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EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
EQUIPO 2
SUJETOS E
INTERVINIENTES
EN EJECUCIÓN
PENAL
2.1 AUTORIDADES
CORRESPONSALES
Autoridades Corresponsables:
• Las Secretarías de Gobernación
• De Desarrollo Social
• De Economía
• De Educación Pública
• De Salud
• Del Trabajo y Previsión Social
• De Cultura
• La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte
• El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y;
• La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes y sus equivalentes en las entidades federativas.
Así como aquellas que por su naturaleza deben intervenir en el cumplimiento de la Ley, en el
ámbito de sus atribuciones.
Según el art.3 de párrafo II de la ley nacional de ejecución penal debemos entender por
autoridades corresponsales a las siguientes:
2.2 COMISIONES
INTERSECRETARIALES
• Las comisiones intersecretariales serán aquellas creadas por el Presidente
de la República para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias
Secretarías de Estado. Estarán integradas por los Secretarios de Estado o
aquellos funcionarios de la Administración Pública Federal.
• Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP), cuyo
objetivo es regular los medios para lograr la
reinserción social, en su artículo 7 señala la
obligación de las autoridades para la integración
de las Comisiones Intersecretariales como
unidades de coadyuvancia, adicionalmente, son
las encargadas de diseñar e implementar los
distintos programas de reinserción social al interior
de los centros penitenciarios y de los servicios
post-penitenciarios.
LEY DE EJECUCIÓN PENAL
ARTICULO 7, PÁRRAFO III
• Encabezada por la Secretaría de
Gobernación o su equivalente en
las entidades federativas, se
establecerán comisiones
intersecretariales que incluirán a
todas las autoridades
corresponsables establecidas en
esta Ley a nivel federal y en cada
entidad federativa.
Las instancias referidas son las siguientes:
· Secretaría de Gobernación / Secretarias de Gobierno
· Secretaría de Bienestar
· Secretaría de Economía
· Secretaría de Educación Pública
· Secretaría de Salud
· Secretaría de Trabajo y Previsión Social
· Secretaría de Cultura
· Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte
· Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
· Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral
de Niñas, Niños y Adolescentes
2.3 PERSONA PRIVADA
DE SU LIBERTAD
• Persona privada de su libertad recluida: Persona que se encuentra recluida en
un centro penitenciario, ya sea en proceso de recibir sentencia (procesada) o que
se encuentre cumpliendo su pena de prisión derivada de una sentencia
condenatoria (sentenciada). (Ciencias jurídicas de la UNAM).
• Persona privada de su libertad: A la persona procesada o sentenciada que se
encuentre en un Centro Penitenciario (Ley nacional de ejecución penal).
• La privación de libertad: Se refiere a la ordenanza penal que se asigna a la
persona que ha cometido una acción delictiva, señalado así por un tribunal por
medio de un proceso público acreditado con todas las garantías, el cal consiste en
la privación del derecho a la libertad en un sitio establecido durante el período
de tiempo que se determine en la sentencia condenatoria, sometido a un concreto
régimen de vida.(CEPAD).
3.
1.
2.
CENTRO DE JUSTICIA PARA LA PAZ Y
EL DESARROLLO (CEPAD)
Las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios, como todas las
personas en el mundo, tienen derecho a una vida digna, lo cual incluye el tener
acceso a agua para beber y hacer tareas de higiene personal, a tener contacto
físico con el exterior, a ser atendido por servicios médicos especializados si se
tiene alguna enfermedad, a ser defendido por una persona abogada, a recibir
capacitaciones profesionales o a ejercer una actividad laboral dentro de la prisión,
al igual a que su integridad física y mental sea garantizada.
Esto implica que en la práctica, todas las autoridades, especialmente
penitenciarias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de cualquier persona privada de la libertad, de sus familiares o
visitantes.
2.4 AUTORIDAD
PENITENCIARIA
LEY DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS
• Artículo 3: Autoridad Penitenciaria
A la autoridad administrativa que
depende del Poder Ejecutivo Federal o
de los poderes ejecutivos de las
entidades federativas encargada de
operar el Sistema Penitenciario.
ORGANIZACIÓN DEL
CENTRO PENITENCIARIO
Articulo 6.
El régimen de planeación, organización y
funcionamiento de la Autoridad Penitenciaria y de los
Centros Penitenciarios estará sujeto a su
normatividad reglamentaria respectiva, siempre de
conformidad con la presente Ley.
La Autoridad Penitenciaria promoverá que los
Centros Penitenciarios sean sustentables.
FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
PENITENCIARIA
LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL FEDERAL
ARTÍCULO 15.
La Autoridad Penitenciaria deberá llevar a cabo las siguientes funciones básicas:
I. Garantizar el respeto a los derechos humanos de todas las personas que se encuentren
sujetas al régimen de custodia y vigilancia en un Centro Penitenciario;
II. Procurar la reinserción social efectiva mediante los distintos programas institucionales;
III. Gestionar la Custodia Penitenciaria;
IV. Entregar al Juez de Ejecución, a solicitud fundada de parte, la información para la
realización del cómputo de las penas y abono del tiempo de la prisión preventiva o
resguardo en el propio domicilio cumplidos por la persona sentenciada;
V. Dar aviso al Juez de Ejecución, cuando menos cinco días hábiles previos al cumplimiento de
la pena, acerca de la extinción de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido el
plazo fijado en la sentencia ejecutoriada;
VI. Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Centros
Penitenciarios, quienes deberán acatar en todo momento las disposiciones
aplicables y de seguridad aplicables, en los términos, condiciones y plazos
que establece esta Ley;
VII. Imponer y ejecutar las medidas disciplinarias a las personas privadas de la
libertad por violación al régimen de disciplina, sin que con ellas se
menoscabe su dignidad ni se vulneren sus derechos humanos;
VIII. Ejecutar el traslado de las personas privadas de la libertad y notificar al
órgano jurisdiccional correspondiente de tal circunstancia inmediatamente
y por escrito, anexando copia certificada de la autorización del traslado;
IX. Realizar propuestas o hacer llegar solicitudes de otorgamiento de
beneficios que supongan una modificación a las condiciones de
cumplimiento de la pena o una reducción de la misma a favor de las
personas sentenciadas;
X. Presentar al Juez de Ejecución el diagnóstico médico especializado en el
que se determine el padecimiento físico o mental, crónico, continuo,
irreversible y con tratamiento asilar que presente la persona privada de la
libertad, con el propósito de abrir la vía incidental tendiente a la
modificación de la ejecución de la pena por la causal que corresponda y en
los términos previstos por la legislación aplicable;
XI. Ejecutar, controlar, vigilar y dar seguimiento a las penas y
medidas de seguridad que imponga o modifiquen tanto el
órgano jurisdiccional como el Juez de Ejecución;
XII. Aplicar las sanciones penales impuestas por los órganos
jurisdiccionales y que se cumplan en los Centros;
XIII. Aplicar las medidas de seguridad o vigilancia a las
personas privadas de la libertad que lo requieran;
XIV. Promover ante las autoridades judiciales las acciones
dentro del ámbito de su competencia y cumplir los
mandatos de las autoridades judiciales;
XV. Brindar servicios de mediación para la solución de
conflictos interpersonales derivados de las condiciones
de convivencia interna del Centro, y de justicia
restaurativa en términos de esta Ley, y
XVI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y
decretos.
2.5 COMITÉ
TÉCNICO
LEY DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Artículo 17. Comité Técnico
El Comité Técnico, presidido por el Titular del
Centro, o por el funcionario que le sustituya
en sus ausencias, se integrará con los
miembros de superior jerarquía del personal
administrativo, técnico, jurídico y de custodia
penitenciaria.
El comité Técnico tiene como fin integrar en el Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica la información de temas
relacionados con los sistemas penitenciarios de las entidades federativas
y del gobierno federal.
FUNCIONES DEL COMITÉ
Artículo 18. El Comité tendrá las funciones siguientes:
I. Determinar la ubicación que le corresponde a cada persona privada de la
libertad al ingresar al Centro, para los efectos del artículo 5 de la presente
Ley;
II. Determinar y aplicar las sanciones disciplinarias, en estricto apego al
principio de legalidad a favor de la persona interna;
III. Diseñar con participación de la persona interna, autorizar y evaluar los
planes de actividades;
IV. Vigilar el cumplimiento de lo ordenado por el Juez, en lo relativo a la
ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva;
V. Vigilar el cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Ejecución en lo
relativo a la ejecución de la sentencia, y
VI. Informar a la persona sentenciada de la posibilidad de acceder a las
medidas de libertad condicional y de libertad anticipada en cuanto dicha
circunstancia se verifique. Las formalidades para la celebración de
sesiones del Comité Técnico se regirán por las disposiciones aplicables
de los Centros Penitenciarios.
2.6 CUSTODIA
PENITENCIARIA
III. Dar cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones judiciales
respecto a la pena privativa de libertad en los rubros de
seguridad y custodia, ya sea en los Centros Penitenciarios, fuera
de estos y de los recintos judiciales, en coordinación con las
demás autoridades competentes, y
IV. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos le confieran.
LEY DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ARTICULO 19. La Custodia Penitenciaria será una atribución de la Autoridad Penitenciaria
consistente en:
I. Mantener la vigilancia, orden y tranquilidad de los Centros Penitenciarios y las
demás instalaciones que determinen las disposiciones aplicables;
II. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las
personas privadas de la libertad, visitantes y personal adscrito a los
Centros Penitenciarios y las demás instalaciones que determinen las
disposiciones aplicables; así como hacer cumplir su normatividad;
LEY DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Articulo 20. La Custodia Penitenciaria tendrá
las funciones siguientes:
I. Mantener recluidos y en custodia a las personas
privadas de la libertad por disposición de la autoridad
competente;
II. Implementar las políticas, los programas y las
estrategias establecidas en materia de seguridad y
custodia penitenciaria, que para tal efecto diseñe la
Autoridad Penitenciaria;
III. Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones aplicables;
IV. Mantener el orden y disciplina de las personas
privadas de la libertad;
V. Preservar el orden y tranquilidad en el interior de los Centros, evitando
cualquier incidente o contingencia que ponga en riesgo la integridad
física de las personas privadas de la libertad, visitas y personal de los
mismos;
VI. Revisar a las personas, objetos o vehículos que pretendan ingresar o
salir de los Centros, bajo los protocolos de actuación respectivos;
VII. Salvaguardar la integridad de las personas y bienes en los Centros, así
como garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz en los mismos,
utilizando para ello los protocolos aplicables, con apoyo en las
herramientas, mecanismos y equipo necesarios disponibles para el
cumplimiento de sus atribuciones;
VIII. Efectuar revisiones periódicas en los Centros, con el objeto de prevenir
la comisión de delitos con acatamiento de los protocolos y normatividad
correspondientes, y
IX. Las demás que le confieran ésta y otras disposiciones. En la ejecución
de las anteriores atribuciones, la Custodia Penitenciaria observará de
manera irrestricta los derechos humanos de las personas privadas de la
libertad, visitas y personal del Centro.
2.7 POLICIA
PROCESAL
ARTÍCULO 22. POLICÍA PROCESAL
La Policía Procesal es la unidad dependiente de la Policía Federal o de las
instituciones de seguridad pública de las entidades federativas, que tendrá las
funciones siguientes:
I. Realizar los traslados de personas procesadas y
sentenciadas a los recintos judiciales en donde se
celebrarán sus audiencias;
II. Prestar la seguridad y custodia de la persona
privada de su libertad en los recintos judiciales, en
coordinación con las demás autoridades de
seguridad competentes;
III. Cumplir los mandamientos judiciales relacionados
con las personas sentenciadas y aquellas que
hayan obtenido la libertad condicional, y
IV. Las demás que le confieran ésta y otras
disposiciones aplicables
2.8 MINISTERIO
PÚBLICO
La intervención del Ministerio Público en el
procedimiento de ejecución penal, versará
primordialmente en el resguardo del
respeto de los derechos humanos de las
personas que tengan interés en la
ejecución de las sentencias y de las
disposiciones legales relativas al debido
cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 23.
MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público procurará en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las
cuestiones de orden público e interés social en los procedimientos de Ejecución Penal, y
tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Pronunciarse, ante la autoridad judicial respecto de la concesión,
modificación o revocación de la libertad condicional y el cumplimiento
de las penas o medidas de seguridad, de conformidad en lo
establecido en la presente Ley;
II. Promover ante la autoridad judicial, en coadyuvancia de la Autoridad
Penitenciaria o de la autoridad corresponsable competente, la
imposición de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento
de las penas y medidas de seguridad o de tratamiento, que no
impliquen prisión o internamiento;
III. Verificar la acreditación de los requisitos legales que se exijan en el
otorgamiento de cualquier sustitutivo, beneficio o prerrogativa y, en su
caso, apelar su admisión;
IV. Inconformarse de manera fundada y motivada por el cómputo de
penas establecido por la autoridad judicial, cuando considere que
se realizó incorrectamente;
V. Solicitar u oponerse a la compurgación simultánea de penas, en los
casos que marque la ley;
VI. Conocer de los hechos delictuosos cometidos por la persona
sentenciada durante el periodo de ejecución de la pena, así como
del incumplimiento de las condiciones o medidas de seguridad que
se le hayan impuesto;
IV. Participar en los procedimientos de ejecución de multas,
reparación del daño, decomisos y abandono de bienes,
en los términos que dispongan las leyes;
V. Las demás que prevean las leyes y disposiciones
aplicables.
2.9 DEFENSOR
JURÍDICO
• Licenciado en Derecho cuya función es defender, asesorar y representar al
probable responsable de la comisión de un delito durante el proceso penal.
• En el campo de los procedimientos en donde el concepto adquiere amplia
relevancia para denotar a la persona que actúa, alega o representa a otra que
es sujeto o parte en un procedimiento.
• Podrá ser designado por el imputado desde el momento de su detención,
mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula
profesional. A falta de éste o ante la omisión de su designación, será nombrado
el Defensor público que corresponda. La intervención del Defensor no
menoscabará el derecho del imputado de intervenir, formular peticiones y
hacer las manifestaciones que estime pertinentes.
• Los Defensores designados deberán acreditar su profesión ante el Órgano
jurisdiccional desde el inicio de su intervención en el procedimiento, mediante
cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente.
• Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los
hechos materia de investigación para ofrecer medios y datos de prueba
pertinentes.
• Asesorar al imputado sobre la naturaleza y consecuencias jurídicas de los
hechos que se le atribuyen.
• Comparecer/asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda
su declaración y en cualquier diligencia o audiencia de ley.
• Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación para
tener elementos para su defensa.
• Comunicarse directa y personalmente con el imputado cuando lo estime
conveniente.
• Recabar y ofrecer medios de prueba necesarios para su defensa.
• Presentar argumento y datos de prueba que desvirtúen la existencia del
hecho que la ley señala como delito, así como aquellos que permitan hacer
valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o
excluyente de responsabilidad a favor del imputado y la prescripción de la
acción penal o cualquier otra causa legal en beneficio del imputado
OBLIGACIONES DEL
DEFENSOR
ARTICULO 117 CNPP
• Solicitar el NO ejercicio de la acción penal
• Ofrecer datos o medios de prueba en la audiencia
correspondiente y promover la exclusión de los ofrecidos por el
MP o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley.
• Promover a favor del imputado la aplicación de los MASC o
formas anticipadas de terminación del proceso penal, conforme a
las disposiciones aplicables.
• Participar en la audiencia de juicio, donde podrá exponer sus
alegatos, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los
otros intervinientes, hacer objeciones que procedan y formular
alegatos finales o de cierre.
• Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y
seguimiento del procedimiento o juicio.
• En los casos que proceda, formular solicitudes de procedimientos
especiales.
• Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones.
• Interponer recursos e incidentes en términos de ley y en su caso,
promover juicio de Amparo.
• Informar al imputado y sus familiares la situación jurídica en que
se encuentra su defensa.
• Demas que señalen las leyes.
• Durante el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar a
un nuevo Defensor, sin embargo, hasta en tanto el nuevo Defensor no
comparezca a aceptar el cargo conferido, el Órgano jurisdiccional o el
Ministerio Público le designarán al imputado un Defensor público, a fin
de no dejarlo en estado de indefensión
• En ningún caso podrá nombrarse como Defensor del imputado a
cualquier persona que sea coimputada del acusado, haya sido
sentenciada por el mismo hecho o imputada por ser autor o partícipe
del encubrimiento o favorecimiento del mismo hecho.
• Cuando el Defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio
Público o el Órgano jurisdiccional le harán saber al imputado que tiene
derecho a designar a otro Defensor; sin embargo, en tanto no lo
designe o no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un Defensor
público.
• Siempre que el Órgano jurisdiccional advierta que existe una manifiesta
y sistemática incapacidad técnica del Defensor, prevendrá al imputado
para que designe otro. Si se trata de un Defensor privado, el imputado
contará con tres días para designar un nuevo Defensor. Si prevenido el
imputado, no se designa otro, un Defensor público será asignado para
colaborar en su defensa. Si se trata de un Defensor público, con
independencia de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al
superior jerárquico para los efectos de sustitución. En ambos casos se
otorgará un término que no excederá de diez días para que se
desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el
cambio.
• Cuando el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor
particular, el Ministerio Público solicitará a la autoridad competente se
nombre un Defensor público; si es ante el Órgano jurisdiccional éste
designará al defensor público, que lleve la representación de la defensa
desde el primer acto en que intervenga. Será responsabilidad del defensor
la comparecencia.
• El imputado podrá designar el número de Defensores que considere
conveniente, los cuales, en las audiencias, tomarán la palabra en orden y
deberán actuar en todo caso con respeto.
• La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un Defensor
común no será admisible, a menos que se acredite que no existe
incompatibilidad ni conflicto de intereses de las defensas de los
imputados. Si se autoriza el Defensor común y la incompatibilidad se
advierte en el curso del proceso, será corregida de oficio y se proveerá lo
necesario para reemplazar al Defensor.
2.10 VICTIMA U
OFENDIDO
Se considera víctima del delito al sujeto pasivo que
resiente directamente sobre su persona la afectación
producida por la conducta delictiva. Asimismo, se
considerará ofendido a la persona física o moral titular
del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la
acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la
víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer
personalmente los derechos que este Código le otorga,
se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden,
el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el
conviviente, los parientes por consanguinidad en la
línea recta ascendente o descendente sin limitación de
grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que
tenga relación afectiva con la víctima.
DERECHOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO ART. 109 CNPP
• A ser informado de los derechos que en su favor reconoce la Constitución.
• A que el MP y sus auxiliares y el órgano jurisdiccional le faciliten el acceso a la justicia y
les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la debida
diligencia.
• A contar con la información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser
atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo
requiera y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia,
así como asistencia jurídica a través de un asesor jurídico.
• A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito con un familiar e
incluso con su asesor jurídico.
• A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por su
Asesor Jurídico, MP y/o en su caso, por el Juez o Tribunal.
• A ser tratado con respeto y dignidad.
• A contar con un Asesor Jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los
términos de la legislación aplicable.
• A recibir trato sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y
se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus
derechos se hará sin distinción alguna.
• A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o
querellas.
• A participar en los MASC.
• A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del
procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o
no comprenda el idioma español.
• En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios
para salvaguardar sus derechos.
• A que se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad
• A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente tanto en la investigación
como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes y a intervenir en el juicio e interponer
los recursos en los términos del ´mismo código.
• A que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal.
• A solicitar la realización de actos de investigación que en su caso correspondan, salvo que el MP considere que no
es necesario, debiendo fundar y motivar su negativa.
• A recibir atención médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que le proporcionen estos servicios, así
como recibir protección especial de su integridad física y psicológica cuando lo solicite o cuando se trate de delitos
que lo requieran.
• A solicitar medidas de protección ¿, providencias precautorias y medidas cautelares.
• A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto
para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica
se dificulte su comparecencia a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación.
• A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencias que cometa el MP en el
desempeño de sus funciones de investigación.
• A tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a obtener copia gratuita de
éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así determinada por el órgano jurisdiccional.
• A ser restituido en sus derechos cuando éstos estén acreditados.
• A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento
en cualquiera de las formas previstas por la ley.
• Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean
menores de edad, se trate de delitos de violación contra liberad y el
normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de
personas o cuando a juicio del Órgano Jurisdiccional sea necesario
para su protección, salvaguardando siempre los derechos de la
defensa.
• A ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las
resoluciones que finalicen el procedimiento.
• A solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su
suspensión.
• En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho
años, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en
cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes,
la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos
consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los
previstos en el presente Código.
• Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se
deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y
demás disposiciones aplicables
2.11 ASESOR
JURIDICO
El asesor jurídico público o privado es aquel que asiste,
representa, asesora y protege a la víctima u ofendido
con apego a sus derechos durante el procedimiento
penal, deberá ser licenciado en derecho titulado, y
deberá acreditar su profesión desde el inicio de su
intervención mediante cédula profesional. La función del
asesor jurídico es representar en todo momento los
intereses de la víctima u ofendido y puede suplir la
deficiencia del Agente del Ministerio Público si
considera que se vulneran los derechos de la víctima.
• En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u
ofendidos podrán designar a un Asesor jurídico, el
cual deberá ser licenciado en derecho o abogado
titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el
inicio de su intervención mediante cédula
profesional.
• Si la víctima u ofendido no puede designar uno
particular, tendrá derecho a uno de oficio. Cuando la
víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o
comunidad indígena, el Asesor jurídico deberá tener
conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de
que no fuere posible, deberá actuar asistido de un
intérprete que tenga dicho conocimiento.
• La intervención del Asesor jurídico será para
orientar, asesorar o intervenir legalmente en el
procedimiento penal en representación de la víctima
u ofendido.
• En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas
podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico,
quien sólo promoverá lo que previamente informe a
su representado.
• El Asesor jurídico intervendrá en representación de
la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que
el Defensor.
ETAPA INCIAL
Puede presentar la denuncia o querella y puede ofrecer datos de prueba y puede
solicitarle al ministerio público que inicie la investigación penal y puede pedir medidas
cautelaras.
En el caso de que la víctima se constituya como coadyuvante en la acusación y el asesor
se encarga de asesorar a la víctima dentro de esa coadyuvancia y puede ofrecer medios
de prueba y desahogarlos
ETAPA INTERMEDIA
Participa activamente en el alegato de apertura, puede interrogar y contra interrogar a los testigos y
a los peritos y puede participar en los alegatos de clausura, el asesor jurídico no puede suplir las
funciones del MP, ya que constitucionalmente éste es el único facultado para iniciar, coordinar y
dirigir la acción penal es facultad y el asesor está solo para representar y en su caso fortalecer
todas las consideraciones vertidas por parte del ministerio público.
ETAPA DE JUICIO
2.12 JUECES DE
EJECUCIÓN
El juez de ejecución penal tiene funciones de
vigilancia decisorias y consultivas y es el
encargado de la ejecución de las penas y medidas
de seguridad de acuerdo al principio de legalidad
y del control de la actividad penitenciaria,
garantizando los derechos de los internos y
corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan
producirse por parte de la administración
penitenciaria, dicha figura tiene la obligación de
resolver en audiencia oral todas las peticiones o
planteamientos de las partes relativo a la
revocación de cualquier beneficio concedido a
cualquier sentenciado por cualquier autoridad
jurisdiccional y todas aquellas solicitudes que por
su naturaleza o importancia requieran debate o
aportaciones de prueba.
LEY DE EJECUCIÓN PENAL
ARTICULO 24, JUEZ DE EJECUCIÓN
• El Poder Judicial de la Federación y Órganos Jurisdiccionales de
las entidades federativas establecerán jueces que tendrán las
competencias para resolver las controversias con motivo de la
aplicación de esta Ley establecidas en el Capítulo II del Título
Cuarto de esta Ley.
• Son competentes para conocer del procedimiento de ejecución
penal los jueces cuya circunscripción territorial se encuentre la
persona privada de la libertad, independientemente de la
circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la
sanción en ejecución.
• Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción
que se determine en su respectiva ley orgánica y demás
disposiciones legales.
• La jurisdicción territorial de los Jueces de Ejecución se podrá
establecer o modificar mediante acuerdos generales.
ARTÍCULO 25. COMPETENCIAS DEL JUEZ DE EJECUCIÓN
En las competencias a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución
deberá observar lo siguiente:
I. Garantizar a las personas privadas de la libertad, en el ejercicio de sus
atribuciones, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le
reconoce la Constitución, los Tratados Internacionales, demás
disposiciones legales y esta Ley;
II. Garantizar que la sentencia condenatoria se ejecute en sus términos,
salvaguardando la invariabilidad de la cosa juzgada con los ajustes que la
presente legislación permita;
III. Decretar como medidas de seguridad, la custodia de la persona privada
de la libertad que llegue a padecer enfermedad mental de tipo crónico,
continuo e irreversible a cargo de una institución del sector salud,
representante legal o tutor, para que se le brinde atención, trato y
tratamiento de tipo asilar;
IV. Sustanciar y resolver los incidentes que se promuevan para lograr el
cumplimiento del pago de la reparación del daño, así como los demás que
se promuevan con motivo de la ejecución de sanciones penales;
V. Garantizar a las personas privadas de la libertad su defensa en el
procedimiento de ejecución;
IX. Imponer los medios de apremio que procedan para
hacer cumplir sus resoluciones;
X. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le
confieran.
VI. Aplicar la ley más favorable a las personas privadas de la libertad;
VII. Establecer las modalidades sobre las condiciones de supervisión
establecidas para los supuestos de libertad condicionada, sustitución
de penas y permisos especiales;
VIII. Rehabilitar los derechos de la persona sentenciada una vez
que se cumpla con el término de suspensión señalado en la
sentencia, así como en los casos de indulto o en los casos de
reconocimiento de inocencia;
2.13 AUTORIDAD
SUPERVISORA DE LA
LIBERTAD CONDICIONAL
LEY DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ARTÍCULO 26. AUTORIDADES PARA LA SUPERVISIÓN DE LIBERTAD
La autoridad para la supervisión de libertad condicionada, deberá ser distinta a la Autoridad
Penitenciaria o instituciones policiales, dependerá orgánicamente del Poder Ejecutivo Federal
y de las entidades federativas, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dar seguimiento a la ejecución de las sanciones penales,
medidas de seguridad y restrictivas impuestas por el Juez
de Ejecución fuera de los Centros con motivo de la
obtención de libertad condicionada;
II. Realizar los informes relativos al cumplimiento de las
condiciones impuestas por el Juez de Ejecución en los
términos del artículo 129 de la presente Ley;
III. Coordinar y ejecutar la aplicación del seguimiento de los
programas para las personas que gozan de la medida de
libertad condicionada en términos de lo que disponga la
sentencia;
IV. Las demás que determine el Juez de Ejecución.
La autoridad para la supervisión de libertad podrá
celebrar convenios de colaboración con
organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y
certificadas. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo Federal
y de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias establecerán el proceso de
certificación para que una organización de la sociedad
civil pueda coadyuvar en la supervisión de la libertad.
2.14 SERVICIOS
POSTPENALES
• A través de los servicios postpenales, se buscará fomentar, la
creación y promoción de espacios de orientación, apoyo y
desarrollo personal, laboral, cultural, educativo, social y de
capacitación, en general, de todas las áreas relacionadas con
los ejes establecidos por el artículo 18 Constitucional a fin de
facilitar la reinserción social además de promover en la
sociedad la cultura de aceptación del liberado o externado.
LEY DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ARTÍCULO 207. SERVICIOS POSTPENALES
• Las Autoridades Corresponsables, en coordinación con la Unidad encargada de los
servicios postpenales dentro de la Autoridad Penitenciaria, establecerán centros de
atención y formará Redes de Apoyo Postpenal a fin de prestar a los liberados,
externados y a sus familiares, el apoyo necesario para facilitar la reinserción social,
procurar su vida digna y prevenir la reincidencia.
• Los servicios postpenales se brindarán de forma individualizada
conforme a las circunstancias de cada caso y a las posibilidades del
sentenciado, externado y su familia.
• Para el cumplimiento de su objetivo, a nivel local y federal, la
Autoridad Penitenciaria y demás autoridades corresponsables
firmarán Convenios de colaboración con instituciones del
sector público y privado que prestan funciones relacionadas
con los servicios postpenales, con el objeto de canalizar a los
liberados, externados y a su familia. De igual forma, existirá
coordinación entre la Federación y los Estados o entre los
Estados para el mejor cumplimiento de estos objetivos.

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  • 1. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EQUIPO 2 SUJETOS E INTERVINIENTES EN EJECUCIÓN PENAL
  • 3. Autoridades Corresponsables: • Las Secretarías de Gobernación • De Desarrollo Social • De Economía • De Educación Pública • De Salud • Del Trabajo y Previsión Social • De Cultura • La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte • El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y; • La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y sus equivalentes en las entidades federativas. Así como aquellas que por su naturaleza deben intervenir en el cumplimiento de la Ley, en el ámbito de sus atribuciones. Según el art.3 de párrafo II de la ley nacional de ejecución penal debemos entender por autoridades corresponsales a las siguientes:
  • 5. • Las comisiones intersecretariales serán aquellas creadas por el Presidente de la República para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado. Estarán integradas por los Secretarios de Estado o aquellos funcionarios de la Administración Pública Federal. • Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP), cuyo objetivo es regular los medios para lograr la reinserción social, en su artículo 7 señala la obligación de las autoridades para la integración de las Comisiones Intersecretariales como unidades de coadyuvancia, adicionalmente, son las encargadas de diseñar e implementar los distintos programas de reinserción social al interior de los centros penitenciarios y de los servicios post-penitenciarios.
  • 6. LEY DE EJECUCIÓN PENAL ARTICULO 7, PÁRRAFO III • Encabezada por la Secretaría de Gobernación o su equivalente en las entidades federativas, se establecerán comisiones intersecretariales que incluirán a todas las autoridades corresponsables establecidas en esta Ley a nivel federal y en cada entidad federativa.
  • 7. Las instancias referidas son las siguientes: · Secretaría de Gobernación / Secretarias de Gobierno · Secretaría de Bienestar · Secretaría de Economía · Secretaría de Educación Pública · Secretaría de Salud · Secretaría de Trabajo y Previsión Social · Secretaría de Cultura · Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte · Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia · Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes
  • 9. • Persona privada de su libertad recluida: Persona que se encuentra recluida en un centro penitenciario, ya sea en proceso de recibir sentencia (procesada) o que se encuentre cumpliendo su pena de prisión derivada de una sentencia condenatoria (sentenciada). (Ciencias jurídicas de la UNAM). • Persona privada de su libertad: A la persona procesada o sentenciada que se encuentre en un Centro Penitenciario (Ley nacional de ejecución penal). • La privación de libertad: Se refiere a la ordenanza penal que se asigna a la persona que ha cometido una acción delictiva, señalado así por un tribunal por medio de un proceso público acreditado con todas las garantías, el cal consiste en la privación del derecho a la libertad en un sitio establecido durante el período de tiempo que se determine en la sentencia condenatoria, sometido a un concreto régimen de vida.(CEPAD). 3. 1. 2.
  • 10. CENTRO DE JUSTICIA PARA LA PAZ Y EL DESARROLLO (CEPAD) Las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios, como todas las personas en el mundo, tienen derecho a una vida digna, lo cual incluye el tener acceso a agua para beber y hacer tareas de higiene personal, a tener contacto físico con el exterior, a ser atendido por servicios médicos especializados si se tiene alguna enfermedad, a ser defendido por una persona abogada, a recibir capacitaciones profesionales o a ejercer una actividad laboral dentro de la prisión, al igual a que su integridad física y mental sea garantizada. Esto implica que en la práctica, todas las autoridades, especialmente penitenciarias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de cualquier persona privada de la libertad, de sus familiares o visitantes.
  • 12. LEY DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS • Artículo 3: Autoridad Penitenciaria A la autoridad administrativa que depende del Poder Ejecutivo Federal o de los poderes ejecutivos de las entidades federativas encargada de operar el Sistema Penitenciario.
  • 13. ORGANIZACIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO Articulo 6. El régimen de planeación, organización y funcionamiento de la Autoridad Penitenciaria y de los Centros Penitenciarios estará sujeto a su normatividad reglamentaria respectiva, siempre de conformidad con la presente Ley. La Autoridad Penitenciaria promoverá que los Centros Penitenciarios sean sustentables.
  • 14. FUNCIONES DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL FEDERAL ARTÍCULO 15. La Autoridad Penitenciaria deberá llevar a cabo las siguientes funciones básicas: I. Garantizar el respeto a los derechos humanos de todas las personas que se encuentren sujetas al régimen de custodia y vigilancia en un Centro Penitenciario; II. Procurar la reinserción social efectiva mediante los distintos programas institucionales; III. Gestionar la Custodia Penitenciaria; IV. Entregar al Juez de Ejecución, a solicitud fundada de parte, la información para la realización del cómputo de las penas y abono del tiempo de la prisión preventiva o resguardo en el propio domicilio cumplidos por la persona sentenciada; V. Dar aviso al Juez de Ejecución, cuando menos cinco días hábiles previos al cumplimiento de la pena, acerca de la extinción de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia ejecutoriada;
  • 15. VI. Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Centros Penitenciarios, quienes deberán acatar en todo momento las disposiciones aplicables y de seguridad aplicables, en los términos, condiciones y plazos que establece esta Ley; VII. Imponer y ejecutar las medidas disciplinarias a las personas privadas de la libertad por violación al régimen de disciplina, sin que con ellas se menoscabe su dignidad ni se vulneren sus derechos humanos; VIII. Ejecutar el traslado de las personas privadas de la libertad y notificar al órgano jurisdiccional correspondiente de tal circunstancia inmediatamente y por escrito, anexando copia certificada de la autorización del traslado; IX. Realizar propuestas o hacer llegar solicitudes de otorgamiento de beneficios que supongan una modificación a las condiciones de cumplimiento de la pena o una reducción de la misma a favor de las personas sentenciadas; X. Presentar al Juez de Ejecución el diagnóstico médico especializado en el que se determine el padecimiento físico o mental, crónico, continuo, irreversible y con tratamiento asilar que presente la persona privada de la libertad, con el propósito de abrir la vía incidental tendiente a la modificación de la ejecución de la pena por la causal que corresponda y en los términos previstos por la legislación aplicable;
  • 16. XI. Ejecutar, controlar, vigilar y dar seguimiento a las penas y medidas de seguridad que imponga o modifiquen tanto el órgano jurisdiccional como el Juez de Ejecución; XII. Aplicar las sanciones penales impuestas por los órganos jurisdiccionales y que se cumplan en los Centros; XIII. Aplicar las medidas de seguridad o vigilancia a las personas privadas de la libertad que lo requieran; XIV. Promover ante las autoridades judiciales las acciones dentro del ámbito de su competencia y cumplir los mandatos de las autoridades judiciales; XV. Brindar servicios de mediación para la solución de conflictos interpersonales derivados de las condiciones de convivencia interna del Centro, y de justicia restaurativa en términos de esta Ley, y XVI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y decretos.
  • 18. LEY DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Artículo 17. Comité Técnico El Comité Técnico, presidido por el Titular del Centro, o por el funcionario que le sustituya en sus ausencias, se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal administrativo, técnico, jurídico y de custodia penitenciaria. El comité Técnico tiene como fin integrar en el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica la información de temas relacionados con los sistemas penitenciarios de las entidades federativas y del gobierno federal.
  • 19. FUNCIONES DEL COMITÉ Artículo 18. El Comité tendrá las funciones siguientes: I. Determinar la ubicación que le corresponde a cada persona privada de la libertad al ingresar al Centro, para los efectos del artículo 5 de la presente Ley; II. Determinar y aplicar las sanciones disciplinarias, en estricto apego al principio de legalidad a favor de la persona interna; III. Diseñar con participación de la persona interna, autorizar y evaluar los planes de actividades; IV. Vigilar el cumplimiento de lo ordenado por el Juez, en lo relativo a la ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva; V. Vigilar el cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Ejecución en lo relativo a la ejecución de la sentencia, y VI. Informar a la persona sentenciada de la posibilidad de acceder a las medidas de libertad condicional y de libertad anticipada en cuanto dicha circunstancia se verifique. Las formalidades para la celebración de sesiones del Comité Técnico se regirán por las disposiciones aplicables de los Centros Penitenciarios.
  • 21. III. Dar cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones judiciales respecto a la pena privativa de libertad en los rubros de seguridad y custodia, ya sea en los Centros Penitenciarios, fuera de estos y de los recintos judiciales, en coordinación con las demás autoridades competentes, y IV. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos le confieran. LEY DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARTICULO 19. La Custodia Penitenciaria será una atribución de la Autoridad Penitenciaria consistente en: I. Mantener la vigilancia, orden y tranquilidad de los Centros Penitenciarios y las demás instalaciones que determinen las disposiciones aplicables; II. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas privadas de la libertad, visitantes y personal adscrito a los Centros Penitenciarios y las demás instalaciones que determinen las disposiciones aplicables; así como hacer cumplir su normatividad;
  • 22. LEY DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Articulo 20. La Custodia Penitenciaria tendrá las funciones siguientes: I. Mantener recluidos y en custodia a las personas privadas de la libertad por disposición de la autoridad competente; II. Implementar las políticas, los programas y las estrategias establecidas en materia de seguridad y custodia penitenciaria, que para tal efecto diseñe la Autoridad Penitenciaria; III. Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; IV. Mantener el orden y disciplina de las personas privadas de la libertad;
  • 23. V. Preservar el orden y tranquilidad en el interior de los Centros, evitando cualquier incidente o contingencia que ponga en riesgo la integridad física de las personas privadas de la libertad, visitas y personal de los mismos; VI. Revisar a las personas, objetos o vehículos que pretendan ingresar o salir de los Centros, bajo los protocolos de actuación respectivos; VII. Salvaguardar la integridad de las personas y bienes en los Centros, así como garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz en los mismos, utilizando para ello los protocolos aplicables, con apoyo en las herramientas, mecanismos y equipo necesarios disponibles para el cumplimiento de sus atribuciones; VIII. Efectuar revisiones periódicas en los Centros, con el objeto de prevenir la comisión de delitos con acatamiento de los protocolos y normatividad correspondientes, y IX. Las demás que le confieran ésta y otras disposiciones. En la ejecución de las anteriores atribuciones, la Custodia Penitenciaria observará de manera irrestricta los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, visitas y personal del Centro.
  • 25. ARTÍCULO 22. POLICÍA PROCESAL La Policía Procesal es la unidad dependiente de la Policía Federal o de las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas, que tendrá las funciones siguientes: I. Realizar los traslados de personas procesadas y sentenciadas a los recintos judiciales en donde se celebrarán sus audiencias; II. Prestar la seguridad y custodia de la persona privada de su libertad en los recintos judiciales, en coordinación con las demás autoridades de seguridad competentes; III. Cumplir los mandamientos judiciales relacionados con las personas sentenciadas y aquellas que hayan obtenido la libertad condicional, y IV. Las demás que le confieran ésta y otras disposiciones aplicables
  • 27. La intervención del Ministerio Público en el procedimiento de ejecución penal, versará primordialmente en el resguardo del respeto de los derechos humanos de las personas que tengan interés en la ejecución de las sentencias y de las disposiciones legales relativas al debido cumplimiento de la sentencia. ARTÍCULO 23. MINISTERIO PÚBLICO
  • 28. El Ministerio Público procurará en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las cuestiones de orden público e interés social en los procedimientos de Ejecución Penal, y tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones: I. Pronunciarse, ante la autoridad judicial respecto de la concesión, modificación o revocación de la libertad condicional y el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad, de conformidad en lo establecido en la presente Ley; II. Promover ante la autoridad judicial, en coadyuvancia de la Autoridad Penitenciaria o de la autoridad corresponsable competente, la imposición de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad o de tratamiento, que no impliquen prisión o internamiento; III. Verificar la acreditación de los requisitos legales que se exijan en el otorgamiento de cualquier sustitutivo, beneficio o prerrogativa y, en su caso, apelar su admisión;
  • 29. IV. Inconformarse de manera fundada y motivada por el cómputo de penas establecido por la autoridad judicial, cuando considere que se realizó incorrectamente; V. Solicitar u oponerse a la compurgación simultánea de penas, en los casos que marque la ley; VI. Conocer de los hechos delictuosos cometidos por la persona sentenciada durante el periodo de ejecución de la pena, así como del incumplimiento de las condiciones o medidas de seguridad que se le hayan impuesto; IV. Participar en los procedimientos de ejecución de multas, reparación del daño, decomisos y abandono de bienes, en los términos que dispongan las leyes; V. Las demás que prevean las leyes y disposiciones aplicables.
  • 31. • Licenciado en Derecho cuya función es defender, asesorar y representar al probable responsable de la comisión de un delito durante el proceso penal. • En el campo de los procedimientos en donde el concepto adquiere amplia relevancia para denotar a la persona que actúa, alega o representa a otra que es sujeto o parte en un procedimiento. • Podrá ser designado por el imputado desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional. A falta de éste o ante la omisión de su designación, será nombrado el Defensor público que corresponda. La intervención del Defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, formular peticiones y hacer las manifestaciones que estime pertinentes. • Los Defensores designados deberán acreditar su profesión ante el Órgano jurisdiccional desde el inicio de su intervención en el procedimiento, mediante cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente.
  • 32. • Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos materia de investigación para ofrecer medios y datos de prueba pertinentes. • Asesorar al imputado sobre la naturaleza y consecuencias jurídicas de los hechos que se le atribuyen. • Comparecer/asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración y en cualquier diligencia o audiencia de ley. • Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación para tener elementos para su defensa. • Comunicarse directa y personalmente con el imputado cuando lo estime conveniente. • Recabar y ofrecer medios de prueba necesarios para su defensa. • Presentar argumento y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito, así como aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del imputado y la prescripción de la acción penal o cualquier otra causa legal en beneficio del imputado OBLIGACIONES DEL DEFENSOR ARTICULO 117 CNPP
  • 33. • Solicitar el NO ejercicio de la acción penal • Ofrecer datos o medios de prueba en la audiencia correspondiente y promover la exclusión de los ofrecidos por el MP o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley. • Promover a favor del imputado la aplicación de los MASC o formas anticipadas de terminación del proceso penal, conforme a las disposiciones aplicables. • Participar en la audiencia de juicio, donde podrá exponer sus alegatos, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer objeciones que procedan y formular alegatos finales o de cierre. • Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio. • En los casos que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales. • Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones. • Interponer recursos e incidentes en términos de ley y en su caso, promover juicio de Amparo. • Informar al imputado y sus familiares la situación jurídica en que se encuentra su defensa. • Demas que señalen las leyes.
  • 34. • Durante el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar a un nuevo Defensor, sin embargo, hasta en tanto el nuevo Defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público le designarán al imputado un Defensor público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión • En ningún caso podrá nombrarse como Defensor del imputado a cualquier persona que sea coimputada del acusado, haya sido sentenciada por el mismo hecho o imputada por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento del mismo hecho. • Cuando el Defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional le harán saber al imputado que tiene derecho a designar a otro Defensor; sin embargo, en tanto no lo designe o no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un Defensor público. • Siempre que el Órgano jurisdiccional advierta que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del Defensor, prevendrá al imputado para que designe otro. Si se trata de un Defensor privado, el imputado contará con tres días para designar un nuevo Defensor. Si prevenido el imputado, no se designa otro, un Defensor público será asignado para colaborar en su defensa. Si se trata de un Defensor público, con independencia de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al superior jerárquico para los efectos de sustitución. En ambos casos se otorgará un término que no excederá de diez días para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.
  • 35. • Cuando el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor particular, el Ministerio Público solicitará a la autoridad competente se nombre un Defensor público; si es ante el Órgano jurisdiccional éste designará al defensor público, que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que intervenga. Será responsabilidad del defensor la comparecencia. • El imputado podrá designar el número de Defensores que considere conveniente, los cuales, en las audiencias, tomarán la palabra en orden y deberán actuar en todo caso con respeto. • La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un Defensor común no será admisible, a menos que se acredite que no existe incompatibilidad ni conflicto de intereses de las defensas de los imputados. Si se autoriza el Defensor común y la incompatibilidad se advierte en el curso del proceso, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al Defensor.
  • 37. Se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito. En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.
  • 38. DERECHOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO ART. 109 CNPP • A ser informado de los derechos que en su favor reconoce la Constitución. • A que el MP y sus auxiliares y el órgano jurisdiccional le faciliten el acceso a la justicia y les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la debida diligencia. • A contar con la información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo requiera y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un asesor jurídico. • A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito con un familiar e incluso con su asesor jurídico. • A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por su Asesor Jurídico, MP y/o en su caso, por el Juez o Tribunal. • A ser tratado con respeto y dignidad. • A contar con un Asesor Jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable. • A recibir trato sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna. • A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas. • A participar en los MASC.
  • 39. • A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español. • En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos. • A que se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad • A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos del ´mismo código. • A que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal. • A solicitar la realización de actos de investigación que en su caso correspondan, salvo que el MP considere que no es necesario, debiendo fundar y motivar su negativa. • A recibir atención médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que le proporcionen estos servicios, así como recibir protección especial de su integridad física y psicológica cuando lo solicite o cuando se trate de delitos que lo requieran. • A solicitar medidas de protección ¿, providencias precautorias y medidas cautelares. • A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación. • A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencias que cometa el MP en el desempeño de sus funciones de investigación. • A tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así determinada por el órgano jurisdiccional. • A ser restituido en sus derechos cuando éstos estén acreditados.
  • 40. • A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas por la ley. • Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación contra liberad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del Órgano Jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando siempre los derechos de la defensa. • A ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el procedimiento. • A solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión. • En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en el presente Código. • Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables
  • 42. El asesor jurídico público o privado es aquel que asiste, representa, asesora y protege a la víctima u ofendido con apego a sus derechos durante el procedimiento penal, deberá ser licenciado en derecho titulado, y deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. La función del asesor jurídico es representar en todo momento los intereses de la víctima u ofendido y puede suplir la deficiencia del Agente del Ministerio Público si considera que se vulneran los derechos de la víctima.
  • 43. • En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un Asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. • Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio. Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento. • La intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido. • En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. • El Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el Defensor.
  • 44. ETAPA INCIAL Puede presentar la denuncia o querella y puede ofrecer datos de prueba y puede solicitarle al ministerio público que inicie la investigación penal y puede pedir medidas cautelaras. En el caso de que la víctima se constituya como coadyuvante en la acusación y el asesor se encarga de asesorar a la víctima dentro de esa coadyuvancia y puede ofrecer medios de prueba y desahogarlos ETAPA INTERMEDIA Participa activamente en el alegato de apertura, puede interrogar y contra interrogar a los testigos y a los peritos y puede participar en los alegatos de clausura, el asesor jurídico no puede suplir las funciones del MP, ya que constitucionalmente éste es el único facultado para iniciar, coordinar y dirigir la acción penal es facultad y el asesor está solo para representar y en su caso fortalecer todas las consideraciones vertidas por parte del ministerio público. ETAPA DE JUICIO
  • 46. El juez de ejecución penal tiene funciones de vigilancia decisorias y consultivas y es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la administración penitenciaria, dicha figura tiene la obligación de resolver en audiencia oral todas las peticiones o planteamientos de las partes relativo a la revocación de cualquier beneficio concedido a cualquier sentenciado por cualquier autoridad jurisdiccional y todas aquellas solicitudes que por su naturaleza o importancia requieran debate o aportaciones de prueba.
  • 47. LEY DE EJECUCIÓN PENAL ARTICULO 24, JUEZ DE EJECUCIÓN • El Poder Judicial de la Federación y Órganos Jurisdiccionales de las entidades federativas establecerán jueces que tendrán las competencias para resolver las controversias con motivo de la aplicación de esta Ley establecidas en el Capítulo II del Título Cuarto de esta Ley. • Son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los jueces cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución. • Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales. • La jurisdicción territorial de los Jueces de Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales.
  • 48. ARTÍCULO 25. COMPETENCIAS DEL JUEZ DE EJECUCIÓN En las competencias a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución deberá observar lo siguiente: I. Garantizar a las personas privadas de la libertad, en el ejercicio de sus atribuciones, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconoce la Constitución, los Tratados Internacionales, demás disposiciones legales y esta Ley; II. Garantizar que la sentencia condenatoria se ejecute en sus términos, salvaguardando la invariabilidad de la cosa juzgada con los ajustes que la presente legislación permita; III. Decretar como medidas de seguridad, la custodia de la persona privada de la libertad que llegue a padecer enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar; IV. Sustanciar y resolver los incidentes que se promuevan para lograr el cumplimiento del pago de la reparación del daño, así como los demás que se promuevan con motivo de la ejecución de sanciones penales; V. Garantizar a las personas privadas de la libertad su defensa en el procedimiento de ejecución;
  • 49. IX. Imponer los medios de apremio que procedan para hacer cumplir sus resoluciones; X. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran. VI. Aplicar la ley más favorable a las personas privadas de la libertad; VII. Establecer las modalidades sobre las condiciones de supervisión establecidas para los supuestos de libertad condicionada, sustitución de penas y permisos especiales; VIII. Rehabilitar los derechos de la persona sentenciada una vez que se cumpla con el término de suspensión señalado en la sentencia, así como en los casos de indulto o en los casos de reconocimiento de inocencia;
  • 50. 2.13 AUTORIDAD SUPERVISORA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
  • 51. LEY DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARTÍCULO 26. AUTORIDADES PARA LA SUPERVISIÓN DE LIBERTAD La autoridad para la supervisión de libertad condicionada, deberá ser distinta a la Autoridad Penitenciaria o instituciones policiales, dependerá orgánicamente del Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas, y tendrá las siguientes atribuciones: I. Dar seguimiento a la ejecución de las sanciones penales, medidas de seguridad y restrictivas impuestas por el Juez de Ejecución fuera de los Centros con motivo de la obtención de libertad condicionada; II. Realizar los informes relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución en los términos del artículo 129 de la presente Ley; III. Coordinar y ejecutar la aplicación del seguimiento de los programas para las personas que gozan de la medida de libertad condicionada en términos de lo que disponga la sentencia; IV. Las demás que determine el Juez de Ejecución.
  • 52. La autoridad para la supervisión de libertad podrá celebrar convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y certificadas. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán el proceso de certificación para que una organización de la sociedad civil pueda coadyuvar en la supervisión de la libertad.
  • 54. • A través de los servicios postpenales, se buscará fomentar, la creación y promoción de espacios de orientación, apoyo y desarrollo personal, laboral, cultural, educativo, social y de capacitación, en general, de todas las áreas relacionadas con los ejes establecidos por el artículo 18 Constitucional a fin de facilitar la reinserción social además de promover en la sociedad la cultura de aceptación del liberado o externado. LEY DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARTÍCULO 207. SERVICIOS POSTPENALES • Las Autoridades Corresponsables, en coordinación con la Unidad encargada de los servicios postpenales dentro de la Autoridad Penitenciaria, establecerán centros de atención y formará Redes de Apoyo Postpenal a fin de prestar a los liberados, externados y a sus familiares, el apoyo necesario para facilitar la reinserción social, procurar su vida digna y prevenir la reincidencia.
  • 55. • Los servicios postpenales se brindarán de forma individualizada conforme a las circunstancias de cada caso y a las posibilidades del sentenciado, externado y su familia. • Para el cumplimiento de su objetivo, a nivel local y federal, la Autoridad Penitenciaria y demás autoridades corresponsables firmarán Convenios de colaboración con instituciones del sector público y privado que prestan funciones relacionadas con los servicios postpenales, con el objeto de canalizar a los liberados, externados y a su familia. De igual forma, existirá coordinación entre la Federación y los Estados o entre los Estados para el mejor cumplimiento de estos objetivos.