-
lado y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.
El fletador debe garantizar al fletante la liberación de
todo crédito privilegiado derivado de la explotación de la
nave. El fletante, como cede la gestión náutica y comercial de
la nave, que la asume el fletador en calidad de armador,
queda liberado de toda responsabilidad relativa a la opera-
ción y explotación de la misma.12
P á r r a f o I I
El contrato de transporte bajo conocimiento
de embarque
122. Evolución legislativa. En el plano internacional, la nor-
mativa aplicable de este contrato ha tenido distintas etapas
en su evolución.
En la legislación contenida en los Códigos del siglo XIX,
el contrato de transporte marítimo, del mismo modo que los
demás contratos de interés privado, quedó sometido a la au-
tonomía de la voluntad y en consecuencia las reglas legales
podían ser modificadas libremente por los contratantes. La
responsabilidad por el incumplimiento se determinaba por
los principios generales del derecho civil.
12 El Convenio de Responsabilidad Civil por Contaminación por Hidro-
carburos del año 1969, hace responsables tanto al fletador como al dueño
de la nave por cierto tipo de créditos originados por contaminación con
hidrocarburos.
133Derecho Comercial
En el sistema de derecho de “Common Law” aplicable en
Inglaterra y los países que fueron sus colonias, se desarrolló
paralelamente el transporte marítimo regulado por las con-
diciones impuestas por el armador en un documento llama-
do “conocimiento de embarque” o bill of lading.
Con el propósito de terminar con los abusos y con la
anarquía de decisiones sobre el valor de las cláusulas de exo-
neración de responsabilidad insertadas en los conocimientos
de embarque, organizaciones privadas, a principio del siglo
pasado, desarrollaron fórmulas de contrato de transporte ma-
rítimo bajo conocimiento de embarque, que, en alguna me-
dida, conciliaban los intereses en juego. Este fue el origen de
las Reglas de La Haya, de 1921, que más tarde fueron objeto
de la Convención de Bruselas de 1924, mediante la cual ad-
quirieron fuerza de tratado internacional, convirtiéndose con
el trascurrir del tiempo en régimen común internacional.
Mediante las Reglas de La Haya se establecieron normas im-
perativas irrenunciables y se reconoció la limitación de res-
ponsabilidad del transportador marítimo al equivalente de
100 libras oro por bulto. Asimismo se consagró la irresponsa-
bilidad del transportador marítimo por las llamadas “faltas
náuticas”.
La evolución en las modalidades de los contratos de trans-
porte determinó a la Organización de las Naciones Unidas a
elaborar nuevas normas para reglamentar el transporte en
todas sus etapas. Así surgieron las Reglas de Hamburgo, de
1978, que representan también una transacción de los intere-
ses presentes. En efecto, por un lado se suprime la irrespon-
sabilidad por las “faltas náuticas”, lo que implica una desventaja
para los transportadores marítimos; pero, por otro lado, no
se corrigió o actualizó el valor de las 100 libras oro, con lo
cual el techo de la responsabilidad del transportador maríti-
mo no subió como era de esperar. El techo para toda clase
de responsabilidades, establecido en las Reglas de Hambur-
go, quedó en 835 unidades de cuenta (DEG) por bulto, o 2,5
unidades por kilogramo de peso bruto de las mercaderías
134 Ricardo Sandoval López
perdidas o dañadas; expresado en dólares, significan US$ 645
por bulto o US$ 1,90 por kilo, aproximadamente.
En la nueva normativa legal, Párrafo 3 del Título V del
Libro III del Código de Comercio, se recogen las Reglas de
Hamburgo, pero con correcciones y aclaraciones “que la Co-
misión consideró indispensables para su más acertada inteli-
gencia en nuestro ambiente jurídico y para superar puntos
que, en el lenguaje de la transacción, no quedaron con la
adecuada claridad o precisión de su sentido”.13 El Código con-
sagra la responsabilidad plena del transportador marítimo sin
hacer diferencia entre culpas náuticas y culpas comerciales.
123. Concepto y características. Hemos señalado que lo que
distingue fundamentalmente el fletamento del contrato de
transporte marítimo, son las obligaciones que asume el fle-
tante, armador o transportador. Si el fletante se compromete
a proporcionar y mantener un medio apto de transporte (una
nave) para que otro la use al tenor de lo pactado y según su
conveniencia, estamos frente al fletamento. En cambio, cuan-
do el fletante asume la obligación de recibir mercaderías en
un lugar o puerto determinado, transportarlas por mar y
entregarlas en otro puerto también convenido, el contrato es
de transporte marítimo. Mientras en el fletamento el fletante
asume una obligación de medios, en el contrato de transporte
de mercaderías por mar se obliga a un resultado.
La definición legal del contrato que nos ocupa la propor-
ciona el artículo 974 del Código de Comercio, en los siguien-
tes términos: “Se entiende por contrato de transporte marítimo
aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago
de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a
otro”. Agrega la disposición legal citada que el contrato que
comprenda transporte marítimo y además transporte por cual-
13 Véase Informe técnico del Proyecto de Reforma del Libro III del
Código de Comercio.
135Derecho Comercial
quier otro medio, se rige por las normas del transporte maríti-
mo durante el período que las mercaderías están bajo custodia
del transportador marítimo. Las otras etapas se rigen por las
normas que correspondan al medio de transporte empleado.
Puede apreciarse que el contrato se caracteriza básica-
mente porque tiene por objeto el transporte por mar de
mercaderías singulares, cargas sueltas o agrupadas en conte-
nedores, que se recogen en un puerto convenido para ser
entregadas en otro puerto también estipulado. Al recibir es-
tas mercaderías el transportador emite un documento que
las describe, denominado “conocimiento de embarque”.
Otro rasgo que tipifica jurídicamente este contrato es la
circunstancia de que el transportador marítimo se obliga a
llegar con la carga sana y salva y a entregarla en el puerto de
destino, lo que comporta una obligación de resultado.
Por otra parte, el contrato de transporte bajo conoci-
miento de embarque se caracteriza porque tiene su estatuto
propio, de donde resulta que las obligaciones de las partes
emanan de las normas legales específicas que lo reglamen-
tan, sin que sea necesario recurrir a analogías. Siendo así, los
derechos del consignatario o dueño de la carga no provie-
nen de lo convenido en su favor por el embarcador con el
transportador, sino del texto de la ley, que los impone como
obligaciones de este último en favor del consignatario.
Finalmente, conviene destacar que el contrato no se rige
tan sólo por el conocimiento de embarque, sino por una ley
imperativa que regula toda la operación consistente en reco-
ger una carga en un puerto determinado, conducirla y entre-
garla en otro puerto también determinado. “O sea, no es la
legislación aplicable a un documento. Es más que eso, es la
legislación aplicable a una forma específica de efectuar el tráfi-
co marítimo o transporte de carga”.14 En consecuencia, con o
14 EUGENIO CORNEJO FULLER, “El contrato de transporte bajo conocimien-
to de embarque”, conferencia inédita.
136 Ricardo Sandoval López
sin conocimiento de embarque, las relaciones de las partes se
regulan por la ley. Es costumbre en las compraventas interna-
cionales de mercaderías que se pida al transportador la emisión
de un conocimiento de embarque. En los casos en los cuales las
relaciones vendedor-transportador-comprador no requieren de
una documentación tan formal, limitándose tan sólo a télex u
otros medios de registro en centrales de computación, ellas
quedan asimismo regidas por las normas del Párrafo 3 del
Título V del Libro III del Código de Comercio.
124. Ambito de aplicación de las normas sobre transporte marí-
timo. Las disposiciones del Párrafo 3 se aplican a todos los
contratos de transporte marítimo, siempre que:
1º El puerto de carga o de descarga previsto en el contra-
to esté situado en el territorio nacional, o
2º El conocimiento de embarque u otro documento que
haga prueba del contrato, estipule que éste se regirá por las
normas de dicho párrafo, o
3º Uno de los puertos facultativos de descarga previstos
en el contrato sea el puerto efectivo de descarga y éste se
encuentre dentro del territorio nacional.
Lo anterior es sin perjuicio de lo que establezcan los
tratados o convenciones internacionales vigentes en Chile
(art. 979 del Código de Comercio).
Las normas que reglamentan el transporte marítimo se
aplican sea cual fuere la nacionalidad de la nave, del trans-
portador, del transportador efectivo, del cargador, del consig-
natario o de cualquier otra persona interesada.
125. Responsabilidad del transportador. Tal como lo indicá-
ramos precedentemente, el Código de Comercio no hace
distinción entre faltas náuticas y faltas comerciales.
La responsabilidad del transportador por las mercaderías
comprende todo el período durante el cual ellas están bajo
su custodia, sea en tierra o durante el transporte (art. 982 del
Código de Comercio).
137Derecho Comercial
Por otra parte, en principio, el transportador es respon-
sable de los perjuicios resultantes por la pérdida o el daño de
las mercaderías y del retraso en su entrega, si el hecho que
ha causado la pérdida, daño o retraso se produjo cuando las
mercaderías estaban bajo su custodia, a menos que acredite
que él, sus dependientes o agentes adoptaron todas las medi-
das que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho
y sus consecuencias (art. 984 del Código de Comercio).
Tales son las reglas básicas sobre la responsabilidad del
transportador marítimo. La responsabilidad originada como
consecuencia de la simple custodia no se aplica en caso de
incendio, en el cual se requiere probar que éste se produjo
por culpa o negligencia del transportador o sus dependientes.
No se trata de un sistema de responsabilidad objetiva, sino
que la responsabilidad del transportador se basa en una pre-
sunción de culpa, de suerte que si demuestra una causal legal
de justificación, queda exento de la misma en todo o en parte,
según si la excusa legal fue concausa con su negligencia.
Por último, es preciso señalar que en virtud de lo previs-
to en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.680, que sus-
tituye el Libro III del Código de Comercio, “primará la
voluntad de las partes por sobre lo dispuesto en los artículos 984 y
987 del Código de Comercio hasta que entre en vigor el Conve-
nio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo
de Mercancías, suscrito el 31 de marzo de 1978, en Ham-
burgo”15 que equivale a decir que el nuevo régimen de res-
ponsabilidad del transportador marítimo se mantiene en
“hibernación” mientras no se cumpla el supuesto preceden-
te señalado.
126. Limitación de la responsabilidad del transportador maríti-
mo. De conformidad con lo previsto en el artículo 992 del
15 Con fecha 1º de noviembre de 1992 entraron en vigencia las Reglas de
Hamburgo, por haberse completado el número de países ratificantes.
138 Ricardo Sandoval López
Código de Comercio, la responsabilidad estará siempre limi-
tada a un máximo de 835 unidades de cuenta por bulto u
otra unidad de carga transportada o a 2,5 unidades de cuen-
ta por kilogramo de peso bruto de las mercaderías perdidas
o dañadas, si esta cantidad es mayor.
Tratándose del atraso en la entrega, la responsabilidad
del transportador marítimo se limita a una suma equivalente
a 2,5 veces el flete que debe pagarse por las mercaderías que
hayan sufrido retraso; pero no puede exceder de la cuantía
total del flete que debe pagarse en virtud del respectivo con-
trato de transporte marítimo (art. 993 del Código de Comer-
cio). Asimismo, se establece en la nueva normativa otro tope
común máximo y consiste en que en ningún caso las respon-
sabilidades acumuladas del transportador por averías y por
retrasos pueden exceder el límite para el caso de pérdida
total de las mercaderías, esto es, las 835 unidades de cuenta
por bulto o las 2,5 unidades de cuenta por kilo.
Los límites de responsabilidad del transportador maríti-
mo son aplicables a cualquier acción que se intente en su
contra, sea que se funde en responsabilidad contractual o
extracontractual o en cualquier otra causa.
127. Excepciones a la limitación de responsabilidad. El trans-
portador no puede acogerse a la limitación de responsabili-
dad ya estudiada, si se acredita que la pérdida, el daño o el
retraso en la entrega provinieron de una acción o una omi-
sión suya realizadas con intención de causar tal pérdida, daño
o retraso, o temerariamente y en circunstancias que puede
presumirse que tuvo conocimiento de que probablemente
sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Puede advertirse que el legislador consagra claramente
dos excepciones y que la segunda alude a la imprudencia teme-
raria, o sea, a la culpa grave, con el agregado que puede presu-
mirse que el transportador tenía conocimiento de la
probabilidad de ocurrir el accidente; ejemplo típico de esta
situación es el hecho de sobrecargar la nave.
139Derecho Comercial
Finalmente, el transportador marítimo no puede preva-
lerse de la exoneración o de la limitación de responsabilidad
en los siguientes casos:
–Cuando a sabiendas se han cargado mercaderías peli-
grosas;
–Cuando en el conocimiento de embarque se han inser-
tado cláusulas que según la ley debían tenerse por no escritas
y el consignatario ha sufrido algún perjuicio como conse-
cuencia de dichas estipulaciones. En este último evento el
transportador tiene que pagar la totalidad del daño sufrido
por el consignatario y además una indemnización por los
gastos que éste haya efectuado para hacer valer sus derechos.
128. Responsabilidad del transportador y del transportador efec-
tivo. En el caso de que la ejecución del transporte o de una
parte del mismo haya sido encomendada a un transportador
efectivo, independientemente de si el contrato lo autoriza o
no para ello, el transportador sigue siendo responsable de la
totalidad del transporte convenido y el transportador efecti-
vo es solidariamente responsable con aquél de la etapa que
él haya ejecutado (art. 1006 del Código de Comercio).
No obstante lo anterior, cuando en un contrato de trans-
porte marítimo se convenga expresamente que una parte del
transporte será ejecutada por una persona distinta del trans-
portador, éste podrá estipular en el contrato que no será
responsable de lo que ocurra cuando las mercaderías estén
bajo la custodia del otro transportador expresamente men-
cionado. Esta figura se denomina “transporte con facultad de
trasbordar” y a ella se refiere el artículo 1011 de nuestro
Código de Comercio.
129. Responsabilidad del cargador. Las normas que regla-
mentan el transporte de mercaderías por mar establecen re-
glas imperativas acerca de la responsabilidad del cargador
por actos negligentes o declaraciones falsas frente al trans-
portador. El principio general está contenido en el artícu-
140 Ricardo Sandoval López
lo 1012 del Código de Comercio y comprende tanto los actos
personales del embarcador como la culpa o negligencia de
sus dependientes o agentes.
La responsabilidad resulta agravada cuando el cargador
ha embarcado mercaderías peligrosas sin poner en conoci-
miento previamente de este hecho al transportador. El carga-
dor se hace responsable de los perjuicios resultantes del
embarque de tales mercaderías tanto respecto del transporta-
dor como del transportador efectivo. Además, la ley contem-
pla la facultad del transportador para descargar, destruir o
transformar en inofensivas las mercaderías peligrosas, según
lo requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemni-
zación.
Por último, conviene señalar que el cargador garantiza la
veracidad y la fidelidad de todos los datos con que él ha emiti-
do un conocimiento de embarque o que ha proporcionado al
transportador para que éste expida dicho documento.
130. Documentación del transporte marítimo. Si el cargador
lo solicita, el transportador debe emitir un conocimiento de
embarque al momento de hacerse cargo de las mercaderías,
sea que las reciba él mismo o el transportador efectivo. Tal
como ya lo señaláramos, la emisión del conocimiento de em-
barque no es requisito para la aplicación de las normas que
regulan el transporte marítimo. Sin embargo, la ley se ha
puesto en la generalidad de los casos, reglamentando en este
aspecto lo que a cada parte corresponde y en especial sobre
el conocimiento de embarque, con las enunciaciones que
debe contener, su valor probatorio y las reservas que pueden
hacerse al respecto.
Conviene desde luego señalar que la omisión de una o
varias menciones en el conocimiento de embarque no afecta su
eficacia jurídica, siempre que sea un documento que acredite la
existencia del contrato, que pruebe la entrega de las mercade-
rías al transportador y que éste se haya obligado a entregarlas, a
la presentación de ese título, en el puerto de destino.
141Derecho Comercial
131. Valor probatorio y reservas en el conocimiento de embar-
que. El conocimiento de embarque es un título de crédito
representativo de mercaderías y cumple las funciones econó-
micas propias de los documentos de esa categoría jurídica.16
Pero además tiene mérito probatorio regulado por el Código
de Comercio, de la siguiente forma:
1º El conocimiento de embarque hace presumir, salvo
prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su
cargo o, en caso de haberse emitido con la mención embarca-
do, que ha cargado las mercaderías, tal como aparecen des-
critas en dicho documento;
2º No se admite al transportador prueba en contrario, si
el conocimiento de embarque ha sido transferido a un terce-
ro, incluido un consignatario que ha procedido de buena fe
basándose en la descripción que figuraba en ese documento.
Esta última regla pone en evidencia el carácter de título de
crédito del conocimiento de embarque y revela que los dere-
chos del consignatario respecto del transportador provienen
de la misma ley, independientemente de lo estipulado entre
éste y el cargador.
Por otra parte, la ley contempla que el transportador o
quien emite el conocimiento de embarque deberá estampar
en dicho documento una reserva en los siguientes casos;
1º Cuando sepa o tenga motivos razonables para sospe-
char que los datos relativos a las mercaderías contenidas en
el conocimiento de embarque no representan con exactitud
las mercaderías que efectivamente ha tomado a su cargo;
2º En el evento de emitirse el conocimiento con la enun-
ciación embarcado y se sepa o se tengan los mismos motivos
razonables de sospecha respecto de la identidad o calidad de
las mercaderías;
3º Si no hubiera tenido medios razonables para verificar
los datos de identidad o calidad de las mercaderías.
16 JEAN LIMPENS, Les Contrats en Droit Comparé, Faculté Internationale de
Droit Comparé, Strasbourg, 1967, p. 5.
142 Ricardo Sandoval López
Para que la reserva estampada en el conocimiento de
embarque u otro documento que acredite el contrato de
transporte marítimo, tenga eficacia, deberá especificar las in-
exactitudes, los motivos de sospecha o la falta de medios
razonables para verificar los datos del conocimiento o del
documento materia de objeción.
Finalmente, si el transportador o quien emite el conoci-
miento de embarque en su nombre, no hace constar en di-
cho documento el estado aparente de las mercaderías, se
entenderá que ha señalado en el conocimiento de embarque
que las mercaderías estaban en buen estado.
132. Pago del flete. La regla general, salvo que expresa-
mente se estipule otra cosa, es que el flete se gana y es exigi-
ble una vez entregadas las mercaderías en el puerto de destino
previsto en el contrato. La entrega de las mercaderías puede
efectuarse en alguna de las siguientes formas:
a) Poniéndolas en poder del consignatario;
b) En los casos en que el consignatario no las reciba,
poniéndolas a disposición del consignatario en conformidad
con el contrato, las leyes o los usos del comercio de que se
trate, aplicables en el puerto de descarga; o
c) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero
a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en el
puerto de descarga, hayan de entregarse las mercaderías.
No se debe pagar flete por las mercaderías perdidas por
caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, cuando las merca-
derías se han perdido por un acto o a consecuencia de avería
común, se paga el flete correspondiente como si aquellas
hubieran llegado a su destino.
Las partes pueden convenir flete pagadero a todo even-
to, pero esta convención surtirá efecto siempre que la carga
se encuentre a bordo y que la nave haya iniciado el viaje.
Cuando en el conocimiento de embarque no se especifi-
que que el flete está pendiente de pago o no se indique de
otro modo que ha de pagarse por el consignatario, o no se
143Derecho Comercial
especifiquen los pagos por demoras en el puerto de carga
que deba hacer el consignatario, se presume, salvo prueba en
contrario, que el consignatario no tiene que pagar ningún
flete ni demora. No se admite al transportador prueba en
contrario cuando el conocimiento de embarque haya sido
transferido a un tercero, incluido un consignatario, que haya
procedido de buena fe basándose en la falta de tales indica-
ciones en dicho documento.
133. Avisos, reclamaciones y acciones. La circunstancia de
poner las mercaderías en poder del consignatario hace pre-
sumir, salvo prueba en contrario, que el transportador las ha
entregado tales como están descritas en el conocimiento de
embarque, o en buen estado, si este documento no se hubie-
re emitido.
La ley establece esta presunción de buena entrega en favor
del transportador, que no tiene aplicación en los siguientes
casos:
1º Cuando el consignatario haya dado al transportador
aviso escrito de pérdida o daño, especificando la naturaleza
de éstos, a más tardar el primer día hábil siguiente al de la
fecha en que las mercaderías fueron puestas en su poder;
2º Si la pérdida o el daño no son visibles y se ha dado
aviso por escrito de ellos, especificando su naturaleza, a más
tardar en el plazo de quince días consecutivos, contados des-
de la fecha en que las mercaderías fueron puestas a disposi-
ción del consignatario.
No se requiere dar aviso de pérdida o daño cuando éstos
se hayan comprobado mediante un examen o inspección con-
junta de las partes, efectuada al momento de recibirse por el
consignatario las mercaderías transportadas.
Tratándose de los perjuicios originados por retrasos en la
entrega, el derecho a indemnización caduca si no se da aviso
de tales perjuicios por escrito al transportador, dentro de
sesenta días consecutivos contados desde la fecha en que las
mercaderías hayan sido puestas en poder del consignatario.
144 Ricardo Sandoval López
Todos los avisos dados al transportador titular tienen el
mismo efecto que si se dan al transportador efectivo. Asimis-
mo, los avisos dados a una persona que actúa en nombre del
transportador o del transportador efectivo incluido el capi-
tán o el oficial que esté al mando de la nave, o a una persona
que actúe en nombre del cargador, se consideran dados al
transportador, al transportador efectivo o al cargador, según
el caso.
En fin, si el transportador no da al cargador aviso por
escrito de pérdida o daño dentro de noventa días consecuti-
vos, se presume, salvo prueba en contrario, que el transporta-
dor no ha sufrido daños por culpa o negligencia del cargador.
134. Transporte en contenedores. Desde hace un tiempo a
esta parte el transporte marítimo viene efectuándose mediante
el empleo de contenedores y al parecer esta modalidad, lejos
de ser reemplazada por otra, tiene cada día mayor aplicación
por las ventajas prácticas que representa. En efecto, el trasla-
do de mercaderías en contenedores permite no sólo dar ma-
yor seguridad a la carga o mejor aprovechamiento del espacio
físico de la nave, sino que facilita cubrir todas las etapas del
transporte, tanto marítimo como terrestre, efectuando un ver-
dadero servicio de puerta a puerta, en el llamado “transporte
multimodal”.
Cuando para agrupar las mercaderías se usa un contene-
dor, una paleta o un elemento de transporte análogo, se
considera como un bulto o una unidad de carga transporta-
da, cada uno de los que aparezcan como contenidos en ese
elemento de transporte en el conocimiento de embarque, si
se ha emitido, o bien en cualquier otro documento que haga
prueba del contrato de transporte marítimo.
Si se omite esta enunciación en dichos documentos, las
mercaderías contenidas en el contenedor o en esos otros
elementos de transporte, se consideran como una sola uni-
dad de carga transportada. Es importante que la carga trans-
portada dentro del contenedor aparezca singularizada de
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  • 1. 95 Capítulo III EL CONTRATO DE TRANSPORTE Sección I Aspectos generales del transporte 82. Función económica del transporte. La actividad del trans- porte consiste esencialmente en trasladar personas o merca- derías de un lugar a otro. Como actividad económica, el transporte adquirió importancia relevante cuando la econo- mía dejó de ser puramente familiar para convertirse en eco- nomía de cambio. En la actualidad, caracterizado el tráfico mercantil por la enorme suma de valores que se transfieren y por la rapidez de movimiento de los bienes en circulación, el transporte está jugando un rol esencial que día a día acrecienta las cantidades y los volúmenes de personas y de especies trans- portadas. Recordemos que el transporte es una actividad de natu- raleza civil, constituye una forma de arrendamiento de servi- cios, pero adquiere carácter comercial cuando el porteador está organizado como empresa, esto es, cuando realiza el transporte con vehículos propios o que estén a su disposición por sus dependientes asalariados, aunque algunas veces eje- cute el transporte por sí mismo (art. 3º Nº 6º en relación con art. 166 inc. final del Código de Comercio). 83. Definición legal. “El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar
  • 2. 96 Ricardo Sandoval López a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas” (art. 166 inc. 1º del Código de Comercio). El precio que se paga por el transporte se denomina porte y las partes que intervienen están definidas por la propia ley. Según el artículo 166 del Código de Comercio, llámase por- teador al que contrae la obligación de conducir; cuando la conducción se hace por agua toma el nombre de patrón o barquero. Cargador, remitente o consignante es el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción, y se denomina consig- natario la persona a quien se envían las mercaderías. No hay impedimentos para que una misma persona pueda ser a la vez cargador y consignatario. Lo esencial en el transporte es la obligación de hacer que asume el transportista, consistente en “conducir las personas o mercaderías de un lugar a otro”. Siendo así, la obligación sería “personalísima”, pero se admite que, bajo su responsa- bilidad, el porteador pueda encargar la conducción a un tercero. La tipificación del contrato de transporte se ha prestado a dudas en cuanto a diferenciarlo del contrato de trabajo, en algunos casos planteados ante los tribunales. La Corte Supre- ma, en sentencia de fecha 17 de mayo de 1972, ha expresa- do: “No es contrato de trabajo sino de transporte el que celebra una empresa con taxistas para que transporten dia- riamente a las personas que ella señala, pagándose una tarifa determinada a base de kilometraje recorrido diariamente, siendo de cargo de esos contratistas de transporte, los taxis- tas, los daños y deterioros que sufran los vehículos, como asimismo los gastos que demande su conservación. El característico elemento de subordinación de los con- tratos de trabajo no existe en la relación jurídica analizada. No puede estimarse como tal el hecho de que la empresa entregue al contratista formularios de control de transporte diario que deben ser llenados con el objeto único y preciso de determinar la tarifa correspondiente. Tampoco implica
  • 3. 97Derecho Comercial un vínculo de subordinación la circunstancia de que la em- presa indique a los contratistas los nombres de las personas que han de ser transportadas y su destino”.1 También se ha planteado la misma duda tratándose de los vendedores a comisión, a quienes se ha pretendido consi- derar parte del contrato de transporte como porteadores or- ganizados en empresas. Sin embargo, la jurisprudencia se inclina por darle a esta situación el carácter de contrato de trabajo.2 1 Véase Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LXIX, sec. 3ª, p. 42 (in- forme p. 43). 2 “Si los actores vendían por cuenta de la Compañía demandada los productos que ésta fabricaba; si estaban sometidos a horario; tenían ruta de reparto; percibían comisiones por las mercaderías vendidas y no por las transportadas; usaban uniformes; pintaban frases alusivas a la Compañía en los vehículos propios destinados al transporte de las cosas objeto del comer- cio, y su comportamiento estaba sometido a las normas que la empresa demandada les fijaba, debe concluirse que la convención celebrada entre ésta y los actores era un contrato de trabajo regido por las leyes del ramo. Carece de trascendencia el que los actores estuvieran sometidos, en lo concerniente a impuestos, a las reglas de los empresarios de transportes y pertenecieran al gremio respectivo, porque su labor de porteadores no era la principal de las que desarrollaban al servicio de la Compañía. En efecto, sin la venta de los productos transportados habría sido inútil el transporte y, en cambio, sin el transporte seguía siendo cosa esencial la venta, que, ade- más, era determinante para fijar la comisión de los actores.” (Corte Suprema, 30 de junio de 1980, F. del M. Nº 262, sent. 1, p. 301; C. 5º y 6º, p. 302.) En la especie, como lo manifiesta la misma sentencia que se menciona, la posición jurídica antagónica de las partes consistía en que los demandan- tes afirmaban que tuvieron la calidad de vendedores a comisión de los productos de la Compañía de Cervecerías Unidas, de la cual habrían sido dependientes; por su parte, dicha sociedad argüía que los actores eran empresarios de transportes, consistiendo su labor en entregar a la clientela de ella los productos que transportaban, cobrar el precio fijado de antema- no por la Compañía y rendir cuenta de las operaciones efectuadas. En voto contrario, más largo que la sentencia, el abogado integrante Román de Amesti sostiene, entre otras afirmaciones, lo siguiente: “Que las actividades desempeñadas por los actores encuadran íntegramente en la
  • 4. 98 Ricardo Sandoval López 84. Características del contrato. Señalaremos algunos de sus rasgos más relevantes. El transporte es un contrato bilateral en cuanto a que resultan obligados ambos contratantes: el porteador a reali- zar la conducción de personas o mercaderías, y el cargador, remitente o consignante, a pagar el porte convenido. En relación a la forma como se perfecciona el contrato de transporte, es consensual. La circunstancia que deba otor- garse la carta de porte, documento que acredita la existencia y condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías al porteador, no importa que el contrato sea solemne. En el caso de que no se extienda la carta de porte, las circunstan- cias que ella acredita deberán probarse de acuerdo con las reglas generales de derecho común. Aun cuando el artículo 167 del Código de Comercio se- ñala que el transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y del depósito, se trata de un contrato sometido a normas propias y tiene características que le tipifican como sui géneris. Una de sus peculiaridades consiste en la facultad que el artículo 169 del Código de Comercio otorga al carga- dor para rescindir el contrato por su propia voluntad, en cualquier momento, lo que representa una excepción nota- ble al principio de la fuerza vinculante de las convenciones, establecido en el artículo 1545 del Código Civil. Si el carga- dor resuelve el contrato antes del viaje, deberá pagar la mi- tad del precio; en el evento de que lo haga después, tiene que pagar todo el porte. En ambos casos los valores que paga el cargador se denominan falso flete. Esta prerrogativa excep- cional que se concede al cargador en el contrato de transpor- te, evidencia que muchas veces el transporte es un contrato definición de empresario de transporte que da el artículo 166, inciso final del Código de Comercio… Los demandantes realizaban el transporte de mercaderías personalmente o por dependientes y en camiones propios, y si esto es así, no cabe la menor duda de su condición de empresarios de transportes”.
  • 5. 99Derecho Comercial auxiliar que complementa la ejecución de otros contratos u operaciones mercantiles. Es además un contrato oneroso, en cuanto a que se debe pagar un precio llamado porte, y de tracto sucesivo, porque las obligaciones se cumplen día por día, en especial la del porteador, de efectuar la conducción. 85. Clasificación del transporte. Atendiendo a la vía que em- plea para la conducción, el transporte se clasifica en: terres- tre, marítimo y aéreo. El transporte terrestre es el que se ejecuta por tierra, lagos, canales o ríos navegables. Se rige por las normas especiales del Título V del Libro II del Códi- go de Comercio y por los artículos 2013 y siguientes del Códi- go Civil. Respecto al transporte marítimo, la Ley Nº 18.680, que sustituye el Libro III, “Del comercio marítimo”, del Código de Comercio (publicado en el Diario Oficial de 11 de enero de 1988, y que entró en vigencia el 12 de julio de 1988), en el Título V, “De los contratos para la explotación comercial de las naves”, en el artículo 927 distingue entre el contrato de fletamento y el contrato de transporte de mercaderías por mar, atendiendo a la naturaleza y extensión de las obligacio- nes del fletante o armador. Cuando el dueño o armador pone la nave a disposición de otro, para que éste la use según su propia conveniencia dentro de los términos estipulados, el contrato toma el nombre de “fletamento”. En el caso en el cual el dueño o armador asume la obligación de embarcar mercaderías de terceros en lugares determinados, conducir- las y entregarlas en lugares también determinados, el contra- to toma el nombre de “contrato de transporte de mercaderías por mar” o “contrato de transporte marítimo”. El fletamento es un contrato de libre discusión que tiene por objeto poner la nave a disposición de quien quiera ocuparla para transpor- tar mercaderías o personas. Las partes están en iguales condi- ciones para discutir las estipulaciones del contrato. En tanto que el contrato de transporte marítimo, que comporta una
  • 6. 100 Ricardo Sandoval López obligación de resultado, trasladar las personas o mercaderías de un lugar a otro, es un contrato dirigido que se reglamenta rigurosamente para dar protección a la parte que está en desventaja, esto es, el que encarga la conducción. El transporte aéreo estaba reglamentado por el D.F.L. Nº 221, sobre navegación aérea, del año 1931, y por el D.F.L. Nº 241, de 1960, ambos modificados por el Decreto Ley Nº 2.564, publicado en el Diario Oficial de 22 de junio de 1979. Actualmente está regido por la Ley Nº 18.916, que aprue- ba el Código Aeronáutico. Puede asimismo clasificarse el transporte atendiendo al objeto de la conducción: en transporte de cosas o mercaderías y transporte de personas o contrato de pasaje. Finalmente, es posible agrupar el transporte efectuado por empresarios y el transporte realizado por individuos que no tienen organización empresarial. Los empresarios de trans- portes pueden ser públicos o particulares. 86. La carta de porte. Según el artículo 173 del Código de Comercio, es “el documento que las partes otorgan para acre- ditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías al porteador”. Como quedó dicho, la carta de porte no constituye una solemnidad del contrato de trans- porte que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. A falta de carta de porte, la entrega de carga hecha por el cargador al porteador puede acreditarse por cualquier medio probatorio. Así lo previene el artículo 179 del Código de Comercio. Además, el artículo 177 del mismo cuerpo le- gal dispone que la omisión de alguna de las enunciaciones de la carta de porte no destruye el mérito probatorio de ella y las menciones omitidas pueden suplirse por cualquier espe- cie de prueba legal. 87. Formalidad de la carta de porte. Se trata de un docu- mento que debe extenderse en a lo menos dos ejemplares suscritos por los contratantes.
  • 7. 101Derecho Comercial El Código de Comercio reglamenta detalladamente las enunciaciones que debe contener este documento (art. 175). Ellas son: 1º El nombre, apellido y domicilio del cargador, portea- dor y consignatario. Se trata de una enunciación esencial relativa a las partes contratantes e interesados en el contrato o la carga; 2º La calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y número de bultos que las contengan; 3º El lugar de la entrega; 4º El precio de la conducción; 5º El plazo en que debe hacerse la entrega de la carga; 6º El lugar, día, mes y año del otorgamiento, y 7º Cualesquiera otros pactos o condiciones que acuerden los contratantes. El documento representativo de las mercaderías trans- portadas puede emitirse en forma nominativa, a la orden o al portador. Según la forma de emisión queda determinada la ley de circulación del documento. 88. Funciones de la carta de porte. Es un documento que cumple diversos roles jurídicos. Constituye, en primer térmi- no, un medio de prueba para acreditar la existencia y condi- ciones del contrato de transporte terrestre, y la entrega de las mercaderías al porteador. Sin embargo, tal como lo señala- mos precedentemente, en defecto de la carta de porte, la entrega de la carga por el cargador al porteador puede justi- ficarse por cualquier otro medio de prueba. Por otra parte, la omisión de alguna de las menciones del contenido no destruye el mérito probatorio de la carta de porte y las enun- ciaciones omitidas pueden ser suplidas por cualquier especie de prueba legal. En consecuencia podemos afirmar que la carta de porte es un instrumento que sirve exclusivamente para acreditar las circunstancias de que ella da cuenta, y reconocida la firma de este documento privado por cualquiera de las partes, no se
  • 8. 102 Ricardo Sandoval López admiten contra el tenor de la carta de porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y error involuntario. La carta de porte cumple un segundo rol jurídico atendi- da su naturaleza jurídica de título de crédito representativo de mercaderías.3 En efecto, emitida la carta de porte en for- ma nominativa, puede transferirse por el mecanismo de la cesión de crédito; cuando ella contiene la cláusula “a la or- den”, circula mediante endoso, y extendida al portador, se traspasa por la entrega manual del documento. Ahora bien, cuando el cedente del título es a la vez dueño de las merca- derías, el traspaso del documento importa la tradición y en- trega de las mercaderías transportadas por tierra, según el artículo 149 Nº 1º del Código de Comercio. Sección II Efectos del contrato de transporte P á r r a f o I Obligaciones y derechos del cargador 89. Obligación de entregar las mercaderías. La principal obli- gación especifica del cargador, esto es, la persona que encarga la conducción, consiste en entregar las mercaderías al portea- dor bien acondicionadas en el tiempo y lugar convenidos. Cuando no se otorga entre los contratantes la carta de porte o en el caso de que en ella no se enuncie el estado de las mercaderías, la ley presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buenas condiciones. El incumplimiento de la obligación del cargador de en- tregar las mercaderías en el lugar y tiempo convenidos, da 3 Véase Nº 22 del tomo II de esta obra.
  • 9. 103Derecho Comercial derecho al porteador para pedir la resolución del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado. Con todo, si el porteador prefiere efectuar la conducción, el cargador debe- rá pagarle el aumento de los costos que le ocasione el retar- do en la entrega o la entrega en lugar distinto del acordado. Como podemos apreciar, la ley establece en el caso de in- cumplimiento una indemnización de perjuicios que ella mis- ma, excepcionalmente, regula en la mitad del precio convenido por el transporte. 90. Obligación de suministrar documentos. Como obligación complementaria de la anterior el cargador debe proporcio- nar al porteador los documentos necesarios para el libre trán- sito o pesaje de la carga. Asimismo el cargador debe entregar al porteador una guía de despacho de la mercadería, timbrada por la autoridad tributaria. Esta nueva obligación del cargador en el contrato de transporte terrestre fue impuesta en virtud de la Ley Nº 18.528, publicada en el Diario Oficial de 23 de julio de 1986, con fines de control del Impuesto al Valor Agregado. La guía de despacho de la mercadería debe contener, a lo menos, las siguientes enunciaciones: –Fecha de expedición del documento; –Nombre, apellidos y domicilio del cargador; –Nombre, apellidos y domicilio del porteador; –Nombre, apellidos y domicilio del consignatario; –El recinto de entrega de la mercadería al consignatario, y –El precio de la conducción y su modalidad de pago. Los comisos y daños que sufra el porteador por el incum- plimiento de esta obligación, son de la responsabilidad del cargador. 91. Obligación de pagar el porte convenido. El cumplimiento de esta obligación corresponde en principio al consignatario, esto es, la persona a quien se envían las mercaderías (art. 216 Nº 2º del Código de Comercio).
  • 10. 104 Ricardo Sandoval López Sin embargo, el cargador deberá pagar el porte estipula- do, cuando el consignatario no quiera recibir las mercaderías por ser insuficiente el valor de ellas para cubrir el porte y los gastos de conservación (art. 189 del Código de Comercio). 92. Derecho de dejar sin efecto el contrato. Se trata de una facultad excepcional que permite al cargador dejar sin efecto el transporte por su sola voluntad, no obstante el principio de la fuerza vinculante de las convenciones consagrado en el artículo 1545 del Código Civil. La norma del artículo 169 del Código de Comercio que concede esta prerrogativa especial al cargador, establece que en el caso de que el contrato se deje sin efecto antes de co- menzado el viaje, deberá pagar al porteador la mitad del porte y en el evento de que lo haga una vez iniciada la conducción, enterará el total del precio convenido para el transporte. La ley contempla asimismo el derecho de dejar sin efecto el contrato por ambas partes basado en la superveniencia de un suceso que impida emprender el viaje, como la pérdida de la mercadería, la declaración de guerra, la prohibición de comerciar sobre las especies transportadas y otros aconteci- mientos análogos. P á r r a f o I I Obligaciones y derechos del porteador 93. Obligación de recibir la mercadería. Debe cumplirla reci- biendo las especies en el lugar y tiempo estipulados en el contrato. Una vez recibidas las mercaderías, queda responsable de ellas y tiene que cargarlas en forma adecuada, según el uso de personas inteligentes, conforme lo establece el artículo 191 del Código de Comercio. Esta norma que impone al portea- dor el deber de cargar las mercaderías en forma adecuada,
  • 11. 105Derecho Comercial según el uso de personas inteligentes, obliga a recurrir a la costumbre técnica o interpretativa contemplada en el artícu- lo 6º del Código de Comercio para determinar el alcance de la convención. El porteador queda responsable de los daños y perjuicios que origine al cargador por el incumplimiento de estas obli- gaciones. 94. Obligación de emprender el viaje. El porteador debe con- ducir la carga en el primer viaje que haga al punto de destino, en el caso de que la convención no estipule un plazo para emprender el viaje. La conducción tiene que efectuarse por la ruta conveni- da; en el silencio del contrato a este respecto, el porteador tiene que elegir la ruta que lo lleve por la vía más directa al destino. El cambio voluntario de ruta deja responsable al porteador de las pérdidas, faltas o averías, cualesquiera que sean las causas de que ellas provengan (art. 194 del Código de Comercio). La variación de ruta puede tener también su origen en un hecho que no depende de la voluntad del porteador, como fuerza mayor, una vez iniciado el viaje. En este evento, la ley permite al porteador resolver el contrato depositando la carga en el lugar más cercano a su destino o continuar el viaje una vez removido el obstáculo por el mismo camino o por otro. Si la ruta es más larga y dispendiosa que la conveni- da, el porteador tiene derecho a un aumento del porte. En caso de continuar el viaje por el camino estipulado en el contrato, después de allanado el impedimento, no puede el porteador exigir indemnización alguna por el retardo (art. 195 del Código de Comercio). 95. Obligación de custodiar la carga. La ley impone al por- teador la obligación de custodiar y conservar las mercaderías, en carácter de depositario remunerado. Por consiguiente, él responde de la culpa leve.
  • 12. 106 Ricardo Sandoval López 96. Obligación de entregar la carga al consignatario en su desti- no. Se trata de una obligación esencial del porteador para cum- plir la finalidad perseguida por el cargador en el contrato de transporte.4 Cuando el porteador no entrega las mercaderías al consignatario en el lugar de destino convenido, responde de los perjuicios (art. 201 del Código de Comercio). La responsabilidad del porteador por los perjuicios que origine el incumplimiento de su obligación de entregar las mercaderías al consignatario en el sitio de destino, se explica porque ésta es una obligación de resultado que pesa sobre él en el contrato de transporte.5 Cuando el consignatario se niega a recibir las mercaderías o no está bien designado en la carta de porte o está ausente, el porteador las depositará en el lugar que determine el tribunal, previo reconocimiento por uno o tres peritos. En virtud de la exigencia de extender guía de despacho que la ley impone al cargador en favor del porteador, donde deben constar el nom- bre, apellidos y domicilio del consignatario, se facilita la deter- minación de este último para el cumplimiento de la obligación de entregar las mercaderías en el destino convenido. En el caso de que la carta de porte hubiera sido cedida o negociada, la entrega de las mercaderías se hará al cesiona- rio, endosatario o al portador de este título de crédito (art. 202 del Código de Comercio). 4 La jurisprudencia ha destacado el carácter de esencial de esta obliga- ción en el transporte terrestre, por lo que las partes no pueden convenir pactos que tiendan a dejarla sin cumplimiento. Véase Corte Suprema, 31 de julio de 1925, Gaceta de los Tribunales 1925, 2º sem., Nº 19, p. 113, y Revis- ta de Derecho y Jurisprudencia, t. XXIII, sec. 1ª, p. 400. 5 La jurisprudencia ha precisado el concepto de entrega de cosas trans- portadas en los siguientes términos: “Varias disposiciones del Código de Comercio (arts. 199, 200 y 207) demuestran que la entrega resume en sí dos operaciones: la entrega de las mercaderías en estado o conservación debidos y la operación de término que constituye la recepción de las mis- mos a satisfacción del consignatario” (Corte Suprema, 1º de julio de 1970. Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LXVII, sec. 1ª, p. 239).
  • 13. 107Derecho Comercial Tratándose de derechos que el contrato de transporte genera para el porteador, éste tiene, fundamentalmente, la facultad de exigir, después de veinticuatro horas contadas desde la entrega de las mercaderías, el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de las mismas. Si el porteador no obtiene el pago, puede solicitar el depósito y venta en martillo de las mercaderías que conside- re suficientes para cubrirse de su crédito. El derecho del porteador está amparado por un privile- gio especial de segunda clase sobre los bienes conducidos y faculta al porteador para ser pagado del porte y gastos que hubiere hecho con preferencia a todos los demás acreedores que tenga el propietario de ellos. El privilegio del porteador cesa en estos dos casos: 1º Si las mercaderías pasan a manos de un tercer poseedor por un título legal, después de transcurridos tres días desde la entrega, y 2º Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la entrega, el porteador no hubiere hecho uso de su derecho. 97. Responsabilidad del porteador. De conformidad con las normas contenidas en los artículos 1547 del Código Civil y 207 del Código de Comercio, el porteador responde de la culpa leve, por tener interés manifiesto en el contrato. Puede afirmarse que la legislación aplicable consagra un verdadero régimen de responsabilidad del porteador, toda vez que se establecen las causales para hacerla efectiva, aque- llas que posibilitan eximirse de la misma, la forma de acredi- tarla y las sanciones que pesan sobre él cuando ha incurrido en tal responsabilidad. Las normas que constituyen este régi- men de responsabilidad son en gran medida diferentes de las consagradas en el derecho común, motivo por el cual el legislador mercantil las ha incluido en el Párrafo 4 del Título V del Libro II del Código de la materia.
  • 14. 108 Ricardo Sandoval López 98. Causales de responsabilidad del porteador. Incurre en res- ponsabilidad el porteador cuando no cumple las obligacio- nes propias del contrato de transporte. En consecuencia, responde el porteador de la culpa leve en los siguientes ca- sos: 1º Si no recibe la carga en la forma que establece el artícu- lo 191 inciso 2º del Código de Comercio, que le impone la responsabilidad de los daños causados al cargador. 2º Si se pierde la mercadería, hecho que se presume cuando no la entrega en el lugar de destino al consignatario. Ade- más, la ley presume que la pérdida ha ocurrido por culpa del porteador, según la norma del artículo 207 inciso 2º del Có- digo de Comercio; 3º Si la mercadería sufre averías, que son daños materiales de la misma, imputables a culpa del porteador, y 4º Cuando hay retardo en la entrega de la mercadería, lo que implica que la conducción no se hizo en los plazos conveni- dos, legales o usuales. 99. Eximentes de responsabilidad del porteador. No obstante las presunciones que la ley contempla para determinar la responsabilidad del porteador, existen algunas situaciones que lo eximen de ella, a saber: 1º Caso fortuito o fuerza mayor. Esta eximente de responsa- bilidad está consagrada en el artículo 184 del Código de Co- mercio, pero el porteador mantiene su responsabilidad si por un hecho propio o por su culpa ha contribuido al adve- nimiento del caso fortuito, o por no limitar o atenuar los efectos se produce el daño o por no ser diligente en la con- ducción o conservación de la carga.6 6 “Por regla general se presume que la pérdida o avería de la mercadería ocurre por culpa del porteador, salvo que éste destruya esa presunción legal u ocurra el accidente por caso fortuito y no ocurra alguna de las circunstan- cias que enumera el artículo 184 del Código de Comercio” (Corte Supre-
  • 15. 109Derecho Comercial 2º Vicio propio. La noción de vicio propio está definida, a propósito del contrato de seguro, en el artículo 552 del Códi- go de Comercio, en los siguientes términos: “…el germen de destrucción o deterioro que lleven en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie”. Acreditada esta circunstan- cia, el porteador se exonera de su responsabilidad. 3º Hecho propio del cargador. Se consideran de esta natura- leza las declaraciones de la carga hechas en forma incorrecta ma, 26 de diciembre de 1917, G. 1917, 2º sem., Nº 139, p. 404; R., t. XV, sec. 1ª, p. 324. Corte Suprema, 30 de abril de 1921, G. 1921, 1er. sem. Nº 33, p. 184; R., t. XXI, sec. 1ª, p. 427). “Establecido que la pérdida de la mercadería se produjo al desrielarse el ferrocarril que la conducía por causa de animales ajenos introducidos a la vía, subsiste la responsabilidad del porteador, si no establece que procedió con la debida diligencia para impedir la introducción de animales en la vía” (Corte Suprema, 12 de diciembre de 1932, G. 1932, 2º sem., Nº 58, p. 250; R., t. XXX, sec. 1ª, p. 156). “Incumbe al porteador probar que empleó la diligencia y pericia necesa- rias para acortar o atenuar los efectos del accidente que ha causado la pérdida o avería de las mercaderías producida por caso fortuito” (Corte Suprema, 14 de octubre de 1955, R., t. LII, sec. 1ª, p. 331). “No se extingue la responsabilidad del porteador por el hecho de cono- cer el cargador que la conducción de las mercaderías había sido confiada por aquél a un tercero” (Corte Suprema, 10 de julio de 1905, G. 1905, t. I Nº 748, p. 1167; R., t. III, sec. 1ª, p. 36). “No infringen los artículos 45, 1547, 2013, 2015 y 2016 del Código Civil, y 166, 184 y 220 del Código de Comercio, los jueces que, examinando el carácter de fortuito que la empresa demandada atribuye al hecho estableci- do en autos que originó la pérdida de las mercaderías, concluyen que carece de los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que la ruptura de la llanta de una rueda no es un hecho que escape a las previsiones normales, pues para que el caso fortuito exima de responsabilidad es menester que sea la causa única del daño; una simple dificultad o una imposibilidad relativa personal del agente no bastan, puesto que la culpa debe apreciarse en abstracto. Los sentenciadores, al calificar los hechos como culpables, han dado una co- rrecta aplicación a los preceptos que se señalan como violados” (Corte Suprema, 2 de mayo de 1963, R., t. LX, sec. 1ª, p. 59).
  • 16. 110 Ricardo Sandoval López en la carta de porte: por ejemplo, atribuirles una calidad genérica distinta de la que realmente tuvieran las mercade- rías (arts. 185 y 186 del Código de Comercio). 100. Forma de acreditar responsabilidad del porteador. La ley facilita enormemente el problema de comprobar la responsa- bilidad del porteador, estableciendo que se presume que la pérdida, avería o retardo ocurren por culpa del porteador. Se trata, sin embargo, de una presunción legal.7 Corresponde, en consecuencia, al cargador acreditar so- lamente la causa jurídica de la responsabilidad, esto es, el contrato de transporte y la entrega de la carga. En el evento de que el porteador intente eximirse de responsabilidad acre- ditando la ocurrencia de caso fortuito, el cargador tendrá que probar, a su turno, que aquél contribuyó con un hecho o culpa suya al advenimiento del caso fortuito. 101. Sanciones de la responsabilidad del porteador. Las merca- derías cuyo transporte encargan los comerciantes están desti- nadas a ser vendidas en el punto de su destino. Tomando en cuenta este supuesto, el legislador mercantil no exige acredi- tar daño emergente y lucro cesante por parte del damnifica- do para recobrar la correspondiente indemnización de perjuicios. Las normas de los artículos 209 y siguientes del Código de Comercio, que contienen las sanciones en contra del por- teador, permiten distinguir las siguientes situaciones: 1º Caso de pérdida. El porteador paga las mercaderías al precio que tengan en el día y lugar en que debió efectuarse la entrega, estimado por peritos. La valoración se hace según la carta de porte (art. 209). 7 “La presunción de culpabilidad para el porteador emanada del artícu- lo 207 del Código de Comercio, dentro de los términos del artículo 47 del Código Civil, es simplemente legal” (Corte Suprema, 15 de abril de 1963, R., t. LX, sec. 1ª, p. 50).
  • 17. 111Derecho Comercial 2º Avería total. Ello ocurre cuando la carga queda inútil para su venta y consumo (art. 210 inc. 1º). En tal caso se abandonan las mercaderías averiadas en manos del portea- dor y se le cobra íntegramente su valor. 3º Avería parcial. Es aquella que produce disminución en el valor de las mercaderías. En este evento se le cobra al porteador el importe del menoscabo, y si se encuentran pie- zas ilesas, el cargador o el consignatario están obligados a recibirlas, a menos que ellas formen parte de un juego (art. 210 incs. 2º y 3º). 4º Retardo. Puede ocurrir que en el contrato se estipule una cláusula penal en caso de retardo del porteador, la que se puede hacer efectiva por el mero hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicios, deduciendo su monto del porte convenido (art. 206). Asimismo, puede acreditarse el perjuicio causado directa e inmediatamente por el retardo, debiendo en este caso el porteador pagar la cláusula penal y el monto del daño comprobado. Si los contratantes no han convenido multa por el retardo, es preciso acreditar los per- juicios en conformidad a las reglas generales. Las acciones de cobro de indemnización de perjuicios pue- den apurarse tanto por el cargador como por el consignatario. 102. Extinción de la responsabilidad del porteador. La respon- sabilidad del porteador no se extiende mucho en el tiempo, ya sea porque ejecuta el contrato o bien porque se produce la caducidad de las acciones que pueden ejercerse en su con- tra. Según lo previsto en el artículo 214 del Código de Co- mercio, se origina la caducidad de las acciones derivadas de las pérdidas, desfalcos y averías en las mercaderías transpor- tadas, en los siguientes casos: 1º Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos se ejecute bajo la competente reserva de acciones. El canje original de las car- tas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos;
  • 18. 112 Ricardo Sandoval López 2º Si el consignatario recibiere los bultos que presentan señales exteriores de faltas o averías y no protestare en el acto usar de su derecho; 3º Si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna den- tro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción; 4º Por la prescripción de seis meses en las expediciones hechas dentro de la República y de un año en las dirigidas al extranjero. En caso de pérdida la prescripción empieza a correr des- de el día en que debió ser cumplida la conducción, y en caso de avería, desde la fecha de la entrega de las mercaderías.8 La caducidad y la prescripción como causas de extinción de la responsabilidad del porteador, no obstan al ejercicio de las acciones derivadas del retardo, que prescriben en la forma ordinaria, en el plazo de cuatro años, según la regla del artículo 822 del Código de Comercio. 103. Obligaciones y derechos del consignatario. Salvo que el consignatario sea a la vez cargador, es un tercero ajeno al contrato de transporte, para el cual no nacen derechos ni obligaciones sino en virtud de su aceptación. De conformidad con lo prescrito en el artículo 216 del Código de Comercio, en su texto fijado por la Ley Nº 18.528, publicada en el Diario Oficial de 23 de julio de 1986, “el consignatario, además de las obligaciones que son correlati- vas a los derechos del porteador, tiene las siguientes: 1º La de otorgar al porteador recibo de las mercaderías que éste le entregare, con indicación del recinto y fecha de la entrega, y del nombre y apellidos del consignatario o de 8 “Si no hubo entrega de la mercadería por negarse el consignatario a recibirla, alegando su mal estado, el término de prescripción no ha empe- zado a correr” (Corte Suprema, 1º de julio de 1970, R., t. LXVII, sec. 1ª, p. 239; considerando 4º, p. 240).
  • 19. 113Derecho Comercial quien reciba en su nombre, aunque esas menciones sean distintas a las expresadas en la guía de despacho. Se presume que representa al consignatario la persona adulta que reciba a su nombre la mercadería en el recinto indicado para ello en la guía de despacho. El recibo de la mercadería, otorgado en la guía de despa- cho, será transferible por endoso, constituyéndose el endo- satario en codeudor solidario del pago del valor que se establece en el documento. 2º La de pagar el porte y gastos inmediatamente después de vencido el término que señala el artículo 211”. Es de ordinaria ocurrencia que la obligación de pagar el porte y los gastos no la cumpla en la práctica el consignata- rio, sino el cargador al expedir las mercaderías. Con todo, el Código de Comercio, en la norma contenida en el artícu- lo 211, contempla la regla según la cual el pago es exigible después de prestado el servicio, pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderías. Si no obtiene el pago, el porteador puede solicitar el depósito y venta en martillo de las mercaderías que estime suficientes para cubrirse de su crédito.9 De conformidad con los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 211 del Código de Comercio, agregados por la Ley Nº 18.528, de 1986, las acciones que este precepto legal confiere al portea- dor se tramitan de acuerdo con el procedimiento sumario, sin que proceda la sustitución de procedimiento. Constituye 9 “De la interpretación armónica de diversos artículos del Código de Comercio (166, 201, 212 y 216, Nº 2) resulta evidente que cuando en un contrato de transporte el cargador no ha pagado el flete y el consignatario de las mercaderías es persona distinta del que encargó la conducción y las mercaderías han sido entregadas por el porteador al consignatario, transcu- rrido que sea el plazo de veinticuatro horas desde aquella entrega (C. de Comercio, artículo 211), pesa sobre el último de los nombrados la obliga- ción de pagar el porte” (Corte Suprema, 26 de enero de 1970, R., t. LXVII, sec. 1ª, p. 53).
  • 20. 114 Ricardo Sandoval López título ejecutivo contra el consignatario, el recibo de las mercade- rías a que se refiere el Nº 1º del artículo 216, otorgado en la guía de despacho que debe entregar el cargador al portea- dor, cuando puesto dicho recibo en su conocimiento por notificación judicial, no alega en el mismo acto, ni dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado material- mente, o cuando se rechaza por resolución judicial la tacha puesta. La impugnación del recibo se tramita como inciden- te y en contra de la resolución que la deniega no procede recurso alguno. Por último, la nueva regla del inciso final del artículo 211 del Código de Comercio sanciona con presidio menor en su grado mínimo al que maliciosamente impugna de falso el recibo de las mercaderías y tal impugnación es rechazada en el incidente respectivo. Estas normas estable- cen un nuevo delito tipo para sancionar la acción descrita. Sección III El transporte marítimo 104. Importancia económica del transporte marítimo. La con- ducción de personas y de mercaderías por vía marítima es la primera y la más difundida forma de transporte empleada entre los países. Nuestro país, situado en el extremo austral del mundo, depende para el desarrollo de su comercio, en gran medida, del transporte marítimo. El sostenido crecimiento del comercio exterior de Chile, en los últimos diez años, ha puesto en evidencia la vincula- ción existente entre el comercio internacional y el transporte marítimo, que se revela en el hecho de que el aumento del comercio exterior favorece el crecimiento del transporte ma- rítimo y, a su vez, el incremento de la flota mercante origina una baja del valor de los fletes, lo que sin duda redunda en favor del comercio internacional.
  • 21. 115Derecho Comercial Desde el punto de vista jurídico, el transporte marítimo y el comercio internacional chilenos están reglamentados por la Ley de Fomento a la Marina Mercante. Decreto Ley Nº 3.059, publicado en el Diario Oficial de 22 de diciembre de 1979, modificado por la Ley Nº 18.454, de 1985, que regu- la los accesos de las cargas por parte de naves mercantes chilenas y extranjeras, bajo el principio de la reciprocidad; por la Ley de Navegación, Decreto Ley Nº 2.222, publicado en el Diario Oficial de 31 de mayo de 1978, en lo referente a la seguridad, y por el Libro III del Código de Comercio. “De la navegación y el comercio marítimos”, en lo que concierne a las relaciones contractuales que se generan en el transporte marítimo. 105. Explotación comercial de las naves. La nave puede ser explotada comercialmente bajo dos formas contractuales di- versas, según la modalidad en que se la vaya a utilizar. Es el elemento que permite distinguir las dos categorías de contra- tos; son las obligaciones que asume el fletante, armador o transportador marítimo. En la primera categoría de contrato el dueño o armador se compromete a poner la nave a disposición de otro, para que éste la use según su propia conveniencia, en los términos estipulados. La convención toma el nombre de “contrato de fletamento” y el documento por el cual se celebra se denomi- na “póliza de fletamento” (charter party). En la segunda alternativa contractual, el dueño o arma- dor contrae la obligación de embarcar mercadería de terce- ros en determinados lugares, conducirlas y entregarlas en lugares también precisados. Esta forma se denomina “contra- to de transporte marítimo o de transporte de mercaderías por mar”. Tratándose del contrato de fletamento, la extensión de las obligaciones del naviero se circunscribe a proporcionar una nave perfectamente individualizada al fletador, para que la use según su propia conveniencia, en los términos pacta-
  • 22. 116 Ricardo Sandoval López dos. No hay duda que el armador compromete solamente una obligación de medios frente al fletador. En cambio, en el contrato de transporte marítimo, al obligarse el dueño o armador a embarcar mercaderías de terceros en lugares determinados, a conducirlas y a entregar- las en lugares también determinados, compromete una obli- gación de resultado. Esta distinción la hace la doctrina francesa en general para los contratos regulados por el derecho privado. La apli- cación de este esquema diferencial fue propuesta por prime- ra vez en Francia por el profesor René Rodière, al redactar las reformas al derecho marítimo de este país contenidas en la ley de 18 de junio de 1966, resolviendo el conflicto de técnica jurídica que se había producido en el derecho maríti- mo, entre la libertad contractual y el régimen imperativo impuesto por las Reglas de La Haya de 1921, para los contra- tos que comportaran la obligación de recibir, transportar y entregar mercaderías ajenas mediante un documento llama- do “conocimiento de embarque”.10 Consecuencia de la distinción fundamental de los contra- tos de explotación de las naves es el hecho de que la norma- tiva en actual vigencia crea un régimen para el fletamento en el cual la ley del contrato tiene primera importancia. Efecti- vamente, dispone el artículo 928 del Código de Comercio: “Las condiciones y efectos del fletamento serán establecidas por las partes en el contrato respectivo y, en su defecto, se regularán por las normas del párrafo siguiente”. Ello es así porque se esti- ma que tanto el armador como el fletador son igualmente poderosos para ajustar, en las mismas condiciones, sus volun- tades en el contrato. El fletamento se celebra en la práctica entre importantes empresas exportadoras o importadoras, a veces consorcios de ellas, y una empresa armadora propieta- ria de varias naves. 10 Véase Informe Técnico del Proyecto de Reforma del Libro III del Código de Comercio, “De la navegación y el comercio marítimos”, p. 21.
  • 23. 117Derecho Comercial En el contrato de transporte marítimo se advierte la ten- dencia de proteger al usuario de naves, que encomienda la conducción de cargas singulares, quien debe someterse a las formas dirigidas por el transportador en formularios tipos preelaborados. De ahí entonces que las normas legales con- sagran un régimen de derecho estricto, dejando escaso mar- gen a la autonomía de los contratantes. P á r r a f o I El contrato de fletamento 106. Diversos tipos de fletamento. Atendiendo a las distintas modalidades de utilización de las naves, la nueva norma legal consagra tres formas jurídicas de fletamentos: –El fletamento por tiempo; –El fletamento por viaje, que puede ser total o parcial, y –El fletamento a casco desnudo. Sin embargo, en la práctica existen otras formas de fleta- mentos que derivan de las anteriormente mencionadas o son combinaciones contractuales de ellas. Lo que acabamos de señalar justifica la norma del artículo 930 del Código de Co- mercio, según la cual “en los demás fletamentos se estará a lo convenido por las partes y, en su defecto, a las normas de este párrafo”. 107. Fletamento por tiempo. La definición legal, contenida en el artículo 934 del Código de Comercio, señala que “es un contrato por el cual el armador o naviero, conservando su tenencia, pone la nave armada a disposición de otra persona para realizar la actividad que ésta disponga, dentro de los términos estipulados, por un tiempo determinado y median- te el pago de un flete por todo el lapso convenido o calcula- do a tanto por día, mes o año”. Este contrato se conoce en la práctica con la expresión inglesa time charter.
  • 24. 118 Ricardo Sandoval López Lo esencial en esta modalidad de fletamento es la cir- cunstancia de que el naviero conserva la tenencia de la nave y la pone armada a disposición del porteador, quien sólo adquiere las facultades de su uso comercial, lo que permite diferenciarlo del fletamento a casco desnudo, en el cual ope- ra el traspaso de la tenencia, control y explotación de la nave en favor del fletador, quien asume de esta suerte la calidad de armador y tiene derecho a designar al capitán y a la tripu- lación. Asimismo, el fletamento por tiempo se distingue del fle- tamento por viaje en cuanto a que en este último el naviero pone a disposición del fletador la nave, en forma total o parcial, para un viaje o viajes alternados, y no por un período de tiempo determinado, en el cual el fletador puede ordenar una serie de viajes, según las condiciones acordadas en el contrato (time charter). De lo que hemos señalado y conforme con lo previsto en el artículo 936 del Código de Comercio, en el fletamento por tiempo el fletador adquiere un conjunto de prerrogativas que se denominan “gestión comercial” de la nave, que tam- bién tiene en el fletamento por viaje, pero no obtiene la “gestión náutica”, que se mantiene bajo la responsabilidad del armador, naviero o fletante. Aquí surge otra diferencia con el fletamento a casco desnudo, en el cual la gestión náutica se traspasa al fletador. Generalmente el fletamento por tiempo se celebra por empresas exportadoras o importadoras que no quieren en- frentar las dificultades propias de la navegación y en vez de tener naves de su propiedad, pagan flete por tiempo deter- minado a las empresas de armadores. Al fletador le interesa solamente tener la gestión comercial de la nave sin las compleji- dades de la gestión náutica. Mediante la gestión comercial de la nave, el fletador puede dar órdenes al capitán en lo que concierne a dicha gestión. El capitán y la tripulación depen- den solamente del naviero, armador o fletante, al cual están vinculados por el contrato de embarco, que no sufre modifica-
  • 25. 119Derecho Comercial ción alguna por el hecho de que la gestión comercial sea transferida a un determinado fletador. 108. Nociones de gestión náutica y de gestión comercial. Es importante precisar las nociones de gestión náutica y de ges- tión comercial, toda vez que dan lugar a facultades y respon- sabilidades diferentes. La gestión náutica concierne a la conducción y manejo técnico de la nave. Para ejercerla es indispensable que el fletante conserve la tenencia, debiendo preocuparse del buen estado del casco, del instrumental náutico, de los medios de propulsión y, en general, de todo lo referente a la navegabili- dad de la nave. La gestión comercial es la atinente a la explotación eco- nómica de la nave, que en el fletamento por tiempo queda a cargo del fletador, pudiendo en consecuencia aprovecharla para sí o celebrar contratos de transporte marítimo con ter- ceros. En ejercicio de la gestión comercial el fletador puede dar órdenes al capitán, quien en alguna medida está subordi- nado a éste, pero tan sólo en lo que concierne a los viajes a efectuar, los cargamentos a embarcar, rutas de viaje, recala- das, puertos de destino, etc. Esta situación de desdoblamiento de la gestión náutica y de la gestión comercial va originando, consecuencialmente, una división o distribución en los gastos y responsabilidades que se generan en la navegación y explotación comercial o que derivan de ellas, aun cuando existe un elemento de co- nexión o de convergencia que es la nave como medio em- pleado para su ejecución. El fletante es ajeno a todas las relaciones contractuales que celebra el fletador para la ges- tión comercial de la nave, pero debe proporcionarle los me- dios para que obtenga sus resultados. 109. Formalidad del fletamento por tiempo. Al igual que en los otros dos tipos de fletamento, la solemnidad consiste en la emisión de una póliza de fletamento (charter party) para todos
  • 26. 120 Ricardo Sandoval López los fletamentos de naves de más de 50 toneladas de registro bruto. Las enunciaciones de la póliza de fletamento están seña- ladas en el artículo 935 del Código de Comercio. La primera mención concierne a la individualización de las partes: fle- tante (owner) y fletador (charterer). En seguida se determina la nave, con sus características y en especial su aptitud, capaci- dad de carga y andar; son estos rasgos los que hacen elegir una nave en vez de otra. Si bien es cierto que la individualiza- ción de la nave es un elemento esencial del contrato, no es menos cierto que la omisión de ella en la póliza no afecta su validez, al igual que la omisión de cualquiera otra indicación, por cuanto se rige en las materias omitidas por las reglas del artículo 934 del Código de Comercio y demás normas que resulten aplicables. Otra enunciación de la póliza de fletamento es la relativa al flete (hire) y a sus modalidades de pago; se trata del precio que paga el fletador al fletante por el uso de la nave, y junto con el pago de los gastos inherentes a la gestión comercial, constituyen las dos obligaciones básicas que el charterer debe asumir en el contrato. Son de cargo del fletante los gastos fijos que origina la nave, tales como remuneraciones de la dotación, mantenimiento, provisiones, seguros y gastos de inspección. En tanto que corren de cargo del fletador los gastos de viaje, tales como combustible, tarifas portuarias, gastos de carga y descarga y madera de estiba para el buen arrimaje de la carga. La duración del contrato es otra mención de la póliza que en este caso es característica porque se trata del fleta- mento por tiempo. Finalmente, en la póliza se hace referencia a la actividad que el fletador se propone realizar con la nave. Cuando nada se expresa al respecto, el fletador está autorizado para em- plearla en cualquiera actividad concordante con sus caracte- rísticas técnicas. En la práctica, las pólizas contienen limitaciones al uso que el fletador puede hacer de la nave
  • 27. 121Derecho Comercial (trading limits), relativas a zonas, mares o países a los cuales ella no puede acceder porque pueden provocarse boicots por otros Estados. Sin embargo, existe una cierta flexibilidad respecto de los límites indicados, lo cual provoca una prima extra de seguro, manteniéndose al mismo tiempo la obliga- ción del fletante de usar puertos y muelles buenos y seguros. Como hemos señalado, la omisión en la póliza de una o más de sus enunciaciones no afecta la validez del contrato, el que se rige en las materias omitidas por el artículo 934 del Código de Comercio y las demás reglas que resulten aplica- bles. 110. Obligaciones de las partes. Trataremos por separado las que asumen el fletante y el fletador en el contrato. 111. Obligaciones del fletante. Están determinadas en el ar- tículo 937 del Código de Comercio y son: 1º Presentar y poner la nave a disposición del fletador en la fecha y lugar convenidos, en buen estado de navegabili- dad, apta para los usos previstos, armada, equipada y con la documentación pertinente. Debe mantener la nave en el mis- mo buen estado de navegabilidad y aptitud durante toda la vigencia del contrato. Respecto de esta primera obligación el artículo 941 del Código de Comercio establece que a falta de estipulación expresa en el contrato, el flete se devengará desde el día que la nave sea puesta a disposición del fletador, en las condiciones esta- blecidas en el contrato, y que debe pagarse por períodos mensuales anticipados. El buen estado de navegabilidad y aptitud para los usos convenidos se traduce en que la nave debe estar en condicio- nes para el servicio. La idea de navegabilidad comprende tanto la nave en sí misma como su idoneidad para efectuar el transporte. Una vez establecido el estándar de navegabilidad, el cumplimiento de esta obligación es absoluto durante toda la vigencia del contrato.
  • 28. 122 Ricardo Sandoval López 2º Pagar los gastos de la gestión náutica de la nave, tales como clasificación, remuneraciones y alimentos de la dotación, seguro del casco y maquinaria, reparaciones y repuestos. 3º Cumplir con los viajes que ordene el fletador dentro de los términos del contrato y en las zonas de navegación convenidas. Se trata de una obligación esencial del fletante, a cambio de la cual recibe el precio, que se denomina “flete”. Es costumbre establecer en las pólizas que el fletante usará la máxima prontitud o diligencia posible en el cumplimiento de esta obligación. Además, el fletante debe prestar al fleta- dor, mediante la tripulación de la nave, la asistencia acostum- brada o normal. 112. Obligaciones del fletador. De conformidad con lo pre- visto en el artículo 938 del Código de Comercio, son obliga- ciones del fletador: 1º Pagar el flete pactado en los términos convenidos. Como ya señalamos, a falta de estipulación expresa en el contrato, el flete se devenga desde el día en que la nave sea puesta a disposición del fletador y se paga por períodos men- suales anticipados (art. 941 del Código de Comercio). La obli- gación de pagar el flete que el Código impone al fletador, cubre todo el período que dura el fletamento por tiempo. Sin embargo, puede presentarse una circunstancia que prive a la nave de aptitud o capacidad para cumplir su cometido, situación que justifica la suspensión del flete, conforme lo dispone el artículo 944 del Código de Comercio, en los si- guientes términos: “No se devengará flete por el tiempo en que no sea posible utilizar comercialmente la nave, salvo que sea por causas imputables al fletador. La paralización deberá exceder de veinticuatro horas para que haya lugar a la indi- cada suspensión del flete”. Los casos más frecuentes que originan suspensión del flete son las averías de la máquina o daños del casco que obligan la entrada de la nave a dique, falta de la dotación en
  • 29. 123Derecho Comercial cuanto a sus marineros y falta de pertrechos por parte del fletante. 2º Pagar los gastos propios de la gestión comercial de la nave o gastos de viaje. Aparte de las obligaciones enumeradas en el artículo 938 del Código de Comercio, incumbe al fletador el uso de la nave en los términos estipulados en el contrato y la devolución de ella al fletante al término del contrato en el mismo buen esta- do y condición, exceptuando el desgaste natural. La disposi- ción del artículo 946 del Código de Comercio previene que el fletador debe restituir la nave en el término y lugar estipulados y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante. Con el análisis de las obligaciones de las partes se confir- ma el rasgo diferencial del fletamento por tiempo que consis- te en la subordinación del capitán al fletador en lo atinente a la explotación comercial de la nave, manteniendo el fletante la gestión náutica bajo su responsabilidad. Siendo esto así, es perfectamente justificada la norma del artículo 939 del Códi- go de Comercio, que hace responsable al fletador de los perjuicios sufridos por la nave a causa de su gestión comer- cial, y la regla del artículo 940 inciso final, que exonera de responsabilidad al fletante por las actuaciones del capitán y de la tripulación en cumplimiento de instrucciones imparti- das por el fletador, vinculadas a la gestión comercial o al uso que éste haga de la nave. 113. Terminación del fletamento por tiempo. Lo normal es que termine por la expiración del plazo convenido en la póliza. Pero el Código de Comercio reglamenta otras situa- ciones que importan la conclusión del contrato, que pueden o no haberse previsto en el documento que el contrato con- tiene. En virtud del artículo 942, el fletante queda autorizado para dar por terminado el contrato, transcurridos siete días contados desde la fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte de éste que se hubiere devengado.
  • 30. 124 Ricardo Sandoval López La terminación del contrato se produce por la sola decla- ración del fletante, que comunicará por escrito al fletador y que también hará saber al capitán de la nave; acaecida esta situación, el fletante debe entregar en el destino correspon- diente la carga que la nave tenga a bordo. La pérdida de la nave fletada puede igualmente consti- tuir una causa de terminación del time charter y salvo pacto en contrario, el precio del flete se deberá hasta el día de la pérdida, inclusive (art. 945 del Código de Comercio). Puede tratarse de una pérdida efectiva de la nave o bien simplemen- te que ella pierda su aptitud comercial para la cual se convi- no el fletamento. Por último, pueden presentarse ciertos hechos extraordi- narios de carácter imprevisible al momento de celebrar el contrato, como una declaración de guerra o un maremoto, que frustran la ejecución del mismo, originando un desequi- librio notorio en las prestaciones recíprocas, que importan asimismo causas de terminación del fletamento por tiempo. 114. Fletamento por viaje. Se trata de una modalidad en la cual la obligación básica del fletante consiste en poner a disposición del fletador todos o uno o más espacios determi- nados susceptibles de ser cargados en una nave determinada, a fin de realizar los viajes que disponga el fletador. El fletamento por viaje puede ser total o parcial. Fletamento por viaje total es aquel por el cual el fletante se obliga a poner a disposición del fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios susceptibles de ser cargados en una nave determinada, para realizar el o los viajes conveni- dos (art. 948 del Código de Comercio). En el fletamento parcial por viaje se pone a disposición del fletador uno o más espacios determinados dentro de la nave. Como su nombre lo indica, la característica en esta clase de fletamento es precisamente el viaje; al igual que en los otros fletamentos, debe emitirse una póliza que contiene los elementos más relevantes del contrato.
  • 31. 125Derecho Comercial En el fletamento por viaje, total o parcial, la póliza con- tiene las siguientes menciones: 1º La individualización de la nave, capacidad de carga y puerto de matrícula. Se indicarán su clase (petrolero, carga general, etcétera), el registro, nombre, pabellón y capacidad en peso o en volumen; 2º Los nombres y domicilios del fletante y del fletador; 3º La indicación del viaje o viajes que deben efectuarse y los lugares de carga y descarga; 4º Si el fletamento es total o parcial, y en este último caso, la individualización de los espacios que se pondrán a disposición del fletador; 5º La descripción de los cargamentos o mercaderías, su cantidad y peso; 6º Los tiempos previstos para las estadías y sobrestadías, forma de computarlas y el valor fijado para ellas; 7º La responsabilidad de las partes por los posibles daños a la carga y a la nave, y 8º El flete y sus modalidades de pago. La omisión en la póliza de una o más de tales menciones no afecta la validez del contrato, el que se rige en las mate- rias omitidas por lo dispuesto en el artículo 948 del Código de Comercio y demás normas que resulten aplicables. 115. Obligaciones del fletante en el fletamento por viaje. Según el artículo 950 del Código de Comercio, la principal obliga- ción del fletante consiste en presentar la nave en el lugar y fecha convenidos, en buen estado de navegabilidad, armada y equipada convenientemente para realizar las operaciones previstas en el contrato y mantenerla así durante el o los viajes pactados. Consecuente con esa obligación primordial, la ley impone asimismo al fletante la de adoptar todas las medidas necesarias que de él dependan para ejecutar el o los viajes acordados. Presentar la nave en buen estado de navegabilidad (sea worthiness) comporta un casco, pertrechos y elementos de
  • 32. 126 Ricardo Sandoval López consumo adecuados, documentación al día, estabilidad y esti- ba adecuadas a la seguridad de la nave y la circunstancia que ella reúna las condiciones necesarias para transportar la car- ga mencionada en la póliza, es decir, bodegas apropiadas al tipo de mercaderías que se obliga a embarcar. En caso de incumplimiento de la obligación de presentar la nave por el fletante en las condiciones, época y lugar con- venidos, el fletador puede resolver el contrato mediante co- municación por escrito al fletante. Además, el fletador también puede dejar sin efecto el contrato antes que la nave empiece a cargar, pagando una indemnización equivalente a la mitad del flete convenido, o superior, si el fletante comprueba que los perjuicios ocasionados son mayores que esa cantidad, pero sin que exceda de la totalidad de dicho flete (art. 951 del Código de Comercio). Como lo indica la ley, es una indemni- zación; por ende, no se trata de pagar el flete. En cuanto al lugar y fecha convenidos para presentar la nave, deben indicarse en la póliza; en caso de omisión de ella al respecto, corresponde al fletador designar el lugar o el sitio del puerto donde tiene que ubicarse para efectuar las faenas de carga y descarga. Si el fletador nada indica o sien- do varios no concuerdan, el fletante elige el lugar y fecha. Todo lo anterior es sin perjuicio de las normas administrati- vas que regulan las operaciones de los puertos (art. 952 del Código de Comercio). La determinación exacta del lugar o sitio tiene importan- cia económica y jurídica, por cuanto la llegada de la nave al lugar convenido implica que termina la fase de navegación y comienza la etapa de operación portuaria, que origina el traspaso de responsabilidades, gastos y obligaciones del fle- tante hacia el fletador. Por ello, algunas pólizas internaciona- les distinguen entre puerto (port charter-party), zona portuaria (dock charter-party) y muelle (berth charter-party). La noción de puerto comercial se reemplaza por la de puerto administrativo, que corresponde a los límites dentro de los cuales la nave puede estar a la disposición inmediata y efectiva del fletador.
  • 33. 127Derecho Comercial 116. Nociones de carga, descarga, estiba y desestiba. La etapa de carga y descarga constituye una operación compuesta de las siguientes normativas: Carga: corresponde a introducir la carga a bordo; Estiba: implica el arrimaje de la carga en la bodega o en la cubierta, conforme a la seguridad de la nave y de la carga; Desestiba: importa la acción de deshacer la estiba; Trincado: es el amarre o sujeción de la carga estibada; Descarga: corresponde a la acción de sacar la carga desde donde esté, previa desestiba. Según el artículo 956 del Código de Comercio, corres- ponde al fletador efectuar oportunamente y a su costo las operaciones de carga y descarga. Tales operaciones deben entenderse en sentido amplio, que comprendan la carga, es- tiba, trincado, desestiba y descarga. El fletamento por viaje comporta una etapa de navega- ción que no es difícil de determinar ni calcular por las partes y una fase de puerto que resulta más compleja de precisar. Facilitando un tanto la determinación de esta segunda fase del fletamento por tiempo, el artículo 954 del Código de Comercio define el concepto de estadía como “el lapso con- venido por las partes para ejecutar las faenas de carga y des- carga, o en su defecto, el plazo que los usos del puerto de que se trate, señalen para estas faenas”. Una vez expirado el tiempo de estadía, puede prolongar- se dando origen a la sobrestadía, definida como “el tiempo posterior a la expiración de la estadía, sin necesidad de re- querimiento” (art. 954 inc. 2º). Puede ocurrir que el fletador realice las faenas de carga o descarga en menor tiempo que el convenido, caso en el cual tiene derecho a una compensación por el monto que se haya acordado con el fletante, y a falta de estipulación al respecto, ella se calcula sobre una base igual a la mitad de la suma que corresponda para la sobrestadía. El plazo de estadía comienza a contarse desde que la nave está lista para recibir o entregar la carga, de lo cual
  • 34. 128 Ricardo Sandoval López debe el fletante dar aviso por escrito al fletador. A falta de estipulación de las partes, la determinación del momento en que la nave está lista para cargar o descargar, así como el cómputo de los días de estadía, la duración, monto y forma de pago de las sobrestadías, se determinan preferentemente por los usos del puerto en que tienen lugar las indicadas operaciones. Por último, conviene señalar que el Código de Comercio contempla en el artículo 958 que los plazos de estadía y so- brestadía se suspenderán cuando se impida la carga o descar- ga por caso fortuito o fuerza mayor, o por causas imputables al fletante o sus dependientes. La indemnización por sobrestadía se considera como su- plemento del flete, con lo cual se resuelve un problema tanto mercantil como tributario (art. 959 del Código de Comercio). 117. Terminación del fletamento por viaje. Lo normal es que el contrato concluya cuando se han efectuado el o los viajes convenidos. El Código de Comercio establece además otras circunstancias que ponen fin a este contrato. De conformidad con lo previsto en el artículo 951, el fletador puede dejar sin efecto el contrato cuando el fletante no pone a disposición la nave en el lugar, época y condicio- nes convenidos. Asimismo el fletador puede dar por termina- do el contrato antes que la nave empiece a cargar, pagando al fletante una indemnización equivalente a la mitad del flete convenido, o superior, si el fletante acredita perjuicios mayo- res a esa cantidad, pero sin que exceda a la totalidad del flete. Se pone término también al fletamento por viaje en el caso de que se produzca en el transcurso de la ruta la deten- ción definitiva de la nave. Cuando el motivo de la detención es imputable al fletante, se le paga un flete que sustituye el convenido en el contrato, en proporción a la distancia que la nave haya recorrido hacia el puerto de destino, a menos que se haya estipulado un flete ganado a todo evento.
  • 35. 129Derecho Comercial A voluntad del fletante puede resolverse el contrato cuan- do el tiempo de sobrestadía exceda a un número de días calendario igual a los días laborales de la estadía, con dere- cho al pago de un “falso flete”. Asimismo el fletante puede optar por la resolución del contrato cuando el fletador em- barque sólo parte de la carga, expirado el plazo de sobresta- día procediendo a descargar la nave por cuenta y cargo de este último, con derecho a percibir la mitad del flete conve- nido o una suma mayor si acredita perjuicios superiores. Finalmente, el contrato queda resuelto, sin derecho a indemnización de perjuicios para ninguna de las partes, si antes del zarpe de la nave sobreviene una prohibición para comerciar con algún país al cual iba destinada, o si acontece cualquier otro evento de fuerza mayor o caso fortuito que haga imposible la realización del viaje. 118. Fletamento a casco desnudo. Definido en el artículo 965 del Código de Comercio como “el contrato por el cual una parte, mediante el pago de un flete, se obliga a colocar a disposición de otra, por un tiempo determinado, una nave desarmada y sin equipo o con un equipo y armamento in- completo, cediendo a esta última su tenencia, control y ex- plotación, incluido el derecho a designar al capitán y a la dotación”. Conocido en la práctica mercantil como bareboat charter o location “coque nue”, este contrato se rige en primer lugar por las estipulaciones de las partes y por las reglas especiales de esta clase de fletamento y las comunes a todos los fletamen- tos. En defecto de lo anterior, se regula por las disposiciones generales del arrendamiento de cosas muebles, en lo que le sean aplicables (art. 965 inc. 2º del Código de Comercio).11 11 En la práctica, esta modalidad se usa con frecuencia cuando existe la opción de compra de la nave por parte del fletador, en modalidad similar al “leasing”. Hasta la fecha, se utilizan básicamente ciertos formularios espe-
  • 36. 130 Ricardo Sandoval López En esta modalidad de fletamento, el fletante tiene la cali- dad de arrendador y el fletador asume el rol jurídico de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste. Difiere esencialmente de los otros dos tipos de fletamen- tos estudiados. La diferencia radica en el traspaso de la te- nencia de la nave del fletante al fletador, quien asume tanto la gestión náutica como la gestión comercial de la nave. Tal como en los otros tipos de fletamentos, las condicio- nes y efectos del fletamento a casco desnudo deben constar por escrito en el contrato. Asimismo, el fletamento como tal debe acreditarse siempre por escrito. 119. Obligaciones del fletante. Conforme lo dispone el ar- tículo 968 del Código de Comercio, la principal obligación del fletante consiste en presentar y entregar la nave al fleta- dor en la fecha y lugar convenidos, provista de la documenta- ción necesaria y en buen estado de navegabilidad. Al momento de la entrega de la nave se realizan minucio- sas inspecciones para determinar vicios ocultos. Durante la vigencia del contrato son de cargo del fletante las reparacio- nes y reemplazos debidos a vicios ocultos. En el caso de que la nave se inmovilice como consecuencia de un vicio oculto, el fletador no debe flete alguno durante el tiempo que dure dicha inmovilización, sobre el exceso de las primeras veinti- cuatro horas (art. 968 inc. 2º del Código de Comercio). Respecto del seguro de la nave debe estarse a lo conveni- do en la póliza. En la práctica, las pólizas de fletamento a ciales, cuyas cláusulas van siendo modificadas por las partes según sus con- veniencias. En este esquema, tenemos principalmente los formularios de la “Baltic & International Maritime Conference”, que preparó dos formularios bases, uno general, conocido como “Barecom A”, y otro especial para los casos de fletamento con garantía hipotecaria, denominado “Barecom B”, los cuales contienen cláusulas relativas a la fecha de entrega, inspecciones, vicios ocultos, operación de la nave, pago del precio, etcétera, y la opciona- lidad de compra de la nave, entendiéndose que su precio es la suma de los montos mensuales, pagados, sean como abono o como precio total.
  • 37. 131Derecho Comercial casco desnudo contemplan la alternativa de que el seguro puede ser contratado por el fletante o por el fletador. 120. Obligaciones del fletador. Básicamente le correspon- de al fletador pagar el flete, que se devenga por períodos anticipados, salvo estipulación de las partes (art. 966 inc. 2º del Código de Comercio). Con todo, si la nave se inmovili- za como consecuencia de un vicio oculto, el fletador no debe flete alguno durante el período que dure dicha in- movilización, sobre el exceso de las primeras veinticuatro horas. El fletador está obligado a utilizar la nave según sus ca- racterísticas técnicas y conforme a las modalidades de em- pleo convenidas en el contrato (art. 969 del Código de Comercio). El incumplimiento de esta obligación faculta al fletante para solicitar la terminación del contrato con indem- nización de los perjuicios causados. Consecuente con la gestión náutica y comercial de la nave que se encuentra en sus manos, el fletador debe contra- tar la tripulación, pagarle sus remuneraciones, aprovisionar y asumir todos los gastos de explotación de la nave. Asimismo responde el fletador ante el fletante de todos los reclamos de terceros que sean consecuencia de la operación y de la ex- plotación de la nave. Por último, el fletador no puede subfletar a casco desnu- do o ceder el contrato, sin autorización escrita del dueño. 121. Terminación del fletamento a casco desnudo. Termina el contrato por decisión del fletante, transcurridos siete días contados desde la fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte de éste que se hubiere devengado (art. 973 del Código de Comercio en relación con el art. 942). Concluye también el fletamento a casco desnudo si la nave no fuese restituida en el tiempo convenido, toda vez que el contrato no se entiende renovado o prorrogado, salvo consentimiento expreso del fletante en este sentido o estipu-
  • 38. 132 Ricardo Sandoval López lación expresa en el contrato (art. 973 del Código de Comer- cio en relación con el art. 947 del mismo cuerpo legal). Corresponde al fletador restituir la nave a la expiración del término convenido en el contrato, en el mismo estado en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado por el uso normal o convenido. La restitución se hace en el lugar estipu- lado y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante. El fletador debe garantizar al fletante la liberación de todo crédito privilegiado derivado de la explotación de la nave. El fletante, como cede la gestión náutica y comercial de la nave, que la asume el fletador en calidad de armador, queda liberado de toda responsabilidad relativa a la opera- ción y explotación de la misma.12 P á r r a f o I I El contrato de transporte bajo conocimiento de embarque 122. Evolución legislativa. En el plano internacional, la nor- mativa aplicable de este contrato ha tenido distintas etapas en su evolución. En la legislación contenida en los Códigos del siglo XIX, el contrato de transporte marítimo, del mismo modo que los demás contratos de interés privado, quedó sometido a la au- tonomía de la voluntad y en consecuencia las reglas legales podían ser modificadas libremente por los contratantes. La responsabilidad por el incumplimiento se determinaba por los principios generales del derecho civil. 12 El Convenio de Responsabilidad Civil por Contaminación por Hidro- carburos del año 1969, hace responsables tanto al fletador como al dueño de la nave por cierto tipo de créditos originados por contaminación con hidrocarburos.
  • 39. 133Derecho Comercial En el sistema de derecho de “Common Law” aplicable en Inglaterra y los países que fueron sus colonias, se desarrolló paralelamente el transporte marítimo regulado por las con- diciones impuestas por el armador en un documento llama- do “conocimiento de embarque” o bill of lading. Con el propósito de terminar con los abusos y con la anarquía de decisiones sobre el valor de las cláusulas de exo- neración de responsabilidad insertadas en los conocimientos de embarque, organizaciones privadas, a principio del siglo pasado, desarrollaron fórmulas de contrato de transporte ma- rítimo bajo conocimiento de embarque, que, en alguna me- dida, conciliaban los intereses en juego. Este fue el origen de las Reglas de La Haya, de 1921, que más tarde fueron objeto de la Convención de Bruselas de 1924, mediante la cual ad- quirieron fuerza de tratado internacional, convirtiéndose con el trascurrir del tiempo en régimen común internacional. Mediante las Reglas de La Haya se establecieron normas im- perativas irrenunciables y se reconoció la limitación de res- ponsabilidad del transportador marítimo al equivalente de 100 libras oro por bulto. Asimismo se consagró la irresponsa- bilidad del transportador marítimo por las llamadas “faltas náuticas”. La evolución en las modalidades de los contratos de trans- porte determinó a la Organización de las Naciones Unidas a elaborar nuevas normas para reglamentar el transporte en todas sus etapas. Así surgieron las Reglas de Hamburgo, de 1978, que representan también una transacción de los intere- ses presentes. En efecto, por un lado se suprime la irrespon- sabilidad por las “faltas náuticas”, lo que implica una desventaja para los transportadores marítimos; pero, por otro lado, no se corrigió o actualizó el valor de las 100 libras oro, con lo cual el techo de la responsabilidad del transportador maríti- mo no subió como era de esperar. El techo para toda clase de responsabilidades, establecido en las Reglas de Hambur- go, quedó en 835 unidades de cuenta (DEG) por bulto, o 2,5 unidades por kilogramo de peso bruto de las mercaderías
  • 40. 134 Ricardo Sandoval López perdidas o dañadas; expresado en dólares, significan US$ 645 por bulto o US$ 1,90 por kilo, aproximadamente. En la nueva normativa legal, Párrafo 3 del Título V del Libro III del Código de Comercio, se recogen las Reglas de Hamburgo, pero con correcciones y aclaraciones “que la Co- misión consideró indispensables para su más acertada inteli- gencia en nuestro ambiente jurídico y para superar puntos que, en el lenguaje de la transacción, no quedaron con la adecuada claridad o precisión de su sentido”.13 El Código con- sagra la responsabilidad plena del transportador marítimo sin hacer diferencia entre culpas náuticas y culpas comerciales. 123. Concepto y características. Hemos señalado que lo que distingue fundamentalmente el fletamento del contrato de transporte marítimo, son las obligaciones que asume el fle- tante, armador o transportador. Si el fletante se compromete a proporcionar y mantener un medio apto de transporte (una nave) para que otro la use al tenor de lo pactado y según su conveniencia, estamos frente al fletamento. En cambio, cuan- do el fletante asume la obligación de recibir mercaderías en un lugar o puerto determinado, transportarlas por mar y entregarlas en otro puerto también convenido, el contrato es de transporte marítimo. Mientras en el fletamento el fletante asume una obligación de medios, en el contrato de transporte de mercaderías por mar se obliga a un resultado. La definición legal del contrato que nos ocupa la propor- ciona el artículo 974 del Código de Comercio, en los siguien- tes términos: “Se entiende por contrato de transporte marítimo aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro”. Agrega la disposición legal citada que el contrato que comprenda transporte marítimo y además transporte por cual- 13 Véase Informe técnico del Proyecto de Reforma del Libro III del Código de Comercio.
  • 41. 135Derecho Comercial quier otro medio, se rige por las normas del transporte maríti- mo durante el período que las mercaderías están bajo custodia del transportador marítimo. Las otras etapas se rigen por las normas que correspondan al medio de transporte empleado. Puede apreciarse que el contrato se caracteriza básica- mente porque tiene por objeto el transporte por mar de mercaderías singulares, cargas sueltas o agrupadas en conte- nedores, que se recogen en un puerto convenido para ser entregadas en otro puerto también estipulado. Al recibir es- tas mercaderías el transportador emite un documento que las describe, denominado “conocimiento de embarque”. Otro rasgo que tipifica jurídicamente este contrato es la circunstancia de que el transportador marítimo se obliga a llegar con la carga sana y salva y a entregarla en el puerto de destino, lo que comporta una obligación de resultado. Por otra parte, el contrato de transporte bajo conoci- miento de embarque se caracteriza porque tiene su estatuto propio, de donde resulta que las obligaciones de las partes emanan de las normas legales específicas que lo reglamen- tan, sin que sea necesario recurrir a analogías. Siendo así, los derechos del consignatario o dueño de la carga no provie- nen de lo convenido en su favor por el embarcador con el transportador, sino del texto de la ley, que los impone como obligaciones de este último en favor del consignatario. Finalmente, conviene destacar que el contrato no se rige tan sólo por el conocimiento de embarque, sino por una ley imperativa que regula toda la operación consistente en reco- ger una carga en un puerto determinado, conducirla y entre- garla en otro puerto también determinado. “O sea, no es la legislación aplicable a un documento. Es más que eso, es la legislación aplicable a una forma específica de efectuar el tráfi- co marítimo o transporte de carga”.14 En consecuencia, con o 14 EUGENIO CORNEJO FULLER, “El contrato de transporte bajo conocimien- to de embarque”, conferencia inédita.
  • 42. 136 Ricardo Sandoval López sin conocimiento de embarque, las relaciones de las partes se regulan por la ley. Es costumbre en las compraventas interna- cionales de mercaderías que se pida al transportador la emisión de un conocimiento de embarque. En los casos en los cuales las relaciones vendedor-transportador-comprador no requieren de una documentación tan formal, limitándose tan sólo a télex u otros medios de registro en centrales de computación, ellas quedan asimismo regidas por las normas del Párrafo 3 del Título V del Libro III del Código de Comercio. 124. Ambito de aplicación de las normas sobre transporte marí- timo. Las disposiciones del Párrafo 3 se aplican a todos los contratos de transporte marítimo, siempre que: 1º El puerto de carga o de descarga previsto en el contra- to esté situado en el territorio nacional, o 2º El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato, estipule que éste se regirá por las normas de dicho párrafo, o 3º Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato sea el puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro del territorio nacional. Lo anterior es sin perjuicio de lo que establezcan los tratados o convenciones internacionales vigentes en Chile (art. 979 del Código de Comercio). Las normas que reglamentan el transporte marítimo se aplican sea cual fuere la nacionalidad de la nave, del trans- portador, del transportador efectivo, del cargador, del consig- natario o de cualquier otra persona interesada. 125. Responsabilidad del transportador. Tal como lo indicá- ramos precedentemente, el Código de Comercio no hace distinción entre faltas náuticas y faltas comerciales. La responsabilidad del transportador por las mercaderías comprende todo el período durante el cual ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante el transporte (art. 982 del Código de Comercio).
  • 43. 137Derecho Comercial Por otra parte, en principio, el transportador es respon- sable de los perjuicios resultantes por la pérdida o el daño de las mercaderías y del retraso en su entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, daño o retraso se produjo cuando las mercaderías estaban bajo su custodia, a menos que acredite que él, sus dependientes o agentes adoptaron todas las medi- das que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias (art. 984 del Código de Comercio). Tales son las reglas básicas sobre la responsabilidad del transportador marítimo. La responsabilidad originada como consecuencia de la simple custodia no se aplica en caso de incendio, en el cual se requiere probar que éste se produjo por culpa o negligencia del transportador o sus dependientes. No se trata de un sistema de responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad del transportador se basa en una pre- sunción de culpa, de suerte que si demuestra una causal legal de justificación, queda exento de la misma en todo o en parte, según si la excusa legal fue concausa con su negligencia. Por último, es preciso señalar que en virtud de lo previs- to en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.680, que sus- tituye el Libro III del Código de Comercio, “primará la voluntad de las partes por sobre lo dispuesto en los artículos 984 y 987 del Código de Comercio hasta que entre en vigor el Conve- nio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, suscrito el 31 de marzo de 1978, en Ham- burgo”15 que equivale a decir que el nuevo régimen de res- ponsabilidad del transportador marítimo se mantiene en “hibernación” mientras no se cumpla el supuesto preceden- te señalado. 126. Limitación de la responsabilidad del transportador maríti- mo. De conformidad con lo previsto en el artículo 992 del 15 Con fecha 1º de noviembre de 1992 entraron en vigencia las Reglas de Hamburgo, por haberse completado el número de países ratificantes.
  • 44. 138 Ricardo Sandoval López Código de Comercio, la responsabilidad estará siempre limi- tada a un máximo de 835 unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada o a 2,5 unidades de cuen- ta por kilogramo de peso bruto de las mercaderías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor. Tratándose del atraso en la entrega, la responsabilidad del transportador marítimo se limita a una suma equivalente a 2,5 veces el flete que debe pagarse por las mercaderías que hayan sufrido retraso; pero no puede exceder de la cuantía total del flete que debe pagarse en virtud del respectivo con- trato de transporte marítimo (art. 993 del Código de Comer- cio). Asimismo, se establece en la nueva normativa otro tope común máximo y consiste en que en ningún caso las respon- sabilidades acumuladas del transportador por averías y por retrasos pueden exceder el límite para el caso de pérdida total de las mercaderías, esto es, las 835 unidades de cuenta por bulto o las 2,5 unidades de cuenta por kilo. Los límites de responsabilidad del transportador maríti- mo son aplicables a cualquier acción que se intente en su contra, sea que se funde en responsabilidad contractual o extracontractual o en cualquier otra causa. 127. Excepciones a la limitación de responsabilidad. El trans- portador no puede acogerse a la limitación de responsabili- dad ya estudiada, si se acredita que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omi- sión suya realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en circunstancias que puede presumirse que tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso. Puede advertirse que el legislador consagra claramente dos excepciones y que la segunda alude a la imprudencia teme- raria, o sea, a la culpa grave, con el agregado que puede presu- mirse que el transportador tenía conocimiento de la probabilidad de ocurrir el accidente; ejemplo típico de esta situación es el hecho de sobrecargar la nave.
  • 45. 139Derecho Comercial Finalmente, el transportador marítimo no puede preva- lerse de la exoneración o de la limitación de responsabilidad en los siguientes casos: –Cuando a sabiendas se han cargado mercaderías peli- grosas; –Cuando en el conocimiento de embarque se han inser- tado cláusulas que según la ley debían tenerse por no escritas y el consignatario ha sufrido algún perjuicio como conse- cuencia de dichas estipulaciones. En este último evento el transportador tiene que pagar la totalidad del daño sufrido por el consignatario y además una indemnización por los gastos que éste haya efectuado para hacer valer sus derechos. 128. Responsabilidad del transportador y del transportador efec- tivo. En el caso de que la ejecución del transporte o de una parte del mismo haya sido encomendada a un transportador efectivo, independientemente de si el contrato lo autoriza o no para ello, el transportador sigue siendo responsable de la totalidad del transporte convenido y el transportador efecti- vo es solidariamente responsable con aquél de la etapa que él haya ejecutado (art. 1006 del Código de Comercio). No obstante lo anterior, cuando en un contrato de trans- porte marítimo se convenga expresamente que una parte del transporte será ejecutada por una persona distinta del trans- portador, éste podrá estipular en el contrato que no será responsable de lo que ocurra cuando las mercaderías estén bajo la custodia del otro transportador expresamente men- cionado. Esta figura se denomina “transporte con facultad de trasbordar” y a ella se refiere el artículo 1011 de nuestro Código de Comercio. 129. Responsabilidad del cargador. Las normas que regla- mentan el transporte de mercaderías por mar establecen re- glas imperativas acerca de la responsabilidad del cargador por actos negligentes o declaraciones falsas frente al trans- portador. El principio general está contenido en el artícu-
  • 46. 140 Ricardo Sandoval López lo 1012 del Código de Comercio y comprende tanto los actos personales del embarcador como la culpa o negligencia de sus dependientes o agentes. La responsabilidad resulta agravada cuando el cargador ha embarcado mercaderías peligrosas sin poner en conoci- miento previamente de este hecho al transportador. El carga- dor se hace responsable de los perjuicios resultantes del embarque de tales mercaderías tanto respecto del transporta- dor como del transportador efectivo. Además, la ley contem- pla la facultad del transportador para descargar, destruir o transformar en inofensivas las mercaderías peligrosas, según lo requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemni- zación. Por último, conviene señalar que el cargador garantiza la veracidad y la fidelidad de todos los datos con que él ha emiti- do un conocimiento de embarque o que ha proporcionado al transportador para que éste expida dicho documento. 130. Documentación del transporte marítimo. Si el cargador lo solicita, el transportador debe emitir un conocimiento de embarque al momento de hacerse cargo de las mercaderías, sea que las reciba él mismo o el transportador efectivo. Tal como ya lo señaláramos, la emisión del conocimiento de em- barque no es requisito para la aplicación de las normas que regulan el transporte marítimo. Sin embargo, la ley se ha puesto en la generalidad de los casos, reglamentando en este aspecto lo que a cada parte corresponde y en especial sobre el conocimiento de embarque, con las enunciaciones que debe contener, su valor probatorio y las reservas que pueden hacerse al respecto. Conviene desde luego señalar que la omisión de una o varias menciones en el conocimiento de embarque no afecta su eficacia jurídica, siempre que sea un documento que acredite la existencia del contrato, que pruebe la entrega de las mercade- rías al transportador y que éste se haya obligado a entregarlas, a la presentación de ese título, en el puerto de destino.
  • 47. 141Derecho Comercial 131. Valor probatorio y reservas en el conocimiento de embar- que. El conocimiento de embarque es un título de crédito representativo de mercaderías y cumple las funciones econó- micas propias de los documentos de esa categoría jurídica.16 Pero además tiene mérito probatorio regulado por el Código de Comercio, de la siguiente forma: 1º El conocimiento de embarque hace presumir, salvo prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su cargo o, en caso de haberse emitido con la mención embarca- do, que ha cargado las mercaderías, tal como aparecen des- critas en dicho documento; 2º No se admite al transportador prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un terce- ro, incluido un consignatario que ha procedido de buena fe basándose en la descripción que figuraba en ese documento. Esta última regla pone en evidencia el carácter de título de crédito del conocimiento de embarque y revela que los dere- chos del consignatario respecto del transportador provienen de la misma ley, independientemente de lo estipulado entre éste y el cargador. Por otra parte, la ley contempla que el transportador o quien emite el conocimiento de embarque deberá estampar en dicho documento una reserva en los siguientes casos; 1º Cuando sepa o tenga motivos razonables para sospe- char que los datos relativos a las mercaderías contenidas en el conocimiento de embarque no representan con exactitud las mercaderías que efectivamente ha tomado a su cargo; 2º En el evento de emitirse el conocimiento con la enun- ciación embarcado y se sepa o se tengan los mismos motivos razonables de sospecha respecto de la identidad o calidad de las mercaderías; 3º Si no hubiera tenido medios razonables para verificar los datos de identidad o calidad de las mercaderías. 16 JEAN LIMPENS, Les Contrats en Droit Comparé, Faculté Internationale de Droit Comparé, Strasbourg, 1967, p. 5.
  • 48. 142 Ricardo Sandoval López Para que la reserva estampada en el conocimiento de embarque u otro documento que acredite el contrato de transporte marítimo, tenga eficacia, deberá especificar las in- exactitudes, los motivos de sospecha o la falta de medios razonables para verificar los datos del conocimiento o del documento materia de objeción. Finalmente, si el transportador o quien emite el conoci- miento de embarque en su nombre, no hace constar en di- cho documento el estado aparente de las mercaderías, se entenderá que ha señalado en el conocimiento de embarque que las mercaderías estaban en buen estado. 132. Pago del flete. La regla general, salvo que expresa- mente se estipule otra cosa, es que el flete se gana y es exigi- ble una vez entregadas las mercaderías en el puerto de destino previsto en el contrato. La entrega de las mercaderías puede efectuarse en alguna de las siguientes formas: a) Poniéndolas en poder del consignatario; b) En los casos en que el consignatario no las reciba, poniéndolas a disposición del consignatario en conformidad con el contrato, las leyes o los usos del comercio de que se trate, aplicables en el puerto de descarga; o c) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercaderías. No se debe pagar flete por las mercaderías perdidas por caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, cuando las merca- derías se han perdido por un acto o a consecuencia de avería común, se paga el flete correspondiente como si aquellas hubieran llegado a su destino. Las partes pueden convenir flete pagadero a todo even- to, pero esta convención surtirá efecto siempre que la carga se encuentre a bordo y que la nave haya iniciado el viaje. Cuando en el conocimiento de embarque no se especifi- que que el flete está pendiente de pago o no se indique de otro modo que ha de pagarse por el consignatario, o no se
  • 49. 143Derecho Comercial especifiquen los pagos por demoras en el puerto de carga que deba hacer el consignatario, se presume, salvo prueba en contrario, que el consignatario no tiene que pagar ningún flete ni demora. No se admite al transportador prueba en contrario cuando el conocimiento de embarque haya sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que haya procedido de buena fe basándose en la falta de tales indica- ciones en dicho documento. 133. Avisos, reclamaciones y acciones. La circunstancia de poner las mercaderías en poder del consignatario hace pre- sumir, salvo prueba en contrario, que el transportador las ha entregado tales como están descritas en el conocimiento de embarque, o en buen estado, si este documento no se hubie- re emitido. La ley establece esta presunción de buena entrega en favor del transportador, que no tiene aplicación en los siguientes casos: 1º Cuando el consignatario haya dado al transportador aviso escrito de pérdida o daño, especificando la naturaleza de éstos, a más tardar el primer día hábil siguiente al de la fecha en que las mercaderías fueron puestas en su poder; 2º Si la pérdida o el daño no son visibles y se ha dado aviso por escrito de ellos, especificando su naturaleza, a más tardar en el plazo de quince días consecutivos, contados des- de la fecha en que las mercaderías fueron puestas a disposi- ción del consignatario. No se requiere dar aviso de pérdida o daño cuando éstos se hayan comprobado mediante un examen o inspección con- junta de las partes, efectuada al momento de recibirse por el consignatario las mercaderías transportadas. Tratándose de los perjuicios originados por retrasos en la entrega, el derecho a indemnización caduca si no se da aviso de tales perjuicios por escrito al transportador, dentro de sesenta días consecutivos contados desde la fecha en que las mercaderías hayan sido puestas en poder del consignatario.
  • 50. 144 Ricardo Sandoval López Todos los avisos dados al transportador titular tienen el mismo efecto que si se dan al transportador efectivo. Asimis- mo, los avisos dados a una persona que actúa en nombre del transportador o del transportador efectivo incluido el capi- tán o el oficial que esté al mando de la nave, o a una persona que actúe en nombre del cargador, se consideran dados al transportador, al transportador efectivo o al cargador, según el caso. En fin, si el transportador no da al cargador aviso por escrito de pérdida o daño dentro de noventa días consecuti- vos, se presume, salvo prueba en contrario, que el transporta- dor no ha sufrido daños por culpa o negligencia del cargador. 134. Transporte en contenedores. Desde hace un tiempo a esta parte el transporte marítimo viene efectuándose mediante el empleo de contenedores y al parecer esta modalidad, lejos de ser reemplazada por otra, tiene cada día mayor aplicación por las ventajas prácticas que representa. En efecto, el trasla- do de mercaderías en contenedores permite no sólo dar ma- yor seguridad a la carga o mejor aprovechamiento del espacio físico de la nave, sino que facilita cubrir todas las etapas del transporte, tanto marítimo como terrestre, efectuando un ver- dadero servicio de puerta a puerta, en el llamado “transporte multimodal”. Cuando para agrupar las mercaderías se usa un contene- dor, una paleta o un elemento de transporte análogo, se considera como un bulto o una unidad de carga transporta- da, cada uno de los que aparezcan como contenidos en ese elemento de transporte en el conocimiento de embarque, si se ha emitido, o bien en cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo. Si se omite esta enunciación en dichos documentos, las mercaderías contenidas en el contenedor o en esos otros elementos de transporte, se consideran como una sola uni- dad de carga transportada. Es importante que la carga trans- portada dentro del contenedor aparezca singularizada de