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Derecho
Derecho
Objetivo
Conjunto de normas jurídicas que
regulan la conducta humana para
una convivencia pacífica y justa.
Derecho
Subjetivo
. Facultad que tiene un sujeto para
ejecutar una conducta, abstenerse
de ella o exigir de otro sujeto el
cumplimiento de su deber.
. Poder jurídico sobre bienes.
Por su
transmisibilidad
Transmisibles
Traspasados entre
una persona o otra
– inter vivos o
mortis causa
Intransmisibles
Son
personalísimos e
intrasmitibles
Por su
objeto y
contenido
Patrimoniales
REALES Son los que se mantienen sobre una cosa
Personales o de
Crédito
Son los que pueden reclamarse por cierta persona
producto de una obligación precedente o que impone
la ley
Extrapatrimoniales
Personalidad
Referidos a la individualidad y colectividad física y
moral de las personas
Familia Referentes estrictamente al ámbito familiar
 Real RES Cosa
DERECHO REAL
Regulación cosa
. Derecho de Cosas (Brasil, Alemania).
. Derechos Reales (Argentina - cosa) (España – bienes) (PERÚ)
 Para aquel entonces, en la antigua Roma, era aquel derecho que se tenía sobre
una cosa.
Es decir, se caracterizan porque existe un vínculo directo entre la persona y la cosa
sobre la que se ejerce el derecho. El sujeto pasivo en las acciones reales es cualquier
persona que perturbe el libre ejercicio de ese derecho, dentro de toda la sociedad, el
sujeto activo en cambio, es el titular de este derecho.
 Los Derecho Reales están taxativamente enumerados y
señalados por el ordenamiento jurídico.
Art. 881.-Noción de derechos reales.
 Para los romanos esto podía ser considerado como la potestad actual
o potencialmente plena, que se ejerce sobre las cosas corporales.
 Se tiene respecto de una cosa con la facultad de usar, gozar y
disponer.
Art. 923.-Definición: “poder jurídico” que permite:
Usar
GozarDisponer
Art. CC 923
 Usar: uso para el destino natural de la cosa. Solo las cosas
no consumibles pueden ser usadas, por que su destino
natural no las destruye, las cosas consumibles sólo pueden
ser consumidas.
ARTÍCULO CC 891:
LOS FRUTOS
 Gozar: percibir frutos, cosas que produce la cosa principal.
Pueden ser frutos naturales: Producidos periódicamente por una
cosa, pero sin el detrimento de lo que lo produce, ej: una
manzana. Se diferencian de los productos pues estos producen
en detrimento de la cosa, ej: madera.
O civiles: Como la renta
 Disponer: En el caso de ROMA se puede físicamente,
cuando se destruye la cosa; jurídicamente, cuando se
enajena.
Quiritaria
Pretoriana
Peregrina
Provinciana
Era aquella propiedad que solo se
podía tener a través de los modos de
adquirir del derecho civil, que son:
 Mancipatio (compra y venta)
 in iure cessio (sesión de
derechos)
 usucapion
 adjudicatio
 ley.
Esta propiedad es la más
solemne y las mas protegida
ya que tiene la acción
reivindicatoria, que es la que
tiene el dueño de una cosa
que no la posee, contra el
poseedor, que no es de él.
Es aquella que tiene el poseedor de una cosa, que ha adquirido a
través de otro modo de adquirir que no sea el derecho civil.
Los pretores crearon una acción que se llama acción publiciana,
acción que se sostenía por una ficción y consistía en que el
propietario, había adquirido por usucapión, es decir por el tiempo.
Esta acción se creo para evitar abusos por parte de los propietarios
Quiritarios.
La tenían algunos extranjeros, era más que las anteriores, pero
de igual forma se le concedía una acción que se llamaba iutili
reivindicatio, de esta forma se podía defender.
Se podía tener respecto de predios provinciales, el dueño
era el emperador o el pueblo de roma.
Art. 968.- La propiedad se extingue por:
 Adquisición del bien por otra persona.
 Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
 Expropiación.
 Abandono del bien.
Aprehensión material de una cosa con el ánimo de hacerse dueño de
ella.
La pesca y la caza
Hay que distinguir entre animales
feroces y animales domésticos.
 Los animales feroces, todos
podían ser cazados. Consiste en la
aprehensión de la cosa con el
ánimo de ser dueño.
 Si el dueño del predio impedía la
caza, no se podía cazar.
 Los animales domésticos no se podían
adquirir por ocupación.
 El animal que fue domesticado y este se
arrancaba y volvía a ser salvaje, cualquiera se
podía hacer de él.
 En cuanto a las abejas y los pájaros, el dueño
sabe que volverán y solo debe procurar que
no le pase nada. En cuanto a las abejas que
iban y venían y las palomas que iban y
venían, no se puede aplicar ocupación,
mientas que si estos animales se van y no
vuelven mas, son susceptibles de ocupación.
Art.930.-
Adquisición de caza
y pesca: Los
animales de caza y
peces se adquieren
por quien los coge.
Art.931.-Caza y
pesca en propiedad
ajena: No están
permitidas en predio
ajeno, sin permiso
del dueño o
poseedor.
Art. 932.-
Quien halle
un objeto
perdido
está
obligado a
entregarlo
a la
autoridad
municipal.
b) Ocupación bélica
Respecto de los motines de guerra, erna del pueblo
romano y del emperador, los generales a veces le
entregaban algunas cosas.
c) Las cosas encontradas en el mar
Operan dos modos de adquirir, la ocupación ya que
las cosas del mar no son de nadie. Y en el caso de
que el ahora dueño, las regale, la entrega por
tradición, ya que lo entrega con animo de darlo,
regalarlo, donarlo.
d) Formación de nueva isla en el mar
El primero que llega a la isla, la encuentra, se la queda.
e) El tesoro (tiene que estar hace mucho
tiempo)
Es el conjunto de especies valoradas, que se
desconoce que estaba en un lugar, en una
ubicación. Se reparte entre el descubridor y el
dueño del predio por partes iguales, se
adquiere por ocupación.
f) La res derelictae
Aquellas cosas que tuvieron dueño y que su
dueño las abandono, con el ánimo de
abandonarlo.
Art. 934.- No
está permitido
buscar tesoro en
terreno ajeno
cercado,
sembrado o
edificado, salvo
autorización
expresa del
propietario.
Modo de adquirir que tiene el propietario de una cosa principal, y puede adquirir los frutos
de esa cosa.
a) Aluvión: Retiro lento, casi imperceptible de las aguas, el dueño del fundo se hace dueño
de la tierra que el agua va dejando.
b) Alveus derelictus: Se refiere a un rio, cuando el río cambia de curso, los dueños
ribereños, se hacen de esa tierra que dejo las aguas.
c) Avulsión: La fuerza de un rio arrastra violentamente un fragmento de terreno, árboles o
plantas de un fundo y lo agrega a otro.
d) Isla nacida de un rio: Si la isla esta justo al medio de un rio, los dueños
rivereños se dividen la isla a la mitad, y si la isla se ubicaba un lugar mas
allá, ese es el dueño de la isla.
e) Edificación en suelo ajeno: Si la persona no dueña construye en lugar
ajeno, e dueño será el dueño de la tierra.
f) Especificación o nova especie: En este caso se plantean varias teorías,
para algunos, el dueño de la cosa mas grande es el dueño de la especie
mientras que para otros puede ser el dueño de la cosa nueva el que
coloque la materia o la cosa de mas valor. Había que probar cual era la
cosa de mas valor.
 Entrega de una cosa con el animo que el otro se haga dueño.
 Requisitos:
-Que halla una cosa,
-Que el Tradens sea dueño de la cosa,
-Que el Accipiens tenga la facultad, la capacidad de adquirir cosas,
-Que halla un justo titulo.
a) Tradición ficta o simbólica: La entrega se hacia con un objeto perteneciente a lo
que se quiere entregar. (ej. Llaves de la casa)
b) Longa manus: Se mostraba el fundo, se muestra lo que se entrega.
c) Brevi manus: La persona que ocupa un bien, como arrendatario, pero luego lo
compra y sigue viviendo, no como arrendatario sino como dueño.
d) Constitussium posesorium: El dueño de una propiedad la enajena, pero lo sigue
ocupando como arrendatario.
Derecho civil
Ceremonia que se hace con cinco testigos, con una balanza que
tenia un libre penz (dueño de la balanza), se pasaba una barra de metal (era el
valor), hasta el valor determinado por las partes.
El dueño tenía la acción reivindicatoria de defensa.
Transferencia en proceso de Litis actionis.
Modo de adquirir el dominio de las cosas, por haberlas poseído
por un tiempo determinado con los requisitos correspondientes.
Facultad que tenia el juez para adjudicar la cosa, a través de un
proceso de partición.
Es un modo de adquirir, en que la ley ordena, ejemplo el tesoro.
DERECHOS REALES EN COSA AJENA
Servidum
bre Usufructo
Uso
y
habitació
n
Enajen
ación
con
fiducia
Prenda
Hipote
ca
Enfiteusis Superficie Herencia
Es un gravamen (porque pesa, grava, soporta) impuesto sobre un predio en
beneficio de otro de distinto dueño.
Características servidumbre: (Los romanos distinguen entre servidumbres
reales y personales, las características pertenecen a las reales.)
- Indivisibles (ej.: paso completo o no. Una cosa diferente es que sea
intermitente)
- Permanentes (no importando el cambio de dueños dominantes o sirvientes)
- Predio dominante
- Predio sirviente (el que se sirve de la servidumbre)
Pasividad del predio sirviente
Requisitos:
-Varios predios de distinto dueño
-Predios vecinos
-Utilidad permanente
Clasificación:
a) Rústicas / Urbanas
b) Positivas / Negativas: es de no hacer o dejar hacer algo.( ej: no
construir a cierta altura, servidumbre de paso)
c) Aparentes / Inaparentes.
d) Continuas / Discontinuas.
Constitución de la Servidumbre:
- Voluntad del dueño del predio sirviente (contrato)
- Iudex (en juicio de particion)
- Ejercicio continuado
- Legado
Antiguo Derecho Civil: Mansipatio, in iure secio, adjudicatio.
Época clásica: Cuasi tradición y largo uso.
Época justinianea: Cuasi tradición, Testamento, adjudicatio, prescripción, Ley.
Extinción.
- Confusión
- No uso (se constituye una servidumbre pero nadie la usaba, así que se extingue)
- Destrucción o transformación
- Muerte en caso de servidumbres personales.(uso, usufructo y la habitación, son
servidumbres personales)
Es un Derecho real, que consiste en usar y gozar de
una cosa sin dañar ni afectar su sustancia, porque si es así se
termina el usufructo.
Características: es un Derecho Real, porque es personalísimo (rige
sobre la persona, si la persona muere se acaba el usufructo), se
puede constituir sobre toda cosa no consumible.
Constitución: se constituye por actos entre vivos.
Extinción:
•Muerte del usufructuario
•Capitis deminutio
•Vencimiento del plazo
•No uso o uso distinto al convenido (Furtum unsus)
Art. 1021.- Causales de extinción.
Facultades: adquirir los frutos de la cosa; usarla
Obligaciones:
•Restituir al término del usufructo
•Sufragar gastos de conservación
•Pagar los impuestos.( en caso de bienes inmuebles)
Concepto:
 El usuario tiene el mero uso de un fundo. Sólo puede tomar los
frutos, las flores y la leña para su uso diario.
 El usuario puede también vivir en el fundó siempre que no moleste
al propietario en la explotación del predio.
 No puede vender ni ceder su D °a nadie.
 El usuario de una casa sólo puede habilitarla el y su familia.
 El titular de un D° de Habitación tiene la facultad de habitar la casa
y también de arrendarla otros. No es personalísimo, se puede
ceder.
 Habían derechos reales que se constituían entre partes para
garantizar créditos.
se transfiere el dominio, pero no se entrega la
coposesión de la cosa, se hace dueño si no paga el acreedor puede vender la
cosa, aunque el deudor, debo sólo un 10% de la deuda.
Acreedor transfiere por mancipatio o In iure cesio.
Partes agregan pacto de fiducia. Acreedor se obliga a transferir nuevamente la
propiedad de la cosa osa hasta que el deudor pague. Si el deudor paga y lleva con
un año la al deudor, una vez recibido el pago.
Luego del pago el deudor adquiere por usureceptio, un año de tenerlo.
Si el deudor no paga, el acreedor puede vender la cosa y entregarle el saldo
resultante al deudor.
Es la entrega de una cosa al acreedor
en garantía del pago de una obligación, la que este
se obliga a restituir una vez verificado el pago. El
acreedor tiene más que la simple tenencia porque
genera efectos jurídicos importantes.
El acreedor prendario puede llegar a ser dueño
tiene la acción de los interdictos, que incluso puede
dirigirlo en contra del propietario, El deudor, es el
dueño, a pesar de ceder su posesión, mantiene una
posesión.
Es Poseedor el acreedor tiene la protección de los
interdictos. Incluso puede dirigirlo en contra del
propietario. El deudor mantiene también una
especie de posesión ficta, lo que le permite seguir
ganando tiempo para adquirir por usucapión.
Se utilizaba en cosas muebles e inmuebles. Es una
convención, surge de la necesidad de conceder garantías reales a los
acreedores, sin perder la propiedad, posesión y uso de las especies.
Se constituía por simple convención. La hipoteca, entonces, no daba
más derechos al acreedor que reclamar y obtener la posesión de la
cosa ante el no pago de la obligación garantizada y de mantenerla en
su poder hasta la obtención del pago. Más adelante, a falta de pago, el
acreedor podía VENDER la cosa, pagarse con el resultado de la venta
y restituir el saldo al propietario deudor.
ROMA
Características:
- Es un Derecho real accesorio: Porque garantiza el
cumplimiento de una obligación principal.
- Es un Derecho indivisible.
ROMA
Susceptibles de hipoteca: bienes muebles e inmuebles.
Derechos del acreedor hipotecario.
- Tiene la acción un rem hipotecaria.
- Vender.
- Pagarse del precio con preferencia.
ROMA
Extinción:
- Por pérdida de la cosa hipotecada.
- Por confusión: cuando se funden los derechos.
- Por renuncia del acreedor.
- Prescripción extintiva de 40 años. (En manos del deudor) : el
acreedor tuvo la posibilidad de hacer efectivamente la hipoteca pero
si pasan mas de 40 años (¿)
- Por la prescriptio Longi temporis. (En manos de un 3er.
adquirente)
Art. 1122 cc : Causales de extinción.
ROMA
Derecho Real transmisible que recae sobre cosa ajena
y se ejerce mediante el pago de un Canon –Vectigal- por años.
Obligaciones del enfiteuta
- Pagar canon anual
- Cuidar el fundo.
- Soportar las cargas o tributos.
- Avisar al propietario intención de enajenar su D° de enfiteusis.
Derechos
- Pleno goce del fundo.
- Se adueña de los frutos adquiridos por separación.
ROMA
D° Real enajenable y transmisible a los herederos
que otorga a su titular –El superficiario- el goce a perpetuidad o por
largo tiempo del edificio construido por largo tiempo, mediante el
pago de un canon anual llamado pensium o salarium. El derecho
real de superficie –de goce- era enajenable y transmisible a los
herederos.
No confundir la herencia considerada como un
patrimonio universal. Herencia en cuanto D° Real, es la relación
directa que existe entre la persona o personas a quienes se ha
reconocido su calidad de herederos, y el patrimonio del causante.
ROMA
Ocurre cuando varias personas tienen el mismo derecho sobre una misma cosa.
¿Cuándo ocurre?
- Cuando se constituye una sociedad,
- Cuando se adquiere una cosa en común,
- Cuando enajena parte de una cosa.
Es la tenencia material de una cosa, con el ánimo de señor y dueño.
No hay una sola posesión de un bien y pueden ser las siguientes:
ROMA
 Es la tenencia materia de una cosa con el ánimo de señor
y dueño.
 Esta posesión, necesita:
- Corpus (objeto)
- Animus (intención)
- Estar de buena fe
Ø Se le reputa dueño hasta que aparezca otro.
Ø Se hace dueño de los frutos que la cosa produce
Ø Se hace dueño a través de usucapión
Ø Se tiene la acción publiciana
ROMA
 Esta protegida por los llamados interdictos posesorios, que
son pronunciamientos del pretor o del magistrado,
respecto de la posesión e una cosa.
 No tiene protección, no tiene acción.
- Tiene mera tenencia, un arrendatario.
- Tiene mera tenencia, el comodatario.
ROMA
 Es aquella que se entrega al propietario quiritario, es la accion mas potente de
todas, puesta que se otorga, y es la que tiene el dueño de una cosa que no esta
en posesion contra el poseedor que no es dueño.
 Es aquella que se concede al propietario pretoriano o bonitario, y que se sostenia
en una ficcion, que consiste en que el propietario habia adquirido por usucapión,
es decir por el paso del tiempo. (el poseedor civil o ad usucapionen, tambien tiene
esta accion)
 Es aquella accion que se le entrega al propietario peregrino, no es muy
poderosa, pero es la unica forma que tiene el el peregrino para defenderse.
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DERECHOS REALES EN ROMA Y EN LA ACTUALIDAD

  • 1.
  • 2.
  • 3. Derecho Derecho Objetivo Conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta humana para una convivencia pacífica y justa. Derecho Subjetivo . Facultad que tiene un sujeto para ejecutar una conducta, abstenerse de ella o exigir de otro sujeto el cumplimiento de su deber. . Poder jurídico sobre bienes.
  • 4. Por su transmisibilidad Transmisibles Traspasados entre una persona o otra – inter vivos o mortis causa Intransmisibles Son personalísimos e intrasmitibles
  • 5. Por su objeto y contenido Patrimoniales REALES Son los que se mantienen sobre una cosa Personales o de Crédito Son los que pueden reclamarse por cierta persona producto de una obligación precedente o que impone la ley Extrapatrimoniales Personalidad Referidos a la individualidad y colectividad física y moral de las personas Familia Referentes estrictamente al ámbito familiar
  • 6.  Real RES Cosa DERECHO REAL Regulación cosa . Derecho de Cosas (Brasil, Alemania). . Derechos Reales (Argentina - cosa) (España – bienes) (PERÚ)
  • 7.  Para aquel entonces, en la antigua Roma, era aquel derecho que se tenía sobre una cosa. Es decir, se caracterizan porque existe un vínculo directo entre la persona y la cosa sobre la que se ejerce el derecho. El sujeto pasivo en las acciones reales es cualquier persona que perturbe el libre ejercicio de ese derecho, dentro de toda la sociedad, el sujeto activo en cambio, es el titular de este derecho.  Los Derecho Reales están taxativamente enumerados y señalados por el ordenamiento jurídico. Art. 881.-Noción de derechos reales.
  • 8.  Para los romanos esto podía ser considerado como la potestad actual o potencialmente plena, que se ejerce sobre las cosas corporales.  Se tiene respecto de una cosa con la facultad de usar, gozar y disponer. Art. 923.-Definición: “poder jurídico” que permite:
  • 10.  Usar: uso para el destino natural de la cosa. Solo las cosas no consumibles pueden ser usadas, por que su destino natural no las destruye, las cosas consumibles sólo pueden ser consumidas. ARTÍCULO CC 891: LOS FRUTOS  Gozar: percibir frutos, cosas que produce la cosa principal. Pueden ser frutos naturales: Producidos periódicamente por una cosa, pero sin el detrimento de lo que lo produce, ej: una manzana. Se diferencian de los productos pues estos producen en detrimento de la cosa, ej: madera. O civiles: Como la renta  Disponer: En el caso de ROMA se puede físicamente, cuando se destruye la cosa; jurídicamente, cuando se enajena.
  • 12. Era aquella propiedad que solo se podía tener a través de los modos de adquirir del derecho civil, que son:  Mancipatio (compra y venta)  in iure cessio (sesión de derechos)  usucapion  adjudicatio  ley. Esta propiedad es la más solemne y las mas protegida ya que tiene la acción reivindicatoria, que es la que tiene el dueño de una cosa que no la posee, contra el poseedor, que no es de él.
  • 13. Es aquella que tiene el poseedor de una cosa, que ha adquirido a través de otro modo de adquirir que no sea el derecho civil. Los pretores crearon una acción que se llama acción publiciana, acción que se sostenía por una ficción y consistía en que el propietario, había adquirido por usucapión, es decir por el tiempo. Esta acción se creo para evitar abusos por parte de los propietarios Quiritarios.
  • 14. La tenían algunos extranjeros, era más que las anteriores, pero de igual forma se le concedía una acción que se llamaba iutili reivindicatio, de esta forma se podía defender. Se podía tener respecto de predios provinciales, el dueño era el emperador o el pueblo de roma.
  • 15. Art. 968.- La propiedad se extingue por:  Adquisición del bien por otra persona.  Destrucción o pérdida total o consumo del bien.  Expropiación.  Abandono del bien.
  • 16.
  • 17. Aprehensión material de una cosa con el ánimo de hacerse dueño de ella. La pesca y la caza Hay que distinguir entre animales feroces y animales domésticos.  Los animales feroces, todos podían ser cazados. Consiste en la aprehensión de la cosa con el ánimo de ser dueño.  Si el dueño del predio impedía la caza, no se podía cazar.
  • 18.  Los animales domésticos no se podían adquirir por ocupación.  El animal que fue domesticado y este se arrancaba y volvía a ser salvaje, cualquiera se podía hacer de él.  En cuanto a las abejas y los pájaros, el dueño sabe que volverán y solo debe procurar que no le pase nada. En cuanto a las abejas que iban y venían y las palomas que iban y venían, no se puede aplicar ocupación, mientas que si estos animales se van y no vuelven mas, son susceptibles de ocupación. Art.930.- Adquisición de caza y pesca: Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge. Art.931.-Caza y pesca en propiedad ajena: No están permitidas en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor.
  • 19. Art. 932.- Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal. b) Ocupación bélica Respecto de los motines de guerra, erna del pueblo romano y del emperador, los generales a veces le entregaban algunas cosas. c) Las cosas encontradas en el mar Operan dos modos de adquirir, la ocupación ya que las cosas del mar no son de nadie. Y en el caso de que el ahora dueño, las regale, la entrega por tradición, ya que lo entrega con animo de darlo, regalarlo, donarlo. d) Formación de nueva isla en el mar El primero que llega a la isla, la encuentra, se la queda.
  • 20. e) El tesoro (tiene que estar hace mucho tiempo) Es el conjunto de especies valoradas, que se desconoce que estaba en un lugar, en una ubicación. Se reparte entre el descubridor y el dueño del predio por partes iguales, se adquiere por ocupación. f) La res derelictae Aquellas cosas que tuvieron dueño y que su dueño las abandono, con el ánimo de abandonarlo. Art. 934.- No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario.
  • 21. Modo de adquirir que tiene el propietario de una cosa principal, y puede adquirir los frutos de esa cosa. a) Aluvión: Retiro lento, casi imperceptible de las aguas, el dueño del fundo se hace dueño de la tierra que el agua va dejando. b) Alveus derelictus: Se refiere a un rio, cuando el río cambia de curso, los dueños ribereños, se hacen de esa tierra que dejo las aguas. c) Avulsión: La fuerza de un rio arrastra violentamente un fragmento de terreno, árboles o plantas de un fundo y lo agrega a otro.
  • 22. d) Isla nacida de un rio: Si la isla esta justo al medio de un rio, los dueños rivereños se dividen la isla a la mitad, y si la isla se ubicaba un lugar mas allá, ese es el dueño de la isla. e) Edificación en suelo ajeno: Si la persona no dueña construye en lugar ajeno, e dueño será el dueño de la tierra. f) Especificación o nova especie: En este caso se plantean varias teorías, para algunos, el dueño de la cosa mas grande es el dueño de la especie mientras que para otros puede ser el dueño de la cosa nueva el que coloque la materia o la cosa de mas valor. Había que probar cual era la cosa de mas valor.
  • 23.  Entrega de una cosa con el animo que el otro se haga dueño.  Requisitos: -Que halla una cosa, -Que el Tradens sea dueño de la cosa, -Que el Accipiens tenga la facultad, la capacidad de adquirir cosas, -Que halla un justo titulo. a) Tradición ficta o simbólica: La entrega se hacia con un objeto perteneciente a lo que se quiere entregar. (ej. Llaves de la casa) b) Longa manus: Se mostraba el fundo, se muestra lo que se entrega. c) Brevi manus: La persona que ocupa un bien, como arrendatario, pero luego lo compra y sigue viviendo, no como arrendatario sino como dueño. d) Constitussium posesorium: El dueño de una propiedad la enajena, pero lo sigue ocupando como arrendatario.
  • 24. Derecho civil Ceremonia que se hace con cinco testigos, con una balanza que tenia un libre penz (dueño de la balanza), se pasaba una barra de metal (era el valor), hasta el valor determinado por las partes. El dueño tenía la acción reivindicatoria de defensa. Transferencia en proceso de Litis actionis. Modo de adquirir el dominio de las cosas, por haberlas poseído por un tiempo determinado con los requisitos correspondientes. Facultad que tenia el juez para adjudicar la cosa, a través de un proceso de partición. Es un modo de adquirir, en que la ley ordena, ejemplo el tesoro.
  • 25.
  • 26. DERECHOS REALES EN COSA AJENA Servidum bre Usufructo Uso y habitació n Enajen ación con fiducia Prenda Hipote ca Enfiteusis Superficie Herencia
  • 27. Es un gravamen (porque pesa, grava, soporta) impuesto sobre un predio en beneficio de otro de distinto dueño. Características servidumbre: (Los romanos distinguen entre servidumbres reales y personales, las características pertenecen a las reales.) - Indivisibles (ej.: paso completo o no. Una cosa diferente es que sea intermitente) - Permanentes (no importando el cambio de dueños dominantes o sirvientes) - Predio dominante - Predio sirviente (el que se sirve de la servidumbre)
  • 28. Pasividad del predio sirviente Requisitos: -Varios predios de distinto dueño -Predios vecinos -Utilidad permanente Clasificación: a) Rústicas / Urbanas b) Positivas / Negativas: es de no hacer o dejar hacer algo.( ej: no construir a cierta altura, servidumbre de paso) c) Aparentes / Inaparentes. d) Continuas / Discontinuas.
  • 29. Constitución de la Servidumbre: - Voluntad del dueño del predio sirviente (contrato) - Iudex (en juicio de particion) - Ejercicio continuado - Legado Antiguo Derecho Civil: Mansipatio, in iure secio, adjudicatio. Época clásica: Cuasi tradición y largo uso. Época justinianea: Cuasi tradición, Testamento, adjudicatio, prescripción, Ley. Extinción. - Confusión - No uso (se constituye una servidumbre pero nadie la usaba, así que se extingue) - Destrucción o transformación - Muerte en caso de servidumbres personales.(uso, usufructo y la habitación, son servidumbres personales)
  • 30. Es un Derecho real, que consiste en usar y gozar de una cosa sin dañar ni afectar su sustancia, porque si es así se termina el usufructo. Características: es un Derecho Real, porque es personalísimo (rige sobre la persona, si la persona muere se acaba el usufructo), se puede constituir sobre toda cosa no consumible. Constitución: se constituye por actos entre vivos.
  • 31. Extinción: •Muerte del usufructuario •Capitis deminutio •Vencimiento del plazo •No uso o uso distinto al convenido (Furtum unsus) Art. 1021.- Causales de extinción. Facultades: adquirir los frutos de la cosa; usarla Obligaciones: •Restituir al término del usufructo •Sufragar gastos de conservación •Pagar los impuestos.( en caso de bienes inmuebles)
  • 32. Concepto:  El usuario tiene el mero uso de un fundo. Sólo puede tomar los frutos, las flores y la leña para su uso diario.  El usuario puede también vivir en el fundó siempre que no moleste al propietario en la explotación del predio.  No puede vender ni ceder su D °a nadie.  El usuario de una casa sólo puede habilitarla el y su familia.  El titular de un D° de Habitación tiene la facultad de habitar la casa y también de arrendarla otros. No es personalísimo, se puede ceder.  Habían derechos reales que se constituían entre partes para garantizar créditos.
  • 33. se transfiere el dominio, pero no se entrega la coposesión de la cosa, se hace dueño si no paga el acreedor puede vender la cosa, aunque el deudor, debo sólo un 10% de la deuda. Acreedor transfiere por mancipatio o In iure cesio. Partes agregan pacto de fiducia. Acreedor se obliga a transferir nuevamente la propiedad de la cosa osa hasta que el deudor pague. Si el deudor paga y lleva con un año la al deudor, una vez recibido el pago. Luego del pago el deudor adquiere por usureceptio, un año de tenerlo. Si el deudor no paga, el acreedor puede vender la cosa y entregarle el saldo resultante al deudor.
  • 34. Es la entrega de una cosa al acreedor en garantía del pago de una obligación, la que este se obliga a restituir una vez verificado el pago. El acreedor tiene más que la simple tenencia porque genera efectos jurídicos importantes. El acreedor prendario puede llegar a ser dueño tiene la acción de los interdictos, que incluso puede dirigirlo en contra del propietario, El deudor, es el dueño, a pesar de ceder su posesión, mantiene una posesión. Es Poseedor el acreedor tiene la protección de los interdictos. Incluso puede dirigirlo en contra del propietario. El deudor mantiene también una especie de posesión ficta, lo que le permite seguir ganando tiempo para adquirir por usucapión.
  • 35. Se utilizaba en cosas muebles e inmuebles. Es una convención, surge de la necesidad de conceder garantías reales a los acreedores, sin perder la propiedad, posesión y uso de las especies. Se constituía por simple convención. La hipoteca, entonces, no daba más derechos al acreedor que reclamar y obtener la posesión de la cosa ante el no pago de la obligación garantizada y de mantenerla en su poder hasta la obtención del pago. Más adelante, a falta de pago, el acreedor podía VENDER la cosa, pagarse con el resultado de la venta y restituir el saldo al propietario deudor. ROMA
  • 36. Características: - Es un Derecho real accesorio: Porque garantiza el cumplimiento de una obligación principal. - Es un Derecho indivisible. ROMA
  • 37. Susceptibles de hipoteca: bienes muebles e inmuebles. Derechos del acreedor hipotecario. - Tiene la acción un rem hipotecaria. - Vender. - Pagarse del precio con preferencia. ROMA
  • 38. Extinción: - Por pérdida de la cosa hipotecada. - Por confusión: cuando se funden los derechos. - Por renuncia del acreedor. - Prescripción extintiva de 40 años. (En manos del deudor) : el acreedor tuvo la posibilidad de hacer efectivamente la hipoteca pero si pasan mas de 40 años (¿) - Por la prescriptio Longi temporis. (En manos de un 3er. adquirente) Art. 1122 cc : Causales de extinción. ROMA
  • 39. Derecho Real transmisible que recae sobre cosa ajena y se ejerce mediante el pago de un Canon –Vectigal- por años. Obligaciones del enfiteuta - Pagar canon anual - Cuidar el fundo. - Soportar las cargas o tributos. - Avisar al propietario intención de enajenar su D° de enfiteusis. Derechos - Pleno goce del fundo. - Se adueña de los frutos adquiridos por separación. ROMA
  • 40. D° Real enajenable y transmisible a los herederos que otorga a su titular –El superficiario- el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido por largo tiempo, mediante el pago de un canon anual llamado pensium o salarium. El derecho real de superficie –de goce- era enajenable y transmisible a los herederos. No confundir la herencia considerada como un patrimonio universal. Herencia en cuanto D° Real, es la relación directa que existe entre la persona o personas a quienes se ha reconocido su calidad de herederos, y el patrimonio del causante. ROMA
  • 41. Ocurre cuando varias personas tienen el mismo derecho sobre una misma cosa. ¿Cuándo ocurre? - Cuando se constituye una sociedad, - Cuando se adquiere una cosa en común, - Cuando enajena parte de una cosa. Es la tenencia material de una cosa, con el ánimo de señor y dueño. No hay una sola posesión de un bien y pueden ser las siguientes: ROMA
  • 42.  Es la tenencia materia de una cosa con el ánimo de señor y dueño.  Esta posesión, necesita: - Corpus (objeto) - Animus (intención) - Estar de buena fe Ø Se le reputa dueño hasta que aparezca otro. Ø Se hace dueño de los frutos que la cosa produce Ø Se hace dueño a través de usucapión Ø Se tiene la acción publiciana ROMA
  • 43.  Esta protegida por los llamados interdictos posesorios, que son pronunciamientos del pretor o del magistrado, respecto de la posesión e una cosa.  No tiene protección, no tiene acción. - Tiene mera tenencia, un arrendatario. - Tiene mera tenencia, el comodatario. ROMA
  • 44.  Es aquella que se entrega al propietario quiritario, es la accion mas potente de todas, puesta que se otorga, y es la que tiene el dueño de una cosa que no esta en posesion contra el poseedor que no es dueño.  Es aquella que se concede al propietario pretoriano o bonitario, y que se sostenia en una ficcion, que consiste en que el propietario habia adquirido por usucapión, es decir por el paso del tiempo. (el poseedor civil o ad usucapionen, tambien tiene esta accion)  Es aquella accion que se le entrega al propietario peregrino, no es muy poderosa, pero es la unica forma que tiene el el peregrino para defenderse.