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RESUMEN
INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO
UNIDAD 1 - EL DERECHO
Derecho: Conjunto de normas jurídicas que emana de la autoridad competente. Significa y
sugiere la idea de rectitud e implanta un orden social justo.
Derecho Objetivo
Constituye un conjunto de normas o leyes, destinadas a regir obligatoriamente la conducta
del hombre en la sociedad, y así decimos “derecho civil”, “derecho administrativo”,
“derecho procesal” y “derecho comercial”.
Derecho Subjetivo
Consiste en la facultad que tiene una persona para obrar en cierto modo ante los demás, y
así decimos “derecho a trabajar”, “derecho a enseñar”, “derecho de propiedad”.
Derecho Positivo
Es el conjunto de leyes dictadas por el estado o soberano, donde la moral y la política no
forman parte de la norma.
Derecho Natural
Parte de la existencia de un conjunto de leyes dictadas por Dios a los hombres, mediante
las cuales el hombre es investido de derechos anteriores al propio Estado o soberano.
RAMAS DEL DERECHO
El derecho positivo puede ser dividido en dos grande ramas: Internacional e Interno. A
su vez podemos subdividirlas en Público y Privado. Así obtenemos:
Derecho internacional público: Es el conjunto de leyes que regulan las relaciones
entre los Estados, o entre un Estado y un extranjero a dicho Estado.
Derecho internacional privado: Es el conjunto de leyes que regulan las relaciones
entre ciudadanos de un Estado con los de otro.
Derecho interno público: Es el conjunto de leyes que regulan las relaciones del
Estado y sus ciudadanos y habitantes.
Derecho interno privado: Es el conjunto de leyes que regulan las relaciones entre
los ciudadanos de un Estado, o entre los particulares y el Estado pero este
actuando como un simple particular.
Tanto el derecho público como el privado están integrados por distintas ramas, a saber:
Derecho Publico
Derecho constitucional: Es el que organiza el Estado, determinando las relaciones y
facultades entre los tres poderes y fija las leyes esenciales para la convivencia en la
sociedad.
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Derecho administrativo: Es el conjunto de leyes que se ocupa de las relaciones del
Estado como poder administrador (ejecutor de los servicios públicos), y los
administrados.
Derecho penal: Es el conjunto de leyes que determinan los delitos, las penas y las
medidas de seguridad con que aquellos son sancionados.
Derecho procesal contencioso/administrativo y derecho procesal penal: Es el
conjunto de leyes que establecen los mecanismos o procedimientos para la aplicación
de la ley administrativa o penal, respectivamente.
Derecho Privado
Derecho Civil: Es el conjunto de leyes que regula la existencia y las relaciones de las
personas privadas, sin considerar sus diferentes actividades o profesiones. Es
considerado el derecho madre, pues a partir de él fueron naciendo otros derechos y
aun en nuestros días cumple una función supletoria, pues cuando una cuestión no se
encuentre resuelta en alguno de ellos, es preciso, por lo general, acudir a las normas y
principios generales del derecho civil. A diferencia de otros, este no termina con la vida
del individuo, sino que lo continúa más allá de la muerte.
Derecho Procesal: Es el conjunto de leyes que regulan la administración de justicia pro
parte del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la
organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios
que lo integran y la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso.
Derecho Comercial: Rige las relaciones jurídicas derivadas de los actos de comercio y
de las actividades que desarrollan los comerciantes.
Derecho Laboral: Regula las relaciones jurídicas originadas en el trabajo.
Derecho Agrario: Tiende a regular las situaciones y relaciones derivadas de las
actividades rurales.
FUENTES DEL DERECHO
Podemos entenderla como los antecedentes que en el tiempo sirvieron de base a un
determinado ordenamiento jurídico. También utilizamos esta expresión para señalar aquellas
normas o preceptos de los cuales nacen derechos y obligaciones para las personas, que en su
conjunto forman el derecho positivo.
Se mencionan como fuentes del derecho a: la ley, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y
los principios generales del derecho.
La Jurisprudencia
Consiste en los fallos o sentencias dictadas por los jueces o tribunales, que luego sirven de
precedentes para otros casos similares.
La jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los otros jueces. Excepcionalmente, el fallo
que ha sido dictado por algún tribunal superior es obligatorio, y es cuando se produce el
denominado plenario. Ello acontece cuando existe una cámara de apelaciones compuesta de
varias salas, y frente a una determinada cuestión jurídica las salas tienen criterios diferentes,
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en cuyo caso se reúnen y unifican el criterio, y a partir de allí será obligatorio para las salas del
mismo tribunal y para los jueces inferiores que dependan de ellas.
Pero aclarado sea, esta jurisprudencia plenaria, no resulta obligatoria, para los jueces, salas o
cámaras de otras jurisdicciones.
La Doctrina
Llamamos doctrina a la opinión y estudios que sobre temas jurídicos realizan los juristas o
jurisconsultos, esto es investigadores o maestros especializados. Estas opiniones de los
jurisconsultos no son obligatorias. Contribuyen a interpretar el derecho vigente y su reforma.
Los Principios Generales del Derecho
Art 16 “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley,
se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá
por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del
caso”
Son principios que no han sido sancionados en forma expresa, pero sobre los cuales se ha
constituido el derecho positivo, es decir, las bases fundamentales en que se apoya la
organización política, social o económica de una comunidad.
Art 15 “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de las leyes”
La Costumbre
La costumbre es esencialmente no escrita, aparece sin ser expresamente sancionada ni
promulgada por ninguna autoridad, y sólo se convierte en derecho cuando ese uso a sido
durante un tiempo mas o menos prolongado.
El derecho consuetudinario podemos definirlo como: el conjunto de costumbres que se
practican constantemente en una sociedad, sin haber sido sancionadas en forma expresa y que
se consideran jurídicamente obligatorias.
Requiere entonces de un elemento objetivo, que consiste en la práctica constante de una
determinada conducta por parte de los miembros de la sociedad. A su vez, la costumbre debe
ser pública, esto es, conocida y aceptada por el pueblo. Es fundamental la presencia de tres
elementos esenciales: Generalidad, Largo Uso y Notoriedad.
También requiere de un elemento subjetivo, formado por la opinión o el convencimiento que
ese modo de obrar es jurídicamente obligatorio y debe ser necesariamente cumplido.
Art 17 “Los usos y costumbres no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a
ellos o a situaciones no regladas legalmente.”
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Clasificación
Contra Legem: Contraria a la ley. Una costumbre por mas arraigada que se encuentre
en una comunidad, si es contraria a una ley vigente, no puede producir efecto jurídico
alguno.
Secudum Legem: Con la ley. La costumbre se convierte en fuente de derechos cuando
la ley se refiere a ella, esto es cuando el legislador remite al juez a los usos y
costumbres para juzgar una determinada situación. (Ej. Art 1556 cuando a falta de
precio en la locación nos habla de los usos del lugar)
Praeter Legem: En ausencia de la ley. Cuando existe una situación frente a la cual no
existe ley alguna que la regule, en este caso los usos y costumbres se convierten en
fuente de derechos, y el juez deberá atenerse a ellos para resolver la cuestión en
tratamiento.
LA LEY
Es una norma jurídica, por lo que como tal constituye un precepto, una orden o una
prescripción que impone la necesidad de cumplir ciertos actos o de abstenerse de otros en
miras a fin que se persigue.
La ley sea general o particular debe atender al bienestar de la comunidad. De lo contrario
serán arbitrarias o injustas, y por lo tanto no obligatorias en conciencia.
Debe emanar de la autoridad competente y en la forma prescripta por la Constitución.
Tiene que traducirse en una forma escrita, debiendo además ser promulgada (disponer su
obligatoriedad) y publicada (a fin que todos puedan conocerla).
Podemos ver la ley desde dos puntos de vista:
Material: Como una regla social obligatoria, emanada por la autoridad competente,
comprendiendo no solo a las dictadas por el poder legislativo, sino también los
decretos, las ordenanzas municipales, etc.
Formal: Que se refiere exclusivamente al origen de la ley, donde solo consideramos la
ley emanada del poder legislativo.
Clasificación
Por su estructura y técnica de aplicación:
Rígidas: Son aquellas cuya disposición o mandato es preciso y concreto, donde el juez
al aplicar la ley no hace mas que comprobar la existencia de los presupuestos o
condiciones legales y resuelve a tenor de la única forma posible. (Ej, la mayoría de
edad se alcanza a los 21 años, si el contrato se ha celebrado por un menor es nulo)
Flexible: Son aquellas leyes cuya disposición o mandato es mas amplio, mas elástico,
ya que enuncian un concepto general, el juez al aplicar la ley, tiene un cierto margen
de acción, dentro del cual se mueve libremente.
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Por la naturaleza de su sanción:
Perfectaes: Son aquellas en que la sanción consiste en la nulidad del acto. (Actos
realizados por personas absolutamente incapaces)
Plus Quam Perfectae: Son aquellas en que la sanción consiste en la nulidad del acto
sino que además conlleva una pena civil. (El otorgamiento de un testamento por acto
público por parte de un escribano, sin la presencia de tres testigos, esto acarrea la
nulidad de la escritura y da lugar a graves sanciones contra el escribano)
Minus Quam Perfectae: Son aquellas en las cuales la sanción no consiste en la nulidad
del acto, sino en una pena menos importante. (Cuando en la celebración de un acto se
ha mediado dolo incidente, el acto no se ve afectado en su validez, pero quien cometió
dolo debe satisfacer cualquier daño que haya causado)
Imperfectaes: Son aquellas que no contienen ninguna sanción, esto es que su
incumpliendo no conlleva ninguna pena o consecuencia legal.
Por su validez en relación a la voluntad de las personas:
Imperativas: Son aquellas que deben ser cumplidas por encima de la voluntad de las
partes. Pueden asumir la forma de mandatos o de prohibiciones.
Supletorias: Son aquellas que las partes pueden dejar de lado o incluso modificarlas.
(Ej. Art 1553 “El locador está obligado a pagar las cargas y contribuciones que graviten
sobre la cosa arrendada”, pero ambas partes pueden acordar que estos impuestos
sean abonados por el inquilino)
Leyes de orden publico: Nos encontramos frente a una ley de orden publico, cuando esta en
juego un interés general o colectivo. De allí que las partes no puedan en sus convenciones
dejarlas de lado, ni siquiera modificarlas, ya que estas leyes contienen un interés que va más
allá del interés propio o particular de los individuos.
CREACION DE LAS LEYES
Las leyes en sentido formal tienen un procedimiento para la formación y sanción que es el
siguiente:
1 Iniciativa: Es la facultad de proponer un proyecto de ley al congreso, y si bien puede ser
peticionado por cualquier ciudadano, adquiere estado legislativo cuando es presentado
por uno o varios diputados o senadores.
2 Discusión: Consiste en el debate que se origina en las cámaras respecto del proyecto
elevado, votando los miembros presentes de acuerdo a los reglamentos de cada cámara.
3 Sanción: Si ambas cámaras aprueban el proyecto, lo sancionan mediante la firma de los
presidentes y secretarios de las dos ramas del congreso. Una vez sancionado el proyecto
de ley, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, quien puede aprobarlo o bien desecharlo
en todo en parte (veto).
4 Promulgación: Si el proyecto de ley resulta aprobado por el Poder Ejecutivo corresponde
promulgarlo, es decir disponer la obligatoriedad de la ley, emitiendo un decreto. Puede
haber una promulgación tacita, y ocurre cuando el proyecto sancionado, no es devuelto o
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vetado por el ejecutivo, dentro de los diez días hábiles, convirtiéndose automáticamente
en ley.
5 Publicación: La ley debe ser publicada en el denominado boletín oficial, a fin que resulte
del conocimiento de todos los ciudadanos y en particular a los interesados a los que fuere
dirigida.
VIGENCIA DE LAS LEYES
Comienzo
Art 2 “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que
determinen”. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al
de su publicación oficial. El día de la publicación no se toma en cuenta.
Vigencia Territorial
Art 1 “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean
ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.”
Vigencia Temporal: Las leyes rigen hasta que sean derogadas por otras leyes.
Principio de Irretroactividad
El principio general es que toda ley dispone para lo futuro, esto es que no tiene efectos
retroactivos, ya que obviamente el legislador debe mirar para adelante dictando leyes para el
futuro, sin afectar los hechos y actos realizados con anterioridad a su vigencia, puesto que de
lo contrario se podría afectar a la seguridad individual, ya que lo que hoy realizo el amparo de
una ley, mañana podría el legislador considerarlo contrario al derecho, con los perjuicios que
ello acarearía.
Pero seguramente la nueva ley resulta más justa que la anterior, y obviamente el legislador se
encuentra interesado que alcance a la mayoría de los casos, tanto a los pasados, a los
presentes, como a los futuros.
Art 3 “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las
relaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley, en ningún caso podrá afectar
derecho amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución, no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.
En principio las leyes sean o no de orden público, rigen para lo futuro y no tienen
efectos retroactivos.
Sin embargo pueden establecer su aplicación retroactiva, siempre y cuando no afecten
derechos garantizados por la Constitución Nacional, y sean o no de índole patrimonial.
Las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Si se trata de nuevas normas supletorias no rigen en los contratos, en curso de
ejecución.
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(Tomando el ejemplo donde las partes pueden acordar que los impuestos del inmueble locador
sean abonados por el inquilino. Si suponemos que no acordaron nada, los impuestos deberán
ser abonados por el locador según Art 1553. Pero si luego este artículo fuere modificado por
una nueva ley, esta nueva ley supletoria, no puede ser aplicada al contrato anteriormente
celebrado y en curso de ejecución.)
MODOS DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO
En primer lugar debemos saber que los intervalos del derecho se cuentan por días, meses y
años según Art 23.
Art 24 “El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de
días no se contaran de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que
se termina el día de su fecha.” (Si tengo que cumplir con una obligación el 5, tengo hasta la
medianoche de ese día, salvo se trate de una oficina pública)
Art 25 “Los plazos de mes o meses, de año o años, terminaran el día que los respectivos meses
tengan el mismo numero de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes,
terminara el 15 del mes correspondiente, cualquiera sea el número de días que tengan los
meses o el año.”
Art 26 “Si el mes en que se ha de principiar un plazo de meses o años, constare de mas días
que el mes que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el
primero de dichos meses excede al segundo, el ultimo día del plazo será el ultimo día de este
segundo mes.” (Un plazo de 4 meses iniciado el 21 de julio vence el 30 de noviembre; y un plazo
de 1 mes iniciado el 31 de enero vence el 28 de febrero)
Art 27 “Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la
medianoche del último día; y así los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo,
valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el ultimo día del plazo.”
Art 28 “En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se
comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles,
expresándose así.”
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UNIDAD 2 - PERSONA
Art 30 “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer
obligaciones.”
Clases
Personas de existencia visible.
Personas de existencia ideal o personería jurídica.
PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE
Art 51 “Todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de
cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.”
Comienzo de la existencia de las personas visibles
Art 70 “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y
antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Estos
derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren
con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.”
A estas personas se las llama “personas por nacer”. Mientas dura su gestación, los derechos se
encuentran en un estado de latencia.
Con vida significa que el feto, separado del seno materno, mediante el corte del cordón
umbilical, haya respirado por sus propios medios. De lo contrario, ha nacido muerto, y en cuyo
caso los derechos que estaban en un estado de latencia, seguirán su curso, esto es volverán al
donante si existía donación, o irán a otros herederos del causante, si mediare legado.
Art 71 “Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontaneo y el que se
obtuviese por operación quirúrgica”.
Art 73 “Repútese como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al
parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos
de vida”
Principio de viabilidad
En nuestro derecho, basta que la persona por nacer, haya nacido con vida, aunque tan solo
fuere un instante. Art 72 “Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad
de prolongarla, o si mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes
de tiempo”.
Fin de la persona física (Efectos Patrimoniales)
Art 103 “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no
tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas”.
La muerte de las personas, ocurrida dentro de la Republica Argentina, se prueba al igual que
los nacimientos, con las partidas o certificados emitidos por el Registro de las Personas.
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Producida la muerte de una persona, aparecen diversos efectos tales como:
La continuación de la persona del causante, en sus herederos, a quienes se les
transmiten todos sus derechos patrimoniales (créditos y deudas).
Concluyen las relaciones de parentesco.
Se produce la disolución del vinculo matrimonial, pudiendo el conyugue volver a
casarse.
Conmorencia
Art 109 “Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra
circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que
fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho
entre ellas.”
Ausencia con presunción de fallecimiento
Puede ocurrir, que una persona desaparezca del lugar que habita o bien de los lugares que
frecuenta, sin que se tengan mas noticias de ella, transcurriendo un tiempo sensiblemente
prolongado, donde inclusive pueda pensarse fundadamente en su muerte.
En estos casos el derecho interviene en defensa de los intereses del ausente y de sus
eventuales herederos, mediante la intervención del juez del último domicilio o residencia del
ausente, y a pedido de parte interesada, donde se realiza todo un juicio, citándose al ausente,
y procediéndose a designar un curador (administrador) de sus bienes. Transcurrido
determinado lapso de tiempo (según el modo de desaparición), el juez declara la presunta
muerte del desaparecido, en cuyo caso se entregan los bienes a los herederos, su conyugue
recobrará la actitud nupcial y se notará la sentencia en el registro de estado civil de la persona.
Art 110 “La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la Republica,
haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el término de seis años
causa la presunción de su fallecimiento”.
En casos de guerras o fenómenos naturales, Art 112 “… Causa también presunción de
fallecimiento la desaparición de cualquier persona, sin que de ella se tenga noticia por tres
años consecutivos. Los tres años serán contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o
desde un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo
haber ocurrido”
Art 114 “Los que se presentasen pidiendo esta declaración deben justificar el tiempo de la
ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de la existencia del ausente, sin
resultado alguno, el derecho a sucederle, y en su caso, el suceso del en el que el ausente se
encontraba”
Art 115 “El juez debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiese
administrador de ellos, y citar al ausente por los periódicos cada mes, por espacio de seis
meses”
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Art 116 “Pasados los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que hubiesen
pedido la declaración del día presuntivo del fallecimiento del ausente, el juez, oído el defensor
de éste, declarará la ausencia y el día presuntivo del fallecimiento del mismo, y mandará abrir,
si existiese, el testamento cerrado que hubiese dejado.”
1.6 DERECHOS PERSONALISIMOS
Llamamos derechos personalísimos, aquellos que son innatos al hombre, nacen con él y de los
cuales no puede ser privado. Así tenemos:
Derecho a la vida
Derecho a la integridad corporal
Derecho a la libertad
Derecho al honor
Derecho a la integridad moral
Derecho a la intimidad
Derecho a la propia imagen
Caracteres
Innatos: Ya que se adquieren desde la concepción en el seno materno.
Vitalicios: Pues solo se pierden con la muerte.
Inalienables: Pues no son objeto de comercio, no pueden ser cedidos, ni rentados.
Imprescriptibles: No se pierden por el paso del tiempo.
Absolutos: Significan que pueden hacerse valor u oponerse a todos los hombres.
Extrapatrimoniales: Estos es que no son susceptibles de valor económico, aunque su
violación pueda tener repercusiones de índole económica.
ATRIBUTOS DE LA PERSONA
Los atributos de la personalidad son ciertas cualidades de las que está dotada la persona, que
resultan inseparables a ella, y que la definen en su individualidad. Estos son el estado, el
nombre, el domicilio, la capacidad y el patrimonio.
Los atributos de la persona tienen los siguientes caracteres:
Son necesarios, toda persona los tiene, sea física o jurídica.
Son únicos, puesto que no puede existir una persona con una pluralidad del mismo
atributo.
Son inalienables, esto es que no están en el comercio.
Son imprescriptibles, es decir, no se pierden por el paso del tiempo, ni por la falta de
uso.
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ESTADO
El estado es la posición jurídica que una persona ocupa en la sociedad y de la cual surgen sus
derechos y obligaciones.
Se lo puede considerar desde tres aspectos distintos:
Respecto de la persona en si misma: Así se puede ser varón o mujer, menor o mayor
de edad, comerciante u obrero, etc.
Respecto de la familia: Así se puede ser casado o soltero, padre o hijo, viudo o
divorciado, etc.
Respecto de la sociedad en que se vive: Así se puede ser nacional o extranjero.
El estado de las personas, se acredita con los correspondientes asientos o constancias del
Registro del Estado Civil de las Personas, así como también por los asientos del Registro
Nacional de las Personas.
Las circunstancias de lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad de los nacidos en
la Republica, se prueba por certificados auténticos extraídos de los asientos de los Registros
Públicos (partidas de nacimiento).
En igual sentido el matrimonio con la partida correspondiente, y la propia muerte de una
persona con el certificado de defunción pertinente.
El Registro Nacional de las Personas confecciona un legajo que corresponde a cada individuo,
con un número fijo e invariable, registrando los antecedentes más notables y emitiendo un
documento único y exclusivo, conocido como Documento Nacional de Identidad.
NOMBRE
Es el modo de designar a las personas, compuesto por el nombre propio o de pila, y el apellido
o nombre de familia.
A la par de ser inalienable e imprescriptible, como todo atributo de la persona, el nombre es:
Inmutable: Ya que solo por causas muy graves, una persona puede ser judicialmente
autorizada a cambiarlo.
Obligatorio: Toda persona inexorablemente debe llevar un nombre.
DOMICILIO
El domicilio es el lugar o sitio donde la persona tiene su sede o asiento para la producción de
determinados efectos jurídicos.
Art 97 “El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni
por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica
instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo
de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.”
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Domicilio General
Domicilio Real: Art 89 “Es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su
residencia y de sus negocios”. Art 94 “Si una persona tiene establecida su familia en un
lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.” Es voluntario ya
que lo establece cada persona discrecionalmente, es mutable ya que también a
voluntad puede ser cambiado, y es inviolable.
Domicilio Legal: Art 90 “Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra,
que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.” Es forzoso,
impuesto por la ley, no puede ser cambiado por propia decisión del individuo.
Domicilio de Origen: Art 89 “…Es el lugar del domicilio del padre, en el día del
nacimiento de los hijos”. La importancia de este domicilio queda circunscripta al caso
en que una persona abandona su domicilio que tenía en un país extranjero, sin ánimo
de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.
Domicilio Especial
Domicilio Contractual o de Elección: Es el que normalmente las partes constituyen
cuando celebran un contrato, y a él someten la competencia judicial, o fijan para
ejecutar las prestaciones, o para cursar las notificaciones, intimaciones, etc.
Domicilio Procesal: Es el que obligatoriamente toda persona debe constituir al
promover o tomar intervención en un juicio. Allí se realizan todas las notificaciones
que deben ser practicadas durante el proceso. Normalmente es el del estudio jurídico
del abogado que representa en el juicio a la persona.
Domicilio Legal-Especial: Es aquel que crea la ley exclusivamente para ciertos actos u
obligaciones (como ocurre con el domicilio comercial de la mujer casada, que no es el
de su marido, sino el de su establecimiento). Se trata de un domicilio especial, ya que
tienen domicilio en el lugar del establecimiento para solo la ejecución de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
Incisos del Artículo 90
1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar
en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de
simple comisión;
2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen
prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento
permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por
las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o
administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un
domicilio señalado;
4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su
domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
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5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
7° El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de
otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre
que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer
casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;
EL PATRIMONIO
Art 2312 “El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”, pero algunos
autores consideran mejor decir que el atributo consiste en la “posibilidad de adquirir un
patrimonio”.
Según la cátedra, patrimonio es el conjunto de bienes que posee una persona, pero tomando
el término “bienes” en un sentido amplio, esto es que comprende tanto las “cosas” y a los
“bienes propiamente dichos”
Cosas: Art 2311 “Se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor.” Esto
es todos los objetos tangibles, con forma, peso, medida, etc., que pueden ser valorados
económicamente. También “las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía
y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.”
Clasificación:
Inmuebles: Art 2314 “Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran
por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que
forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una
manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre”.
Art 2315 “Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el
carácter de perpetuidad”. Art 2316 “Son también inmuebles las cosas muebles que se
encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el
propietario de éste, sin estarlo físicamente”.
Muebles: Art 2318 “Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar a
otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa,
con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.”
Fungibles: Art 2324 “Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie
equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las
otras de la misma calidad y en igual cantidad.”
Consumibles: Art 2325 “Son cosas consumibles aquellas cuyas existencia termina con
el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su
individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso
que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse
después de algún tiempo.”
Divisibles: Art 2326 “Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente
pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo
homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.”
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Principales: Art 2327 “Son cosas principales las que puedan existir para sí mismas y por
sí mismas.”
Accesorias: Art 2328 “Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son
determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.”
Los bienes propiamente dichos: Los objetos inmateriales susceptibles de valor. Estos son los
denominados derechos patrimoniales.
Derechos Patrimoniales
Derechos Personales: Son los que se establecen de persona a persona, y por el cual la
una le puede exigir a la otra, el cumplimiento de una prestación u obligación. La fuente
más importante de estos son los contratos, pero también nacen de los delitos y los
cuasidelitos, surgiendo el derecho por parte de la victima a obtener el correspondiente
resarcimiento. Este derecho, integra el patrimonio de quien reviste la calidad de
acreedor.
Derechos Reales: Son aquellos que se establecen entre una persona y una cosa. Se
trata de un poder o facultad que se tiene sobre esa cosa, siendo el ejemplo típico el
derecho de propiedad.
Debemos distinguir entre el derecho patrimonial que se establece entre una persona y
una cosa, con la cosa misma; ya que inclusive el derecho real puede constituirse sobre
cosa ajena, como ocurre en el usufructo. En este caso lo que integra el patrimonio del
usufructuario es el derecho real, y no la cosa cuya nuda propiedad pertenece a otro.
Derechos Intelectuales: Todo autor o inventor es propietario de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. Esto genera derechos
intelectuales, de naturaleza patrimonial, toda vez que pueden ser valorados
económicamente.
El patrimonio así concebido constituye una universalidad, esto es una pluralidad de cosas y de
bienes apreciables económicamente, que constituye la prenda común de los acreedores o la
garantía para el pago de las deudas de una persona.
El acreedor debe dirigir su acción sobre las cosas y/o bienes que conformen su patrimonio, y
así las cosas serán previamente embargados por orden del juez que intervenga en el juicio
promovido por el acreedor y luego vendidas en pública subasta.
No todas las cosas o bienes son embargables, tal es el caso de aquellos que resulten
indispensables para cubrir las necesidades del deudor (sus ropas personales) o que por su
naturaleza u origen resulten contrarios a principios humanitarios.
La embargabilidad de cosas y bienes del deudor es la regla, y la inembargabilidad, la excepción;
para evitar el abuso por parte de los deudores en el cumplimiento de sus obligaciones.
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Privilegios
Normalmente los acreedores promueven la ejecución de sus créditos en forma individual, y así
tendrá preferencia de cobro el primer embargante.
Pero puede acontecer que la ejecución sea de tipo colectiva, como ocurre en el proceso
concursal o de quiebra, en el cual frente a la imposibilidad de pago del deudor, se solicita la
reunión de los acreedores, en la denominada “Junta de acreedores”, y votan el llamado
“concordato” o propuesta de pago que realiza el deudor.
De no aceptarse la propuesta de pago, o a pedido del propio deudor y en su caso de un
acreedor, se declara la quiebra; en cuyo caso el deudor es desapoderado de los bienes, y con
intervención del Síndico, se procede a liquidar los bienes, pagándose a los acreedores, en
primer lugar a los “privilegiados” y luego a los “quirografarios”.
Art 3875 “El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se
llama privilegio”. Por el cual, privilegiado es aquel que por disposición de la ley, tiene derecho
a cobrar con preferencia a otros.
Art 3876 “El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores”. Lo cual
no implica que ciertos derechos reales, como son la prenda o la hipoteca, no puedan conferir
privilegios.
Se los puede clasificar como generales especiales:
Son generales los que pueden recaer sobre todos los bienes; o sobre todos los
muebles.
Son especiales los que pueden recaer sobre ciertos inmuebles; o sobre ciertos
muebles.
Los acreedores quirografarios son los que carecen de toda preferencia, y por tanto cobran
luego de los acreedores privilegiados e incluso de los acreedores con prenda o hipoteca.
Derecho de retención
Art 3939 “Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la
posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.”
Art 3940 “Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa detenida,
haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones respecto al
tenedor de ella”.
Si la persona entrega la cosa o hace abandono voluntario de la misma, ya no puede ejercer el
derecho de retención, aun cuando la cosa volviera a su poder por otra causa o titulo. El juez
podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
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Son requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de retención:
1. Norma que lo otorgue.
2. Efectiva tenencia o posesión sobre la cosa.
3. Crédito cierto y exigible.
4. Conexidad entre el crédito y la cosa retenida.
CAPACIDAD
Capacidad es la aptitud o facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Capacidad de derechos: Consiste en la aptitud para ser titular de derechos.
Capacidad de hecho: Consiste en la aptitud para ejercer el derecho.
Incapacidad
Art 53 “Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren
expresamente prohibido, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad
política”.
Pero por determinadas razones la ley, puede privar de la titularidad de algún derecho o bien
privar su ejercicio. Así es como aparece la incapacidad. Esta a su vez puede ser subdividida en
absolutas y relativas, y así tenemos:
Incapaces de derecho absolutos: Implica privar a la persona de todos sus derechos. La
inexistencia en nuestra legislación de la denominada muerte civil, hace que no existan
entonces incapaces absolutos de derecho.
Incapaces de derecho relativos: Son aquellas personas que por determinadas razones
están privadas de ser titulares de algunos derechos (Los conyugues no pueden
contratar una compraventa entre sí).
Incapaces de hecho absolutos: Son aquellas personas a las cuales la ley les niega el
ejercicio de todos sus derechos. Esta incapacidad va dirigida a proteger a la persona y
su patrimonio, ya sea por inmadurez psicológica o bien por razones de enfermedad.
Tienen incapacidad de hecho absoluta:
o Las personas por nacer: Si bien pueden ser titulares de derecho, por legado o
donación, no pueden ejercerlos, quedando ello reservado a sus representantes
(padres o curadores).
o Los menores impúberes (Menores de 14 años): Carecen de madurez
psicológica y por lo tanto se les priva del ejercicio de los derechos. Pueden
ejercer algunos de esos derechos denominados “pequeños contratos” por su
insignificancia económica (comprar golosinas o figuritas).
o Los dementes: Art 141 “…Son aquellas personas que por causa de
enfermedades mentales no tengan la aptitud para dirigir su persona o
administrar sus bienes”. Es también requisito, que dicha enfermedad impida
dirigir a la persona o administrar sus bienes efectivamente.
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Es necesario que la demencia sea declarada por un juez competente. La
declaración judicial de demencia debe ser iniciada por la parte interesada
(Cualquiera de los conyugues no separado, los parientes del demente, el
Ministerio de Menores, el respectivo Cónsul, o cualquier persona del pueblo
cuando el demente incomode a sus vecinos). Estas se presentaran ante el juez
del domicilio del presunto insano, exponiendo los hechos y acompañando dos
certificados médicos sobre el estado mental del presunto demente y su
peligrosidad.
El juez nombra un curador provisorio, designa de oficio 3 médicos psiquiatras
para que informen sobre la pretendida enfermedad mental, y le notifica de la
acción o demanda al presunto incapaz. Puede disponer como medida
precautoria su internación.
Recibido el dictamen de los médicos, el juez dicta sentencia. Si la sentencia
declara demente al denunciado ello provoca su interdicción civil, de manera
que al ser incapaz, no puede realizar actos jurídicos. De allí que los actos que
pudiera realizar con posterioridad a la sentencia son nulos. Por ello el juez
nombre un curador definitivo, para que ejercite los actos jurídicos que
correspondieren al insano.
o Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito: Son personas
sordomudas desde su nacimiento y por tanto incapaces de comprender el
mundo de lo jurídico y sin posibilidades de comprenderlo. Todos los procesos
jurídicos son iguales al de los dementes.
Incapaces de hecho relativos: Son aquellas personas que la ley les priva del ejercicio
de algunos derechos, pudiendo obviamente ejercer otros. Son los “menores adultos”
(mayores de 14 pero menores que 21). Art 55 “Los menores adultos solo tienen
capacidad para actos que las leyes les autorizan otorgar”, tales como:
o Siendo mayores de 18, Celebrar contratos de trabajo
o Hacer testamentos.
o Reconocer hijos extramatrimoniales.
o Defenderse en juicio criminal.
o Intervenir como testigo en un juicio civil.
Los menores adultos pueden con autorización de los padres:
o Siendo menor de 18 años, trabajar.
o Ingresar en órdenes religiosas, fuerzas armadas, etc.
o Contraer matrimonio.
o Ejercer el comercio, a partir de los 18.
o Viajar al extranjero.
Representación de los Incapaces
La ley así, a quienes por inmadurez mental o enfermedad, les incapacito para ejercer sus
derechos les permite hacerlo por vía de representantes, que son:
De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de estos, los curadores
que se les nombre.
De los menores no emancipados, sus padres o tutores.
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De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
Art 61 “Cuando los intereses de los incapaces en cualquier acto judicial o extrajudicial
estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejaran estos de intervenir en tales
actos, haciéndolos en lugar de ellos, curadores especiales para el caso que se tratare.”
La ley también establece que los incapaces estén promiscuamente representados por el
Ministerios de Menores, el que resulta parte necesaria en toda actuación judicial o
extrajudicial.
Tiene como función, pedir la remoción del tutor o curador en caso de falta grave en el
desempeño de su función, o bien pedir su nombramiento si el incapaz no tuviere
representante. Puede apelar o interponer recursos contra sentencias o resoluciones que
afecten los intereses del incapaz, etc. Debe dar su conformidad en todo acto de disposición de
bienes del incapaz. Puede inclusive reclamar alimentos de los padres para el hujo, denunciar el
embarazo, e incluso pedir la demencia.
Cesación de incapacidad
La incapacidad cesa:
En los dementes y sordomudos, por la rehabilitación dispuesta por el juez competente.
En los menores, por la mayoría de edad, y por la emancipación.
Art 129 “La mayor edad habilita desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los
actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores
o jueces.” (Se obtiene de forma automática).
La emancipación, en cambio no otorga una capacidad absoluta de hecho, sino en realidad
relativa, ya que existen ciertos actos que los menores emancipados no pueden realizar ni con
autorización judicial, y otros solamente pueden ejercerlos con autorización judicial (disponer
de bienes recibidos a titulo gratuito). Existen dos tipos de emancipaciones: por matrimonio o
por habilitación dativa.
Por Matrimonio: Art 131 “Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren
capacidad civil, con las limitaciones del art 134. Si se hubieran casado sin autorización no
tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que
revivieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente para
menores”.
La ley exige en primer lugar la autorización de los padres, tutores o incluso judicial, para
contraer matrimonio. Obtenida esta y celebradas las nupcias, la ley los habilita para trabajar,
administrando y disponiendo libremente de los bienes adquiridos con su trabajo o actividad
(Titulo oneroso). Y también habilita a solo administrar los obtenidos a título gratuito, salvo que
cuenten con la correspondiente autorización judicial, o uno de los conyugues fuere mayor de
edad y prestare su consentimiento.
Es impedimento para contraer matrimonio, tener la mujer menos de 16 años y el hombre
menos de 18.
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Administrar: Es realizar todos aquellos actos, normales, que tienden a la conservación
del patrimonio. (Efectuarle reparaciones, pagar sus impuestos, alquilarla, etc.)
Disponer: Es realizar todos aquellos actos, extraordinarios, que provocan una
alteración notoria del patrimonio. (Vender, donar, ceder el bien, etc.)
Dativa: Art 131 “Los menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por
habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos
la autoridad de los padres. Si se encontraren bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del
tutor o del menor, previa sumaria información sobre la actitud de este. La habilitación de los
padres se otorgara por instrumento público que deberá inscribirse en el registro de estado civil
y capacidad de las personas”.
Esta emancipación permite al menor administrar los bienes recibidos a título gratuito, estando
privado de su disposición. Si trabajare también en otra actividad o ejerciere una profesión con
título habilitante, tendrá la administración y disposición de los bienes que obtuviere con su
trabajo, pero no ya por la emancipación dativo, si en virtud de lo establecido en el art 128.
A diferencia de la emancipación por matrimonio, esta emancipación es revocable
judicialmente; esto es por decisión de un juez y a pedido de los padres, “…cuando los actos del
menor demuestren su inconveniencia”.
Inhabilitados
Orientado a proteger determinadas personas que sin ser dementes, realizan actos o pueden
realizarlos, de los cuales derivan o pueden derivar perjuicios para su propia integridad física
y/o psíquica, para su patrimonio o su familia. Estas personas no son incapaces, sino que se los
denomina inhabilitados.
La ley considera inhabilitados:
A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar
actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
A los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto de demencia, el juez
estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño
a su persona o patrimonio.
A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus
bienes expusieren a su familia a la perdida de patrimonio. Sólo procederá en este caso
la inhabilitación si la persona imputada tuviere conyugue, ascendientes o
descendientes y hubiere acción para obtener esta inhabilitación por parte del cónyuge,
ascendientes y descendientes.
La inhabilitación requiere además que exista una pérdida o disminución sensible del
patrimonio. (Si alguien tiene 100 inmuebles, no importa que venda uno para jugarlo).
Para obtenerse la inhabilitación se deberá acudir al juez de domicilio del presunto inhábil,
exponiendo los hechos y acompañando en su caso dos certificados médicos. Declarada la
inhabilidad, el juez nombra un curador, quien se limita a los actos de disposición del
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inhabilitado. Así se los podrá inhabilitar para vender, donar, ceder, permutar, hipotecar sus
bienes.
Art 152 bis “Los inhabilitados podrán otorgar por so solos actos de administración, salvo los
que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
La función del curador es diferente en estos casos a la de los dementes o sordomudos. Aquí se
asigna un curador a los bienes y no a la persona. Este asiste al inhabilitado dando su
conformidad para convalidar los actos. En los actos de disposición también se requiere una
autorización judicial.
LEY 26.579 (Sobre la mayoría de edad)
Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18)
años.’
Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años
cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’
Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los
DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede
ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer
libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o
penal por acciones vinculadas a ello.’
‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren
capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración
y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a
ellos el régimen legal vigente de los menores.’
Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respectodel
cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de
cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la
emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’
Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medios hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El
derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o
cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma
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persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción
simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca
por escrito o de otra manera.’
Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el
asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su
tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’
Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que
éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera
sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’
Artículo 306: La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos.
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos.
3. Por llegar los hijos a la mayor edad.
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de
administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin
autorización.
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya encaso de
revocación y nulidad de la adopción.’
Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo
mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor,
por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de
la tutela.’
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UNIDAD 3 - PERSONA JURIDICA
Art 32 “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son
personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.”
CLASIFICACION
Estado Nacional
Provincias
De Carácter Publico Municipios
Entidades Autárquicas
Personas Iglesia Católica
Jurídicas Asociaciones
Con autorización estatal Fundaciones
Algunas Soc.
De carácter privado Comerciales
Sin autorización estatal Soc. Civiles
Soc. Comerciales
Art 33
“Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean
patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del
Estado para funcionar.”
REQUISITOS DE FONDO Y FORMA
Requisitos de fondo
Se trata de requisitos que hacen a lo esencial del ente.
Que tengan por principal objeto el bien común.
Que posean patrimonio propio.
Que sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes.
Que no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado.
Que tengan un dispositivo de gobierno.
Requisitos de forma
Son aquellos que hacen al comienzo de la existencia de la persona jurídica.
Acto constitutivo.
Autorización estatal.
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COMIENZO Y FIN DE LA PERSONA JURIDICA
Comienzo
Algunas personas precisan autorización estatal para funcionar. En tal caso interviene la
Inspección General de Justicia que confiere la autorización otorgada por “el gobierno”. Pero las
decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía
sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. La existencia de corporaciones, asociaciones,
etc., comienzan desde el día que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno.
Otras personas jurídicas no precisan tal autorización. Es el caso de las sociedades civiles, que
nacen con el acto constitutivo; o el de las sociedades comerciales, que requieren, además del
acto constitutivo, la inscripción previa comprobación por el juez del cumplimiento de todos los
requisitos legales y, en su caso, la publicación del contrato.
Con relación a las sociedades comerciales, en general no requieren autorización estatal para
funcionar, salvo algunas excepciones como: las sociedades de economía mixta, las
cooperativas, las entidades aseguradores, las entidades financieras, las sociedades mutuales.
Art 47 “En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su
fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al
tiempo en que se verificó la fundación”.
Fin de la persona jurídica
Disolución voluntaria: Proviene de la deliberación de los miembros, con las mayorías
necesarias. Si se trata de una persona jurídica que necesitó autorización para
funcionar, el organismo otorgante debe aprobar la disolución voluntaria.
Disolución forzosa:
o Puede ser determinada por la ley: (Motivos)
Abuso o transgresiones de las clausulas o condiciones de la respectiva
autorización.
Imposibilidad de cumplimiento de los estatutos.
Necesidad o conveniencia para los intereses públicos, lo cual surge de
la exigencia de la persona jurídica.
o Por resolución estatal: Esta resolución es dictada por el organismo que
concedió autorización para funcionar.
Caso de muerte de los miembros: La muerte de los miembros no extingue la persona
jurídica, toda vez que los mismos sean sustituibles. El verdadero impedimento estaría
en que la ausencia de gran número de miembros impida deliberar o cumplir con el fin
de la institución.
Cumplimiento del objeto o plazo.
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CAPACIDAD
Art 39 “Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente
distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenencen a
ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros ni todos ellos, están obligados a
satisfacer las deudas de la corporación.”
Dado que las personas jurídicas están dotadas de “representación necesaria”, su capacidad de
obrar está asegurada. (Capacidad de hecho)
En cambio, su capacidad de derecho está sometida a algunas restricciones que surgen del
principio de especialidad. Art 35 “puede, para los fines de su institución, adquirir los derechos
que este código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos”. Art 41 “Respecto de
los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas gozan
en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y
conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las
propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos,
crear obligaciones e intentar, en la medida de su capacidad de derecho acciones civiles o
criminales”.
Restricciones de la capacidad de derecho:
Algunas surgen del principio de especialidad: (Sus acciones deben atender al bien
común, limitada a los estatutos aprobados por el Estado).
Otras surgen por la ley: (No pueden constituir usufructo por más de 20 años)
Por su naturaleza: (No pueden ser titulares de los derechos de familia)
La persona jurídica actúa por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les
hubiesen constituido. La persona jurídica, pues, sólo por medio de sus representantes, puede
adquirir derechos y ejercer actos, no por medio de los individuos que forman la corporación,
aunque fuese la totalidad. (Ver responsabilidad contractual y extracontractual)
ASOCIACIONES O CORPORACIONES
Estamos en presencia de una asociación o corporación cuando se reúnen un grupo de
personas en un ente colectivo, con fin propio, pero común a todos los asociados, con
patrimonio provisto por sus miembros, y dotados de órganos sirvientes de su acción.
La asociación o corporación puede ser dotada de personería con lo cual se convierte en
persona jurídica. Puede, también, ser una simple asociación sin personería jurídica.
ORGANOS DE GOBIERNO
Es un requisito esencial y de fondo. Se trata del dispositivo de actuación de esta persona
jurídica. Tienen habitualmente un órgano deliberativo (Asamblea), un órgano ejecutivo
(Directorio) y otro controlador (Sindicatura)
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Asamblea
Es la máxima autoridad de la organización, solo sujeta a las disposiciones del estatuto. Hacen a
la vida de las asociaciones, porque permiten que sus asociados tomen decisiones importantes
para el desenvolvimiento de la persona jurídica. Está constituida por todos los asociados con
derecho a voto. Se dice que es soberana porque en ella residen los poderes que incluso
transmite a la comisión directiva.
Para que se constituya la asamblea son indispensables la convocatoria y el orden del día. La
convocatoria es el acto por el cual se llama a los asociados a la reunión asamblearia. El orden
del día, es el temario de discusiones o deliberaciones. Ambas, permiten a los asambleístas
conocer con anticipación los temas que se van a poner en discusión, el día y la hora
determinada.
Pueden tomarse decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día, solo cuando están
presentes en la asamblea la totalidad de los socios, y la decisión que se adopte lo sea en forma
unánime.
En supuestos contrarios, a los 30 minutos de convocada la asamblea, la misma comienza a
sesionar con los miembros que se encuentren presentes. Las cuestiones puestas a debate, solo
pueden corresponder a las incluidas en el orden del día, y las decisiones se toman por mayoría.
En algunos supuestos se pide lo que se llama mayoría simple, pero en cuestiones de mayor
gravedad, se exigen mayorías diferentes. Las mayorías que se exigen surgen de los estatutos.
Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias. La asamblea ordinaria, esta prevista su
convocatoria en forma periódica por sus estatutos, en ella se toman decisiones, que
podríamos tildar de habituales, tales como: la renovación de autoridades, aprobación de
rendición de cuentas, etc. En cambio, otras cuestiones, como la disolución de la sociedad, la
revocación de los mandatos de los miembros de la comisión directiva, la venta de parte
importante de patrimonio, etc.; son tomadas en asamblea extraordinaria, que a su vez es
convocada en cualquier época.
Comisión directiva
Es la encargada de llevar a cabo las decisiones de la Asamblea, y por lo tanto responde a las
decisiones que la misma tome. Los miembros de esta comisión son designados por la
Asamblea.
Sindicatura
Esta prevista para controlar y vigilar a los otros dos órganos de gobierno. Por tal motivo, a
diferencia de ellos, puede estar conformada por quienes carecen de la calidad de asociados.
Los Estatutos
El estatuto constituye la ley fundamental o carta fundamental de la persona jurídica, pues en
él se determinan sus fines, órganos de gobierno, facultades y deberes de sus miembros, así
como las causas de extinción y destino de los bienes, etc. También la convocatoria de
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asambleas ordinarias y extraordinarias, el quórum necesario para la toma de decisiones en las
mismas, etc.
Los estatutos son redactados por quienes constituyen la persona jurídica (los asociados o el
fundador), y en los supuestos en que estemos en presencia de personas jurídicas que
requieren autorización estatal para funcionar, son aprobados por la inspección general de
justicia.
Solo una asamblea, convocada a tal efecto, y cumpliendo los requisitos de mayoría que el
propio estatuto determine, puede reformar los estatutos. La reforma debe, también ser
aprobada por el órgano estatal correspondiente.
Derechos y deberes de los miembros
Son miembros aquellos que participaron del acto constitutivo, o quienes, cumpliendo con las
condiciones de los estatutos, se incorporan después. Sus derechos y deberes surgen de los
estatutos:
Tiene los derechos de:
Intervenir en el órgano de gobierno: ser participes de la asamblea y tomar decisiones
en la misma, pueden elegir y ser elegidos miembros de la comisión directiva.
Impugnar las decisiones que tome la asamblea.
Retirarse de la asociación.
Inspeccionar la contabilidad.
No ser expulsados arbitrariamente, etc.
Tienen los deberes de:
Pagar las cuotas sociales.
Atenerse a las resoluciones estatutarias o asamblearias.
FUNDACIONES
Son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro,
mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a ser posibles sus fines. Son
personas jurídicas de carácter privado, dependientes de autorización para funcionar. Tienen
los mismos requisitos de fondo que las asociaciones o corporaciones.
Constitución
Puede constituirse por donación o legado. Art 1806 “Puede hacerse donación a entes que no
tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir
después la competente autorización.”
Constitución por donación: Las promesas de donación hechas por los fundadores serán
irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la
entidad para funcionar como persona jurídica.
Constitución por legado: El legado se hace irrevocable desde la muerte del testador.
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Instrumento constitutivo: Debe ser extendido en instrumento público, que otorga a los
fundadores o apoderado con poder especial, o persona autorizada por el juez, según se trate
de constitución por donación o por legado. Tal instrumento se presenta a la autoridad
administrativa de contralor para obtener su autorización para funcionar.
El instrumento constitutivo debe ser constituido en instrumento público, o privado con firmas
certificadas por escribano público.
Los aportes consistentes en dinero o títulos valores deben ser depositados en el banco oficial.
Los aportes no dinerarios, deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones,
suscripto por contador público.
Los fundadores y administradores son solidaria e ilimitadamente responsables por las
obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización, salvo su recurso contra ella, si
hubiera lugar.
ORGANOS DE GOBIERNO
A diferencia de las asociaciones, la fundación no tiene órganos de gobierno, sino órganos de
administración. Toda vez que los fines le han sido dados a la fundación por el fundador, el
Consejo de Administración, debe realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del
objetivo.
El Consejo de Administración debe estar integrado por tres personas con todas las facultades
necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se
establezcan en el estatuto.
Los miembros del Consejo de Administración no reciben retribución por las tareas que
realicen. Pueden ser personas físicas o jurídicas. Eventualmente, el fundador tiene la facultad
de ocupar cargos en el consejo de administración, como también la designación de los
consejeros cuando se produzca el vencimiento de los mandatos o vacancias de los mismos.
El estatuto puede prever un Comité, integrado por los miembros del consejo, dotado de las
facultades de administración y gobierno que ejerce entre los periodos de reuniones del citado
consejo.
La autoridad de contralor en materia de fundaciones es la Inspección General de Justicia.
DIFERENCIAS ENTRE ASOCIACION Y FUNDACION
En cuanto a los fines, las corporaciones tienen fin propio, y las fundaciones tiene un fin
ajeno que le señala el fundador.
En cuanto al patrimonio, en las corporaciones lo proveen sus miembros, y en la
fundación, el fundador.
En cuanto a la función de sus órganos, los de las corporaciones son dominantes de su
acción, en tanto los de las fundaciones son sirvientes de la voluntad del fundador.
Las corporaciones tienen miembros, mientras que las fundaciones son previstas en
función de beneficiarios, ajenos a ella.
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SIMPLES ASOCIACIONES SIN PERSONERIA JURIDICA
Art 46 “Las asociaciones que no tienen existencia legal, como personas jurídicas, serán
consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según su fin. Son sujetos de
derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura
pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo
contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen
responsabilidad solidaria por los actos de esta. Estas sociedades están regidas por las normas
de la sociedad civil”.
- No son personas jurídicas, pero son sujetos de Derecho si cumplen con los recaudos de
la ley.
- Se les aplican supletoriamente las normas de la sociedad civil.
- No se mencionan las asociaciones comerciales, pues estas, son personas jurídicas.
RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO
Se debe distinguir entre dos tipos. La responsabilidad civil es esencialmente indemnizatoria,
reparatoria del perjuicio irrogado, y se proyecta principalmente al beneficio de la víctima. La
responsabilidad penal es de tipo represivo y se concentra por lo general en una pena que se
aplica al delincuente.
La responsabilidad civil se subdivide en responsabilidad contractual (correspondiente a actos
jurídicos) y extracontractual (correspondiente a hechos ilícitos).
Responsabilidad Contractual
Estrictamente relacionada con la capacidad de derecho y principio de especialidad, se advierte
cual es la obligación de responder de las personas de existencia ideal.
Los actos de los representantes de la persona jurídica obligan a ésta, si son realizados en los
límites de sus atribuciones; cuando exceden esas atribuciones, no obligan a la persona jurídica,
sino a quienes los realizan sin tenerlas.
Responsabilidad Extracontractual
La responsabilidad es extracontractual cuando no deriva de un acuerdo de partes o en general
de una convención, sino de un acto que por ley produce la atribución de obligaciones.
Art 42 “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o
administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños
que causen sus dependientes o las cosas.”
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UNIDAD 4 – HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
HECHOS JURIDICOS: Art 896 “Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”.
CLASIFICACION DE HECHOS JURIDICOS
Hechos Externos
Actos
(No Humanos) Jurídicos
Hechos Lícitos Actos Lícitos
Jurídicos Voluntarios
Hechos Humanos Ilícitos Delitos
Involuntarios Cuasidelitos
REQUISITOS PARA LOS HECHOS VOLUNTARIOS
Requisitos internos de la voluntad
Art 897 “Los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y
libertad.”
Discernimiento: Consiste en la aptitud que permite distinguir lo verdadero de lo falso,
lo justo de lo injusto, y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de
las acciones humanas. Se puede perder el discernimiento por INMADUREZ (art 921
“Los actos serán reputados hechos sin discernimiento si fueren actos lícitos
practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años”) o
INSANIDAD MENTAL (Art 921 “los actos de los dementes que no fuesen practicados en
intervalos de lucidez, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin
uso de razón”). También hay que tener en cuenta que los actos lícitos del ebrio son
reputados hechos sin discernimiento y, por tal, involuntarios. Mientras que los ilícitos
solo se consideran así, si se prueba que la embriaguez fue involuntaria.
Intención: Es el propósito de la voluntad en la relación de cada uno de los actos
consistentes. La ausencia de intención se caracteriza por la discordancia entre el fin o
propósito del acto y el resultado que este produce. Son causas obstativas de la
intencionalidad del acto el ERROR o IGNORANCIA, y el DOLO.
Libertad: Consiste en la espontaneidad de la determinación de la gente. La libertad en
el imperio de si, es la facultad de elección entre muchas determinaciones. Es causa
obstativa de la libertad la VIOLENCIA (física o moral).
Requisitos externos de la voluntad
Art 913 “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la
voluntad se manifieste”.
Art 915 “La declaración de la voluntad puede ser: Formal o no formal, Positiva o Tacita, o
inducida por una presunción de la ley”.
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Declaración formal y no formal: Primero entre “forma” y “formalidad”. Forma es la
manifestación de la voluntad, el hecho exterior. Pero esta manifestación puede estar sujeta a
formalidad, o sea a un conjunto de exterioridades expresamente determinadas. Art 916 “Las
declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las
formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad”. Se llaman formales
porque sus formas son regidas por el derecho positivo, mientras que para las declaraciones no
formales, las formas son dejadas a la elección de las partes.
Declaración expresa o tácita: Será expresa cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o
por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos. La declaración tácita
resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la
voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una
protesta o declaración expresa contraria.
Declaración inducida por una presunción de la ley: También hay aquí voluntad tácitamente
manifestada pero la ley reputa que, de un hecho, debe inducirse cierta consecuencia. (si el
titulo de la deuda le es entregado al deudor, se presume que la entrega fue voluntaria; si el
titulo fue entregado voluntariamente al deudor por el acreedor, se presume que hay remisión
de la deuda)
El silencio como manifestación de la voluntad
En principio, el silencio guardado por una persona con respecto a una oferta o a la conducta de
otra, no puede ser tomado como manifestación de la voluntad, sin embargo hay alguna
hipótesis en la que la ley atribuye también al silencio el alcance de una manifestación de la
voluntad.
Cuando haya una obligación de explicarse por ley. (Si una persona es llamada
judicialmente a justificar una firma. Su silencio se interpreta como el reconocimiento
de la firma)
Cuando haya obligación de explicarse por las relaciones de familia (Reconocer un
hijo)
Cuando haya obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual
y las declaraciones precedentes. (Un contrato entre personas convenido a cierto
precio pagadero en forma periódica, la mercadería sube de precio y el otro
contratante no se expide en contra, y continua recibiendo la mercadería, se entiende
que ha aceptado el nuevo precio.)
Art 900 “Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no
producen por sí obligación alguna”.
ACTOS JURIDICOS: Art 944 “Son actos jurídicos los actos voluntarios, lícitos, que tengan por fin
inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir,
conservar o aniquilar derechos”.
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CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS
Positivos y Negativos: Los actos jurídicos son positivos y negativos según sea necesaria
la realización u omisión de un acto para que un derecho comience o acabe.
Unilaterales y Bilaterales: Son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de
una sola persona, como el testamento. Son bilaterales cuando requieren el
consentimiento unánime de dos o más personas.
Entre vivos y Última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del
fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan son “entre vivos”. Cuando no
deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos, de cuya voluntad
emanan, se denominan disposiciones de “ultima voluntad”.
Onerosos y Gratuitos: Son a titulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una u
otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o
que se obliga a hacerle. Son a titulo gratuito, cuando se aseguran a una u otra de las
partes, alguna ventaja independientemente de toda prestación por su parte.
Formales y no Formales: Los formales son aquellos para los que la ley exige
determinada forma, sin la cual carecen de valor legal. Los no formales no requieren de
ninguna formalidad, basta que se pruebe el consentimiento para que tengan plena
validez.
Puros y Simples” y Modales: Los primeros tienen solo elementos esenciales en su
constitución (sujeto, objeto y forma). Los segundos tienen elementos accidentales
(cargo, condición y plazo).
Principales y Accesorios: Los principales son aquellos cuya existencia no depende de la
existencia de otro acto (Matrimonio), mientras que los accesorios son aquellos cuya
existencia depende de la existencia de otros a los cuales acceden (Hipoteca)
Patrimoniales y Extrapatrimoniales: Se distinguen por el contenido económico de los
primeros (Compraventa), que no tienen los segundos (Reconocimiento de Hijos).
De Disposición y de Administración: Son actos de disposición aquellos que implican el
egreso anormal de bienes, y por lo tanto, una modificación sustancial de la
composición del patrimonio. Los actos de administración son los que tienden a la
conservación y explotación del patrimonio. Son actos tendientes a mantener la
integridad del mismo, e inclusive aumentarlo.
Clasificación según la formalidad
La formalidad es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que
deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son la escritura pública, la
presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público o simple, o con el concurso
del juez del lugar.
A su vez los actos formales se dividen en solemnes y no solemnes:
Cuando la formalidad es solemne, la exterioridad ordenada por la ley debe cumplirse con los
requisitos que ella preceptúa, pues de otro modo, el acto carece de efecto, es nulo, y no puede
suplirse la formalidad faltante por ningún medio. (El testamento es solemne, que no vale como
tal en caso de no cumplirse con las exteriorizaciones que la ley prevé).
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Pero cuando la ley no designa específicamente una forma determinada para el acto jurídico,
los interesados pueden usar de las formas que juzguen convenientes.
La formalidad puede ser no solemne. Esta formalidad esta prevista a los fines probatorios, de
manera que el cumplimiento de la formalidad establecida por la ley servirá para probar el acto
del que se trate.
ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS
Elemento esenciales: Aquellos que resultan consustanciales con la existencia del acto.
Elementos naturales: Propios del acto de que se trata, pero que no hacen a su vida misma;
existen normalmente, pero nada impide que las partes los eliminen.
Elementos accidentales: Son, por el contrario, los que aparecen en el acto sólo si los agregan
las partes. (Condición, Plazo y Cargo)
ELEMENTOS ESENCIALES
SUJETO: Es el titular de la relación jurídica. Art 1040 “el acto jurídico para ser válido debe ser
otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho”. La sola actuación voluntaria
del sujeto no es suficiente para dar eficacia a un acto jurídico. Para que el efecto jurídico
deseado se obtenga, la voluntad del sujeto debe estar calificada por la capacidad.
OBJETO: Es la materia sobre la cual recae, o a la cual tiende, la voluntad del sujeto, puede ser
una cosa o un hecho. Existe libertad en la determinación del objeto, y solo por excepción
existen ciertos objetos prohibidos. El codificador se refiere separadamente a las cosas y a los
hechos:
Cosas: El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio o que
por algún motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto
jurídico.
o Cosas que estén en el comercio: Aquellas cuya enajenación no fuere
expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública. (Los
bienes públicos del estado)
o Que por algún motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de
algún acto jurídico: Las cosas ajenas no pueden ser objeto de compraventa, ni
las cosas muebles pueden ser hipotecadas, ni prendados los inmuebles.
Hechos:
o Hechos que no sean imposibles: Ya sea la imposibilidad jurídica (firmar un
balance quien no sea un profesional).
o Ilícitos: Es decir, los que son prohibidos por la ley.
o No deben ser opuestos a la libertad de las acciones o de la conciencia (De
profesar determinada religión)
o Los hechos no deben perjudicar los derechos de un tercero: Caso típico es el
fraude de los acreedores.
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o Los hechos no deben ser contrarios a las buenas costumbres: Entran dentro
de esta categoría las obligaciones con intereses usurarios, convenciones contra
la moral sexual (la locación de una casa destinada a prostíbulo).
FORMA: Es la manera como se relaciona el sujeto con el objeto, ósea, la exteriorización de la
voluntad del sujeto respecto del objeto.
Declaraciones formales: Aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las
formalidades exclusivamente admitidas. (Testamento o Matrimonio).
Declaraciones expresas: Son aquellas en que la voluntad se manifiesta verbalmente,
por escrito, o con signos inequívocos. (Subir al colectivo)
Declaraciones tacitas: Son aquellas en las cuales no hay un acto positivo, mas bien hay
una ausencia.
INSTRUMENTOS PRIVADOS
Los instrumentos o documentos son de dos categorías: públicos y privados, que constituyen
forma escrita para los actos.
Son instrumentos bajo forma privada, que incumbe celebrar a las partes por si, en su calidad
de particulares. Art 1020 “Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial”. Las
partes pueden celebrarlos con las solemnidades que juzguen convenientes. Sin embargo cabe
hacer excepción de los requisitos de la firma y del doble ejemplar.
Firma: Art 1012 “La firma es una condición esencial para la existencia de todo acto privado”.
Establece que el acto expresa el pensamiento y la voluntad del que lo firma. La firma no es la
simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido, es el nombre escrito de una
particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta
formalidad.
Art 1014 “Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo
firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera
voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma”.
Firma a ruego: En ciertas ocasiones, las partes ruegan a otra que suscriba el
documento privado, por no saber o por no poder firmarlo.
Firma en blanco: Con suma frecuencia se otorgan documentos en blanco, firmados al
pie. Art 1016 “La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito.
Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo
reconocida la firma”.
Impresión digital: Puede servir para identificar a las personas mejor que su propia
firma; no es posible adulterarla, y la probabilidad de que coincidan las impresiones
digitales de dos personas es sumamente remota. Pero a pesar de esto, la impresión
digital estampada al pie de un documento no significa que la persona a quien
pertenece este de acuerdo con su contenido, ya que puede estampársela durante el
sueño, o en estado de inconsciencia, o después de muerta.
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Doble ejemplar: Art 1021 “Los actos, sin embargo, que contengan convenciones
perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un
interés distinto”. Establece que los actos multilaterales deben ser redactados en tantos
originales como partes haya con un interés distinto, siendo todos los ejemplaros originales.
Art 1013 “No es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los
originales, basta que cada uno de estos, que este en poder de una de las partes, lleve la firma
de la otra”.
Art 1023 “El defecto de redacción en diversos ejemplares, no anula las convenciones
contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una
manera definitiva”.
Valor probatorio de los instrumentos privados
Reconocimiento de la firma: Los instrumentos privados no gozan por si mismos de
autenticidad. Consiguientemente es menester cumplir el trámite de reconocimiento
de la firma que lo suscribe.
Art 1031 “Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento
privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya”. En caso de
silencia, se tiene por reconocido el documento. Si media negativa de la firma, se
procede al cortejo del documento.
Téngase presente que no puede pedirse el reconocimiento a quienes aunque
fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.
Efectos de la firma autentica: Reconocida la firma expresamente, o declarada
autentica por el juez (cuando hay desconocimiento de ella, o el firmante es incapaz al
momento del reconocimiento, o ha muerto). Art 1028 “El reconocimiento judicial de la
firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido”.
Correlativamente, Art 1026 “El instrumento privado reconocido judicialmente por la
parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor
que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores”. O sea, hace
plena fe para:
o Las partes intervinientes en el acto: Art 1029 “La prueba que resulta del
reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma
fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los
presentaren”.
o Sus sucesores universales: Sea que el firmante hubiera muerto después de
haber reconocido la firma o habérsela declarado auténtica, o que tal
declaración sea posterior a su fallecimiento.
o Respecto a terceros: Pero solo desde que adquiere fecha cierta.
Fecha cierta: Art 1034 “Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no
prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha
expresada en ellos”. Esta norma evita que pueda haber maniobras de las partes que
antedaten documentos con el fin de perjudicar los derechos de los terceros.
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