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MATERIA: DERECHO EMPRESARIAL
OBJETIVOS.-
1. Identificar la importancia de administrar tomando en cuenta el
marco legal existente
2. Establecer diferencias entre los diversos tipos de sociedades
jurídicas existentes y de las leyes e instituciones autorizadas
para supervisarlas
3. Identificar y aplicar en su empresa los requisitos necesarios
para la constitución de compañías y los trámites que establece
la ley para su normal funcionamiento.
Aspectos Generales
Del Derecho
Definición de Derecho
El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta
humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya
base son las relaciones sociales existentes que determinan su
contenido y carácter. En otras palabras, es el conjunto de normas
que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos
interpersonales.
La anterior definición da cuenta del Derecho positivo o efectivo,
pero no explica su fundamento, por ello juristas, filósofos y teóricos
del Derecho han propuesto a lo largo de la historia diversas
definiciones alternativas, y distintas teorías jurídicas sin que exista,
hasta la fecha, consenso sobre su validez.
Desde el punto de vista objetivo, es el conjunto de leyes,
reglamentos y demás resoluciones, de carácter permanente y
obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden
social. Esto sin tener en cuenta si es o no justa; es decir que si se ha
llevado a cabo el procedimiento adecuado para su creación, existe la
norma sea justa o no lo sea.
2
Etimología
La palabra derecho deriva de la voz latina “directum”, que significa
“lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma”
Ahora bien, esta asociación se afirma definitivamente cuando la
palabra vulgar “directum” suplanta a la antigua latina, de origen
desconocido “ius”, fenómeno que se pudo haber producido por la
influencia judeo-cristiana, determinando la formación de la palabra en
las lenguas: diritto, en italiano; direito, en portugués; dreptu, en
rumano; droit, en francés; a su vez, right, en inglés; recht en alemán
y en irlandés, donde han conservado su significado primigenia de
“recto” o “rectitud”
El Derecho Objetivo se puede definir como:
 El conjunto de reglas que rigen la convivencia de los hombres
en sociedad.
 Norma o conjunto de normas que por una parte otorgan
derechos o facultades y por la otra, correlativamente,
establecen o imponen obligaciones.
 Conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres,
con el objeto de establecer un ordenamiento justo de
convivencia humana.
El Derecho subjetivo se pude decir que es:
 La facultad que tiene un sujeto para ejecutar determinada
conducta o abstenerse de ella, o para exigir de otro sujeto el
cumplimiento de su deber.
 La facultad, la potestad o autorización que conforme a la norma
jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya se para
desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos.
En la vida cotidiana.
Desde el momento de nuestro nacimiento, todas las personas
estamos sujetos a la aplicación del derecho, puesto que el simple
hecho de nuestro nacimiento implica la aplicación de este, como es el
de ser ciudadano de determinado país por haber nacido en este, lo
cual nos otorga el derecho a la ciudadanía.
Existen multitud de situaciones en las que interviene el Derecho.
Tienen trascendencia jurídica actos tales como subir en un autobús,
comprar la entrada al cine, adquirir un periódico. Ante tales actos,
podemos exigir que autobús nos transporte a un lugar determinado,
o que se nos deje entrar a la sala de proyecciones para ver el
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espectáculo. Adquirimos la propiedad del periódico y perdemos la del
dinero que hemos pagado por él.
En otros casos, el alcance jurídico de los hechos es aún más claro:
nos quitan al billetera y acudimos a la policía para que se inicie una
actividad dirigida a descubrir al culpable y se le imponga la pena
correspondiente; compramos un apartamento a plazos sabiendo que
contraeremos una deuda, y que sin no cumplimos con ella seremos
demandados ante los tribunales.
Si de estos ejemplos o de otros muchos queremos deducir cuál es su
significado jurídico, no será difícil llegar a la siguiente consecuencia:
en todos los casos expuestos podemos exigir a otros una conducta
determinada, u otros nos la pueden exigir a nosotros. Pero para que
esto sea posible, es preciso que exista un conjunto de normas o de
reglas establecidas, en virtud de las cuales surja la posibilidad de
reclamar o de quedar sujetos a una reclamación.
Sin un individuo puede exigir que se le entregue el periódico a cambio
de su precio, es porque hay una regla o conjunto de reglas que así lo
disponen, como también preceptúan que el vendedor pueda exigir el
pago de la mercancía. La existencia de una regla o norma
preestablecida es la que da soporte jurídico, a todos los hechos y, de
este modo nos pone en contacto con el Derecho.
Fuentes.
Son el “alma” del Derecho, son fundamentos e ideas que ayudan al
Derecho a realizar su fin.
El Derecho Occidental (en el Sistema Romano Germánico o Sistema
de Derecho continental) tiende a entender como fuentes las
siguientes:
 La Constitución
o El termino Constitución, en sentido jurídico, hace
referencias al conjunto de normas jurídicas, escritas, que
determinan el ordenamiento jurídico de un estado,
especialmente, la organización de los poderes públicos y
sus competencias, los fundamentos de la vida económica
y social, los deberes y derechos de los ciudadanos.
 La Ley
o Es una declaración de la voluntad soberana que,
manifestada en la forma prescrita por la Constitución,
manda, prohíbe o permite. (Art. 1 C.C.)
o Según el jurista panameño César Quintero, en su libro
Derecho Constitucional, la ley es una "norma dictada por
4
una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o
permite, y a la cual todos deben obediencia." Por otro
lado, el jurista chileno-venezolano Andrés Bello definió a
la ley, en el artículo 1º del Código Civil de Chile, como
"Una declaración de la voluntad soberana, que
manifestada en la forma prescrita por la Constitución,
manda, prohíbe o permite".
 La Jurisprudencia
o Se entiende por jurisprudencia las reiteradas
interpretaciones que hacen los tribunales de justicia en
sus resoluciones de las normas jurídicas
o También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes
y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del
Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal
de las normas vigentes hay que considerar cómo se
vienen aplicando en cada momento.
 La Costumbre
o Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que
se han producido repetidamente en el tiempo en un
territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se recurre
a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita)
aplicable a un hecho.
 El acto jurídico
o El acto jurídico es el acto humano voluntario o
consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre
las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o
extinguir derechos.
 Los Principios generales del Derecho
o Los principios generales del Derecho son los
enunciados normativos más generales que, sin haber sido
integrados al ordenamiento jurídico en virtud de
procedimientos formales, se entienden formar parte de él,
porque le sirven de fundamento a otros enunciados
normativos particulares o recogen de manera abstracta el
contenido de un grupo de ellos.
o Estos principios son utilizados por los jueces, los
legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas
en general, sea para integrar lagunas legales o para
interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta
dudosa.
 La Doctrina
5
o Se entiende por doctrina la opinión de los juristas
prestigiosos sobre una materia concreta, aunque no es
una fuente formal del Derecho.
o La doctrina jurídica surge principalmente de las
universidades, que estudian el Derecho vigente y lo
interpretan dentro de la Ciencia del Derecho. No tiene
fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial
del Derecho en la mayoría de sistemas jurídicos, al
contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia.
El Derecho Internacional es la colección de razones jurídicas
internacionales que regulan las leyes de los estados, y otros sujetos
de derecho internacional, y que son representados por sus cortes
supremas.
Está integrado por acuerdos entre estados –tales como tratados
internacionales (denominados tratados, pactos, convenios, cartas),
memorándum o memoranda (según el caso), intercambio de notas
diplomáticas, enmiendas, anexos y protocolos de tratados, entre
otros– como también por la costumbre internacional, que se compone
a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como
obligatoria, y por los principios generales del derecho.
Así mismo en el marco del Derecho Internacional, el Estatuto de la
Corta Internacional de Justicia, enumera como fuentes:
 La Tratados
o Un tratado internacional es un acuerdo escrito entre
ciertos sujetos de Derecho internacional y que se
encuentra regido por éste, que puede constar de uno o
varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo
indiferente su denominación. Como acuerdo implica
siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas
internacionales quienes concluyan un tratado
internacional.
o Lo más común suele ser que tales acuerdos se realicen
entre Estados, aunque pueden celebrarse entre Estados y
organizaciones internacionales o entre organizaciones
internacionales.
 La Costumbre internacional
o El artículo 38 del estatuto del Tribunal Internacional de
Justicia define la costumbre internacional como "prueba
de una práctica generalmente aceptada como Derecho".
Esta definición nos advierte que la costumbre es una
forma espontánea de creación del derecho. Espontánea
porque surge gracias a una práctica seguida por los
6
Estados de forma uniforme y que, con el paso del tiempo,
acaba consolidándose como Derecho.
 Los Principios generales del Derecho
o Los principios generales del Derecho son los
enunciados normativos más generales que, sin haber sido
integrados al ordenamiento jurídico en virtud de
procedimientos formales, se entienden formar parte de él,
porque le sirven de fundamento a otros enunciados
normativos particulares o recogen de manera abstracta el
contenido de un grupo de ellos.
o Estos principios son utilizados por los jueces, los
legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas
en general, sea para integrar lagunas legales o para
interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta
dudosa.
 Las opiniones de la Doctrina
o La doctrina estudia los manantiales de donde brota el
derecho: investiga el papel histórico y las relaciones
existentes entre las diversas fuentes; esclarece el
significado de las normas y elabora, para entender en
toda su extensión, el significado de los modelos jurídicos
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Derecho Mercantil
El Derecho mercantil (o Derecho comercial) es el conjunto de
normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión,
a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las
relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos
amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del
comercio. Uno de sus fundamentos es el comercio libre.
En la mayoría de las legislaciones, una relación se considera
comercial, y por tanto sujeta al Derecho mercantil, si es un acto de
comercio. El derecho mercantil actual se refiere a estos actos, de los
que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que
los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo); sin
perjuicio de ello, existen ordenamientos jurídicos en que el
sistema es subjetivo, en base a la empresa, regulando tanto su
estatuto jurídico, como el ejercicio de la actividad económica, en sus
relaciones contractuales que mantienen los empresarios entre
ellos y con terceros.
El Derecho comercial es una rama especial del Derecho privado,
mientras el Derecho civil se erige como Derecho común.
Definiciones
El Derecho Mercantil tiene dos objetos de regulación, llamados
Criterio Objetivo y Criterio Subjetivo. El Objetivo hace referencia
al comercio o actos de comercio, el Subjetivo es el que se refiere a
la persona que lleva la calidad de comerciante.
 Para el catedrático de la Universidad del País Vasco José Luis
Fernández, el Derecho comercial o mercantil es un concepto
jurídico no sólo que es, sino que está siendo siempre. No es un
derecho estático sino que está en continua evolución
adaptándose a las necesidades de los empresarios, del
mercado y de la sociedad.
 El profesor salvador Sánchez Calero define el Derecho mercantil
como la parte del Derecho privado que comprende el
conjunto de normas jurídicas relativas al empresario y a los
actos que surgen en el desarrollo de su actividad económica.
 El profesor Rodrigo Uría lo define como el derecho ordenador de
la organización y de la actividad profesional de los empresarios
en el mercado.
8
 El ex Juez Titular Decano de Moyobamba Perú y Ex Registrador
Público Titular Decano de Huancavelica Fernando Jesús Torres
Manrique define el derecho mercantil como la rama del derecho
privado que estudia y regula la actividad de los mercaderes o
comerciantes y forma parte del derecho empresarial y también
del derecho corporativo.
Historia
El surgimiento del Derecho mercantil lo podemos ubicar en el Código
de Hammurabi (1691 a. C.), que entre otras cosas regula la
asociación, el crédito y la navegación.
La actividad comercial de los fenicios dio nacimiento a las
modalidades sociales de los puertos y a un gran avance en el derecho
mercantil marítimo.
Los romanos crearon figuras de derecho mercantil que se mantienen
hasta nuestros días, como la actio institoria, por medio de la cual se
permitía reclamar al dueño de un negocio mercantil el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por la persona que se había encargado
de administrarla.
En la Edad Media el Derecho mercantil fue regulado por varios
fueros y ordenanzas sin tener un carácter especial, pero en el siglo
XI, en Italia, algunos juristas comenzaron a estudiarlo de manera
autónoma, creándose así un incipiente "Diritto Comerciale Italiano".
La primera disciplina completa del Derecho mercantil nació en
Francia, y fue la "Ordenanza del Comercio" de 1673, dictada bajo el
régimen de Luis XIV.
Uno de los documentos históricos más importantes es el Código de
Comercio Napoleónico, de 1802, que se extendió a todas las
naciones conquistadas, llegando incluso su influencia a América
Latina.
Caracteres del Derecho mercantil
Hay cinco características definitorias básicas:
 Es un derecho profesional, creado y desarrollado para
resolver los conflictos y la actividad propia de los empresarios.
 Es un derecho individualista; al ser una parte del derecho
privado que regula las relaciones entre particulares y por lo
tanto deja de lado aquellas relaciones jurídicas en las cuales
intervienen los poderes públicos.
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 Es un derecho consuetudinario ya que a pesar de estar
codificado se basa en la tradición, en la costumbre de los
comerciantes.
 Es un derecho progresivo. Al mismo tiempo que evolucionan
las condiciones sociales y económicas el derecho mercantil ha
de ir actualizándose.
 Es un derecho global/internacionalizado; las relaciones
económicas cada vez son más internacionales por lo que este
derecho ha tenido que hacerlo también, para lo cual diversos
organismos trabajan en su normativización internacional. Así
tenemos a UNCITRAL de las Naciones Unidas, UNIDROT, a la
Cámara de Comercio Internacional de París que desarrolla los
Incoterm (cláusulas que con carácter internacional se aplican
a las transacciones internacionales), la Asociación Legal
Internacional y el Comité Marítimo Internacional.
Fuentes
Llamamos fuentes del Derecho mercantil a todo aquello que se
origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de
conducta, y constituye, por lo tanto, el modo o forma especial como
se desarrolla y desenvuelve esa rama del Derecho.
 La ley: es el ordenamiento con el cual se va regular el Derecho
mercantil. Es un Derecho especial, por lo que en el caso de
ausencia de una norma específica, regirá el Derecho común,
que en este caso es el civil.
 La costumbre: es la repetición de ciertos actos y que
adquieren repetición jurídica, exceptuando a la costumbre los
usos comerciales
 La Jurisprudencia. Es una interpretación de la ley y es
realizada por los órganos jurisdiccionales, y se considera fuente
del derecho mercantil porque toca temas de comercio.
Comercio
Se denomina comercio a la actividad socioeconómica consistente en
la compra y venta de bienes y servicios, sea para su uso, para su
venta o para su transformación. Es el cambio o transacción de algo a
cambio de otra cosa de igual valor.
Por actividades comerciales o industriales entendemos tanto
intercambio de bienes o de servicios que se afectan a través de un
mercader o comerciante.
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El comerciante es la persona física o jurídica que se dedica al
comercio en forma habitual, como las sociedades mercantiles.
También se utiliza la palabra comercio para referirse a un
establecimiento comercial o tienda.
DEFINICIÓN DE PERSONA NATURAL Y JURIDICA.-
PERSONAS NATURALES.- Son personas todos los individuos de la
especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición.
Divídanse en ecuatorianos y extranjeros. (Art. 41 C. Civil)
PERSONAS JURÍDICAS.- Se llama persona jurídica una persona
ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de
ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies:
CORPORACIONES (O COMPAÑÍAS LEGALMENTE
CONSTITUIDAS) QUE PUEDEN SER PUBLICAS O PRIVADAS, Y
FUNDACIONES DE BENEFICENCIA PÚBLICA (SIN ANIMO DE
LUCRO).
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. (Art.
564 c. Civil)
ELEMENTOS
 Ente ficticio
Capacidad.- es la aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones
EL COMERCIANTE
ACTOS DE COMERCIO
El Código de Comercio determina de una manera expresa (Art. 3),
aunque sin duda en términos anticuados e incompletos, qué actos y
actividades son considerados para efectos legales como actos de
comercio. Entre éstos señalamos los siguientes:
- la compra o permuta de cosas muebles, hecha con el ánimo de
revenderlas o permutarlas, y la reventa o permuta de estas mismas
cosas;
- la compra y la venta de un establecimiento de comercio y de
las acciones de una sociedad mercantil;
11
- la comisión o mandato comercial;
- las empresas de almacenes, tiendas, bazares, cafés y otros
establecimientos similares;
- el transporte de mercaderías o de personas que ejerzan el
comercio;
- el depósito de mercaderías, las agencias de negocios
mercantiles y de martillo;
- el seguro;
- todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la
orden;
- las operaciones de banco;
- el arrendamiento mercantil;
- las operaciones de correduría;
- las operaciones de bolsa;
- los contratos concernientes al comercio marítimo.
PERSONAS Y ACTOS DE COMERCIO
Ahora bien, los actos de comercio pueden ser realizados por personas
naturales o por personas jurídicas. En el primer caso, las personas
naturales que hacen del comercio su profesión habitual deben cumplir
los requisitos que señala el mismo Código de Comercio y obtener su
correspondiente matrícula como comerciantes en el registro del
cantón correspondiente. (Art. 6 C. Co.)
También las personas jurídicas pueden ejecutar actos de comercio,
para lo cual deberán estar constituidas como compañías o sociedades
comerciales. Inclusive la ley reserva exclusivamente para personas
jurídicas la práctica de ciertas actividades comerciales como banca,
seguros, arrendamiento mercantil (leasing), intermediación de
valores.
Tipos de comercio
 Se entiende por comercio mayorista (conocido también como
"comercio al por mayor" o "comercio al mayor") la actividad de
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compra-venta de mercancías cuyo comprador no es consumidor
final de la mercancía. La compra con el objetivo de vendérsela
a otro comerciante o a una empresa manufacturera que la
emplee como materia prima para su transformación en otra
mercancía o producto.
 Se entiende por comercio minorista (conocido también como
"comercio al por menor", "comercio al menor"; "comercio
detallista" o simplemente "al detal”) la actividad de compra-
venta de mercancías cuyo comprador es el consumidor final de
la mercancía, es decir, quien usa o consume la mercancía.
 Comercio interior, es el que se realiza entre personas que se
hallan presentes en el mismo país, sujetos a la misma
jurisdicción; comercio exterior es el que se efectúa entre
personas de un país y las que viven en otro.
 Comercio terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, todos hacen
referencia al modo de transportar la mercancía y cada una es
propia de una rama del derecho mercantil, que llevan el mismo
nombre.
 Comercio por cuenta propia, el que se realiza por cuenta
propia, para sí mismo, y comercio por comisión, es el que se
realiza a cuenta de otro.
 Comercio de talentos, es el comercio de los dones o
habilidades, los comerciantes cambian a un reconocido talento
por dinero o por otro talento, ya sea de igual valor o de mayor.
DERECHO SOCIETARIO
El Derecho Societario o de Sociedades es la rama del Derecho
privado que se ocupa del empresario social, es decir, la sociedad
como sujeto del tráfico empresarial. La sociedad normalmente recibe
personalidad jurídica por Ley y se convierte en una persona
jurídica, lo cual significa que puede ser sujeto de derechos y
obligaciones jurídicas en su propio nombre, y no en nombre de sus
socios.
El Derecho de sociedades regula el funcionamiento interno y de cara
a terceros que tienen las sociedades formadas conforme a la Ley.
Tipos de sociedades
Tradicionalmente se distingue entre sociedades civiles y sociedades
mercantiles o comerciales, según estén regidas por las normas
generales civiles o por normas específicamente mercantiles.
La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se
obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de
partir entre sí las ganancias (definición del Código Civil de España).
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Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas
estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los
beneficios que de ello provengan. (Definición del Código Civil
Ecuatoriano Art. 1957)
La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales
las que se forman para negocios que la ley califica de actos de
comercio. Las otras son sociedades civiles. (Art. 1963 Código Civil
Ecuatoriano)
La sociedad civil se opone a la sociedad mercantil. En general se
distingue la sociedad civil por ser aquélla que se constituye sin un
objeto mercantil, o al menos, no puramente mercantil.
En algunos casos el carácter mercantil de una sociedad viene
derivado de la adopción de una forma social específica con
independencia del objeto al que se dedique (por ejemplo, sociedad
comanditaria, sociedad anónima o sociedad de responsabilidad
limitada) o, en el resto de los casos, cuando el objeto social es el
desarrollo de una actividad mercantil o empresarial.
Dentro de las sociedades mercantiles, las más importantes
actualmente, suele distinguirse entre sociedades de personas
(sociedad colectiva, sociedad comanditaria simple y sociedad
de responsabilidad limitada) y sociedades de capital (sociedad
anónima y sociedad comanditaria por acciones). La principal
diferencia entre un grupo y otro es la forma de admisión de nuevos
socios y de transmisión de los derechos sociales. Mientras en las
sociedades de personas, al ser intuitu personae, se requiere la
aprobación de los demás socios (habitualmente unánime), en las
sociedades de capital ella no es necesaria, bastando la adquisición de
una cuota del capital (acciones). Además, el procedimiento para
aumentar el capital social suele ser más simple en las sociedades de
capital que en las sociedades de personas.
Respecto a la responsabilidad de los socios por las deudas de la
sociedad, en las sociedades de capital los socios sólo responden hasta
el monto del capital aportado, mientras que en las sociedades de
personas normalmente los socios responden ilimitadamente con todos
los bienes presentes y futuros (socios de una sociedad colectiva y
socios gestores de una sociedad comanditaria) y,
excepcionalmente, de forma limitada (socios de una sociedad de
responsabilidad limitada y socios comanditarios de una sociedad
comanditaria).
14
Alternativas en la vida de las Sociedades
Transformación: La sociedad altera su tipología adoptando otra
prevista en la ley de sociedades. Por ejemplo pasa de ser una
Sociedad Anónima a una Compañía de Responsabilidad Limitada.
Fusión: Se juntan 2 o más sociedades para constituir 1. Hay que
aclarar que en la fusión, las sociedades involucradas no se liquidan
previamente ni durante el proceso. Existen procesos especiales que
involucran la participación de una tercera sociedad (fusión impropia)
que absorbe una entidad en beneficio de otra que, por lo general, es
su matriz.
Escisión: Sucede cuando una sociedad destina parte de su capital
para la creación de otra/s sociedad/es o para el aumento del
patrimonio de una ya existente.
Disolución: Una sociedad puede dejar de existir cuando los socios
así lo dispongan, cuando la sociedad se quede con 1 solo integrante y
no consiga reemplazantes o cuando expire el contrato que le dio
origen entre otros casos.
Liquidación: Se lleva a cabo cuando una sociedad cobra todos sus
créditos, cancela todas sus obligaciones y conforma su Patrimonio
Neto para luego realizar la división del capital entre los socios
participantes de la misma.
Empresa
La empresa es la unidad económico-social en la que el capital, el
trabajo y la dirección se coordinan para realizar una producción
socialmente útil, de acuerdo con las exigencias del bien común. Los
elementos necesarios para formar una empresa son: capital,
trabajo y recursos materiales.
En general, se entiende por empresa al organismo social integrado
por elementos humanos, técnicos y materiales cuyo objetivo natural y
principal es la obtención de utilidades, o bien, la prestación de
servicios a la comunidad, coordinados por un administrador que toma
decisiones en forma oportuna para la consecución de los objetivos
para los que fueron creadas. Para cumplir con este objetivo la
empresa combina naturaleza y capital.
En Derecho es una entidad jurídica creada con ánimo de lucro y
está sujeta al Derecho mercantil. En Economía, la empresa es la
unidad económica básica encargada de satisfacer las necesidades del
mercado mediante la utilización de recursos materiales y humanos.
15
Se encarga, por tanto, de la organización de los factores de
producción, capital y trabajo.
Clasificación de las empresas
Existen numerosas diferencias entre unas empresas y otras. Sin
embargo, según en qué aspecto nos fijemos, podemos clasificarlas de
varias formas. Dichas empresas, además cuentan con funciones,
funcionarios y aspectos disímiles, a continuación se presentan los
tipos de empresas según sus ámbitos.
Según la actividad o giro
Las empresas pueden clasificarse, de acuerdo con la actividad que
desarrollen, en:
1. Industriales. La actividad primordial de este tipo de empresas es
la producción de bienes mediante la transformación de la materia o
extracción de materias primas. Las industrias, a su vez, se clasifican
en:
A. Extractivas: Cuando se dedican a la explotación de recursos
naturales, ya sea renovables o no renovables. Ejemplos de este tipo
de empresas son las pesqueras, madereras, mineras, petroleras, etc.
B. Manufactureras: Son empresas que transforman la materia
prima en productos terminados, y pueden ser:
a) De consumo final. Producen bienes que satisfacen de manera
directa las necesidades del consumidor. Por ejemplo: prendas de
vestir, alimentos, aparatos eléctricos, etc.
b) De producción. Estas satisfacen a las de consumo final. Ejemplo:
maquinaria ligera, productos químicos, etc.
2. Servicio. Son aquellas que brindan servicio a la comunidad que a
su vez se clasifican en:
a) Transporte
b) Turismo
c) Instituciones financieras
d) Servicios públicos (energía, agua, comunicaciones)
e) Servicios privados (asesoria, ventas, publicidad, contable,
administrativo)
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f) Educación
g) Finanzas
h) Salubridad
Según la forma jurídica
Atendiendo a la titularidad de la empresa y la responsabilidad legal de
sus propietarios. Podemos distinguir:
 Empresas individuales: si solo pertenece a una persona. Esta
puede responder frente a terceros con todos sus bienes, es
decir, con responsabilidad ilimitada, o sólo hasta el monto
del aporte para su constitución, en el caso de las empresas
unipersonales de responsabilidad limitada o EURL. Es la forma
más sencilla de establecer un negocio y suelen ser empresas
pequeñas o de carácter familiar.
o Empresas societarias o sociedades: constituidas por
varias personas. Dentro de esta clasificación están: la
sociedad anónima, la sociedad colectiva, la sociedad
comanditaria y la sociedad de responsabilidad
limitada
o Las cooperativas u otras organizaciones de economía
social.
Según su dimensión
No hay unanimidad entre los economistas a la hora de establecer qué
es una empresa grande o pequeña, puesto que no existe un criterio
único para medir el tamaño de la empresa. Los principales
indicadores son: el volumen de ventas, el capital propio, número de
trabajadores, beneficios, etc. El más utilizado suele ser según el
número de trabajadores. Este criterio delimita la magnitud de las
empresas de la forma mostrada a continuación:
 Microempresa si posee menos de 10 trabajadores.
 Pequeña empresa: si tiene menos de 50 trabajadores.
 Mediana empresa: si tiene un número entre 50 y 250
trabajadores.
 Gran empresa: si posee más de 250 trabajadores.
Según su ámbito de actuación
En función del ámbito geográfico en el que las empresas realizan su
actividad, se pueden distinguir
1. Empresas locales
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2. Regionales
3. Nacionales
4. Multinacionales
5. Transnacionales
6. Mundial
Según la titularidad del capital
1. Empresa privada: si el capital está en manos de
particulares
2. Empresa pública: si el capital y el control está en manos
del Estado
3. Empresa mixta: si la propiedad es compartida
4. Empresa de autogestión: si el capital está en manos de
los trabajadores
Buen gobierno empresarial
Las prácticas de buen gobierno empresarial varían enormemente en
cuanto a su detalle y aplicación de país a país. Básicamente su
objetivo es generar confianza ante accionistas, empleados, actores
económicos y sociedad en general.
Elementos esenciales del "buen gobierno empresarial" son:
 Transparencia informativa
 Informes y auditoria de cuentas
 Códigos éticos
 Gestión del riesgo
 Protección del patrimonio
 Planificación estratégica
Dentro de estos aspectos deben contemplarse como integrantes:
 el buen gobierno de los recursos humanos
 el buen gobierno de la calidad
 el buen gobierno de los sistemas de información y las
comunicaciones
 el buen gobierno medioambiental
 el buen gobierno de la tecnología
CLASIFICACIÓN LEGAL
La Ley de Compañías (Art. 2) contempla específicamente las
siguientes especies de compañías:
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1. Compañía en nombre colectivo
De acuerdo a la Ley de Compañías, es aquella que se forma entre dos
o más personas que hacen el comercio bajo una razón social. La
razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los
socios o de alguno de ellos, con la agregación de las palabras "y
compañía". Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la
razón social. (36 LC)
Este tipo de sociedad es de las primeras que apareció, formándose
principalmente entre padres, hijos y familiares cercanos; pero
actualmente esta forma de compañía ha perdido importancia.
2. Compañía en comandita simple
La Ley de Compañías señala que es aquella que existe bajo una razón
social y se contrae entre uno o varios socios, solidaria e
ilimitadamente responsables, y otro u otros, simples suministradores
de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se
limita al monto de sus aportes.
La razón social será necesariamente el nombre de uno o varios de los
socios solidariamente responsables a la que se agregarán las palabras
"en comandita". El comanditario que tolerare incluir su nombre en la
razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las
obligaciones de la compañía. Solamente las personas naturales
podrán ser socios comanditados o comanditarios de la compañía en
comandita simple. También esta forma ha caído en desuso (59 LC).
3. Compañía en comandita por acciones
Esta compañía es similar a la en comandita simple con la diferencia
de que su capital se divide en acciones. De todos modos la décima
parte del capital de esta compañía, por lo menos, debe ser aportada
por los socios comanditados o solidariamente responsables, a quienes
por sus acciones se les entregará certificados nominativos e
intransferibles. (Art. 301 LC).
4. Compañía de responsabilidad limitada
Es la que se contrae entre dos o más personas que solamente
responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus
aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o
denominación objetiva, a la que se añadirá las palabras "compañía
limitada" o su abreviatura. Esta forma es actualmente una de las más
19
utilizadas, por lo cual más adelante se señalarán con amplitud sus
principales características. (Art. 92 LC)
5. Compañía o sociedad anónima
Es una compañía cuyo capital, dividido en acciones negociables, está
formado por la aportación de los accionistas, que responden
únicamente por el monto de sus acciones. Este tipo de compañía es el
más divulgado y el más propicio al desarrollo de las actividades
económicas. También por su importancia se examinarán sus
características en forma especial (Art. 143 LC).
6. Compañía de economía mixta
Es aquella que se forma con el concurso de capital privado y con la
participación del Estado, municipalidades, consejos provinciales o
personas jurídicas semipúblicas o pública (Art. 308 LC).
7. Compañía accidental o cuentas en participación
Es aquella en que un comerciante da a una o más personas
participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o
de todo su comercio; pero puede también tener lugar en operaciones
mercantiles hechas por no comerciantes (Art. 423 LC).
Estas asociaciones carecen de personalidad jurídica y están exentas
de las formalidades establecidas para las demás compañías, pudiendo
establecerse por escritura pública o contrato privado.
8. Compañía holding o tenedora de acciones
Compañía holding es la que tiene por objeto la compra de acciones o
participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y
ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria,
gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y
conformar así un grupo empresarial. (Art. 429 LC).
20
COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
GENERALIDADES
CONCEPTO
Compañía de responsabilidad limitada es la que se constituye entre
dos o más personas, que solamente responden por las obligaciones
sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el
comercio bajo una razón social, a la que se añade las palabras
compañía limitada o su correspondiente abreviatura (92 LC).
CARACTERÍSTICAS BÁSICAS
- Como en el caso de toda sociedad, la legislación ecuatoriana
considera que esta compañía se constituye a través de un contrato,
que para su validez debe reunir los siguientes requisitos: capacidad
de las personas que lo celebran, consentimiento que dan para su
celebración, objeto lícito, causa lícita y solemnidades con que debe
celebrarse.
- Aunque en esta compañía es importante el factor personal y se lo
toma en cuenta en varios aspectos, la ley señala que para efectos
fiscales y tributarios se la considera como una sociedad de capital,
criterio que determina el tratamiento que en general le da la ley. Lo
relacionado con el capital de estas compañías se explica
posteriormente en forma pormenorizada (97LC).
- La responsabilidad de los socios en este tipo de compañías se
extiende exclusivamente al monto de sus aportaciones individuales
(92 LC).
- Esta compañía puede actuar bajo una razón social o, como la
anónima, bajo una denominación objetiva, referida a sus actividades
comerciales, a la que se agrega las palabras "compañía limitada" o
su abreviatura "Cía. Ltda." (92 LC).
- La compañía de responsabilidad se administra a través de
administradores o gerentes, que no pueden ser removidos salvo por
causas determinadas por la ley.
- La compañía de responsabilidad limitada es siempre mercantil (la
anónima puede ser civil o mercantil); pero sus socios por el hecho de
constituirla no adquieren la calidad de comerciantes (93 LC).
21
REMISIÓN A LA NORMATIVA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA
En aquello que no se regula expresamente en la Ley, se aplicará lo
dispuesto para la compañía anónima, siempre que tales normas no se
opongan a la naturaleza de la compañía de responsabilidad limitada
(142 LC).
CONSTITUCIÓN
TRÁMITE
Según los instructivos dados por la Superintendencia de Compañías,
en el trámite para la constitución de una compañía de responsabilidad
limitada, se deben seguir los mismos pasos que para la constitución
de una compañía anónima, con las diferencias específicas propias de
cada tipo de compañía. Por lo tanto, nos remitimos al punto de esta
misma guía en que se enumeran tales pasos. Sin embargo, y por la
importancia del tema, detallamos a continuación los aspectos
fundamentales de la constitución de una compañía de responsabilidad
limitada.
NÚMERO DE SOCIOS
Para la constitución de esta compañía se necesita un mínimo de dos
socios y un máximo de quince socios. Sin embargo, las compañías
constituidas por dos socios con anterioridad a la vigencia de la ley
que fijó en tres el número mínimo de socios, conservan su validez
(34, 92 LC).
Si con posterioridad a la constitución el número de socios excediere
de quince, la compañía deberá transformarse en otra clase de
compañía o disolverse (95 LC).
CAPACIDAD
Puede intervenir en la constitución de esta compañía cualquier
persona natural, siempre que tenga capacidad civil para contratar.
El menor emancipado autorizado para comerciar puede participar en
la formación de esta clase de compañía sin necesidad de autorización
especial (98 LC).
Sin embargo no pueden intervenir en la constitución de compañías de
responsabilidad limitada los cónyuges, aunque luego sí puedan llegar
a ser socios simultáneamente; ni los padres e hijos no emancipados
(99 LC).
22
Las personas jurídicas pueden intervenir en la constitución de
compañías de responsabilidad limitada con excepción de los bancos,
compañías de seguros, capitalización y ahorro y de las compañías
anónimas extranjeras.
En todo caso, sin perjuicio de la antedicha excepción respecto de las
compañías anónimas extranjeras, podrán ser socias de una compañía
de responsabilidad limitada las sociedades extranjeras cuyos capitales
estuvieren representados únicamente por participaciones o partes
sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a
nombre de sus socios o miembros, y de ninguna manera al portador.
(100 LC).
Tampoco pueden formar parte de estas compañías las corporaciones
religiosas, los religiosos y clérigos, los funcionarios públicos a quienes
les está prohibido ejercer el comercio y los quebrados que no hayan
obtenido rehabilitación (101 LC).
Para la constitución, deben comparecer todos los socios, por sí
mismos o por medio de apoderados.
CAPITAL
CAPITAL MÍNIMO
El capital mínimo que se requiere para la constitución de una
compañía de responsabilidad limitada es de cuatrocientos dólares,
que estará dividido en participaciones. (102 LC)
En todo caso, ni la constitución del capital ni su aumento podrán ser
hechos mediante suscripción pública.
COMPAÑÍA ANÓNIMA
GENERALIDADES
CONCEPTO
La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en
acciones negociables, está formado por la aportación de los
accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones
(Art. 143).
CARACTERÍSTICAS BÁSICAS
23
- Como la legislación ecuatoriana considera a la sociedad como un
contrato entre dos o más personas, son requisitos para la validez de
este contrato: la capacidad de las personas que intervienen en el
mismo, el consentimiento que dan para su celebración, el objeto
lícito, la causa lícita y las solemnidades que prescriba la ley.
- Se requiere de un capital mínimo para formar este tipo de
compañías. A diferencia de las sociedades de personas, la sociedad
anónima es esencialmente capitalista, esto quiere decir que no se
conforma en consideración a las personas que se asocian. El capital
en este tipo de sociedades se divide en acciones, que son títulos
negociables en el mercado, sin que pueda establecerse limitación
alguna a este respecto (143 LC).
- La responsabilidad de los accionistas es limitada, pues responden
únicamente hasta el monto de sus acciones. No así la sociedad, que
responde hasta el monto de su patrimonio.
- En tanto que las sociedades de personas actúan bajo una razón
social, las sociedades de capital lo hacen bajo una denominación
objetiva que constituye su propiedad. La diferencia consiste en que la
razón social se establece en base del nombre de los socios; en
cambio la denominación objetiva se refiere a las actividades de la
compañía, como una consecuencia de lo expresado en el sentido de
que en estas sociedades interesa el capital y no las personas que lo
conforman.
- Se administra por mandatarios, cuyo mandato puede ser revocado
en cualquier momento, que obligan a la compañía en virtud del
mandato; pero que no contraen por razón de su administración una
obligación personal por los negocios y actividades de la compañía, a
no ser en los casos establecidos en la ley, que se refieren a faltas u
omisiones que acarrean expresamente responsabilidad solidaria. (144
LC)
CONSTITUCIÓN
TRÁMITE
Conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Compañías, el
trámite para la constitución de una compañía anónima, debe seguir
los siguientes pasos: (Art. 146 y ssg. LC)
- Elaboración y presentación ante la Superintendencia, para la
formulación de observaciones, de la minuta de escritura pública, que
contenga el contrato constitutivo, el estatuto social y la integración
del capital;
24
- Depósito en una cuenta de integración, abierta en un banco como
depósito de plazo mayor, del capital en numerario que haya sido
suscrito y pagado; y, cuando se aportan bienes, avalúo de los
mismos; (163 LC)
- Afiliación a la cámara de la producción que corresponda al objeto
social, y autorizaciones que se requieran en los casos especiales que
determine la ley; (19 LC)
- Otorgamiento de la escritura pública de constitución;
- Solicitud de aprobación de la constitución de la compañía, dirigida al
Superintendente de Compañías, adjuntando tres copias certificadas
de la escritura respectiva;
- Aprobación, mediante resolución expedida por la Superintendencia;
- Protocolización de la resolución aprobatoria;
- Publicación en un diario de la localidad del extracto de la escritura y
de la razón de la aprobación;
- Inscripción en el Registro Mercantil, en el registro de sociedades de
la Superintendencia y en el Registro Único de Contribuyentes;
- Designación de los administradores de la compañía por la junta
general, que se reunirá inmediatamente después;
- Inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de los
administradores con la razón de la aceptación del cargo;
- Autorización de la Superintendencia para que los fondos de la
cuenta de integración puedan ser retirados.
Hay que aclarar que este trámite es fundamentalmente aplicable a los
casos de constitución simultánea de una compañía anónima; pero en
los casos de constitución sucesiva, es necesario cumplir un trámite
adicional, como luego se señalará.
A continuación se examinarán en detalle los aspectos fundamentales
relativos a la constitución de una compañía anónima.
FORMALIDADES
La constitución de toda compañía anónima debe hacerse,
necesariamente, mediante escritura pública
25
Una vez otorgada la escritura de constitución, debe obtenerse la
aprobación de la Superintendencia de Compañías, la cual lo hará si se
cumplen los requisitos legales y, al hacerlo, dispondrá la publicación
por la prensa, por una sola vez, de un extracto de la escritura y de la
razón de su aprobación. La publicación debe realizarse en uno de los
periódicos de mayor circulación del domicilio de la compañía. La
Superintendencia de Compañías ha reglamentado el contenido del
extracto que debe publicarse. (151 LC)
La Superintendencia dispondrá también la inscripción de la escritura
en el Registro Mercantil y sólo a partir de la inscripción, la nueva
compañía adquiere personería jurídica. (146 LC)
El establecimiento de sucursales, aumento de capital (salvo que el
capital autorizado no haya sido suscrito en forma íntegra),
disminución de capital, la prórroga del contrato social, la
transformación, fusión, escisión, cambio de nombre, domicilio,
convalidación, reactivación, así como todos los convenios y
resoluciones que alteran las cláusulas que deban registrarse y
publicarse o cualquier otra reforma estatutaria, se sujetarán a las
mismas solemnidades establecidas para la constitución de la
compañía.
Con estas disposiciones, la Ley ha querido que se otorgue la mayor
formalidad y publicidad a los actos de constitución. Por la misma
razón dispone expresamente que todo pacto reservado será nulo.
NÚMERO DE ACCIONISTAS
Según dispone el Art. 1 de la Ley de Compañías en todo contrato de
compañías es necesaria la comparecencia de dos o más personas,
que pueden ser personas naturales o jurídicas, es ésta la exigencia
mínima para la constitución de una compañía anónima. Por
excepción, se permite un mínimo de un accionista, cuando para la
constitución comparecen instituciones de derecho público o de
derecho privado con finalidad social o pública.
En relación al número máximo de accionistas de la compañía
anónima, no existe ninguna disposición que lo limite, entendiéndose
que puede tener un número ilimitado de accionistas.
Como la ley exige un mínimo de dos personas para la constitución de
una compañía anónima, en consecuencia es necesario que al menos
dos accionistas concurran al otorgamiento de la escritura pública de
fundación. Si los accionistas son más de dos, de todas maneras la
Superintendencia de Compañías comprobará la suscripción del capital
por parte de los demás socios que no hayan concurrido.
26
CAPACIDAD
Para que una persona pueda intervenir en la constitución o promoción
de una compañía anónima basta que tenga capacidad civil para
contratar. Las personas jurídicas nacionales pueden ser fundadoras o
accionistas en general de las compañías anónimas, pero las
compañías extranjeras solamente podrán serlo si sus capitales
estuvieren representados únicamente por acciones, participaciones o
partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o
a nombre de sus socios, miembros o accionistas, y de ninguna
manera al portador. (145 LC).
Las personas extranjeras lo harán en las mismas condiciones en que
pueden hacerse las inversiones de personas naturales o jurídicas
ecuatorianas, es decir, pueden intervenir sin necesidad de
autorización alguna.
No obstante lo anterior, no pueden intervenir en la constitución de
una compañía anónima los dos cónyuges por sus propios derechos
(145 LC). Esta situación se origina en una disposición contenida en
el Código Civil que, prohíbe, salvo expresas excepciones, la
celebración de contratos entre cónyuges. Siendo la compañía un
contrato, la prohibición resulta aplicable. Sin embargo, con
posterioridad, los cónyuges pueden resultar accionistas de la
compañía ya constituida, mediante la transferencia de acciones.
(Doctrina No. 12)
Tampoco puede constituirse una compañía anónima entre padres e
hijos no emancipados. Un hijo no emancipado sí puede intervenir en
la constitución de una compañía anónima, debidamente
representado, siempre que no se dé la concurrencia de cualquiera de
sus padres.
En todo caso una persona puede comparecer a la constitución de una
compañía por medio de apoderados.
MANERAS DE CONSTITUIR UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA
Una compañía anónima puede constituirse de dos maneras: (148 y
sgs. LC)
- de manera simultánea, esto es en un solo acto mediante un
convenio suscrito por los accionistas fundadores, que comparecen al
otorgamiento de la escritura; y,
- de manera sucesiva, mediante la promoción y suscripción pública de
acciones.
27
En cada uno de estos casos se distinguen formalidades especiales que
deben cumplirse.
a) Constitución simultánea
- Escritura de fundación:
Cuando se trata de una constitución simultánea, o en un solo acto,
ésta se produce mediante la escritura de fundación, que debe ser
otorgada por los accionistas fundadores de la compañía. La escritura
debe contener el contrato constitutivo y el estatuto por el que se
regirá la compañía y, en especial, lo siguiente:
1.- Lugar y fecha de celebración del contrato;
2.- Nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o
jurídicas que constituyen la compañía y su voluntad de fundarla;
3.- Objeto social, debidamente concretado;
4.- Denominación y duración;
5.- Importe del capital autorizado, si lo hubiere, y del capital
suscrito, con la expresión del número de acciones en que estuviere
dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, así como el
nombre y nacionalidad de los suscriptores del capital;
6.- Indicación de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en
otros bienes; el valor atribuido a éstos y la parte del capital no
pagado;
7.- Domicilio de la compañía;
8.- Forma de administración y facultades de los administradores;
9.- Forma y épocas de convocar a las juntas generales;
10.- Forma de designación de los administradores y clara enunciación
de los funcionarios que tengan la representación legal de la
compañía;
11.- Normas de reparto de utilidades;
12.- Determinación de los casos en que la compañía haya de
disolverse anticipadamente; y,
13.- Forma de proceder a la designación de liquidadores.
28
APROBACIÓN Y REGISTROS
Una vez otorgada la escritura de fundación, en el caso de la
constitución simultánea, o de la escritura de promoción, en el caso de
la constitución sucesiva, deben presentarse tres copias notariales de
las mismas a la Superintendencia de Compañías, solicitando su
aprobación. Esta solicitud deberá presentarse con firma de abogado.
Si se hubieren cumplido con todos los requisitos legales, la
Superintendencia aprobará la constitución de la compañía o el
convenio de promoción en su caso. Así mismo dispondrá la inscripción
en el Registro Mercantil y la publicación por la prensa de un extracto
de la escritura. (151 LC).
- Inscripción
Aprobados por la Superintendencia la constitución y los estatutos, se
inscribirán las escrituras en el Registro Mercantil del cantón
correspondiente, inscripción que surtirá los mismos efectos que la
matrícula de comercio; y en el de la Propiedad si para la formación
del capital se hubieren aportado bienes inmuebles. También se
inscribirá la compañía en el registro de sociedades de la propia
Superintendencia y en el Registro Único de Contribuyentes.
La inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución
está exenta del pago del impuesto de registro así como de sus
adicionales (el de la Junta de Defensa Nacional, los destinados a los
consejos provinciales, a los municipios y a determinados colegios)
(Art. 1, Decreto No. 733).
- Publicación
Así mismo, por disposición de la Superintendencia, se publicará un
extracto de la escritura en uno de los periódicos de mayor circulación
del domicilio de la compañía, en el que estarán los datos
determinados en el reglamento expedido para este efecto (151 LC).
OTROS ASPECTOS DEL ESTATUTO SOCIAL
Entre los puntos que deben constar en el estatuto social de la
compañía están los siguientes:
- Nombre
29
Dos principios rigen en cuanto al nombre o denominación de una
compañía. En primer lugar, el nombre constituye propiedad de la
compañía y no puede ser adoptada por ninguna otra, no sólo por su
interés particular sino también para precautelar derechos de terceros
en relación a posibles errores o confusiones (principio de propiedad).
En segundo lugar, la denominación no puede confundirse con la de
una compañía preexistente, aunque ésta hubiera consentido en ello o
sea de distinta especie o tenga diferente objeto social, domicilio o
régimen legal distinto (principio de peculiaridad).
El nombre de una compañía anónima deberá ser una denominación
objetiva, es decir debe sugerir el objeto social. Al nombre deberá
añadirse la indicación de "compañía anónima" o "sociedad anónima",
o las correspondientes siglas.
El nombre propiamente tal podrá constar de dos partes:
- una de ellas será alusiva a la actividad de la compañía y estará
conformada por palabras comunes, como las que sirven para
determinar la clase de empresa, así "comercial", "industrial",
"agrícola", "constructora", etc. Sin embargo no se podrán utilizar
palabras que correspondan a las actividades financieras propias de
aquellas compañías sujetas al control de la Superintendencia de
Bancos y Seguros. Tampoco se permite que compañías que no hayan
sido debidamente autorizadas utilicen denominaciones que hagan
alusión a actividades inherentes al sector turístico o de entes del
mercado de valores.
- la otra parte será una expresión peculiar, que puede ser un nombre
propio, palabras inventadas o de fantasía, términos simples o
compuestos no genéricos, combinación de sílabas o letras, siglas,
anagramas o fonemas aunque sean vocablos extraños al quehacer de
la empresa, pero siempre que permitan diferenciar claramente el
nombre de la compañía de otra u otras. No se descarta la utilización
de palabras extranjeras, pero no es posible que todo el nombre esté
en un idioma extranjero.
Por otra parte, ninguna persona natural o jurídica que no se hubiera
constituido legalmente, podrá utilizar un nombre, expresión o siglas
que indiquen que se trata de una compañía anónima. Caso de
hacerlo la Superintendencia la sancionará conforme a lo prescrito en
el Art. 445 de la Ley.
En todo caso es conveniente, previo al trámite de constitución o
cambio de nombre una compañía, recurrir a la Superintendencia de
Compañías y solicitar la reserva del nombre; con lo cual éste no
30
puede ser objeto de otra reserva por parte de personas distintas, ni
podrá ser utilizado en giro social alguno, ni aún por los propios
solicitantes.
Sobre este tema, pueden consultarse los "Criterios y procedimientos
básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a las
compañías anónimas, de economía mixta, en comandita dividida por
acciones y de responsabilidad limitada, sometidas al control y
vigilancia de la Superintendencia de Compañías".
- Duración
La compañía anónima puede constituirse por cualquier plazo, un año,
diez años, cincuenta años, cien años, etc., según la voluntad de los
fundadores. Sin embargo, no es admisible que se estipule un plazo
indefinido.
La prórroga de plazo de duración de una compañía debe ser resuelta
por la junta general, elevada a escritura pública y presentada a
consideración de la Superintendencia de Compañías, antes del
vencimiento del plazo inicial. De lo contrario, al vencimiento del
plazo, la compañía se disuelve de pleno derecho (368 LC).
- Objeto social
La compañía anónima puede efectuar cualquier tipo de actividad que
desee, pero para el efecto la Ley prevé que las actividades deben
expresarse en el estatuto en forma concreta (150 LC).
En todo caso, el objeto social no puede ser contrario al orden público,
a las leyes y a las buenas costumbres. También es prohibido formar
compañías que tiendan al monopolio de las subsistencias o de algún
ramo de la industria, mediante prácticas comerciales orientadas a esa
finalidad.
De acuerdo al objeto social, la compañía debe afiliarse a la respectiva
cámara de la producción.
De acuerdo la Doctrina No. 59 de la Superintendencia, aunque la
contratación de una compañía con los socios no está prohibida, esta
posibilidad no puede elevarse a la categoría del objeto social de la
compañía.
- Domicilio
Al constituirse la compañía debe expresarse claramente en el estatuto
cuál es su domicilio principal, el mismo que debe estar situado dentro
31
del territorio nacional. No puede asumirse como domicilio de la
compañía el lugar en donde se haya otorgado el contrato.
Si las compañías tuvieren sucursales o establecimientos
administrados por un factor (gerente que los administra a nombre de
la compañía), los lugares donde funcionen se considerarán como
domicilio para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los
actos o contratos realizados por el factor (4 LC).
Las compañías extranjeras deberán domiciliarse en el Ecuador,
previamente a la celebración de un contrato que implique la
prestación de obras públicas, prestación de servicios públicos o
explotación de recursos naturales (6 LC).
AFILIACIONES Y AUTORIZACIONES
La compañía ya constituida podrá afiliarse voluntariamente a la
cámara de producción que desee, pues no es obligatoria su afiliación.
Así mismo hará falta un informe o autorización previa en los
siguientes casos:
- Del Consejo Nacional de Tránsito, para la constitución de compañías
de transporte.
- Del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y
Competitividad para compañías industriales vinculadas con la
actividad automotriz, las cuales deberán obtener un certificado de
inscripción en el Registro Industrial Automotor.
- Del Ministerio de Turismo, para la utilización de términos
relacionados con el sector turístico en la denominación de la
compañía.
REFORMA DE ESTATUTOS
Cualquier reforma del estatuto de una compañía ya constituida, ya
sea en lo relativo al aumento de capital (salvo que el capital
autorizado no haya sido suscrito en forma íntegra), disminución de
capital, cambio de nombre o de domicilio, transformación, fusión,
escisión, duración, administración, etc., debe realizarse con los
mismos procedimientos y solemnidades determinadas por la ley para
la constitución. Por lo tanto, será principalmente necesaria la
aprobación de la reforma por la junta general, el otorgamiento de una
escritura pública y la aprobación por la Superintendencia de
Compañías (33 LC).
32
La Superintendencia, previamente a la aprobación, comprobará que
la compañía haya cumplido con sus obligaciones legales, en cuanto a
la presentación de estados financieros e informes, pago de
contribuciones; realizará la inspección de la compañía, en la que
examinará los documentos relativos a la marcha de la misma.
Cumplidos estos requisitos, la Superintendencia dispondrá la
inscripción de la reforma en el Registro Mercantil, en cuyo caso hay
que anotar que no se pagará impuesto de registro y demás
adicionales por estar exonerados del pago de estas obligaciones
tributarias (Art. 1 Res. No. 99.1.1.3.0012).
ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES
El establecimiento de sucursales de una compañía debe hacerse
mediante el otorgamiento de una escritura pública, cuya aprobación
corresponde a la oficina de la Superintendencia de Compañías en
cuyo sector se encuentre el domicilio principal de la compañía. De
esta manera, si una compañía con domicilio en Quito establece una
sucursal en Guayaquil, corresponde a la oficina de la
Superintendencia en Quito, el conocimiento de dicho instrumento
público. Lo dicho no se opone a que la Intendencia de Compañías de
Guayaquil, si fuere del caso, ejerza la vigilancia de dicha sucursal.
La publicación del extracto de apertura de una sucursal debe hacerse
en el lugar donde va a establecerse. Si dicha apertura se halla
contenida en la escritura de constitución o ha sido concebida como
reforma estatutaria, se publicará en el domicilio principal y en el lugar
de apertura de la sucursal (Art. 8 Res. No. 01.Q.IJ.008).
CASO DE EXCEPCIÓN
La constitución de los bancos y en general de las entidades del sector
financiero privado, a pesar de que debe realizarse bajo la modalidad
de compañía anónima, está regida por las disposiciones especiales
contenidas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero
(Arts. 3 y siguientes) y sólo supletoriamente por las normas de la Ley
de Compañías. Por la misma razón, todos los trámites de constitución
deben realizarse ante la Superintendencia de Bancos y Seguros,
organismo que también tiene a cargo el control y vigilancia de estas
entidades.
EL CAPITAL
SOCIEDAD DE CAPITAL
Una de las notas distintivas más sobresalientes de la compañía
anónima es su carácter capitalista, en contraste con el carácter de
33
otras sociedades de tipo personalista, en las cuales el capital no
adquiere la relevancia que tiene en las primeras.
El capital de la compañía anónima se divide en acciones. Bajo el
esquema de la dolarización, implantado por la Ley para la
transformación económica del Ecuador (Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-
III-2000), la cuantía del capital y de las acciones debe expresarse en
dólares de los Estados Unidos de América. Al respecto, pueden
consultarse las Normas para la aplicación de las reformas a la Ley de
Compañías introducidas por la mencionada Ley para la
transformación económica. (Resolución No. 00.Q.I.J.008)
CAPITAL AUTORIZADO
El capital autorizado es el monto hasta el cual la junta general puede
resolver la suscripción y emisión de acciones ordinarias o preferidas
(Art. 2 Res. No. 99.1.1.3.0006)
Es facultativo para las compañías contar con capital autorizado, el
cual puede establecerse en el contrato de constitución o mediante
posterior reforma estatutaria. Como excepción, es obligatorio que
cuenten con capital autorizado las compañías que hubieren resuelto
emitir obligaciones convertibles en acciones (160 LC).
El valor del capital autorizado no podrá exceder de dos veces el
importe del capital suscrito (Art. 5 Res. No. 99.1.1.3.0006).
CAPITAL SUSCRITO
El capital suscrito es aquel que los accionistas de la compañía
suscriben al momento de la constitución y que puede llegar hasta el
monto del capital autorizado, si lo hubiera. La compañía emitirá
acciones por el monto del capital suscrito (Art. 2, inc. 2do. Res. No.
99.1.1.3.0006).
CAPITAL PAGADO
Al momento de la constitución de la compañía y suscripción del
capital, debe pagarse por lo menos una cuarta parte del mismo. Esto
significa que todas y cada una de las acciones deben estar pagadas
en una cuarta parte de su valor al momento de la constitución, sin
que dicho veinte y cinco por ciento de aporte pueda tomarse de una
manera global. La Doctrina No. 26 de la Superintendencia establece
que, no será suficiente que un accionista mayoritario haya pagado el
ciento por ciento de sus acciones, si los otros minoritarios no han
cubierto el veinte y cinco por ciento de las suyas (Art. 4 Res. No.
99.1.1.3.0006).
CAPITAL MÍNIMO
34
Los capitales suscrito y pagado mínimos son los establecidos por
resolución, de carácter general, que expide la Superintendencia de
Compañías. Actualmente el capital suscrito mínimo es de 800 dólares
de los Estados Unidos de América, del cual debe pagarse al menos
una cuarta parte.
MANERAS DE REALIZAR EL PAGO DEL CAPITAL
Para la constitución de una compañía anónima, el pago del capital se
puede realizar de dos maneras: mediante aportaciones en dinero o
mediante aportaciones en especie. En este último caso, las
aportaciones pueden consistir en bienes muebles o inmuebles de
cualquier naturaleza, pero siempre que correspondan al género de
comercio de la compañía. También la ley admite la posibilidad de
aportar créditos personales. Según una doctrina de la
Superintendencia, no se pueden aportar intangibles, por cuanto este
tipo de aportes no está previsto en la legislación.
APORTES EN NUMERARIO O DINERO EFECTIVO
Las aportaciones en dinero por parte de los suscriptores deben
depositarse en una cuenta denominada cuenta de integración de
capital, en un banco o institución de crédito, a nombre de la
compañía. Estos depósitos se conservarán en los bancos como
depósitos de plazo mayor. Su plazo será de más de treinta días y
devengarán intereses, salvo el caso de que el retiro se haga antes de
los 31 días. Los rendimientos netos de estos depósitos son ingresos
no operacionales de la compañía (163 LC).
Una vez que se perfeccionen los pasos para la constitución de la
compañía y se hayan cumplido los requisitos legales, el banco o
entidad depositaria entregará el capital depositado a los
administradores. Para el efecto, se requiere una comunicación de la
Superintendencia de Compañías.
Si la compañía no llegare a constituirse, la Superintendencia de
Compañías, previa solicitud de los interesados, autorizará el retiro de
los valores depositados. (Art. 1, lit. m., Res. No. ADM 99010).
Los aportes posteriores a la constitución definitiva de la compañía,
serán entregados directamente a la misma.
APORTES EN ESPECIE
35
Como se ha señalado, tanto en el caso de constitución simultánea
como en el de constitución sucesiva, se contempla la posibilidad de
realizar aportes en especie, o sea en bienes muebles o inmuebles de
cualquier naturaleza.
En estos casos, en la escritura pública de fundación o de promoción
debe constar el bien que se aporta, su valor en el mercado, la
transferencia de dominio que del mismo se haga a la compañía y el
número de acciones que recibe el aportante a cambio del bien.
Las aportaciones de bienes se entienden que son traslaticias de
dominio, del socio a la compañía. En consecuencia, el riesgo de la
cosa será de cargo de la compañía desde la fecha de su entrega.
Cuando para la transferencia fuere necesaria la inscripción en el
Registro de la Propiedad (bienes inmuebles), ésta se hará
previamente a la inscripción de la escritura de constitución en el
Registro Mercantil. (162 LC)
EMISIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES
Por otra parte, la compañía debe emitir acciones por su valor real, sin
que pueda ser inferior al valor nominal o superior al capital aportado.
En el contrato de formación de la compañía se determinará la forma
de emisión y suscripción de las acciones. Si no se lo hiciere, lo
reglamentará la junta general.
La Ley (Art. 165) define a la suscripción de acciones como un
contrato por el que el suscribiente se compromete para con la
compañía a pagar un aporte y ser miembro de la misma, sujetándose
al estatuto y reglamentos, mientras que la compañía se compromete
a realizar los actos necesarios para su constitución definitiva. Para
algunos tratadistas, no se trata de un contrato sino de un acto, en
vista de que existe solamente una parte, que es el suscriptor, toda
vez que el otro sujeto, la compañía, no existe todavía.
BOLETÍN DE SUSCRIPCIÓN
Toda suscripción de acciones debe constar en un boletín, cuyo
contenido será el siguiente: (166 LC).
1) El nombre de la compañía;
2) El número del registro del contrato social;
3) El nombre, apellido, estado civil y domicilio del suscriptor;
4) El número de acciones que suscribe, su clase y valor;
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5) La suma pagada a la fecha de la suscripción y la forma y términos
en que se pagará la diferencia;
6) La determinación de los bienes en caso de que las acciones se
paguen en especie;
7) La declaración expresa de que el suscriptor conoce los estatutos y
los acepta;
8) La fecha de la suscripción, la firma del suscriptor y del gerente o
promotor autorizado.
TÍTULOS Y CERTIFICADOS
Solamente se concederán títulos definitivos por las acciones cuando
éstas hayan sido totalmente pagadas y una vez que la constitución de
la compañía haya sido aprobada por la Superintendencia. Estas
acciones se llaman acciones liberadas. (168 LC).
Hasta tanto se emitan los títulos definitivos, los promotores y
fundadores, así como los administradores de la compañía, están
obligados a canjear al suscriptor el certificado de depósito bancario,
por un certificado provisional o resguardo por las cantidades que
fueron pagadas, el mismo que expresará: (167 LC)
1) Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
2) Nombre de la compañía y fecha del contrato social;
3) Valor pagado y número de acciones suscritas;
4) La indicación en forma ostensible de provisional.
Estos certificados deberán expresar el capital suscrito que
representen y el plazo para su pago, el cual en todo caso no podrá
exceder de dos años contados desde su emisión; y podrán ser
inscritos y negociados en las bolsas de valores del país.
AUMENTO DEL CAPITAL AUTORIZADO
Todo aumento de capital autorizado será resuelto por la junta
general, y como implica una reforma del estatuto, deberán cumplirse
todas las formalidades establecidas para la constitución, inclusive su
aprobación por la Superintendencia de Compañías y su inscripción en
el Registro Mercantil (160 LC).
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En las escrituras de aumento de capital otorgadas después del 13 de
marzo del 2000 los valores del capital y de las acciones deben
expresarse en dólares de los Estados Unidos de América.
AUMENTO DEL CAPITAL SUSCRITO
Una vez que se haya pagado el cincuenta por ciento, por lo menos,
del capital inicial o de un aumento acordado anteriormente, se puede
aumentar el capital suscrito de la compañía anónima. Los accionistas
que se encuentren en mora del pago de la suscripción anterior no
podrán ejercer el derecho preferente para suscribir las nuevas
acciones (175 LC).
El aumento se puede realizar de dos maneras:
1) Por emisión de nuevas acciones;
2) Por elevación del valor de las acciones ya emitidas. Cuando para el
aumento deban hacerse nuevas aportaciones en numerario o en
especie o por capitalización de utilidades, se requerirá del
consentimiento unánime de todos los accionistas; pero si se hace por
capitalización de reservas o compensación de créditos, se acordará
por mayoría de votos. (Doctrina 147)
Hay que distinguir dos posibilidades para el aumento del capital
suscrito: cuando una compañía tiene capital autorizado y cuando no
tiene capital autorizado. En el primer caso es optativo obtener la
autorización de la Superintendencia de Compañías para realizar un
aumento del capital suscrito dentro de los límites establecidos por el
capital autorizado como lo dispone el Reglamento sobre el
procedimiento de aumento del capital suscrito dentro del autorizado,
en las compañías anónimas y de economía mixta (Resolución No.
99.1.1.3.0006). En el segundo caso, debe necesariamente obtenerse
la autorización del organismo de control. En ambos supuestos, debe
haber inscripción en el Registro Mercantil.
NUEVAS ACCIONES
Si el aumento del capital se acordare hacer mediante la emisión de
nuevas acciones, el pago de las mismas se puede realizar de la
siguiente manera: (183 LC).
1) En numerario o en especie. El aumento en especie deberá haber
sido aprobada por la junta general y también los avalúos deberán
haber sido aprobados en la misma forma que para la constitución;
2) Por compensación de créditos, ya sea que se trate de préstamos
hechos a la compañía por los accionistas, o pagos efectuados por
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éstos a nombre de la compañía o por valores correspondientes a
utilidades declaradas pero no retiradas;
3) Por capitalización de reservas o de utilidades no repartidas. En
este caso se pueden capitalizar no sólo las reservas facultativas, sino
también las legales. Esta capitalización deberá hacerse a prorrata de
la participación de los accionistas;
4) Por la reserva o superávit proveniente de la revalorización de
activos, también en este caso a prorrata de la participación de los
accionistas.
Cuando se trate de un aumento en numerario, para que proceda tal
aumento, deberá pagarse por lo menos el veinte y cinco por ciento
del valor del mismo, al momento de realizarlo.
Tales aumentos de capital no requieren de depósito en una cuenta
bancaria especial, como en el caso de constitución, pudiendo
depositarse los valores en la propia compañía.
DERECHO PREFERENTE
Los accionistas tienen derecho preferente, en proporción a sus
acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento de
capital suscrito, derecho que lo ejercerá dentro de los treinta días
posteriores a la publicación del aviso respectivo. Este es uno de los
derechos fundamentales del accionista; pero dentro de este plazo, el
accionista podrá ceder su derecho a otro socio o a un tercero, o
renunciar al mismo (181 LC).
Sin embargo, si el accionista estuviere en mora del pago de la
suscripción anterior, no podrá ejercer el derecho preferente.
CERTIFICADOS DE PREFERENCIA
El derecho preferente para la suscripción de acciones puede ser
incorporado en un valor denominado certificado de preferencia. Este
certificado da derecho a sus titulares o adquirentes a suscribir las
acciones que allí se contengan y podrá ser libremente negociado en
bolsa o fuera de ella. El certificado deberá ser puesto a disposición
del accionista dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha
en que se acordó el aumento de capital (181 LC).
El certificado de preferencia se redactará en castellano y contendrá:
(Art. 4 Res. No. 99.1.1.3.0005)
- La indicación ostensible y clara de que se trata de un certificado de
preferencia.
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- La fecha de emisión del certificado por parte de la compañía.
- El nombre y domicilio principal de la compañía.
- Cuando corresponda, la cifra representativa del capital autorizado,
y, en todo caso, la del capital suscrito actual de la compañía y el
número y clase de acciones en que éste se divide, así como el valor
nominal de cada una de ellas.
- El número de acciones y el monto a que asciende el derecho
preferente del accionista.
- La especificación de que se trata de un valor negociable.
- El lugar y fecha de celebración de la junta general que acordó el
aumento del capital suscrito, así como la cifra a la cual éste se
elevará en virtud del aumento resuelto por dicha junta.
- El medio o medios de pago del aumento de capital, según las bases
acordadas por la junta para el efecto.
- La fecha de cesión del certificado, si aquello se produjere, y las
firmas de cedente y cesionario, en el mismo caso.
Para que la cesión del certificado de preferencia surta efecto frente a
la compañía y demás terceros, se comunicará dicho particular al
representante legal, ya sea mediante notas suscritas
independientemente por cedente y cesionario, o por medio de nota
conjunta firmada por los dos, o bien con la entrega del certificado en
referencia.
SUSCRIPCIÓN PÚBLICA DE NUEVAS ACCIONES
Cuando las acciones nuevas sean ofrecidas a la suscripción pública,
los administradores deberán publicar por la prensa el correspondiente
aviso de promoción, que contendrá: (185 LC)
1) La serie y clase de acciones existentes;
2) El nombre del o de los representantes autorizados;
3) El derecho preferente de suscripción de los anteriores accionistas;
4) El resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias aprobada en el
último balance;
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5) El contenido del acuerdo de emisión de las nuevas acciones y, en
especial, la cifra del aumento, el valor nominal de cada acción y su
tipo de emisión, así como los derechos atribuidos a las acciones
preferentes, si las hubiere. En caso de que deba hacerse un aporte al
fondo de reserva, deberá expresarse; y,
6) El plazo de suscripción y pago de las acciones.
LAS ACCIONES
CONCEPTO
En derecho mercantil, acción es cada una de las partes o porciones
en que se divide el capital de una compañía; pero también se llama
así el título en que consta la participación en dicho capital suscrito.
La acción es indivisible. De esta peculiaridad se deriva que, si existen
varios propietarios de una misma acción, debe nombrarse un
administrador común (179 LC).
La acción confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye,
como mínimo, los derechos fundamentales que de ella se derivan y
que se establecen en la Ley.
CLASES DE ACCIONES
1.- En relación al titular de la acción:
Según la doctrina, las acciones pueden ser nominativas o al
portador, según conste o no en el título el nombre del dueño de las
mismas. La posibilidad de emitir acciones al portador ha sido una de
las características de las sociedades de capital; sin embargo en
nuestra legislación, en aplicación al Régimen Común de Tratamiento
de los Capitales Extranjeros del Acuerdo de Cartagena, éstas han sido
eliminadas y ahora sólo pueden emitirse acciones nominativas.
2.- En relación a los derechos del accionista:
En el estatuto se puede acordar que las acciones sean de dos clases:
ordinarias o preferidas.
Las acciones ordinarias confieren todos los derechos
fundamentales que la ley reconoce a los accionistas.
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Las acciones preferidas no conceden derecho a voto, pero sí
derechos especiales en cuanto al pago de dividendos y en la
liquidación de la compañía.
En los estatutos de la compañía se podrá acordar la emisión de
acciones preferidas y los derechos que éstas confieren. Cualquier
cambio del tipo de acciones implicará reforma del contrato social.
Será nula toda preferencia que establezca el pago de intereses o
dividendos fijos.
El monto máximo de las acciones preferidas de una compañía no
podrá exceder del cincuenta por ciento de su capital suscrito (171
LC).
3.- En relación al pago de las acciones:
Las acciones pueden ser liberadas o no liberadas, según hayan
sido pagadas o no en su totalidad.
TÍTULOS DEFINITIVOS
Una vez que las acciones hayan sido totalmente pagadas, es decir
sean liberadas, se procederá a emitir y entregar los títulos definitivos,
en sustitución de los certificados provisionales. Los títulos estarán
escritos en castellano y contendrán: (176 LC).
1) Nombre y domicilio principal de la compañía;
2) Las cifras representativas del capital autorizado si lo hubiere, del
capital suscrito y el número de acciones en que se divide y el valor
nominal de cada una de ellas;
3) El número de orden de la acción o del título, si éste
representa varias acciones y la clase a que pertenecen;
4) La fecha de la escritura de constitución de la compañía, la
notaría en que se otorgó y la fecha de inscripción en el Registro
Mercantil con indicación del tomo, folio y número;
5) La indicación del nombre del propietario de las acciones;
6) Si la acción es ordinaria o preferida y, en este caso, el objeto de
la preferencia;
7) La fecha de expedición del título;
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8) La firma de las personas autorizadas.
Los títulos correspondientes a las acciones suscritas en el acto de
constitución, deben ser expedidos dentro de los sesenta días
siguientes a la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil; y
dentro de ciento ochenta días en el caso de la constitución sucesiva
(173 LC).
Los títulos y certificados de acciones se extenderán en libros
talonarios numerados. El accionista debe suscribir el talonario una
vez que haya recibido su certificado de acción. (177 LC)
Para efectos de simplificación, ahorro y custodia, la Superintendencia
ha reglamentado el canje de títulos de acciones singulares en títulos
múltiples, que representan dos o más acciones. (Art. 1 Res. No.
89.1.0.3.0012)
LIBRO DE ACCIONES Y ACCIONISTAS
Aparte del libro talonario, en el que se extenderán los títulos y
certificados de acciones correlativamente numerados, la compañía
está obligada a llevar un libro de acciones y accionistas. En este libro
se inscribirán los títulos y certificados nominativos, anotando las
transferencias, la constitución de derechos reales y demás
modificaciones que ocurran respecto al derecho sobre las acciones.
(177 LC)
PROPIEDAD DE LAS ACCIONES
Se considerará como dueño de las acciones a quien aparezca como
tal en el libro de acciones y accionistas (187 LC).
COPROPIEDAD DE ACCIONES
A pesar de que las acciones son indivisibles, puede darse la
copropiedad de las mismas en dos casos:
a) Cuando la acción fue suscrita por dos o más personas en el
momento de la constitución de una compañía o al aumentarse su
capital;
b) En los casos de adjudicación de acciones a los herederos.
En estos casos deberá nombrarse un apoderado o un administrador
común, por parte de los copropietarios, y si no se pusieren de
acuerdo, por parte del juez (179 LC).
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Los copropietarios responden solidariamente de cuantas obligaciones
se deriven de su calidad de accionistas.
NEGOCIACIÓN DE LAS ACCIONES
Por ser la compañía anónima una sociedad de capital, el derecho a
negociar las acciones no admite limitación de ninguna clase. Bajo
esta premisa básica lo que la ley prescribe son formalidades para el
traspaso, pero de ninguna manera limitaciones (191 LC).
En el contrato social no puede establecerse limitación alguna ni
renuncia al derecho a negociar las acciones. Sin embargo en un acto
separado el accionista puede renunciar al mismo.
MANERA DE TRANSFERIR LAS ACCIONES
La propiedad de las acciones se transfiere mediante nota de cesión
que deberá hacerse constar en el título correspondiente o en una hoja
adherida al mismo, firmada por quien la transfiere o la persona o
casa de valores que lo represente, exceptuándose de esta regla los
títulos que estuvieran en custodia en un depósito centralizado de
compensación y liquidación de valores, en cuyo caso la cesión podrá
hacerse de conformidad con los mecanismos que para tales depósitos
se establezcan (188 LC).
La transferencia deberá inscribirse en el libro de acciones y
accionistas y para la validez de este acto se requiere la firma del
representante legal de la compañía, quien a su vez debe exigir una
comunicación firmada por cedentes y cesionarios, o separadamente
por cada uno de ellos, dando a conocer la transferencia. La
transferencia también podrá hacerse mediante la entrega del título de
la acción debidamente endosado, en cuyo caso este título será
anulado y en su lugar se emitirá uno nuevo a nombre del adquirente.
En el caso de acciones inscritas en una bolsa de valores o
inmovilizadas en el depósito centralizado de compensación y
liquidación de valores, la inscripción en el libro de acciones y
accionistas será efectuada por el depósito centralizado, con la sola
presentación del formulario de cesión firmado por la casa de valores
que actúa como agente. El depósito centralizado mantendrá los
archivos y registros de las transferencias, notificando trimestralmente
a la compañía, para la cual llevará el libro de acciones y accionistas.
Además, a solicitud hecha por la compañía notificará en un período
no mayor a tres días.
Dentro de los ocho días posteriores a la inscripción, la transferencia
de acciones deberá comunicarse a la Superintendencia de Compañías,
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con indicación del nombre y nacionalidad del cedente y del cesionario.
Esta obligación compete a los administradores. (21 LC)
La Superintendencia de Compañías puede imponer una multa de
hasta el dos por ciento sobre el valor nominal del título transferido, al
representante legal de la empresa que retarde la inscripción de las
transferencias. (189 LC)
PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE ACCIONES
Si una acción o un certificado provisional se pierde o destruye, la
compañía puede anular el título respectivo y conferir uno nuevo al
accionista, previa publicación por la prensa de un aviso, por tres días
consecutivos. (197 LC)
ACCIONES Y UTILIDADES
La distribución de utilidades o dividendos al accionista se hará en
proporción al valor pagado de las acciones a la fecha del balance.
Sólo podrá repartirse el resultado del beneficio líquido y percibido del
balance anual (208 LC).
Acordada por la junta la distribución de utilidades, los accionistas
adquieren frente a la compañía un derecho de crédito para el cobro
de sus dividendos, que prescribe en cinco años. (209 y 298 LC)
LOS ACCIONISTAS
DERECHOS FUNDAMENTALES
Salvo lo dispuesto en el artículo innumerado que le sigue al Art. 221
de la Ley de Compañías, la acción le confiere a su titular la calidad de
accionista y le atribuye los siguientes derechos fundamentales, de los
cuales no puede ser privado: (Art. 207)
1) Tener la calidad de socio de la compañía. Se lo considerará como
tal cuando esté inscrito en el libro de acciones y accionistas;
2) Participar en los beneficios sociales en proporción al valor pagado
de las acciones. De los beneficios líquidos anuales se deberá asignar
por lo menos el cincuenta por ciento de dividendos en favor de los
accionistas, salvo que la junta general disponga unánimemente lo
contrario. En las compañías cuyas acciones se hubieren vendido en
oferta pública, obligatoriamente se repartirá por lo menos el treinta
por ciento de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el
respectivo ejercicio económico.
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Deberá observarse igualdad de tratamiento para los accionistas de la
misma clase, es decir, según sean titulares de acciones ordinarias o
preferidas;
3) Participar en la distribución del acervo social, en caso de
liquidación de la compañía, en igualdad de condiciones que los demás
accionistas de la misma clase;
4) Intervenir, por sí mismo o por medio de un representante, en las
juntas generales y votar cuando sus acciones le concedan el derecho
a voto. En este caso, el voto estará en proporción al valor pagado de
las acciones. Es nulo todo convenio que restrinja la libertad de voto;
5) Integrar los órganos de administración o de fiscalización si fuere
elegido en la forma prescrita en la ley o estatutos;
6) Gozar de preferencia para la suscripción de acciones, en caso de
aumento de capital suscrito, en proporción a las acciones que posea.
Este derecho se ejerce dentro de los treinta días posteriores a la
publicación del aviso respectivo. Dentro de ese plazo, el accionista
puede ceder su derecho a otro socio o a un tercero. Si el accionista
estuviere en mora del pago de la suscripción anterior de acciones, no
podrá ejercer el derecho preferente.
Este derecho puede ser incorporado en un valor denominado
certificado de preferencia que puede ser libremente negociado en
bolsa o fuera de ella;
7) Impugnar las resoluciones de la junta general y demás organismos
de la compañía con arreglo a lo dispuesto en la Ley. No podrá ejercer
este derecho el accionista que estuviere en mora de sus aportes;
8) Negociar libremente sus acciones.
OTROS DERECHOS DEL ACCIONISTA
Además de los anteriores, que son los derechos fundamentales, el
accionista también tiene los siguientes:
- Solicitar de los administradores, comisarios o del Superintendente
de Compañías, en caso de que no lo hicieran los anteriores, que se
convoque a junta general, si dentro del plazo que fija la Ley, no se ha
conocido en junta general el balance anual o no se hubiera deliberado
sobre las utilidades;
- Denunciar por escrito ante los comisarios los hechos que estime
irregulares en la administración; (214 LC)
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- Ningún accionista podrá ser obligado a aumentar su aporte a menos
que los estatutos dispongan lo contrario; (217 LC)
- Los derechos de crédito del accionista frente a la compañía no
pueden ser afectados por los acuerdos de junta general; (221 LC)
- Los accionistas que representen al menos el veinticinco por ciento
del capital suscrito pueden pedir por escrito, en cualquier tiempo, a
los administradores, comisario o Superintendente, si no lo hacen los
anteriores, que se convoque a junta general para conocer los asuntos
que indiquen en su petición. Este porcentaje del veinticinco por
ciento no puede modificarse en los estatutos, ni en más ni en menos;
- Los accionistas que representen al menos el veinticinco por ciento
del capital suscrito podrán impugnar los acuerdos de juntas generales
o de la administración, que no se hubieren adoptado de conformidad
con la Ley o estatutos o que lesionen los intereses de la compañía en
beneficio de uno o varios accionistas. Este derecho, se ejercerá
conforme a las normas y plazos establecidos en la Ley; (215 LC)
- Cuando existan fundadas sospechas de actitud negligente por parte
de los comisarios, los accionistas que representan la quinta parte del
capital pagado, podrán denunciar el hecho a la junta general; (284
LC)
- Será nula toda cláusula o pacto que suprima o disminuya los
derechos atribuidos por la ley a las minorías o los que supriman los
derechos conferidos a cada accionista, salvo en los casos que la ley lo
determine. (221 LC)
DERECHO A OBTENER COPIAS
El accionista tiene derecho a que se le confiera copia certificada de
los balances, del estado de pérdidas y ganancias, de las memorias o
informes de los administradores y comisarios y de las actas de juntas
generales. Puede también solicitar la lista de accionistas. (15 LC)
OBLIGACIONES DE LOS ACCIONISTAS
Son obligaciones del accionista:
- Aportar a la compañía la porción del capital suscrito y no
desembolsado, en la forma prevista en el estatuto o por las juntas
generales;
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- El accionista es personalmente responsable del pago de las
acciones, no obstante cualquier cesión o traspaso que haya hecho de
las mismas, salvo el caso de que los certificados provisionales hayan
sido negociados en bolsa; (218 LC)
- La compañía, a su vez, ante las aportaciones no efectuadas, puede
reclamar por vía verbal sumaria el cumplimiento de esta obligación, o
proceder ejecutivamente contra los bienes del accionista, o enajenar
las acciones por cuenta y riesgo del accionista moroso; (219 LC)
- Responder ante los acreedores de la compañía en la medida en que
hubiere percibido pagos de la misma con infracción a las
disposiciones legales, a no ser que los haya percibido de buena fe.
SEPARACIÓN DE UN ACCIONISTA
Una vez que la compañía anónima se encuentra constituida, a
diferencia de lo que ocurre en las compañías personalistas, no cabe la
exclusión de un socio o separación del mismo acordada por la junta
general. Solamente cabe que se separe voluntariamente.
En esta materia, la Superintendencia de Compañías sostiene que aún
en el caso de que se enajenen o anulen las acciones de un accionista
moroso, lo único que se ha producido es una rescisión del contrato de
suscripción celebrado, y no una separación o exclusión del accionista.
LA JUNTA GENERAL
ÓRGANO SUPREMO
La junta general, formada por los accionistas legalmente convocados,
es el órgano supremo de la compañía. Tiene facultades para resolver
todos los asuntos relativos al funcionamiento, actividades y negocios
sociales.
CLASES
Hay tres clases de juntas generales:
1) Ordinarias: Son aquellas que se reúnen en el domicilio principal,
o sede social, de la compañía, por lo menos una vez al año, dentro de
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los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico de
la compañía. Son sus atribuciones (234 LC):
- conocer los balances y demás cuentas, y los informes de los
administradores y comisarios;
- nombrar a los administradores miembros de los organismos
administrativos (directorios) y comisarios, cuando fuere del caso, y
fijar sus retribuciones;
- resolver acerca de la distribución de los beneficios sociales;
- cualquier otro asunto determinado en el orden del día de acuerdo
con la convocatoria.
2) Extraordinarias: Son aquellas que se reúnen en el domicilio
principal de la compañía, en cualquier época, previa convocatoria,
para tratar exclusivamente los asuntos puntualizados en la
convocatoria.
3) Universales: Son aquellas que se reúnen en cualquier tiempo y
en cualquier lugar del territorio nacional con la concurrencia de la
totalidad del capital pagado. (238 LC)
Para que se entienda legalmente convocada y quede válidamente
constituida la junta universal, deben darse los siguientes requisitos:
a) que la junta se realice en el territorio nacional;
b) que concurra todo el capital pagado;
c) que los socios acepten, por unanimidad, los puntos a tratarse y la
constitución de la junta general;
d) que todos los concurrentes firmen el acta de la junta general.
CONVOCATORIA
La junta general debe ser convocada por los administradores, según
conste en el contrato social, pero también la Ley establece otros
medios para efectuar una convocatoria. Tal es el caso de los
comisarios que pueden convocarla en caso de urgencia. (Art. 236)
Asimismo, los accionistas que representen por lo menos el veinte y
cinco por ciento del capital suscrito, pueden pedir la convocatoria a
junta general, por escrito y en cualquier tiempo, al administrador, a
los órganos directivos de la compañía o a la Superintendencia, en
caso de no hacerlo los anteriores. (Art. 213)
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FORMA DE LA CONVOCATORIA
La junta general, sea ordinaria o extraordinaria, será convocada por
la prensa, en un periódico de mayor circulación en el domicilio
principal de la compañía, en el caso de que en dicho domicilio no se
edite diario alguno de amplia circulación la convocatoria se realizará
en un diario que cumpla con el simple requisito de circular
ampliamente en ese lugar; con ocho días de anticipación por lo
menos al fijado para su reunión, salvo que el estatuto social señale
un plazo mayor. De todos modos en el plazo no se contarán el día de
la convocatoria y el de la reunión. (236 LC)
El aviso en los periódicos debe tener una dimensión mínima de dos
columnas por ocho centímetros.
NÚMERO DE CONVOCATORIAS
La Ley ha previsto que si la junta general no puede reunirse en
primera convocatoria por falta de quórum, se procederá a una
segunda convocatoria. (237 LC)
La segunda convocatoria no podrá demorarse más de treinta días
contados desde la fecha fijada en la primera convocatoria, y no podrá
modificarse el orden del día de la misma. En ella se expresará que la
junta podrá reunirse con el número de socios presentes.
En aquellos casos en que la Ley exige un quórum especial, aun para
la segunda convocatoria (240 LC), puede darse el caso de una tercera
convocatoria, la que no podrá demorar en ser llamada más de
sesenta días a partir de la fecha fijada en la primera convocatoria. En
ésta no se modificará el orden del día y se advertirá que la junta se
reunirá con el número de socios presentes.
CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA
La convocatoria debe contener lo siguiente: (Art 1, Res. No.
02.Q.DICQ.005):
- Llamamiento a los accionistas y comisarios de la compañía con clara
mención del nombre o denominación de la misma;
- Dirección del local en que se celebrará la reunión, que debe estar
ubicado en el domicilio principal de la compañía;
- Día y hora de la reunión. En cuanto a la hora, debe estar
comprendida entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche;
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- Indicación clara y específica de los asuntos a tratarse. No se
entenderá cumplido este requisito cuando se empleen términos
ambiguos o remisiones a los estatutos o a la ley;
- Dirección del local en que se encuentran a disposición de los
accionistas los documentos que vayan a ser conocidos por la junta
general. Cuando se trate del balance, estado de pérdidas y
ganancias e informes de administradores y comisarios, deben estar a
disposición de los accionistas por lo menos quince días antes de la
reunión;
- Nombres, apellidos y el cargo de la persona que realiza la
convocatoria, de conformidad con la ley o los estatutos.
LUGAR DE LA REUNIÓN
Las juntas generales ordinarias y extraordinarias se reunirán
necesariamente en el domicilio principal de la compañía, so pena de
nulidad. (236 LC)
Una junta universal, en cambio, puede constituirse en cualquier lugar
dentro del territorio nacional. (238 LC; Doctrina No. 33)
CONFORMACIÓN DE LA JUNTA GENERAL
La junta general está conformada por los accionistas legalmente
convocados, que estén presentes personalmente o mediante
representación.
Estará presidida por la persona que designen los estatutos. A su falta,
por el presidente del consejo de administración o del directorio y a
falta de éste por la persona elegida por los presentes. Será secretario
de la junta general el administrador o el gerente, si los estatutos no
contemplan la designación de un secretario especial. (244 LC)
QUÓRUM
Antes de declararse instalada la junta general, el secretario formará
la lista de asistentes, anotando los nombres de los presentes y de los
representados; la clase y el valor de las acciones y el número de
votos que le corresponda, dejando constancia de ello con su firma y
la del presidente.
El quórum para la instalación de la junta en primera convocatoria se
forma con la concurrencia de accionistas que representen al menos la
mitad del capital pagado. En segunda convocatoria, con el número
de accionistas presentes, inclusive con uno solo, según doctrina de la
Superintendencia. Quedan a salvo los casos especiales determinados
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por la Ley (Art. 240) y que se señalan más adelante, en que debe
estar representada la tercera parte del capital pagado.
La junta no podrá instalarse ni continuar válidamente sin quórum. Sin
embargo, en las compañías cuyo capital pertenezca a una sola
persona, las juntas generales se instalarán con la asistencia del único
accionista.
Transcurrida una hora desde aquella que fue señalada en la
convocatoria, sin que se haya obtenido el quórum, la junta se tendrá
por no realizada y el secretario dejará constancia del particular. A
falta de éste, cualquier administrador o el delegado de la
Superintendencia dejará constancia de la falta de quórum. (Art. 8
Res. No. 02.Q.DICQ.005)
QUÓRUM ESPECIAL
Para que la junta general pueda acordar válidamente el aumento o
disminución del capital, la transformación, la fusión, la escisión, la
disolución anticipada de la compañía, la reactivación de la compañía
en proceso de liquidación, la convalidación, y en general, cualquier
modificación de los estatutos, debe concurrir a ella la mitad del
capital pagado. En segunda convocatoria bastará la representación de
la tercera parte del capital pagado.
Si luego de la segunda convocatoria no hubiere quórum, se efectuará
una tercera, la que no podrá demorar más de sesenta días contados a
partir de la fecha establecida para la primera reunión. En este caso la
junta se constituirá con el número de accionistas presentes, aunque
sea uno solo, como en el punto anterior. (240 LC)
SUSPENSIÓN DE UNA JUNTA GENERAL
No existe disposición legal que prohíba suspender una junta general y
reanudarla posteriormente. Sin embargo, la Superintendencia
mantiene el criterio de que la junta, por regla general, debe
realizarse en unidad de acto y que su suspensión sólo se puede
justificar por razones lógicas o lega les, como en el caso de receso
para redactar el acta, o por fuerza mayor, o por el pedido de
diferimiento que puede hacer el accionista que no se considere
suficientemente enterado de los puntos que contiene la convocatoria.
(248 LC)
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL
La Ley de Compañías (Art. 231), además de concederle a la junta
general atribución para conocer de todo asunto relativo a los negocios
sociales, le confiere competencia para lo siguiente:
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  • 1. 1 MATERIA: DERECHO EMPRESARIAL OBJETIVOS.- 1. Identificar la importancia de administrar tomando en cuenta el marco legal existente 2. Establecer diferencias entre los diversos tipos de sociedades jurídicas existentes y de las leyes e instituciones autorizadas para supervisarlas 3. Identificar y aplicar en su empresa los requisitos necesarios para la constitución de compañías y los trámites que establece la ley para su normal funcionamiento. Aspectos Generales Del Derecho Definición de Derecho El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales. La anterior definición da cuenta del Derecho positivo o efectivo, pero no explica su fundamento, por ello juristas, filósofos y teóricos del Derecho han propuesto a lo largo de la historia diversas definiciones alternativas, y distintas teorías jurídicas sin que exista, hasta la fecha, consenso sobre su validez. Desde el punto de vista objetivo, es el conjunto de leyes, reglamentos y demás resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden social. Esto sin tener en cuenta si es o no justa; es decir que si se ha llevado a cabo el procedimiento adecuado para su creación, existe la norma sea justa o no lo sea.
  • 2. 2 Etimología La palabra derecho deriva de la voz latina “directum”, que significa “lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma” Ahora bien, esta asociación se afirma definitivamente cuando la palabra vulgar “directum” suplanta a la antigua latina, de origen desconocido “ius”, fenómeno que se pudo haber producido por la influencia judeo-cristiana, determinando la formación de la palabra en las lenguas: diritto, en italiano; direito, en portugués; dreptu, en rumano; droit, en francés; a su vez, right, en inglés; recht en alemán y en irlandés, donde han conservado su significado primigenia de “recto” o “rectitud” El Derecho Objetivo se puede definir como:  El conjunto de reglas que rigen la convivencia de los hombres en sociedad.  Norma o conjunto de normas que por una parte otorgan derechos o facultades y por la otra, correlativamente, establecen o imponen obligaciones.  Conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres, con el objeto de establecer un ordenamiento justo de convivencia humana. El Derecho subjetivo se pude decir que es:  La facultad que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella, o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de su deber.  La facultad, la potestad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya se para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos. En la vida cotidiana. Desde el momento de nuestro nacimiento, todas las personas estamos sujetos a la aplicación del derecho, puesto que el simple hecho de nuestro nacimiento implica la aplicación de este, como es el de ser ciudadano de determinado país por haber nacido en este, lo cual nos otorga el derecho a la ciudadanía. Existen multitud de situaciones en las que interviene el Derecho. Tienen trascendencia jurídica actos tales como subir en un autobús, comprar la entrada al cine, adquirir un periódico. Ante tales actos, podemos exigir que autobús nos transporte a un lugar determinado, o que se nos deje entrar a la sala de proyecciones para ver el
  • 3. 3 espectáculo. Adquirimos la propiedad del periódico y perdemos la del dinero que hemos pagado por él. En otros casos, el alcance jurídico de los hechos es aún más claro: nos quitan al billetera y acudimos a la policía para que se inicie una actividad dirigida a descubrir al culpable y se le imponga la pena correspondiente; compramos un apartamento a plazos sabiendo que contraeremos una deuda, y que sin no cumplimos con ella seremos demandados ante los tribunales. Si de estos ejemplos o de otros muchos queremos deducir cuál es su significado jurídico, no será difícil llegar a la siguiente consecuencia: en todos los casos expuestos podemos exigir a otros una conducta determinada, u otros nos la pueden exigir a nosotros. Pero para que esto sea posible, es preciso que exista un conjunto de normas o de reglas establecidas, en virtud de las cuales surja la posibilidad de reclamar o de quedar sujetos a una reclamación. Sin un individuo puede exigir que se le entregue el periódico a cambio de su precio, es porque hay una regla o conjunto de reglas que así lo disponen, como también preceptúan que el vendedor pueda exigir el pago de la mercancía. La existencia de una regla o norma preestablecida es la que da soporte jurídico, a todos los hechos y, de este modo nos pone en contacto con el Derecho. Fuentes. Son el “alma” del Derecho, son fundamentos e ideas que ayudan al Derecho a realizar su fin. El Derecho Occidental (en el Sistema Romano Germánico o Sistema de Derecho continental) tiende a entender como fuentes las siguientes:  La Constitución o El termino Constitución, en sentido jurídico, hace referencias al conjunto de normas jurídicas, escritas, que determinan el ordenamiento jurídico de un estado, especialmente, la organización de los poderes públicos y sus competencias, los fundamentos de la vida económica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos.  La Ley o Es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. (Art. 1 C.C.) o Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es una "norma dictada por
  • 4. 4 una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia." Por otro lado, el jurista chileno-venezolano Andrés Bello definió a la ley, en el artículo 1º del Código Civil de Chile, como "Una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite".  La Jurisprudencia o Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones de las normas jurídicas o También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento.  La Costumbre o Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han producido repetidamente en el tiempo en un territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho.  El acto jurídico o El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos.  Los Principios generales del Derecho o Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden formar parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. o Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.  La Doctrina
  • 5. 5 o Se entiende por doctrina la opinión de los juristas prestigiosos sobre una materia concreta, aunque no es una fuente formal del Derecho. o La doctrina jurídica surge principalmente de las universidades, que estudian el Derecho vigente y lo interpretan dentro de la Ciencia del Derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho en la mayoría de sistemas jurídicos, al contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia. El Derecho Internacional es la colección de razones jurídicas internacionales que regulan las leyes de los estados, y otros sujetos de derecho internacional, y que son representados por sus cortes supremas. Está integrado por acuerdos entre estados –tales como tratados internacionales (denominados tratados, pactos, convenios, cartas), memorándum o memoranda (según el caso), intercambio de notas diplomáticas, enmiendas, anexos y protocolos de tratados, entre otros– como también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, y por los principios generales del derecho. Así mismo en el marco del Derecho Internacional, el Estatuto de la Corta Internacional de Justicia, enumera como fuentes:  La Tratados o Un tratado internacional es un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por éste, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional. o Lo más común suele ser que tales acuerdos se realicen entre Estados, aunque pueden celebrarse entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales.  La Costumbre internacional o El artículo 38 del estatuto del Tribunal Internacional de Justicia define la costumbre internacional como "prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho". Esta definición nos advierte que la costumbre es una forma espontánea de creación del derecho. Espontánea porque surge gracias a una práctica seguida por los
  • 6. 6 Estados de forma uniforme y que, con el paso del tiempo, acaba consolidándose como Derecho.  Los Principios generales del Derecho o Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden formar parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. o Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.  Las opiniones de la Doctrina o La doctrina estudia los manantiales de donde brota el derecho: investiga el papel histórico y las relaciones existentes entre las diversas fuentes; esclarece el significado de las normas y elabora, para entender en toda su extensión, el significado de los modelos jurídicos
  • 7. 7 Derecho Mercantil El Derecho mercantil (o Derecho comercial) es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es el comercio libre. En la mayoría de las legislaciones, una relación se considera comercial, y por tanto sujeta al Derecho mercantil, si es un acto de comercio. El derecho mercantil actual se refiere a estos actos, de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo); sin perjuicio de ello, existen ordenamientos jurídicos en que el sistema es subjetivo, en base a la empresa, regulando tanto su estatuto jurídico, como el ejercicio de la actividad económica, en sus relaciones contractuales que mantienen los empresarios entre ellos y con terceros. El Derecho comercial es una rama especial del Derecho privado, mientras el Derecho civil se erige como Derecho común. Definiciones El Derecho Mercantil tiene dos objetos de regulación, llamados Criterio Objetivo y Criterio Subjetivo. El Objetivo hace referencia al comercio o actos de comercio, el Subjetivo es el que se refiere a la persona que lleva la calidad de comerciante.  Para el catedrático de la Universidad del País Vasco José Luis Fernández, el Derecho comercial o mercantil es un concepto jurídico no sólo que es, sino que está siendo siempre. No es un derecho estático sino que está en continua evolución adaptándose a las necesidades de los empresarios, del mercado y de la sociedad.  El profesor salvador Sánchez Calero define el Derecho mercantil como la parte del Derecho privado que comprende el conjunto de normas jurídicas relativas al empresario y a los actos que surgen en el desarrollo de su actividad económica.  El profesor Rodrigo Uría lo define como el derecho ordenador de la organización y de la actividad profesional de los empresarios en el mercado.
  • 8. 8  El ex Juez Titular Decano de Moyobamba Perú y Ex Registrador Público Titular Decano de Huancavelica Fernando Jesús Torres Manrique define el derecho mercantil como la rama del derecho privado que estudia y regula la actividad de los mercaderes o comerciantes y forma parte del derecho empresarial y también del derecho corporativo. Historia El surgimiento del Derecho mercantil lo podemos ubicar en el Código de Hammurabi (1691 a. C.), que entre otras cosas regula la asociación, el crédito y la navegación. La actividad comercial de los fenicios dio nacimiento a las modalidades sociales de los puertos y a un gran avance en el derecho mercantil marítimo. Los romanos crearon figuras de derecho mercantil que se mantienen hasta nuestros días, como la actio institoria, por medio de la cual se permitía reclamar al dueño de un negocio mercantil el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona que se había encargado de administrarla. En la Edad Media el Derecho mercantil fue regulado por varios fueros y ordenanzas sin tener un carácter especial, pero en el siglo XI, en Italia, algunos juristas comenzaron a estudiarlo de manera autónoma, creándose así un incipiente "Diritto Comerciale Italiano". La primera disciplina completa del Derecho mercantil nació en Francia, y fue la "Ordenanza del Comercio" de 1673, dictada bajo el régimen de Luis XIV. Uno de los documentos históricos más importantes es el Código de Comercio Napoleónico, de 1802, que se extendió a todas las naciones conquistadas, llegando incluso su influencia a América Latina. Caracteres del Derecho mercantil Hay cinco características definitorias básicas:  Es un derecho profesional, creado y desarrollado para resolver los conflictos y la actividad propia de los empresarios.  Es un derecho individualista; al ser una parte del derecho privado que regula las relaciones entre particulares y por lo tanto deja de lado aquellas relaciones jurídicas en las cuales intervienen los poderes públicos.
  • 9. 9  Es un derecho consuetudinario ya que a pesar de estar codificado se basa en la tradición, en la costumbre de los comerciantes.  Es un derecho progresivo. Al mismo tiempo que evolucionan las condiciones sociales y económicas el derecho mercantil ha de ir actualizándose.  Es un derecho global/internacionalizado; las relaciones económicas cada vez son más internacionales por lo que este derecho ha tenido que hacerlo también, para lo cual diversos organismos trabajan en su normativización internacional. Así tenemos a UNCITRAL de las Naciones Unidas, UNIDROT, a la Cámara de Comercio Internacional de París que desarrolla los Incoterm (cláusulas que con carácter internacional se aplican a las transacciones internacionales), la Asociación Legal Internacional y el Comité Marítimo Internacional. Fuentes Llamamos fuentes del Derecho mercantil a todo aquello que se origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta, y constituye, por lo tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama del Derecho.  La ley: es el ordenamiento con el cual se va regular el Derecho mercantil. Es un Derecho especial, por lo que en el caso de ausencia de una norma específica, regirá el Derecho común, que en este caso es el civil.  La costumbre: es la repetición de ciertos actos y que adquieren repetición jurídica, exceptuando a la costumbre los usos comerciales  La Jurisprudencia. Es una interpretación de la ley y es realizada por los órganos jurisdiccionales, y se considera fuente del derecho mercantil porque toca temas de comercio. Comercio Se denomina comercio a la actividad socioeconómica consistente en la compra y venta de bienes y servicios, sea para su uso, para su venta o para su transformación. Es el cambio o transacción de algo a cambio de otra cosa de igual valor. Por actividades comerciales o industriales entendemos tanto intercambio de bienes o de servicios que se afectan a través de un mercader o comerciante.
  • 10. 10 El comerciante es la persona física o jurídica que se dedica al comercio en forma habitual, como las sociedades mercantiles. También se utiliza la palabra comercio para referirse a un establecimiento comercial o tienda. DEFINICIÓN DE PERSONA NATURAL Y JURIDICA.- PERSONAS NATURALES.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición. Divídanse en ecuatorianos y extranjeros. (Art. 41 C. Civil) PERSONAS JURÍDICAS.- Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: CORPORACIONES (O COMPAÑÍAS LEGALMENTE CONSTITUIDAS) QUE PUEDEN SER PUBLICAS O PRIVADAS, Y FUNDACIONES DE BENEFICENCIA PÚBLICA (SIN ANIMO DE LUCRO). Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. (Art. 564 c. Civil) ELEMENTOS  Ente ficticio Capacidad.- es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones EL COMERCIANTE ACTOS DE COMERCIO El Código de Comercio determina de una manera expresa (Art. 3), aunque sin duda en términos anticuados e incompletos, qué actos y actividades son considerados para efectos legales como actos de comercio. Entre éstos señalamos los siguientes: - la compra o permuta de cosas muebles, hecha con el ánimo de revenderlas o permutarlas, y la reventa o permuta de estas mismas cosas; - la compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de una sociedad mercantil;
  • 11. 11 - la comisión o mandato comercial; - las empresas de almacenes, tiendas, bazares, cafés y otros establecimientos similares; - el transporte de mercaderías o de personas que ejerzan el comercio; - el depósito de mercaderías, las agencias de negocios mercantiles y de martillo; - el seguro; - todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden; - las operaciones de banco; - el arrendamiento mercantil; - las operaciones de correduría; - las operaciones de bolsa; - los contratos concernientes al comercio marítimo. PERSONAS Y ACTOS DE COMERCIO Ahora bien, los actos de comercio pueden ser realizados por personas naturales o por personas jurídicas. En el primer caso, las personas naturales que hacen del comercio su profesión habitual deben cumplir los requisitos que señala el mismo Código de Comercio y obtener su correspondiente matrícula como comerciantes en el registro del cantón correspondiente. (Art. 6 C. Co.) También las personas jurídicas pueden ejecutar actos de comercio, para lo cual deberán estar constituidas como compañías o sociedades comerciales. Inclusive la ley reserva exclusivamente para personas jurídicas la práctica de ciertas actividades comerciales como banca, seguros, arrendamiento mercantil (leasing), intermediación de valores. Tipos de comercio  Se entiende por comercio mayorista (conocido también como "comercio al por mayor" o "comercio al mayor") la actividad de
  • 12. 12 compra-venta de mercancías cuyo comprador no es consumidor final de la mercancía. La compra con el objetivo de vendérsela a otro comerciante o a una empresa manufacturera que la emplee como materia prima para su transformación en otra mercancía o producto.  Se entiende por comercio minorista (conocido también como "comercio al por menor", "comercio al menor"; "comercio detallista" o simplemente "al detal”) la actividad de compra- venta de mercancías cuyo comprador es el consumidor final de la mercancía, es decir, quien usa o consume la mercancía.  Comercio interior, es el que se realiza entre personas que se hallan presentes en el mismo país, sujetos a la misma jurisdicción; comercio exterior es el que se efectúa entre personas de un país y las que viven en otro.  Comercio terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, todos hacen referencia al modo de transportar la mercancía y cada una es propia de una rama del derecho mercantil, que llevan el mismo nombre.  Comercio por cuenta propia, el que se realiza por cuenta propia, para sí mismo, y comercio por comisión, es el que se realiza a cuenta de otro.  Comercio de talentos, es el comercio de los dones o habilidades, los comerciantes cambian a un reconocido talento por dinero o por otro talento, ya sea de igual valor o de mayor. DERECHO SOCIETARIO El Derecho Societario o de Sociedades es la rama del Derecho privado que se ocupa del empresario social, es decir, la sociedad como sujeto del tráfico empresarial. La sociedad normalmente recibe personalidad jurídica por Ley y se convierte en una persona jurídica, lo cual significa que puede ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas en su propio nombre, y no en nombre de sus socios. El Derecho de sociedades regula el funcionamiento interno y de cara a terceros que tienen las sociedades formadas conforme a la Ley. Tipos de sociedades Tradicionalmente se distingue entre sociedades civiles y sociedades mercantiles o comerciales, según estén regidas por las normas generales civiles o por normas específicamente mercantiles. La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias (definición del Código Civil de España).
  • 13. 13 Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan. (Definición del Código Civil Ecuatoriano Art. 1957) La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. (Art. 1963 Código Civil Ecuatoriano) La sociedad civil se opone a la sociedad mercantil. En general se distingue la sociedad civil por ser aquélla que se constituye sin un objeto mercantil, o al menos, no puramente mercantil. En algunos casos el carácter mercantil de una sociedad viene derivado de la adopción de una forma social específica con independencia del objeto al que se dedique (por ejemplo, sociedad comanditaria, sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada) o, en el resto de los casos, cuando el objeto social es el desarrollo de una actividad mercantil o empresarial. Dentro de las sociedades mercantiles, las más importantes actualmente, suele distinguirse entre sociedades de personas (sociedad colectiva, sociedad comanditaria simple y sociedad de responsabilidad limitada) y sociedades de capital (sociedad anónima y sociedad comanditaria por acciones). La principal diferencia entre un grupo y otro es la forma de admisión de nuevos socios y de transmisión de los derechos sociales. Mientras en las sociedades de personas, al ser intuitu personae, se requiere la aprobación de los demás socios (habitualmente unánime), en las sociedades de capital ella no es necesaria, bastando la adquisición de una cuota del capital (acciones). Además, el procedimiento para aumentar el capital social suele ser más simple en las sociedades de capital que en las sociedades de personas. Respecto a la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, en las sociedades de capital los socios sólo responden hasta el monto del capital aportado, mientras que en las sociedades de personas normalmente los socios responden ilimitadamente con todos los bienes presentes y futuros (socios de una sociedad colectiva y socios gestores de una sociedad comanditaria) y, excepcionalmente, de forma limitada (socios de una sociedad de responsabilidad limitada y socios comanditarios de una sociedad comanditaria).
  • 14. 14 Alternativas en la vida de las Sociedades Transformación: La sociedad altera su tipología adoptando otra prevista en la ley de sociedades. Por ejemplo pasa de ser una Sociedad Anónima a una Compañía de Responsabilidad Limitada. Fusión: Se juntan 2 o más sociedades para constituir 1. Hay que aclarar que en la fusión, las sociedades involucradas no se liquidan previamente ni durante el proceso. Existen procesos especiales que involucran la participación de una tercera sociedad (fusión impropia) que absorbe una entidad en beneficio de otra que, por lo general, es su matriz. Escisión: Sucede cuando una sociedad destina parte de su capital para la creación de otra/s sociedad/es o para el aumento del patrimonio de una ya existente. Disolución: Una sociedad puede dejar de existir cuando los socios así lo dispongan, cuando la sociedad se quede con 1 solo integrante y no consiga reemplazantes o cuando expire el contrato que le dio origen entre otros casos. Liquidación: Se lleva a cabo cuando una sociedad cobra todos sus créditos, cancela todas sus obligaciones y conforma su Patrimonio Neto para luego realizar la división del capital entre los socios participantes de la misma. Empresa La empresa es la unidad económico-social en la que el capital, el trabajo y la dirección se coordinan para realizar una producción socialmente útil, de acuerdo con las exigencias del bien común. Los elementos necesarios para formar una empresa son: capital, trabajo y recursos materiales. En general, se entiende por empresa al organismo social integrado por elementos humanos, técnicos y materiales cuyo objetivo natural y principal es la obtención de utilidades, o bien, la prestación de servicios a la comunidad, coordinados por un administrador que toma decisiones en forma oportuna para la consecución de los objetivos para los que fueron creadas. Para cumplir con este objetivo la empresa combina naturaleza y capital. En Derecho es una entidad jurídica creada con ánimo de lucro y está sujeta al Derecho mercantil. En Economía, la empresa es la unidad económica básica encargada de satisfacer las necesidades del mercado mediante la utilización de recursos materiales y humanos.
  • 15. 15 Se encarga, por tanto, de la organización de los factores de producción, capital y trabajo. Clasificación de las empresas Existen numerosas diferencias entre unas empresas y otras. Sin embargo, según en qué aspecto nos fijemos, podemos clasificarlas de varias formas. Dichas empresas, además cuentan con funciones, funcionarios y aspectos disímiles, a continuación se presentan los tipos de empresas según sus ámbitos. Según la actividad o giro Las empresas pueden clasificarse, de acuerdo con la actividad que desarrollen, en: 1. Industriales. La actividad primordial de este tipo de empresas es la producción de bienes mediante la transformación de la materia o extracción de materias primas. Las industrias, a su vez, se clasifican en: A. Extractivas: Cuando se dedican a la explotación de recursos naturales, ya sea renovables o no renovables. Ejemplos de este tipo de empresas son las pesqueras, madereras, mineras, petroleras, etc. B. Manufactureras: Son empresas que transforman la materia prima en productos terminados, y pueden ser: a) De consumo final. Producen bienes que satisfacen de manera directa las necesidades del consumidor. Por ejemplo: prendas de vestir, alimentos, aparatos eléctricos, etc. b) De producción. Estas satisfacen a las de consumo final. Ejemplo: maquinaria ligera, productos químicos, etc. 2. Servicio. Son aquellas que brindan servicio a la comunidad que a su vez se clasifican en: a) Transporte b) Turismo c) Instituciones financieras d) Servicios públicos (energía, agua, comunicaciones) e) Servicios privados (asesoria, ventas, publicidad, contable, administrativo)
  • 16. 16 f) Educación g) Finanzas h) Salubridad Según la forma jurídica Atendiendo a la titularidad de la empresa y la responsabilidad legal de sus propietarios. Podemos distinguir:  Empresas individuales: si solo pertenece a una persona. Esta puede responder frente a terceros con todos sus bienes, es decir, con responsabilidad ilimitada, o sólo hasta el monto del aporte para su constitución, en el caso de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada o EURL. Es la forma más sencilla de establecer un negocio y suelen ser empresas pequeñas o de carácter familiar. o Empresas societarias o sociedades: constituidas por varias personas. Dentro de esta clasificación están: la sociedad anónima, la sociedad colectiva, la sociedad comanditaria y la sociedad de responsabilidad limitada o Las cooperativas u otras organizaciones de economía social. Según su dimensión No hay unanimidad entre los economistas a la hora de establecer qué es una empresa grande o pequeña, puesto que no existe un criterio único para medir el tamaño de la empresa. Los principales indicadores son: el volumen de ventas, el capital propio, número de trabajadores, beneficios, etc. El más utilizado suele ser según el número de trabajadores. Este criterio delimita la magnitud de las empresas de la forma mostrada a continuación:  Microempresa si posee menos de 10 trabajadores.  Pequeña empresa: si tiene menos de 50 trabajadores.  Mediana empresa: si tiene un número entre 50 y 250 trabajadores.  Gran empresa: si posee más de 250 trabajadores. Según su ámbito de actuación En función del ámbito geográfico en el que las empresas realizan su actividad, se pueden distinguir 1. Empresas locales
  • 17. 17 2. Regionales 3. Nacionales 4. Multinacionales 5. Transnacionales 6. Mundial Según la titularidad del capital 1. Empresa privada: si el capital está en manos de particulares 2. Empresa pública: si el capital y el control está en manos del Estado 3. Empresa mixta: si la propiedad es compartida 4. Empresa de autogestión: si el capital está en manos de los trabajadores Buen gobierno empresarial Las prácticas de buen gobierno empresarial varían enormemente en cuanto a su detalle y aplicación de país a país. Básicamente su objetivo es generar confianza ante accionistas, empleados, actores económicos y sociedad en general. Elementos esenciales del "buen gobierno empresarial" son:  Transparencia informativa  Informes y auditoria de cuentas  Códigos éticos  Gestión del riesgo  Protección del patrimonio  Planificación estratégica Dentro de estos aspectos deben contemplarse como integrantes:  el buen gobierno de los recursos humanos  el buen gobierno de la calidad  el buen gobierno de los sistemas de información y las comunicaciones  el buen gobierno medioambiental  el buen gobierno de la tecnología CLASIFICACIÓN LEGAL La Ley de Compañías (Art. 2) contempla específicamente las siguientes especies de compañías:
  • 18. 18 1. Compañía en nombre colectivo De acuerdo a la Ley de Compañías, es aquella que se forma entre dos o más personas que hacen el comercio bajo una razón social. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía". Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social. (36 LC) Este tipo de sociedad es de las primeras que apareció, formándose principalmente entre padres, hijos y familiares cercanos; pero actualmente esta forma de compañía ha perdido importancia. 2. Compañía en comandita simple La Ley de Compañías señala que es aquella que existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios, solidaria e ilimitadamente responsables, y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes. La razón social será necesariamente el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables a la que se agregarán las palabras "en comandita". El comanditario que tolerare incluir su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones de la compañía. Solamente las personas naturales podrán ser socios comanditados o comanditarios de la compañía en comandita simple. También esta forma ha caído en desuso (59 LC). 3. Compañía en comandita por acciones Esta compañía es similar a la en comandita simple con la diferencia de que su capital se divide en acciones. De todos modos la décima parte del capital de esta compañía, por lo menos, debe ser aportada por los socios comanditados o solidariamente responsables, a quienes por sus acciones se les entregará certificados nominativos e intransferibles. (Art. 301 LC). 4. Compañía de responsabilidad limitada Es la que se contrae entre dos o más personas que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá las palabras "compañía limitada" o su abreviatura. Esta forma es actualmente una de las más
  • 19. 19 utilizadas, por lo cual más adelante se señalarán con amplitud sus principales características. (Art. 92 LC) 5. Compañía o sociedad anónima Es una compañía cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas, que responden únicamente por el monto de sus acciones. Este tipo de compañía es el más divulgado y el más propicio al desarrollo de las actividades económicas. También por su importancia se examinarán sus características en forma especial (Art. 143 LC). 6. Compañía de economía mixta Es aquella que se forma con el concurso de capital privado y con la participación del Estado, municipalidades, consejos provinciales o personas jurídicas semipúblicas o pública (Art. 308 LC). 7. Compañía accidental o cuentas en participación Es aquella en que un comerciante da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio; pero puede también tener lugar en operaciones mercantiles hechas por no comerciantes (Art. 423 LC). Estas asociaciones carecen de personalidad jurídica y están exentas de las formalidades establecidas para las demás compañías, pudiendo establecerse por escritura pública o contrato privado. 8. Compañía holding o tenedora de acciones Compañía holding es la que tiene por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial. (Art. 429 LC).
  • 20. 20 COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA GENERALIDADES CONCEPTO Compañía de responsabilidad limitada es la que se constituye entre dos o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social, a la que se añade las palabras compañía limitada o su correspondiente abreviatura (92 LC). CARACTERÍSTICAS BÁSICAS - Como en el caso de toda sociedad, la legislación ecuatoriana considera que esta compañía se constituye a través de un contrato, que para su validez debe reunir los siguientes requisitos: capacidad de las personas que lo celebran, consentimiento que dan para su celebración, objeto lícito, causa lícita y solemnidades con que debe celebrarse. - Aunque en esta compañía es importante el factor personal y se lo toma en cuenta en varios aspectos, la ley señala que para efectos fiscales y tributarios se la considera como una sociedad de capital, criterio que determina el tratamiento que en general le da la ley. Lo relacionado con el capital de estas compañías se explica posteriormente en forma pormenorizada (97LC). - La responsabilidad de los socios en este tipo de compañías se extiende exclusivamente al monto de sus aportaciones individuales (92 LC). - Esta compañía puede actuar bajo una razón social o, como la anónima, bajo una denominación objetiva, referida a sus actividades comerciales, a la que se agrega las palabras "compañía limitada" o su abreviatura "Cía. Ltda." (92 LC). - La compañía de responsabilidad se administra a través de administradores o gerentes, que no pueden ser removidos salvo por causas determinadas por la ley. - La compañía de responsabilidad limitada es siempre mercantil (la anónima puede ser civil o mercantil); pero sus socios por el hecho de constituirla no adquieren la calidad de comerciantes (93 LC).
  • 21. 21 REMISIÓN A LA NORMATIVA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA En aquello que no se regula expresamente en la Ley, se aplicará lo dispuesto para la compañía anónima, siempre que tales normas no se opongan a la naturaleza de la compañía de responsabilidad limitada (142 LC). CONSTITUCIÓN TRÁMITE Según los instructivos dados por la Superintendencia de Compañías, en el trámite para la constitución de una compañía de responsabilidad limitada, se deben seguir los mismos pasos que para la constitución de una compañía anónima, con las diferencias específicas propias de cada tipo de compañía. Por lo tanto, nos remitimos al punto de esta misma guía en que se enumeran tales pasos. Sin embargo, y por la importancia del tema, detallamos a continuación los aspectos fundamentales de la constitución de una compañía de responsabilidad limitada. NÚMERO DE SOCIOS Para la constitución de esta compañía se necesita un mínimo de dos socios y un máximo de quince socios. Sin embargo, las compañías constituidas por dos socios con anterioridad a la vigencia de la ley que fijó en tres el número mínimo de socios, conservan su validez (34, 92 LC). Si con posterioridad a la constitución el número de socios excediere de quince, la compañía deberá transformarse en otra clase de compañía o disolverse (95 LC). CAPACIDAD Puede intervenir en la constitución de esta compañía cualquier persona natural, siempre que tenga capacidad civil para contratar. El menor emancipado autorizado para comerciar puede participar en la formación de esta clase de compañía sin necesidad de autorización especial (98 LC). Sin embargo no pueden intervenir en la constitución de compañías de responsabilidad limitada los cónyuges, aunque luego sí puedan llegar a ser socios simultáneamente; ni los padres e hijos no emancipados (99 LC).
  • 22. 22 Las personas jurídicas pueden intervenir en la constitución de compañías de responsabilidad limitada con excepción de los bancos, compañías de seguros, capitalización y ahorro y de las compañías anónimas extranjeras. En todo caso, sin perjuicio de la antedicha excepción respecto de las compañías anónimas extranjeras, podrán ser socias de una compañía de responsabilidad limitada las sociedades extranjeras cuyos capitales estuvieren representados únicamente por participaciones o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios o miembros, y de ninguna manera al portador. (100 LC). Tampoco pueden formar parte de estas compañías las corporaciones religiosas, los religiosos y clérigos, los funcionarios públicos a quienes les está prohibido ejercer el comercio y los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación (101 LC). Para la constitución, deben comparecer todos los socios, por sí mismos o por medio de apoderados. CAPITAL CAPITAL MÍNIMO El capital mínimo que se requiere para la constitución de una compañía de responsabilidad limitada es de cuatrocientos dólares, que estará dividido en participaciones. (102 LC) En todo caso, ni la constitución del capital ni su aumento podrán ser hechos mediante suscripción pública. COMPAÑÍA ANÓNIMA GENERALIDADES CONCEPTO La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones (Art. 143). CARACTERÍSTICAS BÁSICAS
  • 23. 23 - Como la legislación ecuatoriana considera a la sociedad como un contrato entre dos o más personas, son requisitos para la validez de este contrato: la capacidad de las personas que intervienen en el mismo, el consentimiento que dan para su celebración, el objeto lícito, la causa lícita y las solemnidades que prescriba la ley. - Se requiere de un capital mínimo para formar este tipo de compañías. A diferencia de las sociedades de personas, la sociedad anónima es esencialmente capitalista, esto quiere decir que no se conforma en consideración a las personas que se asocian. El capital en este tipo de sociedades se divide en acciones, que son títulos negociables en el mercado, sin que pueda establecerse limitación alguna a este respecto (143 LC). - La responsabilidad de los accionistas es limitada, pues responden únicamente hasta el monto de sus acciones. No así la sociedad, que responde hasta el monto de su patrimonio. - En tanto que las sociedades de personas actúan bajo una razón social, las sociedades de capital lo hacen bajo una denominación objetiva que constituye su propiedad. La diferencia consiste en que la razón social se establece en base del nombre de los socios; en cambio la denominación objetiva se refiere a las actividades de la compañía, como una consecuencia de lo expresado en el sentido de que en estas sociedades interesa el capital y no las personas que lo conforman. - Se administra por mandatarios, cuyo mandato puede ser revocado en cualquier momento, que obligan a la compañía en virtud del mandato; pero que no contraen por razón de su administración una obligación personal por los negocios y actividades de la compañía, a no ser en los casos establecidos en la ley, que se refieren a faltas u omisiones que acarrean expresamente responsabilidad solidaria. (144 LC) CONSTITUCIÓN TRÁMITE Conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Compañías, el trámite para la constitución de una compañía anónima, debe seguir los siguientes pasos: (Art. 146 y ssg. LC) - Elaboración y presentación ante la Superintendencia, para la formulación de observaciones, de la minuta de escritura pública, que contenga el contrato constitutivo, el estatuto social y la integración del capital;
  • 24. 24 - Depósito en una cuenta de integración, abierta en un banco como depósito de plazo mayor, del capital en numerario que haya sido suscrito y pagado; y, cuando se aportan bienes, avalúo de los mismos; (163 LC) - Afiliación a la cámara de la producción que corresponda al objeto social, y autorizaciones que se requieran en los casos especiales que determine la ley; (19 LC) - Otorgamiento de la escritura pública de constitución; - Solicitud de aprobación de la constitución de la compañía, dirigida al Superintendente de Compañías, adjuntando tres copias certificadas de la escritura respectiva; - Aprobación, mediante resolución expedida por la Superintendencia; - Protocolización de la resolución aprobatoria; - Publicación en un diario de la localidad del extracto de la escritura y de la razón de la aprobación; - Inscripción en el Registro Mercantil, en el registro de sociedades de la Superintendencia y en el Registro Único de Contribuyentes; - Designación de los administradores de la compañía por la junta general, que se reunirá inmediatamente después; - Inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de los administradores con la razón de la aceptación del cargo; - Autorización de la Superintendencia para que los fondos de la cuenta de integración puedan ser retirados. Hay que aclarar que este trámite es fundamentalmente aplicable a los casos de constitución simultánea de una compañía anónima; pero en los casos de constitución sucesiva, es necesario cumplir un trámite adicional, como luego se señalará. A continuación se examinarán en detalle los aspectos fundamentales relativos a la constitución de una compañía anónima. FORMALIDADES La constitución de toda compañía anónima debe hacerse, necesariamente, mediante escritura pública
  • 25. 25 Una vez otorgada la escritura de constitución, debe obtenerse la aprobación de la Superintendencia de Compañías, la cual lo hará si se cumplen los requisitos legales y, al hacerlo, dispondrá la publicación por la prensa, por una sola vez, de un extracto de la escritura y de la razón de su aprobación. La publicación debe realizarse en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la compañía. La Superintendencia de Compañías ha reglamentado el contenido del extracto que debe publicarse. (151 LC) La Superintendencia dispondrá también la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil y sólo a partir de la inscripción, la nueva compañía adquiere personería jurídica. (146 LC) El establecimiento de sucursales, aumento de capital (salvo que el capital autorizado no haya sido suscrito en forma íntegra), disminución de capital, la prórroga del contrato social, la transformación, fusión, escisión, cambio de nombre, domicilio, convalidación, reactivación, así como todos los convenios y resoluciones que alteran las cláusulas que deban registrarse y publicarse o cualquier otra reforma estatutaria, se sujetarán a las mismas solemnidades establecidas para la constitución de la compañía. Con estas disposiciones, la Ley ha querido que se otorgue la mayor formalidad y publicidad a los actos de constitución. Por la misma razón dispone expresamente que todo pacto reservado será nulo. NÚMERO DE ACCIONISTAS Según dispone el Art. 1 de la Ley de Compañías en todo contrato de compañías es necesaria la comparecencia de dos o más personas, que pueden ser personas naturales o jurídicas, es ésta la exigencia mínima para la constitución de una compañía anónima. Por excepción, se permite un mínimo de un accionista, cuando para la constitución comparecen instituciones de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública. En relación al número máximo de accionistas de la compañía anónima, no existe ninguna disposición que lo limite, entendiéndose que puede tener un número ilimitado de accionistas. Como la ley exige un mínimo de dos personas para la constitución de una compañía anónima, en consecuencia es necesario que al menos dos accionistas concurran al otorgamiento de la escritura pública de fundación. Si los accionistas son más de dos, de todas maneras la Superintendencia de Compañías comprobará la suscripción del capital por parte de los demás socios que no hayan concurrido.
  • 26. 26 CAPACIDAD Para que una persona pueda intervenir en la constitución o promoción de una compañía anónima basta que tenga capacidad civil para contratar. Las personas jurídicas nacionales pueden ser fundadoras o accionistas en general de las compañías anónimas, pero las compañías extranjeras solamente podrán serlo si sus capitales estuvieren representados únicamente por acciones, participaciones o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, miembros o accionistas, y de ninguna manera al portador. (145 LC). Las personas extranjeras lo harán en las mismas condiciones en que pueden hacerse las inversiones de personas naturales o jurídicas ecuatorianas, es decir, pueden intervenir sin necesidad de autorización alguna. No obstante lo anterior, no pueden intervenir en la constitución de una compañía anónima los dos cónyuges por sus propios derechos (145 LC). Esta situación se origina en una disposición contenida en el Código Civil que, prohíbe, salvo expresas excepciones, la celebración de contratos entre cónyuges. Siendo la compañía un contrato, la prohibición resulta aplicable. Sin embargo, con posterioridad, los cónyuges pueden resultar accionistas de la compañía ya constituida, mediante la transferencia de acciones. (Doctrina No. 12) Tampoco puede constituirse una compañía anónima entre padres e hijos no emancipados. Un hijo no emancipado sí puede intervenir en la constitución de una compañía anónima, debidamente representado, siempre que no se dé la concurrencia de cualquiera de sus padres. En todo caso una persona puede comparecer a la constitución de una compañía por medio de apoderados. MANERAS DE CONSTITUIR UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA Una compañía anónima puede constituirse de dos maneras: (148 y sgs. LC) - de manera simultánea, esto es en un solo acto mediante un convenio suscrito por los accionistas fundadores, que comparecen al otorgamiento de la escritura; y, - de manera sucesiva, mediante la promoción y suscripción pública de acciones.
  • 27. 27 En cada uno de estos casos se distinguen formalidades especiales que deben cumplirse. a) Constitución simultánea - Escritura de fundación: Cuando se trata de una constitución simultánea, o en un solo acto, ésta se produce mediante la escritura de fundación, que debe ser otorgada por los accionistas fundadores de la compañía. La escritura debe contener el contrato constitutivo y el estatuto por el que se regirá la compañía y, en especial, lo siguiente: 1.- Lugar y fecha de celebración del contrato; 2.- Nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que constituyen la compañía y su voluntad de fundarla; 3.- Objeto social, debidamente concretado; 4.- Denominación y duración; 5.- Importe del capital autorizado, si lo hubiere, y del capital suscrito, con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre y nacionalidad de los suscriptores del capital; 6.- Indicación de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y la parte del capital no pagado; 7.- Domicilio de la compañía; 8.- Forma de administración y facultades de los administradores; 9.- Forma y épocas de convocar a las juntas generales; 10.- Forma de designación de los administradores y clara enunciación de los funcionarios que tengan la representación legal de la compañía; 11.- Normas de reparto de utilidades; 12.- Determinación de los casos en que la compañía haya de disolverse anticipadamente; y, 13.- Forma de proceder a la designación de liquidadores.
  • 28. 28 APROBACIÓN Y REGISTROS Una vez otorgada la escritura de fundación, en el caso de la constitución simultánea, o de la escritura de promoción, en el caso de la constitución sucesiva, deben presentarse tres copias notariales de las mismas a la Superintendencia de Compañías, solicitando su aprobación. Esta solicitud deberá presentarse con firma de abogado. Si se hubieren cumplido con todos los requisitos legales, la Superintendencia aprobará la constitución de la compañía o el convenio de promoción en su caso. Así mismo dispondrá la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación por la prensa de un extracto de la escritura. (151 LC). - Inscripción Aprobados por la Superintendencia la constitución y los estatutos, se inscribirán las escrituras en el Registro Mercantil del cantón correspondiente, inscripción que surtirá los mismos efectos que la matrícula de comercio; y en el de la Propiedad si para la formación del capital se hubieren aportado bienes inmuebles. También se inscribirá la compañía en el registro de sociedades de la propia Superintendencia y en el Registro Único de Contribuyentes. La inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución está exenta del pago del impuesto de registro así como de sus adicionales (el de la Junta de Defensa Nacional, los destinados a los consejos provinciales, a los municipios y a determinados colegios) (Art. 1, Decreto No. 733). - Publicación Así mismo, por disposición de la Superintendencia, se publicará un extracto de la escritura en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la compañía, en el que estarán los datos determinados en el reglamento expedido para este efecto (151 LC). OTROS ASPECTOS DEL ESTATUTO SOCIAL Entre los puntos que deben constar en el estatuto social de la compañía están los siguientes: - Nombre
  • 29. 29 Dos principios rigen en cuanto al nombre o denominación de una compañía. En primer lugar, el nombre constituye propiedad de la compañía y no puede ser adoptada por ninguna otra, no sólo por su interés particular sino también para precautelar derechos de terceros en relación a posibles errores o confusiones (principio de propiedad). En segundo lugar, la denominación no puede confundirse con la de una compañía preexistente, aunque ésta hubiera consentido en ello o sea de distinta especie o tenga diferente objeto social, domicilio o régimen legal distinto (principio de peculiaridad). El nombre de una compañía anónima deberá ser una denominación objetiva, es decir debe sugerir el objeto social. Al nombre deberá añadirse la indicación de "compañía anónima" o "sociedad anónima", o las correspondientes siglas. El nombre propiamente tal podrá constar de dos partes: - una de ellas será alusiva a la actividad de la compañía y estará conformada por palabras comunes, como las que sirven para determinar la clase de empresa, así "comercial", "industrial", "agrícola", "constructora", etc. Sin embargo no se podrán utilizar palabras que correspondan a las actividades financieras propias de aquellas compañías sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Tampoco se permite que compañías que no hayan sido debidamente autorizadas utilicen denominaciones que hagan alusión a actividades inherentes al sector turístico o de entes del mercado de valores. - la otra parte será una expresión peculiar, que puede ser un nombre propio, palabras inventadas o de fantasía, términos simples o compuestos no genéricos, combinación de sílabas o letras, siglas, anagramas o fonemas aunque sean vocablos extraños al quehacer de la empresa, pero siempre que permitan diferenciar claramente el nombre de la compañía de otra u otras. No se descarta la utilización de palabras extranjeras, pero no es posible que todo el nombre esté en un idioma extranjero. Por otra parte, ninguna persona natural o jurídica que no se hubiera constituido legalmente, podrá utilizar un nombre, expresión o siglas que indiquen que se trata de una compañía anónima. Caso de hacerlo la Superintendencia la sancionará conforme a lo prescrito en el Art. 445 de la Ley. En todo caso es conveniente, previo al trámite de constitución o cambio de nombre una compañía, recurrir a la Superintendencia de Compañías y solicitar la reserva del nombre; con lo cual éste no
  • 30. 30 puede ser objeto de otra reserva por parte de personas distintas, ni podrá ser utilizado en giro social alguno, ni aún por los propios solicitantes. Sobre este tema, pueden consultarse los "Criterios y procedimientos básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidad limitada, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías". - Duración La compañía anónima puede constituirse por cualquier plazo, un año, diez años, cincuenta años, cien años, etc., según la voluntad de los fundadores. Sin embargo, no es admisible que se estipule un plazo indefinido. La prórroga de plazo de duración de una compañía debe ser resuelta por la junta general, elevada a escritura pública y presentada a consideración de la Superintendencia de Compañías, antes del vencimiento del plazo inicial. De lo contrario, al vencimiento del plazo, la compañía se disuelve de pleno derecho (368 LC). - Objeto social La compañía anónima puede efectuar cualquier tipo de actividad que desee, pero para el efecto la Ley prevé que las actividades deben expresarse en el estatuto en forma concreta (150 LC). En todo caso, el objeto social no puede ser contrario al orden público, a las leyes y a las buenas costumbres. También es prohibido formar compañías que tiendan al monopolio de las subsistencias o de algún ramo de la industria, mediante prácticas comerciales orientadas a esa finalidad. De acuerdo al objeto social, la compañía debe afiliarse a la respectiva cámara de la producción. De acuerdo la Doctrina No. 59 de la Superintendencia, aunque la contratación de una compañía con los socios no está prohibida, esta posibilidad no puede elevarse a la categoría del objeto social de la compañía. - Domicilio Al constituirse la compañía debe expresarse claramente en el estatuto cuál es su domicilio principal, el mismo que debe estar situado dentro
  • 31. 31 del territorio nacional. No puede asumirse como domicilio de la compañía el lugar en donde se haya otorgado el contrato. Si las compañías tuvieren sucursales o establecimientos administrados por un factor (gerente que los administra a nombre de la compañía), los lugares donde funcionen se considerarán como domicilio para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o contratos realizados por el factor (4 LC). Las compañías extranjeras deberán domiciliarse en el Ecuador, previamente a la celebración de un contrato que implique la prestación de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales (6 LC). AFILIACIONES Y AUTORIZACIONES La compañía ya constituida podrá afiliarse voluntariamente a la cámara de producción que desee, pues no es obligatoria su afiliación. Así mismo hará falta un informe o autorización previa en los siguientes casos: - Del Consejo Nacional de Tránsito, para la constitución de compañías de transporte. - Del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad para compañías industriales vinculadas con la actividad automotriz, las cuales deberán obtener un certificado de inscripción en el Registro Industrial Automotor. - Del Ministerio de Turismo, para la utilización de términos relacionados con el sector turístico en la denominación de la compañía. REFORMA DE ESTATUTOS Cualquier reforma del estatuto de una compañía ya constituida, ya sea en lo relativo al aumento de capital (salvo que el capital autorizado no haya sido suscrito en forma íntegra), disminución de capital, cambio de nombre o de domicilio, transformación, fusión, escisión, duración, administración, etc., debe realizarse con los mismos procedimientos y solemnidades determinadas por la ley para la constitución. Por lo tanto, será principalmente necesaria la aprobación de la reforma por la junta general, el otorgamiento de una escritura pública y la aprobación por la Superintendencia de Compañías (33 LC).
  • 32. 32 La Superintendencia, previamente a la aprobación, comprobará que la compañía haya cumplido con sus obligaciones legales, en cuanto a la presentación de estados financieros e informes, pago de contribuciones; realizará la inspección de la compañía, en la que examinará los documentos relativos a la marcha de la misma. Cumplidos estos requisitos, la Superintendencia dispondrá la inscripción de la reforma en el Registro Mercantil, en cuyo caso hay que anotar que no se pagará impuesto de registro y demás adicionales por estar exonerados del pago de estas obligaciones tributarias (Art. 1 Res. No. 99.1.1.3.0012). ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES El establecimiento de sucursales de una compañía debe hacerse mediante el otorgamiento de una escritura pública, cuya aprobación corresponde a la oficina de la Superintendencia de Compañías en cuyo sector se encuentre el domicilio principal de la compañía. De esta manera, si una compañía con domicilio en Quito establece una sucursal en Guayaquil, corresponde a la oficina de la Superintendencia en Quito, el conocimiento de dicho instrumento público. Lo dicho no se opone a que la Intendencia de Compañías de Guayaquil, si fuere del caso, ejerza la vigilancia de dicha sucursal. La publicación del extracto de apertura de una sucursal debe hacerse en el lugar donde va a establecerse. Si dicha apertura se halla contenida en la escritura de constitución o ha sido concebida como reforma estatutaria, se publicará en el domicilio principal y en el lugar de apertura de la sucursal (Art. 8 Res. No. 01.Q.IJ.008). CASO DE EXCEPCIÓN La constitución de los bancos y en general de las entidades del sector financiero privado, a pesar de que debe realizarse bajo la modalidad de compañía anónima, está regida por las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero (Arts. 3 y siguientes) y sólo supletoriamente por las normas de la Ley de Compañías. Por la misma razón, todos los trámites de constitución deben realizarse ante la Superintendencia de Bancos y Seguros, organismo que también tiene a cargo el control y vigilancia de estas entidades. EL CAPITAL SOCIEDAD DE CAPITAL Una de las notas distintivas más sobresalientes de la compañía anónima es su carácter capitalista, en contraste con el carácter de
  • 33. 33 otras sociedades de tipo personalista, en las cuales el capital no adquiere la relevancia que tiene en las primeras. El capital de la compañía anónima se divide en acciones. Bajo el esquema de la dolarización, implantado por la Ley para la transformación económica del Ecuador (Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13- III-2000), la cuantía del capital y de las acciones debe expresarse en dólares de los Estados Unidos de América. Al respecto, pueden consultarse las Normas para la aplicación de las reformas a la Ley de Compañías introducidas por la mencionada Ley para la transformación económica. (Resolución No. 00.Q.I.J.008) CAPITAL AUTORIZADO El capital autorizado es el monto hasta el cual la junta general puede resolver la suscripción y emisión de acciones ordinarias o preferidas (Art. 2 Res. No. 99.1.1.3.0006) Es facultativo para las compañías contar con capital autorizado, el cual puede establecerse en el contrato de constitución o mediante posterior reforma estatutaria. Como excepción, es obligatorio que cuenten con capital autorizado las compañías que hubieren resuelto emitir obligaciones convertibles en acciones (160 LC). El valor del capital autorizado no podrá exceder de dos veces el importe del capital suscrito (Art. 5 Res. No. 99.1.1.3.0006). CAPITAL SUSCRITO El capital suscrito es aquel que los accionistas de la compañía suscriben al momento de la constitución y que puede llegar hasta el monto del capital autorizado, si lo hubiera. La compañía emitirá acciones por el monto del capital suscrito (Art. 2, inc. 2do. Res. No. 99.1.1.3.0006). CAPITAL PAGADO Al momento de la constitución de la compañía y suscripción del capital, debe pagarse por lo menos una cuarta parte del mismo. Esto significa que todas y cada una de las acciones deben estar pagadas en una cuarta parte de su valor al momento de la constitución, sin que dicho veinte y cinco por ciento de aporte pueda tomarse de una manera global. La Doctrina No. 26 de la Superintendencia establece que, no será suficiente que un accionista mayoritario haya pagado el ciento por ciento de sus acciones, si los otros minoritarios no han cubierto el veinte y cinco por ciento de las suyas (Art. 4 Res. No. 99.1.1.3.0006). CAPITAL MÍNIMO
  • 34. 34 Los capitales suscrito y pagado mínimos son los establecidos por resolución, de carácter general, que expide la Superintendencia de Compañías. Actualmente el capital suscrito mínimo es de 800 dólares de los Estados Unidos de América, del cual debe pagarse al menos una cuarta parte. MANERAS DE REALIZAR EL PAGO DEL CAPITAL Para la constitución de una compañía anónima, el pago del capital se puede realizar de dos maneras: mediante aportaciones en dinero o mediante aportaciones en especie. En este último caso, las aportaciones pueden consistir en bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza, pero siempre que correspondan al género de comercio de la compañía. También la ley admite la posibilidad de aportar créditos personales. Según una doctrina de la Superintendencia, no se pueden aportar intangibles, por cuanto este tipo de aportes no está previsto en la legislación. APORTES EN NUMERARIO O DINERO EFECTIVO Las aportaciones en dinero por parte de los suscriptores deben depositarse en una cuenta denominada cuenta de integración de capital, en un banco o institución de crédito, a nombre de la compañía. Estos depósitos se conservarán en los bancos como depósitos de plazo mayor. Su plazo será de más de treinta días y devengarán intereses, salvo el caso de que el retiro se haga antes de los 31 días. Los rendimientos netos de estos depósitos son ingresos no operacionales de la compañía (163 LC). Una vez que se perfeccionen los pasos para la constitución de la compañía y se hayan cumplido los requisitos legales, el banco o entidad depositaria entregará el capital depositado a los administradores. Para el efecto, se requiere una comunicación de la Superintendencia de Compañías. Si la compañía no llegare a constituirse, la Superintendencia de Compañías, previa solicitud de los interesados, autorizará el retiro de los valores depositados. (Art. 1, lit. m., Res. No. ADM 99010). Los aportes posteriores a la constitución definitiva de la compañía, serán entregados directamente a la misma. APORTES EN ESPECIE
  • 35. 35 Como se ha señalado, tanto en el caso de constitución simultánea como en el de constitución sucesiva, se contempla la posibilidad de realizar aportes en especie, o sea en bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza. En estos casos, en la escritura pública de fundación o de promoción debe constar el bien que se aporta, su valor en el mercado, la transferencia de dominio que del mismo se haga a la compañía y el número de acciones que recibe el aportante a cambio del bien. Las aportaciones de bienes se entienden que son traslaticias de dominio, del socio a la compañía. En consecuencia, el riesgo de la cosa será de cargo de la compañía desde la fecha de su entrega. Cuando para la transferencia fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad (bienes inmuebles), ésta se hará previamente a la inscripción de la escritura de constitución en el Registro Mercantil. (162 LC) EMISIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES Por otra parte, la compañía debe emitir acciones por su valor real, sin que pueda ser inferior al valor nominal o superior al capital aportado. En el contrato de formación de la compañía se determinará la forma de emisión y suscripción de las acciones. Si no se lo hiciere, lo reglamentará la junta general. La Ley (Art. 165) define a la suscripción de acciones como un contrato por el que el suscribiente se compromete para con la compañía a pagar un aporte y ser miembro de la misma, sujetándose al estatuto y reglamentos, mientras que la compañía se compromete a realizar los actos necesarios para su constitución definitiva. Para algunos tratadistas, no se trata de un contrato sino de un acto, en vista de que existe solamente una parte, que es el suscriptor, toda vez que el otro sujeto, la compañía, no existe todavía. BOLETÍN DE SUSCRIPCIÓN Toda suscripción de acciones debe constar en un boletín, cuyo contenido será el siguiente: (166 LC). 1) El nombre de la compañía; 2) El número del registro del contrato social; 3) El nombre, apellido, estado civil y domicilio del suscriptor; 4) El número de acciones que suscribe, su clase y valor;
  • 36. 36 5) La suma pagada a la fecha de la suscripción y la forma y términos en que se pagará la diferencia; 6) La determinación de los bienes en caso de que las acciones se paguen en especie; 7) La declaración expresa de que el suscriptor conoce los estatutos y los acepta; 8) La fecha de la suscripción, la firma del suscriptor y del gerente o promotor autorizado. TÍTULOS Y CERTIFICADOS Solamente se concederán títulos definitivos por las acciones cuando éstas hayan sido totalmente pagadas y una vez que la constitución de la compañía haya sido aprobada por la Superintendencia. Estas acciones se llaman acciones liberadas. (168 LC). Hasta tanto se emitan los títulos definitivos, los promotores y fundadores, así como los administradores de la compañía, están obligados a canjear al suscriptor el certificado de depósito bancario, por un certificado provisional o resguardo por las cantidades que fueron pagadas, el mismo que expresará: (167 LC) 1) Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del suscriptor; 2) Nombre de la compañía y fecha del contrato social; 3) Valor pagado y número de acciones suscritas; 4) La indicación en forma ostensible de provisional. Estos certificados deberán expresar el capital suscrito que representen y el plazo para su pago, el cual en todo caso no podrá exceder de dos años contados desde su emisión; y podrán ser inscritos y negociados en las bolsas de valores del país. AUMENTO DEL CAPITAL AUTORIZADO Todo aumento de capital autorizado será resuelto por la junta general, y como implica una reforma del estatuto, deberán cumplirse todas las formalidades establecidas para la constitución, inclusive su aprobación por la Superintendencia de Compañías y su inscripción en el Registro Mercantil (160 LC).
  • 37. 37 En las escrituras de aumento de capital otorgadas después del 13 de marzo del 2000 los valores del capital y de las acciones deben expresarse en dólares de los Estados Unidos de América. AUMENTO DEL CAPITAL SUSCRITO Una vez que se haya pagado el cincuenta por ciento, por lo menos, del capital inicial o de un aumento acordado anteriormente, se puede aumentar el capital suscrito de la compañía anónima. Los accionistas que se encuentren en mora del pago de la suscripción anterior no podrán ejercer el derecho preferente para suscribir las nuevas acciones (175 LC). El aumento se puede realizar de dos maneras: 1) Por emisión de nuevas acciones; 2) Por elevación del valor de las acciones ya emitidas. Cuando para el aumento deban hacerse nuevas aportaciones en numerario o en especie o por capitalización de utilidades, se requerirá del consentimiento unánime de todos los accionistas; pero si se hace por capitalización de reservas o compensación de créditos, se acordará por mayoría de votos. (Doctrina 147) Hay que distinguir dos posibilidades para el aumento del capital suscrito: cuando una compañía tiene capital autorizado y cuando no tiene capital autorizado. En el primer caso es optativo obtener la autorización de la Superintendencia de Compañías para realizar un aumento del capital suscrito dentro de los límites establecidos por el capital autorizado como lo dispone el Reglamento sobre el procedimiento de aumento del capital suscrito dentro del autorizado, en las compañías anónimas y de economía mixta (Resolución No. 99.1.1.3.0006). En el segundo caso, debe necesariamente obtenerse la autorización del organismo de control. En ambos supuestos, debe haber inscripción en el Registro Mercantil. NUEVAS ACCIONES Si el aumento del capital se acordare hacer mediante la emisión de nuevas acciones, el pago de las mismas se puede realizar de la siguiente manera: (183 LC). 1) En numerario o en especie. El aumento en especie deberá haber sido aprobada por la junta general y también los avalúos deberán haber sido aprobados en la misma forma que para la constitución; 2) Por compensación de créditos, ya sea que se trate de préstamos hechos a la compañía por los accionistas, o pagos efectuados por
  • 38. 38 éstos a nombre de la compañía o por valores correspondientes a utilidades declaradas pero no retiradas; 3) Por capitalización de reservas o de utilidades no repartidas. En este caso se pueden capitalizar no sólo las reservas facultativas, sino también las legales. Esta capitalización deberá hacerse a prorrata de la participación de los accionistas; 4) Por la reserva o superávit proveniente de la revalorización de activos, también en este caso a prorrata de la participación de los accionistas. Cuando se trate de un aumento en numerario, para que proceda tal aumento, deberá pagarse por lo menos el veinte y cinco por ciento del valor del mismo, al momento de realizarlo. Tales aumentos de capital no requieren de depósito en una cuenta bancaria especial, como en el caso de constitución, pudiendo depositarse los valores en la propia compañía. DERECHO PREFERENTE Los accionistas tienen derecho preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento de capital suscrito, derecho que lo ejercerá dentro de los treinta días posteriores a la publicación del aviso respectivo. Este es uno de los derechos fundamentales del accionista; pero dentro de este plazo, el accionista podrá ceder su derecho a otro socio o a un tercero, o renunciar al mismo (181 LC). Sin embargo, si el accionista estuviere en mora del pago de la suscripción anterior, no podrá ejercer el derecho preferente. CERTIFICADOS DE PREFERENCIA El derecho preferente para la suscripción de acciones puede ser incorporado en un valor denominado certificado de preferencia. Este certificado da derecho a sus titulares o adquirentes a suscribir las acciones que allí se contengan y podrá ser libremente negociado en bolsa o fuera de ella. El certificado deberá ser puesto a disposición del accionista dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha en que se acordó el aumento de capital (181 LC). El certificado de preferencia se redactará en castellano y contendrá: (Art. 4 Res. No. 99.1.1.3.0005) - La indicación ostensible y clara de que se trata de un certificado de preferencia.
  • 39. 39 - La fecha de emisión del certificado por parte de la compañía. - El nombre y domicilio principal de la compañía. - Cuando corresponda, la cifra representativa del capital autorizado, y, en todo caso, la del capital suscrito actual de la compañía y el número y clase de acciones en que éste se divide, así como el valor nominal de cada una de ellas. - El número de acciones y el monto a que asciende el derecho preferente del accionista. - La especificación de que se trata de un valor negociable. - El lugar y fecha de celebración de la junta general que acordó el aumento del capital suscrito, así como la cifra a la cual éste se elevará en virtud del aumento resuelto por dicha junta. - El medio o medios de pago del aumento de capital, según las bases acordadas por la junta para el efecto. - La fecha de cesión del certificado, si aquello se produjere, y las firmas de cedente y cesionario, en el mismo caso. Para que la cesión del certificado de preferencia surta efecto frente a la compañía y demás terceros, se comunicará dicho particular al representante legal, ya sea mediante notas suscritas independientemente por cedente y cesionario, o por medio de nota conjunta firmada por los dos, o bien con la entrega del certificado en referencia. SUSCRIPCIÓN PÚBLICA DE NUEVAS ACCIONES Cuando las acciones nuevas sean ofrecidas a la suscripción pública, los administradores deberán publicar por la prensa el correspondiente aviso de promoción, que contendrá: (185 LC) 1) La serie y clase de acciones existentes; 2) El nombre del o de los representantes autorizados; 3) El derecho preferente de suscripción de los anteriores accionistas; 4) El resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias aprobada en el último balance;
  • 40. 40 5) El contenido del acuerdo de emisión de las nuevas acciones y, en especial, la cifra del aumento, el valor nominal de cada acción y su tipo de emisión, así como los derechos atribuidos a las acciones preferentes, si las hubiere. En caso de que deba hacerse un aporte al fondo de reserva, deberá expresarse; y, 6) El plazo de suscripción y pago de las acciones. LAS ACCIONES CONCEPTO En derecho mercantil, acción es cada una de las partes o porciones en que se divide el capital de una compañía; pero también se llama así el título en que consta la participación en dicho capital suscrito. La acción es indivisible. De esta peculiaridad se deriva que, si existen varios propietarios de una misma acción, debe nombrarse un administrador común (179 LC). La acción confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, como mínimo, los derechos fundamentales que de ella se derivan y que se establecen en la Ley. CLASES DE ACCIONES 1.- En relación al titular de la acción: Según la doctrina, las acciones pueden ser nominativas o al portador, según conste o no en el título el nombre del dueño de las mismas. La posibilidad de emitir acciones al portador ha sido una de las características de las sociedades de capital; sin embargo en nuestra legislación, en aplicación al Régimen Común de Tratamiento de los Capitales Extranjeros del Acuerdo de Cartagena, éstas han sido eliminadas y ahora sólo pueden emitirse acciones nominativas. 2.- En relación a los derechos del accionista: En el estatuto se puede acordar que las acciones sean de dos clases: ordinarias o preferidas. Las acciones ordinarias confieren todos los derechos fundamentales que la ley reconoce a los accionistas.
  • 41. 41 Las acciones preferidas no conceden derecho a voto, pero sí derechos especiales en cuanto al pago de dividendos y en la liquidación de la compañía. En los estatutos de la compañía se podrá acordar la emisión de acciones preferidas y los derechos que éstas confieren. Cualquier cambio del tipo de acciones implicará reforma del contrato social. Será nula toda preferencia que establezca el pago de intereses o dividendos fijos. El monto máximo de las acciones preferidas de una compañía no podrá exceder del cincuenta por ciento de su capital suscrito (171 LC). 3.- En relación al pago de las acciones: Las acciones pueden ser liberadas o no liberadas, según hayan sido pagadas o no en su totalidad. TÍTULOS DEFINITIVOS Una vez que las acciones hayan sido totalmente pagadas, es decir sean liberadas, se procederá a emitir y entregar los títulos definitivos, en sustitución de los certificados provisionales. Los títulos estarán escritos en castellano y contendrán: (176 LC). 1) Nombre y domicilio principal de la compañía; 2) Las cifras representativas del capital autorizado si lo hubiere, del capital suscrito y el número de acciones en que se divide y el valor nominal de cada una de ellas; 3) El número de orden de la acción o del título, si éste representa varias acciones y la clase a que pertenecen; 4) La fecha de la escritura de constitución de la compañía, la notaría en que se otorgó y la fecha de inscripción en el Registro Mercantil con indicación del tomo, folio y número; 5) La indicación del nombre del propietario de las acciones; 6) Si la acción es ordinaria o preferida y, en este caso, el objeto de la preferencia; 7) La fecha de expedición del título;
  • 42. 42 8) La firma de las personas autorizadas. Los títulos correspondientes a las acciones suscritas en el acto de constitución, deben ser expedidos dentro de los sesenta días siguientes a la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil; y dentro de ciento ochenta días en el caso de la constitución sucesiva (173 LC). Los títulos y certificados de acciones se extenderán en libros talonarios numerados. El accionista debe suscribir el talonario una vez que haya recibido su certificado de acción. (177 LC) Para efectos de simplificación, ahorro y custodia, la Superintendencia ha reglamentado el canje de títulos de acciones singulares en títulos múltiples, que representan dos o más acciones. (Art. 1 Res. No. 89.1.0.3.0012) LIBRO DE ACCIONES Y ACCIONISTAS Aparte del libro talonario, en el que se extenderán los títulos y certificados de acciones correlativamente numerados, la compañía está obligada a llevar un libro de acciones y accionistas. En este libro se inscribirán los títulos y certificados nominativos, anotando las transferencias, la constitución de derechos reales y demás modificaciones que ocurran respecto al derecho sobre las acciones. (177 LC) PROPIEDAD DE LAS ACCIONES Se considerará como dueño de las acciones a quien aparezca como tal en el libro de acciones y accionistas (187 LC). COPROPIEDAD DE ACCIONES A pesar de que las acciones son indivisibles, puede darse la copropiedad de las mismas en dos casos: a) Cuando la acción fue suscrita por dos o más personas en el momento de la constitución de una compañía o al aumentarse su capital; b) En los casos de adjudicación de acciones a los herederos. En estos casos deberá nombrarse un apoderado o un administrador común, por parte de los copropietarios, y si no se pusieren de acuerdo, por parte del juez (179 LC).
  • 43. 43 Los copropietarios responden solidariamente de cuantas obligaciones se deriven de su calidad de accionistas. NEGOCIACIÓN DE LAS ACCIONES Por ser la compañía anónima una sociedad de capital, el derecho a negociar las acciones no admite limitación de ninguna clase. Bajo esta premisa básica lo que la ley prescribe son formalidades para el traspaso, pero de ninguna manera limitaciones (191 LC). En el contrato social no puede establecerse limitación alguna ni renuncia al derecho a negociar las acciones. Sin embargo en un acto separado el accionista puede renunciar al mismo. MANERA DE TRANSFERIR LAS ACCIONES La propiedad de las acciones se transfiere mediante nota de cesión que deberá hacerse constar en el título correspondiente o en una hoja adherida al mismo, firmada por quien la transfiere o la persona o casa de valores que lo represente, exceptuándose de esta regla los títulos que estuvieran en custodia en un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores, en cuyo caso la cesión podrá hacerse de conformidad con los mecanismos que para tales depósitos se establezcan (188 LC). La transferencia deberá inscribirse en el libro de acciones y accionistas y para la validez de este acto se requiere la firma del representante legal de la compañía, quien a su vez debe exigir una comunicación firmada por cedentes y cesionarios, o separadamente por cada uno de ellos, dando a conocer la transferencia. La transferencia también podrá hacerse mediante la entrega del título de la acción debidamente endosado, en cuyo caso este título será anulado y en su lugar se emitirá uno nuevo a nombre del adquirente. En el caso de acciones inscritas en una bolsa de valores o inmovilizadas en el depósito centralizado de compensación y liquidación de valores, la inscripción en el libro de acciones y accionistas será efectuada por el depósito centralizado, con la sola presentación del formulario de cesión firmado por la casa de valores que actúa como agente. El depósito centralizado mantendrá los archivos y registros de las transferencias, notificando trimestralmente a la compañía, para la cual llevará el libro de acciones y accionistas. Además, a solicitud hecha por la compañía notificará en un período no mayor a tres días. Dentro de los ocho días posteriores a la inscripción, la transferencia de acciones deberá comunicarse a la Superintendencia de Compañías,
  • 44. 44 con indicación del nombre y nacionalidad del cedente y del cesionario. Esta obligación compete a los administradores. (21 LC) La Superintendencia de Compañías puede imponer una multa de hasta el dos por ciento sobre el valor nominal del título transferido, al representante legal de la empresa que retarde la inscripción de las transferencias. (189 LC) PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE ACCIONES Si una acción o un certificado provisional se pierde o destruye, la compañía puede anular el título respectivo y conferir uno nuevo al accionista, previa publicación por la prensa de un aviso, por tres días consecutivos. (197 LC) ACCIONES Y UTILIDADES La distribución de utilidades o dividendos al accionista se hará en proporción al valor pagado de las acciones a la fecha del balance. Sólo podrá repartirse el resultado del beneficio líquido y percibido del balance anual (208 LC). Acordada por la junta la distribución de utilidades, los accionistas adquieren frente a la compañía un derecho de crédito para el cobro de sus dividendos, que prescribe en cinco años. (209 y 298 LC) LOS ACCIONISTAS DERECHOS FUNDAMENTALES Salvo lo dispuesto en el artículo innumerado que le sigue al Art. 221 de la Ley de Compañías, la acción le confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye los siguientes derechos fundamentales, de los cuales no puede ser privado: (Art. 207) 1) Tener la calidad de socio de la compañía. Se lo considerará como tal cuando esté inscrito en el libro de acciones y accionistas; 2) Participar en los beneficios sociales en proporción al valor pagado de las acciones. De los beneficios líquidos anuales se deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento de dividendos en favor de los accionistas, salvo que la junta general disponga unánimemente lo contrario. En las compañías cuyas acciones se hubieren vendido en oferta pública, obligatoriamente se repartirá por lo menos el treinta por ciento de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico.
  • 45. 45 Deberá observarse igualdad de tratamiento para los accionistas de la misma clase, es decir, según sean titulares de acciones ordinarias o preferidas; 3) Participar en la distribución del acervo social, en caso de liquidación de la compañía, en igualdad de condiciones que los demás accionistas de la misma clase; 4) Intervenir, por sí mismo o por medio de un representante, en las juntas generales y votar cuando sus acciones le concedan el derecho a voto. En este caso, el voto estará en proporción al valor pagado de las acciones. Es nulo todo convenio que restrinja la libertad de voto; 5) Integrar los órganos de administración o de fiscalización si fuere elegido en la forma prescrita en la ley o estatutos; 6) Gozar de preferencia para la suscripción de acciones, en caso de aumento de capital suscrito, en proporción a las acciones que posea. Este derecho se ejerce dentro de los treinta días posteriores a la publicación del aviso respectivo. Dentro de ese plazo, el accionista puede ceder su derecho a otro socio o a un tercero. Si el accionista estuviere en mora del pago de la suscripción anterior de acciones, no podrá ejercer el derecho preferente. Este derecho puede ser incorporado en un valor denominado certificado de preferencia que puede ser libremente negociado en bolsa o fuera de ella; 7) Impugnar las resoluciones de la junta general y demás organismos de la compañía con arreglo a lo dispuesto en la Ley. No podrá ejercer este derecho el accionista que estuviere en mora de sus aportes; 8) Negociar libremente sus acciones. OTROS DERECHOS DEL ACCIONISTA Además de los anteriores, que son los derechos fundamentales, el accionista también tiene los siguientes: - Solicitar de los administradores, comisarios o del Superintendente de Compañías, en caso de que no lo hicieran los anteriores, que se convoque a junta general, si dentro del plazo que fija la Ley, no se ha conocido en junta general el balance anual o no se hubiera deliberado sobre las utilidades; - Denunciar por escrito ante los comisarios los hechos que estime irregulares en la administración; (214 LC)
  • 46. 46 - Ningún accionista podrá ser obligado a aumentar su aporte a menos que los estatutos dispongan lo contrario; (217 LC) - Los derechos de crédito del accionista frente a la compañía no pueden ser afectados por los acuerdos de junta general; (221 LC) - Los accionistas que representen al menos el veinticinco por ciento del capital suscrito pueden pedir por escrito, en cualquier tiempo, a los administradores, comisario o Superintendente, si no lo hacen los anteriores, que se convoque a junta general para conocer los asuntos que indiquen en su petición. Este porcentaje del veinticinco por ciento no puede modificarse en los estatutos, ni en más ni en menos; - Los accionistas que representen al menos el veinticinco por ciento del capital suscrito podrán impugnar los acuerdos de juntas generales o de la administración, que no se hubieren adoptado de conformidad con la Ley o estatutos o que lesionen los intereses de la compañía en beneficio de uno o varios accionistas. Este derecho, se ejercerá conforme a las normas y plazos establecidos en la Ley; (215 LC) - Cuando existan fundadas sospechas de actitud negligente por parte de los comisarios, los accionistas que representan la quinta parte del capital pagado, podrán denunciar el hecho a la junta general; (284 LC) - Será nula toda cláusula o pacto que suprima o disminuya los derechos atribuidos por la ley a las minorías o los que supriman los derechos conferidos a cada accionista, salvo en los casos que la ley lo determine. (221 LC) DERECHO A OBTENER COPIAS El accionista tiene derecho a que se le confiera copia certificada de los balances, del estado de pérdidas y ganancias, de las memorias o informes de los administradores y comisarios y de las actas de juntas generales. Puede también solicitar la lista de accionistas. (15 LC) OBLIGACIONES DE LOS ACCIONISTAS Son obligaciones del accionista: - Aportar a la compañía la porción del capital suscrito y no desembolsado, en la forma prevista en el estatuto o por las juntas generales;
  • 47. 47 - El accionista es personalmente responsable del pago de las acciones, no obstante cualquier cesión o traspaso que haya hecho de las mismas, salvo el caso de que los certificados provisionales hayan sido negociados en bolsa; (218 LC) - La compañía, a su vez, ante las aportaciones no efectuadas, puede reclamar por vía verbal sumaria el cumplimiento de esta obligación, o proceder ejecutivamente contra los bienes del accionista, o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del accionista moroso; (219 LC) - Responder ante los acreedores de la compañía en la medida en que hubiere percibido pagos de la misma con infracción a las disposiciones legales, a no ser que los haya percibido de buena fe. SEPARACIÓN DE UN ACCIONISTA Una vez que la compañía anónima se encuentra constituida, a diferencia de lo que ocurre en las compañías personalistas, no cabe la exclusión de un socio o separación del mismo acordada por la junta general. Solamente cabe que se separe voluntariamente. En esta materia, la Superintendencia de Compañías sostiene que aún en el caso de que se enajenen o anulen las acciones de un accionista moroso, lo único que se ha producido es una rescisión del contrato de suscripción celebrado, y no una separación o exclusión del accionista. LA JUNTA GENERAL ÓRGANO SUPREMO La junta general, formada por los accionistas legalmente convocados, es el órgano supremo de la compañía. Tiene facultades para resolver todos los asuntos relativos al funcionamiento, actividades y negocios sociales. CLASES Hay tres clases de juntas generales: 1) Ordinarias: Son aquellas que se reúnen en el domicilio principal, o sede social, de la compañía, por lo menos una vez al año, dentro de
  • 48. 48 los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico de la compañía. Son sus atribuciones (234 LC): - conocer los balances y demás cuentas, y los informes de los administradores y comisarios; - nombrar a los administradores miembros de los organismos administrativos (directorios) y comisarios, cuando fuere del caso, y fijar sus retribuciones; - resolver acerca de la distribución de los beneficios sociales; - cualquier otro asunto determinado en el orden del día de acuerdo con la convocatoria. 2) Extraordinarias: Son aquellas que se reúnen en el domicilio principal de la compañía, en cualquier época, previa convocatoria, para tratar exclusivamente los asuntos puntualizados en la convocatoria. 3) Universales: Son aquellas que se reúnen en cualquier tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional con la concurrencia de la totalidad del capital pagado. (238 LC) Para que se entienda legalmente convocada y quede válidamente constituida la junta universal, deben darse los siguientes requisitos: a) que la junta se realice en el territorio nacional; b) que concurra todo el capital pagado; c) que los socios acepten, por unanimidad, los puntos a tratarse y la constitución de la junta general; d) que todos los concurrentes firmen el acta de la junta general. CONVOCATORIA La junta general debe ser convocada por los administradores, según conste en el contrato social, pero también la Ley establece otros medios para efectuar una convocatoria. Tal es el caso de los comisarios que pueden convocarla en caso de urgencia. (Art. 236) Asimismo, los accionistas que representen por lo menos el veinte y cinco por ciento del capital suscrito, pueden pedir la convocatoria a junta general, por escrito y en cualquier tiempo, al administrador, a los órganos directivos de la compañía o a la Superintendencia, en caso de no hacerlo los anteriores. (Art. 213)
  • 49. 49 FORMA DE LA CONVOCATORIA La junta general, sea ordinaria o extraordinaria, será convocada por la prensa, en un periódico de mayor circulación en el domicilio principal de la compañía, en el caso de que en dicho domicilio no se edite diario alguno de amplia circulación la convocatoria se realizará en un diario que cumpla con el simple requisito de circular ampliamente en ese lugar; con ocho días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión, salvo que el estatuto social señale un plazo mayor. De todos modos en el plazo no se contarán el día de la convocatoria y el de la reunión. (236 LC) El aviso en los periódicos debe tener una dimensión mínima de dos columnas por ocho centímetros. NÚMERO DE CONVOCATORIAS La Ley ha previsto que si la junta general no puede reunirse en primera convocatoria por falta de quórum, se procederá a una segunda convocatoria. (237 LC) La segunda convocatoria no podrá demorarse más de treinta días contados desde la fecha fijada en la primera convocatoria, y no podrá modificarse el orden del día de la misma. En ella se expresará que la junta podrá reunirse con el número de socios presentes. En aquellos casos en que la Ley exige un quórum especial, aun para la segunda convocatoria (240 LC), puede darse el caso de una tercera convocatoria, la que no podrá demorar en ser llamada más de sesenta días a partir de la fecha fijada en la primera convocatoria. En ésta no se modificará el orden del día y se advertirá que la junta se reunirá con el número de socios presentes. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA La convocatoria debe contener lo siguiente: (Art 1, Res. No. 02.Q.DICQ.005): - Llamamiento a los accionistas y comisarios de la compañía con clara mención del nombre o denominación de la misma; - Dirección del local en que se celebrará la reunión, que debe estar ubicado en el domicilio principal de la compañía; - Día y hora de la reunión. En cuanto a la hora, debe estar comprendida entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche;
  • 50. 50 - Indicación clara y específica de los asuntos a tratarse. No se entenderá cumplido este requisito cuando se empleen términos ambiguos o remisiones a los estatutos o a la ley; - Dirección del local en que se encuentran a disposición de los accionistas los documentos que vayan a ser conocidos por la junta general. Cuando se trate del balance, estado de pérdidas y ganancias e informes de administradores y comisarios, deben estar a disposición de los accionistas por lo menos quince días antes de la reunión; - Nombres, apellidos y el cargo de la persona que realiza la convocatoria, de conformidad con la ley o los estatutos. LUGAR DE LA REUNIÓN Las juntas generales ordinarias y extraordinarias se reunirán necesariamente en el domicilio principal de la compañía, so pena de nulidad. (236 LC) Una junta universal, en cambio, puede constituirse en cualquier lugar dentro del territorio nacional. (238 LC; Doctrina No. 33) CONFORMACIÓN DE LA JUNTA GENERAL La junta general está conformada por los accionistas legalmente convocados, que estén presentes personalmente o mediante representación. Estará presidida por la persona que designen los estatutos. A su falta, por el presidente del consejo de administración o del directorio y a falta de éste por la persona elegida por los presentes. Será secretario de la junta general el administrador o el gerente, si los estatutos no contemplan la designación de un secretario especial. (244 LC) QUÓRUM Antes de declararse instalada la junta general, el secretario formará la lista de asistentes, anotando los nombres de los presentes y de los representados; la clase y el valor de las acciones y el número de votos que le corresponda, dejando constancia de ello con su firma y la del presidente. El quórum para la instalación de la junta en primera convocatoria se forma con la concurrencia de accionistas que representen al menos la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria, con el número de accionistas presentes, inclusive con uno solo, según doctrina de la Superintendencia. Quedan a salvo los casos especiales determinados
  • 51. 51 por la Ley (Art. 240) y que se señalan más adelante, en que debe estar representada la tercera parte del capital pagado. La junta no podrá instalarse ni continuar válidamente sin quórum. Sin embargo, en las compañías cuyo capital pertenezca a una sola persona, las juntas generales se instalarán con la asistencia del único accionista. Transcurrida una hora desde aquella que fue señalada en la convocatoria, sin que se haya obtenido el quórum, la junta se tendrá por no realizada y el secretario dejará constancia del particular. A falta de éste, cualquier administrador o el delegado de la Superintendencia dejará constancia de la falta de quórum. (Art. 8 Res. No. 02.Q.DICQ.005) QUÓRUM ESPECIAL Para que la junta general pueda acordar válidamente el aumento o disminución del capital, la transformación, la fusión, la escisión, la disolución anticipada de la compañía, la reactivación de la compañía en proceso de liquidación, la convalidación, y en general, cualquier modificación de los estatutos, debe concurrir a ella la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria bastará la representación de la tercera parte del capital pagado. Si luego de la segunda convocatoria no hubiere quórum, se efectuará una tercera, la que no podrá demorar más de sesenta días contados a partir de la fecha establecida para la primera reunión. En este caso la junta se constituirá con el número de accionistas presentes, aunque sea uno solo, como en el punto anterior. (240 LC) SUSPENSIÓN DE UNA JUNTA GENERAL No existe disposición legal que prohíba suspender una junta general y reanudarla posteriormente. Sin embargo, la Superintendencia mantiene el criterio de que la junta, por regla general, debe realizarse en unidad de acto y que su suspensión sólo se puede justificar por razones lógicas o lega les, como en el caso de receso para redactar el acta, o por fuerza mayor, o por el pedido de diferimiento que puede hacer el accionista que no se considere suficientemente enterado de los puntos que contiene la convocatoria. (248 LC) ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL La Ley de Compañías (Art. 231), además de concederle a la junta general atribución para conocer de todo asunto relativo a los negocios sociales, le confiere competencia para lo siguiente: