sistema tributario boliviano en el contexto actual
Elementos del tipo penal.pdf
1. PENAL
Elementos
del tipo
Positivos
Acción.
Tipicidad.
Antijuricidad.
Culpabilidad.
Punibilidad.
Armando Morales Gochis
Matrícula: 22CL04671
Licenciatura en Derecho
Sede IEDEP Izucar de
Matamoros, Pue.
Negativos
Ausencia de
acción.
Atipicidad.
Causas de
Justificación.
Inculpabilidad.
Inimputabilidad.
Omisión (Propia/Impropia).
Comisión.
Se refiere al acto de delinquir, puede tomar dos formas: ejecutar una
acción o no actuar y dejar de realizar alguna actividad.
Dolo (Directo/Indirecto/Eventual).
Culpa (Imprudencia/Negligencia/Impericia).
Consiste en la adecuación del hecho que se considera delictivo a la
figura o tipo descrito de la ley.
Es lo contrario a Derecho, tiene consecuencias jurídicas y no
debe de tener causas de justificación.
Es la relación directa que existe entre la voluntad y el
conocimiento del hecho con la conducta realizada, la cual
provocara un juicio de reproche por parte del Estado. Es la
situación en la que se encuentra una persona imputable y
responsable , que pudiendo haberse conducido de una manera no
lo hizo por el cual el juez le declara merecedor de una pena.
Esto quiere decir que la conducta no existe y por ende, da lugar a la
inexistencia del delito, de facto, si hay conducta , pero no es una autentica
conducta voluntaria.
Anexo 1.1*
Es la no adecuación de la conducta de la realidad al tipo penal, lo cual da
lugar a la no existencia del delito.
Que son las razones o circunstancias que el legislador consideró para
anular la antijuridicidad de la conducta típica realizada, al estimarla
lícita, jurídica o justificable.
Anexo 1.2*
Es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad ante el
derecho penal, por faltar la voluntad o el conocimiento del hecho.
Es la amenaza de una pena que establece la ley, para, en su caso, ser
impuesta por el órgano jurisdiccional, una vez acreditada la comisión de un
delito. Se traduce en la imposición de una pena ante al presencia de los
demás elementos del delito.
Consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito
del derecho penal.
2. Vis absoluta: Consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en
apariencia comete la conducta delictiva.
Vis maior: Es la fuerza mayor que, a diferencia de la vis absoluta, proviene de la naturaleza.
Actos reflejos: Son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a un
centro y de éste a un nervio periférico.
Sueño profundo y sonambulismo: Dado el estado de inconsciencia temporal en que se encuentra la persona durante el
sueño profundo y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia de conducta cuando se realice una
conducta típica.
Hipnosis: Inconsciencia temporal también se considera un modo de incurrir en ausencia de conducta si en estado hipnótico
se cometiere un delito.
La defensa legítima: Consiste en repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos
propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y que no medie
provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
El estado de necesidad: Consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno respecto de un
peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que
el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de
afrontarlo.
Ejercicio de un derecho: Consiste en causar algún daño cuando se obra de forma legítima, siempre que exista necesidad
racional del medio empleado.
Cumplimiento de un deber: Consiste en causar un daño obrando en forma legítima en cumplimiento de un deberjurídico,
siempre que exista necesidad racional del medio empleado.
Consentimiento del titular del bien jurídico: Se encuentra en el art. 15, fracc. III, del CPF, que establece lo siguiente:
Artículo 15. El delito se excluye cuando: [...] III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre
que se llenen los siguientes requisitos: a) Que el bien jurídico sea disponible; b) Que el titular del bien tenga la capacidad
jurídica para disponer libremente del mismo; y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o
bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al
titular, éste hubiese otorgado el mismo; [...].
Obediencia jerárquica: Se definía como causar un daño en obediencia a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun
cuando su mandato constituya un delito.
Anexo 1.1
Ausencia de acción
Anexo 1.2
Causas de Justificación
Causas de Inculpabilidad
Son las circunstancias que anulan la voluntad o el conocimiento: Error esencial de hecho invencible (error de
tipo y de prohibición). Eximentes putativas. No exigibilidad de otra conducta. Temorfundado. Caso fortuito.
Causas de Inimputabilidad Son las siguientes: trastorno mental, desarrollo intelectual retardado, miedo grave y minoría de edad.
Excusas Absolutorias
Constituyen la razón o fundamento que el legislador consideró para que un delito, a pesar de haberse integrado en
su totalidad, carezca de punibilidad.
Bien Jurídico Tutelado
Es el objeto de la protección de un concreto interés social, individual o colectivo reconocido y protegido por el
Estado, a través de la ley penal. En sentido general, aquel bien que el derecho ampara o protege. Von Liszt, que el
“bien jurídico” puede ser de nido como un interés vital para el desarrollo de los individuos de una sociedad
determinada, que adquiere reconocimiento jurídico.