Actividad tributaria nacional estadal y municipal bla
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ACTIVIDAD TRIBUTARIA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL
Cátedra: Derecho Tributario
Facilitador: Johana Jiménez
Sección: SAIA D
Participante: Carmen Beatriz Linarez Amaya
C.I. N° 7.420.774
2. Potestad Tributaria
Es la facultad que tiene el Estado de crear
unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido
a las personas sometidas a su competencia
tributaria espacial. Esto, en otras palabras,
importa el poder coactivo estatal de compeler a
las personas para que le entreguen una porción
de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el
de cubrir las erogaciones que implica el
cumplimiento de su finalidad de atender las
necesidades públicas.
La República Bolivariana de Venezuela;
establece que solo el Estado esta en
capacidad de ejercer la potestad
tributaria, esto quiere decir que, el
mismo es quien establece las
obligaciones pecuniarias a los
contribuyentes. según nuestra
constitución; la nación, los estados y los
municipios son los que están dotados de
potestad tributaria.
3. Clasificación de la Potestad
Tributaria
La Potestad Tributaria Originaria: Se dice
que la potestad tributaria es originaria cuando
emana de la naturaleza y esencia misma del
Estado, y en forma inmediata y directa de la
Constitución de la República. Nace de la
propia Carta Fundamental, donde exista
constitución escrita, o de los principios
institucionales donde no exista la misma.
La Potestad Tributaria Derivada O Delegada:
Es la facultad de imposición que tiene el ente
Municipal o Estadal para crear tributos mediante
derivación, en virtud de una ley y que no emana
en forma directa e inmediata de la Constitución
de la República. Se derivan de leyes dictadas por
los entes regionales o locales en propiedad de su
propio poder de imposición. Se dice que son
leyes de base que desarrollan principios
Constitucionales.
4. Caracteres de la Potestad Tributaria
1. Abstracto: Para que exista un verdadero
poder tributario, es necesario que el mandato
del Estado se materialice en un sujeto y se haga
efectivo mediante un acto de la administración.
La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es
abstracta, pero se deben aplicar en concreto.
2. Permanente: La potestad tributaria perdura
con el transcurso del tiempo y no se extingue.
Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado.
Siempre que exista, ineludiblemente habrá
poder de gravar.
3. Irrenunciable: El Estado no puede
desprenderse ni delegar la potestad tributaria.
El Estado puede delegar la facultad de
recaudar y administrar los tributos. No puede
renunciar a su poder de imposición.
4. Indelegable: Esta característica es sinónima
de la anterior, ya que el Estado no puede
renunciar o desprenderse en forma total y
absoluta de su potestad tributaria o facultad de
imposición tributaria.
5. Limitaciones a la Potestad Tributaria
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se
encuentra limitada por la Constitución de la
República. Existen varios principios
Constitucionales que limitan la Potestad
Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad
o Reserva Legal;
b) Principio de Capacidad Contributiva;
c) Principio de Generalidad;
d) Principio de Igualdad;
e) Principio de No Confiscatoriedad.
El poder tributario está delimitado en normas de
Derecho Constitucional, generándose un límite
jurídico, tanto más que en el campo tributario,
como toda actuación estatal, tiene por norma el
bien común, consecuentemente han de
considerarse circunstancias de tipo social,
económico, político o de otra índole, que hagan
aconsejable no sobrepasar ciertos límites en la
cuantía de los tributos e incluso en la elección
de las fuentes, por lo que puede hablarse de un
límite socioeconómico.
6. Competencia Tributaria
Se define como la facultad de derecho que tiene el sujeto
activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al
contribuyente a pagar y realizar todos los actos
instrumentales tendientes al cobro.
Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido
en el Artículo 156 de la Carta Fundamental, el cual
dispone:
La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la
renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y servicios, los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y
demás manufacturas del tabaco, y de los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados
y Municipios por esta Constitución o por la ley.
7. Competencia Tributaria
La legislación para garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades tributarias,
definir principios, parámetros y limitaciones,
especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y
municipales, así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
La creación y organización de impuestos
territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y
control corresponda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitución.
El régimen del comercio exterior y la
organización y régimen de las aduanas.
El régimen y administración de las minas e
hidrocarburos, el régimen de las tierras
baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos,
aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar
concesiones mineras por tiempo indefinido.
8. Competencia Tributaria
La Ley establecerá un sistema de asignaciones
económicas especiales en beneficio de los Estados en
cuyo territorio se encuentren situados los bienes que
se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que
también puedan establecerse asignaciones especiales
en beneficio de otros Estados.
Toda otra materia que la presente Constitución atribuya
al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su
índole o naturaleza.
9. Clasificación de la Competencia Tributaria
Competencia Tributaria Residual
Es Competencia de los estados todo lo que no
corresponda , de conformidad con la Constitución, a la
competencia nacional o municipal. El Artículo 164
ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda,
de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal.
Competencia Tributaria Concurrente
Están consagradas en ella. Son competencias
propias u originarias del Poder Nacional y que por
disposición expresa de la Constitución Nacional de
la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 164
numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10 ) son material
exclusivas , atribuidas directamente . Limitaciones
Explicitas La Constitución y la leyes señalan cuales
son las materias competentes del Poder Nacional y
Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente
como prohibidas a los municipios , no pueden ser
ejercidas por estos.
10. Clasificación de la Competencia Tributaria
Limitaciones Implícitas
Estas se refieren a aquellas materias que son
competencia exclusivas del Poder Nacional y que le
son prohibidas a los municipios y estados . Es toda
materia que la Constitución atribuya al Poder Nacional,
o que le corresponda por índole o naturaleza. La
misma Constitución en el Artículo 183 consagra: Los
Estados y los Municipios no podrán: 1. Crear aduanas
ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre
las demás materias rentísticas de la competencia
nacional. 2. Gravar bienes de consumo antes de que
entren en circulación dentro de su territorio.
Limitaciones Explicitas
La Constitución y la leyes señalan cuales son las
materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y
aunque no son señaladas taxativamente como
prohibidas a los municipios , no pueden ser ejercidas
por estos. Por ejemplo se tienen el impuesto al valor
agregado, a la renta, sucesiones , las fuerzas armadas ,
el servicio exterior , que son competencias del Poder
Nacional y no pueden ser ejercidas por los municipios o
estados.
11. Potestad Tributaria Municipal
La potestad tributaria es delegada al municipio por
un ente originario como lo es el poder nacional,
quien no establece un tributo sino que otorga la
potestad al municipio como ente político-territorial,
para la creación, recaudación y fiscalización de sus
tributos. La Ley del Poder Publico Municipal,
establece diferencia entre el poder tributario y la
potestad tributaria del municipio, ya que el poder se
refiere a la facultad de los poderes públicos de
crear tributos.
La Potestad Tributaria Municipal, es la capacidad que
posee los niveles del estado para la creación,
recaudación y la administración de los tributos,
siempre que esta, este enmarcada en el ámbito de la
ley para la obtención de los mismos.
12. Limitaciones Potestad Tributaria Municipal
El articulo 183.de la CRBV establece que los
Estados y Los Municipios no podrán: - Crear
aduanas ni impuestos de importación, de
exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o
extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas
de la competencia nacional. - Gravar bienes de
consumo antes de que entren en circulación dentro
de su territorio. - Prohibir el consumo de bienes
producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en
forma diferente a los producidos en el. Los Estados
y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la
cría, la pesca y la actividad forestal en la
oportunidad, forma y medida que lo permita la ley.
Potestad Tributaria Municipal
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (2000), en los artículos 156 y 183
establece las prohibiciones y limitaciones a la
potestad tributaria municipal, con el objeto de evitar
que otro ente del poder público nacional incurra en
cuanto a la toma de decisiones tributarias del
municipio, aceptando así que el municipio goza de
autonomía tributaria.
13. Formas de Determinación Potestad
Tributaria Municipal
Base Cierta
Es la comprobada directamente de los libros y
registros contables, facturaciones, contrato de compra-
venta, informes proporcionados por el deudor tributario,
por terceros u obtenidos directamente por la
administración tributaria durante la función
investigadora.
Base Presunta:
Es cuando no se ha podido obtener los
elementos necesarios para determinar el monto
imponible, se presume sobre algún hecho o
circunstancias conocidas el monto imponible por
su vinculación o conexión normal con lo previsto
legalmente de una actividad ejercida.
14. Poder Tributario
Poder Tributario
Es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de
exigir contribuciones a las personas sometidas a su
soberanía. Del poder tributario surge la potestad
tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o
suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de
las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se
ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base
de leyes formales que contendrán los elementos del
tributo y de la obligación tributaria.
Clasificación del Poder Tributario
Se clasifica en dos categorías: Poder
tributario originario. es el otorgado
directamente por la Constitución a un ente
político territorial, pero sometido a las
disposiciones constitucionales y legales sobre
la materia. Poder tributario derivado es aquel
que posee un ente público por delegación del
ente público con poder originario. Formas de
Determinación de la Obligación Tributaria
Municipal.
15. Bibliografía
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Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros.
Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta.
Torres B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto sobre la Renta venezolanos.
Caracas: Universidad Nacional Abierta.
Villegas, H. B. (2002). Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires: Editorial
Astrea.