2. LOS DERECHOS REALES
Los derechos reales son la relación jurídica
inmediata entre una persona y una cosa.
La figura proviene del Derecho Romano IUS IN RE o
derecho sobre la cosa .
Es un término que se utiliza en contraposición a
los derechos persónales o de crédito.
EL derecho real, es el que concede a su titular un poder
inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser
ejercitado y hecho valer frente a todos.
3. ELEMENTOS DE LOS DERECHOS
REALES
Un poder del sujeto sobre la cosa de contenido
económico.
Una relación del sujeto con terceros: garantía jurídica o
formal.
Otra concepción señala que son derechos reales
aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular
un poder inmediato sobre una cosa, y son ejercitable
frente a terceros.
4. LOS DERECHOS REALES SE DIFERENCIAN DE
LOS DERECHOS OBLIGACIONALES
Por razón de las personas:
En los derechos reales, interviene un solo sujeto activo
determinado y un sujeto pasivo colectivo e
indeterminado.
En el derecho de crédito, además de esos mismos,
figuran un sujeto pasivo individualmente determinado.
Por razón del objeto:
En los derechos reales, el objeto es una cosa corporal,
específica y determinada.
En el derecho de crédito el objeto es una prestación del
deudor.
5. LOS DERECHOS REALES SE DIFERENCIAN DE
LOS DERECHOS OBLIGACIONALES
En razón del poder que atribuyen al titular:
En los derechos reales, implica el poder sobre una cosa.
El derecho de crédito, un poder o facultad contra la
persona del deudor, para exigirle una prestación de
hacer o no hacer.
Por razón de su eficacia:
En los derechos reales, es el prototipo de los derechos
absolutos al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga
omnes, es decir el titular actúa para ejercer sus derecho y
la colectividad como sujeto pasivo.
6. LOS DERECHOS REALES SE DIFERENCIAN DE
LOS DERECHOS OBLIGACIONALES
Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su
creación:
En los derechos reales, toma su configuración de la ley y
obedece al principio de orden público.
El derecho de obligación se rige el principio
de autonomía de la voluntad, razón por la cual existen
tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan
imagina.
7. LOS DERECHOS REALES SE DIFERENCIAN DE
LOS DERECHOS OBLIGACIONALES
Por razón del origen:
Los derechos reales precisan de un título y de un modo
de adquirir, establecidos por la ley.
Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las
obligaciones, las que en el derecho romano clásico son
el contrato y el delito, variando en los distintos
ordenamientos jurídicos modernos (no son susceptibles
de usucapión).
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva
o positiva es un modo de adquirir la propiedad de
un bien.
8. LOS DERECHOS REALES SE DIFERENCIAN DE
LOS DERECHOS OBLIGACIONALES
Por razón de su duración y causas de extinción:
Los derechos reales tienen de ordinario naturaleza
perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la
cosa, se produce la extinción del derecho.
El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada,
"nace para morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y
subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae.
9. LOS DERECHOS REALES SE DIFERENCIAN DE
LOS DERECHOS OBLIGACIONALES
Por objeto de protección registral:
Los derechos reales, en especial el de
naturaleza inmueble, suelen ser protegido por el
ordenamiento jurídico mediante su inscripción en
un registro especial de naturaleza pública, lo que
acredita su dominio o, en su caso, su posesión.
El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es
protegido mediante registro.
10. EL DERECHO ROMANO Y SE APLICABA EN
AQUELLOS CASOS EN QUE HABIÉNDOSE
ADQUIRIDO UNA COSA, TODAVÍA NO HABÍA
SIDO ENTREGADA.
11. EL IUS AD REM
Históricamente fue un derecho que, sin llegar a
atribuir un poder inmediato sobre la cosa, tampoco
dejaban reducidos a meros efectos obligacionales los
actos realizados.
En la actualidad se entiende que es aquella titularidad
que se atribuye a un sujeto en virtud de una ley,
un contrato, un testamento, una resolución judicial,
para obtener la posesión o utilidad económica de una
cosa determinada que aún no tiene. Los supuestos más
comunes son: la anotación preventiva y la doble venta
12. DERECHOS REALES IN FACIENDO
Los derechos reales in faciendo .
Es el vínculo jurídico entre dos personas; son aquellos
que confieren a su titular el derecho a obtener del sujeto
pasivo una determinada conducta o prestación.
Respecto a su naturaleza jurídica, se ha afirmado que son
auténticos derechos reales, pues el contenido
obligacional no tiene autonomía propia, sino que existe
como consecuencia de los mismos derechos reales; sin
embargo, el punto es discutido y hay quienes consideran
que se trata de derechos personales
13. DERECHOS REALES IN FACIENDO
Se mencionan como supuestos de derechos reales in
faciendo
Serian las servidumbres positivas, a
los censos, modernamente, al aprovechamiento
urbanístico inscrito en el Registro de la
propiedad separado del suelo, que puede incluso ser
objeto de hipoteca.
Por derechos reales in faciendo, se entienden aquellos
en que los terceros se encuentran obligados no sólo a
tolerar, sino a un hacer a favor del titular del derecho.
14. DERECHOS REALES IN FACIENDO
El concepto de derechos reales in faciendo es
plenamente aplicable en nuestro derecho, al menos en
el caso del derecho real de servidumbre voluntaria,
pues el dueño del predio sirviente pudiera,
hipotéticamente, estar obligado a un hacer, si a eso se
obligara en el negocio constitutivo (v. gr. arreglar y
mantener un buen estado las condiciones del camino
establecido)
15. LAS OBLIGACIONES PROPTER REM SON
AQUELLAS EN QUE EL OBLIGADO NO ESTÁ
DETERMINADO SINO POR SU RELACIÓN CON LA
COSA.
16. OBLIGACIONES PROPTER REM
Son considerados una subespecie de la categoría ob
rem, es decir, aquel derecho u obligación que tiene su
origen en una cosa determinada, que se goza o que está
gravado con él mientras se es titular de dicha cosa y
precisamente por serlo.
Como ejemplo de titularidad ob rem se puede
mencionar a la propiedad horizontal y como
obligación propter rem la de contribuir a los gastos
comunes.
17. CLASIFICACIONES DE LOS
DERECHOS REALES
Doctrina italiana
Derechos de goce y disposición.
Derechos de simple goce.
Derechos de garantía.
Doctrina alemana
Derechos reales provisionales (posesión).
Derechos reales definitivos.
Doctrina española
Sobre cosas corporales (no siempre)
De protección provisoria.
De protección perfecta y definitiva.
Plenos.
Limitados: goce, garantía y adquisición.
Sobre bienes incorporales.
18. EL DERECHO ROMANO ES EL CONJUNTO DE
LEYES POR LAS QUE SE RIGIÓ ROMA DESDE SU
FUNDACIÓN EN 754 AC. HASTA LA INVASIÓN DE
SU IMPERIO EN EL AÑO 395 AC.
19. DEFINICION DE DERECHO (IUS) Y
JURISPRUDENCIA
El Derecho diciendo, que era el arte de lo bueno y de
lo equitativo, y .
La Jurisprudencia, como el conocimiento de las cosas
divinas y humanas y la ciencia de lo justo e injusto y
afirmaba
Los puntos del Derecho Básico son: Vivir
honestamente, No dañar a nadie y Dar a cada uno lo
suyo.
20. DERECHO SUBJETIVO
Es la facultad que un individuo extrae del
derecho objetivo y se divide en :
DERECHO ABSOLUTO: Faculta la
conducta del propio titular de la cosa.
DERECHO RELATIVO: Faculta la
conducta ajena de otra persona.
21. DIVISIÓN DEL DERECHO OBJETIVO
Conocido también como el derecho obligatorio e
imperativo.
Se dice que es el conjunto de normas que regulan en
forma obligatoria las relaciones sociales y se dividen
en:
DERECHO DE PROPIEDAD. Es cuando se otorga
la facultad más amplia que una persona puede tener
sobre una cosa.
22. DERECHO OBJETIVO
DERECHOS REALES SOBRE LAS COSAS
AJENAS. Es el derecho real sobre una cosa que pertenece
a otro (servidumbre, enfiteusis y superficie).
DERECHO DE GARANTIA. Es la facultad de tener
algo de otra persona o de pedir su posesión para
garantizar el pago de una deuda anterior.
23. DERECHO OBJETIVO
SUPERFICIE. Que no le pertenece a el pero que
esta de su propiedad.
DERECHO REAL. Son los derechos que aparecen
dentro de la doctrina clásica. (margarant)
24. DERECHOS REALES CONOCIDOS
POR LOS ROMANOS.
La propiedad (ius civile)
La servidumbre.
La prenda e hipoteca (obra del pretor)
La superficie. (derecho de honorarios)
La enfiteusis.
Derecho real. Es el que tiene la persona sobre la cosa.
Derecho personal. Es el derecho a las cosas a través de
la conducta del obligado.
Acción. Es un medio legitimo para reclamar en juicio
los derechos que nos pertenecen.
25. LA ENFITEUSIS
DERECHO REAL. Es un derecho oponible a
cualquier tercero, que permite a su titular el goce de una
cosa, ya sea en la forma máxima que conoce el orden
jurídico (propiedad), o bien en forma limitada, como en
el caso de los derechos reales sobre cosas ajenas.
DERECHO PERSONAL. Es el que permite a su
titular reclamar de determinadas personas la prestación
de un derecho, positivo o negativo y que puede consistir
en :
26. LA ENFITEUSIS
DARE: Es transmitir el dominio sobre algo; se utiliza
para referirse a la transmisión de dominio de alguna cosa.
EJEMP. En la permuta encontramos un Dare, ya que los
contratantes se obligan a transmitir la propiedad de una cosa.
FACERE: Es realizar un acto con efectos inmediatos; se
refiere a toda conducta que consista en un acto positivo, un
hacer, y que no implique la transmisión de dominio de alguna
cosa, es decir, que no signifique un Dare. EJEMP. En el
contrato de prestación de servicios en el que una persona se
obliga a realizar un trabajo en favor de otra.
27. LA ENFITEUSIS
PRAESTARE: Es un acto sin inmediata
consecuencia visible, como cuando se garantiza una
deuda ajena o cuando uno se hace responsable de cuidar
de un objeto o se declara dispuesto a proponer el cobro
de un crédito.
NON FARE O UN PA TI: Consiste en abstenerse
de algo, es decir, la conducta negativa del deudor.
EVICCIÓN: perdida de un derecho por sentencia,
cumplimiento por parte del vendedor sin tener la
obligación de defender la cosa.