CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
Homenaje al Almirante Guillermo Brown
1. “2014- Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo”
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ
CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO
(S-0444/14)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados…
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
DE ACOMPAÑANTES TERAPÉUTICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- Se define acompañante terapéutico como agente de salud
complementario de asistencia para personas que, por su estado de
salud biofísicomental, requieran de asistencia para desenvolverse en
la vida cotidiana, social y laboral. Que haya obtenido títulos otorgados
por instituciones reconocidas por autoridad competente en función a
sus respectivas competencias.
Artículo 2º: Como complemento de tratamientos médicos de atención
de la salud física o mental, los acompañantes terapéuticos se
desempeñan en tareas de sostenimiento y asistencia de personas en
sus actividades individuales, sociales y ocupaciones de su vida
cotidiana.
A modo enunciativo y nunca taxativo las actividades de la vida diaria,
educación, trabajo, recreación y participación social de acuerdo a las
indicaciones que impartan al profesional los equipos interdisciplinarios
que atienden a la persona.
La actividad profesional del acompañante terapéutico incluye la
docencia de grado y posgrado y tareas sanitarias, sociales, educativas
y comunitarias.
Artículo 3º- El acompañante terapéutico está habilitado para ejercer su
actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos
interdisciplinarios, por indicación del profesional de la salud a cargo de
la persona asistida ya sea por disposición judicial o por prescripción
del mismo profesional médico a cargo de la atención del paciente.
2.
Artículo 4º- Las autoridades competentes de las respectivas
jurisdicciones provinciales, son las encargadas del otorgamiento de la
matrícula respectiva y del control del desarrollo profesional del
acompañante terapéutico.
Artículo 5°- Para el ejercicio profesional de acompañante terapéutico,
las universidades e instituciones educativas y sanitarias reconocidas
por el Ministerio de Educación de cada jurisdicción, son las
encargadas de otorgar los títulos pertinentes.
CAPÍTULO II
ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN
Artículo 6°- El título habilitante permitirá a los acompañantes
terapéuticos a:
a) Realizar acciones de atención, prevención y rehabilitación de la
salud de las personas asistiéndolas en las actividades de la vida
diaria, educación, trabajo, recreación y participación social de acuerdo
a las indicaciones de los equipos interdisciplinarios que atienden a la
persona asistida.
b) Realizar entrenamiento con técnicas específicas de las destrezas
necesarias propias de las actividades y ocupaciones de cuidado de sí
mismo básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo
libre. Tendiente a brindar asistencia al paciente para sobrellevar o
recuperarse de su situación de vulnerabilidad a causa de su estado
psiquicofísico, cualquiera fuere la causa del mismo.
c) Promover el fortalecimiento de los vínculos familiares, amistades,
relaciones laborales y sociales en un proceso de integración y vida
independiente.
d) Participar en la elaboración, implementación y evaluación de
planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que tiendan a
la integración personal, educacional, social y laboral de las personas
asistidas.
e) Diseñar, evaluar y aplicar métodos y técnicas para la recuperación y
mantenimiento de las capacidades funcionales biopsicosociales de las
personas asistidas.
f) Participar en el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas
y proyectos destinados a evaluar, prevenir y tratar enfermedades
psicofísicas.
g) Brindar asesoramiento, contención y rehabilitación a personas con
necesidades especiales, a su familia e instituciones en lo referente a la
3.
autonomía personal y social a fin de promover su integración, mejorar
su calidad de vida y propender a evitar las internaciones e
institucionalizaciones de las personas asistidas. Así como en la
capacitación y entrenamiento en el uso de equipamiento protéstico
para la ejecución funcional de las actividades y ocupaciones de la
persona y su entorno.
h) Planificar, organizar, dirigir, monitorear y participar en programas
docentes, carreras de grado y posgrado de acompañantes
terapéuticos.
i) Ser auxiliares de la justicia para tratamientos y seguimiento de
personas que tengan procesos judiciales abiertos debidos a su salud
bio, físicos mentales.
CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES
Artículo 7º.- Los acompañantes terapéuticos tienen derecho a:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco
de la presente Ley y su reglamentación asumiendo las
responsabilidades.
b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que
entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas,
siempre que de ello no resulte un daño a la persona.
c) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad
profesional.
d) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en
su ámbito laboral.
e) Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud,
educativo, comunitario, de la seguridad social, de medicina privada,
prepagas y mutuales, ya sea que la actividad se desarrolle en el
ámbito público o privados
f) Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas,
mutuales y otras, de manera individual o a través de sus Colegios
Profesionales, Asociaciones Civiles y Federaciones según
corresponda en cada jurisdicción.
g) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones
internas para la cobertura de cargos de acompañantes terapéuticos.
4.
h) Realizar acciones de divulgación, promoción y docencia e impartir
conocimientos sobre acompañamiento terapéutico a nivel individual,
grupal o comunitario
i) Ejercer la docencia y tanto en instituciones terciarias como
universitarias.
Artículo 8º.- Los acompañantes terapéuticos están obligados a:
a) Respetar las prescripciones previstas en la ley N° 26.529 de
Derechos del Paciente y en la Ley 26.657 de Salud Mental.
b) Asistir y proteger, en cuanto se encuentre a su alcance, a las
personas asistidas y efectuar interconsultas con otros profesionales de
la salud cuando la situación de la persona asistida así lo requiera.
c) Aconsejar al profesional médico responsable del paciente
derivaciones hacia otros profesionales de la salud cuando la
naturaleza del problema así lo requiera.
d) Abstenerse de realizar indicaciones o acciones ajenas a su
incumbencia. Así como propiciar, inducir o colaborar en prácticas que
signifiquen menoscabo a la dignidad y/o salud humana.
e) No delegar en personal no habilitado facultades, funciones o
atribuciones privativas de su profesión.
f) Abstenerse de anunciar o hacer anunciar su actividad profesional
publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas curas, prometer
resultados infundados, hacer manifestaciones que puedan generar un
peligro para la salud de la población, un desprestigio para la profesión
o que estén reñidas con la ética profesional.
g) Guardar secreto profesional con sujeción a lo establecido por la
legislación vigente en la materia.
h) Evaluar y realizar informes sobre el desarrollo de sus tareas de
asistencia y la evolución del paciente a su cargo y remitir dichos
informes al profesional médico responsable o a los equipos
profesionales interdisciplinarios encargados de atención de la persona
asistida.
i) Prestar colaboración cuando les sea requerida por las autoridades
sanitarias y judiciales en caso de epidemias, desastres u otras
emergencias.
j) Fijar domicilio profesional en la jurisdicción que corresponda.
5.
Artículo 9º.- No pueden ejercer la profesión, en ninguna jurisdicción,
los acompañantes terapéuticos que:
a) hayan sido condenados judicialmente por delitos dolosos a penas
privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el
ejercicio profesional por el transcurso de un tiempo igual al de la
condena.
b) estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio
profesional, mientras dure la sanción.
c) padezcan enfermedades incapacitantes, invalidantes o infecto-
contagiosas determinadas a través de una Junta Médica mientras dure
el período de contagio.
Artículo 10º.- Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión
de acompañante terapéutico sólo pueden ser establecidas por Ley.
Artículo 11º.- Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran
la profesión de acompañante terapéutico serán pasibles de las
sanciones que pudieren corresponderles por esta ley y su conducta
denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.
Artículo 12°.- Queda prohibido a toda persona que no esté
comprendida en el artículo 5° de la presente ley participar en las
actividades o realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad
del profesional comprendido en la presente ley.
Artículo 13°.- Las instituciones y los responsables de la dirección,
administración o conducción de las mismas que contrataren para
realizar las tareas propias de la actividad del acompañante terapéutico
a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o
que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los
límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones
previstas en la ley n° 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil,
penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas
instituciones y responsables.
CAPÍTULO IV
MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E
INHABILITADOS
Artículo 14°.- Para el ejercicio profesional los acompañantes
terapéuticos deberán inscribir previamente el título habilitante
expedido o revalidado conforme al artículo 5º de la presente ley, por
las autoridades competentes reconocidas y en el organismo
jurisdiccional correspondiente.
6.
Artículo 15°.- El Ministerio de Salud de la Nación de cada jurisdicción
debe llevar un registro de acompañantes terapéuticos y mantenerlo
actualizado respecto de los sancionados e inhabilitados, al que
tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios
profesionales de cada jurisdicción según lo determine la
reglamentación.
Artículo 16°.- Son causas de cancelación de la matrícula, las
siguientes:
a) Petición del interesado
b) Sanción del Ministerio de Salud de la Nación, o sus equivalentes en
cada jurisdicción, que inhabilite para el ejercicio de la profesión o
actividad.
c) Por decisión judicial.
Artículo 17°.- A los efectos de la aplicación, procedimiento y
prescripción de las sanciones y la determinación de inhabilidades e
incompatibilidades, se debe asegurar el derecho de defensa, el debido
proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las
sanciones por incumplimientos de la presente ley se debe considerar
la gravedad de la falta y la conducta reincidente en que hubiere
incurrido el matriculado; en su caso se aplicarán artículos 125 al 141
de la Ley n° 17.132 de ejercicio de la medicina y sus modificaciones.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 18°.- El Ministerio de Educación de la Nación deberá
promover ante los organismos que correspondan la unificación de las
currículas de todas las universidades de gestión estatal o privadas,
conforme la presente ley.
Artículo 19°.- Instrúyase al Ministerio de Salud a los fines que
incorpore al Listado de Especialidades Médicas conforme mecanismos
resolutivos.
Artículo 20º.La aplicación de la presente ley en cada jurisdicción
quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de su normativa,
conforme lo establecido en cada jurisdicción.
Artículo 21°- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo
en el término de 180 (ciento ochenta) días desde su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 22°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
7.
Daniel R. Pérsico. –
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los acompañantes terapéuticos (AT) propician al ser humano y a la
sociedad en el pleno ejercicio de los Derechos Humanos, entendiendo
el bienestar psíquico como uno de los principales. La tarea de los AT
es promover la igualdad en el mayor nivel de calidad posible y con el
sólo límite de la ética y la ciencia. Por medio de una actitud
responsable, lúcida y comprometida frente al ser humano concreto y
sus condiciones, promueven una rehabilitación y reinserción en todos
los aspectos bio, físico, mental y social.
El resultado de la intervención del acompañamiento terapéutico en
personas con variedad de dolencias (padecimientos mentales severos,
adicciones, depresiones, pacientes oncológicos, geriátricos, de
cuidados paliativos, como sostén escolar, etc.) evidenció altos grados
de resultados positivos frente a la necesidad de aplicar respuestas
clínicas y comunitarias alternativas y complementarias de un equipo
interdisciplinario.
La Ley Nº 26.657 de Salud Mental, sancionada por el Congreso de la
Nación, representa un cambio significativo, no sólo por modificar la
concepción de los pacientes con enfermedades mentales, sino
también por contener reformas sustanciales respecto del tratamiento:
reconoce abordajes diversos para pacientes con patologías
psiquiátricas, tendiendo a la desinstitucionalización de las personas, el
fomento de los lazos familiares y sociales del paciente, evitar
internaciones, en su caso reducir su duración, integración del paciente
mental a la atención en establecimientos médicos generales, entre
otros.
El texto promueve entre otras cosas la atención y contención integral
de los enfermos psiquiátricos, desalentando la internación tradicional
como única intervención posible en casos de crisis, desplazándola
como un recurso a utilizar sólo en situaciones excepcionales y no de
modo indefinido. En éste marco, las internaciones domiciliarias, los
hostales de medio camino, los hospitales de día y el acompañamiento
de pacientes constituyen una red de servicios basados en la atención
integral de la salud mental.
Es importante tener en cuenta que el AT es un agente de salud que
debe estar en condiciones de interactuar, tanto con el paciente y sus
familiares, como con los médicos psiquiatras y psicoterapeutas
tratantes. Por lo cual, debe adquirir competencias para comunicarse
8.
eficazmente con todos sus interlocutores, convirtiéndose en una figura
confiable para cualquiera de ellos, utilizando el nivel de lenguaje
adecuado en cada situación.
Asimismo para comprender y poder intervenir correctamente ante cada
situación en particular debe poseer conocimientos de psicopatología,
psicofarmacología, biología, intervención en urgencias y crisis. Esto le
permite saber qué sucede y qué debe informar al terapeuta que ve al
paciente en espacios y tiempos acotados, o a quién recurrir en caso
de requerir intervenciones especializadas.
El acompañante terapéutico, tiene la capacitación adecuada para
mejorar la calidad de vida de personas que requieren asistencia por
enfermedades o discapacidades físicas o mentales, permanentes o
provisorias, propender a su independencia, fomentar y favorecer la
interrelación familiar laboral y social. Se trata de un agente de salud
entrenado e instruido para sostener y compartir actividades, angustias
e inestabilidades de los pacientes de enfermedades mentales, como
así también de las personas que no puedan valerse por sí mismas por
otras circunstancias.
Pero la tarea del AT no termina ahí, coopera en la contención, guía y
asesoramiento del familiar de la persona asistida, ya que brinda - por
sus conocimientos y experiencia- orientación y consejo para afrontar el
proceso de recuperación o el mantenimiento del tratamiento de
pacientes crónicos.
La labor del AT ha registrado grandes logros en cuanto a la
desintitucionalización, la prevención de internaciones psiquiátricas
crónicas, evitar la marginación social, favorecer la integración del
asistido a una vida y una cotidianeidad, ayudar a sostener la
continuidad y eficacia de tratamientos crónicos, evitar recaídas, el
aislamiento y la estigmatización.
Atento los resultados favorables que ha arrojado la intervención de los
AT, consideramos importante que la capacitación del futuro
Acompañante Terapéutico esté sustentada por contenidos teóricos,
por el análisis de casos clínicos y la observación de pacientes, hecho
que le permitirá adquirir un repertorio de experiencias que le sirvan de
referencia a la hora de actuar en casos nuevos y le faculten poner en
práctica el conocimiento pertinente en el momento adecuado. Por lo
cual, la participación del Ministerio de Educación en este proceso de
formación y unificación es esencial.
La Ley 17.132 referida al Ejercicio de la Medicina, odontología y
actividades en colaboración encuentra en la facultad resolutiva del
Ministerio de Salud, la posibilidad listar las especialidades.
9.
La realidad es que el desarrollo de la práctica médica ha generado una
gran cantidad de profesiones, auxiliares del servicio de salud, como en
el caso que nos ocupa en esta oportunidad, por lo que se encuentra
cada vez más difundida, la implementación del servicio de
acompañamiento terapéutico.
Por otro lado, el rol de Rectoría del MINISTERIO DE SALUD en el
desarrollo y calidad de los Recursos Humanos en Salud, en el marco
del Plan Federal de Salud, teniendo en cuenta también los procesos
de integración regional.
Tienden a que el ordenamiento racional, la planificación y distribución
de los Recursos Humanos en Salud, son un componente central en las
modificaciones y reformas que propone el Plan Federal de Salud.
Siendo que la profesión médica ha desarrollado diversas modalidades
de formación de post grado y esto ha determinado la existencia de
numerosas especializaciones en la profesión. Es necesario determinar
y validar aquellas especializaciones que constituyen especialidades
médicas. Fundamental para armonizar con las jurisdicciones
provinciales cuáles especialidades deberán ser reconocidas en todo el
país, con el objeto de estimular su formación en función de las
necesidades de la población.
Toda vez que el reconocimiento de especialidades es dinámico y
requiere de actualizaciones periódicas por la evolución científica y las
necesidades de recursos humanos caracterizados.
Es necesario desde esta instancia federal garantice en este proceso la
participación de las jurisdicciones provinciales por sí mismas o a través
de los Colegios de ley en los que se delegue el gobierno de la
matrícula profesional en las jurisdicciones que así fuera delegado.
Por lo cual, y conociendo la facultad resolutiva del Ministerio de Salud
se le instruye a los fines de incorporar los AT al Listado de
Especialidades Médica para garantizarles a estos profesionales de la
salud un marco jurídico y proceso de registración, matrícula y
desarrollo de la profesión acorde a su función dentro de la estructura
de Salud Nacional.
Generar un marco regulatorio acorde, en todo el territorio nacional,
para el ejercicio profesional de esta actividad como agentes de la
salud, no solamente responde a una necesidad de legitimar esa labor,
sino que también pretende establecer los parámetros para su control,
seguimiento, delimitación de incumbencias, determinar las
obligaciones a su cargo y, también, brindarle el marco legal para que
estos profesionales puedan percibir sus emolumentos en legal forma.
10.
Por lo expuesto, señor Presidente, invito a mis pares a los fines de
acompañarme en esta iniciativa.
Daniel R. Pérsico. –