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Art.40 CPP ecuatoriano, cuyo texto es del siguiente tenor: “En los casos expresamente
señalados por la ley, si el ejercicio de la acción penal dependiera de cuestiones prejudiciales
cuya decisión competa exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal
antes de que haya auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial”. No obstante, en la
doctrina se ha previsto también la posibilidad de que una vez iniciado el proceso penal
recién aparezca alguna cuestión prejudicial que no permita decidir con libertad y declarar la
culpabilidad o inocencia de un procesado, siendo, en consecuencia, indispensable,
suspender o paralizar el trámite del proceso penal en tanto no se resuelva lo prejudicial.



5.     CASOS DE PREJUDICIALIDAD EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Como el Art. 40 CPP dice: “En los casos expresamente señalados por la ley…” existe
prejudicialidad a la acción penal, nos corresponde analizar cuáles son esos casos.

Rapto seguido de matrimonio

El Art. 532 del CP ecuatoriano, dice:

“EI raptor que se casare con la menor que hubiere arrebatado o hecho arrebatar, y los
que hubieren tomado parte en el rapto, no podrán ser perseguidos sino después de haber
sido definitivamente declarada la nulidad del matrimonio”.

El Art. 96 del CC expresa: “Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre
y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de
celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:… “3ª Rapto de
la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la
libertad”.

Como enseñaba el profesor DURAN DIAZ, teniendo presente que la prejudicialidad es un
impedimento para que el Juez penal pueda iniciar la acción por el delito cometido, en el
caso del rapto pueden presentarse dos situaciones:

a)      Que se haya cometido el rapto, se haya celebrado el matrimonio, y, luego se haya
expedido sentencia civil declarando la nulidad de matrimonio. En tal evento se podría
iniciar el juicio penal puesto que ya se superó el impedimento de la prejudicialidad, pero
con una aclaración importante respecto al caso de rapto en el que la víctima es una mujer
mayor de 16 pero menor de 18 años de edad: que la sentencia declarando la nulidad del
matrimonio se hubiera pronunciado y resuelto la litis de manera definitiva, es decir, que se
encuentre ejecutoriada en un plazo menor a 180 días, en razón de que, por tratarse de un
delito de acción privada la prescripción opera en este plazo. Como sabemos, la justicia
ecuatoriana no es ágil, ni mucho menos, como para que un juicio civil ordinario declarando
la nulidad de matrimonio se resuelva y concluya definitivamente en 180 días. Por lo tanto,
al menos en este caso de rapto consensual la razón de la prejudicialidad no es otra que el
vínculo matrimonial existente entre raptor y raptada, razón por la que, al mismo tiempo,
son marido y mujer; y como a tenor del Art. 53 CPP no se pueden acusar penalmente
mutuamente los cónyuges, no procede la presentación de la querella. Tan solo cuando se
declare disuelto el vínculo matrimonial podría la raptada presentar acusación particular en
contra del raptor. Nótese, sin embargo, que tampoco procede enjuiciamiento penal en
contra de “los que hubieren tomado parte en el rapto”, que podrían ser autores materiales y
cómplices, si el raptor es el autor intelectual; o, los coautores, si el raptor también es autor
material, por cuanto, evidentemente, no se puede dividir la conducta delictiva que en la
realidad consiste en una conducta unitaria hasta el punto de sancionar sólo a unos y no al
autor principal del rapto, que es quien arrebata o hace arrebatar a la mujer con fines
deshonestos.

Aclaremos una vez más que los delitos de rapto previstos en los Arts. 529 y 530 CP no son
privados sino públicos, por lo que no existe impedimento de tipo procesal para que se inicie
la acción penal por denuncia de cualquier persona o actuación policial; al igual que en el
caso del Art. 530 CP, en el que la víctima es una menor de 16 años, se haya o no celebrado
matrimonio.

b)       El segundo caso se daría cuando habiéndose cometido el rapto, el acusador
particular, que bien podría ser el padre de la menor raptada, desconozca que se ha celebrado
matrimonio y presente su querella ante el Juez penal. Éste está obligado a calificarla,
aceptarla a trámite, si reúne los requisitos formales, con lo cual se inicia el juicio penal. En
tal evento, una vez citado con la querella y providencia inicial, el acusado de rapto tendrá
que presentar al Juez penal el certificado de matrimonio y hacerle notar que el
enjuiciamiento penal no procede, en mérito a lo dispuesto en el Art. 532 CP. Como, en
efecto, el juicio penal no puede continuar hasta que se declare en sentencia ejecutoriada la
nulidad del matrimonio, la acción penal debe suspenderse y no puede pronunciarse
sentencia. Como bien dice el profesor DURAN DIAZ, “La realidad nos demuestra que, en
el segundo caso, el rapto no constituye un caso de prejudicialidad a la acción, y que, por el
contrario, resulta un verdadero caso de prejudicialidad a la sentencia, pues si el juez se
entera durante el juicio del matrimonio suspende el trámite, y si después se le presenta la
sentencia de nulidad, lo reanuda”.

Aparte de estos casos de prejudicialidad a la acción penal que las hemos revisado
brevemente, consideramos que no hay otras en la legislación ecuatoriana.
En el proceso se ha adjuntado una partida de matrimonio y en base a
lo que dispone el

En base a lo que dispone el
El Art. 532 del CP ecuatoriano, dice:
“EI raptor que se casare con la menor que hubiere arrebatado o
hecho arrebatar, y los que hubieren tomado parte en el rapto, no
podrán ser perseguidos sino después de haber sido definitivamente
declarada la nulidad del matrimonio”.


Art.40 CPP ecuatoriano, cuyo texto es del siguiente tenor: “En los
casos expresamente señalados por la ley, si el ejercicio de la
acción penal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya
decisión competa exclusivamente al fuero civil, no podrá
iniciarse el proceso penal antes de que haya auto o sentencia
firme en la cuestión prejudicial”. No obstante, en la doctrina se ha
previsto también la posibilidad de que una vez iniciado el proceso
penal recién aparezca alguna cuestión prejudicial que no permita
decidir con libertad y declarar la culpabilidad o inocencia de un
procesado, siendo, en consecuencia, indispensable, suspender o
paralizar el trámite del proceso penal en tanto no se resuelva lo
prejudicial.
Entonces señor juez como usted el garantista ud es quien debe
decidir acerca de esta cuestión de prejudicialidad.

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  • 1. Art.40 CPP ecuatoriano, cuyo texto es del siguiente tenor: “En los casos expresamente señalados por la ley, si el ejercicio de la acción penal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya decisión competa exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que haya auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial”. No obstante, en la doctrina se ha previsto también la posibilidad de que una vez iniciado el proceso penal recién aparezca alguna cuestión prejudicial que no permita decidir con libertad y declarar la culpabilidad o inocencia de un procesado, siendo, en consecuencia, indispensable, suspender o paralizar el trámite del proceso penal en tanto no se resuelva lo prejudicial. 5. CASOS DE PREJUDICIALIDAD EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA Como el Art. 40 CPP dice: “En los casos expresamente señalados por la ley…” existe prejudicialidad a la acción penal, nos corresponde analizar cuáles son esos casos. Rapto seguido de matrimonio El Art. 532 del CP ecuatoriano, dice: “EI raptor que se casare con la menor que hubiere arrebatado o hecho arrebatar, y los que hubieren tomado parte en el rapto, no podrán ser perseguidos sino después de haber sido definitivamente declarada la nulidad del matrimonio”. El Art. 96 del CC expresa: “Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:… “3ª Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad”. Como enseñaba el profesor DURAN DIAZ, teniendo presente que la prejudicialidad es un impedimento para que el Juez penal pueda iniciar la acción por el delito cometido, en el caso del rapto pueden presentarse dos situaciones: a) Que se haya cometido el rapto, se haya celebrado el matrimonio, y, luego se haya expedido sentencia civil declarando la nulidad de matrimonio. En tal evento se podría iniciar el juicio penal puesto que ya se superó el impedimento de la prejudicialidad, pero con una aclaración importante respecto al caso de rapto en el que la víctima es una mujer mayor de 16 pero menor de 18 años de edad: que la sentencia declarando la nulidad del matrimonio se hubiera pronunciado y resuelto la litis de manera definitiva, es decir, que se encuentre ejecutoriada en un plazo menor a 180 días, en razón de que, por tratarse de un delito de acción privada la prescripción opera en este plazo. Como sabemos, la justicia ecuatoriana no es ágil, ni mucho menos, como para que un juicio civil ordinario declarando la nulidad de matrimonio se resuelva y concluya definitivamente en 180 días. Por lo tanto, al menos en este caso de rapto consensual la razón de la prejudicialidad no es otra que el vínculo matrimonial existente entre raptor y raptada, razón por la que, al mismo tiempo, son marido y mujer; y como a tenor del Art. 53 CPP no se pueden acusar penalmente
  • 2. mutuamente los cónyuges, no procede la presentación de la querella. Tan solo cuando se declare disuelto el vínculo matrimonial podría la raptada presentar acusación particular en contra del raptor. Nótese, sin embargo, que tampoco procede enjuiciamiento penal en contra de “los que hubieren tomado parte en el rapto”, que podrían ser autores materiales y cómplices, si el raptor es el autor intelectual; o, los coautores, si el raptor también es autor material, por cuanto, evidentemente, no se puede dividir la conducta delictiva que en la realidad consiste en una conducta unitaria hasta el punto de sancionar sólo a unos y no al autor principal del rapto, que es quien arrebata o hace arrebatar a la mujer con fines deshonestos. Aclaremos una vez más que los delitos de rapto previstos en los Arts. 529 y 530 CP no son privados sino públicos, por lo que no existe impedimento de tipo procesal para que se inicie la acción penal por denuncia de cualquier persona o actuación policial; al igual que en el caso del Art. 530 CP, en el que la víctima es una menor de 16 años, se haya o no celebrado matrimonio. b) El segundo caso se daría cuando habiéndose cometido el rapto, el acusador particular, que bien podría ser el padre de la menor raptada, desconozca que se ha celebrado matrimonio y presente su querella ante el Juez penal. Éste está obligado a calificarla, aceptarla a trámite, si reúne los requisitos formales, con lo cual se inicia el juicio penal. En tal evento, una vez citado con la querella y providencia inicial, el acusado de rapto tendrá que presentar al Juez penal el certificado de matrimonio y hacerle notar que el enjuiciamiento penal no procede, en mérito a lo dispuesto en el Art. 532 CP. Como, en efecto, el juicio penal no puede continuar hasta que se declare en sentencia ejecutoriada la nulidad del matrimonio, la acción penal debe suspenderse y no puede pronunciarse sentencia. Como bien dice el profesor DURAN DIAZ, “La realidad nos demuestra que, en el segundo caso, el rapto no constituye un caso de prejudicialidad a la acción, y que, por el contrario, resulta un verdadero caso de prejudicialidad a la sentencia, pues si el juez se entera durante el juicio del matrimonio suspende el trámite, y si después se le presenta la sentencia de nulidad, lo reanuda”. Aparte de estos casos de prejudicialidad a la acción penal que las hemos revisado brevemente, consideramos que no hay otras en la legislación ecuatoriana.
  • 3. En el proceso se ha adjuntado una partida de matrimonio y en base a lo que dispone el En base a lo que dispone el El Art. 532 del CP ecuatoriano, dice: “EI raptor que se casare con la menor que hubiere arrebatado o hecho arrebatar, y los que hubieren tomado parte en el rapto, no podrán ser perseguidos sino después de haber sido definitivamente declarada la nulidad del matrimonio”. Art.40 CPP ecuatoriano, cuyo texto es del siguiente tenor: “En los casos expresamente señalados por la ley, si el ejercicio de la acción penal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya decisión competa exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que haya auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial”. No obstante, en la doctrina se ha previsto también la posibilidad de que una vez iniciado el proceso penal recién aparezca alguna cuestión prejudicial que no permita decidir con libertad y declarar la culpabilidad o inocencia de un procesado, siendo, en consecuencia, indispensable, suspender o paralizar el trámite del proceso penal en tanto no se resuelva lo prejudicial. Entonces señor juez como usted el garantista ud es quien debe decidir acerca de esta cuestión de prejudicialidad.