1. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
PREGUNTA DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL:
¿La Corte Constitucional en sus jurisprudencias ha entendido el derecho a la
vivienda digna mediante la conexidad como un derecho fundamental?
X Y
La corte establece que el
derecho a la vivienda
digna es un derecho de
contenido social,
economico y cultural.
Las pretensiones van
Encaminada a los
Derechos por orden
Jerárquico
T569/1995
T112/1997
tt
T203/1999
T958/2001 T
T791/2004
T894/2005
T079/2008
T544/2009
Los demandantes son
Personas de tercera edad
Que realmente si
se encuentran vulnerado
el derecho a la vivienda
digna
Clasificación frente a los
Derechos de
segunda generación
El derecho a la vivienda
Digna adquiere fuerza
Vinculante
El derecho a la vivienda
Digna con conexidad
Con los niños.
Conexidad con otro
Derecho fundamental
2. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
Linea Jurisprudencial
T- 569/95
MAGISTRADO PONENTE
FABIO MORÓN DÍAS
FECHA
1 DE DICIEMBRE DE 1995
HECHOS
El día 2 de mayo de 1995, la señora blanca nieves herrera, en
representación de su hija carolina aponte herrera, mediante su apoderado
presenta ante el tribunal administrativo de Santander una acción de tutela
donde se señala que por motivos de utilidad pública, las autoridades
municipales ordenaron la ampliación de una de las vías que limita con el
inmueble de la demandante por lo cual departamento administrativo de
valorización municipal de Bucaramanga, pretende comprar la franja de
terreno a un precio irrisorio con lo cual no podrá adquirir otra vivienda.
De otra parte la menor afirma que no tiene otro lugar para vivir ni recursos
para tomar otra propiedad en arriendo y que la suma que ofrecen las
autoridades no satisface la necesidades para la compra de una vivienda
en condiciones dignas y del mismo valor de la anterior por esto la
peticionaria presenta esta acción con la finalidad de evitar un daño
irreparable, pues la menor no posee otros medios de defensa judicial y si
lo hubieres tendría que esperar el resultado de un pleito que según ella
duraría más de tres años.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Al no ser el derecho de la vivienda un derecho de protección inmediata la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para que a la demandante no se le
vulnere el derecho a la vivienda digna?
RATIO DECIDENCI
La corte ha dicho que el derecho a la vivienda digna es un derecho de
contenido social, económico o cultural también llamado de segunda
generación, el derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un
derecho subjetivo a exigir del estado, de manera directa, una
prestación determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo
progresivo o derechos programáticos, condicionan su efectividad a la
previa obtención de las condiciones materiales que los hacen
posibles. Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos
de segunda generación no son susceptibles de protección inmediata
por vía de tutela.
La corte declara que la enajenación voluntaria busca el arreglo directo
entre la entidad que pretende expropiar y el particular propietario del
bien objeto de la misma; para ello la entidad hará una oferta de
conformidad con los mecanismos correspondientes que incluyen
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Semestre III
Línea Jurisprudencial
avalúo administrativo imparcial y si el particular no está conforme con
las condiciones de la misma, y no se logra un acuerdo, se procederá a
adelantar el mecanismo de expropiación.
La sala declara que la peticionaria cuenta con otros medios de
defensa judicial, como en esta misma forma lo consideró el Consejo
de Estado, tanto en el trámite de enajenación voluntaria como las
acciones y recursos que proceden en el caso de adelantarse la
expropiación.
RESUELVE
confirmar: las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de
Santander el 15 de mayo del presente año en primera instancia, y por
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
segunda instancia el veintinueve (29) de junio de 1995 dentro del
proceso de la referencia.
segundo: Comunicar la presente decisión en los términos del artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
COMENTARIO
La corte declara que impera más un derecho general que en este caso es el de
la ampliación de la vía que el derecho general de la peticionaria a una vivienda,
por este motivo el estado puede expropiarla de su propiedad sin la necesidad de
la aceptación de la venta del inmueble, además la corte cataloga el derecho a la
vivienda digna como un derecho de segunda generación por este motivo
expresa que no puede ser protegido por medio de tutela si no por otro medio
judicial, el cual la corte en la sentencia no lo expresa haciendo que en mi
opinión sede un vacío jurídico porque no expresa cual sería el otro medio de
defensa judicial para este caso.
4. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
T- 172 1997
MAGISTRADO PONENTE
Vladimiro Naranjo Mesa
FECHA
4 de abril de 1997
HECHOS
Las accionantes aseguran que fueron recibidas como trabajadoras de
trabajo doméstico en la casa de la señora Rosa Biester y de sus
hermanas. E razón al afecto a las señoras durante micho tiempo no se
les cancelo ninguna clase de salario, por o que nunca se había visto en la
necesidad de buscar otra vivienda
Fallecidas las hermanas Biester una de sus sobrias pretende sacarlas de
la casa donde han habitado con el agravante de que nunca fueron
afiliadas al seguro social, que dos están ciegas y que por razón de su
edad y de no tener más familia se hayan es situación de debilidad
manifiesta
PROBLEMA JURÍDICO
¿Existió relación laboral de las demandantes y las hermanas Biester que pueda
garantizar la protección del derecho a la vivienda digna e impida que sean
desalojadas de la casa que ha ocupado desde hace años?
RATIO DECIDENCI
En el caso sub-examine, puede pensarse que las demandantes de la
tercera edad son personas que realmente están en situación de
indefensión respecto de la protección de su derecho fundamental a gozar
de una vivienda digna, derecho reconocido expresamente por el artículo
51 de nuestra Carta Política, y que es el que ellas reclaman por la vía de
la tutela, puesto que lo que solicitan es permanecer en la vivienda que
actualmente ocupan y que es la de sus antiguas patronas.
La Corte añadió que el derecho fundamental a la vivienda digna, en razón
de la situación de indefensión de las demandantes, era exigible, pero no
frente a la heredera de la casa, quien pretendía desalojarlas, sino frente
al Estado
Las demandantes se encuentran en un estado de indefensión pero lo que
sucede es que la persona contra quien dirigieron la acción de tutela no es
la obligada a satisfacer este derecho debido a que con ella no existe
vínculo laboral alguno, esta obligación de protección al derecho a una
vivienda digna y a la igualdad corresponde al Estado
Las demandantes debe n acogerse a la posibilidad de que el Estado les
garantice su derecho al mínimo vital y a la vivienda digna al acogerse en
una institución de beneficencia pública por lo cual deben adelantar los
5. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
procedimientos necesarios para vincularse a una de ellas
RESUELVE
Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
Treinta y Dos Civil de Bogotá que denegó la tutela por considerar que
entre ñas accionantes y la persona demandada no exilio vínculo laboral
COMENTARIO
En este caso no existió relación laboral entre las partes debido a que los
patronos de las demandantes fallecieron, pero en relación al principio de
solidaridad es una decisión arbitraria el pretender desaojarlas de una casa en la
que laboraron durante mucho tiempo pero no puede sostenerse debido a que no
existe algún documento o expresión voluntaria por parte de os patronos de que
las demandantes en razón a su servicios prestados ocupen la casa en la que
prestaron sus servicios domésticos
T-203/1999
MAGISTRADO PONENTE
Vladimiro Naranjo Mesa
FECHA
07 de Abril de 1999
HECHOS
Los demandantes aseguran ser damnificados de la tragedia de Armero,
además sostienen que los planes de vivienda diseñados para estas
víctimas han presentado miles de atrasos debido a la presencia de
múltiples fallas estructurales y fisuras en los muros; defectos cuya
refacción debieron asumir los habitantes con su propio patrimonio
La entidad encargada de velar por la ejecución del contrato del plan de
obra para estos afectados aseguro que los adjudicatarios debía cancelar
el impuesto predial a partir de la fecha de entrega de los inmuebles a lo
que los demandantes manifestaron su inconformidad debida a que la
entidad Arquial Ltda. no ha pagado los impuestos prediales lo que ha
impedido la correspondiente liquidación de los inmuebles y la liquidación
de los servicios públicos
Los demandantes pretenden que se ordene a la entidad Arquial Ltda. el
pago del impuesto predial de la viviendas con el fin de la escrituración de
sus viviendas sea posible además solicitan la devolución de los dineros
adeudados por concepto del pago de los arreglos que debieron hacerle a
6. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
sus viviendas, la construcción del salón comunal y la reparación de las
fallas estructurales que presentan las viviendas
PROBLEMA JURÍDICO
¿La situación fáctica descrita por los demandantes conlleva a la vulneración del
derecho a la vivienda digna y quebranta amenazar por conexidad un derecho
fundamental abriéndole la oportunidad de usar la acción de tutela como
mecanismo idóneo?
RATIO DECIDENCI
El espectro de la guarda de los derechos de las personas que por
definición describe la órbita de los derechos fundamentales, en el caso de
los tutelantes no se ve afectado el derecho por la incertidumbre que
genera el no pago del crédito fiscal
Si la entidad encargada es responsable de pagar esa obligación ese
hecho no le corresponde al juez de tutela pues su competencia gira en
torno a la protección de los derechos afectados
La Corte tampoco encuentra que la actitud de los demandados hubiese
ido en contra del derecho que tiene los peticionarios a disfrutar de una
vivienda en condiciones dignas. De hecho los solicitantes son
beneficiarios de un plan de reubicación que restituyo la vivienda que
perdieron
Las pretensiones de los tutelantes van encaminadas a obtener la
protección de derechos que carecen de jerarquía constitucional y estos
debido a su jerarquía no puede hacerse efectiva por el camino de la
acción de tutela
A pesar de no mediar contrato de compraventa por ser los accionantes
adjudicatarios de las viviendas, la reparación de las fallas, la culminación
de las obras y la devolución de los derechos pagados por los arreglos
hechos son exigibles en la jurisdicción contencioso administrativas
RESUELVE
Confirmar el fallo de primera instancia que denegó la solicitud de tutela
COMENTARIO
Para este caso, los accionantes ven vulnerados sus derechos a una vivienda
digna debido a que la entidad encargada de la construcción de las viviendas no
ha hecho el pago de los respectivos dineros que se deben por el concepto del
no pago de dineros fiscales, además de que no han tenido un correcta
reparación del inmueble que tenían, lo que los ha hecho pagar por la mala
actuación y la mala administración de la empresa constructora de sus viviendas
o que no parece del todo razonable. El mecanismo más idóneo como lo dice la
Corte no es la acción de tutela porque se trata del reclamo principalmente de
dineros pero si no se hacen puede afectar el derecho a la vivienda que ellos
piden debido a que si no pagan sus viviendas podrían ser expropiadas o si no
pagan los arreglos sus casas podrían desmejorarse, lo que afecta el derecho a
una vivienda digna, debido a esto falto un análisis más de fondo por parte de la
Corte y no solo remitiros a la jurisdicción contencioso administrativa
7. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
T-958/2001
MAGISTRADO PONENTE
Eduardo Montealegre Lynett
FECHA
06 Septiembre de 2001
HECHOS
Como consecuencia del terremoto de 1999 María Duque solicito subsidio
para la reparación o reconstrucción de su casa afectada por el sismo el
cual fue a probado por la suma de 8 millones de pesos, el cual no se ha
desembolsado por cuanto la Cámara Junior Misión Quimbaya no ha
expedido autorización para retirar el dinero porque según la demandante
dicha entidad se ha negado a expedir la autorización alegando que al
momento del sismo ella no se encontraba en la casa
PROBLEMA JURÍDICO
¿La no aprobación del subsidio de vivienda por parte de Cámara Junior Misión
Quimbaya afecta el derecho que la accionante tiene a la vivienda digna toda
vez que el mismo subsidio impone ciertos requisitos para que sea aprobado?
RATIO DECIDENCI
la Corte Constitucional adoptó la clasificación tripartita de obligaciones de
los Estados en la realización de los derechos económicos, sociales y
culturales establecida por el codesc. Según dicha clasificación, estos
derechos radican en cabeza de los Estados, lo cual les impone la
obligación de respetar, de proteger y de cumplir. Además señaló que las
obligaciones de respetar o de proteger son exigibles inmediatamente y,
por lo tanto, la acción de tutela es procedente para demandar su
cumplimiento.
El criterio de habitabilidad resulta constitucionalmente valido para
distinguir entre quienes han visto pospuestos sus derechos de vida al
estar sus casas e proyecto de construcción y aquellas personas cuyos
derechos fuero gravemente afectados de manera súbita quedando e
situación de debilidad manifiesta y por lo tanto se encuentran en
programas de atención
La demandante no carecía de una vivienda digna al momento del sismo
debido a que vivía en arrendamiento lo que significa que no se
encontraba en situación de desprotección lo cual no la hace meritoria a
un trato diferencial por no estar en debilidad manifiesta y no verse la
afectación al derecho a una vivienda digna.
RESUELVE
Confirmar la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del
Quimbaya que negó el subsidio debido que el inmueble se encontraba en
construcción
COMENTARIO
E este caso la Corte Constitucional hace el debido análisis de la
proporcionalidad en el otorgamiento del subsidio de vivienda debido a que no se
pudo comprobar la afectación del derecho a la vivienda digna porque su casa
8. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
aún estaba en proceso de construcción.
Al otorgarse el subsidio a la vivienda podría verse afectado el derecho de otra
persona que haya tenido una mayor afectación a su vivienda al momento del
sismo y así mismo verse desconocido su derecho a tener una vivienda en
condiciones dignas. Es pertinente el análisis de la Corte para analizar la
proporción de los subsidios gubernamentales debido a que se debe probar la
real afectación a la vivienda de la persona afectada
Sentencia T-791/2004
MAGISTRADO PONENTE
DR. JAIME ARAUJO RENTERIA
FECHA
23 DE AGOSTO DEL 2004
HECHOS
Los demandantes interpusieron el día 11 de noviembre de 2003 acción
de tutela contra la caja colombiana familiar Colsubsidio, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y
propiedad privada manifestando que los accionantes adelantaron los
trámites necesarios para la obtención del subsidio familiar de vivienda
ante la caja colombiana de compensación familiar Colsubsidio. Los
demandantes exponen que dicha entidad se ha negado a ordenar el
desembolso del subsidio al instituto de interés social y reforma urbana
como consecuencia del no pago del subsidio por parte de la entidad
accionada la sociedad constructora ha requerido el pago del saldo del
precio del valor de la vivienda, representado en la cantidad que
corresponde al valor del ya precitado subsidio.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Debe la Corte Constitucional establecer sí la negativa de la Caja Colombiana
de Subsidio Familiar Colsubsidio de desembolsar, luego de otorgado, los
dineros del subsidio familiar de vivienda a los accionantes, vulnera sus derechos
a la igualdad, vivienda digna y propiedad privada consagrados en el artículo 13,
51 y 58 de la Constitución Política?
RATIO DECIDENCI
El derecho a la vivienda digna no puede ser entendido únicamente como
aquella facultad de ejercer actos de señor y dueño sobre un inmueble, el
objetivo de dicho derecho va mucho más allá, puesto que implica
satisfacer aquella necesidad humana de tener un espacio, sea propio o
no, en donde la persona garantice sus condiciones mínimas de ser
humano.
La corte considera que el derecho a la vivienda digna es un derecho de
carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser
prestado directamente por la administración o por las entidades
asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación
exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que
pretendan beneficiarse de los programas y subsidios, Así entonces, este
9. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho
subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena
satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico -
materiales que lo hagan posible. De manera que una vez dadas dichas
condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se
extenderá la protección constitucional, a través de las acciones
establecidas para tal fin, Se concluye entonces, que el derecho a disfrutar
de una vivienda digna en abstracto no puede ser considerado como
fundamental, pero por conexidad puede llegar a serlo, generándose como
consecuencia su protección a través de la acción de tutela.
En conclusión, la Corte encuentra que no existió vulneración al derecho a
la igualdad, ya que los parámetros de comparación son diversos y
elementos para el precitado juicio resultan insuficientes.
RESUELVE
Confirmar la sentencia de tutela del dieciocho (18) de febrero de 2004, proferida
por el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia,
dentro del proceso de tutela de Janeth Patiño Aponte y Julián Castro Reyes,
contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio.
COMENTARIO
En esta sentencia la corte empieza a considerar el derecho a la vivienda
dignidad como un derecho de conexidad que puede ser protegido por la acción
de tutela si cumple unas condiciones jurídico-materiales que le dan la fuerza
vinculante por esto, esta sentencia fue negada porque el derecho a la vivienda
digna que expresaban los demandantes no tenía conexidad con otro derecho de
protección constitucional.
T-894/2005
MAGISTRADO PONENTE
DR JAIME ARAUJO RENTERIA
FECHA
26 DE AGOSTO DEL 2005
HECHOS
La demandante en nombre propio y en representación de sus 5 hijos el ultimo
con síndrome Down, interpusieron el día 24 de febrero de 2005 una acción de
tutela contra la alcaldía de Neiva-secretaria de desarrollo social por considerar
sus derechos fundamentales a la vida, a los niños y a la vivienda digna
vulnerados debido a que hace 11 años vive en una vivienda ubicada en el barrio
la américas de la ciudad de Neiva donde se presentan problemas de
desprendimiento del suelo, ocasionado por la erosión y averías en el costado
lateral de la casa, el día 13 de enero del 2003 su compañero abrió una cuenta
de ahorro programado en el banco AV VILLAS con el propósito de acceder a los
planes de vivienda que ofrece el municipio pero sin embargo como es una
persona que no cuenta con un empleo no puedo ahorrar.
10. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
La dirección administrativa de emergías y desastres de la alcaldía de Neiva
indico que ese predio se encuentra en AMENZA MEDIA POR EROSION Y
MOVIMIENTOS EN MASA por esto la peticionaria solicita que se reubique en un
programas de vivienda del municipio, a cambio de desalojar la vivienda que
actualmente habita con sus 5 hijos y su esposo
PROBLEMA JURÍDICO
¿Debe la Corte Constitucional establecer sí la negativa de la Alcaldía de Neiva a
través de la Dirección Administrativa de Vivienda Social, para proceder a la
reubicación de la vivienda de la accionante y sus menores hijos sin el lleno de
los requisitos legales exigidos para la adjudicación de vivienda de interés social,
vulnera sus derechos fundamentales a la vida, de los niños y a la vivienda
digna?
RATIO DECIDENCI
En efecto, encuentra la Sala que en el presente caso la tutela de los
derechos invocados por la accionante es procedente, toda vez que no
existe duda sobre el grave estado en que se encuentra la vivienda y el
peligro inminente a que se ven abocados los miembros de la familia en
caso de continuar habitándola, máxime cuando el grupo familiar está
conformado por 5 menores de edad, entre los cuales se encuentra uno
de ellos afectado por el síndrome de Down. Para la Corte, es claro que
en el presente caso se está ante la vulneración de derechos
fundamentales de los miembros de un grupo familiar conformado en su
mayoría por menores de edad, que conforme a la Carta Constitucional
y a los tratados internacionales, gozan de una especial y reforzada
protección constitucional, así como del derecho a tener una vivienda
en donde puedan desarrollarse en mínimas condiciones de dignidad.
Esta protección es aún más notoria, si se tiene en cuenta que la menor
Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años de edad, afectada del Síndrome
de Down, por su circunstancia de debilidad manifiesta dada su
condición física y mental y por la excesiva vulnerabilidad a la que se ve
expuesta, es merecedora de un trato preferente y de una especial
protección.
Al respecto sea lo primero señalar, que si bien para la época de la
solicitud tal decreto se encontraba vigente, el ente acusado desconoció
que la petición provenía de una familia afectada por especiales
condiciones, en razón a que su vivienda se encuentra ubicada en zona
de alto riesgo no mitigable, para lo cual las normas que regulan la
materia, tal como quedó expuesto en capítulo precedente, estipulan
excepciones para el requisito del ahorro previo a través de la cuenta de
ahorro programado y además prevén para esos grupos familiares
prioridades en la asignación del subsidio familiar de vivienda. Es de
anotar que el decreto 2620 de 2000, no estipulaba este tipo de
previsiones.
11. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
RESUELVE
REVOCAR las sentencias de tutela del diez (10) de marzo de 2005, proferida
por el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Neiva y el veintiocho (28) de
abril de 2005, por el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Neiva, en
segunda instancia, dentro del proceso de tutela de Constanza Ríos Rojas en
nombre propio y en representación de sus menores hijos, Yeison Andrés Arias
Ríos, Lina María Arias Ríos, Nelson Ferney Arias Ríos, Jhon Faiber Bravo Ríos
y Wendy Lorena Bravo Ríos, contra la Alcaldía de Neiva y en su
lugar CONCEDER la tutela de los derechos invocados por la accionante.
ORDENAR a la Alcaldía de Neiva que, si aún no lo ha hecho, proceda en el
término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación del presente
fallo, a reubicar la vivienda de la señora Constanza Ríos Rojas y de su grupo
familiar, en los términos establecidos en las normas que le son aplicables, en
aras de salvaguardar los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados.
COMENTARIO
en esta sentencia la corte expresa que el derecho a la vivienda digna es un
derecho fundamental debido a que si no se le protege este derecho se estaría
afectando derechos fundamentales, por esto la entidad no puede negarles
subsidio de vivienda debido a que es una familia en riesgo inminente que no
cuenta con los recursos necesarios para el cambio de casa, por esto el estado
debe protegerlos de cualquier riesgo.
T-079/2008
MAGISTRADO PONENTE
RODRIGO ESCOBAR GIL
FECHA
31 DE ENERO DEL 2008
HECHOS
La señora María Amandina Marín toro interpuso una acción de tutela por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna debido a que la
señora residente del barrio puerto nuevo de vegachi manifestó que el municipio
abusando de sus funciones ordeno la demolición d la vivienda ubicadas en ese
sector por catalogarse zona de alto riesgo, sin que fuera notificada de la fecha
en la cual se realizaría la destrucción y mucho menos tuvo la oportunidad de
recuperar del inmueble los elementos que pudieran utilizarse en la nueva casa,
tales como puertas, ventanas., en virtud de dicha situación presento diversos
derechos de petición ante la administración, pero solo recibió como respuesta la
explicación que están cumpliendo lo que ordena la ley 388 de 1997, por esto ella
considera que se le está violando el derecho a una vivienda digna por esto
interpone este acción de tutela.
12. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
PROBLEMA JURÍDICO
¿Establecer si la Alcaldía Municipal de Vegachí le ha vulnerado sus derechos
fundamentales de petición y a una vivienda digna, como consecuencia de la no
reubicación tanto de ella como de su familia una vez se demolió la vivienda que
habitaba?
RATIO DECIDENCI
el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando
opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando
puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en
personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya
que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda
adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano
el derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando
dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se
encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella
y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere
el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho
fundamental.
Frente a la vulneración del derecho a una vivienda digna, deben tenerse
en cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso de la actora
María Amandina Marín Toro, asiendo estas particularidades personales y
familiares, le permiten a esta Sala encuadrar a la actora en una situación
de especial protección por parte del Estado.
DECISIÓN
REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Yolombó,
Antioquia, el día 16 de julio de 2007, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora MARIA
AMANDINA MARIN TORO, para lo cual se ORDENA a la Administración
Judicial de Vegachí, Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las
gestiones necesarias para la reubicación de la accionante María Amandina
Marín Toro, en una vivienda de interés social equivalente a la habitada por ella
antes de la demolición, en los términos señalados en las normas aplicables. La
reubicación y asignación del inmueble deberá hacerse en el proyecto Casa Viva
que se desarrolla actualmente por la administración, si todavía se cuenta con
cupos disponibles. En caso contrario, el municipio de Vegachí, a través de sus
autoridades competentes, deberá proceder a incluir a la señora María Amandina
Marín Toro en un proyecto futuro de vivienda de interés social, sin que en todo
caso, la reubicación pueda exceder de seis (6) meses contados a partir de la
notificación de presente providencia.
COMENTARIO
la corte en esta sentencia establece que la tutelante tiene derecho a una
13. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
vivienda digna por conexidad con un derecho fundamental como es el del
mínimo vital, por esto la tutelante puede establecer la acción de tutela para la
protección de este, además la administración le está violando el derecho a un
vivienda por que según la constitución la señora tiene derecho a ser reubicada
en las casas que son destinadas por el estado para solucionar el problema de
alto riesgo en diferentes zonas del país
T- 544/2009
MAGISTRADO PONENTE
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
FECHA
6 DE AGOSTO DE 2009
HECHOS
Los señores Leonardo Polanco y Alfonso Montiel callejas presentaron una
acción de tutela contra el alcalde de Girardot Rodolfo serrano Monroy, por
considerar que la administración violo sus derechos fundamentales de petición y
el derecho a una vivienda digna y los derechos de sus hijos, al no haber
adoptado las medidas necesarias para adecuar y entregar el lote que fue
asignado para su viviendas, en especial, porque esos lotes tienen una
precariedad de los títulos razón por la cual existe la amenaza de ser desalojados
de sus actuales viviendas. Debido a esto los tutelantes instauran esta demanda
contra la administración de Girardot por considerar vulnerados sus derechos a
una vivienda digna y la expresada anterior mente.
PROBLEMA JURÍDICO
¿desconoce la Administración a los accionantes y a sus familias los derechos a
la vida, la dignidad y a una vivienda digna, así como los derechos de los niños,
al no haber adoptado las medidas adecuadas y necesarias para cumplir
efectivamente un programa de reubicación, del cual depende su nueva vivienda,
a pesar de que este programa se lleva a cabo en razón a que la propia
14. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
Administración considera que las casas de los accionantes, se encuentran en
asentamientos subnormales, con inadecuada infraestructura, que no se pueden
legalizar y que, eventualmente, pueden ser objeto de embargo, debido a las
controversias jurídicas que existen al respecto?
RATIO DECIDENCI
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela
es el medio idóneo para proteger el derecho a la vivienda digna, cuando
este derecho se encuentra en conexidad con otros derechos
fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal o los
derechos de los niños, por mencionar algunos ejemplos. De hecho,
recientemente la jurisprudencia ha considerado que tales ámbitos de
protección al derecho a la vivienda digna son fundamentales, así sea por
conexidad y no autónomamente, por lo que ha tutelado en dichas
situaciones ‘el derecho fundamental a la vivienda digna.
la Sala considera que la Alcaldía Municipal de Girardot desconoció a los
accionantes y a sus familias los derechos a la vida, la dignidad y a una
vivienda digna, así como los derechos de los niños, por no haber
adoptado las medidas adecuadas y necesarias para cumplir
efectivamente un programa de reubicación, del cual depende su nueva
vivienda –y que se había adoptado, precisamente, por considerar que las
viviendas originales no son adecuadas–, por cuanto tales demoras
conllevaron una afectación mayor al derecho a la vivienda de la que ya
se tenía.
En efecto, aunque el juez de instancia señala que no existe una orden
inminente y en firme de desalojo, reconoce que existe esa posibilidad.
Precisamente, al reconocer la existencia de tal riesgo, sugiere la vía de la
jurisdicción contenciosa administrativa como medio judicial para que se
protejan sus derechos. Pero no puede compartir esta posición la Sala
porque, como se dijo anteriormente, la tutela no sólo protege los
derechos fundamentales ante peligros ciertos y definidos sobre los
derechos fundamentales que puedan generar la precariedad de la
condición de una vivienda, sino que también protege de peligros
inciertos, pero a cuyo riesgo no puede exponerse a las personas. De
Garantizar razonabilidad, así como impedir al señor alcalde mandar
acciones unilaterales, regresivas o represivas, es, naturalmente,
garantizar integralmente felicidad o goce, del derecho a una vivienda
digna. Es objeto de tutela cuando se encuentra en conexidad con otros
derechos fundamentales, en especial de sujetos de especial protección
constitucional; debe ser tutelado no sólo ante amenazas plenamente
ciertas, sino también ante riesgos e incertidumbres; contempla diversos
aspectos, entre los que están la seguridad jurídica de la tenencia y la
disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; y su
protección supone una orden que garantice el goce efectivo del derecho,
pero que respete la autonomía y las competencias de las entidades de
tomar las decisiones al respecto.
15. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
Semestre III
Línea Jurisprudencial
RESUELVE
Revocar. Las sentencias del Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot y
del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante las cuales se
negó y confirmó la decisión de negar la acción de tutela de la referencia y, en su
lugar, tutelar los derechos a la vivienda digna de y los derechos de los niños de
Leonardo Fabio Polanco, Alfonso Montiel Callejas y sus familias, así como el
derecho de los niños, de sus menores hijos.
Ordenar. A la Alcaldía Municipal de Girardot que si aún no ha entregado el lote
correspondiente a cada uno de los accionantes y el resto de sus familias, tome
las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la tenencia de sus
viviendas actuales, hasta tanto no se les haga la entrega correspondiente. En
caso de que la Alcaldía no pueda adoptar medidas en tal sentido y los
accionantes junto con sus familias sean desalojados, se adoptarán las medidas
adecuadas y necesarias para que 48 horas antes del momento en que vayan a
ser desalojados, cuenten con una vivienda transitoria.
Cuando los lotes individuales sean adjudicados a los accionantes y sus familias,
o en caso de que esto ya haya ocurrido, la Alcaldía Municipal deberá adoptar
las medidas adecuadas y necesarias para garantizar efectivamente la seguridad
jurídica de la tenencia por parte de los accionantes y sus familias, y la
disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, en especial,
los servicios básicos domiciliarios.
COMENTARIO
En esta sentencia la administración desconoce el derecho que tiene esta familia
a una vivienda digna y al mínimo vital de las personas que se encuentra en
condiciones de precariedad por no adoptar las medidas necesarias para cumplir
la reubicación de esta familia que depende de su nueva vivienda, por esta razón
la corte reconoce el derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental
por conexidad con otros derechos fundamentales.
Sentencia T-024/2015
MAGISTRADO PONENTE
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
FECHA
23 DE ENERO DEL 2015
HECHOS
FREDY DONATO RODRIGUEZ HERMNANDEZ presento una acción de tutela
16. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
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contra la caja promotora de vivienda militar y de policía caprovimpo para que se
han protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna
los cuales fueron vulnerados por esta entidad, al entregar, como solución de
vivienda, un inmueble que no cumple con la estructura y adecuaciones que se
justan a su condición de discapacidad por lo cual se encuentra obligado a
movilizarse en una silla de ruedas, motivo por el cual aunado a la inseguridad
del sector, no lo puede habitar, el afectado presento una petición contra
caprovimpo por la cual solicitaba su reubicación pero la entidad respondió
negativamente a su solicitud debido a esto el tutelante instaura esta tutela
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad y a la vivienda digna de Fredy Donato Rodríguez Hernández, al
entregarle como solución de vivienda un inmueble que no cuenta con la
estructura necesaria que se adecúe a su especial condición, consistente en
tener que utilizar silla de ruedas, como consecuencia de una discapacidad
motora severa?
RATIO DECIDENCI
Se acogió la postura de la conexidad con la intención de proteger de manera
efectiva aquellas garantías que pudieran resultar conculcadas por causa de la
vulneración del derecho a la vivienda digna. En virtud de esta tesis, aunque el
derecho comporte una naturaleza prestacional, cuando su desconocimiento
ponga en peligro los derechos reconocidos por la Carta como fundamentales, se
torna procedente el amparo por medio de la acción constitucional.
Bajo ese entendido, es claro para la Sala, que el inmueble entregado por la
entidad demandada no garantiza la materialización del derecho a la vivienda
digna del accionante pues, como se vio en la parte considerativa de esta
providencia, no bastaba con poner un techo sobre su humanidad, sino que, la
satisfacción plena del derecho implica, a su vez, un acceso real en el sentido de
permitir su goce efectivo y adecuado, lo cual, en el presente caso, dados los
obstáculos y barreras que presenta el bien otorgado, no ocurre.
En efecto, la Corte, también ha sido clara en establecer que la materialización
del derecho fundamental a la vivienda digna, no implica únicamente la
posibilidad de adquirir un inmueble para su habitación, sino, a su vez, que dicho
acceso sea real y estable en el sentido de que el bien otorgado permita su goce
efectivo y se constituya en un lugar adecuado para que una persona y su familia
puedan desarrollarse en condiciones de dignidad
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de julio de 2014, dentro del
proceso de tutela iniciado por Fredy Donato Rodríguez Hernández, contra la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía- Caprovimpo, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia y en
consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna.
17. Jenny Alejandra Ariza Guerrero y Zulma Alicastro
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ORDENAR a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía-
Caprovimpo que, en un término máximo de seis (6) meses, a partir de la
notificación del presente fallo, proceda a la reubicación y entrega de un auxilio
de vivienda a Fredy Donato Rodríguez Hernández, que se adecúe a sus
condiciones especiales y le permitan el efectivo disfrute del derecho a una
vivienda digna. Lo anterior, previa suscripción por parte del demandante, con las
formalidades de ley, de un documento en el que restituya a Caprovimpo los
derechos relacionados con el primer bien que recibió, a fin de no desconocer la
prohibición de la doble entrega de este subsidio.
COMENTARIO
En esta sentencia la corte establece que el derecho a la vivienda digna es un
derecho fundamental por conexidad con otros derechos por esto puede ser
protegido por medio de la acción de tutela y en este caso se le vulneraba el
derecho a la vivienda digna debido que es una persona discapacitada y se le
está entregando un inmueble que no cuentas con las condiciones necesarias
para llevar una vida digna