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ANÁLISIS DE LA FLAGRANCIA DELICTIVA EN NUESTRA LEGISLACIÓN
PRECISIONES SOBRE EL CONCEPTO DE PRESUNCIÓN DE FLAGRANCIA
FLAGRANCY ANALYSIS OF CRIMINAL LAW IN OUR
INFORMATION ON THE CONCEPT OF DEEMED FLAGRANCY
Augusto Renzo Espinoza Bonifaz
aespinozab@usmp.pe
Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, Perú.
Recibido: 3 de octubre de 2016 Aceptado: 2 de noviembre de 2016
SUMARIO
 INTRODUCCION
 CARACTERÍSTICAS Y CLASES DE FLAGRANCIA DELICTIVA
 DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS POR LA FLAGRANCIA
DELICITIVA
 PRECISIONES SOBRE LA PRESUNCIÓN DE FLAGRANCIA
 CONCLUSIONES
RESUMEN
El presente artículo analiza el concepto de flagrancia delictiva, sus características y clases
existentes en la doctrina procesal actual. Realiza un recuento de los derechos fundamentales que
pueden verse afectados en caso se configure el supuesto de flagrancia delictiva. Busca precisar
correctamente el concepto de presunción de flagrancia y verificar si la normatividad vigente al
respecto resulta correcta e idónea para sus fines. Finalmente, se propone una reforma legislativa
sobre el supuesto de presunción de flagrancia.
ABSTRACT
This article analyzes the concept of criminal red-handed, their characteristics and existing classes
in the current procedural doctrine. Make a count of fundamental rights that may be affected in
case the assumption of criminal flagrante delicto is set. Looking correctly define the concept of
presumption of flagrante delicto and check whether current regulations about is correct and
suitable for their purposes. Finally, a legislative reform on the assumption presumption of
flagrante delicto is proposed.
PALABRAS CLAVES
Flagrancia delictiva, Derechos fundamentales, Presunción de flagrancia.
KEYWORDS
Criminal red-handed, Fundamental Rights, Presumption of flagrante delicto.
“Un proceso que sirva como el último bastión de la libertad en la tutela de los derechos y
garantías constitucionales y que resulte útil para hacer el intercontrol de poderes que
elementalmente exige la idea de República.”
Adolfo Alvarado Velloso
INTRODUCCION
La palabra flagrancia proviene del verbo en latín flagare, que significa arder. El termino
flagrancia indica que algo tienen la cualidad de flagrante, es decir, que flagra, que arde o
resplandece como fuego o llama. Utilizando el recurso literario de la metáfora se asocia a la idea
de que algo se está ejecutando actualmente. De esta manera, se puede establecer que es aquello
que se esta ejecutando de manera inmediata, que resulta tan evidente que no necesita pruebas, es
decir, no necesita ser demostrado pues esta condición es suficiente para otorgarle certeza, y es
que cuando se ve el fuego, es indudable que alguna cosa arde.
Todo delito en general es flagrante para quien está presente en el momento de su comisión. Esto
quiere decir que la flagrancia no es un modo de ser del delito en sí, sino del delito respecto a una
persona; y, por eso, una cualidad absolutamente relativa; el delito puede ser flagrante respecto a
Ticio y no flagrante respecto a Cayo (Carnelutti: 1950, p 77).
En este sentido, puede establecerse que la flagrancia del delito coincide con la posibilidad para
una persona de comprobarlo mediante una prueba directa; lo cual nos puede conducir
erróneamente a afirmar que el delito es flagrante en cuanto constituya la prueba de sí mismo, ello
significaría que el delito flagrante es el delito que se comete actualmente, en este sentido no
habría delito que no sea o que al menos no haya sido flagrante, porque todo delito tiene su
actualidad; pero la flagrancia no es la actualidad sino la visibilidad del delito (Carnelutti: 1950).
De esta manera, un delito flagrante no debe ser entendido únicamente por su actualidad o
inmediatez, sino por la presencia de un testigo que observa la totalidad de su desarrollo mientras
se comete, por eso su relación con la palabra flagrar que también significa resplandecer,
sugiriendo la idea de que es un delito que se ve resplandecer al momento que se está cometiendo.
Así, resulta claro que todos los delitos son flagrantes en el momento que se están cometiendo,
siendo lo importante que alguien lo pueda observar en ese momento para que exista flagrancia
delictiva.
La flagrancia delictiva no depende únicamente de la actualidad o inmediatez de su comisión sino
de la existencia de un sujeto que lo percibe al momento de su realización, pudiendo ser el
agraviado, un testigo o una autoridad, concluyéndose que flagrancia es la apreciación sensorial o
visual del evento delictivo.
CARACTERÍSTICAS Y CLASES DE FLAGRANCIA DELICTIVA
La flagrancia delictiva tiene implicancias constitucionales, pues su configuración puede justificar
la afectación de derechos fundamentales por parte de las autoridades, por ejemplo, policiales. Por
ello, resulta sustancial establecer correctamente sus características:
a) Inmediatez temporal: el sujeto debe ser observado cometiendo el hecho delictivo, o haber
sido perseguido y encontrado inmediatamente después de cometerlo.
b) Inmediatez personal: el sujeto debe ser encontrado en el lugar de los hechos o cerca de
este, lo cual permite inferir su participación en el hecho delictivo.
A efectos del presente trabajo de investigación debemos conceptualizar adecuadamente las tres
clases de flagrancia delictiva que se reconocen en la doctrina procesal, así tenemos:
a) Flagrancia en estricto: el sujeto es observado cometiendo el hecho delictivo.
b) Cuasi flagrancia: el sujeto es encontrado inmediatamente después de haber ejecutado el
hecho delictivo, para ello, ha sido perseguido desde el lugar en donde lo cometió por
quien lo observo cometiéndolo.
c) Presunción de flagrancia: el sujeto no ha sido encontrado ejecutando el hecho delictivo ni
huyendo del lugar de su comisión, pero existe evidencia que permita inferir que ha
cometido un hecho delictivo recientemente.
DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS POR LA FLAGRANCIA DELICITIVA
La configuración de la flagrancia delictiva habilita la posibilidad de afectación de algunos
derechos fundamentales por parte de las autoridades, ahí radica la importancia de establecer su
presencia en un caso en concreto. En este orden de idea, son las agencias de criminalización
secundaria, sobre todo la Policía Nacional, las que determinan si en una situación en particular
existe flagrancia delictiva, dependiendo de su corrección y correcta interpretación de la ley la
inexistencia de abusos.
Entre los derechos fundamentales que se pueden afectar tenemos:
a) La libertad ambulatoria:
El artículo 2 inciso 24 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a la
libertad y seguridad personal, precisando en su parágrafo f, que como consecuencia de ello:
“Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito (…).”
De esta manera, el derecho fundamental a la libertad personal en su manifestación de libertad
ambulatoria o circulación, que importa que una persona pueda libremente desplazarse de un
lugar a otro, puede ser afectado por la Policía Nacional en caso exista flagrancia delictiva.
Por otro lado, el artículo 260 del Código Procesal Penal faculta a cualquier persona a arrestar en
estado de flagrancia delictiva, debiendo entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que
constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana.
Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial
más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto
autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su
entrega a la autoridad policial.
b) La inviolabilidad de domicilio:
De igual forma, el artículo 2 inciso 9 de la Constitución Política establece que toda persona tiene
derecho: “A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar
investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial,
salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de
sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.”
La inviolabilidad del domicilio consisten en la imposibilidad de entrada, investigación o registro
del recinto que se habita, salvo flagrante delito; se recomienda que se incluya como actos
violatorios no solo los utilizados en forma física por otras personas sino por medio de aparatos
electrónicos, mecánicos u otros análogos.
c) El secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
El artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1182 establece que: “La unidad a cargo de la
investigación policial solicita a la unidad especializada el acceso inmediato a los datos de
localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza
similar, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a. Cuando se trate de flagrante delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259
del Decreto Legislativo Nº 957, Código Procesal Penal.
b. Cuando el delito investigado sea sancionado con pena superior a los cuatro años de
privación de libertad.
c. El acceso a los datos constituya un medio necesario para la investigación.”
La citada norma permite a la Policía Nacional, sin necesidad de una orden judicial, solicitar a los
operadores de telecomunicaciones la localización y geolocalización de teléfonos celulares y otros
dispositivos electrónicos móviles, a fin de obtener la ubicación e identidad de una persona
investigada por la comisión de un delito. Para ello, la Policía Nacional debe verificar que exista
flagrancia delictiva, que el delito investigado sea pasible de una pena mayor de cuatro de años de
privación de la libertad, y que el acceso a la información de localización constituya un medio
necesario para la investigación.
Para ello, la unidad a cargo de la investigación policial solicitará a la unidad especializada
(División de Investigación de Alta Tecnología – DIVINDAT) el acceso inmediato a los datos de
localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza
similar, teniendo la obligación de poner en conocimiento del Ministerio Público la solicitud
efectuada.
Acto seguido, la unidad especializada, previa verificación del responsable de la unidad
solicitante, cursa el pedido a los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones
o a las entidades públicas relacionadas con estos servicios, a través del correo electrónico
institucional u otro medio idóneo convenido.
Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o las entidades públicas
relacionadas con estos servicios, están obligados a brindar los datos de localización o
geolocalización de manera inmediata, las veinticuatro horas del día de los trescientos sesenta y
cinco días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de
incumplimiento.
La definición del secreto de las comunicaciones en el Perú se encuentran el numeral 5 de la
Resolución Ministerial Nº 111-2009-MTC “Norma que establece medidas destinadas a
salvaguardar el derecho a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la protección
de datos personales, y regula las acciones de supervisión y control a cargo de Ministerio de
Transportes y Comunicaciones”, que establece:
“Secreto de las telecomunicaciones.-
Se entiende como secreto de las telecomunicaciones al derecho fundamental de
toda persona, a que sus comunicaciones no sean vulneradas y que genera la
obligación a cargos de los operadores de telecomunicaciones de adoptar las
medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad de las
comunicaciones que se cursen a través de sus redes.”
De conformidad con el numeral 6 de la Resolución Ministerial antes citada, se señala el ámbito
de protección de este derecho:
“Ámbito de protección.-
La protección del derecho a la inviolabilidad y al secreto de las
telecomunicaciones y a la protección de datos personales, comprende, entre otros
aspectos, los siguientes:
- El contenido de cualquier comunicación de voz o de datos, cursado a
través de telecomunicaciones u otros medios que la tecnología permita.
- Los mensajes de texto (SMS Y MMS) entrantes y salientes.
- El origen, destino, realización, curso o duración de una comunicación …”
Se puede observar que el requerimiento de información privada por parte de la Policía Nacional
a los operadores de telecomunicaciones constituye una intervención en el derecho al secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones protegido por el inciso 10 del artículo 2° de la Constitución
Política. Pues, no obstante el artículo 6° de Decreto Legislativo N° 1182 señale que se excluyen
los datos de localización o geolocalización del ámbito de protección del derecho al secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones, lo cierto es que con el avance tecnológico, las
“comunicaciones” no solo abarcan las transacciones realizadas por medios electrónicos (como
las llamadas telefónicas, mails o mensajes de texto) sino que también comprende las
interacciones o actividades productos de esta como la identidad de las partes, información de
rastreo de ubicación incluyendo direcciones IP y otros. Así lo establecen los Principios
Internacionales sobre la Aplicación de los Derechos Humanos a la Vigilancia de las
Comunicaciones.
En este orden de ideas, la protección de la privacidad no solamente se garantiza eliminando la
posibilidad de que terceros conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas,
sino de toda aquella información vinculada a las comunicaciones, como lo son los datos de
tráfico, tal como se encuentra expresamente regulado en la Ley General de Telecomunicaciones.
Por otro lado, debemos precisar que el Código Procesal Penal de 2004 también regula este
mecanismo, pero exige la previa autorización judicial. Así, en el artículo 230° establece que “los
concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata,
la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de
las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en
forma ininterrumpida”. Con ello, podemos apuntar una evidente contradicción del Decreto
Legislativo en comentario, al permitir a la Policía solicitar la localización de equipos sin
mandato judicial.
De esta manera, con la dación de esta norma se pone nuevamente en debate la disputa entre el
derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones que todo individuo ostenta, y que debe
ser garantizado por el Estado, y el deber primordial, que también tiene el Estado, de proteger a la
población de las amenazas contra su seguridad.
Por nuestra parte sostenemos que si bien es obligación del Estado crear mecanismos eficientes
que fortalezcan la seguridad ciudadana, en lo que respecta concretamente a la lucha contra la
delincuencia común y organizada, ello debe realizarse garantizando la plena vigencia de los
derechos fundamentales de la persona humana. De tal manera, que cada instrumento o
mecanismo legal debe forjarse cuando sea necesario, útil y proporcional, atendiendo siempre al
criterio de razonabilidad.
d) El derecho a un debido proceso
El artículo 446 del Código Procesal Penal establece que: “1. El Fiscal debe solicitar la incoación
del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes
supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los
supuestos del artículo 259; (…).”
Consideramos que la configuración actual del Proceso Inmediato no satisface la garantía
constitucional del debido proceso, pues con su diseño procesal se afecta ciertos principios
fundamentales de la administración de justicia.
El Proceso Inmediato es un proceso penal especial, que tiene como principal característica su
celeridad, ello lo consigue a través de la eliminación o reducción de la etapa de investigación
preparatoria, y la concentración en la audiencia única de juicio de la etapa intermedia y del
juzgamiento.
La audiencia única de juicio es dirigida por un solo Juez, este se encarga de efectuar el control de
la acusación y, posteriormente, dirige el juzgamiento y emite sentencia sobre el fondo del asunto.
De esta manera, observamos una concentración de funciones en un solo Juez, afectándose
sensiblemente el principio de imparcialidad judicial, ya que el mismo Juez que aprueba la
acusación fiscal mediante el auto de enjuiciamiento es el que resuelve finalmente el caso, por lo
tanto, es un Juez que antes de conocer y juzgar los hechos materia de acusación en el juicio oral
ha pre juzgado previamente los mismos hechos en la etapa intermedia, no satisfaciendo ello el
deber de imparcialidad que debe ostentar todo Juez decisor.
Un análisis aparte, requiere la obligatoriedad por parte del Ministerio Público de solicitar, bajo
responsabilidad, la incoación del Proceso Inmediato. Al respecto, coincidimos con el sector
minoritario que sostiene que dicha obligación vulnera el principio constitucional de autonomía
del Ministerio Público consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, el cual le otorga
la titularidad del ejercicio de la acción penal. En este sentido, el Fiscal es libre de decidir cuál es
la estrategia más idónea y acertada para su teoría del caso, ello incluye la elección de la vía
procesal.
Por tanto, resulta inconstitucional obligar legalmente al representante del Ministerio Publico,
bajo amenaza de responsabilidad, a solicitar la incoación del Proceso Inmediato, ya que tal
decisión debe ser discrecional y no forzosa, pues desnaturaliza, por un lado, el principio
acusatorio en el que se encuentra inspirado nuestro sistema procesal, y por otro, el principio de
separación de poderes, base fundamental de nuestro actual Estado constitucional de Derecho,
pues no es función del Poder Legislativo decidir la incoación del Proceso Inmediato, sino al
Ministerio Público, como organismo constitucional autónomo que goza de dicha facultad
constitucional.
De otro lado, los detractores del Proceso Inmediato señalan que éste reduce al mínimo las
garantías procesales de las partes, en especial el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional de
los imputados. En este orden de ideas, siendo el Proceso Inmediato sumamente vertiginoso y
ágil, resulta necesario, reparar en los casos en los cuales se procesan delitos muy graves, es decir,
aquellos que importan sanciones muy severas, como pena privativa de libertad mayor a quince
años o cadena perpetua.
En estos casos se debe ponderar la particular situación que se presenta, pues debido a la gravedad
de la posible sanción penal a imponerse se debe de considerar que el Proceso Inmediato no
resulta del todo idóneo para garantizar acabadamente la determinación judicial de la eventual
pena, máxime si se tratara de una sanción punitiva que impactara rotundamente en la vida del
condenado.
Por tanto, creemos que la vía del Proceso Inmediato en estos casos no resulta la eficiente, aun
cuando se satisfagan las condiciones habilitantes para la instauración del Proceso Inmediato,
líneas arriba descritas, pues no se debe olvidar que el proceso penal, además de ser un método de
debate dialectico que se emplea para alcanzar el conocimiento sobre la realización o no del
hecho delictivo por parte del imputado, también sirve para conocer al imputado, sus carencias
sociales, posición económica, cultura, costumbres, etc.; sobre todo cuando se le va a imponer una
sanción penal muy grave.
Ello supone que el Juez tenga un tiempo prudencial para llegar a ese grado de conocimiento
sobre el imputado, lo cual, en el marco de un Proceso Inmediato no se podrá satisfacer,
resultando insuficiente el mismo para cumplir tal cometido. La imposición de una pena para ser
justa, no solamente debe tener en cuenta la comisión del delito y las circunstancias que lo
rodearon, sino también la dosis adecuada de sanción para lograr el cometido de la misma, esto es
la resocialización del condenado.
PRECISIONES SOBRE LA PRESUNCIÓN DE FLAGRANCIA
Resulta importante, a efectos de garantizar una correcta utilización del concepto de flagrancia
delictiva, analizar si la actual configuración legal de la presunción de flagrancia, contenida en el
artículo 259 del Código Procesal Penal, cumple las características para ser utilizada como tal.
Respecto al referido artículo, son los incisos 3 y 4 los que establecen los supuestos de
presunción de flagrancia, a una se le conoce en la doctrina como flagrancia virtual y a la otra
como flagrancia diferida.
a) Flagrancia virtual
Este supuesto de presunción de flagrancia se configura cuando el agente ha huido y ha sido
identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el
agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual,
dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro
de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
Al respecto, CABALLERO GUEVARA (2009, p.147), refiere que:
“…el lapso de veinticuatro horas introducido por la norma modificatoria,
desnaturaliza la propia esencia de esta institución. Facultar a la policía a detener a
una persona hasta un día después (dentro de las 24 horas) de ocurrido el hecho,
con la sola sindicación del agraviado o de un testigo, ya no presenta ese nivel de
convicción que justifica la detención.”
En atención a lo expuesto, si tenemos en consideración que una de las características de la
flagrancia delictiva es la inmediatez, esta clase de flagrancia desnaturaliza dicha institución.
Por otro lado, la identificación del agente por parte del agraviado o de un testigo que haya
presenciado el hecho, ofrece ciertas dudas sobre la objetividad y credibilidad de dicha versión,
pudiéndose presentar excesos debido a la fragilidad de la memoria o, el estado emocional de
nerviosismo y confusión ante la percepción de un evento delictivo. Así, la sola sindicación del
agraviado o de un testigo no resulta suficiente para la configuración de la flagrancia delictiva, no
resultando idóneo y proporcional este sub tipo de presunción de flagrancia virtual.
Sin embargo, sí consideramos un sub tipo valido la identificación del agente a través de un
medio audiovisual, sobre todo, por la objetividad que ofrecen este tipo de documento; no
obstante, consideramos importante establecer taxativamente los medios audiovisuales que se
pueden emplear para la identificación del agente.
b) Flagrancia diferida
Este supuesto se configura cuando el agente es encontrado dentro de las veinticuatro horas
después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que
hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen
su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
Las características de inmediatez temporal y personal de la flagrancia delictiva suponen la
noción de un delito evidente, un delito que se percibe, que se ve, que se observa directamente,
ello importa la presencia de elementos probatorios que permitan establecer, con alta
probabilidad, la comisión de un delito por parte del agente.
Por presunción debemos entender la aceptación de una cosa como verdadera o real a partir de
ciertas señales o indicios, sin tener certeza completa de ello. La presunción de flagrancia es una
presunción legal, es decir, has sido creada por la ley con el propósito de aceptar la existencia de
flagrancia delictiva cuando no corresponda la aplicación de la flagrancia en estricto o la cuasi
flagrancia.
Sin embargo, su configuración normativa no debe obviar la existencia de otra presunción con
rango constitucional, estos es, la presunción de inocencia, puesto que esta última garantiza que
una persona sea considerada inocente mientras no exista prueba suficiente mas allá de toda duda
razonable que demuestre su participación como autor de un delito.
Presumir que una persona ha cometido un hecho delictivo por encontrársele en posesión de
efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieren sido empleados para cometerlo, o
con señales en sí mismo o en su vestido dentro de las veinticuatro horas no resulta suficiente para
desvirtuar el estado de inocencia inherente a todo ser humano, pues, a nuestro criterio, no otorga
la evidencia objetiva necesaria y suficiente de la comisión del hecho delictivo, sino tan solo un
estado de sospecha de su participación.
La amplitud de la presunción de flagrancia diferida permite una corroboración indiciaria muy
deficiente del concepto de flagrancia delictiva, pues bastaría poseer un objeto sustraído de un
lugar para ser involucrado con un hecho delictivo, y ser pasible de afectación de un derecho
fundamental.
A mayor abundamiento, debemos de precisar que la flagrancia delictiva supone que todos los
elementos necesarios para evidenciar la comisión del delito se encuentren presentes en el lugar
de los hechos y serán recabados durante la captura el agente; y, además de que esta se percibe, y
no se demuestra, pues se encuentra vinculada a la prueba directa y no a la indirecta,
circunstancial o indiciaria, excluyéndose la sospecha, conjetura, intuición o deducciones para
establecer la realidad del delito y la participación del agente.
c) Propuesta de reforma legislativa
Lo expuesto nos lleva a proponer la derogación de los incisos c) y d) del artículo 259 del Código
Procesal Penal y su sustitución de lege ferenda por el siguiente texto:
“La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quién sorprenda
en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: (…)
3. El agente ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la
perpetración del hecho delictivo a través de medios audiovisuales como video,
fotografía o documentos análogos que permitan registrar indubitablemente su
imagen, o existe evidencia objetiva suficiente que permita inferir que ha cometido
un hecho delictivo, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de
producido el hecho punible.”
CONCLUSIONES
 La flagrancia delictiva es la apreciación sensorial o visual de un hecho delictivo.
 La flagrancia delictiva requiere para su configuración del cumplimiento de las
características de inmediatez temporal y personal.
 La configuración de la flagrancia delictiva habilita a las agencias de criminalización
secundaria a afectar los derechos fundamentales a la libertad ambulatoria, inviolabilidad
de domicilio, secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y debido proceso, lo cual
significa que dichas autoridades deben procurar evitar cometer abusos al momento de
utilizar los supuestos de flagrancia delictiva, interpretando y aplicando correctamente la
ley respectiva.
 En nuestra legislación procesal encontramos tres clases de flagrancia delictiva: la
flagrancia en estricto, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia, esta última se
divide en flagrancia virtual y diferida.
 La actual normatividad procesal sobre presunción de flagrancia delictiva no resulta
correcta e idónea, por lo cual resulta necesario una modificación legislativa de los incisos
3 y 4 del artículo 259 del Código Procesal Penal.
FUENTES BIBLIOGRAFICAS
 CABALLERO GUEVARA, Rosa Magaly (2009). La actual regulación de la flagrancia
delictiva en el ordenamiento peruano- un flagrante desacierto. En Gaceta Jurídica, Tomo
185, abril.
 CARNELUTTI, Francesco (1950). Lecciones sobre el proceso penal, T. II, traducido por
Santiago Sentís Melendo, ediciones jurídicas Europa-América. Buenos Aires: Bosch.

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Flagrancia

  • 1. ANÁLISIS DE LA FLAGRANCIA DELICTIVA EN NUESTRA LEGISLACIÓN PRECISIONES SOBRE EL CONCEPTO DE PRESUNCIÓN DE FLAGRANCIA FLAGRANCY ANALYSIS OF CRIMINAL LAW IN OUR INFORMATION ON THE CONCEPT OF DEEMED FLAGRANCY Augusto Renzo Espinoza Bonifaz aespinozab@usmp.pe Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, Perú. Recibido: 3 de octubre de 2016 Aceptado: 2 de noviembre de 2016 SUMARIO  INTRODUCCION  CARACTERÍSTICAS Y CLASES DE FLAGRANCIA DELICTIVA  DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS POR LA FLAGRANCIA DELICITIVA  PRECISIONES SOBRE LA PRESUNCIÓN DE FLAGRANCIA  CONCLUSIONES RESUMEN El presente artículo analiza el concepto de flagrancia delictiva, sus características y clases existentes en la doctrina procesal actual. Realiza un recuento de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en caso se configure el supuesto de flagrancia delictiva. Busca precisar correctamente el concepto de presunción de flagrancia y verificar si la normatividad vigente al respecto resulta correcta e idónea para sus fines. Finalmente, se propone una reforma legislativa sobre el supuesto de presunción de flagrancia. ABSTRACT
  • 2. This article analyzes the concept of criminal red-handed, their characteristics and existing classes in the current procedural doctrine. Make a count of fundamental rights that may be affected in case the assumption of criminal flagrante delicto is set. Looking correctly define the concept of presumption of flagrante delicto and check whether current regulations about is correct and suitable for their purposes. Finally, a legislative reform on the assumption presumption of flagrante delicto is proposed. PALABRAS CLAVES Flagrancia delictiva, Derechos fundamentales, Presunción de flagrancia. KEYWORDS Criminal red-handed, Fundamental Rights, Presumption of flagrante delicto. “Un proceso que sirva como el último bastión de la libertad en la tutela de los derechos y garantías constitucionales y que resulte útil para hacer el intercontrol de poderes que elementalmente exige la idea de República.” Adolfo Alvarado Velloso INTRODUCCION La palabra flagrancia proviene del verbo en latín flagare, que significa arder. El termino flagrancia indica que algo tienen la cualidad de flagrante, es decir, que flagra, que arde o resplandece como fuego o llama. Utilizando el recurso literario de la metáfora se asocia a la idea de que algo se está ejecutando actualmente. De esta manera, se puede establecer que es aquello que se esta ejecutando de manera inmediata, que resulta tan evidente que no necesita pruebas, es decir, no necesita ser demostrado pues esta condición es suficiente para otorgarle certeza, y es que cuando se ve el fuego, es indudable que alguna cosa arde.
  • 3. Todo delito en general es flagrante para quien está presente en el momento de su comisión. Esto quiere decir que la flagrancia no es un modo de ser del delito en sí, sino del delito respecto a una persona; y, por eso, una cualidad absolutamente relativa; el delito puede ser flagrante respecto a Ticio y no flagrante respecto a Cayo (Carnelutti: 1950, p 77). En este sentido, puede establecerse que la flagrancia del delito coincide con la posibilidad para una persona de comprobarlo mediante una prueba directa; lo cual nos puede conducir erróneamente a afirmar que el delito es flagrante en cuanto constituya la prueba de sí mismo, ello significaría que el delito flagrante es el delito que se comete actualmente, en este sentido no habría delito que no sea o que al menos no haya sido flagrante, porque todo delito tiene su actualidad; pero la flagrancia no es la actualidad sino la visibilidad del delito (Carnelutti: 1950). De esta manera, un delito flagrante no debe ser entendido únicamente por su actualidad o inmediatez, sino por la presencia de un testigo que observa la totalidad de su desarrollo mientras se comete, por eso su relación con la palabra flagrar que también significa resplandecer, sugiriendo la idea de que es un delito que se ve resplandecer al momento que se está cometiendo. Así, resulta claro que todos los delitos son flagrantes en el momento que se están cometiendo, siendo lo importante que alguien lo pueda observar en ese momento para que exista flagrancia delictiva. La flagrancia delictiva no depende únicamente de la actualidad o inmediatez de su comisión sino de la existencia de un sujeto que lo percibe al momento de su realización, pudiendo ser el agraviado, un testigo o una autoridad, concluyéndose que flagrancia es la apreciación sensorial o visual del evento delictivo. CARACTERÍSTICAS Y CLASES DE FLAGRANCIA DELICTIVA La flagrancia delictiva tiene implicancias constitucionales, pues su configuración puede justificar la afectación de derechos fundamentales por parte de las autoridades, por ejemplo, policiales. Por ello, resulta sustancial establecer correctamente sus características:
  • 4. a) Inmediatez temporal: el sujeto debe ser observado cometiendo el hecho delictivo, o haber sido perseguido y encontrado inmediatamente después de cometerlo. b) Inmediatez personal: el sujeto debe ser encontrado en el lugar de los hechos o cerca de este, lo cual permite inferir su participación en el hecho delictivo. A efectos del presente trabajo de investigación debemos conceptualizar adecuadamente las tres clases de flagrancia delictiva que se reconocen en la doctrina procesal, así tenemos: a) Flagrancia en estricto: el sujeto es observado cometiendo el hecho delictivo. b) Cuasi flagrancia: el sujeto es encontrado inmediatamente después de haber ejecutado el hecho delictivo, para ello, ha sido perseguido desde el lugar en donde lo cometió por quien lo observo cometiéndolo. c) Presunción de flagrancia: el sujeto no ha sido encontrado ejecutando el hecho delictivo ni huyendo del lugar de su comisión, pero existe evidencia que permita inferir que ha cometido un hecho delictivo recientemente. DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS POR LA FLAGRANCIA DELICITIVA La configuración de la flagrancia delictiva habilita la posibilidad de afectación de algunos derechos fundamentales por parte de las autoridades, ahí radica la importancia de establecer su presencia en un caso en concreto. En este orden de idea, son las agencias de criminalización secundaria, sobre todo la Policía Nacional, las que determinan si en una situación en particular existe flagrancia delictiva, dependiendo de su corrección y correcta interpretación de la ley la inexistencia de abusos. Entre los derechos fundamentales que se pueden afectar tenemos: a) La libertad ambulatoria: El artículo 2 inciso 24 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, precisando en su parágrafo f, que como consecuencia de ello:
  • 5. “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…).” De esta manera, el derecho fundamental a la libertad personal en su manifestación de libertad ambulatoria o circulación, que importa que una persona pueda libremente desplazarse de un lugar a otro, puede ser afectado por la Policía Nacional en caso exista flagrancia delictiva. Por otro lado, el artículo 260 del Código Procesal Penal faculta a cualquier persona a arrestar en estado de flagrancia delictiva, debiendo entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. b) La inviolabilidad de domicilio: De igual forma, el artículo 2 inciso 9 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho: “A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.” La inviolabilidad del domicilio consisten en la imposibilidad de entrada, investigación o registro del recinto que se habita, salvo flagrante delito; se recomienda que se incluya como actos violatorios no solo los utilizados en forma física por otras personas sino por medio de aparatos electrónicos, mecánicos u otros análogos. c) El secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
  • 6. El artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1182 establece que: “La unidad a cargo de la investigación policial solicita a la unidad especializada el acceso inmediato a los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a. Cuando se trate de flagrante delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Decreto Legislativo Nº 957, Código Procesal Penal. b. Cuando el delito investigado sea sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad. c. El acceso a los datos constituya un medio necesario para la investigación.” La citada norma permite a la Policía Nacional, sin necesidad de una orden judicial, solicitar a los operadores de telecomunicaciones la localización y geolocalización de teléfonos celulares y otros dispositivos electrónicos móviles, a fin de obtener la ubicación e identidad de una persona investigada por la comisión de un delito. Para ello, la Policía Nacional debe verificar que exista flagrancia delictiva, que el delito investigado sea pasible de una pena mayor de cuatro de años de privación de la libertad, y que el acceso a la información de localización constituya un medio necesario para la investigación. Para ello, la unidad a cargo de la investigación policial solicitará a la unidad especializada (División de Investigación de Alta Tecnología – DIVINDAT) el acceso inmediato a los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar, teniendo la obligación de poner en conocimiento del Ministerio Público la solicitud efectuada. Acto seguido, la unidad especializada, previa verificación del responsable de la unidad solicitante, cursa el pedido a los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones o a las entidades públicas relacionadas con estos servicios, a través del correo electrónico institucional u otro medio idóneo convenido. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o las entidades públicas relacionadas con estos servicios, están obligados a brindar los datos de localización o
  • 7. geolocalización de manera inmediata, las veinticuatro horas del día de los trescientos sesenta y cinco días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. La definición del secreto de las comunicaciones en el Perú se encuentran el numeral 5 de la Resolución Ministerial Nº 111-2009-MTC “Norma que establece medidas destinadas a salvaguardar el derecho a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, y regula las acciones de supervisión y control a cargo de Ministerio de Transportes y Comunicaciones”, que establece: “Secreto de las telecomunicaciones.- Se entiende como secreto de las telecomunicaciones al derecho fundamental de toda persona, a que sus comunicaciones no sean vulneradas y que genera la obligación a cargos de los operadores de telecomunicaciones de adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones que se cursen a través de sus redes.” De conformidad con el numeral 6 de la Resolución Ministerial antes citada, se señala el ámbito de protección de este derecho: “Ámbito de protección.- La protección del derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones y a la protección de datos personales, comprende, entre otros aspectos, los siguientes: - El contenido de cualquier comunicación de voz o de datos, cursado a través de telecomunicaciones u otros medios que la tecnología permita. - Los mensajes de texto (SMS Y MMS) entrantes y salientes. - El origen, destino, realización, curso o duración de una comunicación …”
  • 8. Se puede observar que el requerimiento de información privada por parte de la Policía Nacional a los operadores de telecomunicaciones constituye una intervención en el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones protegido por el inciso 10 del artículo 2° de la Constitución Política. Pues, no obstante el artículo 6° de Decreto Legislativo N° 1182 señale que se excluyen los datos de localización o geolocalización del ámbito de protección del derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, lo cierto es que con el avance tecnológico, las “comunicaciones” no solo abarcan las transacciones realizadas por medios electrónicos (como las llamadas telefónicas, mails o mensajes de texto) sino que también comprende las interacciones o actividades productos de esta como la identidad de las partes, información de rastreo de ubicación incluyendo direcciones IP y otros. Así lo establecen los Principios Internacionales sobre la Aplicación de los Derechos Humanos a la Vigilancia de las Comunicaciones. En este orden de ideas, la protección de la privacidad no solamente se garantiza eliminando la posibilidad de que terceros conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas, sino de toda aquella información vinculada a las comunicaciones, como lo son los datos de tráfico, tal como se encuentra expresamente regulado en la Ley General de Telecomunicaciones. Por otro lado, debemos precisar que el Código Procesal Penal de 2004 también regula este mecanismo, pero exige la previa autorización judicial. Así, en el artículo 230° establece que “los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida”. Con ello, podemos apuntar una evidente contradicción del Decreto Legislativo en comentario, al permitir a la Policía solicitar la localización de equipos sin mandato judicial. De esta manera, con la dación de esta norma se pone nuevamente en debate la disputa entre el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones que todo individuo ostenta, y que debe
  • 9. ser garantizado por el Estado, y el deber primordial, que también tiene el Estado, de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Por nuestra parte sostenemos que si bien es obligación del Estado crear mecanismos eficientes que fortalezcan la seguridad ciudadana, en lo que respecta concretamente a la lucha contra la delincuencia común y organizada, ello debe realizarse garantizando la plena vigencia de los derechos fundamentales de la persona humana. De tal manera, que cada instrumento o mecanismo legal debe forjarse cuando sea necesario, útil y proporcional, atendiendo siempre al criterio de razonabilidad. d) El derecho a un debido proceso El artículo 446 del Código Procesal Penal establece que: “1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; (…).” Consideramos que la configuración actual del Proceso Inmediato no satisface la garantía constitucional del debido proceso, pues con su diseño procesal se afecta ciertos principios fundamentales de la administración de justicia. El Proceso Inmediato es un proceso penal especial, que tiene como principal característica su celeridad, ello lo consigue a través de la eliminación o reducción de la etapa de investigación preparatoria, y la concentración en la audiencia única de juicio de la etapa intermedia y del juzgamiento. La audiencia única de juicio es dirigida por un solo Juez, este se encarga de efectuar el control de la acusación y, posteriormente, dirige el juzgamiento y emite sentencia sobre el fondo del asunto. De esta manera, observamos una concentración de funciones en un solo Juez, afectándose sensiblemente el principio de imparcialidad judicial, ya que el mismo Juez que aprueba la
  • 10. acusación fiscal mediante el auto de enjuiciamiento es el que resuelve finalmente el caso, por lo tanto, es un Juez que antes de conocer y juzgar los hechos materia de acusación en el juicio oral ha pre juzgado previamente los mismos hechos en la etapa intermedia, no satisfaciendo ello el deber de imparcialidad que debe ostentar todo Juez decisor. Un análisis aparte, requiere la obligatoriedad por parte del Ministerio Público de solicitar, bajo responsabilidad, la incoación del Proceso Inmediato. Al respecto, coincidimos con el sector minoritario que sostiene que dicha obligación vulnera el principio constitucional de autonomía del Ministerio Público consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, el cual le otorga la titularidad del ejercicio de la acción penal. En este sentido, el Fiscal es libre de decidir cuál es la estrategia más idónea y acertada para su teoría del caso, ello incluye la elección de la vía procesal. Por tanto, resulta inconstitucional obligar legalmente al representante del Ministerio Publico, bajo amenaza de responsabilidad, a solicitar la incoación del Proceso Inmediato, ya que tal decisión debe ser discrecional y no forzosa, pues desnaturaliza, por un lado, el principio acusatorio en el que se encuentra inspirado nuestro sistema procesal, y por otro, el principio de separación de poderes, base fundamental de nuestro actual Estado constitucional de Derecho, pues no es función del Poder Legislativo decidir la incoación del Proceso Inmediato, sino al Ministerio Público, como organismo constitucional autónomo que goza de dicha facultad constitucional. De otro lado, los detractores del Proceso Inmediato señalan que éste reduce al mínimo las garantías procesales de las partes, en especial el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional de los imputados. En este orden de ideas, siendo el Proceso Inmediato sumamente vertiginoso y ágil, resulta necesario, reparar en los casos en los cuales se procesan delitos muy graves, es decir, aquellos que importan sanciones muy severas, como pena privativa de libertad mayor a quince años o cadena perpetua. En estos casos se debe ponderar la particular situación que se presenta, pues debido a la gravedad de la posible sanción penal a imponerse se debe de considerar que el Proceso Inmediato no
  • 11. resulta del todo idóneo para garantizar acabadamente la determinación judicial de la eventual pena, máxime si se tratara de una sanción punitiva que impactara rotundamente en la vida del condenado. Por tanto, creemos que la vía del Proceso Inmediato en estos casos no resulta la eficiente, aun cuando se satisfagan las condiciones habilitantes para la instauración del Proceso Inmediato, líneas arriba descritas, pues no se debe olvidar que el proceso penal, además de ser un método de debate dialectico que se emplea para alcanzar el conocimiento sobre la realización o no del hecho delictivo por parte del imputado, también sirve para conocer al imputado, sus carencias sociales, posición económica, cultura, costumbres, etc.; sobre todo cuando se le va a imponer una sanción penal muy grave. Ello supone que el Juez tenga un tiempo prudencial para llegar a ese grado de conocimiento sobre el imputado, lo cual, en el marco de un Proceso Inmediato no se podrá satisfacer, resultando insuficiente el mismo para cumplir tal cometido. La imposición de una pena para ser justa, no solamente debe tener en cuenta la comisión del delito y las circunstancias que lo rodearon, sino también la dosis adecuada de sanción para lograr el cometido de la misma, esto es la resocialización del condenado. PRECISIONES SOBRE LA PRESUNCIÓN DE FLAGRANCIA Resulta importante, a efectos de garantizar una correcta utilización del concepto de flagrancia delictiva, analizar si la actual configuración legal de la presunción de flagrancia, contenida en el artículo 259 del Código Procesal Penal, cumple las características para ser utilizada como tal. Respecto al referido artículo, son los incisos 3 y 4 los que establecen los supuestos de presunción de flagrancia, a una se le conoce en la doctrina como flagrancia virtual y a la otra como flagrancia diferida. a) Flagrancia virtual
  • 12. Este supuesto de presunción de flagrancia se configura cuando el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. Al respecto, CABALLERO GUEVARA (2009, p.147), refiere que: “…el lapso de veinticuatro horas introducido por la norma modificatoria, desnaturaliza la propia esencia de esta institución. Facultar a la policía a detener a una persona hasta un día después (dentro de las 24 horas) de ocurrido el hecho, con la sola sindicación del agraviado o de un testigo, ya no presenta ese nivel de convicción que justifica la detención.” En atención a lo expuesto, si tenemos en consideración que una de las características de la flagrancia delictiva es la inmediatez, esta clase de flagrancia desnaturaliza dicha institución. Por otro lado, la identificación del agente por parte del agraviado o de un testigo que haya presenciado el hecho, ofrece ciertas dudas sobre la objetividad y credibilidad de dicha versión, pudiéndose presentar excesos debido a la fragilidad de la memoria o, el estado emocional de nerviosismo y confusión ante la percepción de un evento delictivo. Así, la sola sindicación del agraviado o de un testigo no resulta suficiente para la configuración de la flagrancia delictiva, no resultando idóneo y proporcional este sub tipo de presunción de flagrancia virtual. Sin embargo, sí consideramos un sub tipo valido la identificación del agente a través de un medio audiovisual, sobre todo, por la objetividad que ofrecen este tipo de documento; no obstante, consideramos importante establecer taxativamente los medios audiovisuales que se pueden emplear para la identificación del agente. b) Flagrancia diferida
  • 13. Este supuesto se configura cuando el agente es encontrado dentro de las veinticuatro horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Las características de inmediatez temporal y personal de la flagrancia delictiva suponen la noción de un delito evidente, un delito que se percibe, que se ve, que se observa directamente, ello importa la presencia de elementos probatorios que permitan establecer, con alta probabilidad, la comisión de un delito por parte del agente. Por presunción debemos entender la aceptación de una cosa como verdadera o real a partir de ciertas señales o indicios, sin tener certeza completa de ello. La presunción de flagrancia es una presunción legal, es decir, has sido creada por la ley con el propósito de aceptar la existencia de flagrancia delictiva cuando no corresponda la aplicación de la flagrancia en estricto o la cuasi flagrancia. Sin embargo, su configuración normativa no debe obviar la existencia de otra presunción con rango constitucional, estos es, la presunción de inocencia, puesto que esta última garantiza que una persona sea considerada inocente mientras no exista prueba suficiente mas allá de toda duda razonable que demuestre su participación como autor de un delito. Presumir que una persona ha cometido un hecho delictivo por encontrársele en posesión de efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieren sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido dentro de las veinticuatro horas no resulta suficiente para desvirtuar el estado de inocencia inherente a todo ser humano, pues, a nuestro criterio, no otorga la evidencia objetiva necesaria y suficiente de la comisión del hecho delictivo, sino tan solo un estado de sospecha de su participación. La amplitud de la presunción de flagrancia diferida permite una corroboración indiciaria muy deficiente del concepto de flagrancia delictiva, pues bastaría poseer un objeto sustraído de un
  • 14. lugar para ser involucrado con un hecho delictivo, y ser pasible de afectación de un derecho fundamental. A mayor abundamiento, debemos de precisar que la flagrancia delictiva supone que todos los elementos necesarios para evidenciar la comisión del delito se encuentren presentes en el lugar de los hechos y serán recabados durante la captura el agente; y, además de que esta se percibe, y no se demuestra, pues se encuentra vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria, excluyéndose la sospecha, conjetura, intuición o deducciones para establecer la realidad del delito y la participación del agente. c) Propuesta de reforma legislativa Lo expuesto nos lleva a proponer la derogación de los incisos c) y d) del artículo 259 del Código Procesal Penal y su sustitución de lege ferenda por el siguiente texto: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quién sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: (…) 3. El agente ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho delictivo a través de medios audiovisuales como video, fotografía o documentos análogos que permitan registrar indubitablemente su imagen, o existe evidencia objetiva suficiente que permita inferir que ha cometido un hecho delictivo, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.” CONCLUSIONES  La flagrancia delictiva es la apreciación sensorial o visual de un hecho delictivo.  La flagrancia delictiva requiere para su configuración del cumplimiento de las características de inmediatez temporal y personal.
  • 15.  La configuración de la flagrancia delictiva habilita a las agencias de criminalización secundaria a afectar los derechos fundamentales a la libertad ambulatoria, inviolabilidad de domicilio, secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y debido proceso, lo cual significa que dichas autoridades deben procurar evitar cometer abusos al momento de utilizar los supuestos de flagrancia delictiva, interpretando y aplicando correctamente la ley respectiva.  En nuestra legislación procesal encontramos tres clases de flagrancia delictiva: la flagrancia en estricto, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia, esta última se divide en flagrancia virtual y diferida.  La actual normatividad procesal sobre presunción de flagrancia delictiva no resulta correcta e idónea, por lo cual resulta necesario una modificación legislativa de los incisos 3 y 4 del artículo 259 del Código Procesal Penal. FUENTES BIBLIOGRAFICAS  CABALLERO GUEVARA, Rosa Magaly (2009). La actual regulación de la flagrancia delictiva en el ordenamiento peruano- un flagrante desacierto. En Gaceta Jurídica, Tomo 185, abril.  CARNELUTTI, Francesco (1950). Lecciones sobre el proceso penal, T. II, traducido por Santiago Sentís Melendo, ediciones jurídicas Europa-América. Buenos Aires: Bosch.