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INTRODUCCIÓN
Por razones de seguridad jurídica universal, de conveniencia recíproca,
cortesía entre las naciones, de universalismo que se pone de manifiesto en
múltiples organismos internacionales y una cada vez mayor necesidad, dado el
acrecentamiento de los contactos internacionales en función del extraordinario
desarrollo de los medios de comunicación, del comercio, de las
migraciones,«etc, los Estados reconocen la validez de las sentencias
extranjeras en sus territorios, si bien difie ren en cuanto a las exigencias o
requisitos para que se hagan ejecutables, aceptándose además en muchos
casos sus eficacia probatoria o su carácter de cosa juzgada.
Si bien todavía existen naciones que no reconocen eficacia alguna a las
sentencias extranjeras, en general se aplican los principios de reciprocidad que
suelen surgir de los tratados internacionales o del reconocimiento de la
eficacia, aunque no haya tratado ni reciprocidad, criterio muy amplio,
respetuosos del principio de igualdad jurídica que rigen las naciones. El porqué
se da valor a las sentencias extranjeras es un tema de derecho internacional;
cómo se da valor a las sentencias extranjeras es materia que regula el derecho
procesal. Si la sentencia extranjera cumple determinados requisitos, tras un
breve trámite para verificarlo, se le otorga el exequator, en virtud del cual se le
reconoce a la sentencia extranjera la misma eficacia que a una peruana y se le
ejecuta con el procedimiento reglado al efecto en el Código Procesal Civil.
ESQUEMA GENERAL
I MARCO CONCEPTUAL
1. La sentencia extranjera: definición
1.1.El efecto de la cosa juzgada
1.2.El efecto de la fuerza ejecutoria
1.3.El efecto del valor probatorio
2. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
3. Tratados y/o Convenios internacionales
3.1.Tratado de derecho procesal internacional. Montevideo, 1889
3.2.Código de derecho internacional privado o código de Bustamante. La
habana, 1928
3.3.Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias
arbitrales extranjeras. Nueva york, 1958
3.4.Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las
sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Montevideo 1979
4. Principio de reciprocidad
4.1.Reciprocidad positiva
4.2.Reciprocidad negativa
II. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
1. Reconocimiento de sentencias extranjeras
1.1.Generalidades
1.2.Requisitos exigidos por la ley para que una sentencia dictada en el
extranjero sea reconocida en nuestro país.
2. Ejecución de sentencias extranjeras
2.1.Generalidades
2.2.Derecho comparado
MARCO CONCEPTUAL
1. LA SENTENCIA EXTRANJERA:DEFINICIÓN
Carece casi de importancia práctica en nuestros días la determinación de qué
es lo que se entiende por sentencia extranjera. Sin embargo parece no haber
acuerdo unánime sobre lo que se entiende tano por ³sentencia´ como por
³extranjera´.
Así, algunos autores la entendían reducirse solo al campo civil, otros al campo
civil y también comercial. Otros, incluyen algunas decisiones en materia penal,
como el pago de la reparación civil, y finalmente unos consideran también las
decisiones de los tribunales arbitrales. Los tratados de Montevideo de 1889 y
de 1940 consignan a las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos
civiles y comerciales. El artículo 423º del Código de Derecho Internacional
comprende a las sentencias civiles y contencioso- administrativas. Por último,
la Ley española en su artículo 954, el Código del Ecuador en el artículo 451, y
el Código Federal de Procedimientos de la Argentina en el artículo 559,
entienden por sentencia, únicamente la resultante de una acción personal. Los
códigos de España, Chile, Argentina, Colombia, El Salvador, Paraguay y Perú,
así como las leyes procesales de los cantones suizos de Ginebra consideran
³extranjeras´ las sentencias pronunciadas en el extranjero.
DIVERSAS DOCTRINAS:
El primer intento de justificar el reconocimiento extraterritorial de los fallos
judiciales se encuentran en las opiniones de Bartolo en el siglo XIV, quien
decía: Hay tres clases de sentencias; ³in rem´ cuando se referían a bienes
tangibles, ³in personam´ cuando se refieren a personas, y ³in utramque´ cuando
se refieren a bienes y personas1
. Personaje que al parecer habría hecho la
distinción basándose en la construcción gramatical, pero su forma de distinguir
las sentencias no fue aceptada por los juristas que le sucedieron. Esta div isión
fue abandonada para todo propósito práctico relacionado con la eficacia
extraterritorial de las sentencias cuando se dictó el artículo 121 de la
Ordenanza de 1629, y no volvió a tener vigencia hasta el siglo XIX, cuando
algunos países lo adoptaron para sentar los principios de competencia
1
MAC LEAN, Roberto. ³Las sentencias extranjeras´. Fondo Editorial de San Marcos. Lima 1969. Perú
internacional de los Tribunales, y aún otros establecieron como requisitos para
el reconocimiento que la sentencia fuera resultado de una acción personal. No
fue sino a partir del siglo XIX cuando se comienzan a elaborar las doctrinas
más importantes para fundamentar la eficacia extraterritorialidad de las
sentencias, adoptando diversos aspectos del orden internacional.
a) La teoría de la cortesía internacional.- Se basa en que si los estados
soberanos independientes, no reconocen las leyes soberanas de otros
Estados, pondrán en situación difícil a sus propios súbditos. Los Estados
soberanos independientes por cortesía internacional, deben reconocer
las leyes y actos de los otros Estados siempre que estos no atenten
contra el orden público y la justicia. Aunque esta teoría ha perdido toda
actualidad, ha perdurado hasta nuestros días bajo la forma de uno de los
más controvertidos problemas del reconocimiento y ejecución de
sentencias: la reciprocidad.
b) La teoría de la solidaridad internacional.- que se puede traducir en el
hecho de que respetar la autoridad de los fallos no puede considerarse
de interés público solamente en el Estado en que fueron dictados, sino
que debe atribuirse también en un interés universal, puesto qu e llegaría
a faltar la seguridad de los derechos de las personas si las sentencias
de dichos tribunales, en los cuales se reconocen los derechos discutidos
en un litigio, no tuvieran autoridad y eficacia en todas partes. La Loggia
dice que no se puede esperar progreso en la vida internacional y en las
relaciones internacionales, sino se adopta como fundamento del
Derecho Internacional Privado, en concepto de un deber obligatorio de
justicia internacional.
c) La teoría de la obligación legal. - Fue desarrollada por el derecho
anglosajón, específicamente por el ³common law´ o derecho
jurisprudencial, y se señala que entre las ventajas de esta doctrina, la
eliminación de la cuestión de la reciprocidad, es decir, que prescinde de
sistemas legales extranjeros y que, en segundo lugar, al adoptar como
fundamento la doctrina de la obligación, se pueden oponer a la
sentencia todas las defensas contra las obligaciones, como el error, el
fraude, el dolo y la prescripción. En América Latina, Alfonsín dice que ³la
sentencia internacional vale en los Estados por estar impuesta por el
orden jurídico internacional. Su ejecución no es facultativa sino
obligatoria.
d) La teoría de los derechos adquiridos. - se desarrolló paralelamente a
la teoría de la obligación legal, y ha sido criticada ya que si bien es
verdad que existen derechos adquiridos que deben respetarse, lo que
está en discusión es el decidir qué ley determina que derechos han sido
adquiridos válidamente, lo que la doctrina en mención no pretende
establecer. Sin embargo, varios autores señalan que esta teoría es el
verdadero fundamento del reconocimiento extraterritorial de las
sentencias. La sentencia extranjera prueba que existe un derecho
adquirido por medio de un proceso judicial.
e) La teoría de territorialidad o de respeto a la soberanía.- Esta teoría
se refiere a la revisión o no de las sentencias extranjeras. Muchos
autores han señalado que el poder de revisión de los Tribunales debería
limitarse a aprobar o rechazar la sentencia presentada, sin tener
potestades para pronunciar nuevos fallos, pero advertía que cualquiera
que sea la forma que adopte la revisión sería perjudicial.
Nuestro sistema de Derecho Internacional se acoge al Sistema de
Cooperación Internacional, el mismo que deriva de la teoría de la solidaridad
internacional, y consiste en el auxilio judicial que se prestan tribunales de
distintos Estados para la realización de actos procesales que, por la vigencia
del principio de la soberanía, no puede realizar el tribunal del foro fuera de su
territorio jurisdiccional, pero sí el tribunal del Estado extranjero en cuyo territorio
se debe realizar las notificaciones, medidas cautelares o pruebas que se
encarguen y que, tendrán plena validez en el proceso que se sigue por el
tribunal del Estado requirente. Su fundamento radica en el desarrollo del
proceso civil internacional89 prosiga hasta su culminación; sin que la práctica
de determinados actos procesales que necesariamente deben realizarse por un
órgano jurisdiccional extranjero, no constituya impedimento para lograr el fin del
proceso mismo, el que involucra la realización del ideal de justicia. De no existir
esta institución, se frustraría el tráfico jurídico internacional.
1.1 EL EFECTO DE COSA JUZGADA.- El reconocimiento de una sentencia
expedida por autoridad que emana de una soberanía extranjera, significa,
con mayor precisión el reconocimiento de su autoridad de cosa juzgada. Es
la actualización de la máxima romana ³res juidicata pro veritate
habetur´, cuya necesidad se manifiesta no únicamente en el caso de
sentencias que no exijan ejecución, sino cuando se pretende hacer valer
una sentencia como defensa contra una nueva acción entre las mismas
partes y en la que la acción y la cosa son idénticas que e n la anterior.2
1.2 EL EFECTO DE FUERZA EJECUTORIA.- Consiste en que una sentencia
expedida a nombre de una soberanía extranjera no podrá causar ejecución
sino después de haber sido autorizada por un tribunal del país en que
pretende ejecutarse. En Alemania, en el año 1898 se distinguió entre el
efecto de cosa juzgada y el de fuerza ejecutoria, estableciéndose que una
sentencia extranjera no entrañará medidas de ejecución hasta que el
exequator haya sido otorgada por un tribunal. El tratado de Mo ntevideo de
1889 en su artículo 7, y el Código Bustamante establecen que la ejecución
de las sentencias extranjeras se llevará a cabo de acuerdo a los requisitos
y formalidades que establezca la legislación interna de cada país.
1.3 EL EFECTO DE VALOR PROBATORIO.- Además de los dos efectos que
produce una sentencia extranjera, produce otro efecto resultado de su valor
como documento, el cual se produce sin intervención del país en el que
pretende hacerse valer e independientemente de la concesión del
exequator.
2
WITTHAW, Rodolfo Ernesto y MAFFÍA, Leticia Mónica ³Ejecuciones y Procesos Especiales´. Astrea.
Buenos Aires.
2. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
EXTRANJERAS
Las sentencias pronunciadas en el extranjero carecen de fuerza ejecutiva en
territorio nacional. No se ejecutan de manera automática. Para que una
sentencia extranjera pueda ser ejecutada en nuestro país tiene que seguirse lo
que en la doctrina se conoce como el procedimiento de exequátur. Mediante
dicho procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza y se incorpora al
derecho nacional y se le otorga fuerza ejecutiva indispensable para que el
órgano ejecutor la haga cumplir.
La ejecución de una sentencia extranjera implica dos sub -procedimientos: (a) el
procedimiento orientado a reconocer la sentencia extranjera. Es decir, el
exequátur; y (b) el procedimiento necesario para hacerla cumplir y ejecutar.
El reconocimiento de las resoluciones judiciales expedidas en el extranjero
tiene como fin que el órgano jurisdiccional peruano reconozca la fuerza legal de
las sentencias expedidas por el Tribunal Extranjero reconociéndole los mismos
efectos que tienen las sentencias nacionales que gozan de autoridad de cosa
juzgada, para lo cual no basta la legalización efectuada regularmente en el país
de procedencia, sino que es necesaria la homologación de la resolución
judicial; asimismo, para su procedencia deberá cumplir las condiciones
generales dispuestas por el artículo 2104 del Código Civil. Y el proceso de
exequátor no tiene por objeto el examen de lo ya juzgado ni el análisis del
proceso, sino el cumplimiento formal de los requisitos de homologación que la
ley peruana establece para su concesión.
Así, el exequátor o proceso judicial de homologación y ejecución de sentencias
extranjeras tiene lugar en el ordenamiento jurídico nacional en base al principio
de reciprocidad y cortesía internacional, a fin de evitar la duplicidad de
juzgamiento frente a un mismo derecho, siempre que se de cumplimento eficaz
a la normativa peruana de permisibilidad de esta institución.
Se presume que existe reciprocidad respecto de la fuerza que se da en el
extranjero a las sentencias pronunciadas en el Perú. Son materia de
reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros.
3. TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES
El proceso de reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera se ha de
iniciar teniendo en cuenta la vigencia de normas internacionales (tratados,
convenciones) que obliguen al Perú yal Estado cuyo tribunal emitió la sentencia
respectiva, por lo que resulta ser un régimen obligatorio.
De existir tratado sobre la materia, el proceso se sigue conforme a los términos
del mismo, en atención a que conforme al artículo 2047 del Código Civil los
tratados de Derecho Internacional Privado se aplican prioritariamente sobre el
Derecho interno; obviándose entonces las condiciones generales previstas en
el artículo 2104 del Código Civil, salvo que el mismo tratado remita a las
normas del foro sobre tales condiciones ante lo no previsto en él, otorgándose
a la sentencia extranjera la fuerza que le concede el respectivo tratado.
La práctica nos indica que es posible que ambos Estad os (el de procedencia de
la sentencia y el de recepción de la misma) estén vinculados por más de un
tratado. En este caso, tendríamos que estar a la voluntad de los Estados Parte
expresada en el texto de uno de los tratados sucesivos, o "si los tratados no
contienen ninguna cláusula, o si solo contienen cláusulas oscuras sobre ese
punto, el problema será meramente de interpretación"3
. Lo cierto también es
que, estando a lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados de 1969, vinculante para el Perú, en el que se trata
la aplicación de tratados sucesivos concernientes sobre la misma materia, se
ha de tener en cuenta los principios de aplicación del tratado posterior frente al
anterior y del especial sobre el general .
3
REUTER, Paul. Introducción al Derecho de los Tratados. Trad. Eduardo L. Suárez. Ed. Fondo de Cultura
Económica. México, 1999;
Llama la atención el escaso número de tratados celebrados por el Perú en este
rubro, los pocos que nos vinculan son multilaterales y ninguno bilateral, con lo
que se nos indica la falta de una política convencional al respecto. En estos
tratados multilaterales se observan condiciones o requisitos comunes que se
han de cumplir, así: i) la sentencia debe haber sido expedida por Tribunal
competente; ii) la sentencia o laudo debe tener carácter de ejecutoriado o
calidad de cosa juzgada; iii) la parte contra quien se va hacer valer esa
sentencia o laudo debe haber sido debidamente notificada, a fin de garantizar
el derecho de defensa; y iv) no se atente contra el orden público internacional
del Estado receptor. A continuación, una referencia sucinta sobre los tratados
de la materia:
3.1. TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL.
MONTEVIDEO, 1889
El Primer Congreso Internacional Sudamericano de Derecho Internacional
Privado, celebrado en Montevideo-Uruguay entre 1888 y 1889, adoptó los
llamados Tratados de Montevideo de 1889 que son ocho, entre ellos, el
Tratado de Derecho Procesal lnternacional suscrito el 11/01/1889, y un
Protocolo adicional.
Son paises ratificantes de este Tratado: Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú
(fecha de depósito de ratificación: 16/05/1890) y, adherente, Colombia. No se
formularan reservas. Entró en vigencia en 1892.
Ámbito de aplicación.- Sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles
y comerciales (artículo 5).
Requisitos.-
i) Que la sentencia o fallo arbitral haya sido emitido por tribunal
internacional mente competente;
ii) Que el fallo judicial o arbitral tenga el carácter de ejecutoriado o calidad
de cosa juzgada en el Estado de origen de la resolución;
iii) Que la parte contra quien se ha dictado el fallo haya sido legalmente
citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del Estado
del juicio; y iv) Que no se oponga al orden público del Estado de
ejecución. (artículo 5).
Documentos indispensables que deben acompañar a la solicitud de exequátur.-
i) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral;
ii) Copia de las piezas procesales necesarias para acred itar que las partes
han sido citadas; y
iii) Copia auténtica del auto que declara que la sentencia o laudo tiene el
carácter de ejecutoriado o calidad de cosa juzgada (artículo 6).
Procedimiento y carácter ejecutivo.- Conforme a la ley del foro o ley del Estado
en donde se pide la ejecución (artículo 7).
No requieren de exequátur.- Los actos de jurisdicción voluntaria o resoluciones
provenientes de procesos no contenciosos. Tienen en los demás Estados el
mismo valor que si se hubiesen emitido en ellos, co n tal que reúnan los
requisitos establecidos anteriormente (artículo 8).
3.2. CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO O CÓDIGO DE
BUSTAMANTE. LA HABANA, 1928
La Sexta Conferencia Panamericana, reunida en La Habana - Cuba en 1928,
aprobó el Código de Derecho Internacional Privado el 13/02/1928 que, por
acuerdo de la misma Conferencia adoptado en la misma fecha, lleva por título
oficial el nombre de "Código de Bustamante".
Los Estados ratificantes de este Tratado son: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba,
Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá,
Perú (fecha de depósito del instrumento de ratificación: 19/08/1929), República
Dominicana, y Venezuela. Formularon reservas: Bolivia, Brasil, Costa Rica,
Chile, Ecuador, El Salvador, Haití, República Dominicana y Venezuela.
El Título Décimo del Libro Cuarto, sobre Derecho Procesal Internacional de
este tratado trata de la "Ejecución de sentencias dictadas por tribunales
extranjeros" en sus artículos 423 al 437.
Ámbito de aplicación.- Toda sentencia de naturaleza civil y contencioso-
administrativa; sentencias penales, solo en cuanto a la responsabilidad civil
establecida y respecto a los bienes del condenado; laudos arbitrales; así como
resoluciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de
comercio (artículos 423, 432, 434 Y 437).
Requisitos.-
i) Que la sentencia haya sido emitida por tribunal internacionalmente
competente;
ii) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante
legal, para el juicio;
iii) Que no se oponga al orden público del Estado de ejecución; y iv) Que la
sentencia extranjera sea ejecutoriada o tenga la calidad de cosa juzgada
en el Estado en que se dictó (artículo 423).
Documentos indispensables que deben acompañar a la solicitud de exequátur.-
i) Traducción oficial de la sentencia en el Estado que ha de ejecutarse;
ii) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser
considerado como auténtico en el Estado en que proceda, y los que requiera
para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la
sentencia (artículo 423).
Procedimiento.- Conforme a la ley del foro o ley del Estado en donde se pide la
ejecución (artículo 424).
No requieren de exequátur.- Los actos de jurisdicción voluntaria en m ateria
civil. Tienen en los demás Estados el mismo valor que si se hubiesen emitido
en ellos, con tal que reúnan los requisitos establecidos anteriormente (artículo
435).
3.3. CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE
LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS. NUEVA YORK,
1958
Fue adoptada en e.1 seno de las Naciones Unidas el 10 de junio de 1958, y
entró en vigor el 7 de julio de 1959. Actualmente, su promoción está a cargo de
la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional
(CNUDMI) y vincula a ciento treinta y cuatro Estados de los cinco continentes.
El Perú la aprobó mediante Resolución Legislativa W24810 de fecha
24/05/1988.
- Ámbito de aplicación.- Sentencias arbitrales extranjeras, que tengan
origen endiferencias entre personas naturales o jurídicas; también se
considera a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como
"sentencias nacionales" en el Estado en el que se pide su
reconocimiento y ejecución (artículo 1.1).
- Sentencia arbitral.- Esta expresión comprende las sentencias dictadas
por los árbitros nombrados para casos determinados, y las sentencias
dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se
hayan sometido; es decir, las provenientes de arbitraje ad hoc y arbitraje
institucional (artículo 1.2).
- Convenio arbitral.- Los Estados contratantes reconocerán el acuerdo por
escrito en el que las partes se obliguen a someter a arbitraje las
diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto a
una determinada relación jurídica contractual o no contractual, que
puedan ser resueltas por arbitraje. Este "acuerdo por escrito" puede
estar contenido en un documento suscrito por las partes o contenido en
un canje de cartas o telegramas (artículo 11.1.2)
- Procedimiento.- Conforme a la ley del foro o ley del Estado en donde se
solicita el reconocimiento y ejecución, cumpliéndose las condiciones que
se detallan a continuación (artículo 111).
Requisitos.-
i) Original debidamente autenticado de la sentencia o una copia del
original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;
ii) Original del "acuerdo por escrito" o copia que reúna las condiciones para
su autenticidad;
iii) Traducción oficial de la sentencia y del "acuerdo por escrito", en el
Estado requerido (artículo IV).
Denegación del exequátur a solicitud de parte.- Solo si la parte contra la cual se
solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia prueba:
- Incapacidad de alguna de las partes que suscribieron el acuerdo arbitral,
incapacidad determinada "en virtud de la ley que le es aplicable;
- Invalidez del acuerdo arbitral "en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la
ley del país en que se haya dictado la sentencia";
- Inobservancia del derecho de defensa; d) incongruencia del fallo arbitral,
sea que se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o
cláusula compromisoria o va más allá de los términos del compromiso o
cláusula compromisoria. No obstante, si las disposiciones de la
sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar
reconocimiento y ejecución a las primeras.;
- Constitución irregular del tribunal arbitral o, procedimiento arbitral
irregular; porque no se ha observado el acuerdo celebrado por las
partes, o porque no se ha tenido en cuenta lo establecido por la ley del
país donde se ha realizado el arbitraje;
- Sentencia aún no es obligatoria para las partes, ha sido anulada o
suspendida por autoridad competente del país en que, o conforme a
cuya ley, ha dictado esa sentencia (artículo V.1).
Denegación del exequátur de oficio.- Si la autoridad competente del país en
que se pide el reconocimiento y la ejecución de la sentencia arbitral
comprueba:
y Que conforme a su ley, la diferencia entre las partes no puede ser
resuelta por arbitraje.
y Que se vulnere el orden público del Estado en donde se solicita el
exequátur (artículo V.2).
3.4. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA
EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS
ARBITRALES EXTRANJEROS. MONTEVIDEO 1979
Esta Convención fue adoptada el 08/05/1979 en la Segunda Conferencia
Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP 11),
reunida en Montevideo - Uruguay en dicho año. Ha sido ratificada por diez
Estados latinoamericanos y entró en vigor el 14/06/1980.
Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú (fecha
de depósito de la ratificación: 15/05/1980), Uruguay y Venezuela han ratificado
la Convención; de manera que está en vigor entre estos Estados. Brasil formuló
reserva a la letra d) del artículo 2 y, Uruguay una declaración sobre el orden
público.
Ámbito de aplicación.- Sentencias y laudos arbitrales de naturaleza civil,
comercial o laboral. Salvo, que los Estados Parte al momento de ratificar la
Convención hagan expresa reserva de limitarla a sentencias de condena en
materia patrimonial, como que también pueden declarar que es aplicable
respecto a resoluciones que terminan un proceso y a sentencias penales
respecto a la indemnización derivada del delito; reservas que no han sido
formuladas por los Estados Parte referidos (artículo 1).
Requisitos.-
i) Que la sentencia o laudo haya sido emitido por tribunal
internacionalmente competente, de acuerdo con la ley del Estado en
donde deba surtir efecto;
ii) Que el demandado haya sido notificado o emplazado, de manera
equivalente por la ley del Estado donde la sentencia o laudo deba surtir
efecto;
iii) Que se haya asegurado la defensa de las partes; iv) Que la sentencia o
laudo tenga el carácter de ejecutoriado o, en su caso, fuerza de cosa
juzgada en el Estado en que se dictó; y, v) Que no se oponga al orden
público del Estado de ejecución (artículo 2).
Documentos indispensables que deben acompañar a la solicitud de exequátur. -
i) Traducción oficial de la sentencia o laudo, así como los documentos
anexos que fueren necesarios, en el Estado que ha de ejecutarse;
ii) Que el documento en que conste reúna las formalidades necesarias
para ser considerado auténtico en el Estado de procedencia;
iii) Copia auténtica de la sentencia o laudo;
iv) Copia auténtica de las piezas necesarias a fin de acreditar haberse
cumplido con la notificación al demandado y que se ha asegurado la
defensa de las partes; y,
v) Copia auténtica del auto que declara que la sentencia o laudo tiene el
carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada (artículos 2 y 3).
Ejecución parcial de la sentencia o laudo extranjero.- Procede a petición de
parte interesada, si la "sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjera no
pueden tener eficacia en su totalidad" (artículo 4).
Procedimiento y determinación de la competencia del juez o tribunal que lo
conoce.- Conforme a la ley del foro o ley del Estado en donde se pide la
ejecución (artículo 6).
4. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD
4.1.- RECIPROCIDAD POSITIVA
A falta de tratado sobre reconocimiento y ejecución de sentencia y/o laudo
extranjero que obligue al Estado de origen y al Estado receptor de la respectiva
resolución, se ha de tener en cuenta el régimen supletorio de la reciprocidad.
Ello significa que se tendría que observar el principio de Derecho Internacional
Público adaptado al Derecho Internacional Privado, de reciprocidad o actitud
que un Estado adopta por propia voluntad a falta de norma expresa -en este
caso un tratado- en respuesta simétrica o similar a la ya adoptada por otro
Estado. De manera que las sentencias extranjeras tendrán en el Perú la misma
fuerza que en el Estado de origen respectivo se otorga a la s sentencias
peruanas.
Esta es una reciprocidad legal al estar establecida en el Código Civil y,
además, positiva que no requiere ser probada por quien solicita el exequátur,
por cuanto se presume la reciprocidad "respecto a la fuerza que se da en el
extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú", solo quien la
niegue deberá probar su aseveración, conforme a lo previsto por el artículo 838
del Código Procesal Civil.
Cabe señalar que el régimen de reciprocidad establecido en el Perú conlleva a
que adicionalmente se cumplan los requisitos previstos por el artículo 2104 del
Código Civil.
4.2.- RECIPROCIDAD NEGATIVA
Queremos incidir, en primer lugar, que el Título IV del Libro Décimo del Código
Civil se aplica exclusivamente para las sentencias que provengan de tribunales
ordinarios extranjeros y no respecto a laudos o sentencias provenientes de
tribunales arbitrales extranjeros, ya que, en dicho supuesto el reconocimiento y
ejecución de laudos arbitrales expedidos en el extranjero que se pretendan
reconocer en el Perú se regularán por las Disposiciones de la Ley General de
Arbitraje, Ley W 26572, y no por el Título IV del Libro X del Código Civil.
Al comentar este artículo es necesario hacer referencia al principio de la
reciprocidad, el mismo que está comentado en el artículo 2102 de este Código,
tanto en lo que respecta a la reciprocidad convencional o legislativa, el cual se
encuentra regulado en el primer párrafo, así como la llamada reciprocidad
afirmativa, la cual se encuentra regulada en el segundo párrafo del indicado
artículo. El artículo 2103 bajo comentario trata de la llamada reciprocidad
negativa, y se denomina así porque no se reconocerá en nuestro país ninguna
sentencia extranjera que provenga de Estados o territorios cuyas leyes o
tribunales ordinarios desconozcan las sentencias expedidas por los tribunales
nacionales, e incluso, tampoco se reconocerán sentencias de aquellos países
que revisen el fondo de la decisión de las sentencias expedidas por los jueces
nacionales.
Se trata de dos supuestos legislativos, el primero de ellos propiamente referido
a la reciprocidad, en cuanto a actuar de la misma man era como actúa o
actuaría el otro Estado en una situación jurídica determinada. Es decir, que
frente a la solicitud de reconocimiento de una categoría jurídica (divorcio,
sucesiones, obligaciones, quiebra, entre otras), nuestro país actuará en
correspondencia a la actuación del otro Estado -para dicha categoría jurídica-,
pudiendo reconocer una sentencia que provenga de un territorio extranjero
para la categoría jurídica divorcio y desconocerla para la categoría jurídica
sucesiones, en caso de que la legislación de dicho Estado niegue el
reconocimiento de alguna sentencia proveniente del Perú en dicha categoría
jurídica.
El segundo supuesto legislativo se refiere a la posible revisión del fondo del
conflicto, ya que nuestro país, por un principio de soberanía jurisdiccional, no
acepta que un tribunal extranjero revise las decisiones efectuadas por los
jueces nacionales, pues esta revisión sobre la decisión que puso fin al fondo
del asunto implicaría un sometimiento y una aceptación de una suerte de
casación por parte de un tribunal extranjero respecto a una decisión efectuada
por los tribunales peruanos.
El legislador considera inaceptable que un fallo emitido por los jueces
nacionales que tiene el carácter de cosa juzgada, es decir, inatacable e
inmutable en el territorio nacional, deba pasar por un examen y una discusión
sobre la correcta o incorrecta aplicación del Derecho aplicable, entendiendo
que el proceso de reconocimiento debe tener como única misión revisar la
forma en la cual se desenvolvió el procedimiento y no inmiscuirse en la revisión
del fondo del conflicto, el cual ya fue analizado por su par extranjero.
El Código Procesal Civil señala en el artículo 838 que quien niegue la
reciprocidad debe probarla, esto es, que se presume la reciprocidad afirmativa,
juris tantum, mientras que la reciprocidad negativa debe probarse.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
EXTRANJERAS
1.- RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
1.1. GENERALIDADES
Siendo el reconocimiento de sentencias extranjeras un acto jurídico declarativo
de derechos (entendido como tal que si bien será a partir de su reconocimiento
que podrá ser considerado como nacional, preexiste en el ordenamiento
jurídico internacional generando efectos jurídicos en el Perú, anteriores a su
reconocimiento, tal como se reconoce en el inciso 6 de este mismo artículo), es
necesario verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales que
nuestra legislación considera indispensable para que existan los presupuestos
de un debido proceso. Como es lógico, cada Estado puede variar sus
exigencias formales tal y como sucede con los tratados internacionales
suscritos por nuestro país en este tema, los mismos que establecen requisitos
distintos a los señalados por el Código Civil.
1.2.- REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA QUE UNA SENTENCIA
DICTADA EN EL EXTRANJERO SEA RECONOCIDA EN NUESTRO PAÍS.
y Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva
Nuestro país no aceptará ninguna decisión jurisdiccional ordinaria extranjera
que verse sobre acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles
situados en el territorio de la República.
Asimismo, no aceptará ninguna decisión que verse sobre los asuntos que
hubiesen sido sometidos por las partes a un fallo extranjero, respecto a las
acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o las
relaciones familiares, si la causa no tuviese ninguna vinculación efectiva con el
tribunal de la República, tal como lo prescribe el artículo 2067 del Código Civil.
Es decir, el Perú solo reconocerá jurisdicción a los tribunales de otros Estados,
respecto a asuntos de competencia facultativa o negativa señalado así por
nuestra legislación, no aceptando decisiones extranjeras sobre las materias
que la ley interna considera de exclusivo juzgamiento por los tribunales
nacionales.
El Estado peruano ha reservado para sus órganos jurisdiccionales la facultad
de conocer algunos temas referidos a categorías jurídicas que considera
indelegables a otras jurisdicciones extranjeras, por lo que, a pesar de que las
normas de conflicto de un Estado permitan la competencia jurisdiccional de sus
jueces respecto a estos temas, el Estado peruano, al haberse reservado en
forma excluyente para los jueces nacionales dichas materias, no podrá
reconocer en nuestro país una decisión extranjera sobre aquellos.
y Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el
asunto, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional
Privado y a los principios generales de competencia procesal
internacional.
Este inciso se refiere a la competencia jurisdiccional desde la perspectiva del
derecho extranjero, aún cuando la sentencia foránea resolviera sobre
cuestiones de jurisdicción negativa o facultativa, es precis o que el propio
derecho del país del cual emane dicha resolución, atribuya competencia a sus
tribunales para conocer el asunto.
El reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras requiere
necesariamente pasar por una revisión por parte del país al cual se pretende
hacer valer una sentencia extranjera. Para ello, cada Estado establece sus
propios requisitos formales para homologar y/o "nacionalizar" la sentencia y
hacerla suya.
Para ello, el tribunal extranjero debe de haber sido competente para conoc er el
asunto de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los
principios generales de competencia procesal internacional.
Este inciso tiene importancia toda vez que lo que el juez peruano debe revisar
es que la sentencia extranjera provenga de un Estado o territorio en el cual sus
normas de conflicto le permitan abocarse al conocimiento de esa materia; es
decir, que el equivalente a nuestro Libro X sobre Normas de Derecho
Internacional Privado del país de donde provenga la sentencia será el que
establezca la competencia jurisdiccional del juez que conoció el proceso,
debiendo por tanto los jueces peruanos revisar, a efectos del reconocimiento
de una sentencia extranjera, la legislación sobre Derecho Internacional Privado
de aquel Estado para establecer la competencia de los mismos.
En ese sentido, será posible reconocer en el Perú una sentencia de divorcio
obtenida en un paraíso divorcista por una pareja que contrajo matrimonio en el
Perú, en la medida que las leyes de ese Estado consideren a esa pareja como
domiciliados en su territorio y, en consecuencia, de acuerdo a sus normas de
Derecho Internacional Privado, sus jueces nacionales tengan competencia para
conocer un asunto que contiene elementos extranjeros vinculados a más de un
ordenamiento jurídico.
Sin embargo, nótese que para nuestra legislación no es suficiente que sea
competente para conocer el asunto según sus normas de Derecho
Internacional Privado, sino que esta norma debe concordarse con los principios
generales de competencia procesal internacional. Con el fin de evitar el abuso
del derecho violando principios generales, como puede ser por ejemplo: el
derecho de defensa, el juez natural, el domicilio, o algún factor de competencia
jurisdiccional relevante se pueda burlar los de rechos del demandado, el
legislador exige que el juez sea competente acorde con el Derecho
Internacional, entre otros.
Así por ejemplo, no será válida en el Perú una sentencia que se pretende
reconocer en nuestro país contra un demandado domiciliado en el Perú, al cual
se le ha seguido un proceso en Argentina sin que exista ninguna vinculación
con la relación jurídica materia del conflicto (domicilio, lugar de celebración,
lugar de ejecución de la obligación principal), ni tampoco aceptación por parte
de este de la jurisdicción extranjera, a pesar que el Derecho Internacional
Privado de ese Estado le otorgue competencia jurisdiccional a sus jueces; ya
que se estará vulnerando el principio procesal de competencia internacional
que señala como juez natural al del domicilio del demandado.
El precepto tiene por finalidad el resguardo de la delimitación, más o menos
precisa, que toda jurisdicción nacional debe tener dentro de la comunidad
internacional.
y Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del
proceso; que se le haya concedido plazo razonable para
comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para
defenderse
Respecto a este inciso cabe destacar que la notificación debe realizarse
conforme a las normas internas del lugar del proceso, por lo que la notificación,
según las reglas procesales de ese país, podrán ser distintas a las exigencias
que señale la ley peruana, debiendo el juzgador peruano revisar las normas
internas de la legislación del país de donde proviene la sent encia a efectos de
verificar que se haya cumplido con la notificación al demandado dándosele un
plazo razonable para contestar, dentro de las garantías del debido proceso
(due process) respetando los principios de bilateralidad y contradicción.
Todos los tratados o convenciones internacionales señalan estos requisitos
como indispensables para reconocer un fallo proveniente del exterior,
convirtiéndose en un derecho universal.
y Que la sentencia tenga la autoridad de cosa juzgada en el concepto
de las leyes del lugar del proceso
Como es natural el concepto, los plazos y las características de la institución
jurídica denominada "cosa juzgada" varía de legislación en legislación, por lo
que siendo un tema con diversas interpretaciones en cuanto a su definición es
que nuestra legislación señala que debe verificarse que la sentencia sea cosa
juzgada en el concepto de la ley del proceso; esto es, que esté consentida y
que no quepa contra dicha sentencia recurso alguno que se pueda interponer,
siendo imposible su modificación por el juez nacional de cualquier jerarquía de
donde proviene la sentencia.
y Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y
sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la Interposición
de la demanda que originó la se ntencia.
Lo que se busca con este requisito es impedir que una sentencia extranjera
pueda ser reconocida en nuestro país al existir un litigio previo proceso iniciado
en el exterior, ya que de darse ese supuesto no se amparará la sentencia
extranjera.
El procedimiento en el exterior debe de haberse iniciado con posterioridad al
juicio iniciado en el Perú, porque contrarius sensu, sí se podría reconocer una
sentencia extranjera, si esta proviene de un país cuyo proceso se ha iniciado
con anterioridad al mismo existente entre las partes y sobre el mismo objeto en
el Perú. Señala la Dra. Delia Revoredo que "la comisión ha optado por otorgar
primacía al juicio que se inició primero, teniendo en cuenta que el juicio
concluido debió, en principio, suspenderse, ya que anteriormente existía
instaurado un proceso por la misma acción, entre las mismas personas y sobre
el mismo objeto, en el Perú; y en recíproca concordancia con lo dispuesto en el
artículo 2066 del Código Civil que ordena al juez peruano suspender la causa si
hubiera en país extranjero una litis pendiente iniciada con anterioridad".
y Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los
requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y
que haya sido dictada anteriormente
Este inciso requiere que se den conjuntamente dos premisas para no
reconocer una sentencia extranjera, y es que la misma haya sido dictada
posteriormente a otra sentencia y que esta reúna los requisitos para ser
reconocida en el Perú.
Una sentencia dictada en el exterior no podrá ser reconocida en caso de existir
una sentencia previa, aun cuando no se hubiere iniciado en el Perú el
procedimiento de exequátur, ya que el legislador reconoce la preexistencia de
la sentencia extranjera.
y Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres
Es necesario distinguir el concepto de orden público nacional y de orden
público internacional. El Título I del Libro X referido a las Disposiciones
Generales, señala que las disposiciones de la ley extranjera serán excluidas
solo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional.
El criterio del legislador ha sido el de distinguir entre el concepto denominado
orden público interno del concepto orden público internacional, por lo que
sostenemos que se podrá reconocer una sentencia extranjera así viole el orden
público interno, mas no el orden público internacional. Un ejemplo que ahonda
en lo dicho es el reconocimiento de una sentencia extranjera sobre una
declaratoria de herederos obtenida en e l exterior al haber domiciliado el
causante en dicho país, o de una ley de sucesión que permita el 50% de libre
disposición. Si dicho derecho ha sido adquirido válidamente, y este no viola el
orden público internacional ni las buenas costumbres podrán ser reconocidaS
la sentencia extranjera en nuestro país.
y Que se pruebe la reciprocidad
Todo aquel que alega un hecho deber probarlo, y ese fue el criterio seguido en
este inciso por el legislador del Código Civil al señalar que quien invoque una
reciprocidad convencional o afirmativa debía probarla. Sin embargo, este
criterio ha sido modificado por el Código Procesal Civil, al señalar en el artículo
838 que se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en
el extranjero a las sentencias pronunciadas en el Perú, indicando que
corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad. Es decir, se ha
invertido la carga probatoria señalándose el principio iuris tantum para la
reciprocidad.
Este criterio, si bien es beneficioso para el solic itante, implica una carga para el
juez, ya que por el principio de la aplicación de oficio del Derecho extranjero
contenido en el artículo 2051 del Libro Décimo, independientemente de la
presunción respecto al solicitante, el juez debe conocer el derecho e xtranjero y
premunirse de los elementos suficientes, para lo cual deberá utilizar los
mecanismos que el propio Libro Décimo señala, como el solicitar informes al
tribunal extranjero (por intermedio de la vía diplomática) para asegurarse que
en dicho país extranjero se reconocen las sentencias que provengan del Perú.
No cabe que el juzgador se ampare en la presunción de reciprocidad para no
agotar los recursos necesarios para impedir que se reconozcan sentencias de
Estados extranjeros que no acepten sentencias expedidas por nuestro país.
2.- EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
2.1.- GENERALIDADES
Luego, de verificar que la sentencia extranjera reúna los requisitos establecidos
en los artículos 2102, 2103, 2104 y 2105 del Código Civil, puede ser ejecutada
en el Perú a solicitud del interesado. Y para ello, la solicitud de ejecución de
sentencia extranjera debe observar los requisitos establecidos en el artículo
2107° del Cuerpo normativo indicado:
³La solicitud a que se refiere el artículo 2106°, debe ir acompañada de
copia de la Sentencia integra, debidamente legalizada y traducida
oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la
concurrencia de los requisitos establecidos en este artículo.´
Ahora bien, el artículo 2108º establece que:
³El trámite para la declaración de ejecutoria se ajusta a lo establecido en el
Código Procesal Civil. Cumplido el trámite, la sentencia extranjera tendrá la
misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales. Las Sentencias
Extranjeras que versen sobre asuntos No Contenciosos, de jurisdicción
facultativa, no requieren de Exequátur.´
En este artículo se menciona que cumplido el trámite establecido en los
artículos 870° y siguientes del Código Procesal Civil, la sentencia extranjera
puede ejecutarse al igual que una sentencia nacional. En el último párrafo, se
aclara que las sentencias extranjeras sobre asuntos no contenciosos de
jurisdicción facultativa no requieren de Exequátur, quedando sus efectos
limitados a los de un simple medio probatorio.
El Perú demuestra a través del reconocimiento de las sentencias extranjeras, el
respeto que le merecen, tanto la reciprocidad como los procesos desarrollados
y culminados conforme las reglas del derecho internacional en países
extranjeros.
¿Por qué hay necesidad de someter un fallo judicial obtenido en el
extranjero a un reconocimiento por un tribunal peruano para que proceda
su ejecución?4
Dado el presente contexto de globalización, que además de lo económico
conlleva una uniformización de las relaciones legales internacionales, puede
pensarse que lo más adecuado es reconocer la obligatoriedad en el Perú de
una sentencia extranjera con su mera legalización ante un consulado peruano.
No obstante, este ideal integracionista colisiona con un deber de control que
recae en todo juez o tribunal nacional. En efecto, nuestros magistrados no
pueden convertirse en meros tramitadores de resoluciones foráneas, pues si a
estos fallos se les quiere atribuir el mismo valor de una sentencia peruana es
indispensable constatar el cumplimiento de requisitos procesales
fundamentales. No puede admitirse una sentencia que signifique una grave
4
MESINAS MONTERO, Federico. Actualidad Juridica-2010/Tomo 105 - Agosto 2002.- Pág. 122 y ss.
violación del debido proceso, aun cuando pudiera ser legal en aplicación de la
legislación del país de donde proviene.
No se trata de revisar el fondo del asunto, esto es, los criterios observados por
el tribunal extranjero para resolver el conflicto. Tales criterios deben ser
respetados por los tribunales nacionales. Sin embargo, el juez peruano
tampoco puede admitir el reconocimiento de sentencias que violenten
principios fundamentales del ordenamiento jurídico nacional, aquellos que la
doctrina y el Código Civil definen como el orden público internacional peruano 5
ni tampoco las buenas costumbres.
Cuando una sentencia procede de un país que no da cumplimiento a los fallos
de los tribunales nacionales, no debe ser ejecutada. Tampoco cabe esta
ejecución si para dicho cumplimiento los tribunales extranjeros revisan no solo
los aspectos formales o procesales sino también el fondo de la sentencia
peruana. Los fallos provenientes de dichos países no tienen fuerza alguna en el
Perú.
Sin embargo, lo recién dicho es aplicable en tanto no exista un tratado que
señale algo distinto. Como lo precisa el artícul o 2102 del Código Civil, ³las
sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la
fuerza que les conceden los tratados respectivos´. Solo ante la falta de tratado
se recurre, entonces, a la reciprocidad, de modo que una sentencia o laudo
extranjero tendrá para nosotros la misma fuerza o valor que se les da en aquel
país a las sentencias o laudos peruanos. Nuestra legislación presume la
reciprocidad.
5
El orden público internacional es un conjunto de principios fundamentales que recogen los valores
principales imperantes en una sociedad determinada y que definen el sentido del ordenamiento jurídico
nacional. Así, por ejemplo, en el Perú no podría admitirse el reconocimiento de una sentencia que verse
sobre los derechos de un esposo con sus muchas esposas, situación que podría derivar de la aplicación
de la legislación islámica. Tal sentencia trastocaría un principio fundamental del ordenamiento nacional,
esto es, la no admisión de la bigamia. En todo caso queda a criterio de los jueces definir cuáles son
dichos principios fundamentales que forman parte del orden público internacional peruano.
Ahora, no siempre es fácil determinar la existencia o no de reciprocidad dadas
las distintas situaciones que pueden presentarse y la particularidad de las
legislaciones de los diversos Estados6
1. Si la sentencia proviene de un Estado en el que el sistema del derecho
es jurisprudencial (del common law, por ejemplo), que carec e de normas
escritas sobre ejecución de sentencias extranjeras, para que haya reciprocidad
deberá probarse que en dicho país se han ejecutado fallos peruanos o que, en
todo caso, de presentarse alguna sentencia peruana ésta sería ejecutada.
2. Si se trata de un país que tiene normas escritas de ejecución de
sentencias extranjeras, la reciprocidad se acredita probando la existencia de
esas normas. Pero es posible que aun con lo señalado en la legislación, por
jurisprudencia se haya negado la ejecu ción de las sentencia peruanas. En este
caso, deberá negarse también la ejecución en el Perú del fallo foráneo.
3. Si la sentencia proviene de un país que reconoce la ejecución de
sentencias extranjeras pero que las condiciona a la reciprocidad, entonces sí
es ejecutable en el Perú.
2.2.- DERECHO COMPARADO
Las sentencias son actos de soberanía y, por serlo, no debe encontrar
obstáculos en las fronteras de ningún Estado. ³las sentencias judiciales, no solo
tienen eficacia dentro de los límites del Estado en que actúan los órganos que
las producen sino que pueden extenderse fuera de su territorio en
determinadas condiciones7
.
MÉXICO
6
TOVAR GIL, María del Carmen y TOVAR GIL, Javier. ͞Derecho Internacional Privado͟. Cultural Cusco
editores. Lima. 1987. Págs. 342-343.
7
ARELLANO GARCÍA, Carlos Derecho Internacional Privado, México: Porrúa, décima edición. 1992. Pág.
884.
México ha firmado y ratificado los siguientes Tratados internacionales en
materia de homologación de sentencias o laudos extranjeros (i) la Convención
Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras (³La Convención de La Paz´); (ii)
la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero,
así como su Protocolo de Adición ratificado en 1987; (iii) la Convención
Internacional sobre Exhortos o Cartas Rogatorias así como su Protocolo de
Adición; (iv) la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (³la Convención de Montevideo´); y
(v) la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del
Derecho Extranjero.
Conforme al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el pueblo ejerce su soberanía por med io de los poderes de la Unión
en los casos de la competencia de estos y por los de los Estados en lo que
toca a sus regímenes interiores de conformidad con el artículo 124
Constitucional, el cual dispone que las facultades que no están expresamente
concedidas a la federación se entienden reservadas a los Estados.
Así las cosas, la jurisdicción es concurrente en cuanto al reconocimiento y
ejecución de sentencias. Dicho reconocimiento y ejecución puede ser llevado a
cabo por los tribunales estatales o federales. Cuando se trate de controversias
que solo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del
demandante, los tribunales estatales. El tribunal competente para la ejecución
de sentencias extranjeras será el tribunal donde se encuentre el domicilio del
ejecutado, o el tribunal en cuya jurisdicción se encuentren sus bienes. Los
tribunales podrán resolver todas las cuestiones relativas a depositarlas, avalúo,
remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución de sentencias
extranjeras.
Reconocimiento.- Antes de que a una sentencia se le otorgue eficacia
extraterritorial, primeramente la jurisdicción del tribunal extranjero, así como la
autenticidad del fallo, deberá ser reconocida por el tribunal nacional. Asimismo,
para que las sentencias extranjeras sean reconocidas y tengan eficacia en
México, éstas no deberán de ser contrarias al orden público, de conformidad a
los términos establecidos en la ley Mexicana, salvo lo dispuesto por los
Tratados y Convenciones de que México sea parte. Cuando dichas sentencias,
laudos o resoluciones sean utilizadas únicamente como prueba, será suficiente
que los mismos llenen los requisitos para ser considerados como auténticos,
diferenciando con ello entre el efecto probatorio meramente y e ejecu tivo.
Ejecución.-. Para llevar a cabo la ejecución de sentencias en México, el
proceso de homologación conocido como exequátur es requerido en los
términos establecidos en la ley Mexicana sea parte. En este sentido, es la
homologación la que otorga eficacia a las sentencias extranjeras.
Si la sentencia extranjera no pudiese tener eficacia en su totalidad, se admitirá
su ejecución parcial a petición de parte interesada. Los requisitos de ejecución
de sentencias extranjeras también se encuentran plasmados en los Tratados
internacionales de los que México es parte. Por ejemplo, a Convención de
Montevideo establece los requisitos para que una sentencia extranjera pueda
ser ejecutada.
En el Distrito Federal deberá de cumplirse con lo dispuesto por los artícul o 604
al 606 del CPCDF: (i) que se cumplan con las condiciones establecidas en el
CFPC; (ii) que no hayan sido dictadas en una acción real; (iii) que el tribunal de
origen haya sido competente para conocer y juzgar del asunto de conformidad
con reglas internacionales que sean compatibles por las adoptadas por el
CPCDF y el CFPC, con la excepción de asuntos que sean de la competencia
exclusiva de los tribunales Mexicanos; (iv) que el demandado haya sido
emplazado en forma personal; (v) que tengan el carácter de cosa juzgada en el
país de origen o que no exista recurso ordinario en su contra;50 (vi) que la
acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las
partes ante tribunales Mexicanos; (vii) que la obligación que se busca no se a
contraria al orden público en México; y (viii) que llenen los requisitos para ser
considerados como auténticos.
Los tribunales podrán negarse a llevar a cabo la ejecución de sentencias
extranjeras si se prueba que en el país de origen no se ejecutan sent encias en
caos análogos ³El legislador ha reconocido en esta forma el principio de la
llamada reciprocidad negativa, que es un criterio más práctico y eficaz que el
de la reciprocidad positiva, ya que esta última crea la necesidad de comprobar
que el país de origen concede la ejecución de sentencias extranjeras, lo cual
implica prueba legislativa y jurisprudencial.´
Asimismo, los códigos procesales disponen que (i) el tribunal competente para
ejecutar una sentencia, será el del domicilio del ejecutado, (ii ) el incidente de
homologación se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado,
otorgándose un término de nueve días hábiles para exponer defensas y
ejercitar el derecho que les corresponda dándose, intervención al Ministerio
Público para que ejercite los derechos que le corresponda; (iii) las resoluciones
dictadas por los tribunales serán apelables. Los tribunales en México no
revisarán el fondo del fallo, limitándose únicamente a determinar si se cumplen
con los requisitos para que proceda la ejecución.
ESPAÑA
En el régimen interno español sobre el reconocimiento de sentencias
extranjeras son todavía aplicables los artículos 951 a 958 de la Ley de
Ejecución Civil (En adelante LEC) de 1881 8
. En virtud de estos preceptos
existen dos sistemas de reconocimiento y exequátur de una sentencia
extranjera:
A) El Sistema De Reciprocidad (arts. 952 y 953 LEC 1881)
B) El Sistema De Las Condiciones (art. 954 LEC 1881).
Básicamente el sistema de reciprocidad supone que el reconocimiento de la
sentencia extranjera queda supeditado a la comprobación de que reúne los
requisitos que se exigen en el país de origen para el reconocimiento de las
sentencias españolas. Si la reciprocidad no se acredita, tendrá que s er aplicado
8
SÁNCHEZ JIMÉNEZ, M.A., Ejecución de sentencias extranjeras en España: Convenio de Bruselas de 1968
y procedimiento interno, Granada, 1998, donde entendió que esa ͞aplicación provisional͟ habría de
subsistir en el tiempo, lo que como ahora es posible constatar, se ha cumplido.
el sistema de condiciones que, si bien configurado por la LEC como un sistema
residual, es el más utilizado en consideración de la escasez de instrumentos
internacionales y del carácter ³facultativo´ del sistema de reciprocidad.
En efecto, el reconocimiento de una sentencia extranjera a través del sistema
de reciprocidad debe superar considerables dificultades: los presupuestos
comunes de régimen supletorio, las condiciones fundamentales impuestas por
el Tribunal Supremo en el curso de los años y las condiciones exigidas en el
país extranjero de que se trate para reconocer sentencias españolas: el
resultado es que es más complejo reconocer una sentencia extranjera
mediante la reciprocidad, que mediante el régimen residual de las condiciones.
De todas formas, los dos sistemas presentan características comunes que es
conveniente nombrar para después analizarlas con referencia a las normas que
atañen específicamente a cada sistema.
Ambos sistemas son aplicables sólo en defecto de instrumentos internacionales
y siguen el modelo del sistema de control procesal. A través el control procesal
la autoridad del Estado requerido examina una serie de condiciones
establecidas por la Ley que la sentencia extranjera debe reunir, pero no valora
ni el derecho que el juez extranjero aplicó ni su apreciación de los hechos, es
decir, cómo ha procedido el juez de origen para dictar la sentencia de la que se
exige el reconocimiento y exequátur.
El sistema de reciprocidad y el sistema de condiciones permiten obtener, por
un único procedimiento el reconocimiento y exequátur de la sentencia
extranjera; por supuesto existen sentencias que por su propia naturaleza no
pueden obtener el exequátur porque no contienen pronunciamientos
ejecutables, es el caso de las sentencias meramente declarativas, a las que el
Juzgado de Primera Instancia concederá exclusivamente el reconocimiento.
CONCLUSIONES
y Se puede concluir que es un principio establecido en la gran mayoría de
países civilizados que una sentencia civil o comercial, o la condena civil
accesoria a una sentencia penal, pronunciada válidamente en un país, será
reconocida o ejecutada en otro, seg ún el caso, después de haber sido
autorizada por un Tribunal de este segundo país, aunque los motivos y
formas de esta autorización varían grandemente.
y Los efectos de fuerza ejecutoria y cosa juzgada de la sentencia sólo serán
reconocidos después de otorgada la respectiva autorización. El efecto de
cosa juzgada será reconocido cuando quiera hacerse valer como
excepción en otro procedimiento, examinando si reúne los requisitos
exigidos, y sin la necesidad de un procedimiento especial. El valor
probatorio como documento de la sentencia, no necesita de autorización
para ser reconocido, aunque puede ser contra dicho posteriormente en
juicio.
y El Perú solo reconocerá jurisdicción a los tribunales de otros Estados,
respecto a asuntos de competencia facultativa o negativa señalado así por
nuestra legislación, no aceptando decisiones extranjeras sobre las materias
que la ley interna considera de exclusivo juzgamiento por los tribunales
nacionales.
y El reconocimiento de sentencias extranjeras un acto jurídico declarat ivo de
derechos, es necesario verificar que se hayan cumplido con los requisitos
formales que nuestra legislación considera indispensable para que existan
los presupuestos de un debido proceso.
BIBLIOGRAFÍA
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y WITTHAW, Rodolfo Ernesto y MAFFÍA, Leticia Mónica ³Ejecuciones y Procesos
Especiales´. Astrea. Buenos Aires.
ANEXO
MODELO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS
EXTRANJERA
EXP. :
ESCRITO : 01
CUADERNO : PRINCIPAL
SUMILLA : SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA DE LOS JUZ GADOS CIVILES DE LIMA
FLORA HUAMAN FERNÁNDEZ identificada con DNI Nº _________ con domicilio real
en________________ señalando comoDOMICILIO PROCESAL en Urb. Los Álamos Mz. E Lt. 13 San
Juan de Lurigancho (REF. ESTUDIO JURÍDICO AGUILAR ANICAMA) ; atentamente, digo:
I. VÍA PROCEDIMENTAL Y PETITORIO:
Que, en VÍA DE PROCESO NO CONTENCIOSO, solicito el reconocimiento de la sentencia extranjera de fecha 31 de
Enero de 1997 expedita por el JUZGADO DEL 11vo CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DADE ʹ FLORIDA DE LOS
EE.UU. en el proceso sobre DIVORCIO seguido con DONATO HUERTAS RODRÍGUEZ Expediente Nro.
_________________, sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre las partes; concretamente se
solicita que en este proceso no contencioso se declare que dicha sentencia extranjera tiene eficacia jurídica en el Perú,
vale decir, que se asigne a tal resolución la misma fuerza ejecutoria que tiene las sentencias nacionales; solicitud que
interpongo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Que con fecha 13 de Mayo de 1989 contraje matrimonio Civil con el Sr. DONATO HUERTAS RODRÍGUEZ por ante
la Municipalidad de Lima.
2.-Al no haber podido lograr un sólido hogar conyugal, decidimos separarnos de común acuerdo, proceso mediante
sentencia de fecha 31 de Enero de 1997 expedida por el JUZGADO DEL 11 vo. CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE
DADE FLORIDA DE LOS EE.UU. termino con la disolución de nuestro vinculo matrimonial.
3.- Habiendo regresado a mi país y queriendo contraer nupcias con mi actual pareja, me es necesario que su despacho
reconozca dicha sentencia, a fin de que quede claramente establecida mi condición civil de persona divorciada y, por lo
tanto, libre de impedimento matrimoniales.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHOS.:
Se ampara la pretensión en lo establecido por los arts.2102 (reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras ),
2104 (requisitos del reconocimiento ) y 2106 (ejecución de sentencia extranjera ) del Código Civil; y por los arts.837
(competencia) y 838 ( presunción relativa)del Código Procesal Civil.
V. VÍA PROCEDIMENTAL:
De conformidad con lo establecido por el art.749 inc. 11) del Código Procesal Civil, la via Procedimental que
corresponde en el presente caso es la del PROCESO NO CONTENCIOSO.
VI. MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco lo siguientes medios probatorios:
1.- Copia legalizada de la sentencia definitiva, de fecha el 31 de Enero de 1997 expedida por EN EL JUZGADO DEL
11vo. CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DADE , FLORIDA, en el proceso seguido con la recurrente contra el Sr.
DONATO HUERTAS RODRÍGUEZ sobre RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SENTENCIA DE DIVORCIO EXPEDIDA EN EL
EXTRANJERO con las que se acredite.
2. Original de Partida de Matrimonio, en virtud de la cual pruebo el vinculo matrimonial que dio origen al proceso de
divorcio ya sentenciado y que disuelve la sociedad conyugal.
3. El Mérito del Movimiento Migratorio de Donato Huerta Rodríguez expedido por la Dirección General de
Migraciones y naturalización del Ministerio del Interior
VII . ANEXOS : Que adjunto los siguientes anexos:
1.A Tasa Judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.
1.B Fotocopia del D.N.I del ( de la ) demandante.
1.C Copia legalizada de la sentencia definitiva, de fecha 31 De Enero de 1997 expedida por el JUZGADO DEL 11vo.
CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DADE , FLORIDA en el proceso seguido con el Sr. DONATO HUERTAS RODRÍGUEZ
sobre RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SENTENCIA DE DIVORCIO EXPEDIDA EN EL EXTRANJERO ofrecida como prueba
en el punto 1 del rubro V
1.D Copia Original de la Partida de Matrimonio.
1.E Copia Original del Certificado del Movimiento Migratorio.
POR TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza
corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el Art. 80 del Código Procesal Civil, nombramos como nuestra
abogada defensora a la letrada que autoriza el presente escrito, otorgándole las facultades generales de
representación contenidas en el Art. 74 del Código acotado, manifestando la suscrita de estar instruida de dicha
representación y de sus alcances.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que autorizo al señor JOSE AGUILAR ANICAMA identificado con DNI Nº: 41645768, para
realizar los actos de procuraduría que sean pertinentes en este proceso como son el revisarlo expedientes, sacar
copias, copias certificadas, gestionar y recoger oficios, notificaciones, recoger anexos. entre otros.
San Juan de Lurigancho 12 de diciembre de 2006

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44172909 sentencias-extranjeras

  • 1. INTRODUCCIÓN Por razones de seguridad jurídica universal, de conveniencia recíproca, cortesía entre las naciones, de universalismo que se pone de manifiesto en múltiples organismos internacionales y una cada vez mayor necesidad, dado el acrecentamiento de los contactos internacionales en función del extraordinario desarrollo de los medios de comunicación, del comercio, de las migraciones,«etc, los Estados reconocen la validez de las sentencias extranjeras en sus territorios, si bien difie ren en cuanto a las exigencias o requisitos para que se hagan ejecutables, aceptándose además en muchos casos sus eficacia probatoria o su carácter de cosa juzgada. Si bien todavía existen naciones que no reconocen eficacia alguna a las sentencias extranjeras, en general se aplican los principios de reciprocidad que suelen surgir de los tratados internacionales o del reconocimiento de la eficacia, aunque no haya tratado ni reciprocidad, criterio muy amplio, respetuosos del principio de igualdad jurídica que rigen las naciones. El porqué se da valor a las sentencias extranjeras es un tema de derecho internacional; cómo se da valor a las sentencias extranjeras es materia que regula el derecho procesal. Si la sentencia extranjera cumple determinados requisitos, tras un breve trámite para verificarlo, se le otorga el exequator, en virtud del cual se le reconoce a la sentencia extranjera la misma eficacia que a una peruana y se le ejecuta con el procedimiento reglado al efecto en el Código Procesal Civil.
  • 2. ESQUEMA GENERAL I MARCO CONCEPTUAL 1. La sentencia extranjera: definición 1.1.El efecto de la cosa juzgada 1.2.El efecto de la fuerza ejecutoria 1.3.El efecto del valor probatorio 2. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras 3. Tratados y/o Convenios internacionales 3.1.Tratado de derecho procesal internacional. Montevideo, 1889 3.2.Código de derecho internacional privado o código de Bustamante. La habana, 1928 3.3.Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. Nueva york, 1958 3.4.Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Montevideo 1979 4. Principio de reciprocidad 4.1.Reciprocidad positiva 4.2.Reciprocidad negativa II. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS 1. Reconocimiento de sentencias extranjeras 1.1.Generalidades 1.2.Requisitos exigidos por la ley para que una sentencia dictada en el extranjero sea reconocida en nuestro país. 2. Ejecución de sentencias extranjeras 2.1.Generalidades 2.2.Derecho comparado
  • 4. 1. LA SENTENCIA EXTRANJERA:DEFINICIÓN Carece casi de importancia práctica en nuestros días la determinación de qué es lo que se entiende por sentencia extranjera. Sin embargo parece no haber acuerdo unánime sobre lo que se entiende tano por ³sentencia´ como por ³extranjera´. Así, algunos autores la entendían reducirse solo al campo civil, otros al campo civil y también comercial. Otros, incluyen algunas decisiones en materia penal, como el pago de la reparación civil, y finalmente unos consideran también las decisiones de los tribunales arbitrales. Los tratados de Montevideo de 1889 y de 1940 consignan a las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales. El artículo 423º del Código de Derecho Internacional comprende a las sentencias civiles y contencioso- administrativas. Por último, la Ley española en su artículo 954, el Código del Ecuador en el artículo 451, y el Código Federal de Procedimientos de la Argentina en el artículo 559, entienden por sentencia, únicamente la resultante de una acción personal. Los códigos de España, Chile, Argentina, Colombia, El Salvador, Paraguay y Perú, así como las leyes procesales de los cantones suizos de Ginebra consideran ³extranjeras´ las sentencias pronunciadas en el extranjero. DIVERSAS DOCTRINAS: El primer intento de justificar el reconocimiento extraterritorial de los fallos judiciales se encuentran en las opiniones de Bartolo en el siglo XIV, quien decía: Hay tres clases de sentencias; ³in rem´ cuando se referían a bienes tangibles, ³in personam´ cuando se refieren a personas, y ³in utramque´ cuando se refieren a bienes y personas1 . Personaje que al parecer habría hecho la distinción basándose en la construcción gramatical, pero su forma de distinguir las sentencias no fue aceptada por los juristas que le sucedieron. Esta div isión fue abandonada para todo propósito práctico relacionado con la eficacia extraterritorial de las sentencias cuando se dictó el artículo 121 de la Ordenanza de 1629, y no volvió a tener vigencia hasta el siglo XIX, cuando algunos países lo adoptaron para sentar los principios de competencia 1 MAC LEAN, Roberto. ³Las sentencias extranjeras´. Fondo Editorial de San Marcos. Lima 1969. Perú
  • 5. internacional de los Tribunales, y aún otros establecieron como requisitos para el reconocimiento que la sentencia fuera resultado de una acción personal. No fue sino a partir del siglo XIX cuando se comienzan a elaborar las doctrinas más importantes para fundamentar la eficacia extraterritorialidad de las sentencias, adoptando diversos aspectos del orden internacional. a) La teoría de la cortesía internacional.- Se basa en que si los estados soberanos independientes, no reconocen las leyes soberanas de otros Estados, pondrán en situación difícil a sus propios súbditos. Los Estados soberanos independientes por cortesía internacional, deben reconocer las leyes y actos de los otros Estados siempre que estos no atenten contra el orden público y la justicia. Aunque esta teoría ha perdido toda actualidad, ha perdurado hasta nuestros días bajo la forma de uno de los más controvertidos problemas del reconocimiento y ejecución de sentencias: la reciprocidad. b) La teoría de la solidaridad internacional.- que se puede traducir en el hecho de que respetar la autoridad de los fallos no puede considerarse de interés público solamente en el Estado en que fueron dictados, sino que debe atribuirse también en un interés universal, puesto qu e llegaría a faltar la seguridad de los derechos de las personas si las sentencias de dichos tribunales, en los cuales se reconocen los derechos discutidos en un litigio, no tuvieran autoridad y eficacia en todas partes. La Loggia dice que no se puede esperar progreso en la vida internacional y en las relaciones internacionales, sino se adopta como fundamento del Derecho Internacional Privado, en concepto de un deber obligatorio de justicia internacional. c) La teoría de la obligación legal. - Fue desarrollada por el derecho anglosajón, específicamente por el ³common law´ o derecho jurisprudencial, y se señala que entre las ventajas de esta doctrina, la eliminación de la cuestión de la reciprocidad, es decir, que prescinde de sistemas legales extranjeros y que, en segundo lugar, al adoptar como fundamento la doctrina de la obligación, se pueden oponer a la sentencia todas las defensas contra las obligaciones, como el error, el
  • 6. fraude, el dolo y la prescripción. En América Latina, Alfonsín dice que ³la sentencia internacional vale en los Estados por estar impuesta por el orden jurídico internacional. Su ejecución no es facultativa sino obligatoria. d) La teoría de los derechos adquiridos. - se desarrolló paralelamente a la teoría de la obligación legal, y ha sido criticada ya que si bien es verdad que existen derechos adquiridos que deben respetarse, lo que está en discusión es el decidir qué ley determina que derechos han sido adquiridos válidamente, lo que la doctrina en mención no pretende establecer. Sin embargo, varios autores señalan que esta teoría es el verdadero fundamento del reconocimiento extraterritorial de las sentencias. La sentencia extranjera prueba que existe un derecho adquirido por medio de un proceso judicial. e) La teoría de territorialidad o de respeto a la soberanía.- Esta teoría se refiere a la revisión o no de las sentencias extranjeras. Muchos autores han señalado que el poder de revisión de los Tribunales debería limitarse a aprobar o rechazar la sentencia presentada, sin tener potestades para pronunciar nuevos fallos, pero advertía que cualquiera que sea la forma que adopte la revisión sería perjudicial. Nuestro sistema de Derecho Internacional se acoge al Sistema de Cooperación Internacional, el mismo que deriva de la teoría de la solidaridad internacional, y consiste en el auxilio judicial que se prestan tribunales de distintos Estados para la realización de actos procesales que, por la vigencia del principio de la soberanía, no puede realizar el tribunal del foro fuera de su territorio jurisdiccional, pero sí el tribunal del Estado extranjero en cuyo territorio se debe realizar las notificaciones, medidas cautelares o pruebas que se encarguen y que, tendrán plena validez en el proceso que se sigue por el tribunal del Estado requirente. Su fundamento radica en el desarrollo del proceso civil internacional89 prosiga hasta su culminación; sin que la práctica de determinados actos procesales que necesariamente deben realizarse por un órgano jurisdiccional extranjero, no constituya impedimento para lograr el fin del
  • 7. proceso mismo, el que involucra la realización del ideal de justicia. De no existir esta institución, se frustraría el tráfico jurídico internacional. 1.1 EL EFECTO DE COSA JUZGADA.- El reconocimiento de una sentencia expedida por autoridad que emana de una soberanía extranjera, significa, con mayor precisión el reconocimiento de su autoridad de cosa juzgada. Es la actualización de la máxima romana ³res juidicata pro veritate habetur´, cuya necesidad se manifiesta no únicamente en el caso de sentencias que no exijan ejecución, sino cuando se pretende hacer valer una sentencia como defensa contra una nueva acción entre las mismas partes y en la que la acción y la cosa son idénticas que e n la anterior.2 1.2 EL EFECTO DE FUERZA EJECUTORIA.- Consiste en que una sentencia expedida a nombre de una soberanía extranjera no podrá causar ejecución sino después de haber sido autorizada por un tribunal del país en que pretende ejecutarse. En Alemania, en el año 1898 se distinguió entre el efecto de cosa juzgada y el de fuerza ejecutoria, estableciéndose que una sentencia extranjera no entrañará medidas de ejecución hasta que el exequator haya sido otorgada por un tribunal. El tratado de Mo ntevideo de 1889 en su artículo 7, y el Código Bustamante establecen que la ejecución de las sentencias extranjeras se llevará a cabo de acuerdo a los requisitos y formalidades que establezca la legislación interna de cada país. 1.3 EL EFECTO DE VALOR PROBATORIO.- Además de los dos efectos que produce una sentencia extranjera, produce otro efecto resultado de su valor como documento, el cual se produce sin intervención del país en el que pretende hacerse valer e independientemente de la concesión del exequator. 2 WITTHAW, Rodolfo Ernesto y MAFFÍA, Leticia Mónica ³Ejecuciones y Procesos Especiales´. Astrea. Buenos Aires.
  • 8. 2. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS Las sentencias pronunciadas en el extranjero carecen de fuerza ejecutiva en territorio nacional. No se ejecutan de manera automática. Para que una sentencia extranjera pueda ser ejecutada en nuestro país tiene que seguirse lo que en la doctrina se conoce como el procedimiento de exequátur. Mediante dicho procedimiento la sentencia extranjera se nacionaliza y se incorpora al derecho nacional y se le otorga fuerza ejecutiva indispensable para que el órgano ejecutor la haga cumplir. La ejecución de una sentencia extranjera implica dos sub -procedimientos: (a) el procedimiento orientado a reconocer la sentencia extranjera. Es decir, el exequátur; y (b) el procedimiento necesario para hacerla cumplir y ejecutar. El reconocimiento de las resoluciones judiciales expedidas en el extranjero tiene como fin que el órgano jurisdiccional peruano reconozca la fuerza legal de las sentencias expedidas por el Tribunal Extranjero reconociéndole los mismos efectos que tienen las sentencias nacionales que gozan de autoridad de cosa juzgada, para lo cual no basta la legalización efectuada regularmente en el país de procedencia, sino que es necesaria la homologación de la resolución judicial; asimismo, para su procedencia deberá cumplir las condiciones generales dispuestas por el artículo 2104 del Código Civil. Y el proceso de exequátor no tiene por objeto el examen de lo ya juzgado ni el análisis del proceso, sino el cumplimiento formal de los requisitos de homologación que la ley peruana establece para su concesión. Así, el exequátor o proceso judicial de homologación y ejecución de sentencias extranjeras tiene lugar en el ordenamiento jurídico nacional en base al principio de reciprocidad y cortesía internacional, a fin de evitar la duplicidad de juzgamiento frente a un mismo derecho, siempre que se de cumplimento eficaz a la normativa peruana de permisibilidad de esta institución.
  • 9. Se presume que existe reciprocidad respecto de la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias pronunciadas en el Perú. Son materia de reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros. 3. TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES El proceso de reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera se ha de iniciar teniendo en cuenta la vigencia de normas internacionales (tratados, convenciones) que obliguen al Perú yal Estado cuyo tribunal emitió la sentencia respectiva, por lo que resulta ser un régimen obligatorio. De existir tratado sobre la materia, el proceso se sigue conforme a los términos del mismo, en atención a que conforme al artículo 2047 del Código Civil los tratados de Derecho Internacional Privado se aplican prioritariamente sobre el Derecho interno; obviándose entonces las condiciones generales previstas en el artículo 2104 del Código Civil, salvo que el mismo tratado remita a las normas del foro sobre tales condiciones ante lo no previsto en él, otorgándose a la sentencia extranjera la fuerza que le concede el respectivo tratado. La práctica nos indica que es posible que ambos Estad os (el de procedencia de la sentencia y el de recepción de la misma) estén vinculados por más de un tratado. En este caso, tendríamos que estar a la voluntad de los Estados Parte expresada en el texto de uno de los tratados sucesivos, o "si los tratados no contienen ninguna cláusula, o si solo contienen cláusulas oscuras sobre ese punto, el problema será meramente de interpretación"3 . Lo cierto también es que, estando a lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, vinculante para el Perú, en el que se trata la aplicación de tratados sucesivos concernientes sobre la misma materia, se ha de tener en cuenta los principios de aplicación del tratado posterior frente al anterior y del especial sobre el general . 3 REUTER, Paul. Introducción al Derecho de los Tratados. Trad. Eduardo L. Suárez. Ed. Fondo de Cultura Económica. México, 1999;
  • 10. Llama la atención el escaso número de tratados celebrados por el Perú en este rubro, los pocos que nos vinculan son multilaterales y ninguno bilateral, con lo que se nos indica la falta de una política convencional al respecto. En estos tratados multilaterales se observan condiciones o requisitos comunes que se han de cumplir, así: i) la sentencia debe haber sido expedida por Tribunal competente; ii) la sentencia o laudo debe tener carácter de ejecutoriado o calidad de cosa juzgada; iii) la parte contra quien se va hacer valer esa sentencia o laudo debe haber sido debidamente notificada, a fin de garantizar el derecho de defensa; y iv) no se atente contra el orden público internacional del Estado receptor. A continuación, una referencia sucinta sobre los tratados de la materia: 3.1. TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL. MONTEVIDEO, 1889 El Primer Congreso Internacional Sudamericano de Derecho Internacional Privado, celebrado en Montevideo-Uruguay entre 1888 y 1889, adoptó los llamados Tratados de Montevideo de 1889 que son ocho, entre ellos, el Tratado de Derecho Procesal lnternacional suscrito el 11/01/1889, y un Protocolo adicional. Son paises ratificantes de este Tratado: Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú (fecha de depósito de ratificación: 16/05/1890) y, adherente, Colombia. No se formularan reservas. Entró en vigencia en 1892. Ámbito de aplicación.- Sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales (artículo 5). Requisitos.- i) Que la sentencia o fallo arbitral haya sido emitido por tribunal internacional mente competente; ii) Que el fallo judicial o arbitral tenga el carácter de ejecutoriado o calidad de cosa juzgada en el Estado de origen de la resolución; iii) Que la parte contra quien se ha dictado el fallo haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del Estado
  • 11. del juicio; y iv) Que no se oponga al orden público del Estado de ejecución. (artículo 5). Documentos indispensables que deben acompañar a la solicitud de exequátur.- i) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral; ii) Copia de las piezas procesales necesarias para acred itar que las partes han sido citadas; y iii) Copia auténtica del auto que declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o calidad de cosa juzgada (artículo 6). Procedimiento y carácter ejecutivo.- Conforme a la ley del foro o ley del Estado en donde se pide la ejecución (artículo 7). No requieren de exequátur.- Los actos de jurisdicción voluntaria o resoluciones provenientes de procesos no contenciosos. Tienen en los demás Estados el mismo valor que si se hubiesen emitido en ellos, co n tal que reúnan los requisitos establecidos anteriormente (artículo 8). 3.2. CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO O CÓDIGO DE BUSTAMANTE. LA HABANA, 1928 La Sexta Conferencia Panamericana, reunida en La Habana - Cuba en 1928, aprobó el Código de Derecho Internacional Privado el 13/02/1928 que, por acuerdo de la misma Conferencia adoptado en la misma fecha, lleva por título oficial el nombre de "Código de Bustamante". Los Estados ratificantes de este Tratado son: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú (fecha de depósito del instrumento de ratificación: 19/08/1929), República Dominicana, y Venezuela. Formularon reservas: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Haití, República Dominicana y Venezuela.
  • 12. El Título Décimo del Libro Cuarto, sobre Derecho Procesal Internacional de este tratado trata de la "Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros" en sus artículos 423 al 437. Ámbito de aplicación.- Toda sentencia de naturaleza civil y contencioso- administrativa; sentencias penales, solo en cuanto a la responsabilidad civil establecida y respecto a los bienes del condenado; laudos arbitrales; así como resoluciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio (artículos 423, 432, 434 Y 437). Requisitos.- i) Que la sentencia haya sido emitida por tribunal internacionalmente competente; ii) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; iii) Que no se oponga al orden público del Estado de ejecución; y iv) Que la sentencia extranjera sea ejecutoriada o tenga la calidad de cosa juzgada en el Estado en que se dictó (artículo 423). Documentos indispensables que deben acompañar a la solicitud de exequátur.- i) Traducción oficial de la sentencia en el Estado que ha de ejecutarse; ii) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado en que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia (artículo 423). Procedimiento.- Conforme a la ley del foro o ley del Estado en donde se pide la ejecución (artículo 424). No requieren de exequátur.- Los actos de jurisdicción voluntaria en m ateria civil. Tienen en los demás Estados el mismo valor que si se hubiesen emitido en ellos, con tal que reúnan los requisitos establecidos anteriormente (artículo 435).
  • 13. 3.3. CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS. NUEVA YORK, 1958 Fue adoptada en e.1 seno de las Naciones Unidas el 10 de junio de 1958, y entró en vigor el 7 de julio de 1959. Actualmente, su promoción está a cargo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (CNUDMI) y vincula a ciento treinta y cuatro Estados de los cinco continentes. El Perú la aprobó mediante Resolución Legislativa W24810 de fecha 24/05/1988. - Ámbito de aplicación.- Sentencias arbitrales extranjeras, que tengan origen endiferencias entre personas naturales o jurídicas; también se considera a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como "sentencias nacionales" en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución (artículo 1.1). - Sentencia arbitral.- Esta expresión comprende las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, y las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido; es decir, las provenientes de arbitraje ad hoc y arbitraje institucional (artículo 1.2). - Convenio arbitral.- Los Estados contratantes reconocerán el acuerdo por escrito en el que las partes se obliguen a someter a arbitraje las diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto a una determinada relación jurídica contractual o no contractual, que puedan ser resueltas por arbitraje. Este "acuerdo por escrito" puede estar contenido en un documento suscrito por las partes o contenido en un canje de cartas o telegramas (artículo 11.1.2) - Procedimiento.- Conforme a la ley del foro o ley del Estado en donde se solicita el reconocimiento y ejecución, cumpliéndose las condiciones que se detallan a continuación (artículo 111).
  • 14. Requisitos.- i) Original debidamente autenticado de la sentencia o una copia del original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; ii) Original del "acuerdo por escrito" o copia que reúna las condiciones para su autenticidad; iii) Traducción oficial de la sentencia y del "acuerdo por escrito", en el Estado requerido (artículo IV). Denegación del exequátur a solicitud de parte.- Solo si la parte contra la cual se solicita el reconocimiento y ejecución de la sentencia prueba: - Incapacidad de alguna de las partes que suscribieron el acuerdo arbitral, incapacidad determinada "en virtud de la ley que le es aplicable; - Invalidez del acuerdo arbitral "en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia"; - Inobservancia del derecho de defensa; d) incongruencia del fallo arbitral, sea que se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o cláusula compromisoria o va más allá de los términos del compromiso o cláusula compromisoria. No obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.; - Constitución irregular del tribunal arbitral o, procedimiento arbitral irregular; porque no se ha observado el acuerdo celebrado por las partes, o porque no se ha tenido en cuenta lo establecido por la ley del país donde se ha realizado el arbitraje; - Sentencia aún no es obligatoria para las partes, ha sido anulada o suspendida por autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha dictado esa sentencia (artículo V.1). Denegación del exequátur de oficio.- Si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución de la sentencia arbitral comprueba:
  • 15. y Que conforme a su ley, la diferencia entre las partes no puede ser resuelta por arbitraje. y Que se vulnere el orden público del Estado en donde se solicita el exequátur (artículo V.2). 3.4. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS. MONTEVIDEO 1979 Esta Convención fue adoptada el 08/05/1979 en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP 11), reunida en Montevideo - Uruguay en dicho año. Ha sido ratificada por diez Estados latinoamericanos y entró en vigor el 14/06/1980. Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú (fecha de depósito de la ratificación: 15/05/1980), Uruguay y Venezuela han ratificado la Convención; de manera que está en vigor entre estos Estados. Brasil formuló reserva a la letra d) del artículo 2 y, Uruguay una declaración sobre el orden público. Ámbito de aplicación.- Sentencias y laudos arbitrales de naturaleza civil, comercial o laboral. Salvo, que los Estados Parte al momento de ratificar la Convención hagan expresa reserva de limitarla a sentencias de condena en materia patrimonial, como que también pueden declarar que es aplicable respecto a resoluciones que terminan un proceso y a sentencias penales respecto a la indemnización derivada del delito; reservas que no han sido formuladas por los Estados Parte referidos (artículo 1). Requisitos.- i) Que la sentencia o laudo haya sido emitido por tribunal internacionalmente competente, de acuerdo con la ley del Estado en donde deba surtir efecto;
  • 16. ii) Que el demandado haya sido notificado o emplazado, de manera equivalente por la ley del Estado donde la sentencia o laudo deba surtir efecto; iii) Que se haya asegurado la defensa de las partes; iv) Que la sentencia o laudo tenga el carácter de ejecutoriado o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que se dictó; y, v) Que no se oponga al orden público del Estado de ejecución (artículo 2). Documentos indispensables que deben acompañar a la solicitud de exequátur. - i) Traducción oficial de la sentencia o laudo, así como los documentos anexos que fueren necesarios, en el Estado que ha de ejecutarse; ii) Que el documento en que conste reúna las formalidades necesarias para ser considerado auténtico en el Estado de procedencia; iii) Copia auténtica de la sentencia o laudo; iv) Copia auténtica de las piezas necesarias a fin de acreditar haberse cumplido con la notificación al demandado y que se ha asegurado la defensa de las partes; y, v) Copia auténtica del auto que declara que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada (artículos 2 y 3). Ejecución parcial de la sentencia o laudo extranjero.- Procede a petición de parte interesada, si la "sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjera no pueden tener eficacia en su totalidad" (artículo 4). Procedimiento y determinación de la competencia del juez o tribunal que lo conoce.- Conforme a la ley del foro o ley del Estado en donde se pide la ejecución (artículo 6).
  • 17. 4. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD 4.1.- RECIPROCIDAD POSITIVA A falta de tratado sobre reconocimiento y ejecución de sentencia y/o laudo extranjero que obligue al Estado de origen y al Estado receptor de la respectiva resolución, se ha de tener en cuenta el régimen supletorio de la reciprocidad. Ello significa que se tendría que observar el principio de Derecho Internacional Público adaptado al Derecho Internacional Privado, de reciprocidad o actitud que un Estado adopta por propia voluntad a falta de norma expresa -en este caso un tratado- en respuesta simétrica o similar a la ya adoptada por otro Estado. De manera que las sentencias extranjeras tendrán en el Perú la misma fuerza que en el Estado de origen respectivo se otorga a la s sentencias peruanas. Esta es una reciprocidad legal al estar establecida en el Código Civil y, además, positiva que no requiere ser probada por quien solicita el exequátur, por cuanto se presume la reciprocidad "respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú", solo quien la niegue deberá probar su aseveración, conforme a lo previsto por el artículo 838 del Código Procesal Civil. Cabe señalar que el régimen de reciprocidad establecido en el Perú conlleva a que adicionalmente se cumplan los requisitos previstos por el artículo 2104 del Código Civil. 4.2.- RECIPROCIDAD NEGATIVA Queremos incidir, en primer lugar, que el Título IV del Libro Décimo del Código Civil se aplica exclusivamente para las sentencias que provengan de tribunales ordinarios extranjeros y no respecto a laudos o sentencias provenientes de tribunales arbitrales extranjeros, ya que, en dicho supuesto el reconocimiento y
  • 18. ejecución de laudos arbitrales expedidos en el extranjero que se pretendan reconocer en el Perú se regularán por las Disposiciones de la Ley General de Arbitraje, Ley W 26572, y no por el Título IV del Libro X del Código Civil. Al comentar este artículo es necesario hacer referencia al principio de la reciprocidad, el mismo que está comentado en el artículo 2102 de este Código, tanto en lo que respecta a la reciprocidad convencional o legislativa, el cual se encuentra regulado en el primer párrafo, así como la llamada reciprocidad afirmativa, la cual se encuentra regulada en el segundo párrafo del indicado artículo. El artículo 2103 bajo comentario trata de la llamada reciprocidad negativa, y se denomina así porque no se reconocerá en nuestro país ninguna sentencia extranjera que provenga de Estados o territorios cuyas leyes o tribunales ordinarios desconozcan las sentencias expedidas por los tribunales nacionales, e incluso, tampoco se reconocerán sentencias de aquellos países que revisen el fondo de la decisión de las sentencias expedidas por los jueces nacionales. Se trata de dos supuestos legislativos, el primero de ellos propiamente referido a la reciprocidad, en cuanto a actuar de la misma man era como actúa o actuaría el otro Estado en una situación jurídica determinada. Es decir, que frente a la solicitud de reconocimiento de una categoría jurídica (divorcio, sucesiones, obligaciones, quiebra, entre otras), nuestro país actuará en correspondencia a la actuación del otro Estado -para dicha categoría jurídica-, pudiendo reconocer una sentencia que provenga de un territorio extranjero para la categoría jurídica divorcio y desconocerla para la categoría jurídica sucesiones, en caso de que la legislación de dicho Estado niegue el reconocimiento de alguna sentencia proveniente del Perú en dicha categoría jurídica. El segundo supuesto legislativo se refiere a la posible revisión del fondo del conflicto, ya que nuestro país, por un principio de soberanía jurisdiccional, no acepta que un tribunal extranjero revise las decisiones efectuadas por los jueces nacionales, pues esta revisión sobre la decisión que puso fin al fondo del asunto implicaría un sometimiento y una aceptación de una suerte de
  • 19. casación por parte de un tribunal extranjero respecto a una decisión efectuada por los tribunales peruanos. El legislador considera inaceptable que un fallo emitido por los jueces nacionales que tiene el carácter de cosa juzgada, es decir, inatacable e inmutable en el territorio nacional, deba pasar por un examen y una discusión sobre la correcta o incorrecta aplicación del Derecho aplicable, entendiendo que el proceso de reconocimiento debe tener como única misión revisar la forma en la cual se desenvolvió el procedimiento y no inmiscuirse en la revisión del fondo del conflicto, el cual ya fue analizado por su par extranjero. El Código Procesal Civil señala en el artículo 838 que quien niegue la reciprocidad debe probarla, esto es, que se presume la reciprocidad afirmativa, juris tantum, mientras que la reciprocidad negativa debe probarse.
  • 20. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
  • 21. 1.- RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS 1.1. GENERALIDADES Siendo el reconocimiento de sentencias extranjeras un acto jurídico declarativo de derechos (entendido como tal que si bien será a partir de su reconocimiento que podrá ser considerado como nacional, preexiste en el ordenamiento jurídico internacional generando efectos jurídicos en el Perú, anteriores a su reconocimiento, tal como se reconoce en el inciso 6 de este mismo artículo), es necesario verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales que nuestra legislación considera indispensable para que existan los presupuestos de un debido proceso. Como es lógico, cada Estado puede variar sus exigencias formales tal y como sucede con los tratados internacionales suscritos por nuestro país en este tema, los mismos que establecen requisitos distintos a los señalados por el Código Civil. 1.2.- REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA QUE UNA SENTENCIA DICTADA EN EL EXTRANJERO SEA RECONOCIDA EN NUESTRO PAÍS. y Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva Nuestro país no aceptará ninguna decisión jurisdiccional ordinaria extranjera que verse sobre acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República. Asimismo, no aceptará ninguna decisión que verse sobre los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a un fallo extranjero, respecto a las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o las relaciones familiares, si la causa no tuviese ninguna vinculación efectiva con el tribunal de la República, tal como lo prescribe el artículo 2067 del Código Civil. Es decir, el Perú solo reconocerá jurisdicción a los tribunales de otros Estados, respecto a asuntos de competencia facultativa o negativa señalado así por
  • 22. nuestra legislación, no aceptando decisiones extranjeras sobre las materias que la ley interna considera de exclusivo juzgamiento por los tribunales nacionales. El Estado peruano ha reservado para sus órganos jurisdiccionales la facultad de conocer algunos temas referidos a categorías jurídicas que considera indelegables a otras jurisdicciones extranjeras, por lo que, a pesar de que las normas de conflicto de un Estado permitan la competencia jurisdiccional de sus jueces respecto a estos temas, el Estado peruano, al haberse reservado en forma excluyente para los jueces nacionales dichas materias, no podrá reconocer en nuestro país una decisión extranjera sobre aquellos. y Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional. Este inciso se refiere a la competencia jurisdiccional desde la perspectiva del derecho extranjero, aún cuando la sentencia foránea resolviera sobre cuestiones de jurisdicción negativa o facultativa, es precis o que el propio derecho del país del cual emane dicha resolución, atribuya competencia a sus tribunales para conocer el asunto. El reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras requiere necesariamente pasar por una revisión por parte del país al cual se pretende hacer valer una sentencia extranjera. Para ello, cada Estado establece sus propios requisitos formales para homologar y/o "nacionalizar" la sentencia y hacerla suya. Para ello, el tribunal extranjero debe de haber sido competente para conoc er el asunto de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional.
  • 23. Este inciso tiene importancia toda vez que lo que el juez peruano debe revisar es que la sentencia extranjera provenga de un Estado o territorio en el cual sus normas de conflicto le permitan abocarse al conocimiento de esa materia; es decir, que el equivalente a nuestro Libro X sobre Normas de Derecho Internacional Privado del país de donde provenga la sentencia será el que establezca la competencia jurisdiccional del juez que conoció el proceso, debiendo por tanto los jueces peruanos revisar, a efectos del reconocimiento de una sentencia extranjera, la legislación sobre Derecho Internacional Privado de aquel Estado para establecer la competencia de los mismos. En ese sentido, será posible reconocer en el Perú una sentencia de divorcio obtenida en un paraíso divorcista por una pareja que contrajo matrimonio en el Perú, en la medida que las leyes de ese Estado consideren a esa pareja como domiciliados en su territorio y, en consecuencia, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado, sus jueces nacionales tengan competencia para conocer un asunto que contiene elementos extranjeros vinculados a más de un ordenamiento jurídico. Sin embargo, nótese que para nuestra legislación no es suficiente que sea competente para conocer el asunto según sus normas de Derecho Internacional Privado, sino que esta norma debe concordarse con los principios generales de competencia procesal internacional. Con el fin de evitar el abuso del derecho violando principios generales, como puede ser por ejemplo: el derecho de defensa, el juez natural, el domicilio, o algún factor de competencia jurisdiccional relevante se pueda burlar los de rechos del demandado, el legislador exige que el juez sea competente acorde con el Derecho Internacional, entre otros. Así por ejemplo, no será válida en el Perú una sentencia que se pretende reconocer en nuestro país contra un demandado domiciliado en el Perú, al cual se le ha seguido un proceso en Argentina sin que exista ninguna vinculación con la relación jurídica materia del conflicto (domicilio, lugar de celebración, lugar de ejecución de la obligación principal), ni tampoco aceptación por parte de este de la jurisdicción extranjera, a pesar que el Derecho Internacional
  • 24. Privado de ese Estado le otorgue competencia jurisdiccional a sus jueces; ya que se estará vulnerando el principio procesal de competencia internacional que señala como juez natural al del domicilio del demandado. El precepto tiene por finalidad el resguardo de la delimitación, más o menos precisa, que toda jurisdicción nacional debe tener dentro de la comunidad internacional. y Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse Respecto a este inciso cabe destacar que la notificación debe realizarse conforme a las normas internas del lugar del proceso, por lo que la notificación, según las reglas procesales de ese país, podrán ser distintas a las exigencias que señale la ley peruana, debiendo el juzgador peruano revisar las normas internas de la legislación del país de donde proviene la sent encia a efectos de verificar que se haya cumplido con la notificación al demandado dándosele un plazo razonable para contestar, dentro de las garantías del debido proceso (due process) respetando los principios de bilateralidad y contradicción. Todos los tratados o convenciones internacionales señalan estos requisitos como indispensables para reconocer un fallo proveniente del exterior, convirtiéndose en un derecho universal. y Que la sentencia tenga la autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso Como es natural el concepto, los plazos y las características de la institución jurídica denominada "cosa juzgada" varía de legislación en legislación, por lo que siendo un tema con diversas interpretaciones en cuanto a su definición es que nuestra legislación señala que debe verificarse que la sentencia sea cosa juzgada en el concepto de la ley del proceso; esto es, que esté consentida y
  • 25. que no quepa contra dicha sentencia recurso alguno que se pueda interponer, siendo imposible su modificación por el juez nacional de cualquier jerarquía de donde proviene la sentencia. y Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la Interposición de la demanda que originó la se ntencia. Lo que se busca con este requisito es impedir que una sentencia extranjera pueda ser reconocida en nuestro país al existir un litigio previo proceso iniciado en el exterior, ya que de darse ese supuesto no se amparará la sentencia extranjera. El procedimiento en el exterior debe de haberse iniciado con posterioridad al juicio iniciado en el Perú, porque contrarius sensu, sí se podría reconocer una sentencia extranjera, si esta proviene de un país cuyo proceso se ha iniciado con anterioridad al mismo existente entre las partes y sobre el mismo objeto en el Perú. Señala la Dra. Delia Revoredo que "la comisión ha optado por otorgar primacía al juicio que se inició primero, teniendo en cuenta que el juicio concluido debió, en principio, suspenderse, ya que anteriormente existía instaurado un proceso por la misma acción, entre las mismas personas y sobre el mismo objeto, en el Perú; y en recíproca concordancia con lo dispuesto en el artículo 2066 del Código Civil que ordena al juez peruano suspender la causa si hubiera en país extranjero una litis pendiente iniciada con anterioridad". y Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente Este inciso requiere que se den conjuntamente dos premisas para no reconocer una sentencia extranjera, y es que la misma haya sido dictada posteriormente a otra sentencia y que esta reúna los requisitos para ser reconocida en el Perú.
  • 26. Una sentencia dictada en el exterior no podrá ser reconocida en caso de existir una sentencia previa, aun cuando no se hubiere iniciado en el Perú el procedimiento de exequátur, ya que el legislador reconoce la preexistencia de la sentencia extranjera. y Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres Es necesario distinguir el concepto de orden público nacional y de orden público internacional. El Título I del Libro X referido a las Disposiciones Generales, señala que las disposiciones de la ley extranjera serán excluidas solo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional. El criterio del legislador ha sido el de distinguir entre el concepto denominado orden público interno del concepto orden público internacional, por lo que sostenemos que se podrá reconocer una sentencia extranjera así viole el orden público interno, mas no el orden público internacional. Un ejemplo que ahonda en lo dicho es el reconocimiento de una sentencia extranjera sobre una declaratoria de herederos obtenida en e l exterior al haber domiciliado el causante en dicho país, o de una ley de sucesión que permita el 50% de libre disposición. Si dicho derecho ha sido adquirido válidamente, y este no viola el orden público internacional ni las buenas costumbres podrán ser reconocidaS la sentencia extranjera en nuestro país. y Que se pruebe la reciprocidad Todo aquel que alega un hecho deber probarlo, y ese fue el criterio seguido en este inciso por el legislador del Código Civil al señalar que quien invoque una reciprocidad convencional o afirmativa debía probarla. Sin embargo, este criterio ha sido modificado por el Código Procesal Civil, al señalar en el artículo 838 que se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias pronunciadas en el Perú, indicando que corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad. Es decir, se ha invertido la carga probatoria señalándose el principio iuris tantum para la reciprocidad.
  • 27. Este criterio, si bien es beneficioso para el solic itante, implica una carga para el juez, ya que por el principio de la aplicación de oficio del Derecho extranjero contenido en el artículo 2051 del Libro Décimo, independientemente de la presunción respecto al solicitante, el juez debe conocer el derecho e xtranjero y premunirse de los elementos suficientes, para lo cual deberá utilizar los mecanismos que el propio Libro Décimo señala, como el solicitar informes al tribunal extranjero (por intermedio de la vía diplomática) para asegurarse que en dicho país extranjero se reconocen las sentencias que provengan del Perú. No cabe que el juzgador se ampare en la presunción de reciprocidad para no agotar los recursos necesarios para impedir que se reconozcan sentencias de Estados extranjeros que no acepten sentencias expedidas por nuestro país. 2.- EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS 2.1.- GENERALIDADES Luego, de verificar que la sentencia extranjera reúna los requisitos establecidos en los artículos 2102, 2103, 2104 y 2105 del Código Civil, puede ser ejecutada en el Perú a solicitud del interesado. Y para ello, la solicitud de ejecución de sentencia extranjera debe observar los requisitos establecidos en el artículo 2107° del Cuerpo normativo indicado: ³La solicitud a que se refiere el artículo 2106°, debe ir acompañada de copia de la Sentencia integra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este artículo.´ Ahora bien, el artículo 2108º establece que: ³El trámite para la declaración de ejecutoria se ajusta a lo establecido en el Código Procesal Civil. Cumplido el trámite, la sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales. Las Sentencias
  • 28. Extranjeras que versen sobre asuntos No Contenciosos, de jurisdicción facultativa, no requieren de Exequátur.´ En este artículo se menciona que cumplido el trámite establecido en los artículos 870° y siguientes del Código Procesal Civil, la sentencia extranjera puede ejecutarse al igual que una sentencia nacional. En el último párrafo, se aclara que las sentencias extranjeras sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no requieren de Exequátur, quedando sus efectos limitados a los de un simple medio probatorio. El Perú demuestra a través del reconocimiento de las sentencias extranjeras, el respeto que le merecen, tanto la reciprocidad como los procesos desarrollados y culminados conforme las reglas del derecho internacional en países extranjeros. ¿Por qué hay necesidad de someter un fallo judicial obtenido en el extranjero a un reconocimiento por un tribunal peruano para que proceda su ejecución?4 Dado el presente contexto de globalización, que además de lo económico conlleva una uniformización de las relaciones legales internacionales, puede pensarse que lo más adecuado es reconocer la obligatoriedad en el Perú de una sentencia extranjera con su mera legalización ante un consulado peruano. No obstante, este ideal integracionista colisiona con un deber de control que recae en todo juez o tribunal nacional. En efecto, nuestros magistrados no pueden convertirse en meros tramitadores de resoluciones foráneas, pues si a estos fallos se les quiere atribuir el mismo valor de una sentencia peruana es indispensable constatar el cumplimiento de requisitos procesales fundamentales. No puede admitirse una sentencia que signifique una grave 4 MESINAS MONTERO, Federico. Actualidad Juridica-2010/Tomo 105 - Agosto 2002.- Pág. 122 y ss.
  • 29. violación del debido proceso, aun cuando pudiera ser legal en aplicación de la legislación del país de donde proviene. No se trata de revisar el fondo del asunto, esto es, los criterios observados por el tribunal extranjero para resolver el conflicto. Tales criterios deben ser respetados por los tribunales nacionales. Sin embargo, el juez peruano tampoco puede admitir el reconocimiento de sentencias que violenten principios fundamentales del ordenamiento jurídico nacional, aquellos que la doctrina y el Código Civil definen como el orden público internacional peruano 5 ni tampoco las buenas costumbres. Cuando una sentencia procede de un país que no da cumplimiento a los fallos de los tribunales nacionales, no debe ser ejecutada. Tampoco cabe esta ejecución si para dicho cumplimiento los tribunales extranjeros revisan no solo los aspectos formales o procesales sino también el fondo de la sentencia peruana. Los fallos provenientes de dichos países no tienen fuerza alguna en el Perú. Sin embargo, lo recién dicho es aplicable en tanto no exista un tratado que señale algo distinto. Como lo precisa el artícul o 2102 del Código Civil, ³las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos´. Solo ante la falta de tratado se recurre, entonces, a la reciprocidad, de modo que una sentencia o laudo extranjero tendrá para nosotros la misma fuerza o valor que se les da en aquel país a las sentencias o laudos peruanos. Nuestra legislación presume la reciprocidad. 5 El orden público internacional es un conjunto de principios fundamentales que recogen los valores principales imperantes en una sociedad determinada y que definen el sentido del ordenamiento jurídico nacional. Así, por ejemplo, en el Perú no podría admitirse el reconocimiento de una sentencia que verse sobre los derechos de un esposo con sus muchas esposas, situación que podría derivar de la aplicación de la legislación islámica. Tal sentencia trastocaría un principio fundamental del ordenamiento nacional, esto es, la no admisión de la bigamia. En todo caso queda a criterio de los jueces definir cuáles son dichos principios fundamentales que forman parte del orden público internacional peruano.
  • 30. Ahora, no siempre es fácil determinar la existencia o no de reciprocidad dadas las distintas situaciones que pueden presentarse y la particularidad de las legislaciones de los diversos Estados6 1. Si la sentencia proviene de un Estado en el que el sistema del derecho es jurisprudencial (del common law, por ejemplo), que carec e de normas escritas sobre ejecución de sentencias extranjeras, para que haya reciprocidad deberá probarse que en dicho país se han ejecutado fallos peruanos o que, en todo caso, de presentarse alguna sentencia peruana ésta sería ejecutada. 2. Si se trata de un país que tiene normas escritas de ejecución de sentencias extranjeras, la reciprocidad se acredita probando la existencia de esas normas. Pero es posible que aun con lo señalado en la legislación, por jurisprudencia se haya negado la ejecu ción de las sentencia peruanas. En este caso, deberá negarse también la ejecución en el Perú del fallo foráneo. 3. Si la sentencia proviene de un país que reconoce la ejecución de sentencias extranjeras pero que las condiciona a la reciprocidad, entonces sí es ejecutable en el Perú. 2.2.- DERECHO COMPARADO Las sentencias son actos de soberanía y, por serlo, no debe encontrar obstáculos en las fronteras de ningún Estado. ³las sentencias judiciales, no solo tienen eficacia dentro de los límites del Estado en que actúan los órganos que las producen sino que pueden extenderse fuera de su territorio en determinadas condiciones7 . MÉXICO 6 TOVAR GIL, María del Carmen y TOVAR GIL, Javier. ͞Derecho Internacional Privado͟. Cultural Cusco editores. Lima. 1987. Págs. 342-343. 7 ARELLANO GARCÍA, Carlos Derecho Internacional Privado, México: Porrúa, décima edición. 1992. Pág. 884.
  • 31. México ha firmado y ratificado los siguientes Tratados internacionales en materia de homologación de sentencias o laudos extranjeros (i) la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras (³La Convención de La Paz´); (ii) la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, así como su Protocolo de Adición ratificado en 1987; (iii) la Convención Internacional sobre Exhortos o Cartas Rogatorias así como su Protocolo de Adición; (iv) la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (³la Convención de Montevideo´); y (v) la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero. Conforme al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo ejerce su soberanía por med io de los poderes de la Unión en los casos de la competencia de estos y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores de conformidad con el artículo 124 Constitucional, el cual dispone que las facultades que no están expresamente concedidas a la federación se entienden reservadas a los Estados. Así las cosas, la jurisdicción es concurrente en cuanto al reconocimiento y ejecución de sentencias. Dicho reconocimiento y ejecución puede ser llevado a cabo por los tribunales estatales o federales. Cuando se trate de controversias que solo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del demandante, los tribunales estatales. El tribunal competente para la ejecución de sentencias extranjeras será el tribunal donde se encuentre el domicilio del ejecutado, o el tribunal en cuya jurisdicción se encuentren sus bienes. Los tribunales podrán resolver todas las cuestiones relativas a depositarlas, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución de sentencias extranjeras. Reconocimiento.- Antes de que a una sentencia se le otorgue eficacia extraterritorial, primeramente la jurisdicción del tribunal extranjero, así como la autenticidad del fallo, deberá ser reconocida por el tribunal nacional. Asimismo, para que las sentencias extranjeras sean reconocidas y tengan eficacia en
  • 32. México, éstas no deberán de ser contrarias al orden público, de conformidad a los términos establecidos en la ley Mexicana, salvo lo dispuesto por los Tratados y Convenciones de que México sea parte. Cuando dichas sentencias, laudos o resoluciones sean utilizadas únicamente como prueba, será suficiente que los mismos llenen los requisitos para ser considerados como auténticos, diferenciando con ello entre el efecto probatorio meramente y e ejecu tivo. Ejecución.-. Para llevar a cabo la ejecución de sentencias en México, el proceso de homologación conocido como exequátur es requerido en los términos establecidos en la ley Mexicana sea parte. En este sentido, es la homologación la que otorga eficacia a las sentencias extranjeras. Si la sentencia extranjera no pudiese tener eficacia en su totalidad, se admitirá su ejecución parcial a petición de parte interesada. Los requisitos de ejecución de sentencias extranjeras también se encuentran plasmados en los Tratados internacionales de los que México es parte. Por ejemplo, a Convención de Montevideo establece los requisitos para que una sentencia extranjera pueda ser ejecutada. En el Distrito Federal deberá de cumplirse con lo dispuesto por los artícul o 604 al 606 del CPCDF: (i) que se cumplan con las condiciones establecidas en el CFPC; (ii) que no hayan sido dictadas en una acción real; (iii) que el tribunal de origen haya sido competente para conocer y juzgar del asunto de conformidad con reglas internacionales que sean compatibles por las adoptadas por el CPCDF y el CFPC, con la excepción de asuntos que sean de la competencia exclusiva de los tribunales Mexicanos; (iv) que el demandado haya sido emplazado en forma personal; (v) que tengan el carácter de cosa juzgada en el país de origen o que no exista recurso ordinario en su contra;50 (vi) que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las partes ante tribunales Mexicanos; (vii) que la obligación que se busca no se a contraria al orden público en México; y (viii) que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. Los tribunales podrán negarse a llevar a cabo la ejecución de sentencias extranjeras si se prueba que en el país de origen no se ejecutan sent encias en
  • 33. caos análogos ³El legislador ha reconocido en esta forma el principio de la llamada reciprocidad negativa, que es un criterio más práctico y eficaz que el de la reciprocidad positiva, ya que esta última crea la necesidad de comprobar que el país de origen concede la ejecución de sentencias extranjeras, lo cual implica prueba legislativa y jurisprudencial.´ Asimismo, los códigos procesales disponen que (i) el tribunal competente para ejecutar una sentencia, será el del domicilio del ejecutado, (ii ) el incidente de homologación se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, otorgándose un término de nueve días hábiles para exponer defensas y ejercitar el derecho que les corresponda dándose, intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le corresponda; (iii) las resoluciones dictadas por los tribunales serán apelables. Los tribunales en México no revisarán el fondo del fallo, limitándose únicamente a determinar si se cumplen con los requisitos para que proceda la ejecución. ESPAÑA En el régimen interno español sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras son todavía aplicables los artículos 951 a 958 de la Ley de Ejecución Civil (En adelante LEC) de 1881 8 . En virtud de estos preceptos existen dos sistemas de reconocimiento y exequátur de una sentencia extranjera: A) El Sistema De Reciprocidad (arts. 952 y 953 LEC 1881) B) El Sistema De Las Condiciones (art. 954 LEC 1881). Básicamente el sistema de reciprocidad supone que el reconocimiento de la sentencia extranjera queda supeditado a la comprobación de que reúne los requisitos que se exigen en el país de origen para el reconocimiento de las sentencias españolas. Si la reciprocidad no se acredita, tendrá que s er aplicado 8 SÁNCHEZ JIMÉNEZ, M.A., Ejecución de sentencias extranjeras en España: Convenio de Bruselas de 1968 y procedimiento interno, Granada, 1998, donde entendió que esa ͞aplicación provisional͟ habría de subsistir en el tiempo, lo que como ahora es posible constatar, se ha cumplido.
  • 34. el sistema de condiciones que, si bien configurado por la LEC como un sistema residual, es el más utilizado en consideración de la escasez de instrumentos internacionales y del carácter ³facultativo´ del sistema de reciprocidad. En efecto, el reconocimiento de una sentencia extranjera a través del sistema de reciprocidad debe superar considerables dificultades: los presupuestos comunes de régimen supletorio, las condiciones fundamentales impuestas por el Tribunal Supremo en el curso de los años y las condiciones exigidas en el país extranjero de que se trate para reconocer sentencias españolas: el resultado es que es más complejo reconocer una sentencia extranjera mediante la reciprocidad, que mediante el régimen residual de las condiciones. De todas formas, los dos sistemas presentan características comunes que es conveniente nombrar para después analizarlas con referencia a las normas que atañen específicamente a cada sistema. Ambos sistemas son aplicables sólo en defecto de instrumentos internacionales y siguen el modelo del sistema de control procesal. A través el control procesal la autoridad del Estado requerido examina una serie de condiciones establecidas por la Ley que la sentencia extranjera debe reunir, pero no valora ni el derecho que el juez extranjero aplicó ni su apreciación de los hechos, es decir, cómo ha procedido el juez de origen para dictar la sentencia de la que se exige el reconocimiento y exequátur. El sistema de reciprocidad y el sistema de condiciones permiten obtener, por un único procedimiento el reconocimiento y exequátur de la sentencia extranjera; por supuesto existen sentencias que por su propia naturaleza no pueden obtener el exequátur porque no contienen pronunciamientos ejecutables, es el caso de las sentencias meramente declarativas, a las que el Juzgado de Primera Instancia concederá exclusivamente el reconocimiento. CONCLUSIONES
  • 35. y Se puede concluir que es un principio establecido en la gran mayoría de países civilizados que una sentencia civil o comercial, o la condena civil accesoria a una sentencia penal, pronunciada válidamente en un país, será reconocida o ejecutada en otro, seg ún el caso, después de haber sido autorizada por un Tribunal de este segundo país, aunque los motivos y formas de esta autorización varían grandemente. y Los efectos de fuerza ejecutoria y cosa juzgada de la sentencia sólo serán reconocidos después de otorgada la respectiva autorización. El efecto de cosa juzgada será reconocido cuando quiera hacerse valer como excepción en otro procedimiento, examinando si reúne los requisitos exigidos, y sin la necesidad de un procedimiento especial. El valor probatorio como documento de la sentencia, no necesita de autorización para ser reconocido, aunque puede ser contra dicho posteriormente en juicio. y El Perú solo reconocerá jurisdicción a los tribunales de otros Estados, respecto a asuntos de competencia facultativa o negativa señalado así por nuestra legislación, no aceptando decisiones extranjeras sobre las materias que la ley interna considera de exclusivo juzgamiento por los tribunales nacionales. y El reconocimiento de sentencias extranjeras un acto jurídico declarat ivo de derechos, es necesario verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales que nuestra legislación considera indispensable para que existan los presupuestos de un debido proceso. BIBLIOGRAFÍA
  • 36. y ALFONSIN, Quintín. Teoria del Derecho Privado Internacional. Ed. Idea. Montevideo, 1982; y ARELLANO GARCÍA, Carlos. Derecho Internacional Privado, México: Porrúa, décima edición. 1992. y BALESTRA, Ricardo R. ³Derecho Internacional Privado ± Parte Especial´, editorial Abeledo- Perrot, Buenos Aires 1997. y CALVO CARAVACA, Alfonso Luis y CARRASCOSA GONZÁLEZ. Introducción al Derecho Internacional Privado. Ed. Comares. Granada, 1997; y CÓDIGO CIVIL COMENTADO, Tomo X, editorial ³Gaceta Jurídica´, Lima 2001. y FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos y SÁNCHEZ LORENZO, Sixto. Curso de Derecho Internacional Privado. 2a.ed., Ed. Civitas. Madrid, 1994; y GOLDSHIMITD, Werner, ³Derecho internacional Privado´, Edit. Depalma, Buenos Aires 1990. y MAC LEAN, Roberto. ³Las sentencias extranjeras´. Fondo Editorial de San Marcos. Lima 1969. Perú. y MESINAS MONTERO, Federico. Actualidad Juridica-2010/Tomo 105 - Agosto 2002. y MINISTERIO DE JUSTICA. Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante). Edición oficial. Lima, 1994. y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Ejecución y Reconocimiento de Sentencias Extranjera. Legislación Internacional Comparada. Comp. Alejandro Riveros. Lima, 1995.
  • 37. y REUTER, Paul. Introducción al Derecho de los Tratados. Trad. Eduardo L. Suárez. Ed. Fondo de Cultura Económica. México, 1999; y SÁNCHEZ JIMÉNEZ, M.A. Ejecución de sentencias extranjeras en España: Convenio de Bruselas de 1968. y TOVAR GIL, María del Carmen y TOVAR GIL, Javier. ³Derecho Internacional Privado´. Cultural Cusco editores. Lima. 1987. Págs. 342 -343. y VIEIRA, Manuel A. Derecho Internacional Privado. Ed. Fondo de Cultura Universitaria. Montevideo, 1992. y WITTHAW, Rodolfo Ernesto y MAFFÍA, Leticia Mónica ³Ejecuciones y Procesos Especiales´. Astrea. Buenos Aires. ANEXO
  • 38. MODELO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERA EXP. : ESCRITO : 01 CUADERNO : PRINCIPAL SUMILLA : SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA DE LOS JUZ GADOS CIVILES DE LIMA FLORA HUAMAN FERNÁNDEZ identificada con DNI Nº _________ con domicilio real en________________ señalando comoDOMICILIO PROCESAL en Urb. Los Álamos Mz. E Lt. 13 San Juan de Lurigancho (REF. ESTUDIO JURÍDICO AGUILAR ANICAMA) ; atentamente, digo: I. VÍA PROCEDIMENTAL Y PETITORIO: Que, en VÍA DE PROCESO NO CONTENCIOSO, solicito el reconocimiento de la sentencia extranjera de fecha 31 de Enero de 1997 expedita por el JUZGADO DEL 11vo CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DADE ʹ FLORIDA DE LOS EE.UU. en el proceso sobre DIVORCIO seguido con DONATO HUERTAS RODRÍGUEZ Expediente Nro. _________________, sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre las partes; concretamente se solicita que en este proceso no contencioso se declare que dicha sentencia extranjera tiene eficacia jurídica en el Perú, vale decir, que se asigne a tal resolución la misma fuerza ejecutoria que tiene las sentencias nacionales; solicitud que interpongo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- Que con fecha 13 de Mayo de 1989 contraje matrimonio Civil con el Sr. DONATO HUERTAS RODRÍGUEZ por ante la Municipalidad de Lima. 2.-Al no haber podido lograr un sólido hogar conyugal, decidimos separarnos de común acuerdo, proceso mediante sentencia de fecha 31 de Enero de 1997 expedida por el JUZGADO DEL 11 vo. CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DADE FLORIDA DE LOS EE.UU. termino con la disolución de nuestro vinculo matrimonial. 3.- Habiendo regresado a mi país y queriendo contraer nupcias con mi actual pareja, me es necesario que su despacho reconozca dicha sentencia, a fin de que quede claramente establecida mi condición civil de persona divorciada y, por lo tanto, libre de impedimento matrimoniales. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHOS.: Se ampara la pretensión en lo establecido por los arts.2102 (reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras ), 2104 (requisitos del reconocimiento ) y 2106 (ejecución de sentencia extranjera ) del Código Civil; y por los arts.837 (competencia) y 838 ( presunción relativa)del Código Procesal Civil. V. VÍA PROCEDIMENTAL: De conformidad con lo establecido por el art.749 inc. 11) del Código Procesal Civil, la via Procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO NO CONTENCIOSO.
  • 39. VI. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco lo siguientes medios probatorios: 1.- Copia legalizada de la sentencia definitiva, de fecha el 31 de Enero de 1997 expedida por EN EL JUZGADO DEL 11vo. CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DADE , FLORIDA, en el proceso seguido con la recurrente contra el Sr. DONATO HUERTAS RODRÍGUEZ sobre RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SENTENCIA DE DIVORCIO EXPEDIDA EN EL EXTRANJERO con las que se acredite. 2. Original de Partida de Matrimonio, en virtud de la cual pruebo el vinculo matrimonial que dio origen al proceso de divorcio ya sentenciado y que disuelve la sociedad conyugal. 3. El Mérito del Movimiento Migratorio de Donato Huerta Rodríguez expedido por la Dirección General de Migraciones y naturalización del Ministerio del Interior VII . ANEXOS : Que adjunto los siguientes anexos: 1.A Tasa Judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas. 1.B Fotocopia del D.N.I del ( de la ) demandante. 1.C Copia legalizada de la sentencia definitiva, de fecha 31 De Enero de 1997 expedida por el JUZGADO DEL 11vo. CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DADE , FLORIDA en el proceso seguido con el Sr. DONATO HUERTAS RODRÍGUEZ sobre RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SENTENCIA DE DIVORCIO EXPEDIDA EN EL EXTRANJERO ofrecida como prueba en el punto 1 del rubro V 1.D Copia Original de la Partida de Matrimonio. 1.E Copia Original del Certificado del Movimiento Migratorio. POR TANTO: Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley. PRIMER OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el Art. 80 del Código Procesal Civil, nombramos como nuestra abogada defensora a la letrada que autoriza el presente escrito, otorgándole las facultades generales de representación contenidas en el Art. 74 del Código acotado, manifestando la suscrita de estar instruida de dicha representación y de sus alcances. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que autorizo al señor JOSE AGUILAR ANICAMA identificado con DNI Nº: 41645768, para realizar los actos de procuraduría que sean pertinentes en este proceso como son el revisarlo expedientes, sacar copias, copias certificadas, gestionar y recoger oficios, notificaciones, recoger anexos. entre otros. San Juan de Lurigancho 12 de diciembre de 2006