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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESCUELA DE DERECHO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
OBJETO DE LA PRUEBA
Integrante: Williana Guevara
CI: 27.011.140
Seccion: G
Concepto de la prueba: Es la razón o argumento mediante el cual se pretende
demostrar y muestra la verdad o falsedad de un hecho. También puede definirse
como el conjunto de actos de las partes que tiene por fin, convencer al Juez
acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Actuación procesal por la que
las partes intentan acreditar los hechos aducidos en demanda o contestación a
demanda convenciendo al juzgador sobre la veracidad de éstos.
Los medios de prueba previstos en la ley son:
1) Interrogatorio de las partes
2) Documental: pública o privada
3) Dictamen de peritos
4) Reconocimiento judicial
5) Interrogatorio de testigos.
El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados
como son la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El artículo 340 del
ordinal 5 consagra la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que
se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. No puede resolverse un
proceso solamente con los hechos, ni solamente con el derecho, como el
ordenamiento jurídico liga siempre las consecuencias de derecho a la realización
de ciertos hechos, supuestos en abstracto por la norma, es obvio que el proceso
de individualización de ésta supone una subsunción de los hechos concretos en
la norma general y abstracta, de tal modo que siempre el juez se encontrará frente
a dos cuestiones fundamentales: la cuestión de derecho y la cuestión de hecho.
La prueba de los hechos y la prueba del derecho.
En consecuencia el objeto de la prueba son los hechos en la norma jurídica.
Como dice Stein: "El objeto de la prueba procesal sólo lo pueden constituir los
preceptos jurídicos y los hechos, puesto que el juez tiene siempre la misión de
subsumir supuestos de hechos, es decir, conjunto de hechos, en los preceptos
legales, con objeto de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias
jurídicas de dichos supuestos fácticos"".
No se trata de determinar en general y en abstracto, qué cosas pueden ser
probadas, aquello sobre lo que puede recaer una prueba, como cuando se discute
si lo no ocurrido aún, a los procesos anímicos internos, pueden ser objeto de
prueba; sino de determinar qué cosas deben ser probadas en un proceso judicial
concreto, en el cual, además del juez que ha de resolver la controversia y a quien
van dirigidas las pruebas, concurren él las partes, interesadas en llevar a la
convicción del juez la verdad o falsedad de los hechos alegados.
Hay diferentes tipos de hechos como son:
Los hechos controvertidos: ’’Son controvertidos los hechos afirmados y no
admitidos”. (Carnelutii)
El hecho controvertido es el hecho negado o contradicho, sólo excepcionalmente
el silencio de la parte acerca del hecho afirmado por la contraria, es equiparado
por la Ley a la negación del hecho.
Los hechos controvertidos como objeto de la Prueba:
Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, que sirven de presupuesto a las
normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o
excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la Ley exige
probar por medios autorizados.
Hechos exentos a la prueba es:
Hechos admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la
demanda, ellos no forman parte de lo que hay que probar, si han sido admitidos
por la contraparte. Se dice que el hecho admitido y por tanto excluido de lo que
hay que probar, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia
del hecho afirmado por el adversario.
Hechos Negativos: Es en realidad un hecho frustrado, es decir un acontecimiento
de la vida social que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la
realidad, por un hecho distinto y contrario.
Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la ley. El Articulo 1.394
del Código Civil Venezolano las define así:
"Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho
conocido para establecer uno desconocido Toda presunción está constituida por
tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho desconocido o presumido
y el nexo de causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido’’.
Hechos Notorios: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son
tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con generalidad
tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan
convencido de ellos como el Juez en el proceso con base en la práctica de
prueba” (506 CPC) Aunque los hechos notorios no son objeto de prueba.
La doctrina y la práctica expresa que los hechos notorios no requerían prueba
siguiendo así la máxima del derecho común. No está escrita en ningún texto de
nuestro derecho positivo, decía Mortara; la disposición general según la cual la
notoriedad de un hecho baste para dar la prueba en juicio. Y sin embargo, este es
un principio que ninguno se atreve a negar, y que recibe frecuentes aplicaciones.
Tal vez casi inadvertidas, en la práctica cotidiana".
Máximas de Experiencias: Son reglas generales extraídas de la experiencia que
permiten visualizar la realidad en un momento dado en la vida social. Cuando son
del conocimiento común.
El Derecho como objeto de prueba:
El Derecho Extranjero: Ninguna disposición legal venezolana regula lo relativo a
la Ley Extranjera y menos aún esa prueba compete a las partes o si puede ser
indagada de oficio por el juez.
La Convención de La Habana de 1.928, conocida como el Código de Bustamante (
Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas para prueba de la Ley
Extranjera, estas se encuentran establecidas en los artículos 408 al 411 del
referido convenio internacional, que son de obligatorio acatamiento para los jueces
de la República. Por mandato del artículo 8 del CPC.
Art. 410: “A falta de prueba o si el Juez o Tribunal por cualquier razón la
estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía
diplomática, que el Estado de cuya Legislación se trate proporcione un informe
sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.”
En Venezuela la prueba de la Ley Extranjera no es necesaria pero si alguna de las
partes invoca un precepto de dicha Ley y esta es discutida por su contendor,
entonces la parte interesada se regirá conforme a las reglas legales antes
transcritas.

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  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESCUELA DE DERECHO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO OBJETO DE LA PRUEBA Integrante: Williana Guevara CI: 27.011.140 Seccion: G
  • 2. Concepto de la prueba: Es la razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y muestra la verdad o falsedad de un hecho. También puede definirse como el conjunto de actos de las partes que tiene por fin, convencer al Juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Actuación procesal por la que las partes intentan acreditar los hechos aducidos en demanda o contestación a demanda convenciendo al juzgador sobre la veracidad de éstos. Los medios de prueba previstos en la ley son: 1) Interrogatorio de las partes 2) Documental: pública o privada 3) Dictamen de peritos 4) Reconocimiento judicial 5) Interrogatorio de testigos. El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados como son la prueba de los hechos y la prueba del derecho. El artículo 340 del ordinal 5 consagra la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. No puede resolverse un proceso solamente con los hechos, ni solamente con el derecho, como el ordenamiento jurídico liga siempre las consecuencias de derecho a la realización de ciertos hechos, supuestos en abstracto por la norma, es obvio que el proceso de individualización de ésta supone una subsunción de los hechos concretos en la norma general y abstracta, de tal modo que siempre el juez se encontrará frente a dos cuestiones fundamentales: la cuestión de derecho y la cuestión de hecho. La prueba de los hechos y la prueba del derecho. En consecuencia el objeto de la prueba son los hechos en la norma jurídica. Como dice Stein: "El objeto de la prueba procesal sólo lo pueden constituir los preceptos jurídicos y los hechos, puesto que el juez tiene siempre la misión de subsumir supuestos de hechos, es decir, conjunto de hechos, en los preceptos legales, con objeto de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias jurídicas de dichos supuestos fácticos"". No se trata de determinar en general y en abstracto, qué cosas pueden ser probadas, aquello sobre lo que puede recaer una prueba, como cuando se discute si lo no ocurrido aún, a los procesos anímicos internos, pueden ser objeto de
  • 3. prueba; sino de determinar qué cosas deben ser probadas en un proceso judicial concreto, en el cual, además del juez que ha de resolver la controversia y a quien van dirigidas las pruebas, concurren él las partes, interesadas en llevar a la convicción del juez la verdad o falsedad de los hechos alegados. Hay diferentes tipos de hechos como son: Los hechos controvertidos: ’’Son controvertidos los hechos afirmados y no admitidos”. (Carnelutii) El hecho controvertido es el hecho negado o contradicho, sólo excepcionalmente el silencio de la parte acerca del hecho afirmado por la contraria, es equiparado por la Ley a la negación del hecho. Los hechos controvertidos como objeto de la Prueba: Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la Ley exige probar por medios autorizados. Hechos exentos a la prueba es: Hechos admitidos: Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte de lo que hay que probar, si han sido admitidos por la contraparte. Se dice que el hecho admitido y por tanto excluido de lo que hay que probar, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario. Hechos Negativos: Es en realidad un hecho frustrado, es decir un acontecimiento de la vida social que tuvo expectativa de producirse pero que fue sustituido en la realidad, por un hecho distinto y contrario. Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la ley. El Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano las define así: "Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido’’. Hechos Notorios: “Existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan
  • 4. convencido de ellos como el Juez en el proceso con base en la práctica de prueba” (506 CPC) Aunque los hechos notorios no son objeto de prueba. La doctrina y la práctica expresa que los hechos notorios no requerían prueba siguiendo así la máxima del derecho común. No está escrita en ningún texto de nuestro derecho positivo, decía Mortara; la disposición general según la cual la notoriedad de un hecho baste para dar la prueba en juicio. Y sin embargo, este es un principio que ninguno se atreve a negar, y que recibe frecuentes aplicaciones. Tal vez casi inadvertidas, en la práctica cotidiana". Máximas de Experiencias: Son reglas generales extraídas de la experiencia que permiten visualizar la realidad en un momento dado en la vida social. Cuando son del conocimiento común. El Derecho como objeto de prueba: El Derecho Extranjero: Ninguna disposición legal venezolana regula lo relativo a la Ley Extranjera y menos aún esa prueba compete a las partes o si puede ser indagada de oficio por el juez. La Convención de La Habana de 1.928, conocida como el Código de Bustamante ( Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas para prueba de la Ley Extranjera, estas se encuentran establecidas en los artículos 408 al 411 del referido convenio internacional, que son de obligatorio acatamiento para los jueces de la República. Por mandato del artículo 8 del CPC. Art. 410: “A falta de prueba o si el Juez o Tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya Legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.” En Venezuela la prueba de la Ley Extranjera no es necesaria pero si alguna de las partes invoca un precepto de dicha Ley y esta es discutida por su contendor, entonces la parte interesada se regirá conforme a las reglas legales antes transcritas.