El habeas data y su configuración en el sistema constitucional
El habeas data y sus antecedentes en la doctrina constitucional
El habeas data y sus antecedentes en la legislación comparada
El habeas data y su configuración constitucional en Bolivia
Las dimensiones de la persona que están bajo la tutela del hábeas data
La transición del habeas data a la Acción de Protección de Privacidad
Naturaleza jurídica y alcances de su desarrollo en la jurisprudencia constitucional
Ingeniería constitucional y normativa para proteger el Derecho a la autotutela informativa
El derecho a la privacidad en los instrumentos internacionales
Casos relevantes en la jurisprudencia del TCP
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
HABEAS DATA Y ACCION DE PROTECCION DE PRIVACIDAD EN BOLIVIA.pptx
1. LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN DE
PRIVACIDAD EN LA
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
BOLIVIANA
Alan E. Vargas Lima
Miembro de la Academia Boliviana
de Estudios Constitucionales
2. El habeas data y su configuración en el
sistema constitucional
Breves antecedentes en la doctrina constitucional
De acuerdo a los profesores EKMEKDJIAN y PIZZOLO, la acción de
Habeas Data se define como
“el derecho que asiste a toda persona –identificada o identificable–
a solicitar judicialmente la exhibición de los registros –públicos o
privados– en los cuales están incluidos sus datos personales o los
de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a
requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u
obsoletos, o que impliquen discriminación”.
Por su parte, el profesor español Francisco FERNÁNDEZ SEGADO,
a tiempo de referirse a la creación del habeas data y su
consagración constitucional en Latinoamérica, señalaba lo
siguiente:
3. El habeas data y sus antecedentes en
la doctrina constitucional
“La acción de habeas data responde a la nueva dimensión que ha
asumido el right to privacy, por virtud de la cual ya no se entiende
tan sólo en un sentido puramente negativo, de rechazo de la
intromisión de extraños en la vida privada, o de la transmisión de
informaciones a ella referidas, como lo concibieran en 1891 Samuel
D. Warren y Louis D. Brandeis, en su conocido trabajo publicado en
la Harvard Law Review en tesis que haría suya el Tribunal Supremo
norteamericano al concebir el derecho a la intimidad como el
derecho (a ser dejado en soledad - the right to be let alone). Bien al
contrario, este derecho ha pasado a tener un contenido positivo
por el que se reconoce a cada persona el ejercicio de un control
sobre el uso de los propios datos personales recogidos en un
archivo electrónico de un centro de procesamiento de datos”.
(Francisco Fernández Segado. V Congreso Iberoamericano de Derecho
Constitucional, 1998)
4. El habeas data y sus antecedentes en la
legislación comparada
“Se trata, pues, del derecho a controlar las informaciones sobre la
propia persona, y a garantizarlo responde la nueva acción, acogida,
entre otros códigos constitucionales, por el inciso LXXII del artículo 5º
de la Constitución de Brasil de 1988, como también, por el artículo 15
de la Constitución de Colombia de 1991.
A tal efecto, el artículo 200.3 de la Constitución del Perú vigente
considera como garantía constitucional la acción de habeas data, que
procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnere o amenace los derechos a que se
refieren los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 2º: derecho a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier autoridad pública; derecho a que los servicios
informáticos no suministren informaciones que afecten a la intimidad
personal y familiar, y derecho al honor y a la buena reputación, a la
intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias”.
(Francisco Fernández Segado. V Congreso Iberoamericano de Derecho
Constitucional, 1998)
5. El habeas data y sus antecedentes en
la doctrina constitucional
Por su parte, el profesor argentino Néstor Pedro SAGÜÉS, considera
que el habeas data es un proceso constitucional con fines diversos,
dado que literalmente, apunta a “traer los datos” (así como el
hábeas corpus procura “traer el cuerpo”), y su objetivo principal es
contener ciertos excesos del llamado “poder informático”.
Como tal, el habeas data genera dos órdenes de interrogantes. El
primero es típicamente de derecho constitucional: ¿Cuáles son los
derechos en juego (y en conflicto) en el habeas data? ¿Qué
categoría de derechos debe privilegiar el legislador y el juez en el
habeas data?
La segunda esfera de problemas es propia del derecho procesal
constitucional: ¿Qué trámite tiene que darse al hábeas data?
¿Quién debe tener legitimación activa y pasiva? ¿Cuál será el
órgano competente para conocer y decidir en él?”
(Néstor Pedro Sagüés. V Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional,
1998)
6. El habeas data y su configuración
constitucional
En el caso de Bolivia, el habeas data fue concebido como una vía procesal
carácter instrumental, para la protección del derecho a la
informática, y fue incorporado al sistema constitucional mediante la Ley Nº
2631 de Reforma a la Constitución Política del Estado, de fecha 20 de
febrero de 2004.
Entonces, el habeas data es una garantía constitucional que, sin
desconocer el derecho a la información, al trabajo y al comercio de las
entidades públicas o privadas que mantienen centrales de información o
bancos de datos, reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar
qué información o datos fueron obtenidos y almacenados sobre ella,
cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o
aclaren la información o datos inexactos, se impida su difusión y, en su
caso, se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que
lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su núcleo esencial
referido a la honra, buena imagen o el buen nombre.
7. El habeas data y su configuración
constitucional
Partiendo de los conceptos referidos, se puede inferir que el hábeas data es
garantía jurisdiccional de carácter tutelar que forma parte de los procesos
constitucionales previstos en el sistema de control de constitucionalidad. Es
vía procesal de carácter instrumental para la defensa de un derecho humano
como es el derecho a la autodeterminación informática.
Esta autodeterminación informática, debe ser entendida como el derecho de la
persona -individual o colectiva- a ser única titular de los datos inherentes a su
personalidad, por consiguiente la única facultada a manejarlos o autorizar a
que sean difundidos a través de la informática, entendiendo esta
denominación como la “información automática”, es decir la contracción de
ambas.
De acuerdo a la doctrina constitucional contemporánea, el hábeas data “busca
primordialmente asegurar una protección de tipo jurisdiccional a diversos
aspectos de la autodeterminación informativa” (Eloy Espinosa-Saldaña),
doctrinal coincidente con la formulada en la SC 965/2004-R.” (Cfr. Sentencia
Constitucional Nº1572/2004-R, de 4 de octubre, que reitera la aplicación del
principio de subsidiariedad en el recurso de habeas data)
8. El habeas data y su configuración
constitucional
Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria
de las normas previstas por la Constitución, se entiende que el hábeas data
es una acción de carácter subsidiario, es decir:
Solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho
lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada
del banco de datos, la entrega de la información o datos personales
obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o
supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que
inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o
favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no
asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el
hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que
ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la
restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a
dicha vulneración.
9. Etapas de sustanciación del habeas data
Etapa prejudicial
Etapa que se produce cuando la persona que
pretende la exhibición del registro y, si es el
caso, la corrección de los datos asentados en él,
debe notificar fehacientemente a la empresa
titular del banco de datos, su pretensión de que
se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y
pedir, si así estima necesario, sean rectificados,
corregidos, modificados o eliminados.
Si la entidad requerida consiente en lo
solicitado, queda consumado el ejercicio del
derecho con esa sola fase prejudicial. Si el
interesado no recibe respuesta alguna o se le da
una negativa a lo solicitado, puede válidamente
pasar a la siguiente fase.
Etapa judicial
Etapa que se materializa precisamente
cuando el titular del registro se niega a
exhibir los datos, hace caso omiso del
requerimiento, o si exhibiéndolos,
pretendiera mantener los datos
cuestionados, negándose a rectificarlos o
a cancelarlos en su caso, entonces es
procedente la vía constitucional del
hábeas data.
10. Las dimensiones de la persona que están bajo la
tutela del hábeas data
1) El propio cuerpo, referido a la salud de la persona o
de los miembros de su familia;
2) Las ideas y creencias religiosas, filosóficas, políticas;
3) La vida pasada, relacionada con el ámbito que a la
persona podría generarle bochorno al estar compuesta
por pasajes desagradables o ingratos
4) La vida doméstica, relacionada con los hechos o
situaciones que se producen dentro del hogar;
11. Las dimensiones de la persona que están bajo la
tutela del hábeas data
5) La vida familiar concerniente con el matrimonio y la
filiación;
6) La vida amorosa, relaciones de amistad, la vida
sexual;
7) El ámbito de las comunicaciones personales que
comprende las diferentes vías de comunicación;
8) La situación económica de las personas referidas al
nivel de ingreso, patrimonio, inversiones, obligaciones
financieras.
12. La transición del habeas data a la Acción de
Protección de Privacidad
Naturaleza jurídica y alcances de la Acción de Protección
de Privacidad - SC 0127/2010-R, de 10 de mayo
La CPE vigente desde 2009, cambia el nomen juris del hábeas data como Acción
de Protección de Privacidad, pero no así su esencia tutelar, aunque contempla
algunos cambios específicos en cuanto a su redacción, en especial el art. 130.I, en
el que refiere los casos de legitimación activa que, si bien es muy similar al texto
del art. 23.I de la Constitución abrogada (CPEabrg), tiene una diferencia notoria
cuando afirma;
“…Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente
impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los
datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o
informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a
su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su
propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de
Privacidad”.
13. Naturaleza jurídica y alcances de la Acción de Protección
de Privacidad - SC 0127/2010-R, de 10 de mayo
Se entiende que el texto del art. 130.I al reconocer como posibles
accionantes a personas colectivas, se refiere a aquellas de orden público
como privado, pero con algunas diferencias en cuanto a los derechos
tutelados para estas, es decir, que las personas colectivas no podrán aducir
la vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar, que son
derechos fundamentales de índole personal, pero sí podrían denunciar la
vulneración de sus derechos a la imagen; y reputación.
Corresponde aclarar que si bien el derecho a la imagen, a la honra y a la
reputación, parecieran estar dentro del mismo grupo de derechos tutelados
por la acción de protección de privacidad, en el caso de las personas
colectivas sólo podrían denunciar la vulneración de los derechos a la
imagen y la reputación, pero no así de la honra, debido a que el derecho a
la honra es de índole estrictamente personal (individual), es decir, entra
dentro de la esfera de la personalidad y es concebido doctrinalmente como
la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como
reconocimiento de su dignidad frente a la sociedad.
14. Naturaleza jurídica de la Acción de Protección de
Privacidad - SC 1738/2010-R, de 25 de octubre
“…la acción de protección de privacidad, protege los derechos
relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad,
privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación,
contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y
almacenadas en los bancos de datos públicos o privados; por esta
misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege
el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la
facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o
cancelar la información existente en una base de datos pública o
privada, y que hubiesen obtenido, almacenado y distribuido”.
15. Ingeniería constitucional y normativa para proteger
el Derecho a la autotutela informativa
Decreto Supremo Nº 28168 de
17 de mayo de 2005
Tiene por objeto garantizar el acceso a
la información, como derecho
fundamental de toda persona y la
transparencia en la gestión del Poder
Ejecutivo, cuyo alcance abarca también
al espectro del derecho a la autotutela
informativa para datos administrados
por entidades públicas.
En este contexto, el art. 19 de esta
disposición, de forma expresa regula la
institución jurídica del hábeas data en
sede administrativa, como mecanismo
previo y diferente a la garantía
constitucional del hábeas data.
Artículo 19.I
"Toda persona, en la vía administrativa,
podrá solicitar ante la autoridad
encargada de los archivos o registros la
actualización, complementación,
eliminación o rectificación de sus datos
registrados por cualquier medio físico,
electrónico, magnético o informático,
relativos a sus derechos fundamentales a
la identidad, intimidad, imagen y
privacidad. En la misma vía podrá solicitar
a la autoridad superior competente el
acceso a la información en caso de
negativa injustificada por la autoridad
encargada del registro o archivo público".
16. Precisiones de la jurisprudencia constitucional sobre el
derecho a la intimidad y privacidad –
SCP 1104/2019-S2, de 18 de diciembre
El derecho a la intimidad constituye una facultad
que tiene toda persona para que su vida privada y
su esfera íntima sea respetada ante injerencias
arbitrarias de terceros, así como la potestad de
controlar la información que circule en el ámbito
público respecto a uno mismo, toda vez que su
titular puede pedir su eliminación o rectificación
cuando estos datos resulten lesivos y divulguen
información que lesione derechos, como los de
privacidad, intimidad, honra, reputación y propia
imagen. Entonces, toda persona tiene derecho a
que cierta información íntima relacionada a su
propio ser, se mantenga en reserva y no pueda
objeto de intromisiones externas, como es el caso
de datos que reflejen sus preferencias íntimas
personales, como sexuales, políticas o religiosas,
cuales son de único y exclusivo interés de su
El derecho a la privacidad es la facultad que
tiene toda persona a proteger los distintos
ámbitos de su vida privada de cualquier
interferencia externa; como ser su domicilio,
datos personales, de trabajo, y otros; que si
bien son datos personalísimos,
generalmente no están dentro de la esfera
íntima de un individuo; por lo que, lo
privado no siempre constituye un elemento
que forma parte de la esfera íntima de una
persona; y conforme lo establece el art. 21.2
de nuestra Norma Suprema, ambos
constituyen derechos autónomos, que no
son sinónimos y que tienen un ámbito de
aplicación y alcance distinto el uno del otro.
17. En el ámbito interno el derecho a la intimidad y privacidad
encuentran protección legal y constitucional –
SCP 1104/2019-S2, de 18 de diciembre
De ahí se entiende que la ley permite ciertas intromisiones al derecho a
la intimidad, siempre y cuando estas sean legítimas (no arbitrarias o
abusivas), o estén expresamente previstas por ley; lo cual claramente se
en situaciones donde se ejecutan mandamientos de allanamiento sobre
bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial competente;
en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad de
una persona, y en determinados casos, y según las circunstancias,
al derecho a la intimidad.
El art. 21.2 de la Ley Fundamental dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a la
privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; por otro lado, el art. 18 del Código Civil
(CC) determina que nadie puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en
cuenta su condición, salvando los casos previstos por ley;
Por otro lado, la materialización de este derecho en nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva
mediante la garantía constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la
Constitución Política del Estado y en el CPCo.
18. El derecho a la privacidad en los instrumentos internacionales
–
SCP 1104/2019-S2, de 18 de diciembre
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en su art. 12
establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia, su domicilio o correspondencia ni de ataques a su
honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o ataques, de la misma forma; los art. 11 y 14
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, el art.
17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su
vez, tutelan también otros aspectos que son parte de la vida privada de
una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia.
El derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la
personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra, contra
ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran
reconocimiento en instrumentos internacionales de Derechos Humanos que a la luz del
art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad.
19. El derecho a la privacidad en la Corte IDH –
SCP 1104/2019-S2, de 18 de diciembre
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso
Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, sostuvo que la: “…vida privada
engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la
autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y
desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior…”.
En el caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, se estableció que “…el
Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada
mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la
adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo
de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las
personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de
comunicación”.
20. El derecho a la privacidad según la Relatoría Especial para
la Libertad de Expresión –
SCP 1104/2019-S2, de 18 de diciembre
En el mismo sentido, la Corte IDH mediante el Informe Anual 2013 de la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, indicó que el derecho a
la privacidad protege al menos cuatro bienes jurídicos que son:
a) El derecho a contar con una esfera de cada individuo, resistente a las
injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas;
b) El derecho a gobernarse por reglas propias según el proyecto
individual de vida de cada uno;
c) El derecho al secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio
reservado con la consiguiente prohibición de divulgación o circulación
de la información capturada, sin consentimiento del titular, en ese
espacio de protección reservada a la persona; y,
d) El derecho a la propia imagen.
21. Casos relevantes en la jurisprudencia del
TCP
SCP 0819/2015-S3, de 10 de agosto
SCP 0665/2021-S2, de 12 de octubre
22. SCP 0819/2015-S3,
de 10 de agosto
Se evidenció la vulneración de los derechos de privacidad
e intimidad de la accionante, al comprobarse que se
encuentran datos sensibles de la misma dentro del tráfico
de internet sin su consentimiento, por lo que su esfera de
la privacidad fue vulnerada, pues dichos datos personales
de la accionante involucran una relación íntima, por lo que
al tratarse de elementos sustanciales del derecho de
privacidad, la vulneración se amplía a su derecho a la
intimidad por tratarse de datos sensibles, en específico de
su vida sexual
Se evidenció que en las plataformas de las páginas webs
referidas, y a raíz de la publicación de datos sensibles
inherentes a la vida sexual de la accionante se vertieron
todo tipo de comentarios, de índole sexual, siendo
violentos y denigrantes no solo contra la accionante, sino
también contra su familia y a su condición de mujer,
demostrando además una violencia psicológica ejercida a
la accionante y a su entorno, vulnerando así su derecho a
la dignidad como persona inherente además al uso que
ella puede hacer de su imagen personal
i) Deber del Estado de garantizar la
protección de los derechos y la red de
informática
ii) El Ministerio Público y su rol de
protección a las víctimas en un proceso
penal
iii) Naturaleza procesal de la acción de
protección de privacidad
iv) De la legitimación pasiva en el caso
concreto
a) El derecho a la privacidad e
intimidad
b) Derecho a la propia imagen y
dignidad
c) El derecho a la
autodeterminación informática
23. SCP 0819/2015-S3,
de 10 de agosto
La accionante refiere que nunca autorizó, mucho menos
consintió una grabación o video filmación de una relación
íntima, accediendo recién a ese material audiovisual (…), a
través de dos sitios webs, por lo que tampoco consintió
una distribución del mismo de manera expresa,
evidenciándose una flagrante vulneración a su derecho a
la privacidad, intimidad, honra y dignidad que invoca la
misma al ser constante la reproducción del material
audiovisual y aun disponible, puesto que no existe un
control directo sobre ese material, es decir que se
encuentra indebida o ilegalmente impedida de conocer,
objetar u obtener la eliminación o rectificación de los
datos registrados y hecho público por veintiún páginas
webs
Incluso, después de haber advertido la publicación de
datos que van contra su privacidad, intimidad, honra y
dignidad, su esposo planteó a través de un correo
electrónico directo ante uno de los que maneja una de las
páginas webs la eliminación de todo material que
atentaba contra su persona y la ley, pese a eso la
respuesta fue negativa, aduciendo el controlador de la
referida página web que sería contraproducente la
eliminación de ese material por que provocaría más
morbo en la gente.
La autodeterminación informática
constituye la dimensión positiva del
ejercicio del derecho fundamental a la
intimidad y la privacidad, es decir que
dicha dimensión positiva implica el
derecho que tiene la persona de acceder
a los bancos de datos públicos y
privados con el fin de tener
conocimiento de cuanta información se
ha almacenado, hacia donde fluyó la
información o datos de la misma y para
que fines, por lo que, sin una
autorización expresa, tan solo el titular
de ese derecho tiene la potestad de
disponer la información concerniente a
sus datos de carácter personal, de
preservar la propia identidad informática,
o lo que es igual, de consentir, controlar,
o incluso el de rectificar los datos
informáticos de carácter personal.
24. SCP 0819/2015-S3,
de 10 de agosto Asimismo, dispuso exhortar al Fiscal General del
Estado que en su posición de garante -en razón a
sus competencias- gestione y coordine con las
instancias gubernamentales pertinentes las
medidas necesarias para la implementación de
programas de protección a las víctimas surgidas de
plataformas virtuales y del internet; tomando en
cuenta el deber de garantía hacia las víctimas, rol
que constitucionalmente le está asignado como
representante de la sociedad ante los órganos
jurisdiccionales para velar por el respeto de los
derechos y las garantías constitucionales, lo
contrario sería no obedecer a su propósito como
institución, e ir contra las normas constitucionales,
generando en ese caso responsabilidades respecto
de nuevas vulneraciones a los derechos referidos
en este fallo constitucional.
La Sentencia Constitucional Plurinacional
Nº0819/2015-S3, en su parte resolutiva,
aunque denegó la tutela en contra del
demandado, al mismo tiempo brindó
tutela respecto al Fiscal General del
Estado y al Fiscal de Materia (sin
responsabilidad por no haber sido
demandados), ordenándose que dichas
autoridades en uso de sus facultades y
en cumplimiento de su rol de defensa
del interés general de la sociedad,
adopten las medidas de protección
pertinentes a favor de la accionante,
dentro del proceso penal que la misma
inició contra el demandado.
25. SCP 0665/2021-S2,
de 12 de octubre Se considera que el avance de las nuevas
tecnologías relacionadas con internet y las redes
sociales, configuran un espacio -virtual- que hace
que las relaciones interpersonales se tornen cada
vez más complejas y dinámicas, abriendo canales
de comunicación interactiva, que si bien
encuentran en las redes sociales -entre ellas
Facebook-, nuevos y potentes instrumentos para la
construcción y reconstrucción del sentido de
comunidad, suelen también distorsionarse en caso
de darles un uso negativo, cuyo efecto podría ser
amplificado exponencialmente debido a la facilidad
para la rápida propagación de datos (viralización),
pudiendo afectar de forma inminente y
materialmente irreparable los derechos a la
privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la
propia imagen y a la dignidad de las personas
i) Naturaleza jurídica y alcances de la
acción de protección de privacidad (SCP
0524/2018-S2 de 14 de septiembre)
ii) APP
. Naturaleza subsidiaria, salvo
inminencia de la transgresión del
derecho tutelado y la acción tenga un
sentido eminentemente cautelar
iii) De la legitimación pasiva en la acción
de protección de privacidad
iv) Sobre los derechos a la privacidad,
intimidad, honra, honor, propia imagen y
dignidad; tutelados por la acción de
protección de privacidad y el deber del
Estado de garantizar la protección de los
derechos y la red informática
26. SCP 0665/2021-S2,
de 12 de octubre
La impetrante de tutela alude la cuenta de la red
social Facebook de B.R.B. como el banco de datos
de carácter privado gestionado por la demandada;
respecto al cual, se encuentra impedida de obtener
la eliminación de los datos registrados -publicación
de la red social referida- que considera lesivos a
los derechos invocados; siendo evidente que, su
pretensión se encuentra dentro de los alcances de
esta acción tutelar, siendo factible efectuar un
examen de fondo de la problemática planteada.
La procedencia de la acción de
protección de privacidad interpuesta está
sujeta a la concurrencia de dos
presupuestos:
i) La existencia de un banco de datos,
que puede ser público o privado, físico,
electrónico, magnético, informático, que
tengan como finalidad proveer informes;
y,
ii) Que ese banco de datos contenga
información vinculada a los derechos
protegidos por dicha acción tutelar; es
decir a los derechos a la privacidad,
intimidad, propia imagen, honra y
reputación
27. SCP 0665/2021-S2,
de 12 de octubre
La Sentencia indica que la publicación y
divulgación de denuncias que vinculen a una
persona con la comisión de hechos delictivos -aun
incluso, si se hubiese iniciado la acción penal
correspondiente y se encuentre en etapa de
investigación- pueden generar afectaciones
significativas e irreparables a los derechos
fundamentales tutelados por la acción de
protección de privacidad; por tal motivo, el
ejercicio del derecho de denuncia, como
manifestación de la libertad de expresión, no es
ilimitado; sino que, como cualquier otro derecho,
encuentra límites y restricciones en los derechos
fundamentales de los demás; por cuanto la
información y opiniones emitidas deben respetar
los principios de veracidad y responsabilidad a
objeto que no se melle el respeto a los derechos y
la dignidad de los demás.
La demandada justificó su accionar
indicando en audiencia, que la tantas
veces mencionada publicación de
Facebook, realizada a través de su
cuenta de usuario, fue efectuada en
razón a que la accionante estuviese
estafando gente vendiéndoles terrenos
que presuntamente pertenecieren a su
fallecido padre y que hubiesen heredado
también sus hermanos
28. SCP 0665/2021-S2,
de 12 de octubre
En el presente caso, se hizo pública la Sentencia de un
proceso civil que se desarrolló dentro del núcleo
familiar de la impetrante de tutela y que fue utilizada
como sustento para vertir acusaciones incorrectas y
ajenas a la verdad; toda vez que, como se explicó, no
fueron comprobadas ni mucho menos verificadas por
autoridad competente; asimismo, se lesionaron sus
derechos a la honra, honor, propia imagen y dignidad,
siendo evidente que la publicación -que como
puede observarse de las impresiones de capturas de
pantalla que adjunta la peticionante de tutela, ha sido
varias veces compartida por diferentes usuarios de la
red social Facebook- contiene adjetivos peyorativos
hacia la accionante y su hermana, tales como
“personas inescrupulosas”, que mellan su reputación e
incitan al repudio social exponiéndolas a que se
propicie un trato irrespetuoso o denigrante a través
de ataques u ofensas públicas, que como es de
conocimiento general, son frecuentes en redes
sociales.
La Sentencia concluye que si bien la
publicación de Facebook realizada por
B.R.B., consistente en las acusaciones
vertidas, fotografías de la Sentencia de 1 de
diciembre de 2020 y del que podría ser el
inmueble objeto de disputa entre ella y la
accionante, no es vulneradora del derecho a
la intimidad de la peticionante de tutela;
debido fundamentalmente a que, los datos
registrados no son sensibles a su
personalidad (ideología, religión creencias,
vida sexual o salud); sí lo es de su
derecho a la privacidad, que protege a la
esfera de cada individuo, entiéndase esta,
como el ámbito privado íntimo y personal
no sujeto a ningún tipo de injerencia
arbitraria e ilegal externa, además de
contener datos vinculados a la persona,
sean estos sensibles o no y que deben ser
protegidos a razón del mal uso que se le
pueda dar.