EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
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1. Interdicción e Inhabilitación
Si bien la ley “presume” que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general
y uniforme, esa presunción no puede ser juris et de jure, porque, de hecho, ciertos
mayores no tienen la aptitud necesaria, y sin ella el legislador no debe atribuir plenos
efectos a los negocios jurídicos y actos semejantes a ellos realizados por dichos mayores.
A) En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual este queda
sometido a una incapacidad plena, general y uniforme; a un régimen de incapaces que es
de representación (la tutela de entredichos por defecto intelectual), y al gobierno de su
persona por el tutor.
B) En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su
capacidad negocial en una medida variable según los casos. El régimen correspondiente
es entonces un régimen de asistencia, la curatela de inhabilitados; pero el inhabilitado no
queda sometido a la potestad de nadie.
INTERDICCIÓN
I. Concepto de Interdicción: Es la privación de la capacidad negocial en razón de un
estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el
entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y
uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y
adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena,
general y uniforme de los mismos, en principio, no son aplicables a los entredichos.
II. Clases de Interdicción: La interdicción puede ser judicial o legal:
1º Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre
deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una
incapacidad de protección.
2º Legal es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que,
impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en
virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.
La Interdicción Judicial
I. Causas: Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual
de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1º La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe
entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta
a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como
“psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en
la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus
intereses (C.C. art. 393).
3º Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero
tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley
2. prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (C.C. art. 393). Tampoco
es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley
señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste
adquiera o recobre su capacidad.
II. Legitimación Pasiva (¿Quiénes pueden ser declarados Entredichos?)
De acuerdo con el Código Civil podrían ser sometidos a interdicción, siempre que existiera
causa para ello:
1° Los mayores en edad;
2° Los menores emancipados, y
3° Los menores no emancipados, siempre que se encontraran en el último año de su
menor de edad. En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona
alcanzaba la mayoridad. Su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección
del sujeto que así pasaba automáticamente de la patria potestad o tutela de menores a la
tutela de entredichos. Si para someterlo a interdicción hubiera habido de esperarse a que
cumpliera los 18 años, el sujeto carecería de toda protección entre su décimo octavo
aniversario y el momento posterior en que, previo el cumplimiento de los extremos exigidos
par la ley (lo que lleva tiempo), fuera decretada su interdicción provisional.
La LOPNA no cambia la situación de los mayores de edad porque no regula a estos, ni
respecto de los emancipados ya que no regula la emancipación (LOPNA, art. 684), ni
respecto de los menores no emancipados porque no lo dispone así y la razón de ser de la
norma subsiste.
III. Legitimación Activa (¿Quiénes pueden pedir la Interdicción?): La ley (art. 395 C.C.)
señala las personas que pueden promover la interdicción:
1º El cónyuge. Es evidente que esa facultad no subsiste después del divorcio, ya que,
civilmente, el cónyuge divorciado ya no es cónyuge. Sin embargo, el ex cónyuge puede
solicitar la interdicción en representación del hijo común (quien tiene cualidad a título de
pariente).
2º Cualquier pariente. Nada impide al pariente promover la interdicción aunque no lo
haya hecho un pariente más cercano. La facultad no se concede jerárquica o
gradualmente, sino concurrentemente a todos los parientes.
La ley no fija límites al grado de parentesco necesario; pero como otras disposiciones
legales atribuyen efectos jurídicos a la consanguinidad hasta el 6° de grado y a la afinidad
hasta el 2°, debe admitirse que, por lo menos, hasta esos grados debe considerarse a la
persona como pariente y, por ende, facultada para pedir la interdicción.
3º El Síndico Procurador Municipal. Lo que se justifica por el interés colectivo que
existen en la materia.
4º Cualquier persona que tenga interés., como por ejemplo, un socio.
5º Además, el juez puede proceder de oficio.
6º Se discute si la misma persona que padece el defecto intelectual puede promover su
interdicción (p. ej.: en un intervalo lúcido). Para negarlo se arguye que dicha persona no
figura en la enumeración del artículo 395 del Código Civil. Se replica que dicha persona
3. cabe dentro de la categoría “cualquier persona a quien interese”; pero lo cierto es que si el
legislador hubiera querido reconocerle esta facultad, la hubiera mencionado
separadamente como ocurre cuando señala las personas que pueden solicitar la
revocación de la interdicción (C.C. art. 407). En todo caso, si el propio interesado pide su
interdicción, el Juez, en vista de ello, puede proceder de oficio.
IV. Procedimiento: Luego que haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia
del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el
Juez abrirá el proceso respectivo.
1º Sumario
Promovida la interdicción o noticioso de que una persona reúne las condiciones que la
hacen procedente, el Juez abrirá el Juicio respectivo y procederá a una averiguación
sumaria de los hechos (C.P.C. art. 733). Nombrará por lo menos dos facultativos para que
examinen “al notado de demencia” y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exige
el Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto (C.P.C. art. 733).
Así pues, interrogará a la persona de que se trata y oirá a cuatro de sus parientes
inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia (C.C. art. 396). Las actas del
interrogatorio del indiciado de demencia expresarán siempre las preguntas hechas y las
respuestas dadas.
Practicadas esas averiguaciones, si el Juez no encuentra motivo suficiente para proseguir
el juicio, decreta su terminación, lo que no impide que el mismo vuelva a abrirse si
posteriormente se aportan nuevos datos (C.P.C. art. 737). En cambio, si de la averiguación
sumaria resultaran datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir
formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción
provisional y nombrará tutor interino (C.P.C. art. 734).
2º Plenario
A) Decretada la interdicción, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario.
Pueden promover pruebas: a) El entredicho provisional o su tutor interino; b) la otra parte,
si la hubiere (no habrá otra parte cuando el Juez haya procedido de oficio); y c) el Juez
(C.P.C. art. 734, ap. único).
Debe tenerse en cuenta que la carga de prueba no recae sobre el entredicho provisional,
de modo que no es éste quien debe probar que no tiene un defecto intelectual habitual y
grave, sino que, por lo contrario, la interdicción provisional no invierte la carga de prueba
B) La decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción
propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra
(C.P.C. art. 740).
C) La sentencia que se dicte se consultará siempre con el Superior (C.P.C. art. 736).
V. Competencia: El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de
Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la
plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero
los Jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las
diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción
provisional ni la continuación del juicio (C.P.C. art. 735).
VI. Efectos de la Interdicción (Régimen Jurídico del Entredicho): La interdicción produce
sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art. 403).
Los principales de esos efectos son:
4. 1º El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2º El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme,
desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete
la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los
actos realizados por quien esté sometido a interdicción provisional son válidos.
Es importante señalar, que el sólo hecho de que se promueva la interdicción de una
persona produce efectos jurídicos. En efecto: 1) Promovida la interdicción procede
suspender la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido
definitivamente (C.C. art. 48, ap. único) y 2) La regla general de que los actos de una
persona no pueden impugnarse después de su muerte alegando defecto de sus facultades
intelectuales, admite una excepción cuando la interdicción de la persona de cuyo acto se
trata se hubiere promovido antes de su muerte (C.C. art. 406) a menos que se hubiese
desistido de la misma o ésta hubiere sido declarada sin lugar.
3° EI entredicho queda sometido a tutela.
VII. La Revocación de la Interdicción por Defecto Intelectual: Como el defecto que
fundamentó la interdicción puede cesar, la ley ha previsto la revocación de la interdicción,
la cual, una vez firme, hace cesar ésta con todos sus efectos.
1º Legitimación activa: Puede revocarse la interdicción a solicitud de las mismas
personas que pueden promover la interdicción o de oficio (C.P.C. art. 739).
2º Procedencia: La revocación procede cuando se prueba que ha cesado la causa que
dio origen a la interdicción (C.C. art. 407).
3º Procedimiento: El Juez abre una articulación probatoria por el lapso que determine y
se consultará su decisión con el Superior (C.P.C. art. 739).
La Interdicción Legal
I. Causas: Queda sometida a interdicción legal toda persona condenada a presidio,
durante el tiempo de éste.
II. Naturaleza: La interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente a la
de presidio, y que no puede imponerse separadamente de éste (C. Pen., art. 23, encab.).
III. Regulación: La tutela del entredicho legal se regula por las normas de la interdicción
judicial “en cuanto sean aplicables” (C.C. art. 408), aun cuando su incapacidad y otros
efectos se rigen por el Código Penal (art. 23, ap. único). Así,
1º El reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor sino que su persona
queda sometida al régimen penitenciario.
2º El reo queda privado de la disposición de sus bienes por acto entre vivos y de la
administración de ellos, así como también de la patria potestad (C. Pen., art. 23, 1er, ap.).
No obstante la expresión de la ley penal, creíamos que quedaba excluido en forma
absoluta del ejercicio de la patria potestad; pero no privado de ella en el sentido que tiene
el Código la expresión privación de la patria potestad. La LOPNA se pronuncia en sentido
contrario (art. 352, h).
5. 3º Obsérvese que la interdicción legal no impide al reo disponer de sus bienes por
testamento ni le crea incapacidad para actos de carácter personal como contraer
matrimonio o reconocer hijos extra matrimoniales.
4º En materia de derechos de autor el entredicho por condena penal puede, por medio de
mandatario, realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en
juicio las acciones derivadas de estos actos jurídicos o de su condición de autor (Ley sobre
el Derecho de Autor, art. 33). La peculiaridad consiste en permitirle designar representante
voluntario para tales efectos en vez del tutor.
5º La nulidad de los actos realizados par el entredicho por condena penal mientras dura
su incapacidad es absoluta y no relativa, o sea, que puede invocarla cualquier interesado
(C.C. art. 1.145, ap. único), lo que se fundamenta en que esa incapacidad no tiene como
finalidad principal proteger el interés del entredicho (lo que justificaría una nulidad relativa),
sino el interés colectivo de defensa social (lo que justifica una nulidad absoluta, invocable
por todos los interesados).
INHABILITACIÓN
I. Concepto: La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad
negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la
interdicción o en razón de prodigalidad.
II. Clases: La inhabilitación puede ser judicial o legal.
Inhabilitación judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez.
Inhabilitación legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea
necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas
penales (inhabilitación política o inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión,
industria o cargo) no implican la inhabilitación civil -judicial ni legal.
Inhabilitación Judicial, Decretada o Declarada
I. Causas: La causa que de lugar a la inhabilitación judicial (C.C. art. 409), puede ser:
1º La debilidad de entendimiento que determine en el sujeto un estado que no sea tan
grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término
corresponde apreciar el Juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento
que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de
imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo
razonablemente prolongado. O,
2º La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos
desproporcionados e injustificados. Si los gastos, aunque cuantiosos e inútiles, son
proporcionados a la fortuna (p. ej.: no exceden de las rentas), no hay prodigalidad. Si en
cambio son desproporcionados (p. ej.: exceden de los ingresos), pero son justificados (p.
ej.: gastos de tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay
prodigalidad. Es necesario, pues, que concurran ambas condiciones: la desproporción y la
falta de justificación de los gastos.
6. II. Legitimación Activa (¿Quiénes pueden pedir la Inhabilitación?): De acuerdo con el
Código Civil, pueden solicitar la inhabilitación las mismas personas que pueden demandar
la interdicción (art. 409), En consecuencia, parece derogada la regla del Código de
Procedimiento Civil, según la cual el Juez no podría promover de oficio la inhabilitación;
pero la cuestión es discutible.
III. Procedimiento: La inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción
judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la
inhabilitación provisional (C.P.C. art. 740) porque la menor gravedad del defecto permite
esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La
sentencia debe consultarse con el Superior.
IV. Efectos de la Inhabilitación Judicial (Régimen Jurídico del Inhabilitado Judicial)
1º La inhabilitación no priva del libre gobierno de la persona.
2º En materia de capacidad los efectos de la inhabilitación judicial son variables: los
inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, ya que nuestro legislador ha establecido
un régimen flexible que permite al Juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso
concreto.
V. Rehabilitación del Inhabilitado Judicial: La inhabilitación se revocará como la
interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó (C.C. art. 412, y C.P.C., art. 741).
VI. Diferencias entre Inhabilitación e Interdicción Judicial
Las principales son:
1º En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual
de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación
judicial procede por un defecto intelectual menos grave o por prodigalidad.
2º En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases
en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el
juicio de inhabilitación también tiene dos fases; pero al final del sumario no puede
decretarse la inhabilitación provisional.
3º En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho
sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su
persona.
4º En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una incapacidad
absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad
que no es uniforme para los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la
generalidad de los negocios jurídicos.
5º En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de
representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de
inhabilitados).
Inhabilitación Legal
I. Inhábiles por Determinación de la Ley, Son:
7. 1) Los sordomudos;
2) Los ciegos de nacimiento; y
3) Los que hubieren cegado durante la infancia, a partir del momento en que alcancen la
mayoridad (C.C. art. 410). El fundamento de la norma es una presunción del legislador de
que tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida en que la protección de
sus intereses patrimoniales exige una limitación de su capacidad. Como tales defectos son
fáciles de reconocer, el legislador no ha creído necesario un juicio de inhabilitación sino
que se contenta con declarar ésta de pleno derecho.
II. Régimen Jurídico del Inhabilitado Legal: Coincide con el régimen del inhabilitado
judicial; pero debe entenderse que su incapacidad es la que corresponde a la generalidad
de los inhabilitados judiciales: la necesidad de asistencia para actos que exceden de la
simple administración.
III. Habilitación: El Juez, en atención a las circunstancias del caso, puede declarar al
inhabilitado legal hábil para el manejo de sus negocios. En la materia se aplicará por
analogía lo dispuesto para la revocación de la inhabilitación judicial.
Nulidad de los Actos Celebrados por el Inhabilitado Sin Asistencia del Curador
Si el inhabilitado (judicial o legal) realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual
requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar
el curador, el inhabilitado, o los herederos o causahabientes de éste (C.C. art. 411).
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí
que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual,
mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de
entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale
decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción. El
procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos
fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra
conocida por la doctrina como plenaria.
Referencias Bibliográficas
Aguilar, J. L. (2000). Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello, 17ª
Edición. Caracas.
Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria, Septiembre 18, de 1990.
Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982.