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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante: Gelianny Asuaje
C.I.: V-25.177.521
Docente: Keydis Perez
Asignatura: Derecho Probatorio
SAIA B
Objeto de la Prueba.
De lo que se trata objeto de la prueba, según expresión de Couture, es
de buscar una respuesta para la pregunta: ¿Qué se prueba? ¿Qué cosas deben ser
probadas?.
La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el
cual la recibe y valora o aprecia en la etapa de decisión de la causa; y también al
momento de decidir la causa, el Juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la
quaestio iuris que refiere al derecho aplicable, y la quaestio Facti, que se reduce
a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes.
El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes
apartados:
La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de
Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a los hechos y al
derecho al establecer en el Art. 340 como requisitos de la demanda Ord. 5°
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión”. Y en el Art. 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al
lapso probatorio, entre ellas:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta
como por la contestación, ser de mero derecho.
2º. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados
en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello.
Como regla general puede afirmarse con Rosenberg que “Objeto de prueba
son, por lo regular, los hechos, a veces las máximas de experiencia y rara vez
los preceptos jurídico”.
Hechos Controvertidos.
Carnelutti,” son controvertidos los
hechos afirmados y no admitidos”.
El hecho controvertido es el hecho negado o
contradicho. Sólo excepcionalmente el silencio
de la parte acerca del hecho afirmado por la
contraria, es equiparado por la Ley a la
negación del hecho.
Los hechos controvertidos como objeto
de la Prueba:
Es el conjunto de hechos materiales o
psíquicos, que sirven de presupuesto a las
normas jurídicas aplicables en cada proceso, en
vista de las peticiones o excepciones de las
partes o del efecto jurídico perseguido y que la
Ley exige probar por medios autorizados.
Hechos Exentos de Pruebas:
 Hechos Admitidos:
Se dice que el hecho es admitido, y
por tanto, excluido del thema probandum,
cuando la parte reconoce en forma expresa o
tácita la existencia del hecho afirmado por el
adversario.
La admisión tácita de los hechos se produce
cuando la ley atribuye al silencio de la
contraparte el valor de una admisión de los
hechos afirmados por el adversario. La forma
más común de este tipo de admisión tácita se
tiene cuando el demandado no da contestación
a la demanda, caso en el cual se produce lo
que la ley denomina “confesión ficta”, que
recae sobre los hechos afirmados en la
demanda (Art. 362, C.P.C.).
 Legalmente Presumidos:
Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la ley.
El Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: “Las
presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho
conocido para establecer uno desconocido Toda presunción está
constituida por tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho
desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho conocido
y el hecho presumido.
Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: El hecho
conocido; el hecho presumido o desconocido y el nexo causalidad entre el
hecho conocido y el hecho presumido. 1397-1398-1399 CC
 Hechos Notorios:
El Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los hechos
notorios no son objeto de prueba” (Art. 506).
Los hechos notorios son concretos sucesos que aparecen en el proceso como
premisas menores del silogismo en que consiste la sentencia; a diferencia de
las máximas de experiencia, que por ser reglas generales extraídas de la
experiencia aparecen en las premisas mayores generales no jurídicas, llamadas
por ello “premisas mayores fácticas”. Y si bien, las máximas de experiencia, lo
mismo que los hechos notorios, constituyen una excepción a la regla de que el
juez no debe utilizar en el proceso su conocimiento privado y tienen en común
la notoriedad, porque ambas nociones entran en la cultura normal, propia de
un determinado círculo social en el tiempo en que se dicta la decisión, esto no
las convierte en un fenómeno único, porque la notoriedad, en ambos casos,
sólo tiene trascendencia en cuanto es tomada en cuenta por la ley para eximir a
unos y otros, de la prueba correspondiente.
 Hechos Evidentes:
Son los hechos conocidos por todos, cuya característica no es
dudosa pero que se puede de alguna manera demostrar.
 Hechos Imposibles:
Su imposibilidad de existencia impide ser objeto concreto de
prueba.
 Máximas de Experiencias:
Son reglas generales extraídas de la experiencia que permiten
visualizar la realidad en un momento dado en la vida social. Cuando son del
conocimiento común.
El Derecho como Objeto de Prueba.
En el derecho moderno ha sido recibido el aforismo de formación
medieval: iura novit curia, según el cual el derecho no necesita de prueba,
porque el juez conoce el derecho, regla que es la consecuencia de la
introducción del juez jurista o letrado, que ha asumido el juicio jurídico.
Hoy, según el Código de Procedimiento Civil, pueden verse manifestaciones
expresas del mencionado aforismo en el deber del juez, de “atenerse a las
normas del derecho” (Art. 12 C.P.C.), que se corresponde con el deber de la
parte de expresar en el libelo de la demanda “los fundamentos de derecho en
que se base la pretensión” (Art. 340, Ord. 5 C.P.C.) y es congruente con la
exigencia de que la sentencia contenga “los motivos de derecho” de la
decisión (Artículo 243, Ord. 4 C.P.C.).
En conclusión, puede decirse que en virtud del principio iura novit
curia no requieren prueba las leyes del Estado, ya sean Nacionales,
Estadales o Municipales; los Decretos Leyes, Reglamentos, Resoluciones
Ministeriales y Ordenanzas Municipales. Pero cuando se discute o
controvierte la inexistencia o el error en la publicación de la ley, la cuestión
deja de ser una cuestión jurídica para transformarse en una de hecho, objeto
de prueba judicial, pues la mera existencia de la ley, es un hecho, y la
autenticidad de la misma, o la realización del procedimiento constitucional
para la formación de la ley, son hechos que deben ser probados en caso de
ser controvertidos; sin perjuicio de la iniciativa que puede tomar el juez
para investigar su realidad.
El Derecho Extranjero como Objeto de Prueba.
Ninguna disposición legal venezolana regula lo relativo a la Ley
Extranjera y menos aún esa prueba compete a las partes o si puede ser
indagada de oficio por el juez.
La Convención de La Habana de 1.928, conocida como el Código de
Bustamante ( Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas
para prueba de la Ley Extranjera, estas se encuentran establecidas en los
artículos 408 al 411 del referido convenio internacional, que son de
obligatorio acatamiento para los jueces de la República. Por mandato del
artículo 8 del CPC.
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Gelianny Asuaje C.I.: V-25.177.521 Docente: Keydis Perez Asignatura: Derecho Probatorio SAIA B
  • 2. Objeto de la Prueba. De lo que se trata objeto de la prueba, según expresión de Couture, es de buscar una respuesta para la pregunta: ¿Qué se prueba? ¿Qué cosas deben ser probadas?. La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe y valora o aprecia en la etapa de decisión de la causa; y también al momento de decidir la causa, el Juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris que refiere al derecho aplicable, y la quaestio Facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes.
  • 3. El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados: La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 como requisitos de la demanda Ord. 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”. Y en el Art. 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2º. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3º. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello. Como regla general puede afirmarse con Rosenberg que “Objeto de prueba son, por lo regular, los hechos, a veces las máximas de experiencia y rara vez los preceptos jurídico”.
  • 4. Hechos Controvertidos. Carnelutti,” son controvertidos los hechos afirmados y no admitidos”. El hecho controvertido es el hecho negado o contradicho. Sólo excepcionalmente el silencio de la parte acerca del hecho afirmado por la contraria, es equiparado por la Ley a la negación del hecho. Los hechos controvertidos como objeto de la Prueba: Es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la Ley exige probar por medios autorizados.
  • 5. Hechos Exentos de Pruebas:  Hechos Admitidos: Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario. La admisión tácita de los hechos se produce cuando la ley atribuye al silencio de la contraparte el valor de una admisión de los hechos afirmados por el adversario. La forma más común de este tipo de admisión tácita se tiene cuando el demandado no da contestación a la demanda, caso en el cual se produce lo que la ley denomina “confesión ficta”, que recae sobre los hechos afirmados en la demanda (Art. 362, C.P.C.).
  • 6.  Legalmente Presumidos: Tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos por la ley. El Articulo 1.394 del Código Civil Venezolano, las define así: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: el hecho conocido; el hecho desconocido o presumido y el nexo de causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido. Toda presunción está constituida por tres elementos necesarios: El hecho conocido; el hecho presumido o desconocido y el nexo causalidad entre el hecho conocido y el hecho presumido. 1397-1398-1399 CC
  • 7.  Hechos Notorios: El Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Art. 506). Los hechos notorios son concretos sucesos que aparecen en el proceso como premisas menores del silogismo en que consiste la sentencia; a diferencia de las máximas de experiencia, que por ser reglas generales extraídas de la experiencia aparecen en las premisas mayores generales no jurídicas, llamadas por ello “premisas mayores fácticas”. Y si bien, las máximas de experiencia, lo mismo que los hechos notorios, constituyen una excepción a la regla de que el juez no debe utilizar en el proceso su conocimiento privado y tienen en común la notoriedad, porque ambas nociones entran en la cultura normal, propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se dicta la decisión, esto no las convierte en un fenómeno único, porque la notoriedad, en ambos casos, sólo tiene trascendencia en cuanto es tomada en cuenta por la ley para eximir a unos y otros, de la prueba correspondiente.
  • 8.  Hechos Evidentes: Son los hechos conocidos por todos, cuya característica no es dudosa pero que se puede de alguna manera demostrar.  Hechos Imposibles: Su imposibilidad de existencia impide ser objeto concreto de prueba.  Máximas de Experiencias: Son reglas generales extraídas de la experiencia que permiten visualizar la realidad en un momento dado en la vida social. Cuando son del conocimiento común.
  • 9. El Derecho como Objeto de Prueba. En el derecho moderno ha sido recibido el aforismo de formación medieval: iura novit curia, según el cual el derecho no necesita de prueba, porque el juez conoce el derecho, regla que es la consecuencia de la introducción del juez jurista o letrado, que ha asumido el juicio jurídico. Hoy, según el Código de Procedimiento Civil, pueden verse manifestaciones expresas del mencionado aforismo en el deber del juez, de “atenerse a las normas del derecho” (Art. 12 C.P.C.), que se corresponde con el deber de la parte de expresar en el libelo de la demanda “los fundamentos de derecho en que se base la pretensión” (Art. 340, Ord. 5 C.P.C.) y es congruente con la exigencia de que la sentencia contenga “los motivos de derecho” de la decisión (Artículo 243, Ord. 4 C.P.C.).
  • 10. En conclusión, puede decirse que en virtud del principio iura novit curia no requieren prueba las leyes del Estado, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales; los Decretos Leyes, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales y Ordenanzas Municipales. Pero cuando se discute o controvierte la inexistencia o el error en la publicación de la ley, la cuestión deja de ser una cuestión jurídica para transformarse en una de hecho, objeto de prueba judicial, pues la mera existencia de la ley, es un hecho, y la autenticidad de la misma, o la realización del procedimiento constitucional para la formación de la ley, son hechos que deben ser probados en caso de ser controvertidos; sin perjuicio de la iniciativa que puede tomar el juez para investigar su realidad.
  • 11. El Derecho Extranjero como Objeto de Prueba. Ninguna disposición legal venezolana regula lo relativo a la Ley Extranjera y menos aún esa prueba compete a las partes o si puede ser indagada de oficio por el juez. La Convención de La Habana de 1.928, conocida como el Código de Bustamante ( Código de Derecho Internacional Privado), establece reglas para prueba de la Ley Extranjera, estas se encuentran establecidas en los artículos 408 al 411 del referido convenio internacional, que son de obligatorio acatamiento para los jueces de la República. Por mandato del artículo 8 del CPC.