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DIFERENCIAS ENTRE:
    ACTO ADMINISTRATIVO, HECHO ADMINISTRATIVO Y
             CONTRATO ADMINISTRATIVO


ACTO ADMINISTRATIVO: Es toda declaración unilateral
efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce
efectos jurídicos individuales de forma directa.

Para Diego Younes Moreno: “Toda declaración de voluntad de una
autoridad proferida en ejercicio de sus atribuciones y en la forma
determinada por la ley o el reglamento, que estatuya sobre
relaciones de derecho público, en consideración a determinados
motivos, con el fin de producir un acto jurídico para satisfacción de
un interés administrativo y que tenga por objeto crear, modificar o
extinguir una situación jurídica subjetiva”.
DIFERENCIAS ENTRE:
    ACTO ADMINISTRATIVO, HECHO ADMINISTRATIVO Y
             CONTRATO ADMINISTRATIVO


HECHO ADMINISTRATIVO: Es toda actividad material, traducida
en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en
ejercicio de la función administrativa, productora de efectos
jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión
de acto administrativo previo.

Libardo Rodríguez señala al respecto: “Son aquellos fenómenos,
acontecimientos      o     situaciones     que  se      producen
independientemente de la voluntad de la Administración, pero que
producen efectos jurídicos respecto de ella”.
DIFERENCIAS ENTRE:
    ACTO ADMINISTRATIVO, HECHO ADMINISTRATIVO Y
             CONTRATO ADMINISTRATIVO


CONTRATO ADMINISTRATIVO: Es todo acto o declaración
multilateral o de voluntad común, productor de efectos jurídicos,
entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de
la función administrativa.

Para María Rivas Casaretto: “El contrato administrativo o contrato
público es un acuerdo entre las partes que origina relaciones
jurídicas, pero, sin igualdad de condiciones entre los contratantes”.
LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO



La motivación es el elemento más importante de todos los que
conforman al acto administrativo, ya que le otorga al mismo, los
elementos fácticos y jurídicos necesarios para que las decisiones
de la administración pública gocen de legitimidad y validez.

Dicho de otra forma, la motivación permite a la autoridad pública
exponer las razones de hecho y de derecho que le sirvieron para
tomar una decisión.

La motivación goza de esta importancia porque a nivel
constitucional es una de las garantías del debido proceso.
LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO



El literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la
República del Ecuador sobre la motivación señala: “Las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.
No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica
la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se
encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.
Las      servidoras     o    servidores     responsables      serán
sancionados”.
LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO



Para Roberto Dromi: “Es la declaración de las circunstancias de
hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está
contenida dentro de lo que usualmente se denominan
considerando. La constituyen, por tanto, los presupuestos o
razones del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con
que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su
decisión. […] aclaran y facilitan la recta interpretación de su
sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo.
[…] Debe ser una auténtica y satisfactoria explicación de las
razones de emisión del acto. No se trata de un mero escrúpulo
formalista, ni tampoco se admite una fabricación ad hoc de los
motivos del acto”.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO



Nuestra legislación en ninguna de sus leyes nos brinda una
definición de lo que debe entenderse por silencio administrativo.

Por ello, es necesario acudir a la doctrina para tener una
aproximación del tema, y siendo así, Alberto Jhayya Segovia
señala que el silencio administrativo es una “figura jurídica y modo
de conclusión anormal del procedimiento administrativo que opera
cuando vencido el término para resolver el reclamo, solicitud o
pedido y no se ha emitido decisión o resolución al respecto, se
suple la omisión, retardo o desidia en el pronunciamiento mediante
un efecto jurídico que la ley le dota a dicho silencio, el mismo que
puede ser positivo o negativo”.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

El Dr. Néstor Terán al respecto señala: “La aceptación tácita, por
silencio administrativo, a solicitudes o reclamos de particulares
presentadas a conocimiento de la Administración Pública, es un
arma para hacer efectivo el derecho constitucional de petición y
contra la negligencia, desidia, inoperancia […]”.

Derecho de petición
Constitucionalmente, el Estado reconocerá y garantizará a todas
las personas, entre otros, el derecho de petición, que siendo un
derecho subjetivo, consiste en la facultad o prerrogativa que tienen
las personas a dirigir quejas y peticiones a las autoridades,
solicitar, reclamar, recurrir, o instar a la autoridad a un
pronunciamiento de carácter jurídico, en forma verbal o escrita, y
como consecuencia de este derecho, a recibir la atención o las
respuestas pertinentes, en el plazo adecuado, pero en ningún caso
en nombre del pueblo.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Derecho de petición
La garantía de cumplimiento de este derecho de petición, está
dada por el mandato legal de que todo reclamo, solicitud o pedido
dirigido a una autoridad pública, como obligación para ésta, debe
ser resuelto oportuna y expresamente, ajustado a derecho, dentro
del trámite al que se debe dar curso, a lo que se ha llamado el
derecho a recibir debida atención y respuesta, lo que no involucra
que deba siempre ser una respuesta favorable.
Diferencias entreacto administrativo, hecho administrativo y contrato administrativo

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  • 1. DIFERENCIAS ENTRE: ACTO ADMINISTRATIVO, HECHO ADMINISTRATIVO Y CONTRATO ADMINISTRATIVO ACTO ADMINISTRATIVO: Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa. Para Diego Younes Moreno: “Toda declaración de voluntad de una autoridad proferida en ejercicio de sus atribuciones y en la forma determinada por la ley o el reglamento, que estatuya sobre relaciones de derecho público, en consideración a determinados motivos, con el fin de producir un acto jurídico para satisfacción de un interés administrativo y que tenga por objeto crear, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva”.
  • 2. DIFERENCIAS ENTRE: ACTO ADMINISTRATIVO, HECHO ADMINISTRATIVO Y CONTRATO ADMINISTRATIVO HECHO ADMINISTRATIVO: Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo. Libardo Rodríguez señala al respecto: “Son aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la Administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella”.
  • 3. DIFERENCIAS ENTRE: ACTO ADMINISTRATIVO, HECHO ADMINISTRATIVO Y CONTRATO ADMINISTRATIVO CONTRATO ADMINISTRATIVO: Es todo acto o declaración multilateral o de voluntad común, productor de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Para María Rivas Casaretto: “El contrato administrativo o contrato público es un acuerdo entre las partes que origina relaciones jurídicas, pero, sin igualdad de condiciones entre los contratantes”.
  • 4.
  • 5. LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La motivación es el elemento más importante de todos los que conforman al acto administrativo, ya que le otorga al mismo, los elementos fácticos y jurídicos necesarios para que las decisiones de la administración pública gocen de legitimidad y validez. Dicho de otra forma, la motivación permite a la autoridad pública exponer las razones de hecho y de derecho que le sirvieron para tomar una decisión. La motivación goza de esta importancia porque a nivel constitucional es una de las garantías del debido proceso.
  • 6. LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador sobre la motivación señala: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”.
  • 7. LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Para Roberto Dromi: “Es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denominan considerando. La constituyen, por tanto, los presupuestos o razones del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión. […] aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo. […] Debe ser una auténtica y satisfactoria explicación de las razones de emisión del acto. No se trata de un mero escrúpulo formalista, ni tampoco se admite una fabricación ad hoc de los motivos del acto”.
  • 8.
  • 9. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Nuestra legislación en ninguna de sus leyes nos brinda una definición de lo que debe entenderse por silencio administrativo. Por ello, es necesario acudir a la doctrina para tener una aproximación del tema, y siendo así, Alberto Jhayya Segovia señala que el silencio administrativo es una “figura jurídica y modo de conclusión anormal del procedimiento administrativo que opera cuando vencido el término para resolver el reclamo, solicitud o pedido y no se ha emitido decisión o resolución al respecto, se suple la omisión, retardo o desidia en el pronunciamiento mediante un efecto jurídico que la ley le dota a dicho silencio, el mismo que puede ser positivo o negativo”.
  • 10. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO El Dr. Néstor Terán al respecto señala: “La aceptación tácita, por silencio administrativo, a solicitudes o reclamos de particulares presentadas a conocimiento de la Administración Pública, es un arma para hacer efectivo el derecho constitucional de petición y contra la negligencia, desidia, inoperancia […]”. Derecho de petición Constitucionalmente, el Estado reconocerá y garantizará a todas las personas, entre otros, el derecho de petición, que siendo un derecho subjetivo, consiste en la facultad o prerrogativa que tienen las personas a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, solicitar, reclamar, recurrir, o instar a la autoridad a un pronunciamiento de carácter jurídico, en forma verbal o escrita, y como consecuencia de este derecho, a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado, pero en ningún caso en nombre del pueblo.
  • 11. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Derecho de petición La garantía de cumplimiento de este derecho de petición, está dada por el mandato legal de que todo reclamo, solicitud o pedido dirigido a una autoridad pública, como obligación para ésta, debe ser resuelto oportuna y expresamente, ajustado a derecho, dentro del trámite al que se debe dar curso, a lo que se ha llamado el derecho a recibir debida atención y respuesta, lo que no involucra que deba siempre ser una respuesta favorable.