1. TIPO OBJETIVO
a) Sujeto activo:
El autor o sujeto activo solo puede ser aquella persona hombre o mujer
que necesariamente haya contraído matrimonio.
En el supuesto que en segundo matrimonio la pareja del bígamo
conociera la existencia del primer matrimonio y no obstante acepta
contraer, también se constituirá como sujeto activo.
Siendo el caso que si ambos contrayentes son ya casados, ambos serán
autores o sujetos activos de delito de bigamia.
Ya que solo puede ser la persona casada al contraer segundo o ulterior
matrimonio. Puede ser hombre o mujer, no anulado o disuelto, aun
cuando éste pueda resultar anulable, al tener tal matrimonio valor
jurídico, mientras no se declara su disolución por sentencia del Tribunal
competente, de ahí que dicho primer matrimonio, ha de ser, más que
válido no disuelto legalmente, siendo irrelevante su forma de celebración
canónica o civil.
Si bien la figura no requiere características especiales en los sujetos
activos, se trata de un caso de autoría plural, ya que es necesario que los
autores del delito sean dos personas, de distinto sexo. Cabe aclarar que
los contrayentes no pueden ser denominados "cónyuges", ya que el
matrimonio se celebra, pero carece de validez.
PARA TERRADILLOS es el contrayente casado y que tiene el
impedimento de vínculo.
Concurriendo el presupuesto típico citado. El otro contrayente, de no
cumplir tal presupuesto, no puede ser considerado sujeto activo directo,
sin perjuicio de que pueda situarse su responsabilidad penal en el ámbito
de la participación criminal como cooperador necesario. De concurrir en
ambos contrayentes el presupuesto típico, estaríamos posiblemente ante
un supuesto de concurso real.
SEGÚN VIVES ANTÓN se podría dar el caso de que el sujeto activo
ignorara estar casado y que la persona que contrajera matrimonio con él
sí que lo supiera y, en cuyo caso, nos encontraríamos con una conducta
atípica.
2. Por otro lado, la persona que celebre matrimonio con otra, a sabiendas
de la situación de casada de su pareja, será pasible de ser considerada
como sujeto activo del delito de “Matrimonio con una persona casada”,
previsto en el artículo 140 del Código Penal.
Asimismo, debe tenerse en consideración que habida cuenta de lo
preceptuado en nuestro Código Civil, la celebración del matrimonio
implica la participación de otras personas, las mismas que conjuntamente
con la pareja realizan el acto y dan su asentamiento al mismo, tal es el
caso de los testigos y del funcionario encargado de celebrarlo.
Consecuentemente podemos decir que se trata de un delito multilateral,
teniendo en cuenta que puede darse la participación de otros agentes.
Además, es posible la figura de la coautoría, como sería el caso de los
padres que autoricen el matrimonio de un menor de edad a sabiendas
del estado civil de casado de uno de los contrayentes.
El delito de bigamia se integra por «dos elementos de índole objetiva y
otro de naturaleza subjetiva, consistentes:
b) SUJETO PASIVO:
El sujeto pasivo viéndole desde el punto de vista en que el matrimonio es
la base de la sociedad, entonces el sujeto pasivo seria la sociedad.
También será le conyugue que ignora el estado civil del contrayente.
Por ejemplo, cuando una persona soltera contrae nupcias con un hombre
supuestamente soltero, y sin embargo ya que este era casado
incurriéndola en error, por tanto es lógico y coherente que pueda
solicitarle una reparación por el daño sufrido.
En cuanto al sujeto pasivo del delito, si partimos de la base de que el
bien jurídico protegido es la propia estructura del matrimonio, el interés
público en asegurar el orden jurídico matrimonial establecido por el
Estado, habremos de concluir que sujeto pasivo de este delito es la
colectividad, pasando a ser meros perjudicados por el delito, tanto el otro
cónyuge del previo matrimonio no disuelto, como, en su caso, el
contrayente de «buena fe».
Que hallándose vigente este inicial matrimonio, se contraiga otro
segundo o ulterior con persona distinta a la del primitivo cónyuge,
debiéndose tratar de nupcias que, prescindiendo del impedimento de
ligamen, hubiesen sido celebradas válidamente, resultando inocuo que
haya convivencia simultánea en uno y otro consorte o convivencia
3. sucesiva.
Y finalmente que se puede decir en concurra en el contrayente ya casado
el requisito anímico de su expresa voluntad de contraer el segundo o
ulterior matrimonio con plena consciencia de su estado de casado».
PARA LAMARCA el sujeto pasivo es la comunidad.
PARA MIR PUIG el sujeto pasivo de los matrimonios ilegales es la
sociedad.
De igual manera, se considera como tal a la persona soltera que ignora
la existencia del vínculo matrimonial preexistente del otro contrayente.
Finalmente, es importante tener en cuenta que, como señala Bramont, en
este delito “se castiga el hecho de contraer un matrimonio que no va a
producir un efecto civil determinado, al no cumplir las formalidades
legales establecidas por el Código Civil. La declaración de nulidad del
matrimonio contraído anterior-mente por el bígamo o la anulación del
segundo matrimonio, por motivo distinto al de la bigamia, excluyen la
tipicidad del hecho. La forma de hacer valer este medio de defensa, entre
nosotros sería promoviendo una cuestión prejudicial por parte del
procesado –art. 6 CPP-, debiendo suspenderse la tramitación penal
mientras el asunto se sustancia y se decida en la vía civil”
ACCIÓN TÍPICA
Esta conducta delictiva conocida con el NOMEN IURIS de bigamia se
presenta cuando una persona única ya en matrimonio civil contrae
nuevamente nupcias con otra persona. Para lo cual nos encontramos
frente a dos presupuestos básicos, primero que existe un matrimonio
posterior sea aparentemente valido como9 el primero, es decir debe
contraído con el cumplimiento de las formalidades legales que pueda
afectar la validez del matrimonio anterior,, de lo contrario el delito de
bigamia no se constituiría.
Cuando nos referimos al matrimonio debe entenderse que es el
matrimonio civil, para nada cuenta el matrimonio religiosos, el mismo que
solo tiene sentido de quedar bien con los creyentes; entonces, el
matrimonio religiosos no tiene eficacia jurídica para los efectos civiles,
rescatando que pueda ser presentado como prueba de convivencia para
efectos de acreditar una unión de hecho.
La celebración del matrimonio religioso subsistiendo el vínculo
matrimonial civil anteriormente celebrado, no constituye delito de bigamia
4. por carecer aquel de fuerza legal.
Debemos indicar que se sanciona penalmente a aquel ciudadano que
actuando deslealmente sorprender primero a otra persona
presentándose como soltero y segundo, sorprende a la autoridad
municipal contrayendo matrimonio que no va a surgir ningún efecto.
En doctrina es común el ejemplo del hecho de hacer confecciones un
falsa copia certificada de un resolución judicial consentida, donde
aparece que el vínculo matrimonial de su primer matrimonio a que dado
disuelto. Otro supuesto aparece cuando el bígamo con la unión finalidad
de conseguir el consentimiento de su novia, le hace creer que ha
quedado viudo para lo cual le presenta una partida falsificada de su
anterior conyugue. Este tipo penal se puede relacionar con el delito de
estafa, ya que el actuar de mala fe, engaño, logra un objetivo patrimonial.
Existe polémica en la doctrina respecto si la bigamia es un delito
instantáneo, continuando a permanente, por lo que en la actualidad se ha
impuesto que se trata de un delito instantáneo, esto es, se perfecciona al
momento que los contrayentes del segundo matrimonio firman el acata
matrimonial de los registros civiles, en la práctica judicial tiene real
importancia para los efectos de la prescripción de la acción penal por lo
que nos remitiremos al art. 80º de nuestro código penal, es decir, que la
acción penal del delito de bigamia prescribe a los cuatro años en el caso
tipo básico y cinco de concurrir la agravante prevista.
Así como la doctrina, la jurisprudencia también ha sido uniforme al
considerar al delito de bigamia como el delito instantáneo.
Consiste en contraer matrimonio existiendo un impedimento que causa
su nulidad absoluta, lo que implica una celebración con todos los
requisitos necesarios para que aquél-de no mediar dicho obstáculo- fuera
formalmente válido. Es decir, que deben observarse las formalidades
estipuladas por el art. 186 y del Cód. Civil. entre ellas la intervención de
un oficial público y de los testigos del acto.
La conducta típica viene dada por el hecho de contraer nuevo
matrimonio, subsistiendo o permaneciendo legalmente el anterior.
Consecuentemente, se requiere, con carácter previo a la celebración del
nuevo matrimonio, la existencia y permanencia, al menos para uno de los
contrayentes, de un matrimonio que no se halle legalmente disuelto.
Finalmente debemos dejar establecido que al prescribir la acción penal
por el delito de bigamia, no significa que el segundo matrimonio adquiera
validez o se torne licito; aquel matrimonio sigue siendo nulo al contravenir
el art.VI del título preliminar del condigo civil, así el art.246º establece la
5. no caducidad de la acción de nulidad.
En conclusión así prescriba la acción penal, subsistiera el hecho de que
aquel matrimonio sea declarado nulo y sin efectos jurídicos.
PERJUDICADOS EN EL DELITO DE BIGAMIA SERÁN:
En el caso del sujeto pasivo diferirá:
* Por una parte la persona que estaba ligada en primer lugar con el autor
o autora del delito. Tanto en el orden material como en el moral, puesto
que ha podido existir tanto una desatención económica como afectiva.
* Perjudicado será también el o la contrayente del segundo matrimonio a
la quien se ha engañado con una apariencia de soltería inexistente, con
la que ha contraído un matrimonio nulo.
Independientemente de si el cónyuge es, o no, sujeto pasivo del delito,
no cabe duda que al tenor del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en la que se plantea el delito de bigamia como una de las
excepciones a la imposibilidad de ejercitar acciones penales entre
cónyuges.
TIPICIDAD SUBJETIVA
La redacción del tipo penal nos convence que la bigamia es un delito
netamente doloso.
ROY FREYRE: Con su lenguaje expresivo asevera que el dolo en este
delito consiste en la `` conciencia y voluntad de contraer un nuevo enlace
nupcial teniendo conocimiento de que los efectos civiles del primero, que
supone monogamia, se encuentra subsistente al momento de celebrar
ulterior matrimonio”. Obviamente el sujeto activo a conocer su estado
civil. O sea la existencia de un matrimonio anterior, sin embargo a
sabiendas contraer un segundo matrimonio, por tanto es notorio la
existencia del dolo.
Es un delito doloso. En tal sentido, el texto legal exige que los
contrayentes conozcan la existencia del impedimento y que éste cause la
nulidad absoluta del matrimonio. Si en el caso se da más de un
impedimento, basta con que cada uno de los contrayentes conozca
alguno de ellos, sin que sea necesario que el conocimiento de ambos
recaiga sobre la misma causal de nulidad. Se ha entendido que requiere
dolo directo, aunque Soler parece admitir el dolo eventual. En materia de
errores, cabe destacar que la ley civil expresamente establece que la
mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren
tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del
impedimento o circunstancia que causare la nulidad, y que no habrá
6. buena fe por ignorancia o error de derecho (Cód. Civil, art. 224). Si bien
alguna doctrina ha pretendido extender estas reglas a los ilícitos aquí
comentados.
La forma como aparece redactado el tipo penal, nos convence que la
bigamia es un delito netamente doloso; no cabe la comisión imprudente
al no estar prevista en nuestro Código Penal.
El dolo se configura cuando el bigamo con pleno conocimiento que se
encuentra unido en un primer matrimonio que cuenta con toda su eficacia
jurídica, libre y voluntariamente decide contraer un segundo matrimonio
civil. Esto es, el sujeto activo actúa con conocimiento de la vigencia de su
anterior matrimonio y con la voluntad de celebrar, aun a pesar de ello, un
nuevo matrimonio.
Roy Freyre (1975, p. 206), con su lenguaje expresivo asevera que el dolo
en este delito consiste en la "conciencia y voluntad de contraer un nuevo
enlace nupcial teniendo conocimiento de que los efectos civiles del
primero, que suponen monogamia, se encuentran subsistentes al
momento de celebrar el ulterior matrimonio". En tanto que Bramont-Arias
y García (1997, p. 159), enseñan que en este delito se requiere
necesariamente el dolo, donde se incluye el conocimiento por parte del
sujeto activo de que su matrimonio anterior no está disuelto y la voluntad,
a pesar de ello, de contraer otro nuevo.
En ese sentido, no se configura el delito de bigamia cuando una persona
contrae nuevo matrimonio en la firme creencia que su anterior cónyuge
murió o en todo caso, creyéndose soltera. En estos supuestos, al
aparecer un error de tipo se excluye el dolo. No obstante, si frente a un
caso concreto se observa que una persona dejó de realizar las más
elementales diligencias para averiguar si su primer cónyuge vivía o su
anterior matrimonio subsiste (para salir de su error) y se conforma con la
posibilidad de cometer bigamia, existirá dolo eventual (Véase: Cesar
Iglesias Ferrer, Matrimonios Ilegales en el Código Penal, p. 64).
ANTIJURÍCIDAD
Una vez que el operador jurídico llega a concluir que el hecho analizado
cuenta con los elementos objetivos y subjetivos típicos, le corresponde
analizar si en la conducta concurre alguna causa de justificación de las
previstas en el artículo 20 del Código Penal. No hay problemas
relevantes en este aspecto pero ello no significa que en algún momento
pueda presentarse.
INTER CRÍMENES
a) CONSUMACIÓN:
Consumación llega a realizarse cuando se celebra el segundo
7. matrimonio, siendo esto formal ya que lo de contrario no se objetiza el
hecho al referirnos formal se prueba con el acta matrimonial firmado por
los contrayente. Antes de la firma es imposible y en su caso, solo
estaremos frente a la tentativa; por ejemplo si los contrayentes ante la
autoridad municipal dan en SI, es decir acepta contraer matrimonio no
tiene relevancia para efectos de la consumación.
Lo expuesto tiene relación con lo previsto en el Art. 269 de Código Civil.
Es sabido que el hecho punible se consuma cuando se realizan todos los
elementos del tipo penal, esto es, tanto los elementos objetivos como
subjetivos; en consecuencia, el delito de bigamia se consuma en el
instante que los contrayentes del segundo matrimonio civil firman el acta
matrimonial en el libro del registro civil. Sólo el acta matrimonial con la
firma de los contrayentes prueba que la bigamia se ha perfeccionado.
Antes de la firma es imposible y en su caso, sólo estaremos frente a la
tentativa. Los dichos de los contrayentes ante la autoridad municipal de
que aceptan contraer matrimonio no tiene relevancia para efectos de la
consumación.
Lo expuesto tiene relación con lo prevista en el artículo 269 del Código
Civil, numeral que prescribe "para reclamar los efectos civiles del
matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro
del estado civil". Sólo la partida matrimonial prueba la existencia de un
matrimonio. Siendo lógico que sólo al firmarse el acta matrimonial podrá
emitirse la correspondiente partida. Antes es imposible.
Es irrelevante para los efectos del derecho punitivo determinar si llegó a
consumar la unión camal. Para efectos de la consumación del delito de
bigamia es innecesaria la cohabitación posterior.
En doctrina, aparece zanjado la polémica respecto de si la bigamia es un
delito instantáneo, continuado o permanente. En efecto, modernamente
se ha impuesto la posición que sostiene que se trata de un delito
instantáneo, esto es, se perfecciona en el momento o instante en que los
contrayentes del segundo matrimonio firman el acta matrimonial en el
registro civil respectivo. Villa Stein (1998, p. 73), enfáticamente sostiene
que se trata de un delito instantáneo, pues se consuma con la
celebración del ulterior matrimonio. El plazo de la prescripción corre
desde la fecha de la ceremonia prohibida. Iglesias Ferrer (Matrimonios
ilegales en el Código Penal, p. 64), en sentido parecido afirma que la
bigamia es un delito instantáneo, razón por la cual desde el instante
mismo de su celebración comenzará a transcurrir el término de la
prescripción.
Dejar establecido que se trata de un injusto penal instantáneo, en la
8. práctica judicial tiene real importancia para los efectos de la prescripción
de la acción penal. En tal sentido, si sostenemos que la bigamia se trata
de un delito instantáneo, afirmaremos que el plazo para la prescripción
de la acción penal previsto en el artículo 80 de nuestro Código penal,
comienza o se inicia desde la firma del acta matrimonial del segundo
matrimonio (inc. 2 del art. 82 C.P.); es decir, el plazo ordinario de la
acción penal del delito de bigamia prescribe a los cuatro años en el caso
del tipo básico y cinco de concurrir la agravante prevista.
La jurisprudencia nacional ha sido uniforme al considerar al delito de
bigamia de consumación instantánea. Así tenemos:
La Corte Suprema en la consulta Nro. 790-97 del 20 de noviembre de
1997, aun cuando no se refiere expresamente que se trata de un delito
instantáneo, de la interpretación global y al poner como inicio del plazo
para la prescripción el día de la celebración del matrimonio ilegal, se
infiere que a aceptado que estamos ante un delito instantáneo. En
aquella resolución se afirma "que, el delito contra la familia matrimonio
¡legal imputado a la encausada Nelly Martha Córdova Vera ocurrió el
veinticuatro de abril de mil novecientos noventiuno, encontrándose
previsto en el artículo ciento treintinueve del Código Penal vigente, con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años: que
teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos ochenta y ochentitrés
del Código Penal acotado, desde la realización del evento delictivo a la
fecha ha transcurrido el plazo previsto para que opere la prescripción",
(en Jurisprudencia Penal, T. I, 1999, p. 335).
El delito de bigamia lo constituye el acto mismo del segundo matrimonio,
desde cuya fecha comienza a correr el término de la prescripción,. No es
delito continuado (Ej.28 de octubre de 1952.- R. de J. P. 1953, p. 722).
Que ele los actuaciones prejudiciales se tiene que el hecho instruido se
perpetró el doce de setiembre de mil novecientos ochentiocho, tipificado
como delito contra la Familia-Bigamia, previsto y penado a la fecha de su
comisión, por el articulo doscientos catorce del Código Penal de mil
novecientos veinticuatro y. en el ciento treintinueve del Código Penal
vigente; que estando a ello y en atención al Principio de Retroactividad
Benigna de la ley penal establecido en el artículo sexto del Código
sustantivo, a los efectos de la prescripción de la acción penal resultan de
aplicación las normas contenidas en éste último cuerpo legal; que siendo
así se tiene que de conformidad al artículo ochenta, el término ordinario
de prescripción de la acción penal para el delito instruido es de cuatro
años, lapso que a la fecha en que intervino el Ministerio Público
formulando denuncia, esto es del veintidós de octubre de mil novecientos
9. noventisiete, ya había transcurrido en exceso. (Resolución de la Sala
penal de Apelaciones de Lima, del 07 de setiembre de 1998, Exp. 3453-
98, en Jurisprudencia Penal, T. III, 1999, p. 620).
Finalmente, al prescribir la acción penal por el delito de bigamia, no
significa que el segundo matrimonio adquiera validez o se torne lícito. De
ninguna manera. Aquel matrimonio sigue siendo nulo al contravenir el art.
V del título preliminar del Código Civil, el mismo que prevé "es nulo el
acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las
buenas costumbres". El artículo 276 de aquel cuerpo legal, establece
imperativamente que la acción de nulidad no caduca. En suma, así
prescriba la acción penal, subsistirá el hecho que aquel matrimonio sea
declarado nulo y sin efecto jurídicos.
b) TENTATIVA:
En el delito de bigamia es posible la tentativa. Ocurre cuando no se
perfecciona el tipo penal, la presentación de documentos, la solicitud de
fecha para la celebración del matrimonio, e incluso, las publicaciones de
los edictos matrimoniales solo se constituyen en actos preparatorios del
delito penal, por lo que es evidente que no tiene efectos punitivos según
nuestro sistema jurídico.
Por lo que creemos que la tentativa aparecería según la circunstancia:
cuando reunidos en el local elegido para la realización del matrimonio,
habiendo
Concurrido el funcionario municipal, el acto del matrimonio se interrumpe
antes que los contrayentes o uno de ellos firme el acta matrimonial del
libre correspondiente.
* El delito se consuma cuando se ha celebrado el matrimonio,
destacando FONTÁN BALESTRA que esto último ocurre cuando se firma
el acta en el Registro Civil, aunque -SEGÚN OTROS- el momento de la
consumación sería aquel en el que el oficial público declara a los
contrayentes marido y mujer, Si bien algunos autores señalan que no
resulta fácil imaginar supuestos en los que las acciones de los
contrayentes -previas a la consumación- superen los meros actos
preparatorios, otros admiten la posibilidad de tentativa. En la medida en
que se haya iniciado la celebración del acto. En esta última postura se
enrola DONNA, quien destaca que los actos de los contrayentes
terminan cuando éstos han prestado su consentimiento -momento en el
que se daría una tentativa acabada-o siendo factible desde entonces -y
hasta que el oficial público los declare unidos en matrimonio- el
10. desistimiento (Cód. Penal, art. 43).
Es posible la tentativa en el delito de bigamia. Esto ocurre cuando no se
perfecciona el tipo penal en su aspecto objetivo. Creemos que en el
delito de marras aparecería en una sola circunstancia:
Cuando reunidos en el local elegido para la realización del matrimonio y
a donde ha concurrido la autoridad municipal, el acto de matrimonio se
interrumpe cuando los contrayentes a uno de ellos, firme el libro
correspondiente.
La presentación de documentos, la solicitud de fecha para la celebración
del matrimonio, e incluso la publicación de los editores matrimoniales
solo se constituyen en actos preparatorios del ilícito penal, por lo que no
tiene efectos punitivos según nuestro sistema jurídico
PENALIDAD:
La penalidad de acuerdo al Código Penal es la pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años, y en caso de agravante la
pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
El artículo 139 de nuestro Corpus Iuris Penale prescribe que al agente de
la bigamia será merecedor a pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de cuatro años. En tanto que si se trata de la bigamia agravada,
la pena oscila entre no menor de dos y no mayor de cinco años.