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Secretario :
Expediente :
Escrito :
Cuad. Principal :
Sumilla : INTERPONEDEMANDA CONSTITUCIONAL DE
PROCESO DECUMPLIMIENTO.
SEÑOR JUEZ MIXTO CONSTITUCIONAL DE LA PROVINCIADE
AZÁNGARO:
MATIAS CANAZA MAMANI, identificado con DNI. Nº.
01485560, domicilio en el Jr. Arequipa 245 del distrito
de provincia de Azángaro; y constituyendo mi
domicilio procesal en Jr. Tacna Nº. 547 de esta
localidad de Azángaro a Ud., muy respetuosamente
digo:
I. NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DE LOS
DEMANDADOS:
En proceso constitucional de PROCESO DE CUMPLIMIENTO demando a:
1.1.- MARIO SAMUEL CRUZADO CARI, en su condición de Director de UGEL Azángaro,
domiciliado en el Jr. Lima Nº 627 del distrito y provincia de Azángaro en donde deberá ser
notificado, obligado a pagar la deuda.
1.2. JORGE LUIS CHOQUE MAMANI en su condición de Director de la Dirección Regional
de Educación Puno con domicilio en la Urbanización Chanu Chanu del distrito y provincia
de Puno, local institucional de la DRE Puno, en donde deberá ser notificado; y
1.3. Procurador Público de asuntos judiciales del Gobierno Regional de Puno,
domiciliado en Jr. Deustua Nº 356 de la distrito y provincia de Puno.
II. PETITORIO:
Teniendo interés y legitimidad para obrar por derecho
propio recurro ante su autoridad jurisdiccional para que en su oportunidad Declare
Fundada la presente Demanda, disponiendo que se dé cumplimiento el acto
administrativo firme Resolución Directoral Nº 01793 – 2014 – DUGEL –A, de fecha
05 de noviembre del 2014 que dispone el pago por derecho a percibir la
Bonificación Especial por preparación de clase y evaluación equivalente al 30% y/o
35% de la remuneración mensual total al administrado FRANCISCO MASCO JUSTO y el
pago de su respectivo devengado que asciende a la suma de S/. 117, 106. 90; dentro del
plazo de cinco días deberá cumplir el demandado, de los que su autoridad jurisdiccional
deberá hacer cumplir el contenido del acto administrativo firme bajo apercibimiento de
destitución del funcionario en caso de incumplimiento. En base a los siguientes
fundamentos:
III.- FUNDAMENTOS FACTICOS DEL PETITORIO:
3.1.- Legitimación Pasiva.- Que, el demandado, señor
Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Azángaro, ha sido debidamente
requerido bajo conducto de una carta notarial con fecha 17 de noviembre del 2014 en
donde se ha conferido el plazo de 10 útiles, a efectos de acate el mandato de acto
administrativo firme que dispone el pago por derecho a percibir la bonificación especial
por preparación de clase y evaluación equivalente al 30% y/o 35% de la remuneración
mensual total al administrado FRANCISCO MASCO JUSTO y el pago de su respectivo
devengado que asciende a la suma de S/. 117,106. 90; cuyo reclamo no fue atendido
menos ha sido respondido al recurrente dentro del plazo legal de 10 días de notificado de
la carta notarial, lo que da lugar a que pueda entablarse la presente demanda.
3.2.- Legitimación activa.- Que, el recurrente tengo
la condición de servidor público trabajador en el sector educación que actualmente vengo
laborando como director en la I.E.P. Nº 72668 de la comunidad de Huancarani del
distrito y provincia de Azángaro con una carga de 40 horas , con III escala; con calidad
de profesor nombrado en calidad de director, con derechos para percibir mis
bonificaciones por mandato de una Ley, lo que se encuentra ordenado para ejecutar el
pago bajo acto administrativo firme de manera cierta para ejecutar el pago.
3.3.- En consecuencia, la autoridad demandada es
renuente de acatar un acto administrativo firme, en virtud a que el llamado por la ley ha
reconocido a favor del recurrente los devengados de la Bonificación Especial por
Preparación de Clase y Evaluación, equivalente al 30% de la remuneración que percibía
en mi condición de profesor, el mismo que constituye acto administrativo firme
ejecutable; sin embargo, no existe voluntad de hacer efectivo tal pago; inclusive con lo que
me viene causando un perjuicio económico y moral al recurrente y a mi familia.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:
4.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:
Art. 1 la defensa de la persona humana y respeto de
su dignidad son el fin el supremo de la Sociedad y el Estado, conforme a la carta
fundamental, el presente Artículo se convierte en un principio general del derecho, y en
un medio de interpretación sistemática del texto constitucional, así como para normas de
menor jerarquía, “Enrique Bernales Ballesteros laConstituciónde1993Análisis comparado RAD
Editores Pag. 107), por ello que la persona humana se merece el respeto de su dignidad,
en todo los niveles y las propias instituciones pública y privadas, y ser tratada dentro del
marco de la legalidad y de la propia Constitución. Protección Internacional.
Declaración Universal de los Derechos Humanos.- Considerando: Que la Libertad, La
Justicia y la Paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y
de los derechos iguales é inalienables de todo los miembros de la familia humana.-
artículo 7º que todo son iguales ante la Ley, sin distinción, derecho a igual protección de la
Ley contra toda discriminación que infringe esta declaración y contra toda provocación a
tal discriminación.
Protección Nacional Constitucional
Constitución Política del Perú de 1993.- Artículo 2º toda persona tiene derecho, inciso 2)
a la igualdad ante la Ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole. Artículo 200º inciso 6)
Proceso de cumplimiento; que procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de Ley.
Art. 38 “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú …”, cumplir y defender la
constitución y el ordenamiento jurídico de la nación, en torno a este dispositivo
constitucional, los peruanos sin excepción, más aún, los funcionarios y en el presente
caso el Director de la UGEL Azángaro, tiene la obligación de cumplir con el ordenamiento
jurídico de la Nación y específicamente de la Ley.
En el caso concreto, el directo demandado no debería de incurrir en la omisión acatar el
acto administrativo firme previamente dispuesto por la misma autoridad. Ello hace ver
que tal acto ha sido con dolo conciencia y voluntad de vulnerar el derecho
fundamental de la persona humana, en este caso perjudicarme despóticamente con la
renuencia a cumplir un acto administrativo firme.
1) El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a
los derechos fundamentales (...) y a la necesidad de que las disposiciones ejecutivas
deberían de cumplirse en su momento oportuno, en tanto que 2) El debido proceso
adjetivo, referido a las derechos inherentes como garantías procesales que aseguran los
derechos fundamentales y el cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de
procedimiento para llegar a un acto administrativo firme. De esta manera se ha
vulnerando los derechos constitucionales como el principio de legalidad y el derecho a la
tutela procesal efectiva, en consecuencia el acto omisivo es cierto y manifiesto; y, c )NO
SE ENCUENTRA CASUALES DE IMPROCEDENCIA, conforme a lo expuesto no existe
ninguna causal de improcedencia establecida en lo norma; en este orden de ideas con la
interposición de la presente demanda por esta vía extraordinaria se trata de evitar
urgentemente un daño irreparable, por cuyas razones expuestas está debidamente
delimitado la pretensión constitucional y la procedencia de la garantía constitucional
promovida.
A la Igualdad ante la Ley. En virtud de este derecho ninguna persona puede recibir un
trato discriminatorio que tenga objeto o resultado omisivo o menoscabar el
reconocimiento o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades que
tiene toda persona; por ello, ningún acto administrativo de autoridad pública puede
generar un acto discriminatorio de desigualdades que pretenda restringir este cauce legal
y correcto.
Al debido proceso. De exponer argumentos, ofrecer pruebas, producir pruebas, y a
obtener una decisión motivada y fundada en el derecho. Que comprende también, que
ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada de la Ley
ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.
Al Derecho de Protección y Petición. El Proceso de cumplimiento procede cuando una
autoridad se conduce con inercia en sus actos funcionales, en flagrante desafío de la
Constitución Política del Estado, y esta debe ser cierta y de inminente realización,
conforme lo señala el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
V. AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA:
En aplicación expresa del artículo 69 de la Ley
28237.- Código Procesal Constitucional, que el recurrente he cumplido con el reclamo por
un documento de fecha cierta, en donde hice conocer al demandado el cumplimiento del
deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento
o no haya contestado dentro de los 10 días útiles, siguientes a la presentación de la
solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar vía administrativa que
pudiera existir.
VI. MONTO DEL PETITORIO:
La presente demanda se viene reclamando de la
remuneración mensual total al administrado FRANCISCO MASCO JUSTO y el pago de su
respectivo devengado que asciende a la suma de S/. 0117, 106, 90; lo que se entiende
como monto del petitorio.
VII. VIA PROCEDIMENTAL:
La Vía procedimental por la que debe tramitarse
corresponde a la vía especial, por su naturaleza. Salvo mejor parecer de su autoridad.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS:
Documental: Ofrezco como prueba los documentos:
7.1.- Boleta de pago que corresponde al mes de setiembre del 2014.
7.2.- Boleta de pago que corresponde al mes de octubre del 2014.
7.2.- Resolución Directoral Nº 01793–2014–DUGEL –A: de fecha 05 de noviembre del
2014. Que dispone el pago.
7.3.- Resolución Directoral Nº 724, con cuyo documento he si nombrado como docente
de Educación Primaria Nº 73538 /01/72 de Ccacallaco de fecha 20 de noviembre 1978
7.4.- Documento de fecha cierta de la carta notarial debidamente diligenciada al
destinatario UGEL Azángaro de fecha 18 de noviembre del 2014.
ANEXOS:
1. a.- Copia de DNI del recurrente.
1. b.- Adjunto todos los documentos ofrecidos en el rubro de medios probatorios desde el numeral
7.1 al 7.4.
1. c.- Copias (3) de la Demanda y sus anexos.
POR LO EXPUESTO:
A Ud.; suplico evaluar positivamente la demanda, admitirla a
trámite y declararla fundada en su oportunidad, con expresa condena de costas y
costos del proceso.
Azángaro, 03 de de diciembre del 2014.

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  • 1. Secretario : Expediente : Escrito : Cuad. Principal : Sumilla : INTERPONEDEMANDA CONSTITUCIONAL DE PROCESO DECUMPLIMIENTO. SEÑOR JUEZ MIXTO CONSTITUCIONAL DE LA PROVINCIADE AZÁNGARO: MATIAS CANAZA MAMANI, identificado con DNI. Nº. 01485560, domicilio en el Jr. Arequipa 245 del distrito de provincia de Azángaro; y constituyendo mi domicilio procesal en Jr. Tacna Nº. 547 de esta localidad de Azángaro a Ud., muy respetuosamente digo: I. NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DE LOS DEMANDADOS: En proceso constitucional de PROCESO DE CUMPLIMIENTO demando a: 1.1.- MARIO SAMUEL CRUZADO CARI, en su condición de Director de UGEL Azángaro, domiciliado en el Jr. Lima Nº 627 del distrito y provincia de Azángaro en donde deberá ser notificado, obligado a pagar la deuda. 1.2. JORGE LUIS CHOQUE MAMANI en su condición de Director de la Dirección Regional de Educación Puno con domicilio en la Urbanización Chanu Chanu del distrito y provincia de Puno, local institucional de la DRE Puno, en donde deberá ser notificado; y 1.3. Procurador Público de asuntos judiciales del Gobierno Regional de Puno, domiciliado en Jr. Deustua Nº 356 de la distrito y provincia de Puno. II. PETITORIO: Teniendo interés y legitimidad para obrar por derecho propio recurro ante su autoridad jurisdiccional para que en su oportunidad Declare Fundada la presente Demanda, disponiendo que se dé cumplimiento el acto
  • 2. administrativo firme Resolución Directoral Nº 01793 – 2014 – DUGEL –A, de fecha 05 de noviembre del 2014 que dispone el pago por derecho a percibir la Bonificación Especial por preparación de clase y evaluación equivalente al 30% y/o 35% de la remuneración mensual total al administrado FRANCISCO MASCO JUSTO y el pago de su respectivo devengado que asciende a la suma de S/. 117, 106. 90; dentro del plazo de cinco días deberá cumplir el demandado, de los que su autoridad jurisdiccional deberá hacer cumplir el contenido del acto administrativo firme bajo apercibimiento de destitución del funcionario en caso de incumplimiento. En base a los siguientes fundamentos: III.- FUNDAMENTOS FACTICOS DEL PETITORIO: 3.1.- Legitimación Pasiva.- Que, el demandado, señor Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Azángaro, ha sido debidamente requerido bajo conducto de una carta notarial con fecha 17 de noviembre del 2014 en donde se ha conferido el plazo de 10 útiles, a efectos de acate el mandato de acto administrativo firme que dispone el pago por derecho a percibir la bonificación especial por preparación de clase y evaluación equivalente al 30% y/o 35% de la remuneración mensual total al administrado FRANCISCO MASCO JUSTO y el pago de su respectivo devengado que asciende a la suma de S/. 117,106. 90; cuyo reclamo no fue atendido menos ha sido respondido al recurrente dentro del plazo legal de 10 días de notificado de la carta notarial, lo que da lugar a que pueda entablarse la presente demanda. 3.2.- Legitimación activa.- Que, el recurrente tengo la condición de servidor público trabajador en el sector educación que actualmente vengo laborando como director en la I.E.P. Nº 72668 de la comunidad de Huancarani del distrito y provincia de Azángaro con una carga de 40 horas , con III escala; con calidad de profesor nombrado en calidad de director, con derechos para percibir mis bonificaciones por mandato de una Ley, lo que se encuentra ordenado para ejecutar el pago bajo acto administrativo firme de manera cierta para ejecutar el pago. 3.3.- En consecuencia, la autoridad demandada es renuente de acatar un acto administrativo firme, en virtud a que el llamado por la ley ha
  • 3. reconocido a favor del recurrente los devengados de la Bonificación Especial por Preparación de Clase y Evaluación, equivalente al 30% de la remuneración que percibía en mi condición de profesor, el mismo que constituye acto administrativo firme ejecutable; sin embargo, no existe voluntad de hacer efectivo tal pago; inclusive con lo que me viene causando un perjuicio económico y moral al recurrente y a mi familia. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: 4.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Art. 1 la defensa de la persona humana y respeto de su dignidad son el fin el supremo de la Sociedad y el Estado, conforme a la carta fundamental, el presente Artículo se convierte en un principio general del derecho, y en un medio de interpretación sistemática del texto constitucional, así como para normas de menor jerarquía, “Enrique Bernales Ballesteros laConstituciónde1993Análisis comparado RAD Editores Pag. 107), por ello que la persona humana se merece el respeto de su dignidad, en todo los niveles y las propias instituciones pública y privadas, y ser tratada dentro del marco de la legalidad y de la propia Constitución. Protección Internacional. Declaración Universal de los Derechos Humanos.- Considerando: Que la Libertad, La Justicia y la Paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales é inalienables de todo los miembros de la familia humana.- artículo 7º que todo son iguales ante la Ley, sin distinción, derecho a igual protección de la Ley contra toda discriminación que infringe esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Protección Nacional Constitucional Constitución Política del Perú de 1993.- Artículo 2º toda persona tiene derecho, inciso 2) a la igualdad ante la Ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole. Artículo 200º inciso 6) Proceso de cumplimiento; que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley.
  • 4. Art. 38 “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú …”, cumplir y defender la constitución y el ordenamiento jurídico de la nación, en torno a este dispositivo constitucional, los peruanos sin excepción, más aún, los funcionarios y en el presente caso el Director de la UGEL Azángaro, tiene la obligación de cumplir con el ordenamiento jurídico de la Nación y específicamente de la Ley. En el caso concreto, el directo demandado no debería de incurrir en la omisión acatar el acto administrativo firme previamente dispuesto por la misma autoridad. Ello hace ver que tal acto ha sido con dolo conciencia y voluntad de vulnerar el derecho fundamental de la persona humana, en este caso perjudicarme despóticamente con la renuencia a cumplir un acto administrativo firme. 1) El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales (...) y a la necesidad de que las disposiciones ejecutivas deberían de cumplirse en su momento oportuno, en tanto que 2) El debido proceso adjetivo, referido a las derechos inherentes como garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales y el cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento para llegar a un acto administrativo firme. De esta manera se ha vulnerando los derechos constitucionales como el principio de legalidad y el derecho a la tutela procesal efectiva, en consecuencia el acto omisivo es cierto y manifiesto; y, c )NO SE ENCUENTRA CASUALES DE IMPROCEDENCIA, conforme a lo expuesto no existe ninguna causal de improcedencia establecida en lo norma; en este orden de ideas con la interposición de la presente demanda por esta vía extraordinaria se trata de evitar urgentemente un daño irreparable, por cuyas razones expuestas está debidamente delimitado la pretensión constitucional y la procedencia de la garantía constitucional promovida. A la Igualdad ante la Ley. En virtud de este derecho ninguna persona puede recibir un trato discriminatorio que tenga objeto o resultado omisivo o menoscabar el reconocimiento o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades que tiene toda persona; por ello, ningún acto administrativo de autoridad pública puede
  • 5. generar un acto discriminatorio de desigualdades que pretenda restringir este cauce legal y correcto. Al debido proceso. De exponer argumentos, ofrecer pruebas, producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en el derecho. Que comprende también, que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada de la Ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. Al Derecho de Protección y Petición. El Proceso de cumplimiento procede cuando una autoridad se conduce con inercia en sus actos funcionales, en flagrante desafío de la Constitución Política del Estado, y esta debe ser cierta y de inminente realización, conforme lo señala el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. V. AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA: En aplicación expresa del artículo 69 de la Ley 28237.- Código Procesal Constitucional, que el recurrente he cumplido con el reclamo por un documento de fecha cierta, en donde hice conocer al demandado el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles, siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar vía administrativa que pudiera existir. VI. MONTO DEL PETITORIO: La presente demanda se viene reclamando de la remuneración mensual total al administrado FRANCISCO MASCO JUSTO y el pago de su respectivo devengado que asciende a la suma de S/. 0117, 106, 90; lo que se entiende como monto del petitorio. VII. VIA PROCEDIMENTAL: La Vía procedimental por la que debe tramitarse corresponde a la vía especial, por su naturaleza. Salvo mejor parecer de su autoridad. VIII. MEDIOS PROBATORIOS: Documental: Ofrezco como prueba los documentos:
  • 6. 7.1.- Boleta de pago que corresponde al mes de setiembre del 2014. 7.2.- Boleta de pago que corresponde al mes de octubre del 2014. 7.2.- Resolución Directoral Nº 01793–2014–DUGEL –A: de fecha 05 de noviembre del 2014. Que dispone el pago. 7.3.- Resolución Directoral Nº 724, con cuyo documento he si nombrado como docente de Educación Primaria Nº 73538 /01/72 de Ccacallaco de fecha 20 de noviembre 1978 7.4.- Documento de fecha cierta de la carta notarial debidamente diligenciada al destinatario UGEL Azángaro de fecha 18 de noviembre del 2014. ANEXOS: 1. a.- Copia de DNI del recurrente. 1. b.- Adjunto todos los documentos ofrecidos en el rubro de medios probatorios desde el numeral 7.1 al 7.4. 1. c.- Copias (3) de la Demanda y sus anexos. POR LO EXPUESTO: A Ud.; suplico evaluar positivamente la demanda, admitirla a trámite y declararla fundada en su oportunidad, con expresa condena de costas y costos del proceso. Azángaro, 03 de de diciembre del 2014.