2. Derecho Internacional Privado y Lex
Mercatoria
Exequátur Sentencias
Reconocimiento de Laudos
Legalización de documentos públicos
Apostilla de la Haya
Documentos privados
Títulos valores
3. EXEQUÁTUR DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Artículo 605. Reciprocidad:
Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades
extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza
que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las
proferidas en Colombia.
Artículo 606. Requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio
colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de
procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en
copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre
el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida
citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por
la ejecutoria.
5. RECONOCIMIENTO DE LAUDOS
LEY 1563 DE 2012
Articulo 111:
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el
laudo original o copia de él. Si el laudo no estuviere redactado en
idioma español, la autoridad judicial competente podrá solicitar a la
parte que presente una traducción del laudo a este idioma.
Los laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea
Colombia se considerarán laudos nacionales …salvo cuando se haya
renunciado al recurso de anulación, caso en el cual será necesario su
reconocimiento.
Para la ejecución de laudos extranjeros, esto es de aquellos proferidos
por un tribunal arbitral cuya sede se encuentre fuera de Colombia,
será necesario su reconocimiento previo por la autoridad judicial
competente.
6. RECONOCIMIENTO DE LAUDOS
LEY 1563 DE 2012
Articulo 112. Solo se podrá denegar el reconocimiento:
a) A instancia de la parte:
i. Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada
se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el
laudo; o
ii. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera
otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii. Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o
contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las
disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
iv. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al
acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se
adelantó o tramitó el arbitraje; o
v. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una
autoridad judicial del país sede del arbitraje; o
7. RECONOCIMIENTO DE LAUDOS
LEY 1563 DE 2012
Articulo 112:
b) Cuando la autoridad judicial competente compruebe:
i. Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era
susceptible de arbitraje; o
ii. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al
orden público internacional de Colombia.
Si se hubiere pedido la anulación o la suspensión del laudo ante una
autoridad judicial del país sede del arbitraje, la autoridad judicial
colombiana, si lo considera procedente, podrá aplazar su decisión
sobre el reconocimiento del laudo y, a instancia de la parte que pida
aquello, esta podrá también ordenar a la otra parte que otorgue
caución apropiada.
8. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
PÚBLICOS EXTRANJEROS
Articulo 251 CGP:
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este
o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo
establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el
evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento
internacional, los mencionados documentos deberán presentarse
debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la
República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación
amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de
un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente
del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán
otorgados conforme a la ley del respectivo país.
9. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
PÚBLICOS EXTRANJEROS
Apostilla de la Haya: Ley 455 de 1998.
Estados Miembros.
Los siguientes son considerados como documentos públicos a efectos.
a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las
cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario
de un tribunal o un portero de estrados;
b) Documentos administrativos;
c) Actos notariales;
d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título
personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o
que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, no se aplicará la presente Convención:
a) A documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares;
b) A documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones
comerciales o aduaneras.
12. DOCUMENTOS PRIVADOS
• Artículo 251 CGP. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el
extranjero.
– Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano
puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso
con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor
designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su
original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse
controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un
traductor.
• Artículo 260 CGP. Alcance probatorio de los documentos privados.
– Los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos,
tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes
como respecto de terceros.
13. TÍTULOS VALORES
• ARTÍCULO 646. CoCo <TÍTULO-VALOR CREADO EN EL EXTRANJERO>. Los
títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores
si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su
creación.
• 1. Adjuntar el título valor
• 2. Probar la ley extranjera que rigió su creación