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Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídica y Política
Escuela de Derecho
POTESTADES TRIBUTARIAS
Estudiante:
Fernanda Guedez: 22.269.492
Facilitadora: Emily Ramírez SAIA - C
Poder tributario:
Es la facultad de establecer tributos
mediante leyes, partiendo del principio
de legalidad Art 317 CRBV y art 3 COT.
Esta facultad de crear tributos sólo
puede ser adjudicada a los entes
político-territoriales que son:
República o Nación: Poder Nacional a
través de la Asamblea Nacional
Los Estados: Poder Estadal a través de
los Consejos Legislativos
Los Municipios: Poder Municipios a
través de los Concejos Municipales
Con competencia para dictar leyes
creadoras de tributos.
Potestad tributaria:
Comprende en los
poderes que
conforman al Estado
(Nación, Estado y
Municipio) para
imponer de manera
coactiva a sus
ciudadanos, la
obligación de pagar
tributos.
Competencia
tributaria:
Es la realización o
ejecución de la
actividad
fiscalizadora y
recaudadora de
los tributos
locales.
Poder – Competencia – Facultada
Clasificación de las Potestades Tributarias
Potestad Tributaria Originaria
• Consiste en la facultad concedida a los órganos legislativos de
los entes político-territoriales, de sancionar normas jurídicas que
establezcan la obligación de pagar un tributo, a cargo
de determinada categoría de individuos.
Potestad Tributaria Derivada
• Es la facultad atribuida por la Ley, en virtud de autorización o
delegación por la Constitución, dicha atribución derivada
comprende la posibilidad de que el ente local pueda establecer
nuevos tributos distintos a los originales atribuidos por la
Constitución.
Permanente
• La potestad tributaria perdura con el transcurso del
tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando
perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente
abra poder de gravar.
Irrenunciable
• El Estado no puede desprenderse ni delegar la
potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad
(competencia tributaria) de recaudar y administrar los
tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.
Indelegable
• Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el
Estado no puede renunciar o desprenderse en forma
total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de
imposición tributaria.
Características del Tributo
Limites a la Potestad Tributaria
Implícitas La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra
limitada por la Constitución de la República. Existen varios
principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria,
referidos todos a las garantías de los ciudadanos frente al
Estado y su poder de imperio.
Entre los cuales tenemos:
a) Principio de Legalidad o Reserva Legal.
b) Principio de Capacidad Contributiva
c) Principio de Generalidad.
d) Principio de Igualdad.
e) Principio de No Confiscatoriedad.
Limites a la Potestad Tributaria
Explícitas Estos principios se encuentran establecidos en el artículo 183 de la
CRBV. Se les denomina también limitaciones explícitas al ejercicio de la
potestad tributaria, tanto de los Estados como de los Municipios.
Prohibiciones tanto para los Estados y Municipios:
Crear aduanas, ni impuestos de importación, exportación o de transito
sobre bienes extranjeros o nacionales.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de
su territorio.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal
en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
Distribución del Poder Tributario
POTESTAD
Y PODER
TRIBUTARIO
NACIONAL
Artículo 156. CRBV. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos
sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la
producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el
consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a
los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas
potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente
para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y
municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y
sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los
Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
Distribución del Poder Tributario
POTESTAD
Y PODER
TRIBUTARIO
ESTADAL
Artículo 164. CRBV. Es de la competencia exclusiva de
los estados:
4.- La organización, recaudación, control y administración
de los ramos tributarios propios, según las disposiciones
de las leyes nacionales y estadales.
5.- El régimen y aprovechamiento de minerales no
metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y
ostrales y la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
7.- La creación, organización, recaudación, control y
administración de los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas.
10.- La conservación, administración y aprovechamiento
de carreteras y autopistas nacionales, así como de
puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional.
Distribución del Poder Tributario
POTESTAD
Y PODER
TRIBUTARIO
MUNICIPAL
Artículo 179. CRBV Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por
licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de
uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes
de ordenación urbanística.
3.- El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la
contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a
las leyes de creación de dichos tributos.
Competencia tributaria residual a favor del Poder Nacional.
La vigente constitución, reserva al Poder Nacional, competencia residual para crear,
administrar y controlar todos “los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a
los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley” (art. 156; Ordinal 12 CRBV.

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  • 1. Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídica y Política Escuela de Derecho POTESTADES TRIBUTARIAS Estudiante: Fernanda Guedez: 22.269.492 Facilitadora: Emily Ramírez SAIA - C
  • 2. Poder tributario: Es la facultad de establecer tributos mediante leyes, partiendo del principio de legalidad Art 317 CRBV y art 3 COT. Esta facultad de crear tributos sólo puede ser adjudicada a los entes político-territoriales que son: República o Nación: Poder Nacional a través de la Asamblea Nacional Los Estados: Poder Estadal a través de los Consejos Legislativos Los Municipios: Poder Municipios a través de los Concejos Municipales Con competencia para dictar leyes creadoras de tributos. Potestad tributaria: Comprende en los poderes que conforman al Estado (Nación, Estado y Municipio) para imponer de manera coactiva a sus ciudadanos, la obligación de pagar tributos. Competencia tributaria: Es la realización o ejecución de la actividad fiscalizadora y recaudadora de los tributos locales. Poder – Competencia – Facultada
  • 3. Clasificación de las Potestades Tributarias Potestad Tributaria Originaria • Consiste en la facultad concedida a los órganos legislativos de los entes político-territoriales, de sancionar normas jurídicas que establezcan la obligación de pagar un tributo, a cargo de determinada categoría de individuos. Potestad Tributaria Derivada • Es la facultad atribuida por la Ley, en virtud de autorización o delegación por la Constitución, dicha atribución derivada comprende la posibilidad de que el ente local pueda establecer nuevos tributos distintos a los originales atribuidos por la Constitución.
  • 4. Permanente • La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente abra poder de gravar. Irrenunciable • El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad (competencia tributaria) de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. Indelegable • Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. Características del Tributo
  • 5. Limites a la Potestad Tributaria Implícitas La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, referidos todos a las garantías de los ciudadanos frente al Estado y su poder de imperio. Entre los cuales tenemos: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal. b) Principio de Capacidad Contributiva c) Principio de Generalidad. d) Principio de Igualdad. e) Principio de No Confiscatoriedad.
  • 6. Limites a la Potestad Tributaria Explícitas Estos principios se encuentran establecidos en el artículo 183 de la CRBV. Se les denomina también limitaciones explícitas al ejercicio de la potestad tributaria, tanto de los Estados como de los Municipios. Prohibiciones tanto para los Estados y Municipios: Crear aduanas, ni impuestos de importación, exportación o de transito sobre bienes extranjeros o nacionales. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
  • 7. Distribución del Poder Tributario POTESTAD Y PODER TRIBUTARIO NACIONAL Artículo 156. CRBV. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. 15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
  • 8. Distribución del Poder Tributario POTESTAD Y PODER TRIBUTARIO ESTADAL Artículo 164. CRBV. Es de la competencia exclusiva de los estados: 4.- La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. 5.- El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. 7.- La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. 10.- La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
  • 9. Distribución del Poder Tributario POTESTAD Y PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL Artículo 179. CRBV Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: 2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. 3.- El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos. Competencia tributaria residual a favor del Poder Nacional. La vigente constitución, reserva al Poder Nacional, competencia residual para crear, administrar y controlar todos “los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley” (art. 156; Ordinal 12 CRBV.