1. DERECHO CIVIL
Derechos Reales
Un derecho real es un poder jurídico que ejerce una persona (física o jurídica)
sobre una cosa. Este poder puede ser directo e inmediato o indirecto y
mediato, y puede suponer un aprovechamiento total o parcial, siendo este
derecho oponible a terceros. La figura proviene del Derecho romano ius in
re o derecho sobre la cosa (ver derecho de la cosa). Es un término que se
utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Los
principales derechos reales son la propiedad, los usufructos, la servidumbre,
la hipoteca, la prenda, la anticresis, la enfiteusis y el censo. La posesión puede
ser o no un derecho real según el ordenamiento jurídico.
El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial,
cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre
una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que
previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar
cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real.
Teorías Generales
Art. 1872.- Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles
de tener un valor.
Art. 1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las
cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las
deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.
Etimológicamente, patrimonio deriva de la voz patrimonium y significa bienes
que el hijo tiene heredado de su padre o abuelo; es decir, el conjunto de bienes
cuya propiedad era ejercida por el paterfamilies, y que se transmitían por
sucesión. Pero este concepto tan restringido, no se mantuvo en vigencia
durante mucho tiempo, pues ya en la época clásica se amplió con la inclusión
también de los derechos sobre las cosas materiales.
El ius ad rem históricamente fue un derecho que, sin llegar a atribuir un poder
inmediato sobre la cosa, tampoco dejaban reducidos a meros efectos
obligacionales los actos realizados. Se originó en el Derecho romano y se
2. aplicaba en aquellos casos en que habiéndose adquirido una cosa, todavía no
había sido entregada.
En la actualidad se entiende que es aquella titularidad que se atribuye a un
sujeto en virtud de una ley, un contrato, un testamento, una resolución judicial,
para obtener la posesión o utilidad económica de una cosa determinada que
aún no tiene. Los supuestos más comunes son: la anotación preventiva y la
doble venta.
Los derechos reales in faciendo. Es el vínculo jurídico entre dos personas; son
aquellos que confieren a su titular el derecho a obtener del sujeto pasivo una
determinada conducta o prestación.
Respecto a su naturaleza jurídica, se ha afirmado que son auténticos derechos
reales, pues el contenido obligacional no tiene autonomía propia, sino que
existe como consecuencia de los mismos derechos reales; sin embargo, el
punto es discutido y hay quienes consideran que se trata de derechos
personales
Se mencionan como supuestos de derechos reales in faciendo a
las servidumbres positivas, a los censos y, modernamente, al aprovechamiento
urbanístico inscrito en el Registro de la propiedad separado del suelo, que
puede incluso ser objeto de hipoteca. Por derechos reales in faciendo, se
entienden aquellos en que los terceros se encuentran obligados no sólo a
tolerar, sino a un hacer a favor del titular del derecho.
En un principio, pareciera una noción absurda, pues implicaría que en los
derechos reales existiera un sujeto pasivo determinado y se ampliaría su
obligación no sólo a un simple tolerar sino, inclusive, a un hacer, lo que
implicaría una acción por parte del mismo.
Características
Las características principales de los derechos reales son:
El objeto del derecho real es la cosa, que puede ser una finca, un
usufructo, una hipoteca...
El titular del derecho real ejerce de forma directa e inmediata el señorío
sobre la cosa.
3. A excepción de determinados derechos sobre bienes incorporales, el
objeto sobre el que se ejerce el poder de dominación es tangible y se
puede percibir inmediatamente por los sentidos.
El poder sobre la cosa se realiza de forma directa, ya sea de forma total
(cuando sólo una persona puede ejercitar todas las facultades inherentes
a la dominación de la cosa) o parcial (cuando varias personas ejercitan
facultades sobre un mismo bien de forma simultánea y compatible).
El titular del derecho real tiene la posibilidad de exigir a todos los
miembros de la colectividad el respeto de dicho derecho. Es decir, es un
derecho absoluto con eficacia "erga omnes".
Clasificación
Derecho real pleno. Es considerada como la propiedad o dominio. Sus
principales características son la plenitud de contenido: que es el más
amplio poder que en potencia y acto se puede tener sobre una cosa y
la autosuficiencia que a diferencia de los demás derechos reales siempre
recaen sobre cosa ajena.
Derecho real provisional. Es un poder que se concede sobre cosa
ajena y que si colisiona con otro más fuerte decae.
Derechos reales limitados. Estos derechos reales dividen en otras tres
categorías: De goce o disfrute, recaen sobre el calor en uso de la cosa
(usufructo, uso, habitación). De garantía, recaen sobre el valor en
cambio de la cosa (hipoteca, prenda, anticresis), De adquisición,
atribuyen una preferencia (tanteo, retracto).
Enumeración Legal
Art. 1953.- Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos
o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros
derechos reales o modificar los que este Código reconoce, valdrán como actos
jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer.
Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la
habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.
4. Los derechos reales se protegen básicamente por medio de las acciones
reales, que en nuestro código son:
Acción reivindicatoria.
Acción confesoria.
Acción negatoria.
1. BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
2. BIENES DEL DOMINO PRIVADO DEL ESTADO
3. COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN PRIVADA
4. BIENES MUNICIPALES
5. BIENES DE LA IGLESIA CATÓLICA
Comparación entre derechos Reales y derechos de crédito
Por su objeto: el derecho real se ejerce sobre una cosa, mientras que el
derecho de crédito se ejerce sobre el deudor, que tiene la obligación de
realizar una determinada conducta.
Por el sujeto pasivo: en el derecho real el sujeto pasivo es colectivo y,
por tanto, indeterminado. En el derecho de crédito el sujeto pasivo está
individualmente determinado. Es decir, el derecho de crédito puede
hacerse efectivo frente a los deudores de la obligación y sus herederos,
mientras que el derecho real puede ejercitarse frente a todos (eficacia
"erga omnes").
Por su extinción: los derechos reales desaparecen cuando perece la cosa,
mientras que en los derechos de crédito, el perecimiento de la cosa
no extingue los derechos reales, sino que la obligación subsiste como
indemnización por daños y perjuicios que deberá de satisfacer el deudor
de la obligación, y los derechos reales no se extinguirán hasta que el
deudor no los satisfaga.
Por su eficacia: el derecho real es un derecho absoluto oponible "erga
omnes", mientras que el derecho de crédito es un derecho relativo, ya
que sólo puede exigirse frente al deudor.
Por su publicidad: los derechos reales pueden inscribirse en el Registro
de la Propiedad, mientras que en los derechos de crédito no existe esa
posibilidad de publicidad.
Por los principios que los rigen: en los derechos reales rigen los
principios contenidos en la ley, mientras que los derechos de crédito
5. están fundamentados en la autonomía de la voluntad de las partes que
contraen la obligación.
Por su origen: los derechos reales se constituyen mediante el título y el
modo (no pueden nacer únicamente del contrato) y pueden ser
adquiridos por usucapión. Los derechos de crédito se adquieren a
través de los contratos y no son susceptibles de usucapión