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INTRODUCCION


1. Consideraciones Preliminares

2. Origen del Derecho Administrativo.


3. Antecedentes Históricos:


4. Época de la Monarquía.


5. Época de la Revolución Francesa


6. Jurisdicción Contencioso-Administrativa


7. Origen y evolución del sistema contencioso-administrativo Colombiano.


8. Objeto de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa


   CONCLUSIONES




                                                                           1
INTRODUCCION.


En el presente trabajo haremos un examen del origen del Derecho administrativo a

nivel internacional y a nivel nacional, y su influencia en nuestro ordenamiento

juridico, según algunos tratadistas este es un "derecho joven" que está en plena

formación, en plena evolución, y esto se advierte examinando cualquiera de sus

instituciones fundamentales cuyas nociones conceptuales y principios correlativos

han sufrido profundas transformaciones desde su nacimiento a esta parte,

afortunadamente para bien del desarrollo armónico del hombre, la economía y la

el Estado, como superestructura política y social.




                                                                               2
1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES


El Derecho administrativo es, según algunos tratadistas, el conjunto de normas

jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la

Administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras

Administraciones Públicas (personificadas en una diversidad de órganos).


El derecho administrativo es la rama del derecho público interno, constituido por el

conjunto de estructuras y principio doctrinales, y por las normas que regulan las

actividades directas o indirectas, de la administración pública como órgano del

poder ejecutivo federal, la organización, funcionamiento y control de la cosa

pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás

actividades estatales.




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2. ORIGEN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

En efecto, su origen próximo lo encontramos en la época inmediatamente
posterior a la Revolución Francesa, sin embargo, podemos encontrar algunos
antecedentes en la época de la Monarquía.



3. ÉPOCA DE LA MONARQUÍA

Puede decirse que el derecho público existe como tal desde que existe la
civilización, ya que por muy simples que fueran los sistemas políticos siempre han
necesitado de normas que rijan las relaciones entre el poder y los súbditos. Pero a
pesar de ello y de que las garantías judiciales alcanzaron ya en
el Antiguo Régimen un notable estado de desarrollo, no puede hablarse todavía
en esta época de derecho administrativo porque no existe aún la Administración
Pública. Además, es muy difícil hablar en esta época de una justicia
administrativa, aunque, ya entonces, existían órganos contenciosos y recursos en
materia administrativa; la realidad de los hechos exige rechazar su carácter
jurisdiccional puesto que lo que se trataba era de crear una especie de tribunal
dependiente del Rey que presentara los súbditos la apariencia de la justicia sin
aplicarla en realidad.

Por tanto, no existe una conciencia unitaria de la Administración y, mucho menos,
un derecho que regule su actuación ni una jurisdicción unitaria que conozca de
sus actos, lo que sólo será posible tras la Revolución Francesa.

No obstante, debemos mencionar, que en esta época ya se conocen algunos
tribunales especializados en asuntos administrativos. Por ejemplo las Cámaras de
Cuentas, jurisdicciones para problemas de aguas y bosques y la Corte de
Monedas. Sin embargo, no se podía hablar aún de la existencia de un derecho
administrativo ni de una jurisdicción administrativa, por cuanto las actividades de
estos organismos estaban regidas por el principio de la soberanía del Monarca,
que implicaba, a su vez, que "toda justicia emana del Rey".

Es decir, estos tribunales más que juzgar a la Administración, lo que hacían era
defender los intereses de ésta, los cuales, a su vez, eran los del Rey. Además,
eran organismos dependientes del Rey, hasta el punto que éste podía en
cualquier momento asumir la competencia en relación con algún litigio, para ser
fallado directamente por él. En definitiva, estos tribunales, en los asuntos muy

                                                                                 4
limitados que conocían juzgaban en nombre del Rey, no en nombre de la
comunidad.




4. ÉPOCA DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA

En esta época nos detendremos de manera más profunda, ya que la mayoría de
los autores que se han enfrentado con el estudio de la elaboración histórica del
derecho administrativo, entiende que esta rama del derecho nace de la Revolución
Francesa. En efecto, la Revolución Francesa fue una revolución política, social y
económica, sobre la cual se va a construir el Estado de Derecho y el liberalismo.
De hecho, por una parte, significa el fin del Estado Absoluto; la organización
política que se va a encontrar va a tener poderes limitados, no sólo porque el
Estado se va a encontrar separado en sus poderes para realizar el adecuado
balance y contrapeso entre ellos, sino porque el poder legislativo y a través de él,
la ley, va a tener la supremacía. Frente al poder personal y arbitrario existente con
anterioridad, el gobierno por y en virtud de las leyes va a prevalecer, y de ahí la
sumisión del Estado al Derecho y al Principio de la Legalidad. Y, por otra parte, la
Revolución Francesa formula los principios de la filosofía política que
permanecerán como base de toda la elaboración ulterior: la primacía de la ley, la
separación de las autoridades administrativas y judiciales, el liberalismo político, la
igualdad de los ciudadanos ante la Administración y el liberalismo económico. De
esta ideología, algunos componentes se han esfumado, pero la mayoría han
guardado su autoridad; ellos proveen al derecho administrativo, de lo esencial en
sus principios generales.

Por ende, de la Revolución Francesa surge y se irá desarrollando el derecho
administrativo, con distintos ritmos y con diversos matices, según los países, como
una construcción paralela e inseparable de la del Estado de Derecho.

En el modelo liberal burgués que impusieron los revolucionarios de 1789 estaban
los principios y, por tanto, el germen de lo que hoy llamamos derecho
administrativo, aunque no el derecho administrativo entero y cabalmente
construido.

En este sentido, autores franceses tales como Hauriou, Duguit y Weil, alemanes
como Mayer y Merkl e, italianos como Santi Romano, Zanobini y Giannini,
comparten la opinión de que el derecho administrativo nace de la Revolución
Francesa. Asimismo, el tratadista español García de Enterría ha formulado y



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defendido esta tesis, afirmando que no sólo el derecho administrativo sino todo el
derecho público contemporáneo ha surgido de ahí.

En efecto, al triunfar la Revolución se produjo una circunstancia histórica que se
convirtió en el fundamento de la jurisdicción administrativa e indirectamente del
mismo derecho administrativo. Esa circunstancia de tipo histórico fue la
desconfianza de los hombres de la revolución hacia los Tribunales o Parlamentos
Judiciales que eran los organismos encargados de administrar justicia en la época
anterior.

De hecho, en los últimos tiempos de la Monarquía, estos parlamentos se habían
convertido en verdaderos obstáculos a la política y decisiones del Rey, pues se
idearon mecanismos para no aplicar las decisiones cuando las consideraban
improcedentes. En estas condiciones, los nuevos gobernantes temieron que los
parlamentos llegaran igualmente a entrabar la nueva política surgida de la
Revolución. Además la teoría de la tridivisión del poder en ramas separadas e
independientes, hizo pensar que las labores jurisdiccionales debían estar
completamente alejadas de la administración. En consecuencia, mediante textos
de carácter legal se prohibió a los jueces inmiscuirse en los asuntos de la
administración.

Así, la Ley 16-24 de agosto de 1790, estableció que "las funciones judiciales son y
continuarán siendo separadas de las funciones administrativas. Los jueces no
podrán, bajo pena de prevaricato, inmiscuirse de ninguna manera en las
operaciones de los cuerpos administrativos, ni citar ante ellos los funcionarios de
la administración por razón de sus funciones".

Asimismo, el Código Penal de 1791 da al principio una garantía penal, al tipificar
como delito la inmisión de los jueces en la acción administrativa.

Igualmente, este principio fue elevado a categoría constitucional, mediante la
Constitución francesa de 1791 (Título III, Capítulo V, artículo 3º), la cual determinó
expresamente que "los tribunales no pueden inmiscuirse en el ejercicio del poder
legislativo, o suspender la ejecución de las leyes, ni en las funciones
administrativas, o citar ante ellos los funcionarios de la administración por razón
de sus funciones".

Sin embargo, esta prohibición tenía graves secuelas desde el punto de vista de la
ideología política propia de la Revolución, ya que implicaba que la Administración
no tendría un juez que juzgara su conducta, lo cual podría traer como fácil
consecuencia la arbitrariedad, quedando así fundamentalmente desvirtuado el
principio de legalidad, uno de los pilares de la nueva ideología política, según el
cual la Administración debía someter su actividad al ordenamiento jurídico. Al no

                                                                                    6
existir un juez o autoridad ante quien pudieran dirigirse los gobernados en caso de
considerar que la Administración estaba actuando ilegalmente, este principio
quedaba como un simple enunciado teórico.

Ante esta situación negativa, se pensó que la manera de remediar la referida
irregularidad podría consistir en que los particulares presentaran sus
reclamaciones ante la misma Administración. Es decir, se estableció la institución
de la administración-juez, según la cual, las reclamaciones contra la
Administración eran resueltas por ella misma. Fue así como, mediante la
Constitución de 1799, fundamentalmente obra de Napoleón, se creó el Consejo
de Estado como una imitación, en algunos aspectos, del antiguo Consejo del Rey.

Existe casi unanimidad en la doctrina administrativa, al señalar que los aportes
filosóficos y políticos de la Revolución Francesa son fundamentales en la
estructura y orientación del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos
de Francia y del mundo. Sin embargo, si bien el Consejo de Estado es a menudo
presentado, como obra napoleónica, es necesario decir que el nombre y sus
funciones vienen del antiguo régimen, pero fue Napoleón quien supo dar a esta
institución un espíritu nuevo y renovado.

El término Consejo de Estado engloba todas las formaciones que constituían el
Consejo del Rey, es decir, que es ante todo un Consejo de Gobierno. En efecto,
en el sistema antiguo, el Consejo del Rey era una institución asesora, un órgano
de consulta del Gobierno en asuntos políticos y administrativos, lo cual es
explicable, pues la Monarquía lo utilizaba para acertar en la toma de sus
decisiones. En este sentido, podemos resumir las características del antiguo
régimen, en lo que respecta al Consejo del Rey, en los siguientes términos:

   •   Auxiliar al Monarca, con sus luces y consejos;

   •   Colaborar con el Gobierno en el desempeño de sus poderes, sobre todo en
       aquellos asuntos que no eran de conocimiento de los tribunales ordinarios;

   •   Su competencia era asesora;

   •   La elección de los Consejeros. Inicialmente, se escogían entre las grandes
       personalidades: nobles y prelados, hasta el reinado de Luis XII. En el
       reinado de Luis XIV, el Consejo comienza a profesionalizarse y son
       llamados los juristas y expertos en leyes.

   •   El Consejo es un órgano consultivo de los Reyes en materia de gobierno y
       administración;


                                                                                 7
•   El Consejo del Rey realiza una función jurisdiccional indirecta, es decir
       administra justicia, cuando el Rey así lo autoriza, y lo hace en nombre de la
       Monarquía



Sin embargo, con la Revolución Francesa cambió todo el sistema monárquico. El
Consejo del Rey fue privado de sus poderes judiciales por la Ley 27 de noviembre
de 1790 que los transfirió al Tribunal de Casación. Posteriormente, la Ley 27 de
abril de 1791 suprime el Consejo del Rey y organiza en forma embrionaria una
especie de Estado y un Consejo de Ministros al cual confía el examen y dificultad
de los asuntos de competencia del ejecutivo. No obstante, la experiencia de varios
años comprobó que una justicia administrada por hombres dedicados a la
actividad política dejaba mucho que desear, lo cual provocó que en el año de 1799
se creara a inspiración de NAPOLEON BONAPARTE el Consejo de Estado con
independencia de los otros organismos del Estado.

El Consejo de Estado creado a inspiración de Napoleón conocía de todos los
asuntos encomendados al antiguo Consejo del Rey y se distinguían sus
funciones contenciosas, de consulta y de casación, además, de preparar los
proyectos de decisiones que debía tomar el Jefe de Estado.

Por otra parte, en la misma época, se crearon en los departamentos los Consejos
de Prefectura con la función de asesorar al prefecto (gobernador) en la misma
forma que el Consejo de Estado lo hacía respecto del Jefe de Estado.

JUSTICIA RETENIDA

Ahora bien, la creación del Consejo de Estado y de los Consejos de Prefectura
como organismos asesores del jefe del poder ejecutivo, implicaba que no tenían
un carácter jurisdiccional, sino que hacían parte de aquél. Es decir, que en materia
de conflictos administrativos se presentaba el fenómeno de la "justicia retenida",
en el sentido de que si bien los organismos asesores estudiaban el caso y
proponían la solución, el jefe del ejecutivo "retenía" el poder de tomar propiamente
esa decisión. Esta justicia retenida permanece hasta el año de 1872, con una
breve interrupción desde 1849 hasta 1852, en donde empieza realmente una
etapa de florecimiento para el derecho administrativo, con la llamada justicia
delegada.

Sin embargo, esta situación fue evolucionando lenta pero progresivamente. En
efecto, en 1806 se creó dentro del Consejo de Estado una comisión contenciosa,
con el fin de separar la asesoría en materia de conflictos de todos los demás
aspectos que conocía ese organismo, es decir, que se instituyó una Comisión

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Contenciosa encargada de centralizar todos los asuntos contenciosos que eran
presentados al Consejo de Estado. Por tanto, el Consejo de Estado fue
adquiriendo una importancia tal, que empezó a ser mirado como una institución
cada día más respetable. Fue así como en un momento dado, a pesar de que la
justicia administrativa seguía retenida en manos del jefe del ejecutivo, empezó a
considerarse que en la práctica quien administraba justicia era el Consejo de
Estado, pues aquél se limitaba a firmar las soluciones a los conflictos que éste le
proponía. Es decir, a pesar de que teóricamente el Consejo de Estado no tenía el
poder de decidir, en la práctica sus puntos de vista eran los que se imponían.

Ese auge del Consejo de Estado trajo como consecuencia el que mediante Ley
del 24 de mayo de 1872, se le reconociera carácter jurisdiccional y se instalara el
sistema de justicia delegada.

Al respecto, debemos señalar, que la referida Ley convirtió al Consejo de Estado
en un cuerpo judicial autónomo, pues le dio competencia para administrar justicia
en forma independiente y en nombre del pueblo francés.

El carácter jurisdiccional quiere decir que se le reconoció como juez de la
Administración y no ya como un simple cuerpo asesor de ella. Con la justicia
delegada ya no era el jefe del ejecutivo quien tomaba las decisiones, sino que
ellas correspondían directamente al Consejo de Estado, "en nombre del pueblo".
Igualmente, en ese momento se creó el Tribunal de Conflictos, con el fin de
resolver las dudas que se presentaran en relación con la competencia entre los
tribunales comunes y los tribunales administrativos. Es decir, se creó claramente
el sistema de la "dualidad de jurisdicciones", por cuanto la tercera rama del poder
quedaba dividida en dos brazos independientes entre sí: la jurisdicción común,
encargada de los litigios civiles y penales; y, la jurisdicción administrativa o
contencioso-administrativa, encargada de los litigios de la Administración.

EL FALLO CADOT
DEL CONSEJO DE ESTADO DE FRANCIA DE DIC-13 DE 1889
El texto del Fallo Cadot es el siguiente:

La ciudad de Marsella suprimió el empleo de ingeniero-director de la inspección de
caminos y de los de la ciudad, al titular de este empleo quien reclama unos daños
y perjuicios; la municipalidad denegó el derecho a esta reclamación, este caso se
atendió en los tribunales judiciales, que estimaron que el contrato que lo ligaba a
la ciudad no tenía el carácter de un contrato civil de arrendamiento de trabajo, por
lo cual se declararon incompetentes; enseguida se dirigió al Consejo de
Prefectura, que se declara incompetente a su vez, pues la demanda no había sido
fundada sobre la ruptura de un contrato relativo a la ejecución de trabajos
públicos. El interesado se dirige hacia el Ministro del Interior; quien le responde
que el Consejo Municipal de Marsella no habiendo acogido su demanda de

                                                                                  9
indemnización, él no podría darle otra salida. Esta denegación la conferirá el Sr.
Cadot al Consejo de Estado. El Consejo de Estado decidió que el ministro había
tenido razón de haberse abstenido de declarar sobre las pretensiones que en
efecto no eran de su competencia, y que pertenecía al Consejo de Estado conocer
del litigio nacido entre la ciudad de Marsella y el Sr. Cadot. De apariencia
insignificante, desprovista de grandes afirmaciones en principio, esta sentencia
aclarada por las conclusiones del comisario del Gobierno Jagerschmidt, ha
marcado en realidad una gran etapa en la evolución del Contencioso-
administrativo y por tanto un golpe de gracia a la teoría dicha por el ministro-juez y
haciendo del Consejo de Estado el juez de derecho común del Contencioso-
administrativo.

El Consejo de Estado sentenció definitivamente por el caso Cadot, descartando
del contencioso de la responsabilidad de las colectividades locales, y decidiendo
de una manera general, que todos los litigios de orden administrativo podían, de
ahora en adelante ser llevados directamente ante él, es decir sin estar sometido
primero al ministro. No en el caso donde un texto prevea expresamente que el
recurso administrativo previo sea obligatorio.


FALLO BLANCO:
DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE FRANCIA DE FEBRERO 8 DE 1873
COMPETENCIA – RESPONSABILIDAD

Considerando que la acción intentada por el Señar Blanco contra el prefecto del
departamento de la Gironde, representante del Estado, tiene por objeto hacer
declarar al Estado civilmente responsable, por la aplicación de los articules 1383 y
1384 del Código Civil, del perjuicio resultante de la herida sufrida por su hijo, por
hechos de obreros empleados por la administración de tabacos; considerando que
la responsabilidad que puede incumbir al Estado por los perjuicios causados a los
particulares por hechos de personas que emplee en el servicio público, no puede
estar regida por los principios establecidos en el Código Civil, para las relaciones
de particular a particular; que esta responsabilidad no es ni general ni absoluta;
que tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y la
necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados; que,
desde entonces, en los términos de las leyes acabadas de ver, la autoridad
administrativa es la sola competente para conocerla; ... (Recisión de conflicto
confirmado).
OBSERVACIONES
Habiendo sido una niña atropellada y herida por una vagoneta de la manufactura
de tabacos, el conflicto había sido elevado ante los tribunales judiciales,
incautados por el padre de la niña de una acción en perjuicios-intereses contra el
Estado como civilmente responsable de las faltas cometidas por los obreros de las
manufacturas.
El Tribunal de Conflictos debía así resolver la pregunta de saber, para retomar a
los términos de las conclusiones del comisario del Gobierno, David, "cuáles de las
dos autoridades, administrativa y judicial, la que tiene competencia general para

                                                                                   10
conocer de las acciones en perjuicios-intereses contra el Estado". El Fallo dado en
esta ocasión debía tener una suerte singular. Se le consideró durante largo tiempo
como el fallo de principio, la piedra angular de todo el Derecho Administrativo; hoy
algunos autores sostienen que ha caducado (prescribe), suponiendo que nunca
tuvo la importancia que se le dio. Sin entrar en estas controversias, se debe
buscar dentro de la evolución del derecho positivo, el alcance exacto del Fallo
Blanco.
1. El Fallo Blanco consagra primeramente el abandono definitivo del criterio de
delimitación de competencias fundado en los textos en virtud de los cuales sólo los
tribunales administrativos podrían declarar el Estado deudor (6 de diciembre de
1855, Rotschild decisión en la cual aparecen ya, al lado del criterio tradicional del
"Estado deudor", los principios y los términos mismos del Fallo Blanco). Sólo
subsiste desde ahora la referencia a las Leyes del 16-24 de agosto de 1790 y 16
fructidor4, año III, que prohiben a los tribunales judiciales "perturbar de cualquier
manera las operaciones de los cuerpos administrativos y de conocer de los actos
de administración, de la especie que sean".
2. Estos textos son interpretados por el comisario del Gobierno, David, en el
sentido de que los tribunales judiciales "son radicalmente incompetentes para
conocer de todas las demandas hechas contra la administración en razón de los
servicios públicos, cualquiera que sea su objeto e incluso que ellas tenderían, a no
a hacer anular, reformar o interpretar por la autoridad judicial los actos
administrativos, sino simplemente a hacer pronunciar contra ella condenaciones
pecuniarias en separación de los perjuicios causados por sus operaciones".
3. Los litigios así sustraídos al conocimiento de los tribunales judiciales, no deben
estar marcados según los textos del Código Civil. Retomando ciertas fórmulas de
las conclusiones de su comisario de Gobierno, el Tribunal de Conflictos decide
que "la responsabilidad del Estado... no puede ser regida por los principios que
están establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular;
esta responsabilidad no es ni general ni absoluta; tiene sus reglas especiales que
varían según las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos
del Estado con los derechos privados.
4. La competencia administrativa y la sustracción al derecho privado solo se
aplican, entretanto, al "Estado poder público": en tanto que "propietario -es decir
en la gestión del dominio privado- y en tanto que "persona civil capaz de obligarse
por contratos dentro de los términos del derecho común", el Estado es sometido,
dice el comisario del Gobierno, al derecho privado y a los tribunales judiciales.
5. Los aportes del Fallo Blanco a la teoría general del Derecho Administrativo son
entonces los siguientes:
5.1. El principio de la unión de la competencia y del fondo está afirmado: además,
las conclusiones del Fallo mismo establecen un lazo directo y recíproco entre la
aplicación de reglas autónomas exorbitantes del derecho privado, y la
competencia de la jurisdicción administrativa.
5.2. La noción de gestión privada de los servicios públicos está esbozada dentro
de las conclusiones ("El Estado propietario", "el Estado persona civil capaz de
obligarse por contratos dentro de los términos del derecho común"); iba a ser
desarrollada dentro de las conclusiones del comisario del Gobierno, Romieu,
sobre el asunto Terrier (6 de febrero de 1903) y consagrado en el Fallo del 31 de
                                                                                  11
julio de 1912, SOCIEDAD DE LOS ORANTOS PORFIROIDES DE LOS VOSGOS,
por lo contractual.
5.3. Dentro de lo contencioso de la responsabilidad, contrariamente, el Fallo y las
conclusiones consagran la competencia administrativa exclusiva de toda idea de
gestión privada. El comisario del Gobierno separa expresamente la competencia
judicial y la aplicación del derecho civil, ya que está dentro de la especie "de una
manufactura de tabacos que tiene gran parecido con una industria privada" y de
"hechos de imprudencia reprochados a simples obreros que están fuera de la
jerarquía administrativa. La jurisprudencia ulterior confirmaría estos puntos de
vista sólo en
5.3.1. Sigue siendo exacto que la responsabilidad del poder público está sometida
a reglas especiales y releva de la competencia administrativa "incluso si el agente
que ha causado el perjuicio en el cumplimiento del servicio no tiene la calidad del
funcionario sino que es un empleado auxiliar o un encargado de la Administración,
contratado por ella en virtud de un contrato hecho dentro de las condiciones del
derecho común;
5.3.2. Pero, mientras que el comisario del Gobierno, David, preconizaba la
competencia administrativa para las acciones en responsabilidad formadas en
razón de los servicios públicos, "cualquiera que sea su objeto", la jurisprudencia
reconoce desde 1920 la existencia de servicios públicos industriales y comerciales
que su parecido con la industria privada ha hecho sustraer justamente a los
principios del Fallo Blanco (22 de enero de 1921, COLONIA DE LA COSTA DE
MARFIL (Sociedad Comercial del Oeste Africano).
5.4. El Fallo Blanco afirma la autonomía del Derecho Administrativo de la
responsabilidad en relación con las reglas puestas en el Código Civil. A pesar del
acercamiento de las jurisprudencias administrativa y judicial sobre ciertos puntos,
ese principio continúa siendo válido, como lo atestiguan las recientes decisiones
del Consejo de Estado y de la Corte de Casación que retoman los términos del
Fallo Blanco. Esta autonomía ha tomado, entre tanto, un nuevo sentido; si implica
todavía en ciertos casos, conforme al sentido primitivo de la fórmula del Fallo
Blanco, reglas menos favorables a los particulares que aquellas que hubiesen
resultado de la aplicación del Código Civil (exigencia de una falta grave, por
ejemplo), ello arrastra cada vez con más frecuencia el reconocimiento de la
responsabilidad de la Administración en situaciones donde el derecho civil no
habría permitido satisfacer a la víctima.
6. Finalmente, en lo que concierne al propio caso Blanco, podría preguntarse si él
relevaría todavía hoy, de la competencia administrativa. La Ley del 31 de
diciembre de 1957, en efecto, ha transferido a los tribunales judiciales, "por
derogación del artículo 13 de la Ley de 1 6-24 de agosto de 1 790", el contencioso
de los "perjuicios de toda naturaleza causados por un vehículo cualquiera",
exceptuando aquellos ocasionados en dominio público (art. 1), y la jurisprudencia
ha dado, para la aplicación de esta ley, la interpretación más extensa de la noción
de "vehículo", aplicándole principalmente a una draga fluvial, a un quitanieves, a
un avión o a una balsa.




                                                                                 12
A partir de ese momento, el Consejo de Estado Francés continúa creando
progresivamente los principios especiales aplicables a la actividad administrativa,
con lo cual el derecho administrativo va adquiriendo cada día una conformación
más clara y definida.



EL FALLO TERRIER

DEL CONSEJO DE ESTADO DE FRANCIA DE FEBRERO 6 DE 1903.

Es el caso del arrêt Terrier del Consejo de Estado Francés, del año 1903, en el
cual se exponen principios generales del derecho administrativo, especialmente,
en lo relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y la
delimitación administrativa y judicial propiamente. De hecho, este fallo tiene un
aporte doctrinario de gran valor, pues en él se enseña que la Administración
puede obrar como persona de derecho público, pudiéndose ubicar
voluntariamente en las condiciones de un particular. Aquí se observa la noción del
servicio público caracterizada por el elemento de búsqueda del interés general.



      Lo acontecido en este “arret” Terrier (Fallo Terrier) fue lo siguiente: El Departamento de
      Saon Et Loire acordó dar primas por la destrucción de víboras. Como al Señor Terrier se
      le negó el pago de la respectiva prima bajo el argumento de que ya no había fondos para
      pagarle, él presentó su problema ante el Consejo de Estado, quien manifestó que si tenía
      competencia para conocer de este pleito. Las conclusiones las redacta el Comisario de
      Gobierno Romieu, quien unifica el contencioso estatal con el contencioso local y supera
      marcadamente la tesis perfilada por los actos de autoridad y los actos de gestión.

      Como se sabe en el arret Blanco se atribuye al Consejo de Estado Francés las acciones
      de daños y perjuicios, contra la esfera estatal; sin embargo, aquellas orientadas contra la
      administración local y establecimientos públicos se mantenían atribuidas a los tribunales
      ordinarios. Con el Arret terrier, se elimina esta división, y todas las querellas se ventilan
      en la jurisdicción administrativa. Los “arrets” siguientes: Therond, del 4 de marzo de 1910,
      para los contratos comunales; y Jouillie del mismo año, realizan la misma integración de
      jurisdicciones en el campo de la responsabilidad de departamentos, comunas y
      establecimientos públicos respectivamente. (Romero Perez, 1999).




Por consiguiente, la labor jurisprudencial del Consejo de Estado de Francia y del
Tribunal de Conflictos, ha sido y es una fuente de gran valor para el derecho
administrativo, de ella se han nutrido las doctrinas y muchos tribunales del mundo.
En este sentido, ha afirmado uno de los más destacados administrativistas
franceses que "sin la jurisprudencia del Consejo de Estado no habría derecho


                                                                                               13
administrativo en Francia", incluso, tanto es así, que se le ha considerado como
guardián de los principios de la Revolución Francesa.

Asimismo, los aportes políticos y jurídicos de la Revolución Francesa, enmarcan el
derecho administrativo, pues sus principios son desarrollados por el Consejo de
Estado Francés, así como por la doctrina del derecho público que sufre dicha
influencia.

Ahora bien, como hemos señalado ut supra, el derecho administrativo nace con la
Revolución Francesa. Sin embargo, debemos destacar, que frente a esta
concepción clásica y hasta ahora dominante, no han faltado autores -Alexis de
Tocqueville, Gallego Anabitarte, Jean-Louis Mestre, Cannada Bartoli-, que han
defendido la tesis contraria, afirmando que los límites al poder y la división del
mismo son anteriores a la Revolución liberal de 1789; que el derecho
administrativo existió en tiempos anteriores a esta fecha; y, que, por tanto, la
instauración del denominado Estado de Derecho no es más que la continuidad de
algo que ya existía.

En efecto, esta tesis cuyo postulado es absolutamente contrario a la primera, en
virtud de que niega categóricamente que el derecho administrativo haya surgido
como una derivación o consecuencia de la Revolución Francesa, sostiene que el
verdadero origen de dicha disciplina jurídica debe buscarse en el estadio anterior a
la Revolución Francesa, esto es, en el Estado Moderno o "Antiguo Régimen", ya
que el examen del asunto en el contexto del desarrollo histórico de ambos
períodos lo que revela, según los partidarios de esta postura doctrinaria, es la
existencia de un proceso de continuidad y perfeccionamiento de las instituciones
básicas del derecho administrativo durante la Revolución Francesa, precisamente
porque habían surgido durante el período histórico correspondiente al Estado
Moderno.

De modo, pues, que la tesis en comento postula como premisa fundamental que el
derecho administrativo surgió en el "Antiguo Régimen", en razón de que los
principios como la división del poder así como los límites del mismo, ya estaban
presentes en el referido régimen, por consiguiente, su aplicación es anterior a la
fecha de inicio de la Revolución Francesa.

En este sentido, uno de los autores que es partidario de esta tesis es el español
Gallego Anabitarte, quien siguiendo a Alexis de Tocqueville (L’Ancien Régime et la
Révolution), afirma que en la Monarquía Francesa ya existía una jurisdicción de
autoridades reales para asuntos públicos administrativos, semejante a la que será
instaurada después de la Revolución.



                                                                                 14
Por otra parte, el autor francés Jean-Louis Mestre es partidario de la existencia de
la autonomía del derecho administrativo durante el "Antiguo Régimen" porque, en
su criterio, en ese período se aplicaban a la Administración verdaderas reglas de
derecho, las cuales tenían una finalidad propia y resultaban sustancialmente
distintas a las del derecho civil, debido a que esa finalidad consistía precisamente
en colocarle límites al poder. Por tal razón, concluye, el referido autor, predicando
la existencia de la disciplina, haciendo notar que los juristas del Estado Moderno, a
pesar de que conocían sus principios y particularidades, desconocían, en cambio,
la expresión "derecho administrativo", la cual viene aparecer por primera vez en el
siglo XIX.

Asimismo, ha señalado el catedrático español García de Enterría, que la
Administración y con ella el derecho administrativo (como disciplina jurídica
singularizada) nace en el siglo XIX de la mano de los principios revolucionarios de
legalidad y división de poderes, así como, de la declaración de los derechos del
hombre y del ciudadano.

En efecto, es en el siglo XIX y no antes cuando surge de una manera un tanto
sorpresiva la poderosa Administración, que adviene porque ha absorbido todos los
poderes que coexistían con el Rey absoluto, porque ha establecido la
centralización y porque va a tener que organizar todo un vasto sistema de
servicios públicos para hacer frente a la igualdad de condiciones que la
Revolución instaura. Esta Administración va a tener que ser a partir de ahora, y
ésta es una novedad formidable en la historia del derecho, una Administración
legalizada, organizada desde la ley y cuya función es servir los intereses
generales, pero dentro de los ámbitos que la ley de una manera previa le reserva.
Pero, ocurre que al lado de la ley están los derechos fundamentales, los derechos
del hombre y del ciudadano. En efecto, el ciudadano no es un simple destinatario
de la acción administrativa, no es un simple instrumento del poder; está en el
origen del poder. Por tanto, del cruce de esos dos principios, la legalidad de la
Administración y posición del ciudadano como sujeto de derecho y de libertades,
surgirá el derecho administrativo.



ESTADO   ACTUAL           Y    NUEVAS       PERSPECTIVAS         DEL     DERECHO
ADMINISTRATIVO

El derecho administrativo es de reciente creación, en efecto, su elaboración parte,
propiamente, del último cuarto del siglo XIX y, por tanto, podemos decir, que esta
disciplina nació con el Estado de Derecho.



                                                                                  15
Ahora bien, cuando el derecho administrativo hubo de llevar a cabo la formulación
sistemática de sus conceptos, de sus instituciones, no pudo sino acudir al derecho
civil, poseedor ya entonces de una milenaria tradición técnicamente depurada, sin
embargo, podemos admitir que gracias a la construcción post-revolucionaria y
sobre todo a la aportación napoleónica, la Administración Pública tuvo en Francia
su propio derecho: el derecho administrativo, sin desconocer, por supuesto, que la
Administración se ha servido y se sirve en ocasiones del derecho civil.

En consecuencia, el derecho administrativo es un "derecho mudable", por cuanto
vive en permanente transformación. De hecho, la aparición de nuevos cometidos
estatales lo mantiene en permanente desarrollo, así como los nuevos intereses
sociales que demanda la comunidad y cuya satisfacción corre a cargo del Estado.
En este sentido, esta rama jurídica en el moderno Estado industrial, comercial e
intervencionista, ha aceptado someterse al derecho privado, en ocasiones para
establecer un equilibrio jurídico, por motivos de interés social, o bien con la
finalidad de privatizar empresas que prestan servicios públicos.




ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
COLOMBIANO

En el Siglo XIX el Consejo De Estado fue creado por Bolívar como órgano

consultivo del gobierno, mediante Decreto 30 de octubre de 1817. CN 86: el C.E

reapareció como cuerpo consultivo. Siglo XX: mediante acto legislativo 10 de 1995

el C.E fue suprimido, luego más tarde con acto 3 de 1910 la ley estableciera y

organizara la jurisdicción contencioso administrativa. CP 91: existencia de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Concejo de Estado.



BIBLIOGRAFÍA:

   1. http://deradministrativogeneral.blogspot.com/2010/08/fallo-blanco.html




                                                                               16

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Origen del derecho administrativo

  • 1. INTRODUCCION 1. Consideraciones Preliminares 2. Origen del Derecho Administrativo. 3. Antecedentes Históricos: 4. Época de la Monarquía. 5. Época de la Revolución Francesa 6. Jurisdicción Contencioso-Administrativa 7. Origen y evolución del sistema contencioso-administrativo Colombiano. 8. Objeto de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa CONCLUSIONES 1
  • 2. INTRODUCCION. En el presente trabajo haremos un examen del origen del Derecho administrativo a nivel internacional y a nivel nacional, y su influencia en nuestro ordenamiento juridico, según algunos tratadistas este es un "derecho joven" que está en plena formación, en plena evolución, y esto se advierte examinando cualquiera de sus instituciones fundamentales cuyas nociones conceptuales y principios correlativos han sufrido profundas transformaciones desde su nacimiento a esta parte, afortunadamente para bien del desarrollo armónico del hombre, la economía y la el Estado, como superestructura política y social. 2
  • 3. 1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES El Derecho administrativo es, según algunos tratadistas, el conjunto de normas jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras Administraciones Públicas (personificadas en una diversidad de órganos). El derecho administrativo es la rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de estructuras y principio doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración pública como órgano del poder ejecutivo federal, la organización, funcionamiento y control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales. 3
  • 4. 2. ORIGEN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO En efecto, su origen próximo lo encontramos en la época inmediatamente posterior a la Revolución Francesa, sin embargo, podemos encontrar algunos antecedentes en la época de la Monarquía. 3. ÉPOCA DE LA MONARQUÍA Puede decirse que el derecho público existe como tal desde que existe la civilización, ya que por muy simples que fueran los sistemas políticos siempre han necesitado de normas que rijan las relaciones entre el poder y los súbditos. Pero a pesar de ello y de que las garantías judiciales alcanzaron ya en el Antiguo Régimen un notable estado de desarrollo, no puede hablarse todavía en esta época de derecho administrativo porque no existe aún la Administración Pública. Además, es muy difícil hablar en esta época de una justicia administrativa, aunque, ya entonces, existían órganos contenciosos y recursos en materia administrativa; la realidad de los hechos exige rechazar su carácter jurisdiccional puesto que lo que se trataba era de crear una especie de tribunal dependiente del Rey que presentara los súbditos la apariencia de la justicia sin aplicarla en realidad. Por tanto, no existe una conciencia unitaria de la Administración y, mucho menos, un derecho que regule su actuación ni una jurisdicción unitaria que conozca de sus actos, lo que sólo será posible tras la Revolución Francesa. No obstante, debemos mencionar, que en esta época ya se conocen algunos tribunales especializados en asuntos administrativos. Por ejemplo las Cámaras de Cuentas, jurisdicciones para problemas de aguas y bosques y la Corte de Monedas. Sin embargo, no se podía hablar aún de la existencia de un derecho administrativo ni de una jurisdicción administrativa, por cuanto las actividades de estos organismos estaban regidas por el principio de la soberanía del Monarca, que implicaba, a su vez, que "toda justicia emana del Rey". Es decir, estos tribunales más que juzgar a la Administración, lo que hacían era defender los intereses de ésta, los cuales, a su vez, eran los del Rey. Además, eran organismos dependientes del Rey, hasta el punto que éste podía en cualquier momento asumir la competencia en relación con algún litigio, para ser fallado directamente por él. En definitiva, estos tribunales, en los asuntos muy 4
  • 5. limitados que conocían juzgaban en nombre del Rey, no en nombre de la comunidad. 4. ÉPOCA DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA En esta época nos detendremos de manera más profunda, ya que la mayoría de los autores que se han enfrentado con el estudio de la elaboración histórica del derecho administrativo, entiende que esta rama del derecho nace de la Revolución Francesa. En efecto, la Revolución Francesa fue una revolución política, social y económica, sobre la cual se va a construir el Estado de Derecho y el liberalismo. De hecho, por una parte, significa el fin del Estado Absoluto; la organización política que se va a encontrar va a tener poderes limitados, no sólo porque el Estado se va a encontrar separado en sus poderes para realizar el adecuado balance y contrapeso entre ellos, sino porque el poder legislativo y a través de él, la ley, va a tener la supremacía. Frente al poder personal y arbitrario existente con anterioridad, el gobierno por y en virtud de las leyes va a prevalecer, y de ahí la sumisión del Estado al Derecho y al Principio de la Legalidad. Y, por otra parte, la Revolución Francesa formula los principios de la filosofía política que permanecerán como base de toda la elaboración ulterior: la primacía de la ley, la separación de las autoridades administrativas y judiciales, el liberalismo político, la igualdad de los ciudadanos ante la Administración y el liberalismo económico. De esta ideología, algunos componentes se han esfumado, pero la mayoría han guardado su autoridad; ellos proveen al derecho administrativo, de lo esencial en sus principios generales. Por ende, de la Revolución Francesa surge y se irá desarrollando el derecho administrativo, con distintos ritmos y con diversos matices, según los países, como una construcción paralela e inseparable de la del Estado de Derecho. En el modelo liberal burgués que impusieron los revolucionarios de 1789 estaban los principios y, por tanto, el germen de lo que hoy llamamos derecho administrativo, aunque no el derecho administrativo entero y cabalmente construido. En este sentido, autores franceses tales como Hauriou, Duguit y Weil, alemanes como Mayer y Merkl e, italianos como Santi Romano, Zanobini y Giannini, comparten la opinión de que el derecho administrativo nace de la Revolución Francesa. Asimismo, el tratadista español García de Enterría ha formulado y 5
  • 6. defendido esta tesis, afirmando que no sólo el derecho administrativo sino todo el derecho público contemporáneo ha surgido de ahí. En efecto, al triunfar la Revolución se produjo una circunstancia histórica que se convirtió en el fundamento de la jurisdicción administrativa e indirectamente del mismo derecho administrativo. Esa circunstancia de tipo histórico fue la desconfianza de los hombres de la revolución hacia los Tribunales o Parlamentos Judiciales que eran los organismos encargados de administrar justicia en la época anterior. De hecho, en los últimos tiempos de la Monarquía, estos parlamentos se habían convertido en verdaderos obstáculos a la política y decisiones del Rey, pues se idearon mecanismos para no aplicar las decisiones cuando las consideraban improcedentes. En estas condiciones, los nuevos gobernantes temieron que los parlamentos llegaran igualmente a entrabar la nueva política surgida de la Revolución. Además la teoría de la tridivisión del poder en ramas separadas e independientes, hizo pensar que las labores jurisdiccionales debían estar completamente alejadas de la administración. En consecuencia, mediante textos de carácter legal se prohibió a los jueces inmiscuirse en los asuntos de la administración. Así, la Ley 16-24 de agosto de 1790, estableció que "las funciones judiciales son y continuarán siendo separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán, bajo pena de prevaricato, inmiscuirse de ninguna manera en las operaciones de los cuerpos administrativos, ni citar ante ellos los funcionarios de la administración por razón de sus funciones". Asimismo, el Código Penal de 1791 da al principio una garantía penal, al tipificar como delito la inmisión de los jueces en la acción administrativa. Igualmente, este principio fue elevado a categoría constitucional, mediante la Constitución francesa de 1791 (Título III, Capítulo V, artículo 3º), la cual determinó expresamente que "los tribunales no pueden inmiscuirse en el ejercicio del poder legislativo, o suspender la ejecución de las leyes, ni en las funciones administrativas, o citar ante ellos los funcionarios de la administración por razón de sus funciones". Sin embargo, esta prohibición tenía graves secuelas desde el punto de vista de la ideología política propia de la Revolución, ya que implicaba que la Administración no tendría un juez que juzgara su conducta, lo cual podría traer como fácil consecuencia la arbitrariedad, quedando así fundamentalmente desvirtuado el principio de legalidad, uno de los pilares de la nueva ideología política, según el cual la Administración debía someter su actividad al ordenamiento jurídico. Al no 6
  • 7. existir un juez o autoridad ante quien pudieran dirigirse los gobernados en caso de considerar que la Administración estaba actuando ilegalmente, este principio quedaba como un simple enunciado teórico. Ante esta situación negativa, se pensó que la manera de remediar la referida irregularidad podría consistir en que los particulares presentaran sus reclamaciones ante la misma Administración. Es decir, se estableció la institución de la administración-juez, según la cual, las reclamaciones contra la Administración eran resueltas por ella misma. Fue así como, mediante la Constitución de 1799, fundamentalmente obra de Napoleón, se creó el Consejo de Estado como una imitación, en algunos aspectos, del antiguo Consejo del Rey. Existe casi unanimidad en la doctrina administrativa, al señalar que los aportes filosóficos y políticos de la Revolución Francesa son fundamentales en la estructura y orientación del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos de Francia y del mundo. Sin embargo, si bien el Consejo de Estado es a menudo presentado, como obra napoleónica, es necesario decir que el nombre y sus funciones vienen del antiguo régimen, pero fue Napoleón quien supo dar a esta institución un espíritu nuevo y renovado. El término Consejo de Estado engloba todas las formaciones que constituían el Consejo del Rey, es decir, que es ante todo un Consejo de Gobierno. En efecto, en el sistema antiguo, el Consejo del Rey era una institución asesora, un órgano de consulta del Gobierno en asuntos políticos y administrativos, lo cual es explicable, pues la Monarquía lo utilizaba para acertar en la toma de sus decisiones. En este sentido, podemos resumir las características del antiguo régimen, en lo que respecta al Consejo del Rey, en los siguientes términos: • Auxiliar al Monarca, con sus luces y consejos; • Colaborar con el Gobierno en el desempeño de sus poderes, sobre todo en aquellos asuntos que no eran de conocimiento de los tribunales ordinarios; • Su competencia era asesora; • La elección de los Consejeros. Inicialmente, se escogían entre las grandes personalidades: nobles y prelados, hasta el reinado de Luis XII. En el reinado de Luis XIV, el Consejo comienza a profesionalizarse y son llamados los juristas y expertos en leyes. • El Consejo es un órgano consultivo de los Reyes en materia de gobierno y administración; 7
  • 8. El Consejo del Rey realiza una función jurisdiccional indirecta, es decir administra justicia, cuando el Rey así lo autoriza, y lo hace en nombre de la Monarquía Sin embargo, con la Revolución Francesa cambió todo el sistema monárquico. El Consejo del Rey fue privado de sus poderes judiciales por la Ley 27 de noviembre de 1790 que los transfirió al Tribunal de Casación. Posteriormente, la Ley 27 de abril de 1791 suprime el Consejo del Rey y organiza en forma embrionaria una especie de Estado y un Consejo de Ministros al cual confía el examen y dificultad de los asuntos de competencia del ejecutivo. No obstante, la experiencia de varios años comprobó que una justicia administrada por hombres dedicados a la actividad política dejaba mucho que desear, lo cual provocó que en el año de 1799 se creara a inspiración de NAPOLEON BONAPARTE el Consejo de Estado con independencia de los otros organismos del Estado. El Consejo de Estado creado a inspiración de Napoleón conocía de todos los asuntos encomendados al antiguo Consejo del Rey y se distinguían sus funciones contenciosas, de consulta y de casación, además, de preparar los proyectos de decisiones que debía tomar el Jefe de Estado. Por otra parte, en la misma época, se crearon en los departamentos los Consejos de Prefectura con la función de asesorar al prefecto (gobernador) en la misma forma que el Consejo de Estado lo hacía respecto del Jefe de Estado. JUSTICIA RETENIDA Ahora bien, la creación del Consejo de Estado y de los Consejos de Prefectura como organismos asesores del jefe del poder ejecutivo, implicaba que no tenían un carácter jurisdiccional, sino que hacían parte de aquél. Es decir, que en materia de conflictos administrativos se presentaba el fenómeno de la "justicia retenida", en el sentido de que si bien los organismos asesores estudiaban el caso y proponían la solución, el jefe del ejecutivo "retenía" el poder de tomar propiamente esa decisión. Esta justicia retenida permanece hasta el año de 1872, con una breve interrupción desde 1849 hasta 1852, en donde empieza realmente una etapa de florecimiento para el derecho administrativo, con la llamada justicia delegada. Sin embargo, esta situación fue evolucionando lenta pero progresivamente. En efecto, en 1806 se creó dentro del Consejo de Estado una comisión contenciosa, con el fin de separar la asesoría en materia de conflictos de todos los demás aspectos que conocía ese organismo, es decir, que se instituyó una Comisión 8
  • 9. Contenciosa encargada de centralizar todos los asuntos contenciosos que eran presentados al Consejo de Estado. Por tanto, el Consejo de Estado fue adquiriendo una importancia tal, que empezó a ser mirado como una institución cada día más respetable. Fue así como en un momento dado, a pesar de que la justicia administrativa seguía retenida en manos del jefe del ejecutivo, empezó a considerarse que en la práctica quien administraba justicia era el Consejo de Estado, pues aquél se limitaba a firmar las soluciones a los conflictos que éste le proponía. Es decir, a pesar de que teóricamente el Consejo de Estado no tenía el poder de decidir, en la práctica sus puntos de vista eran los que se imponían. Ese auge del Consejo de Estado trajo como consecuencia el que mediante Ley del 24 de mayo de 1872, se le reconociera carácter jurisdiccional y se instalara el sistema de justicia delegada. Al respecto, debemos señalar, que la referida Ley convirtió al Consejo de Estado en un cuerpo judicial autónomo, pues le dio competencia para administrar justicia en forma independiente y en nombre del pueblo francés. El carácter jurisdiccional quiere decir que se le reconoció como juez de la Administración y no ya como un simple cuerpo asesor de ella. Con la justicia delegada ya no era el jefe del ejecutivo quien tomaba las decisiones, sino que ellas correspondían directamente al Consejo de Estado, "en nombre del pueblo". Igualmente, en ese momento se creó el Tribunal de Conflictos, con el fin de resolver las dudas que se presentaran en relación con la competencia entre los tribunales comunes y los tribunales administrativos. Es decir, se creó claramente el sistema de la "dualidad de jurisdicciones", por cuanto la tercera rama del poder quedaba dividida en dos brazos independientes entre sí: la jurisdicción común, encargada de los litigios civiles y penales; y, la jurisdicción administrativa o contencioso-administrativa, encargada de los litigios de la Administración. EL FALLO CADOT DEL CONSEJO DE ESTADO DE FRANCIA DE DIC-13 DE 1889 El texto del Fallo Cadot es el siguiente: La ciudad de Marsella suprimió el empleo de ingeniero-director de la inspección de caminos y de los de la ciudad, al titular de este empleo quien reclama unos daños y perjuicios; la municipalidad denegó el derecho a esta reclamación, este caso se atendió en los tribunales judiciales, que estimaron que el contrato que lo ligaba a la ciudad no tenía el carácter de un contrato civil de arrendamiento de trabajo, por lo cual se declararon incompetentes; enseguida se dirigió al Consejo de Prefectura, que se declara incompetente a su vez, pues la demanda no había sido fundada sobre la ruptura de un contrato relativo a la ejecución de trabajos públicos. El interesado se dirige hacia el Ministro del Interior; quien le responde que el Consejo Municipal de Marsella no habiendo acogido su demanda de 9
  • 10. indemnización, él no podría darle otra salida. Esta denegación la conferirá el Sr. Cadot al Consejo de Estado. El Consejo de Estado decidió que el ministro había tenido razón de haberse abstenido de declarar sobre las pretensiones que en efecto no eran de su competencia, y que pertenecía al Consejo de Estado conocer del litigio nacido entre la ciudad de Marsella y el Sr. Cadot. De apariencia insignificante, desprovista de grandes afirmaciones en principio, esta sentencia aclarada por las conclusiones del comisario del Gobierno Jagerschmidt, ha marcado en realidad una gran etapa en la evolución del Contencioso- administrativo y por tanto un golpe de gracia a la teoría dicha por el ministro-juez y haciendo del Consejo de Estado el juez de derecho común del Contencioso- administrativo. El Consejo de Estado sentenció definitivamente por el caso Cadot, descartando del contencioso de la responsabilidad de las colectividades locales, y decidiendo de una manera general, que todos los litigios de orden administrativo podían, de ahora en adelante ser llevados directamente ante él, es decir sin estar sometido primero al ministro. No en el caso donde un texto prevea expresamente que el recurso administrativo previo sea obligatorio. FALLO BLANCO: DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE FRANCIA DE FEBRERO 8 DE 1873 COMPETENCIA – RESPONSABILIDAD Considerando que la acción intentada por el Señar Blanco contra el prefecto del departamento de la Gironde, representante del Estado, tiene por objeto hacer declarar al Estado civilmente responsable, por la aplicación de los articules 1383 y 1384 del Código Civil, del perjuicio resultante de la herida sufrida por su hijo, por hechos de obreros empleados por la administración de tabacos; considerando que la responsabilidad que puede incumbir al Estado por los perjuicios causados a los particulares por hechos de personas que emplee en el servicio público, no puede estar regida por los principios establecidos en el Código Civil, para las relaciones de particular a particular; que esta responsabilidad no es ni general ni absoluta; que tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados; que, desde entonces, en los términos de las leyes acabadas de ver, la autoridad administrativa es la sola competente para conocerla; ... (Recisión de conflicto confirmado). OBSERVACIONES Habiendo sido una niña atropellada y herida por una vagoneta de la manufactura de tabacos, el conflicto había sido elevado ante los tribunales judiciales, incautados por el padre de la niña de una acción en perjuicios-intereses contra el Estado como civilmente responsable de las faltas cometidas por los obreros de las manufacturas. El Tribunal de Conflictos debía así resolver la pregunta de saber, para retomar a los términos de las conclusiones del comisario del Gobierno, David, "cuáles de las dos autoridades, administrativa y judicial, la que tiene competencia general para 10
  • 11. conocer de las acciones en perjuicios-intereses contra el Estado". El Fallo dado en esta ocasión debía tener una suerte singular. Se le consideró durante largo tiempo como el fallo de principio, la piedra angular de todo el Derecho Administrativo; hoy algunos autores sostienen que ha caducado (prescribe), suponiendo que nunca tuvo la importancia que se le dio. Sin entrar en estas controversias, se debe buscar dentro de la evolución del derecho positivo, el alcance exacto del Fallo Blanco. 1. El Fallo Blanco consagra primeramente el abandono definitivo del criterio de delimitación de competencias fundado en los textos en virtud de los cuales sólo los tribunales administrativos podrían declarar el Estado deudor (6 de diciembre de 1855, Rotschild decisión en la cual aparecen ya, al lado del criterio tradicional del "Estado deudor", los principios y los términos mismos del Fallo Blanco). Sólo subsiste desde ahora la referencia a las Leyes del 16-24 de agosto de 1790 y 16 fructidor4, año III, que prohiben a los tribunales judiciales "perturbar de cualquier manera las operaciones de los cuerpos administrativos y de conocer de los actos de administración, de la especie que sean". 2. Estos textos son interpretados por el comisario del Gobierno, David, en el sentido de que los tribunales judiciales "son radicalmente incompetentes para conocer de todas las demandas hechas contra la administración en razón de los servicios públicos, cualquiera que sea su objeto e incluso que ellas tenderían, a no a hacer anular, reformar o interpretar por la autoridad judicial los actos administrativos, sino simplemente a hacer pronunciar contra ella condenaciones pecuniarias en separación de los perjuicios causados por sus operaciones". 3. Los litigios así sustraídos al conocimiento de los tribunales judiciales, no deben estar marcados según los textos del Código Civil. Retomando ciertas fórmulas de las conclusiones de su comisario de Gobierno, el Tribunal de Conflictos decide que "la responsabilidad del Estado... no puede ser regida por los principios que están establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular; esta responsabilidad no es ni general ni absoluta; tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados. 4. La competencia administrativa y la sustracción al derecho privado solo se aplican, entretanto, al "Estado poder público": en tanto que "propietario -es decir en la gestión del dominio privado- y en tanto que "persona civil capaz de obligarse por contratos dentro de los términos del derecho común", el Estado es sometido, dice el comisario del Gobierno, al derecho privado y a los tribunales judiciales. 5. Los aportes del Fallo Blanco a la teoría general del Derecho Administrativo son entonces los siguientes: 5.1. El principio de la unión de la competencia y del fondo está afirmado: además, las conclusiones del Fallo mismo establecen un lazo directo y recíproco entre la aplicación de reglas autónomas exorbitantes del derecho privado, y la competencia de la jurisdicción administrativa. 5.2. La noción de gestión privada de los servicios públicos está esbozada dentro de las conclusiones ("El Estado propietario", "el Estado persona civil capaz de obligarse por contratos dentro de los términos del derecho común"); iba a ser desarrollada dentro de las conclusiones del comisario del Gobierno, Romieu, sobre el asunto Terrier (6 de febrero de 1903) y consagrado en el Fallo del 31 de 11
  • 12. julio de 1912, SOCIEDAD DE LOS ORANTOS PORFIROIDES DE LOS VOSGOS, por lo contractual. 5.3. Dentro de lo contencioso de la responsabilidad, contrariamente, el Fallo y las conclusiones consagran la competencia administrativa exclusiva de toda idea de gestión privada. El comisario del Gobierno separa expresamente la competencia judicial y la aplicación del derecho civil, ya que está dentro de la especie "de una manufactura de tabacos que tiene gran parecido con una industria privada" y de "hechos de imprudencia reprochados a simples obreros que están fuera de la jerarquía administrativa. La jurisprudencia ulterior confirmaría estos puntos de vista sólo en 5.3.1. Sigue siendo exacto que la responsabilidad del poder público está sometida a reglas especiales y releva de la competencia administrativa "incluso si el agente que ha causado el perjuicio en el cumplimiento del servicio no tiene la calidad del funcionario sino que es un empleado auxiliar o un encargado de la Administración, contratado por ella en virtud de un contrato hecho dentro de las condiciones del derecho común; 5.3.2. Pero, mientras que el comisario del Gobierno, David, preconizaba la competencia administrativa para las acciones en responsabilidad formadas en razón de los servicios públicos, "cualquiera que sea su objeto", la jurisprudencia reconoce desde 1920 la existencia de servicios públicos industriales y comerciales que su parecido con la industria privada ha hecho sustraer justamente a los principios del Fallo Blanco (22 de enero de 1921, COLONIA DE LA COSTA DE MARFIL (Sociedad Comercial del Oeste Africano). 5.4. El Fallo Blanco afirma la autonomía del Derecho Administrativo de la responsabilidad en relación con las reglas puestas en el Código Civil. A pesar del acercamiento de las jurisprudencias administrativa y judicial sobre ciertos puntos, ese principio continúa siendo válido, como lo atestiguan las recientes decisiones del Consejo de Estado y de la Corte de Casación que retoman los términos del Fallo Blanco. Esta autonomía ha tomado, entre tanto, un nuevo sentido; si implica todavía en ciertos casos, conforme al sentido primitivo de la fórmula del Fallo Blanco, reglas menos favorables a los particulares que aquellas que hubiesen resultado de la aplicación del Código Civil (exigencia de una falta grave, por ejemplo), ello arrastra cada vez con más frecuencia el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración en situaciones donde el derecho civil no habría permitido satisfacer a la víctima. 6. Finalmente, en lo que concierne al propio caso Blanco, podría preguntarse si él relevaría todavía hoy, de la competencia administrativa. La Ley del 31 de diciembre de 1957, en efecto, ha transferido a los tribunales judiciales, "por derogación del artículo 13 de la Ley de 1 6-24 de agosto de 1 790", el contencioso de los "perjuicios de toda naturaleza causados por un vehículo cualquiera", exceptuando aquellos ocasionados en dominio público (art. 1), y la jurisprudencia ha dado, para la aplicación de esta ley, la interpretación más extensa de la noción de "vehículo", aplicándole principalmente a una draga fluvial, a un quitanieves, a un avión o a una balsa. 12
  • 13. A partir de ese momento, el Consejo de Estado Francés continúa creando progresivamente los principios especiales aplicables a la actividad administrativa, con lo cual el derecho administrativo va adquiriendo cada día una conformación más clara y definida. EL FALLO TERRIER DEL CONSEJO DE ESTADO DE FRANCIA DE FEBRERO 6 DE 1903. Es el caso del arrêt Terrier del Consejo de Estado Francés, del año 1903, en el cual se exponen principios generales del derecho administrativo, especialmente, en lo relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y la delimitación administrativa y judicial propiamente. De hecho, este fallo tiene un aporte doctrinario de gran valor, pues en él se enseña que la Administración puede obrar como persona de derecho público, pudiéndose ubicar voluntariamente en las condiciones de un particular. Aquí se observa la noción del servicio público caracterizada por el elemento de búsqueda del interés general. Lo acontecido en este “arret” Terrier (Fallo Terrier) fue lo siguiente: El Departamento de Saon Et Loire acordó dar primas por la destrucción de víboras. Como al Señor Terrier se le negó el pago de la respectiva prima bajo el argumento de que ya no había fondos para pagarle, él presentó su problema ante el Consejo de Estado, quien manifestó que si tenía competencia para conocer de este pleito. Las conclusiones las redacta el Comisario de Gobierno Romieu, quien unifica el contencioso estatal con el contencioso local y supera marcadamente la tesis perfilada por los actos de autoridad y los actos de gestión. Como se sabe en el arret Blanco se atribuye al Consejo de Estado Francés las acciones de daños y perjuicios, contra la esfera estatal; sin embargo, aquellas orientadas contra la administración local y establecimientos públicos se mantenían atribuidas a los tribunales ordinarios. Con el Arret terrier, se elimina esta división, y todas las querellas se ventilan en la jurisdicción administrativa. Los “arrets” siguientes: Therond, del 4 de marzo de 1910, para los contratos comunales; y Jouillie del mismo año, realizan la misma integración de jurisdicciones en el campo de la responsabilidad de departamentos, comunas y establecimientos públicos respectivamente. (Romero Perez, 1999). Por consiguiente, la labor jurisprudencial del Consejo de Estado de Francia y del Tribunal de Conflictos, ha sido y es una fuente de gran valor para el derecho administrativo, de ella se han nutrido las doctrinas y muchos tribunales del mundo. En este sentido, ha afirmado uno de los más destacados administrativistas franceses que "sin la jurisprudencia del Consejo de Estado no habría derecho 13
  • 14. administrativo en Francia", incluso, tanto es así, que se le ha considerado como guardián de los principios de la Revolución Francesa. Asimismo, los aportes políticos y jurídicos de la Revolución Francesa, enmarcan el derecho administrativo, pues sus principios son desarrollados por el Consejo de Estado Francés, así como por la doctrina del derecho público que sufre dicha influencia. Ahora bien, como hemos señalado ut supra, el derecho administrativo nace con la Revolución Francesa. Sin embargo, debemos destacar, que frente a esta concepción clásica y hasta ahora dominante, no han faltado autores -Alexis de Tocqueville, Gallego Anabitarte, Jean-Louis Mestre, Cannada Bartoli-, que han defendido la tesis contraria, afirmando que los límites al poder y la división del mismo son anteriores a la Revolución liberal de 1789; que el derecho administrativo existió en tiempos anteriores a esta fecha; y, que, por tanto, la instauración del denominado Estado de Derecho no es más que la continuidad de algo que ya existía. En efecto, esta tesis cuyo postulado es absolutamente contrario a la primera, en virtud de que niega categóricamente que el derecho administrativo haya surgido como una derivación o consecuencia de la Revolución Francesa, sostiene que el verdadero origen de dicha disciplina jurídica debe buscarse en el estadio anterior a la Revolución Francesa, esto es, en el Estado Moderno o "Antiguo Régimen", ya que el examen del asunto en el contexto del desarrollo histórico de ambos períodos lo que revela, según los partidarios de esta postura doctrinaria, es la existencia de un proceso de continuidad y perfeccionamiento de las instituciones básicas del derecho administrativo durante la Revolución Francesa, precisamente porque habían surgido durante el período histórico correspondiente al Estado Moderno. De modo, pues, que la tesis en comento postula como premisa fundamental que el derecho administrativo surgió en el "Antiguo Régimen", en razón de que los principios como la división del poder así como los límites del mismo, ya estaban presentes en el referido régimen, por consiguiente, su aplicación es anterior a la fecha de inicio de la Revolución Francesa. En este sentido, uno de los autores que es partidario de esta tesis es el español Gallego Anabitarte, quien siguiendo a Alexis de Tocqueville (L’Ancien Régime et la Révolution), afirma que en la Monarquía Francesa ya existía una jurisdicción de autoridades reales para asuntos públicos administrativos, semejante a la que será instaurada después de la Revolución. 14
  • 15. Por otra parte, el autor francés Jean-Louis Mestre es partidario de la existencia de la autonomía del derecho administrativo durante el "Antiguo Régimen" porque, en su criterio, en ese período se aplicaban a la Administración verdaderas reglas de derecho, las cuales tenían una finalidad propia y resultaban sustancialmente distintas a las del derecho civil, debido a que esa finalidad consistía precisamente en colocarle límites al poder. Por tal razón, concluye, el referido autor, predicando la existencia de la disciplina, haciendo notar que los juristas del Estado Moderno, a pesar de que conocían sus principios y particularidades, desconocían, en cambio, la expresión "derecho administrativo", la cual viene aparecer por primera vez en el siglo XIX. Asimismo, ha señalado el catedrático español García de Enterría, que la Administración y con ella el derecho administrativo (como disciplina jurídica singularizada) nace en el siglo XIX de la mano de los principios revolucionarios de legalidad y división de poderes, así como, de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. En efecto, es en el siglo XIX y no antes cuando surge de una manera un tanto sorpresiva la poderosa Administración, que adviene porque ha absorbido todos los poderes que coexistían con el Rey absoluto, porque ha establecido la centralización y porque va a tener que organizar todo un vasto sistema de servicios públicos para hacer frente a la igualdad de condiciones que la Revolución instaura. Esta Administración va a tener que ser a partir de ahora, y ésta es una novedad formidable en la historia del derecho, una Administración legalizada, organizada desde la ley y cuya función es servir los intereses generales, pero dentro de los ámbitos que la ley de una manera previa le reserva. Pero, ocurre que al lado de la ley están los derechos fundamentales, los derechos del hombre y del ciudadano. En efecto, el ciudadano no es un simple destinatario de la acción administrativa, no es un simple instrumento del poder; está en el origen del poder. Por tanto, del cruce de esos dos principios, la legalidad de la Administración y posición del ciudadano como sujeto de derecho y de libertades, surgirá el derecho administrativo. ESTADO ACTUAL Y NUEVAS PERSPECTIVAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO El derecho administrativo es de reciente creación, en efecto, su elaboración parte, propiamente, del último cuarto del siglo XIX y, por tanto, podemos decir, que esta disciplina nació con el Estado de Derecho. 15
  • 16. Ahora bien, cuando el derecho administrativo hubo de llevar a cabo la formulación sistemática de sus conceptos, de sus instituciones, no pudo sino acudir al derecho civil, poseedor ya entonces de una milenaria tradición técnicamente depurada, sin embargo, podemos admitir que gracias a la construcción post-revolucionaria y sobre todo a la aportación napoleónica, la Administración Pública tuvo en Francia su propio derecho: el derecho administrativo, sin desconocer, por supuesto, que la Administración se ha servido y se sirve en ocasiones del derecho civil. En consecuencia, el derecho administrativo es un "derecho mudable", por cuanto vive en permanente transformación. De hecho, la aparición de nuevos cometidos estatales lo mantiene en permanente desarrollo, así como los nuevos intereses sociales que demanda la comunidad y cuya satisfacción corre a cargo del Estado. En este sentido, esta rama jurídica en el moderno Estado industrial, comercial e intervencionista, ha aceptado someterse al derecho privado, en ocasiones para establecer un equilibrio jurídico, por motivos de interés social, o bien con la finalidad de privatizar empresas que prestan servicios públicos. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO COLOMBIANO En el Siglo XIX el Consejo De Estado fue creado por Bolívar como órgano consultivo del gobierno, mediante Decreto 30 de octubre de 1817. CN 86: el C.E reapareció como cuerpo consultivo. Siglo XX: mediante acto legislativo 10 de 1995 el C.E fue suprimido, luego más tarde con acto 3 de 1910 la ley estableciera y organizara la jurisdicción contencioso administrativa. CP 91: existencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Concejo de Estado. BIBLIOGRAFÍA: 1. http://deradministrativogeneral.blogspot.com/2010/08/fallo-blanco.html 16