Este trabajo describe la comprensión del debido proceso en la jurisprudencia comparada, y las principales líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional de Bolivia, acerca del debido proceso civil y sus dimensiones, con énfasis en la vertiente del derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones.
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
LA FUENTE JURISPRUDENCIAL DEL DEBIDO PROCESO CIVIL EN BOLIVIA.pptx
1. La fuente jurisprudencial del
Debido Proceso Civil
en Bolivia
Alan E.Vargas Lima
Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales
2. Nociones
generales
acerca del
derecho al
debido proceso
(Jurisprudencia
comparada)
El debido proceso es un derecho fundamental, reconocido
constitucionalmente, y que se hace extensivo a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. Para aproximarnos a un
concepto mínimamente aceptable del derecho al debido proceso,
acudiremos a la jurisprudencia comparada.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
colombiana, ha definido el derecho al debido proceso, como el
conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través
de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una
actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se
respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
(Sentencia C-341/14)
3. Derecho
fundamental al
debido proceso
La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado,
que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le
impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o
administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el
procedimiento previamente establecido en la ley o en los
reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y
obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación
jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición
de una sanción”. (SentenciaC-980/10)
4. La triple
dimensión del
debido proceso
en la
Constitución
Boliviana
En el caso de Bolivia, y según lo precisado por la Sentencia
Constitucional Plurinacional (SCP) 0017/2014 de 3 de enero, el
debido proceso se encuentra constitucionalmente reconocido en
sus tres dimensiones básicas:
i) Como derecho humano (arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de
San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ambos parte del bloque de constitucionalidad
conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental);
ii) Como garantía jurisdiccional (arts. 117.I de la CPE); y,
iii) Como principio procesal (Art. 180.I de la CPE)
5. Alcances del
debido proceso
Los alcances del derecho al debido proceso, han sido sintetizados
en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, al señalar que el mismo
consiste en:
“el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que
sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas
generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación
similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas
puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto
emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (en
concordancia con lo ya desarrollado en las SSCC 418/2000-R,
1276/2001-R, 0119/2003-R, y 1674/2003-R, entre muchas otras).
6. El debido
proceso en el
Código
ProcesalCivil
Esta premisa señalada por la jurisprudencia constitucional, ha
quedado plasmada por obra del legislador en el nuevo Código
Procesal Civil (CPC) aprobado mediante Ley Nº439 de fecha 19
de noviembre de 2013, en cuyo artículo 4 precisamente establece
el derecho al debido proceso, en similares términos (aunque
quitando injustificadamente algunas palabras) de la citada
jurisprudencia constitucional, sin haber agregado nada novedoso
al concepto, así como tampoco se ha preocupado de señalar
algunos elementos que puedan ser útiles para su aplicación
específica en el ámbito del proceso civil.
7. La
obligatoriedad
de la
observancia del
debido proceso
Entonces, es lógico observar que si la jurisprudencia iba a ser la
fuente para establecer los alcances del derecho al debido proceso
en el Código Procesal Civil, debió agregarse también una norma
referente a la obligatoriedad de su cumplimiento por parte de las
autoridades judiciales, más aun si se considera que en esta
materia, elTribunal Constitucional -en la citada SC Nº0119/2003-R
de 28 de enero-, ya había sostenido que:
“…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
todas las autoridades judiciales… y constituye una garantía de
legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la
libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de
las resoluciones judiciales…”.
Como se puede apreciar, este entendimiento jurisprudencial es
plenamente aplicable al ámbito de las funciones jurisdiccionales
que se desarrollan en el proceso civil.
8. Garantías
inherentes al
debido
proceso civil
según la
jurisprudencia
constitucional
Por otro lado, en cuanto a las garantías que deben considerarse
inherentes al debido proceso civil, y en consonancia con los
tratados internacionales que forman parte de nuestro bloque de
constitucionalidad, se debe recordar que a través de la
jurisprudencia constitucional, también se han establecido los
elementos que componen la garantía del debido proceso (algunos
de los cuales concuerdan levemente con las normas previstas en el
CPC), tales como las siguientes:
9. Garantías
inherentes al
debido
proceso civil
«el derecho a un proceso público (concordante con el principio de publicidad
del CPC); derecho al juez natural (competente, independiente e imparcial, de
acuerdo a las reglas de competencia del CPC); derecho a la igualdad procesal
de las partes (que constituye uno de los deberes de las autoridades judiciales);
derecho a no declarar contra sí mismo (o a no demandar en su propio perjuicio,
dado que la mala fe o temeridad tiene como consecuencia la condena en daños
y perjuicios); garantía de presunción de inocencia (inexistente en el CPC);
derecho a la comunicación previa de la acusación (notificación con la demanda
en legal forma); derecho a la defensa material y técnica (designación del
defensor de oficio según el CPC); concesión al inculpado del tiempo y los
medios para su defensa (según el CPC el demandado debe asumir defensa en
el estado en que se encuentre el proceso); derecho a ser juzgado sin dilaciones
indebidas (según el CPC constituye temeridad y/o mala fe la inasistencia
injustificada a las audiencias, concordante con la obligación de las autoridades
judiciales de impedir toda forma de dilación en el proceso); derecho a la
congruencia entre acusación y condena (la congruencia del fallo es un término
que no aparece en el CPC, aunque sí indica que la sentencia recaerá sobre las
cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas); la garantía del
non bis in ídem (el CPC prevé la excepción de cosa juzgada en el proceso);
derecho a la valoración razonable de la prueba (art. 145 CPC no prevé criterios
para lograr una valoración racional de la prueba); derecho a la motivación y
congruencia de las decisiones (art. 213 CPC prevé que en el contenido de la
Sentencia, debe existir una parte motivada, con estudio de los hechos
probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las
leyes en que se funda, bajo pena de nulidad)».
Así, se ha establecido por ejemplo en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R,
0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R,
0101/2004- R, 0663/2004-R y 022/2006-R, entre otras (Cfr. SCP 0405/2012 de 22
de junio). (Los agregados entre paréntesis me corresponden).
10. Lineamientos
esenciales de
laCorte
Interamericana
de Derechos
Humanos
Cabe hacer notar que el entendimiento jurisprudencial detallado
anteriormente, en el marco del principio de progresividad de los
derechos humanos, no constituye una lista limitativa, sino más
bien enunciativa –y aplicable mutatis mutandi en el ámbito del
proceso civil–, pues a ella deben agregarse otros elementos que
hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del
desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como medio para
asegurar la realización del valor justicia; en ese sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Opinión
Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado lo
siguiente:
11. Opinión de la
Corte IDH
«En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal»
es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y
defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar
que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida
posible, la solución justa de una controversia.A ese fin atiende el
conjunto de actos de diversas características generalmente
reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo
histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo
y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de
nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en
forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge
el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo
concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del
Derecho Internacional».
12. Importancia
Entonces, es importante tener presente estos elementos
indispensables que conforman el debido proceso como derecho
fundamental y garantía jurisdiccional, dado que ahora toda esta
gama de derechos ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional, deben manifestarse y alcanzar plena
materialización en el ámbito de los procesos civiles, debiendo
convertirse los operadores de justicia, en guardianes del resguardo
y cumplimiento estricto de las reglas del debido proceso
(aplicando las normas de fuente nacional como también
interamericana), buscando una mayor protección efectiva e
inmediata de los derechos inherentes a los justiciables que acuden
a los estrados judiciales precisamente en busca de justicia.
13. El concepto de
“debido
proceso civil” y
la ausencia de
su desarrollo
De una rápida revisión de la jurisprudencia constitucional emitida
en casos relacionados a la sustanciación de procesos civiles, se ha
podido evidenciar que la mayoría de los casos se refieren al
cuestionamiento de las decisiones judiciales adoptadas -en etapa
de apelación o casación-, por la evidente falta de fundamentación,
motivación y congruencia, además de otros casos donde se
producen vulneraciones a derechos fundamentales a consecuencia
de la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la
prueba.
14. “debido
proceso civil”
Sin embargo, cabe hacer notar también que el concepto de
“debido proceso” ha sido desarrollado generalmente de manera
muy amplia por elTribunal Constitucional, y siempre dedicado al
ámbito de los procesos penales, mas no ha merecido un desarrollo
en el ámbito de los procesos civiles; tal es así, que solamente la
SCP 0341/2016-S2, de 8 de abril, entre sus fundamentos jurídicos
ha pretendido referirse al “debido proceso civil”, y sin embargo,
únicamente ha mencionado su doble naturaleza jurídica -como
derecho fundamental y garantía jurisdiccional-, de acuerdo a lo ya
establecido en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, sin haber
considerado que el mismoTCP ya había precisado que el debido
proceso se encuentra constitucionalmente reconocido en su triple
dimensión de principio, derecho y garantía (conforme a lo
señalado en la SCP 0017/2014 de 3 de enero, anteriormente
citada).
15. Tarea
pendiente
Es posible deducir que la utilización de dicho entendimiento,
probablemente se haya debido a la constante invocación del
debido proceso, sea como derecho o como garantía
constitucional, dentro del análisis de los procesos civiles; sin
embargo, aún existe la necesidad de delimitar las características y
los alcances que debe tener el debido proceso en materia civil, lo
cual indudablemente derivará en su observancia, en mérito a la
vinculatoriedad de la ratio decidendi de los fallos constitucionales.
16. Fundamentación
y motivación de
las resoluciones y
el principio de
congruencia
como elementos
de la garantíadel
debido proceso
(SCP 0544/2020-S1
de 22 de septiembre)
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno
de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho
fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las
normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la
CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia
constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento
contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual
establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución
debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de
manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho
derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se
aclara que esta garantía es aplicable también en procesos
administrativos y disciplinarios.
17. Requisitos de
la Resolución
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos
que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa
con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y
motivación como elemento configurativo del debido proceso, así
en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes
procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos
fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los
supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al
caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos
los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe
valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los
medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio
específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe
determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o
pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho
inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas
aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la
determinación del nexo de causalidad antes señalado.
18. Supuestos de
motivación
arbitraria
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los
supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012
de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del
derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está
dado por sus finalidades implícitas, como son:
a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque
de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes
que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor
justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de
razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del
control de la resolución a través de los medios de impugnación; d)
Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de
publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que
implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las
partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de
17 de enero.
19. Decisión sin
motivación
Motivación
arbitraria
Motivación
insuficiente
Falta de
coherencia
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP
0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una
decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la
falta de coherencia del fallo.
Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando
la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación
arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y
consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración
arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la
valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación
insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento
sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia
del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las
premisas -normativa y fáctica- y la conclusión –por tanto; en su dimensión
externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo
pedido o impugnado por las partes.
Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su
antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC
0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el
principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que
debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la
concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que
fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.
Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda
instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento
debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la
contestación de alzada.
20. Resumen del
entendimiento
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional glosada, una resolución será arbitraria
cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o
insuficiente; asimismo, cuando la resolución no
tenga coherencia o congruencia interna o externa.
21. Modulación de
jurisprudencia
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales
Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue
modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entendió
que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad
de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra
nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación;
previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal
en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de
amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia
constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el
fondo de la decisión, la tutela concedida por esteTribunal,
únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva
resolución con el mismo resultado.
Esta sentencia estableció en su Fundamento Jurídico III.1:
22. Relevancia
constitucional
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser
complementada a partir de la relevancia constitucional que
tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y
motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la
incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que
se está cuestionando a través de la acción de amparo
constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo
de la decisión, la tutela concedida por esteTribunal únicamente
tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con
el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una
interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente
fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada
por elTribunal Constitucional Plurinacional; empero,
corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia
constitucional, con la aclaración que este entendimiento es
únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá
para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga
argumentativa alguna.
23. La revisión de
la valoración
de la prueba
en sede
constitucional
(SCP 0544/2020-S1
de 22 de
septiembre)
El entendimiento que asumió elTribunal Constitucional respecto a
la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes
a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de
junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la
jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la
justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de
constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la
valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de
razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos
fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre.
Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que
también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la
decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que
refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
24. Supuestos de
procedencia
de la revisión
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los
supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba,
señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha
labor las autoridades:
1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y
equidad;
2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las
pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje
un hecho diferente al utilizado como argumento.
25. Alcances de la
revisión
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la
valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la
referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló
que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de
razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si
existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o
total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio
probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la
realidad y faltando al principio de rango constitucional, como
es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender
sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente
la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que
no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
26. Premisa de la
justicia
constitucional
En este entendido y de la precedente contextualización de línea
jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe
considerarse que una de las principales funciones de la justicia
constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías
constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta
su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
27. Criterios para
la revisión de la
prueba
A partir de lo señalado, elTCP concluye que es posible efectuar la
revisión de la valoración de la prueba, según los siguientes criterios:
i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y
jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las
autoridades administrativas;
ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba
cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de
razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la
consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c)
Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un
hecho diferente al utilizado en la argumentación;
iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la
revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la
ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a
constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio
un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio
de verdad material; y,
iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar
a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional;
es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la
causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías
constitucionales.