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Barquisimeto, 10 de abril 2011 
RETARDO PERJUDICIAL 
ENSAYO 
ZOBEIDA MORALES 
CI 12.024.373
Retardo perjudicial 
Es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un 
futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así 
una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. 
El Retardo Perjudicial, se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo 
objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un 
crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba 
conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando 
exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba 
conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado 
Artículo 816 del Código de Procedimiento Civil: "El procedimiento de Retardo Perjudicial 
no será aplicable respecto de la prueba de confesión" 
A continuación mencionaremos los medios probatorios que no pueden ser evacuados por 
adelantado y los que se pueden evacuar Anticipadamente de acuerdo al derecho procesal 
Civil venezolano vigente: 
No se pueden evacuar Anticipadamente: 
 Confesión 
 Juramento decisorio 
 Inspección Ocular 
 Prueba documental. 
Se pueden evacuar por anticipado: 
 Prueba Testimonial 
 Prueba de Experticia 
 Reconstrucción de hecho (Prueba Mixta contenida en el Artículo 503 CPC). 
 Informe técnico (Prueba Mixta contenida en el Artículo 504 CPC) 
 Inspección corporal Prueba Mixta contenida en el Artículo 505 CPC) 
 Pruebas libres e innominadas
Naturaleza Jurídica del Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la 
prueba 
La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que 
desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea 
entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor 
fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador 
establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y 
posteriormente se presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que todos 
sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay 
pruebas no hay derecho. 
"No estamos en presencia de un procedimiento de "jurisdicción voluntaria", sino de un 
procedimiento por Retardo Perjudicial, y aunque no es un juicio de conocimiento, donde 
surja una sentencia que resuelve el conflicto de intereses provocado por la demanda y su 
contestación, sí constituye una demanda de instrucción Anticipada, o como lo señala Piero 
Calamandrei, una medida instructoria Anticipada, por lo tanto la actividad que debe 
desplegar el Juez debe estar circunscrita a las disposiciones especiales que lo consagran, 
no siendo aplicable las limitaciones que consagran las reglas establecidas para los asuntos 
sometidos al conocimiento de la llamada "jurisdicción voluntaria" (www.tsj.gov.ve, 
consulta efectuada en fecha 11 de Agosto de 2.007) 
Debe puntualizarse que la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial, es 
un procedimiento sin proceso, es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene 
del artículo 815 del C.P.C, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede 
contradecir la prueba. 
Objeto 
"El objetivo fundamental de esta acción reside, precisamente en eliminar, o por lo menos 
evitar al máximo, toda amenaza proveniente de terceros tendiente a poner en peligro el 
patrimonio de una persona o sus derechos en general" 
Juez Competente
Esta demanda debe promoverse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del futuro 
demandado o por ante el Tribunal que sea competente para conocer de la causa principal 
o ceñirse a las reglas de la competencia ordinaria. 
PROCEDIMIENTO 
2.1 La demanda 
La demanda debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del C.P.C en 
cuanto le sean aplicables, y debe colocarse el domicilio procesal de la contraparte a los 
fines de que la misma realice el control de la prueba y pueda ejercer el derecho a la 
defensa dentro de un debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y las demás 
leyes de la República. 
2.2 Admisión de la demanda. 
En cuanto a la admisión de cualesquiera demanda interpuesta por un ciudadano 
particular, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el ejercicio de la 
acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya 
ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, 
así se dejó sentado en Sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala 
Constitucional, en la cual se instituyó: 
"La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, 
que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la 
ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido 
general, la acción es inadmisible: 
1. 
2. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 
11° del Código de Procedimiento Civil. 
3. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas 
no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 
4. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o 
los principios generales del derecho procesal le exigen 
Requisitos para intentar la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial: 
El interés:
Este procedimiento como ya es sabido comienza por demanda, en consecuencia el 
demandante debe poseer interés jurídico actual para poder demandar, de conformidad 
con el artículo 16 del C.P.C, 
El interés a demostrar debe ser actual en que se evacue la prueba, no interés en el futuro 
proceso, porque de ser así no procede la Evacuación, debido a que no existe la urgencia.

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Retardo perjudicial evacua prueba

  • 1. Barquisimeto, 10 de abril 2011 RETARDO PERJUDICIAL ENSAYO ZOBEIDA MORALES CI 12.024.373
  • 2. Retardo perjudicial Es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. El Retardo Perjudicial, se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado Artículo 816 del Código de Procedimiento Civil: "El procedimiento de Retardo Perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión" A continuación mencionaremos los medios probatorios que no pueden ser evacuados por adelantado y los que se pueden evacuar Anticipadamente de acuerdo al derecho procesal Civil venezolano vigente: No se pueden evacuar Anticipadamente:  Confesión  Juramento decisorio  Inspección Ocular  Prueba documental. Se pueden evacuar por anticipado:  Prueba Testimonial  Prueba de Experticia  Reconstrucción de hecho (Prueba Mixta contenida en el Artículo 503 CPC).  Informe técnico (Prueba Mixta contenida en el Artículo 504 CPC)  Inspección corporal Prueba Mixta contenida en el Artículo 505 CPC)  Pruebas libres e innominadas
  • 3. Naturaleza Jurídica del Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho. "No estamos en presencia de un procedimiento de "jurisdicción voluntaria", sino de un procedimiento por Retardo Perjudicial, y aunque no es un juicio de conocimiento, donde surja una sentencia que resuelve el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contestación, sí constituye una demanda de instrucción Anticipada, o como lo señala Piero Calamandrei, una medida instructoria Anticipada, por lo tanto la actividad que debe desplegar el Juez debe estar circunscrita a las disposiciones especiales que lo consagran, no siendo aplicable las limitaciones que consagran las reglas establecidas para los asuntos sometidos al conocimiento de la llamada "jurisdicción voluntaria" (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 11 de Agosto de 2.007) Debe puntualizarse que la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene del artículo 815 del C.P.C, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba. Objeto "El objetivo fundamental de esta acción reside, precisamente en eliminar, o por lo menos evitar al máximo, toda amenaza proveniente de terceros tendiente a poner en peligro el patrimonio de una persona o sus derechos en general" Juez Competente
  • 4. Esta demanda debe promoverse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del futuro demandado o por ante el Tribunal que sea competente para conocer de la causa principal o ceñirse a las reglas de la competencia ordinaria. PROCEDIMIENTO 2.1 La demanda La demanda debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del C.P.C en cuanto le sean aplicables, y debe colocarse el domicilio procesal de la contraparte a los fines de que la misma realice el control de la prueba y pueda ejercer el derecho a la defensa dentro de un debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y las demás leyes de la República. 2.2 Admisión de la demanda. En cuanto a la admisión de cualesquiera demanda interpuesta por un ciudadano particular, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así se dejó sentado en Sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: "La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1. 2. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 3. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 4. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen Requisitos para intentar la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial: El interés:
  • 5. Este procedimiento como ya es sabido comienza por demanda, en consecuencia el demandante debe poseer interés jurídico actual para poder demandar, de conformidad con el artículo 16 del C.P.C, El interés a demostrar debe ser actual en que se evacue la prueba, no interés en el futuro proceso, porque de ser así no procede la Evacuación, debido a que no existe la urgencia.