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“Año de la universalización de la salud”
universidad peruana los andes
FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
CATEDRA: Derecho constitucional peruano
CATEDRATICO: HUISA AYQUIPA ROSARIO MILAGROS
TEMA: interpretación de los derechos fundamentales
ESTUDIANTES:
• CANCHARI TUMIALAN, WILLIAM
• CONDORI CARRIZO, NELSON CLINTON
• CARRION ARROYO JHANET ESTEFANY
• ROMERO HUAMAN, VICTOR PABLO
• LAURA AYALA. JOSE FRANCISCO
• PORRAS LOPEZ ROSALINDA
• RÍOS VILCAHUAMAN, ULISER
• TOPALAYA VELIZ EVER
Huancayo 2020
interpretación de los derechos
fundamentales
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
• La problemática de la interpretación de los derechos fundamentales está vinculada a la de la
interpretación de la Constitución. Después de todo, el reconocimiento de los derechos
fundamentales constituye uno de los chapitre más trascendentales de toda Ley Fundamental
y las disposiciones que los enuncian expresan, con mayor evidencia, las cuotas de
peculiaridad que se ha destacado para justificar un tratamiento ad hoc de su interpretación.
• en términos generales se admite la traslación de los criterios de interpretación constitucional
al campo de los derechos fundamentales, esto es, la aplicación de los principios de unidad
de la Constitución, concordancia práctica, eficacia integradora, interpretación conforme.
• Klaus Stern, ello podría incurrir «en el peligro de menospreciar el significado específico que
tienen los derechos fundamentales en la vida jurídica y social de un país». A través de los
derechos, en efecto, no solo se reconocen un haz de facultades y potestades a favor de cada
uno de los individuos (dimensión subjetiva), sino, también, los elementos esenciales del
ordenamiento jurídico (dimensión objetiva).
• Tribunal Constitucional. El papel que este cumple es de extrema
importancia, pues, por un lado, tal órgano jurisdiccional es (donde existe)
el intérprete supremo de la Constitución7 y, de otro, porque al menos en
sede interna, constituye el guardián último de los derechos
fundamentales.
• Es por ello que en la doctrina, cada vez con mayor frecuencia, se realizan
esfuerzos por sistematizar los criterios de interpretación que los tribunales
constitucionales utilizan (o deberían hacerlo). En algunos casos, a partir
de una teoría de los derechos fundamentales, para evitar de ese modo
que tales criterios se presenten, como afirma Robert Alexy, como «Una
colección de topoi sumamente abstractos que pueden ser utilizados
según se desee».
LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PROBLEMA
JURÍDICO
• La enunciación y virtual aplicación de determinados criterios de interpretación
se refleja en la jurisprudencia de los tribunales constitucionales, cada vez que
realizan su tarea diaria de «asignar» o «descubrir» los alcances, límites o
restricciones a los cuales se encuentran sujetos los derechos.
• Gregorio Peces Barba, a que «los derechos aparecen normalmente
enumerados en las constituciones, sin que se especifique cual es su
significado concreto»
• Los derechos fundamentales, al estar situados en los eslabones superiores
del ordenamiento, al constituirse en normas básicas materiales, necesitan
para su concreción el paso por diferentes operadores que poco a poco van
delimitando su significado.
• Gustavo Zagrebelsky, «la interpretación jurídica es una actividad eminentemente
práctica, en el sentido de que procede de casos prácticos y tiene como finalidad
su resolución»
• Los procesos constitucionales, así, terminan por convertirse en el escenario
privilegiado donde se desenvuelve la interpretación de los derechos
fundamentales. Y es que, cuando un Tribunal Constitucional o cualquier juez
pretende protegerlos, debe proceder «en su actuación interpretadora a una
definición de su contenido, resolviendo los conflictos que su observancia pueda
implicar en cada caso concreto»
• plantear como problema jurídico la interpretación de los derechos
fundamentales presupone dar por descontado que las cláusulas que los
reconocen constituyen derecho directamente aplicable, aunque no todas ellas
puedan tener el mismo grado de eficacia.
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES E
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
La interpretación de la ley es la operación que consiste en establecer algún significado de las normas jurídicas que
forman el derecho legislado o, si se prefiere, la operación destinada a establecer el o los significados posibles que
tienen los enunciados lingüísticos de que se ha valido el autor de las leyes para establecer y comunicar su mensaje
normativo.
La Constitución es portadora del sustrato de valores y principios fundantes de una comunidad política. Uno de estos
elementos esenciales en una comunidad política constitucional contemporánea son los derechos humanos o
fundamentales. Estos derechos son normas jurídicas que deben ser protegidas, interpretadas y aplicadas por el
órgano jurisdiccional.
Por su parte, la interpretación de los derechos fundamentales o humanos es aquella que se encuentra definida no
por estar referida a una interpretación de textos particulares, sino más bien a aspectos jurídicos materiales, como el
derecho a la vida o a la libertad, cuyo sustrato se encuentra en valores y principios.
En razón de este cambio fundamental de paradigma jurídico hacia un paradigma constitucional, “la interpretación del
Derecho ha de ser vista fundamentalmente como una actividad reconstructiva, y no sólo como una mera precisión
del significado de las palabras de una determinada disposición legislativa”.
La jurisdicción constitucional no deberá entender a los derechos fundamentales como derechos subjetivos
individuales, ya que ello resulta ser insuficiente en la actualidad, pues esta visión formal no responde a la eficacia
integradora de la fuerza normativa de toda la Constitución, que se funda en la búsqueda de la materialización de los
derechos en la realidad social.
La interpretación deberá ser efectuada contrastando la norma constitucional con la realidad social y económica
imperante en el momento en que se aplicará la norma, y de conformidad con el sistema de valores supremos y los
principios fundamentales.
Los criterios de interpretación en materia de derechos humanos sean rescatados e instrumentalizados por los
tribunales internacionales instituidos para su defensa, y que éstos no sean invocados por los órganos de la
jurisdicción interna.
LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
Diversos son los criterios de interpretación de los derechos fundamentales y, pese a
su empleo frecuente, no siempre es fácil determinar sus alcances.
Es un relevante criterio interpretativo que establece que toda autoridad
perteneciente al poder judicial, legislativo o ejecutivo​ debe aplicar la norma o
la interpretación más favorable a la persona​ o a la comunidad, en toda
emisión de actos, resoluciones o normas que traten o en que se considere la
protección o la limitación de Derechos Humanos,​ la cual debe ser la más
amplia en el primer caso o la menos restrictiva.
El principio pro homine implica que la interpretación jurídica siempre debe
buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a
la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de
derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más
restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio
PRINCIPIO PRO
HOMINE
PREFERENCIA
INTERPRETATIVA
La preferencia interpretativa conlleva dar a una norma que
contiene derechos humanos su más amplia interpretación para
que éstos se ejerzan, o bien, el mínimo
alcance interpretativo posible si se trata de limitar o suspender
su ejercicio, sin dejar fuera los matices que entre ambos
extremos se pueden presentar.
El principio favor libertatis: Postula entender al
precepto normativo en el sentido más propicio
a la libertad en juego, en un doble sentido.
Las limitaciones que mediante ley se
establezcan a los derechos fundamentales no
deberán ser interpretadas extensivamente,
sino, siempre de modo restrictivo.
El principio de protección a las víctimas : El
principio favor debilis, es decir que en la
interpretación de situaciones que comprometen
derechos en conflicto es menester considerar
especialmente a la parte que, en su relación con la
otra, se halla situada en inferioridad de
condiciones o, dicho negativamente, no se
encuentra realmente en pie de igualdad con la
otra
PREFERENCIA DE NORMAS
Comprende una «directriz de preferencia de
normas», es decir, que, ante un caso a debatir,
el juez tendrá que aplicar la norma más
favorable a la persona, con independencia de su
nivel jurídico» Y Este principio de interpretación
de los derechos fundamentales se encuentra
recogido en el inciso b) del artículo 29° de la
Convención Americana de Derechos Humanos
Constitución de 1993 y el
Principio Pro Homine:
El principio pro homine, en diversas de sus concretizaciones, se encuentra
constitucionalizado.
En algunos casos, son de carácter general, esto es un criterio válido para interpretar
cualquiera de los derechos fundamentales.
En otros, a propósito de determinados derechos constitucionales, como enseguida
veremos.
La interpretación restrictiva de los
derechos fundamentales
 Se encuentra constitucionalizado en el inciso 9 del artículo 139° de la Constitución.
 Según dicho precepto uno de los principios que deberá de observarse en el ejercicio de la función
jurisdiccional es «el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos».
 Desde una perspectiva general, a través de dicha cláusula se afirma que los derechos no pueden
considerarse como exento de límites, esto es, con carácter absoluto, sino susceptibles de ser
restringidos.
 No obstante, el criterio en cuestión impone que tales restricciones, además de estar
constitucionalmente justificadas y legalmente configuradas, deban interpretarse siempre de forma
restrictiva, precisamente por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, es decir, en el
sentido de permitir el mejor ejercicio del derecho dentro de los límites a los que se les ha sujeto.
Principio pro actione y derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva:
 Aunque formalmente no se encuentre expresado en una disposición constitucional, el principio pro
actione también constituye una concretización del pro homine en el ámbito procesal y, en
particular, con aquellos atributos que forman parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
 Según Bidart Campos, tal manifestación del pro homine en el ámbito procesal facilita, hace accesible, y
no obstruye, un «adecuado y recíproco sistema garantista, más la legitimación holgada de quien a él
acude en procura de justicia».
 A juicio del Tribunal, una interpretación como la que venía haciendo con anterioridad «no resulta
acorde con el principio pro homine y pro libertatis de la interpretación constitucional, según los
cuales, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella
que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que
restrinjan o limiten su ejercicio».
Posición preferente de los derechos
fundamentales
 Los derechos fundamentales gozan de una posición preferente en el ordenamiento jurídico. Desde
una perspectiva estrictamente formal, ello se deriva de la ubicación de los derechos dentro del texto
Constitucional y, desde una perspectiva material, de la instrumentalizada del ordenamiento estatal
para con su respeto.
 Según algunos, los derechos fundamentales, en su totalidad, deberían prevalecer siempre sobre los
bienes o aspiraciones colectivas, precisamente en atención a su posición preferente en el
ordenamiento jurídico. Para otros, como Carlos Ayala Corao, la posición preferida de los derechos no
significa asumir una posición individualista o liberal, que rechace las regulaciones o limitaciones
legales a las cuales están sometidos los derechos sin que ello desvirtúe su contenido.
 Desde esta perspectiva, en la condición de libertades preferidas se encontrarían los
derechos de participación política y aquellas otras libertades esenciales para la formación
del proceso democrático. Con ello se pretende superar la idea de los derechos
fundamentales como derechos subjetivos y, por tanto, de libre disposición, para
considerarlos en su característica de componente de la colectividad y, por tanto, también
en el interés público.
 No obstante, el Tribunal Constitucional Federal Alemán se ha resistido a aceptarla, incluso
en relación con aquellos derechos más directamente comprometidos con el proceso
político democrático. Por cierto, como se ha anticipado, una reciente sentencia del
Tribunal Constitucional peruano pareciera haber rescatado una construcción semejante, a
propósito de las libertades de expresión e información. Desde esa perspectiva, ambas
libertades «tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la
democracia. Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos
subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional.
La mayor protección de los derechos fundamentales
El principio de la mayor protección de los derechos
fundamentales es una técnica americana que fue
propugnada por ciertos Estados federales y,
actualmente, se discute si podría o debería
admitirse dentro del ordenamiento comunitario
europeo.
CONDORI CARRIZO NELSON CLINTON
Aunque el Perú no sea un estado federal y tampoco participe de una unión de estados, en
alguna que otra ocasión el Tribunal Constitucional ha implícitamente adoptado este criterio
de interpretación de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, puede mencionarse la sentencia expedida en el caso Caja Rural de Ahorro
y Créditos de San Martín (Exp. N° 0905-2001-AA/TC), en la que sostuvo, implícitamente, que
si bien el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos Humanos comprendía a la
libertad de expresión dentro de la libertad de información, no podía arribarse a una
conclusión semejante en sede interna, pues «aun cuando históricamente la libertad de
información haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil
diferenciar la una de la otra, el referido inciso 4) del artículo 2° de la Constitución las ha
reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto,
cada uno con un objeto de protección distinto» (fund. Jur. No 9). De esta manera, el Tribunal
Constitucional dejó una importante brecha para dispensar, en función del objeto protegido
por cada uno de ellos, un nivel mayor de protección ambas libertades (v.gr. circunscribir el
derecho de rectificación a la libertad de información y habilitar el derecho de réplica en
torno a la libertad de expresión, que como el mismo Tribunal se encarga de precisar,
garantiza la expresión de ideas, juicios de valor, sentimientos, que no pueden ser objeto de
un test de veracidad).
La fuerza expansiva de los derechos fundamentales
Evidentemente, ello no es así. Ni siquiera el legislador puede asignar libremente
el contenido de los derechos fundamentales, incluso en aquellos casos en los
que el derecho constitucional es de configuración legal; esto es, un derecho
cuyo contenido la Constitución ha previsto que el legislador lo desarrolle (v. gr.
el derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario del artículo 27°
de la Constitución peruana).81 El intérprete de los derechos fundamentales, en
efecto, no puede perder de vista que es en la Constitución -y en las fuentes a las
que ella remitadonde, prima focie, tiene que hallarse el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho y, en general, el régimen jurídico
al cual se encuentra sometido
Para empezar, el principio de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales se
proyecta en el ámbito de la titularidad de dichos derechos. En ese sentido, si los
derechos fundamentales concretizan en cada momento histórico valores como la
libertad, igualdad y dignidad, es dable entonces entender que, prima focíe, es el ser
humano el titular de los derechos que la Constitución reconoce. Y lo es desde el
instante de la concepción, conforme expresa el inciso 1) del artículo 2° de la
Constitución.
La titularidad de los derechos fundamentales
EFICACIA (VERTICAL Y HORIZONTAL) DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
EL EFECTO HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ES, EN DEFINITIVA, EL EFECTO O
INFLUENCIA QUE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES TIENEN EN LAS RELACIONES JURÍDICAS ENTRE
DOS O MÁS PARTICULARES. ELLO ES DE ALGUNA MANERA CIERTO, PUES LA FORMA COMO SE
REGULAN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES ES EL DERECHO PRIVADO.
SU FUNCIÓN ES IMPONER UN DEBER A OTRA PERSONA. EFICACIA VERTICAL LOS DERECHOS
IMPONEN DEBERES A LOS PODERES PÚBLICOS ; EFICACIA VERTICAL VINCULAN A LOS PODERES
PÚBLICOS (ART. 53.1).
LÍMITES DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
• Para tal efecto, entenderemos por "limitaciones a los derechos fundamentales", aquellas restricciones al
ejercicio de un determinado derecho básico, de manera tal que toda pretensión de ejercicio del atributo
respectivo que vulnere los límites impuestos por las mismas, es por esencia antijurídica y puede derivar para el
titular infractor, en las responsabilidades que para tal efecto, prevea el ordenamiento jurídico positivo.
RESPETO DEL CONTENIDO ESENCIAL DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
La idea de armonizar y equilibrar el ejercicio de los derechos fundamentales con los demás derechos y bienes
de su misma clase, tolera que se limiten los derechos, ello no debe entenderse en el sentido que el legislador
se encuentre autorizado para suprimirlos o vaciarlos de contenido
• La teoría absoluta del contenido esencial
 Uno accesorio, sobre el que el legislador puede llevar adelante su tarea limitativa, y un contenido esencial, cuya
afectación invalidaría la actividad limitadora.
• La teoría relativa del contenido esencial
 ha destacado que la garantía del respeto del contenido esencial de los derechos, bajo sus postulados, queda reducida a
una garantía formal y retórica.
• La teoría institucional del contenido esencial
 la Constitución coexisten derechos y bienes, los límites de los derechos no pueden entenderse como elementos ajenos
a esos derechos.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Qué son los Derechos Fundamentales?
La Constitución recoge una serie de derechos llamados
“Derechos Fundamentales”, son todos aquellos
atribuibles a todas las personas sin excepción, y que se
consideran como un listado de reglas básicas y
preeminentes en el ordenamiento jurídico. Estos son
notoriamente diferentes al resto de derechos porque son
inalienables (se adquieren desde el nacimiento) y no
pueden ser objeto de transacción o intercambio en el
contrato de trabajo, aunque pueden sufrir alguna
modulación por lo que el trabajador está subordinado y
tiene dependencia del empresario. Algunos de estos
derechos se rigen no solamente desde el inicio de la
relación laboral, sino también en los procesos de
selección y claro está, en el despido también
Listado de los Derechos Fundamentales
•Igualdad de trato y no discriminación
•Derecho a la vida, integridad física y moral
•Derecho a la libertad ideológica y religiosa
•Derecho a la libertad y a la seguridad
•Derecho a la intimidad personal y familiar, honor e inviolabilidad
del domicilio. Así como secreto de las comunicaciones y
protección de datos
•Derecho a la libertad de residencia y circulación
•Derecho a la libertad de expresión
•Derecho de reunión
•Derecho de asociación
•Derecho a la tutela judicial efectiva
•Derecho a la educación
•Derecho a sindicarse libremente y a huelga. Qué son los
derechos fundamentales de los trabajado
La defensa de los Derechos Fundamentales son más ágiles en
términos judiciales en comparación con los otros procedimientos
laborales, debido a la importancia que tienen por ser un pilar
fundamental en la sociedad democrática de hoy en día.
El carácter de todos estos derechos es muy abierto, por lo que la
apreciación de su vulneración en los tribunales depende en
muchos casos de matices o indicios característicos de cada caso
LA PONDERACION
DE DERCHOS
FUNDAMENTALES
4.6.1.
PONDERACION
O BALANCING.
4.6.2.
BALANCING.
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD Y
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
PRACTICA
DEFINITIONAL ( O
CATEGORIAL )
BALANCING
AD HOC (O CASE BY
CASE) BALANCING)
LA DELEGACION
DEL BALANCING
Principio de
proporcionali
dad
Principio de
concordancia
La
ponderación
o balancing
4.6.1.
PONDERACION
O BALANCING.
La ponderación presupone un conflicto o una
colisión entre derechos fundamentales. Este tipo
de conflictos, y la necesidad de resolverlos
mediante la ponderación, constituye la forma
normal de resolver este tipo de problemas en
las constituciones modernas, que se deriva del
hecho que el reconocimiento de los derechos se
realiza en una tabla, en la que no solo coexisten
con «otros» derechos del mismo peso, sino,
además, con otros bienes, individuales o
colectivos de idéntico rango.
En el primero, el conflicto entre
derechos fundamentales, o entre un
derecho y un principio constitucional,
se resuelve individualizando una regla
general y abstracta, susceptible de
aplicarse para casos futuros.
En cambio, en el segundo (v.gr. en un
amparo o habeas corpus), el conflicto
se resuelve en función de cada caso,
tomando en cuenta los intereses en
conflicto y las circunstancias
específicas que subyacen en él. Por su
propia naturaleza, en este último se
parte de la enunciación de una regla
estable de solución del conflicto, pero
la solución del problema se determina
en función de las circunstancias del
caso.
Cabe observar, finalmente, que en
ocasiones los tribunales constitucionales
no realizan el balance o ponderación por
sí mismos, sino que encargan que este
se efectúe al momento de aplicarse la
norma por el juez o por un órgano de la
administración pública.
Suele no distinguirse entre balancing, principio de proporcionalidad y el de
concordancia práctica. Entre ellos, tal y como están formulados, existe una
relación. El balancinges un elemento del principio de proporcionalidad.
Entre tanto el principio de concordancia práctica comprende al principio de
proporcionalidad.
El principio de proporcionalidad
El principio de proporcionalidad es una técnica cuyo ámbito de actuación
está esencialmente delimitado a la intervención estatal en los derechos
fundamentales. Es decir, sirve como criterio de evaluación cada vez que so
pretexto de optimizar un bien colectivo, el legislador introduce una
disminución sobre lo protegido por un derecho fundamental. Descontado
que está su reconocimiento como principio constitucional expreso, ex
último párrafo del artículo 200° de la Constitución, este principio se
descompone en tres sub-principios o «mandatos parciales»:159 que la
medida !imitadora obedezca a un fin estrictamente basado en la
Constitución, esto es, ha de observarse si el régimen limitativo del ejercicio
del derecho tiene relación con aquellos derechos o bienes constitucionales
que se buscan optimizar Como afirma José María Rodríguez, además de
requerirse una intervención estatal en la esfera de libertad personal para
su aplicación, las exigencias de la proporcionalidad están presididas por la
lógica de la relación de medio a fin.
Balancing, principio de proporcionalidad y principio de congruencia practica
El principio de concordancia práctica
El principio de concordancia práctica o, llamado también, de
«armonización», es un criterio específico de interpretación de las normas
constitucionales. Según ha expuesto Hesse, este exige del intérprete que
«los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser
coordinados de tal modo en la solución del problema que todos ellos
conserven su entidad. Allí donde se produzca colisiones no se debe [ ... ]
realizar el uno a costa del otro» En esos casos, «se hace preciso
establecer los límites de ambos bienes a fin de que ambos alcancen una
efectividad óptima».
Este principio presupone que en caso de colisión de bienes
constitucionales, esos «conflictos[ ... ] no se resolverán de ordinario con la
afirmación de la prevalencia incondicionada o absoluta de alguno sobre los
demás», sino del modo que de mejor forma resulten ambos optimizados.
«El juicio de concordancia práctica exige (imposición positiva) que el punto
de equilibrio sea aquel en que» n. los dos principios alcanzan su máximo
grado de realizació
La ponderación o balancing
La ponderación es una técnica que puede distinguirse en «ponderación-
actividad»165 o «ponderación-procedimiento», 166 es decir, como una
actividad (intelectual o psicológica) de decisión de un conflicto entre
derechos o entre éstos y principios. Desde este punto de vista, la
ponderación se traduciría en un modo de argumentar o fundamentar
decisiones en derecho, caracterizada por seguir un esquema que se
estructura en tres fases: en primer lugar, investigar e identificar los
principios en conflicto. Esta fase se identifica con lo que Roberto Bin
denomina señalar la «topografía del conflicto)).
En ese sentido, no debe confundirse a la ponderación con el principio de
proporcionalidad. Cuando se trata de una intervención estatal en la esfera
de un derecho constitucional, dado que el principio de proporcionalidad no
se aplica en los conflictos entre derechos fundamentales de dos
individuos, la ponderación se presenta como uno de los sub-criterios que
forman parte del principio de proporcionalidad. Pero hay esferas o ámbitos
en los que el conflicto debe solucionarse a través de la ponderación, sin
que en dicho ámbito sea aplicable el principio de proporcionalidad.
CUANDO EL ESTADO INCORPORA A SU DERECHO INTERNO EL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ESE
DERECHO INTERNO YA NO QUEDA CERRADO EN LA
CONSTITUCIÓN, SINO COORDINADO Y COMPATIBILIZADO CON
EL DERECHO INTERNACIONAL. EL SISTEMA DE DERECHOS, ASÍ,
SE FORTALECE CUANDO SE ENUNCIA, COMO EN EL CASO DE LA
CUARTA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA DE LA
CONSTITUCIÓN DE 1993, QUE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN
LA CONSTITUCIÓN SE DEBEN INTERPRETAR DE CONFORMIDAD
CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS
HUMANOS.
4.7. La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
Justifican «que el derecho internacional
y el derecho constitucional sigan siendo
abordados de forma estática o
compartimentalizada».
EL ARTÍCULO105 DE LA CONSTITUCIÓNPERUANADE 1979,QUE POR PRIMERAVEZ
EN EL CONSTITUCIONALISMOLATINOAMERICANOOTORGÓRANGO
CONSTITUCIONALA LOS TRATADOSSOBREDERECHOS HUMANOS.
* la Constitución de 1979 no se reducía a los trescientos siete (307) artículos que tenía, pues también
comprendía a todas las disposiciones de los tratados sobre derechos humanos
* Aunque la Constitución de 1993 no reprodujo similar tratamiento, bajo la inspiración del artículo 102 de la
Constitución española de 1978, estableció en la IV Disposición Final y Transitoria
* «las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan y
aplican de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú».
* En segundo lugar, la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución atribuye a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y a los tratados sobre la misma materia una «función hermenéutica»,
que se despliega precisamente sobre las disposiciones constitucionales que reconocen derechos
fundamentales.
* la Constitución ha impuesto a los operadores jurisdiccionales que sus disposiciones en materia de
derechos fundamentales deban ser interpretadas de conformidad con los tratados sobre derechos
humanos.
DE ESTA FORMA, SE COMPLEMENTA EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. Y ES QUE SI ÉSTA EXIGE
QUE TODAS LAS LEYES Y NORMAS DE IGUAL O INFERIOR JERARQUÍA DEBAN SER INTERPRETADAS Y APLICADAS CONFORME A LA
CONSTITUCIÓN; EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME CON LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS
a) Ninguna disposición de la Convención (pero también de la Constitución o las leyes), debe ser interpretada en el
sentido que permita al Estado, grupo o persona de suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella
b) La Convención expresa el «standard mínimo» del contenido protegido por cada uno de los derechos fundamentales,
de manera que las disposiciones de la Convención, no podrán ser interpretadas en el sentido de «Limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los
Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados».
c) Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos constituye el «standard mínimo» en el reconocimiento
de derechos y libertades fundamentales, es decir, el referente primario de aquello que debe considerarse como
derecho fundamental en el Estado constitucional de derecho
BIBLIOGRAFÍA
1) ARIAS RUELAS, Salvador Felipe, “La reforma constitucional de derechos humanos y la transversalización de los derechos”, Revista IUS, año
V, núm.
28, julio-diciembre de 2011
2) ATIENZA, Manuel, “Estado de derecho, argumentación e interpretación”, Anuario de Filosofía del Derecho, vol. XIV, 1997.
3) CABALLERO OCHOA, José Luis, “La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona (artículo 1o., segundo párrafo, de la
Constitución)”,
Jurídica. anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, núm. 41, 2011
4) CASTILLA, Karlos, “El principio pro persona en la administración de justicia”, Cuestiones Constitucionales, núm. 20, enero-julio de 2009.
5) GUASTINI, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, trad. de
Mariana Gascón y Miguel Carbonell, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1999.
6) HAKANSSON-NIETO, Carlos, “Los principios de interpretación y precedentes vinculantes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
peruano. Una aproximación”, Dikaion, año 23, núm. 18, diciembre de 2009.
7) LANDA, César, “La fuerza normativa constitucional de los derechos fundamentales”, en BAZÁN, Víctor y NASH, Claudio (eds.), Justicia
constitucional y derechos fundamentales. Fuerza normativa de la
Constitución, Montevideo, KAS, 2011.
8) LIFANTE VIDAL, Isabel, “La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, anuario de Filosofía del Derecho, núm. 25, 2008-2009.
9) NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “Aspectos de una teoría de los derechos fundamentales. La delimitación, regulación, garantías y limitaciones
de los
derechos fundamentales”, Lus et Praxis, año 11, núm. 2, 2005.
10)NOGUERA FERNÁNDEZ, Albert, “¿Derechos fundamentales, fundamentalísimos o simplemente, derechos? El principio de indivisibilidad de
los derechos en el viejo y el nuevo constitucionalismo”, Derechos y Libertades.
Revista de Filosofía del Derecho y Derechos Humanos, núm. 21, junio de
2009.
GRACIAS

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  • 1. “Año de la universalización de la salud” universidad peruana los andes FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CATEDRA: Derecho constitucional peruano CATEDRATICO: HUISA AYQUIPA ROSARIO MILAGROS TEMA: interpretación de los derechos fundamentales ESTUDIANTES: • CANCHARI TUMIALAN, WILLIAM • CONDORI CARRIZO, NELSON CLINTON • CARRION ARROYO JHANET ESTEFANY • ROMERO HUAMAN, VICTOR PABLO • LAURA AYALA. JOSE FRANCISCO • PORRAS LOPEZ ROSALINDA • RÍOS VILCAHUAMAN, ULISER • TOPALAYA VELIZ EVER Huancayo 2020
  • 2. interpretación de los derechos fundamentales
  • 3. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES • La problemática de la interpretación de los derechos fundamentales está vinculada a la de la interpretación de la Constitución. Después de todo, el reconocimiento de los derechos fundamentales constituye uno de los chapitre más trascendentales de toda Ley Fundamental y las disposiciones que los enuncian expresan, con mayor evidencia, las cuotas de peculiaridad que se ha destacado para justificar un tratamiento ad hoc de su interpretación. • en términos generales se admite la traslación de los criterios de interpretación constitucional al campo de los derechos fundamentales, esto es, la aplicación de los principios de unidad de la Constitución, concordancia práctica, eficacia integradora, interpretación conforme. • Klaus Stern, ello podría incurrir «en el peligro de menospreciar el significado específico que tienen los derechos fundamentales en la vida jurídica y social de un país». A través de los derechos, en efecto, no solo se reconocen un haz de facultades y potestades a favor de cada uno de los individuos (dimensión subjetiva), sino, también, los elementos esenciales del ordenamiento jurídico (dimensión objetiva).
  • 4. • Tribunal Constitucional. El papel que este cumple es de extrema importancia, pues, por un lado, tal órgano jurisdiccional es (donde existe) el intérprete supremo de la Constitución7 y, de otro, porque al menos en sede interna, constituye el guardián último de los derechos fundamentales. • Es por ello que en la doctrina, cada vez con mayor frecuencia, se realizan esfuerzos por sistematizar los criterios de interpretación que los tribunales constitucionales utilizan (o deberían hacerlo). En algunos casos, a partir de una teoría de los derechos fundamentales, para evitar de ese modo que tales criterios se presenten, como afirma Robert Alexy, como «Una colección de topoi sumamente abstractos que pueden ser utilizados según se desee».
  • 5. LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PROBLEMA JURÍDICO • La enunciación y virtual aplicación de determinados criterios de interpretación se refleja en la jurisprudencia de los tribunales constitucionales, cada vez que realizan su tarea diaria de «asignar» o «descubrir» los alcances, límites o restricciones a los cuales se encuentran sujetos los derechos. • Gregorio Peces Barba, a que «los derechos aparecen normalmente enumerados en las constituciones, sin que se especifique cual es su significado concreto» • Los derechos fundamentales, al estar situados en los eslabones superiores del ordenamiento, al constituirse en normas básicas materiales, necesitan para su concreción el paso por diferentes operadores que poco a poco van delimitando su significado.
  • 6. • Gustavo Zagrebelsky, «la interpretación jurídica es una actividad eminentemente práctica, en el sentido de que procede de casos prácticos y tiene como finalidad su resolución» • Los procesos constitucionales, así, terminan por convertirse en el escenario privilegiado donde se desenvuelve la interpretación de los derechos fundamentales. Y es que, cuando un Tribunal Constitucional o cualquier juez pretende protegerlos, debe proceder «en su actuación interpretadora a una definición de su contenido, resolviendo los conflictos que su observancia pueda implicar en cada caso concreto» • plantear como problema jurídico la interpretación de los derechos fundamentales presupone dar por descontado que las cláusulas que los reconocen constituyen derecho directamente aplicable, aunque no todas ellas puedan tener el mismo grado de eficacia.
  • 7. INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS La interpretación de la ley es la operación que consiste en establecer algún significado de las normas jurídicas que forman el derecho legislado o, si se prefiere, la operación destinada a establecer el o los significados posibles que tienen los enunciados lingüísticos de que se ha valido el autor de las leyes para establecer y comunicar su mensaje normativo. La Constitución es portadora del sustrato de valores y principios fundantes de una comunidad política. Uno de estos elementos esenciales en una comunidad política constitucional contemporánea son los derechos humanos o fundamentales. Estos derechos son normas jurídicas que deben ser protegidas, interpretadas y aplicadas por el órgano jurisdiccional. Por su parte, la interpretación de los derechos fundamentales o humanos es aquella que se encuentra definida no por estar referida a una interpretación de textos particulares, sino más bien a aspectos jurídicos materiales, como el derecho a la vida o a la libertad, cuyo sustrato se encuentra en valores y principios.
  • 8. En razón de este cambio fundamental de paradigma jurídico hacia un paradigma constitucional, “la interpretación del Derecho ha de ser vista fundamentalmente como una actividad reconstructiva, y no sólo como una mera precisión del significado de las palabras de una determinada disposición legislativa”. La jurisdicción constitucional no deberá entender a los derechos fundamentales como derechos subjetivos individuales, ya que ello resulta ser insuficiente en la actualidad, pues esta visión formal no responde a la eficacia integradora de la fuerza normativa de toda la Constitución, que se funda en la búsqueda de la materialización de los derechos en la realidad social. La interpretación deberá ser efectuada contrastando la norma constitucional con la realidad social y económica imperante en el momento en que se aplicará la norma, y de conformidad con el sistema de valores supremos y los principios fundamentales. Los criterios de interpretación en materia de derechos humanos sean rescatados e instrumentalizados por los tribunales internacionales instituidos para su defensa, y que éstos no sean invocados por los órganos de la jurisdicción interna.
  • 9. LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Diversos son los criterios de interpretación de los derechos fundamentales y, pese a su empleo frecuente, no siempre es fácil determinar sus alcances. Es un relevante criterio interpretativo que establece que toda autoridad perteneciente al poder judicial, legislativo o ejecutivo​ debe aplicar la norma o la interpretación más favorable a la persona​ o a la comunidad, en toda emisión de actos, resoluciones o normas que traten o en que se considere la protección o la limitación de Derechos Humanos,​ la cual debe ser la más amplia en el primer caso o la menos restrictiva. El principio pro homine implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio PRINCIPIO PRO HOMINE
  • 10. PREFERENCIA INTERPRETATIVA La preferencia interpretativa conlleva dar a una norma que contiene derechos humanos su más amplia interpretación para que éstos se ejerzan, o bien, el mínimo alcance interpretativo posible si se trata de limitar o suspender su ejercicio, sin dejar fuera los matices que entre ambos extremos se pueden presentar. El principio favor libertatis: Postula entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego, en un doble sentido. Las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos fundamentales no deberán ser interpretadas extensivamente, sino, siempre de modo restrictivo. El principio de protección a las víctimas : El principio favor debilis, es decir que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho negativamente, no se encuentra realmente en pie de igualdad con la otra
  • 11. PREFERENCIA DE NORMAS Comprende una «directriz de preferencia de normas», es decir, que, ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico» Y Este principio de interpretación de los derechos fundamentales se encuentra recogido en el inciso b) del artículo 29° de la Convención Americana de Derechos Humanos
  • 12. Constitución de 1993 y el Principio Pro Homine: El principio pro homine, en diversas de sus concretizaciones, se encuentra constitucionalizado. En algunos casos, son de carácter general, esto es un criterio válido para interpretar cualquiera de los derechos fundamentales. En otros, a propósito de determinados derechos constitucionales, como enseguida veremos.
  • 13. La interpretación restrictiva de los derechos fundamentales  Se encuentra constitucionalizado en el inciso 9 del artículo 139° de la Constitución.  Según dicho precepto uno de los principios que deberá de observarse en el ejercicio de la función jurisdiccional es «el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos».  Desde una perspectiva general, a través de dicha cláusula se afirma que los derechos no pueden considerarse como exento de límites, esto es, con carácter absoluto, sino susceptibles de ser restringidos.  No obstante, el criterio en cuestión impone que tales restricciones, además de estar constitucionalmente justificadas y legalmente configuradas, deban interpretarse siempre de forma restrictiva, precisamente por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, es decir, en el sentido de permitir el mejor ejercicio del derecho dentro de los límites a los que se les ha sujeto.
  • 14. Principio pro actione y derecho a la tutela jurisdiccional efectiva:  Aunque formalmente no se encuentre expresado en una disposición constitucional, el principio pro actione también constituye una concretización del pro homine en el ámbito procesal y, en particular, con aquellos atributos que forman parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.  Según Bidart Campos, tal manifestación del pro homine en el ámbito procesal facilita, hace accesible, y no obstruye, un «adecuado y recíproco sistema garantista, más la legitimación holgada de quien a él acude en procura de justicia».  A juicio del Tribunal, una interpretación como la que venía haciendo con anterioridad «no resulta acorde con el principio pro homine y pro libertatis de la interpretación constitucional, según los cuales, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio».
  • 15. Posición preferente de los derechos fundamentales  Los derechos fundamentales gozan de una posición preferente en el ordenamiento jurídico. Desde una perspectiva estrictamente formal, ello se deriva de la ubicación de los derechos dentro del texto Constitucional y, desde una perspectiva material, de la instrumentalizada del ordenamiento estatal para con su respeto.  Según algunos, los derechos fundamentales, en su totalidad, deberían prevalecer siempre sobre los bienes o aspiraciones colectivas, precisamente en atención a su posición preferente en el ordenamiento jurídico. Para otros, como Carlos Ayala Corao, la posición preferida de los derechos no significa asumir una posición individualista o liberal, que rechace las regulaciones o limitaciones legales a las cuales están sometidos los derechos sin que ello desvirtúe su contenido.
  • 16.  Desde esta perspectiva, en la condición de libertades preferidas se encontrarían los derechos de participación política y aquellas otras libertades esenciales para la formación del proceso democrático. Con ello se pretende superar la idea de los derechos fundamentales como derechos subjetivos y, por tanto, de libre disposición, para considerarlos en su característica de componente de la colectividad y, por tanto, también en el interés público.  No obstante, el Tribunal Constitucional Federal Alemán se ha resistido a aceptarla, incluso en relación con aquellos derechos más directamente comprometidos con el proceso político democrático. Por cierto, como se ha anticipado, una reciente sentencia del Tribunal Constitucional peruano pareciera haber rescatado una construcción semejante, a propósito de las libertades de expresión e información. Desde esa perspectiva, ambas libertades «tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Por ello, tales libertades informativas son, al tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional.
  • 17. La mayor protección de los derechos fundamentales El principio de la mayor protección de los derechos fundamentales es una técnica americana que fue propugnada por ciertos Estados federales y, actualmente, se discute si podría o debería admitirse dentro del ordenamiento comunitario europeo. CONDORI CARRIZO NELSON CLINTON
  • 18. Aunque el Perú no sea un estado federal y tampoco participe de una unión de estados, en alguna que otra ocasión el Tribunal Constitucional ha implícitamente adoptado este criterio de interpretación de los derechos fundamentales. Así, por ejemplo, puede mencionarse la sentencia expedida en el caso Caja Rural de Ahorro y Créditos de San Martín (Exp. N° 0905-2001-AA/TC), en la que sostuvo, implícitamente, que si bien el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos Humanos comprendía a la libertad de expresión dentro de la libertad de información, no podía arribarse a una conclusión semejante en sede interna, pues «aun cuando históricamente la libertad de información haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la una de la otra, el referido inciso 4) del artículo 2° de la Constitución las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto» (fund. Jur. No 9). De esta manera, el Tribunal Constitucional dejó una importante brecha para dispensar, en función del objeto protegido por cada uno de ellos, un nivel mayor de protección ambas libertades (v.gr. circunscribir el derecho de rectificación a la libertad de información y habilitar el derecho de réplica en torno a la libertad de expresión, que como el mismo Tribunal se encarga de precisar, garantiza la expresión de ideas, juicios de valor, sentimientos, que no pueden ser objeto de un test de veracidad).
  • 19. La fuerza expansiva de los derechos fundamentales Evidentemente, ello no es así. Ni siquiera el legislador puede asignar libremente el contenido de los derechos fundamentales, incluso en aquellos casos en los que el derecho constitucional es de configuración legal; esto es, un derecho cuyo contenido la Constitución ha previsto que el legislador lo desarrolle (v. gr. el derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario del artículo 27° de la Constitución peruana).81 El intérprete de los derechos fundamentales, en efecto, no puede perder de vista que es en la Constitución -y en las fuentes a las que ella remitadonde, prima focie, tiene que hallarse el contenido constitucionalmente protegido de un derecho y, en general, el régimen jurídico al cual se encuentra sometido
  • 20. Para empezar, el principio de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales se proyecta en el ámbito de la titularidad de dichos derechos. En ese sentido, si los derechos fundamentales concretizan en cada momento histórico valores como la libertad, igualdad y dignidad, es dable entonces entender que, prima focíe, es el ser humano el titular de los derechos que la Constitución reconoce. Y lo es desde el instante de la concepción, conforme expresa el inciso 1) del artículo 2° de la Constitución. La titularidad de los derechos fundamentales
  • 21. EFICACIA (VERTICAL Y HORIZONTAL) DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EL EFECTO HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ES, EN DEFINITIVA, EL EFECTO O INFLUENCIA QUE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES TIENEN EN LAS RELACIONES JURÍDICAS ENTRE DOS O MÁS PARTICULARES. ELLO ES DE ALGUNA MANERA CIERTO, PUES LA FORMA COMO SE REGULAN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES ES EL DERECHO PRIVADO. SU FUNCIÓN ES IMPONER UN DEBER A OTRA PERSONA. EFICACIA VERTICAL LOS DERECHOS IMPONEN DEBERES A LOS PODERES PÚBLICOS ; EFICACIA VERTICAL VINCULAN A LOS PODERES PÚBLICOS (ART. 53.1).
  • 22. LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES • Para tal efecto, entenderemos por "limitaciones a los derechos fundamentales", aquellas restricciones al ejercicio de un determinado derecho básico, de manera tal que toda pretensión de ejercicio del atributo respectivo que vulnere los límites impuestos por las mismas, es por esencia antijurídica y puede derivar para el titular infractor, en las responsabilidades que para tal efecto, prevea el ordenamiento jurídico positivo.
  • 23. RESPETO DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La idea de armonizar y equilibrar el ejercicio de los derechos fundamentales con los demás derechos y bienes de su misma clase, tolera que se limiten los derechos, ello no debe entenderse en el sentido que el legislador se encuentre autorizado para suprimirlos o vaciarlos de contenido
  • 24. • La teoría absoluta del contenido esencial  Uno accesorio, sobre el que el legislador puede llevar adelante su tarea limitativa, y un contenido esencial, cuya afectación invalidaría la actividad limitadora. • La teoría relativa del contenido esencial  ha destacado que la garantía del respeto del contenido esencial de los derechos, bajo sus postulados, queda reducida a una garantía formal y retórica. • La teoría institucional del contenido esencial  la Constitución coexisten derechos y bienes, los límites de los derechos no pueden entenderse como elementos ajenos a esos derechos.
  • 25. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Qué son los Derechos Fundamentales? La Constitución recoge una serie de derechos llamados “Derechos Fundamentales”, son todos aquellos atribuibles a todas las personas sin excepción, y que se consideran como un listado de reglas básicas y preeminentes en el ordenamiento jurídico. Estos son notoriamente diferentes al resto de derechos porque son inalienables (se adquieren desde el nacimiento) y no pueden ser objeto de transacción o intercambio en el contrato de trabajo, aunque pueden sufrir alguna modulación por lo que el trabajador está subordinado y tiene dependencia del empresario. Algunos de estos derechos se rigen no solamente desde el inicio de la relación laboral, sino también en los procesos de selección y claro está, en el despido también
  • 26. Listado de los Derechos Fundamentales •Igualdad de trato y no discriminación •Derecho a la vida, integridad física y moral •Derecho a la libertad ideológica y religiosa •Derecho a la libertad y a la seguridad •Derecho a la intimidad personal y familiar, honor e inviolabilidad del domicilio. Así como secreto de las comunicaciones y protección de datos •Derecho a la libertad de residencia y circulación •Derecho a la libertad de expresión •Derecho de reunión •Derecho de asociación •Derecho a la tutela judicial efectiva •Derecho a la educación •Derecho a sindicarse libremente y a huelga. Qué son los derechos fundamentales de los trabajado La defensa de los Derechos Fundamentales son más ágiles en términos judiciales en comparación con los otros procedimientos laborales, debido a la importancia que tienen por ser un pilar fundamental en la sociedad democrática de hoy en día. El carácter de todos estos derechos es muy abierto, por lo que la apreciación de su vulneración en los tribunales depende en muchos casos de matices o indicios característicos de cada caso
  • 27. LA PONDERACION DE DERCHOS FUNDAMENTALES 4.6.1. PONDERACION O BALANCING. 4.6.2. BALANCING. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PRACTICA DEFINITIONAL ( O CATEGORIAL ) BALANCING AD HOC (O CASE BY CASE) BALANCING) LA DELEGACION DEL BALANCING Principio de proporcionali dad Principio de concordancia La ponderación o balancing
  • 28. 4.6.1. PONDERACION O BALANCING. La ponderación presupone un conflicto o una colisión entre derechos fundamentales. Este tipo de conflictos, y la necesidad de resolverlos mediante la ponderación, constituye la forma normal de resolver este tipo de problemas en las constituciones modernas, que se deriva del hecho que el reconocimiento de los derechos se realiza en una tabla, en la que no solo coexisten con «otros» derechos del mismo peso, sino, además, con otros bienes, individuales o colectivos de idéntico rango. En el primero, el conflicto entre derechos fundamentales, o entre un derecho y un principio constitucional, se resuelve individualizando una regla general y abstracta, susceptible de aplicarse para casos futuros. En cambio, en el segundo (v.gr. en un amparo o habeas corpus), el conflicto se resuelve en función de cada caso, tomando en cuenta los intereses en conflicto y las circunstancias específicas que subyacen en él. Por su propia naturaleza, en este último se parte de la enunciación de una regla estable de solución del conflicto, pero la solución del problema se determina en función de las circunstancias del caso. Cabe observar, finalmente, que en ocasiones los tribunales constitucionales no realizan el balance o ponderación por sí mismos, sino que encargan que este se efectúe al momento de aplicarse la norma por el juez o por un órgano de la administración pública.
  • 29. Suele no distinguirse entre balancing, principio de proporcionalidad y el de concordancia práctica. Entre ellos, tal y como están formulados, existe una relación. El balancinges un elemento del principio de proporcionalidad. Entre tanto el principio de concordancia práctica comprende al principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad El principio de proporcionalidad es una técnica cuyo ámbito de actuación está esencialmente delimitado a la intervención estatal en los derechos fundamentales. Es decir, sirve como criterio de evaluación cada vez que so pretexto de optimizar un bien colectivo, el legislador introduce una disminución sobre lo protegido por un derecho fundamental. Descontado que está su reconocimiento como principio constitucional expreso, ex último párrafo del artículo 200° de la Constitución, este principio se descompone en tres sub-principios o «mandatos parciales»:159 que la medida !imitadora obedezca a un fin estrictamente basado en la Constitución, esto es, ha de observarse si el régimen limitativo del ejercicio del derecho tiene relación con aquellos derechos o bienes constitucionales que se buscan optimizar Como afirma José María Rodríguez, además de requerirse una intervención estatal en la esfera de libertad personal para su aplicación, las exigencias de la proporcionalidad están presididas por la lógica de la relación de medio a fin. Balancing, principio de proporcionalidad y principio de congruencia practica
  • 30. El principio de concordancia práctica El principio de concordancia práctica o, llamado también, de «armonización», es un criterio específico de interpretación de las normas constitucionales. Según ha expuesto Hesse, este exige del intérprete que «los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados de tal modo en la solución del problema que todos ellos conserven su entidad. Allí donde se produzca colisiones no se debe [ ... ] realizar el uno a costa del otro» En esos casos, «se hace preciso establecer los límites de ambos bienes a fin de que ambos alcancen una efectividad óptima». Este principio presupone que en caso de colisión de bienes constitucionales, esos «conflictos[ ... ] no se resolverán de ordinario con la afirmación de la prevalencia incondicionada o absoluta de alguno sobre los demás», sino del modo que de mejor forma resulten ambos optimizados. «El juicio de concordancia práctica exige (imposición positiva) que el punto de equilibrio sea aquel en que» n. los dos principios alcanzan su máximo grado de realizació
  • 31. La ponderación o balancing La ponderación es una técnica que puede distinguirse en «ponderación- actividad»165 o «ponderación-procedimiento», 166 es decir, como una actividad (intelectual o psicológica) de decisión de un conflicto entre derechos o entre éstos y principios. Desde este punto de vista, la ponderación se traduciría en un modo de argumentar o fundamentar decisiones en derecho, caracterizada por seguir un esquema que se estructura en tres fases: en primer lugar, investigar e identificar los principios en conflicto. Esta fase se identifica con lo que Roberto Bin denomina señalar la «topografía del conflicto)). En ese sentido, no debe confundirse a la ponderación con el principio de proporcionalidad. Cuando se trata de una intervención estatal en la esfera de un derecho constitucional, dado que el principio de proporcionalidad no se aplica en los conflictos entre derechos fundamentales de dos individuos, la ponderación se presenta como uno de los sub-criterios que forman parte del principio de proporcionalidad. Pero hay esferas o ámbitos en los que el conflicto debe solucionarse a través de la ponderación, sin que en dicho ámbito sea aplicable el principio de proporcionalidad.
  • 32. CUANDO EL ESTADO INCORPORA A SU DERECHO INTERNO EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ESE DERECHO INTERNO YA NO QUEDA CERRADO EN LA CONSTITUCIÓN, SINO COORDINADO Y COMPATIBILIZADO CON EL DERECHO INTERNACIONAL. EL SISTEMA DE DERECHOS, ASÍ, SE FORTALECE CUANDO SE ENUNCIA, COMO EN EL CASO DE LA CUARTA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993, QUE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN SE DEBEN INTERPRETAR DE CONFORMIDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. 4.7. La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos Justifican «que el derecho internacional y el derecho constitucional sigan siendo abordados de forma estática o compartimentalizada».
  • 33. EL ARTÍCULO105 DE LA CONSTITUCIÓNPERUANADE 1979,QUE POR PRIMERAVEZ EN EL CONSTITUCIONALISMOLATINOAMERICANOOTORGÓRANGO CONSTITUCIONALA LOS TRATADOSSOBREDERECHOS HUMANOS. * la Constitución de 1979 no se reducía a los trescientos siete (307) artículos que tenía, pues también comprendía a todas las disposiciones de los tratados sobre derechos humanos * Aunque la Constitución de 1993 no reprodujo similar tratamiento, bajo la inspiración del artículo 102 de la Constitución española de 1978, estableció en la IV Disposición Final y Transitoria * «las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan y aplican de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú». * En segundo lugar, la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución atribuye a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los tratados sobre la misma materia una «función hermenéutica», que se despliega precisamente sobre las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales. * la Constitución ha impuesto a los operadores jurisdiccionales que sus disposiciones en materia de derechos fundamentales deban ser interpretadas de conformidad con los tratados sobre derechos humanos.
  • 34. DE ESTA FORMA, SE COMPLEMENTA EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. Y ES QUE SI ÉSTA EXIGE QUE TODAS LAS LEYES Y NORMAS DE IGUAL O INFERIOR JERARQUÍA DEBAN SER INTERPRETADAS Y APLICADAS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN; EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME CON LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS a) Ninguna disposición de la Convención (pero también de la Constitución o las leyes), debe ser interpretada en el sentido que permita al Estado, grupo o persona de suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella b) La Convención expresa el «standard mínimo» del contenido protegido por cada uno de los derechos fundamentales, de manera que las disposiciones de la Convención, no podrán ser interpretadas en el sentido de «Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados». c) Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos constituye el «standard mínimo» en el reconocimiento de derechos y libertades fundamentales, es decir, el referente primario de aquello que debe considerarse como derecho fundamental en el Estado constitucional de derecho
  • 35. BIBLIOGRAFÍA 1) ARIAS RUELAS, Salvador Felipe, “La reforma constitucional de derechos humanos y la transversalización de los derechos”, Revista IUS, año V, núm. 28, julio-diciembre de 2011 2) ATIENZA, Manuel, “Estado de derecho, argumentación e interpretación”, Anuario de Filosofía del Derecho, vol. XIV, 1997. 3) CABALLERO OCHOA, José Luis, “La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona (artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución)”, Jurídica. anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, núm. 41, 2011 4) CASTILLA, Karlos, “El principio pro persona en la administración de justicia”, Cuestiones Constitucionales, núm. 20, enero-julio de 2009. 5) GUASTINI, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, trad. de Mariana Gascón y Miguel Carbonell, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1999. 6) HAKANSSON-NIETO, Carlos, “Los principios de interpretación y precedentes vinculantes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. Una aproximación”, Dikaion, año 23, núm. 18, diciembre de 2009. 7) LANDA, César, “La fuerza normativa constitucional de los derechos fundamentales”, en BAZÁN, Víctor y NASH, Claudio (eds.), Justicia constitucional y derechos fundamentales. Fuerza normativa de la Constitución, Montevideo, KAS, 2011. 8) LIFANTE VIDAL, Isabel, “La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, anuario de Filosofía del Derecho, núm. 25, 2008-2009. 9) NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “Aspectos de una teoría de los derechos fundamentales. La delimitación, regulación, garantías y limitaciones de los derechos fundamentales”, Lus et Praxis, año 11, núm. 2, 2005. 10)NOGUERA FERNÁNDEZ, Albert, “¿Derechos fundamentales, fundamentalísimos o simplemente, derechos? El principio de indivisibilidad de los derechos en el viejo y el nuevo constitucionalismo”, Derechos y Libertades. Revista de Filosofía del Derecho y Derechos Humanos, núm. 21, junio de 2009.